Sentencia de Control de Constitucionalidad C-1153 de 2008
La contribución establecida en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, para los contratistas de obra pública o que celebren contratos de adición y a favor de la Nación, Departamento o Municipio: ¿desconoce el principio de legalidad tributaria (art. 338 C.P.), al no definir con precisión el hecho gravado? - ¿vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la libre competencia económica (art. 333 C.P.) de las entidades derecho público que compiten con entidades particulares en la contratación de obras, frente a las empresas privadas que desarrollan el mismo objeto y no deben pagar ese gravamen?. No cabe otra interpretación plausible según la cual el contrato al que se refiere es el definido en el estatuto de contratación estatal - art. 32, Ley 80 de 1993- a partir de elementos subjetivos referentes a la calidad pública de la entidad contratante. La contribución que establece constituye un gravamen general que obliga a todas aquellas personas que celebren contratos de obra pública con entidades estatales, sin distinción alguna. SV : No determina de manera clara y específica el hecho gravable. Ley 1106 de 2006, "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones"; Art. 6, Inc. 1o.(Mod. El Art. 37 de la Ley 782 de 2002, y a su vez el Art. 120 de la Ley 418 de 1997) : Exequible - [Resumen automatizado: Como se expuso en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, en esta oportunidad la demandante presenta tres cargos de inconstitucionalidad material y no formal, conforme a los cuales el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 sería inexequible por: (i) desconocer el principio de legalidad tributaria (C.P Art. 338) al no definir con precisión el hecho gravado; (ii) violar el derecho a la igualdad (C.P. Art. 13) y el derecho a la libre competencia económica (C.P. Art. 333), en razón a que las entidades de derecho público que compiten en el mercado con entidades particulares en la contratación de obras, especialmente aquellas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, tienen que incluir un costo adicional correspondiente al gravamen previsto en la norma acusada, costo del cual están exentas las empresas privadas que desarrollan el mismo objeto; y (iii) por desconocer la prohibición constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34) y el principio de la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), al no gravar a todos los contribuyentes en una misma proporción correspondiente a su capacidad contributiva, y al privar injustamente a los contratistas de la renta que legítimamente podrían llegar a obtener por la celebración del contrato.] - [Palabras claves: pública, contratos, norma, corte, ley, demanda, contribución, entidades, cargo, derecho, acusada, contrato, sentencia]; Art. 6, Inc. 1o.(Mod. El Art. 37 de la Ley 782 de 2002, y a su vez el Art. 120 de la Ley 418 de 1997) : Exequible