Sentencia de Control de Constitucionalidad C-177 de 2014
¿La forma como el legislador ha regulado los parámetros para efectuar la entrevista forense a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, desconoce la igualdad, el derecho de defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, e incluso los derechos de los menores de edad? No. En su concepto, se trata de medidas legislativas y judiciales para garantizar no solo su dignidad y su intimidad (evitando injerencias indebidas en su vida privada), sino para protegerlos en todas las etapas del proceso, evitando causarles nuevos daños. En caso de un eventual conflicto entre los derechos y garantías de un menor de edad frente a las de un adulto, atendiendo el interés superior del niño y el principio pro infans, deberá darse prelación a la protección y salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes, dada su situación de debilidad manifiesta. Con todo, el valor como elemento probatorio que se da a esa entrevista forense no impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa ni el de contradicción, de manera que podrá ser controvertida mediante el informe respectivo rendido por el entrevistador, quien además debe ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y dicho informe, dando pleno lugar al ejercicio de los derecho de defensa y la contradicción. Ley 1652 de 2013, "por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales"; Arts. 1, 2 y 3 (Adc. Arts. 275 206A y 438 de la Ley 906 de 2004) : Exequibles - [Resumen automatizado: Tratándose del artículo 1º de la Ley 1652 de 2013[2], acorde con el cual tiene el carácter de material probatorio la entrevista forense realizada a los niños, niñas y/o adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y demás casos establecidos en el artículo 2º ibídem[3], el actor indicó que desconoce el principio de inmediación que gobierna el sistema penal acusatorio, según el cual sólo son medios de prueba los practicados en el juicio oral, afectando así el debido proceso y la defensa. || Esta corporación expondrá entonces (i) sus lineamientos jurisprudenciales frente a la protección de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (ii) la materialización de esos derechos durante las actuaciones judiciales por delitos donde el menor sea víctima; luego (iii) confrontará lo anterior con algunos valores y principios de raigambre constitucional inmanentes al sistema procesal penal acusatorio, como la inmediación y la concentración para efectos de la valoración de las pruebas, para desde esos parámetros (iv) examinar el articulado de la Ley 1652 de 2013, atendiendo que el interés superior del menor es un eje central del análisis constitucional.] - [Palabras claves automatizadas: derechos, edad, ley, niños, proceso, víctimas, menor, penal, juicio, derecho, delitos, menores, adolescentes, niñas]; Arts. 1, 2 y 3 (Adc. Arts. 275 206A y 438 de la Ley 906 de 2004) : Exequibles