Sentencia de Control de Constitucionalidad C-772 de 1998
Ajustes o modificaciones presupuestales por las autoridades administrativas; situaciones de urgencia manifiesta; Ley 80 de 1993, Arts. 41 y 42 - [Resumen automatizado: De otra parte, agrega el demandante, el artículo 352 de la Carta Política establece, que la ley orgánica de presupuesto regulará lo correspondiente a la aprobación, modificación, y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, mandato superior que encuentra desarrollo en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, actualmente contenido en el Decreto 111 de 1996, el cual prevé en su artículo 71, que todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos, que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender gastos, y que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o quien él delegue para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. || Una de esas herramientas, es la facultad que para modificar el presupuesto general de la Nación, en casos de declaratoria de estados de excepción, le atribuyó el legislador al gobierno nacional, a través del Estatuto orgánico de presupuesto, norma que expidió en desarrollo del mandato superior contenido en el artículo 352 superior, sobre la cual esta misma Corporación, en varias de sus sentencias[5], se ha pronunciado en el siguiente sentido:] - [Palabras claves: presupuesto, ley, legislador, corte, manifiesta, estatuto, congreso, excepción, gastos, situaciones, urgencia, superior, constitución, general, traslados]