Sentencia de Control de Constitucionalidad C-409 de 2009
Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". ¿Citar exclusivamente para efectos de conciliación al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, y que éste cuente con la facultad -que no es obligación- de participar en dicha conciliación, atenta contra lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución, por representar una negación del deber de protección de los derechos de reparación integral de las víctimas en cuanto mecanismo de la justicia restaurativa? La renuencia a conciliar sin motivo justificado o la no participación de la aseguradora en la audiencia, darán lugar a una decisión del incidente en la que no podrá vincularse a ésta, ni hacerse efectivo el seguro como forma de reparación integral de la víctima en el trámite contemplado en el procedimiento penal, bajo el cubrimiento de la respectiva póliza. Para la Sala, no cabe aducir que mal puede el juez penal establecer si la aseguradora debe cubrir o no la responsabilidad civil asumida en el contrato como forma de reparar pecuniariamente a la víctima que ha sufrido los efectos del delito. Porque además de que la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis está delineado por el constituyente y reconocido por el legislador al incluir la figura en el incidente, esa determinación normativa es correcta aplicación de los principios de economía procesal, eficacia, respecto y protección de los derechos que atiende el juez en el proceso penal. De modo que la medida legislativa impugnada, al tener en cuenta exclusivamente el derecho del asegurador en términos de salvaguarda de su juez natural y sin considerar el objeto propio del seguro, ni la realización de los derechos de las víctimas resulta jurídicamente inaceptable, desvirtúa la función social del contrato y niega la dignidad del afectado por el delito, para convertirlos en simples instrumentos disponibles a la voluntad de aquél y de sus intereses estrictamente económicos. Art. 108 (parcial): INEXEQUIBLE - [Resumen automatizado: Asimismo, la disposición acusada cuando reduce la participación de la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado a la conciliación y en cuanto además, a ella puede no asistir sin consecuencia alguna sobre sus intereses, rompe el principio hermenéutico de coherencia interna del ordenamiento, tanto infraconstitucional como constitucional, esto es, tanto respecto de los citados preceptos legales que estructuran el incidente, como de los derechos y garantías constitucionales concebidas para proteger a las víctimas del delito, dentro del sistema penal acusatorio y restaurativo. || Los sujetos legitimados para solicitar la citación de la compañía aseguradora son tanto la víctima como el condenado, su defensor y el tercero civilmente responsable, siendo el condicionamiento una carga probatoria mínima de la existencia del contrato válidamente celebrado para que con él se cubra la indemnización pedida como todo o como parte de la reparación integral, pudiendo en consecuencia el juez constatar que efectivamente el asegurador citado ha constituido una relación contractual que asegura la responsabilidad civil, y en los que se evidencia que el riesgo que cubre, al menos en principio, se identifica con el daño causado por el delito que se imputó en el proceso penal.] - [Palabras claves automatizadas: reparación, integral, responsable, víctima, víctimas, contrato, penal, derecho, aseguradora, proceso, puede, civil, delito, justicia, corte, responsabilidad, derechos]