Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 25000-23-37-000-2014-00721-01(22473)(IJ) de 2020
Jurisprudencia Unificación. Para la Sala no cualquier contrato que celebren las entidades dedicadas a la exploración y explotación de petróleos estará exento del cobro de la contribución de obra pública (artículo 6 de la Ley 1106 de 2006). La ley permite que los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos estén exentos del pago de esta contribución, pues no están sujetos al régimen general de contratación pública. El beneficio del que gozan estos contribuyentes no depende del régimen jurídico al que estén sujetos sino del objeto del contrato que celebren. Independientemente de que el contribuyente, como en el caso de las sociedades petroleras (Ecopetrol), pertenezca a un régimen especial de contratación, es necesario examinar la naturaleza del contrato para determinar si debe o no pagar la contribución de obra pública. La Sala al unificar su jurisprudencia precisó lo siguiente; 1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. 2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006