Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 41001-23-33-000-2022-00199-01(ACU)_20230330 de 2023
Mediante la acción de cumplimiento no puede exigirse el ejercicio de las funciones de policía judicial. "[E]l artículo 19 [de la Ley 62 de 1993] empieza por señalar que se refiere a "Funciones Generales" a cargo de la Policía Nacional. El Tribunal indicó que contenía imperativos de ejecución inmediata "…pues no están sujetos a plazos o condiciones, especialmente en lo relacionado con la obligación de prestar auxilio en la ejecución de providencias administrativas y llevar a cabo la vigilancia rural". No obstante, se observa que el artículo 20 siguiente desvirtúa dicha conclusión toda vez que dispuso "… [e]l Gobierno Nacional desarrollará la estructura a que se refiere el artículo 18 y las funciones establecidas en el artículo anterior teniendo en cuenta criterios que respondan a la especialización de la carrera policial, eficacia y desarrollo de mecanismos de participación comunitaria". Lo anterior implica que no se puede predicar la existencia de mandatos imperativos claros, expresos y exigibles a cargo de la demandada pues, precisamente, tal carácter solo surgiría del desarrollo que el legislador atribuyó al Gobierno nacional a partir de criterios de especialidad de la carrera policial, de eficacia y mecanismos de participación comunitaria. Sin ese adelanto normativo no se puede establecer de manera clara y precisa el qué, cómo, quién, cuándo y dónde se deben concretar las funciones generales […]. [T]ambién se observa que las funciones que especificó el artículo 19 de carácter permanente, el legislador las denominó como de "…: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; …". Al respecto, debe recordarse que en cuanto al concepto de función de "policía judicial" a cargo de la Policía Nacional, la Corte Constitucional precisó que es excepcional y potestativa [Sentencia C-276 de 2019] […]. En este orden de ideas, se debe revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, negar lo pretendido toda vez que el artículo 19 de la Ley 62 de 1993 es genérico y no contiene mandatos imperativos e inobjetables a cargo de la autoridad accionada. Dicha conclusión encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley que precisa que debe existir un desarrollo por parte del Gobierno nacional y, en todo caso, porque las funciones a las que el legislador se refirió son de policía judicial que como se expuso son especializadas, excepcionales y potestativas por parte de la Policía Nacional "puede", de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal […]." - [Resumen automatizado: En todo caso, se precisó que las inconformidades frente al funcionamiento de los establecimientos de comercio del municipio fueron abordadas en el consejo de seguridad de 15 de junio de 2022 en donde se suscribió el compromiso de emitir un decreto para componer el orden público en cabeza de la Secretaría de Gobierno y su cumplimiento por parte de la comunidad, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Administración municipal. || SEGUNDO: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, adopte las actuaciones administrativas, policiales, de mando, planeación, ejecución y demás que sean necesarias, para que en forma inmediata se cumpla lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 62 de 1993 relacionado con: i) prestar el auxilio que requiere la ejecución de las providencias administrativas en el ámbito rural del municipio de Isnos y, ii) ejercer de manera permanente las funciones de vigilancia urbana, rural y cívica, vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en el ámbito rural del municipio de Isnos.] - [Palabras claves automatizadas: policía, cumplimiento, nacional, judicial, ley, acción, autoridad, sentencia, funciones, municipio, sala, renuencia, estación, rural, consejo]