Sentencia de Control de Constitucionalidad C-437 de 2011
La Corte reiteró la interpretación sistemática de los artículos 150-9, 189, numerales 20 y 23 de la Constitución y del artículo 29 de Decreto 111 de 1996, según la cual, es necesaria la contratación por parte del Gobierno Nacional cuando sea una persona jurídica de derecho privado la que se encargará del manejo, administración, recaudo e inversión de las contribuciones parafiscales creadas por ley de manera excepcional. Igualmente, reiteró que los recursos parafiscales pueden ser administrados tanto por entidades públicas como por personas jurídicas de derecho privado y que en este último caso el legislador, en desarrollo de la potestad de configuración que le asiste, tiene la facultad para determinar la entidad de carácter privado que vaya a administrar estos recursos, siempre y cuando se garantice una estructura democrática y participativa en la administración de los mismos. Ley 26 de 1989, "por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo"; Art. 9 : CONDICIONALMENTE exequible; Arts. 5, 7, 8 : Exequibles; Art. 6 y 9 : inepta demanda en relación con otros cargos - [Resumen automatizado: Sostiene que la decisión de escoger "la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos de petróleo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía, para administrar el Fondo de Protección Solidaria, no consulta el principio participativo, de lo cual infiere la infracción al artículo 2º superior, por cuanto no cumple con las condiciones democráticas que deben predicarse de una entidad que maneje recursos parafiscales, y adicionalmente, considera que los artículos demandados no representan los intereses de los afiliados y no afiliados a Fendipetroleo, lo cual se traduce en el incumplimiento de los fines de la parafiscalidad, ya que la estructura del Fondo Soldicom no garantiza que los beneficiarios sean los mismos aportantes. || 1.1.1 En este sentido considera que las disposiciones cuestionadas desconocen los artículos 150 numeral 9 y 189 numeral 10 de la Carta, al establecer una contribución parafiscal que entra a formar parte del patrimonio de una persona privada, Soldicom, y que debe ser administrado por otra persona privada, la federación o federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo a nivel nacional que agrupo por lo menos el 30% de ellos, debidamente acreditados ante el Ministerio de Minas y Energía, puesto que tales disposiciones condujeron a que se celebrara un contrato entre dos entidades privadas para administrar fondos públicos, en lugar de un contrato entre la Nación y la entidad privada llamada por la ley a recaudar y administrar el fondo.] - [Palabras claves: parafiscales, fondo, administración, recursos, corte, contribuciones, contrato, ley, artículos, parte, nacional]; Art. 6 y 9 : inepta demanda en relación con otros cargos