Sentencia de Control de Constitucionalidad C-848 de 2014
¿La exoneración de denunciar desconoce el interés superior del niño, sus derechos fundamentales y el deber de la familia, de la sociedad y del Estado de brindarles asistencia y protección integral, en tanto esta exoneración comprende los eventos en que la víctima es un menor de edad? La Corte condiciona la exequible la exoneración del deber de denuncia, en el entendido de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia. \Para determinar la constitucionalidad de este precepto, la Corte abordó dos interrogantes: por un lado, si existe un deber constitucional de denunciar o de poner en conocimiento de las autoridades públicas los delitos cometidos contra niños, y por otro, si este deber, en caso de existir, se contrapone de algún modo a la garantía de no incriminación contemplada en el artículo 33 de la Carta Política, que justamente establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo o contra sus familiares cercanos. Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"; Art. 68 : CONDICIONALMENTE exequible - [Resumen automatizado: A juicio de la entidad, esto se explica por las siguientes razones: (i) Por un lado, el principio de no incriminación previsto en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos no se refiere propiamente al acto de denuncia previsto en la norma demandada, sino a las declaraciones entendidas en un sentido amplio; se trata de actos procesales distintos, que se materializan en momentos diferentes dentro del proceso penal y que obedecen a una finalidad y a una racionalidad diversa; por tal motivo, resulta forzoso concluir que el principio de no autoincriminación “no comprende el deber de denuncia que tiene todo ciudadano en ejercicio del principio de solidaridad social”, y que, en consecuencia, el precepto constitucional y la disposición legal tienen un ámbito de aplicación diferente; (ii) De asumirse que el principio de no incriminación comprende la exoneración del deber de denuncia de los delitos propios y los cometidos por los familiares, habría que admitir la tesis inaceptable de que existe una contradicción dentro de la propia preceptiva constitucional entre tal principio y el interés superior del niño, y esta circunstancia, a su vez, obligaría a la Corte a realizar una ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto, ejercicio argumentativo que conduciría en todo caso a garantizar el interés superior del menor; (iii) Independientemente de que el principio de no incriminación comprenda el deber de denuncia, su alcance debe ser determinado a partir de los principios que informan el ordenamiento superior, que claramente otorga prevalencia a los derechos de los niños sobre los derechos de las demás personas, y que radica en el Estado, la sociedad y la familia el deber de garantizar su bienestar; en este escenario, entonces, el alcance del artículo 33 superior debe fijarse sin perjuicio del deber de denunciar los delitos cometidos contra menores de edad.] - [Palabras claves automatizadas: deber, denuncia, niños, derechos, delitos, protección, constitucional, personas, política, superior, derecho, garantía, niño, principio, violencia]; Art. 68 : CONDICIONALMENTE exequible