Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-333 de 2020
Procedencia de la acción de tutela contra autoridades de la JEP. En el caso de las acciones de amparo contra providencia de las autoridades de la JEP, éstas deberán basarse en manifiestas vías de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la JEP, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. La Corte ha reconocido que es posible promover acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, los eventos de mora por parte de los jueces. Ello, pues existen eventos en los que dicho retardo implica la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La JEP deberá priorizar la respuesta pronta de las peticiones de libertad que realicen los comparecientes ante la jurisdicción. Aclara la Corte que, en cada caso, deberá tenerse en consideración el tipo de solicitante, la regulación que cobija cada petición y si los tratamientos penales especiales solicitados tienen relación con el derecho a la libertad personal. Este derecho en el sistema jurídico colombiano, como lo ha expresado la jurisprudencia, es un derecho privilegiado y, por ello, las limitaciones a tal deben ser excepcionales e interpretarse de forma restrictiva a la luz de la Constitución - [Resumen automatizado: La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió 20 acciones de tutela promovidas por 25 personas comparecientes ante la Jurisdicción para la Paz, en las que se señala a la Sala de Amnistía e Indulto y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de vulnerar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que, los escritos de sometimiento y en los que se solicitan la concesión de beneficios como la libertad transitoria, anticipada y condicionada, la libertad condicional u otros, no han sido contestados dentro de los términos previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. || Conforme con la información allegada en sede de revisión, al momento de proferir la sentencia se verifica que, las autoridades de la JEP ya dieron respuesta a las solicitudes de varios comparecientes, razón por la cual, la Sala concluye que se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en los expediente T-7.211.254, T-7.211.257; T-7.211.258; T-7.211.261; T-7.211.263; T-7.211.264; T-7.211.269; T-7.211.271; y T-7.211.277, este último, en relación con tres accionantes a quienes ya se les dio respuesta, es decir, Guillermo Javier Castillo Chávez, Diego Andrés Ruales Toro, y Oscar Antonio Muñoz Arboleda.] - [Palabras claves automatizadas: proceso, tutela, expediente, tribunal, sala, paz, dentro, acción, derecho, promovida]