Sentencia de Control de Constitucionalidad C-68 de 2009
La prórroga automática de los contratos de concesión si es inconstitucional por comportar una limitación irrazonable a la libre competencia económica. Contrato de concesión portuaria.¿Las prórrogas de las concesiones de los puertos marítimos por períodos de "hasta 20 años más y sucesivamente", vulneran el derecho de participación en la vida económica de la Nación, el interés general, el derecho a la igualdad, el derecho de acceder a la propiedad del Estado y la libertad económica, al autorizar una "privatización" indirecta de los puertos? ¿dichas prórrogas devienen en indefinidas, carentes de límites razonables y violan el derecho de participar en la vida económica, el acceso a la propiedad y la libre competencia en igualdad de condiciones? La posibilidad de prorrogar el término de los contratos no implica en sí misma una limitación a la libre competencia. Para la Corte, la posibilidad de prórroga de las concesiones portuarias se limita a una sola vez. Ley 1 de 1991, "por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones"; Art. 8, "prórrogas sucesivas" : INEXEQUIBLE. Condiciona el resto del aparte normativo acusado, a que la facultad que autoriza la ley para que el Gobierno, excepcionalmente, convenga un plazo mayor, deberá tener en consideración, además de los parámetros establecidos en la ley, criterios objetivos que contribuyan a la mejor prestación de los servicios públicos portuarios. - [Resumen automatizado: La Corte estima que las prórrogas sucesivas resultan violatorias del derecho a la participación en condiciones de igualdad y a la libre competencia económica, pues benefician en términos desproporcionados al concesionario parte en el contrato inicial, al privar de su ejercicio efectivo a quienes no participaron o no resultaron escogidos en el proceso que culminó con su otorgamiento, así como a nuevos oferentes que se encuentren en condiciones técnicas y financieras habilitantes para competir en el desarrollo del objeto contractual de la concesión portuaria, además que la indeterminación del número de prórrogas puede derivar en una especie de perpetuidad del término efectivo de una concesión, y convertir en permanente la ocupación de bienes de uso público, que por mandato constitucional ha de ser temporal. || Sostiene que no es cierto, como lo afirma el actor, que el aparte demandado viole el artículo 2º C.P., al preceptuar que el plazo de las concesiones portuarias será de veinte (20) años por regla general, y que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, cuando fuere necesario para que en condiciones razonables de operación las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos, pues propende por el cumplimiento de los fines del Estado.] - [Palabras claves: ley, público, portuaria, prestación, servicios, plazo, servicio, operación, años, económica, contrato, condiciones, puertos]; Art. 8, "prórrogas sucesivas" : INEXEQUIBLE. Condiciona el resto del aparte normativo acusado, a que la facultad que autoriza la ley para que el Gobierno, excepcionalmente, convenga un plazo mayor, deberá tener en consideración, además de los parámetros establecidos en la ley, criterios objetivos que contribuyan a la mejor prestación de los servicios públicos portuarios.