Sentencia de Control de Constitucionalidad C-250 de 2011
¿La limitación establecida en los artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 1910, para que el tercero civilmente responsable sólo pueda participar en el proceso penal con posterioridad a la culminación del juicio de responsabilidad penal, vulnera el derecho de participación en las decisiones que la afectan y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia? El tercero civilmente responsable no es equiparable a los demás intervinientes y partes del proceso penal, como sucedía en el anterior sistema penal, puesto que su finalidad está orientada a la restauración de los perjuicios causados a la víctima, de modo que la potencialidad de la acción de reparación tan sólo nace una vez se ha determinado la generación del daño, obligación que surge necesariamente con posterioridad a la sentencia de condena. - ¿la sustentación del recurso de apelación ante el mismo juez que profirió un auto, y no ante quien debe resolverlo, desconoce garantías procesales y principios constitucionales del proceso penal (Art. 90)? El recurso de apelación es una instancia de control prevista como la garantía de una decisión justa, no constituyéndose en un proceso autónomo o un nuevo juicio en el que deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas con el juez de la segunda instancia. -¿El que en la etapa de individualización de la pena y sentencia (Art. 100) , se excluya a la víctima de ser oída, vulnera igualmente los derechos antes citados? La Corte encontró que se configuraba una omisión legislativa relativa, declara condicionalmente exequible el Art. 100 de manera que se entienda que el juez debe concederle a la víctima y-o su representante, la oportunidad de referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado y si lo considera conveniente, a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado, en igualdad de condiciones concedidas a la defensa y a la Fiscalía. Ley 1395 de 2010, "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial"" Arts. 86, 89, 90 y 100 (Mod. los Arts. 102, 106, 178 y 447 respectivamente de la Ley 906 de 2004) : Exequibles. Condiciona el fallo del Art. 100 - [Resumen automatizado: Expresa que con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las citadas providencias, permiten afirmar que “[a] la luz del nuevo sistema penal acusatorio, establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, en tanto el tercero civilmente responsable sea debidamente citado durante el trámite del incidente de reparación integral, no se desconocen los preceptos constitucionales sobre efectividad de los derechos de defensa, justicia, verdad material y acceso a la justicia, el hecho de que el legislador no haya contemplado la posibilidad de que dicho tercero intervenga en el juicio penal dentro del cual se produce la condena al procesado, puesto que en virtud de este nuevo sistema, en el que impera la igualdad de armas, se rompería el equilibrio procesal en relación con la víctima, porque tendría mayor participación dentro de dicho proceso el acusado, al estar coadyuvado por el tercero civilmente responsable.”[3] || En el sistema penal acusatorio, el tercero civilmente responsable no es una parte y su actuación se limita a participar en el incidente de reparación integral, en igualdad de condiciones que la víctima, al cual debe ser citado y contando con la facultad de llamar en garantía al asegurador y con todas las demás garantías procesales tales como aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal sobre que los daños ocasionados por las personas bajo su cuidado le son imputables, rebatir el daño causado, el monto del mismo, la calidad de la víctima e incluso podrá llegar a una conciliación[4].] - [Palabras claves automatizadas: proceso, derechos, derecho, penal, sentencia, víctimas, reparación, ley, víctima, corte, justicia, responsable]