Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 54001-23-33-000-2015-00131-00(63866) de 2020
De acuerdo al artículo 58 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de las TIC expidió la Resolución 00415 de 13 de abril de 2010 y en su artículo 10 reglamentó la prórroga de la concesión del servicio de radiodifusión y en el artículo 97, previo el cumplimiento de los requisitos por pate de los concesionarios. Los concesionarios de la prestación del servicio de radiodifusión que se hallaban operando para la época de entrada de vigencia de la Ley 1341 de 2009 podían continuar prestando el servicio hasta el vencimiento de su plazo inicial o el de su prórroga. De ahí, una vez vencido el plazo de su prórroga, la continuación del contrato de concesión debía surtirse con apego a los requisitos de esa ley y no a los de la normativa anterior. La Ley 1341 de 2009 establecía que, para efectos de la prórroga o renovación de los contratos de concesión finalizados en su vigencia y en adelante, el concesionario debía manifestar expresamente su intención de renovarlo con tres meses de antelación. De no hacerlo, la misma ley previó como consecuencia que se entendería no renovado. Al reglamentar la prórroga de la concesión, con fundamento en el artículo 58 de la Ley 1341, se reiteró el término para solicitar la prórroga, consistente en presentar manifestación expresa con tres meses de anticipación y agregó que los operadores debían encontrarse al día con el ministerio por concepto de obligaciones y cumplir los requisitos exigidos en las normas vigentes. Se desprende que la determinación acerca de la viabilidad de prorrogar o no el acuerdo no podía tener fuente en el arbitrio de la entidad concedente, en tanto se hallaba reglada y supeditada al cumplimiento de unos requisitos por parte del concesionario