Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-24-000-2018-00441-00_20210907 de 2021
Magistrados suplentes de la JEP no pueden ser nombrados por razones de carga de trabajo ni para realizar tareas específicas. "[S]iguiendo para el efecto a la Corte Constitucional, [… e]l Acuerdo Final para la Paz no puede ser objeto de confrontación con las disposiciones acusadas, en tanto que su carácter vinculante para los poderes y para las autoridades públicas, diferentes al presidente de la República, así como para la sociedad en su conjunto, depende de su implementación normativa [Sentencia C-332 de 2017] […] Si bien en el Acuerdo Final para la Paz se indicó que los magistrados suplentes están instituidos para sustituir a los magistrados titulares y para reforzar el funcionamiento de las secciones y salas de la JEP […] se debe precisar que la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-080 de 2018, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2017 había establecido una única finalidad para los magistrados suplentes o sustitutos, consistente en sustituir o suplir la vacancia de un magistrado titular, y agregó que la posibilidad de que aquellos refuercen el funcionamiento de las salas y secciones no está prevista en dicha norma constitucional. [… E]l entendimiento de la finalidad asociada al rol de los magistrados suplentes o sustitutos esgrimido en dicha decisión judicial y que la Sala Plena acoge, se acompasa con el sentido natural y obvio del término sustituir. […] En esa medida resulta claro que la frase "[…] o tarea específica […]", [del artículo 8 (Lit. a) del Reglamento General de la JEP (Acuerdo 01 de 2018)], relega a los magistrados suplentes a una actividad de reforzamiento de la JEP y que no corresponde al rol asignado a los magistrados suplentes, el cual se encuentra asociado a la función de sustituir a los magistrados titulares, motivo por el cual el aparte mencionado resulta contrario a la Constitución Política. [… Por la misma razón], es claro que el aparte "[…] carga de trabajo […]" [del artículo 29 del Reglamento General de la JEP (Modificado por Acuerdo 0003ASP de 2018)] no se aviene al texto del artículo 7 transitorio de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, puesto que […] conduce a validar la asignación a los magistrados suplentes de labores de reforzamiento que no se encuentran previstas en dicha norma constitucional y que fueron proscritas por la propia Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia C-080 de 2018." - [Resumen automatizado: 22 del libelo de demanda-, consideró que el Reglamento General de la JEP desconoció normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial, los artículos 1º (Obligación de respetar los derechos); 2º (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno); 8º (Garantías Judiciales); 23 (Derechos políticos, numeral c); 24 (Derecho a la igualdad-igualdad de género) y 25 (Protección Judicial), todo ello, en criterio del actor: «[…] por la no posesión de los magistrados suplentes de manera permanente, en el cargo de Magistrada Suplente de la Justicia Especial para la Paz (sic), que hace parte del Sistema Integral de verdad, justicia, reparación y no repetición SIVJRNR[…]». || Mencionó que la Corte Constitucional cuando profirió la sentencia C-080 de 2018, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la JEP, decisión judicial en la que consideró, en relación con los magistrados suplentes, que las personas seleccionadas como tales tienen la vocación de suplir o sustituir las vacancias de un magistrado titular y, en esa medida, no se les puede convocar para adelantar labores derivadas de la carga de trabajo de las secciones o de las salas de justicia, sin perjuicio de que, si se requieren más sustitutos, se sigan las reglas contenidas en el artículo 7° del acto legislativo para efectos de su provisión.] - [Palabras claves automatizadas: magistrados, jep, suplentes, paz, acuerdo, sala, titulares, jurisdicción, acto, norma, constitucional, especial, final, normas, legislativo]