Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2014-00018-00(49893) de 2017
La jurisprudencia ha fijado los criterios para definir cuándo se está en presencia de un fallo en conciencia, se necesita que: (i) Que el fallo no se apoye en el derecho positivo y vigente es decir, cualquiera de las fuentes del derecho que usa el juez ordinariamente para resolver los casos, las cuales, además, deben estar vigentes, esto es, que no estén derogadas, anuladas o declaradas inexequibles, (ii) Que el fallo se dicte exclusivamente en equidad, (iii) Imposibilidad de juzgar la interpretación de los árbitros, este criterio encierra la exigencia legal de que el fallo en conciencia debe ser evidente. (iv) Es fallo en conciencia al que no considera las pruebas, los árbitros deben fallar de acuerdo con las pruebas legalmente aportadas al proceso (v) No constituye fallo en conciencia la incursión en una vía de hecho o los defectos de la motivación o la equivocación. Incluso, la jurisprudencia va más allá al sostener que también existe un fallo en conciencia cuando los árbitros a pesar de haber hecho referencia a las pruebas y haberlas valorado en forma detallada, conjunta y armonizada, es decir, en debida forma, finalmente y sin razón que lo justifique, se apartan de ella y fallan a su leal saber y entender, al margen de su contenido y de lo demostrado a través de su análisis