Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 85001-12-33-000-2013-00191-01(54750)_20210827 de 2021
La improcedencia de la acción de repetición en el SIVJRNR es un tratamiento especial que debe ser concedido expresamente por la JEP. "Así lo establecen el artículo transitorio 1 [inc. 5] del mismo acto legislativo [01 de 2017] y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, de conformidad con los cuales, los tratamientos especiales del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición están subordinados al cumplimiento del régimen de condicionalidades y a la verificación de la JEP. Además, el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 estableció que los procesos que traten sobre conductas ocurridas hasta el 1o. de diciembre de 2016 de competencia de la JEP, cometidas con ocasión del conflicto armado, permanecerán a cargo de las autoridades judiciales que los adelantan hasta que la JEP asuma su conocimiento […] En el expediente 65.767, el Tribunal Administrativo de Casanare requirió a la JEP, con el propósito de que certificara si los demandados estaban siendo investigados en esa jurisdicción e informara si las pretensiones de repetición se encontraban relacionadas con su competencia. En respuesta, la JEP comunicó que los demandados habían suscrito acta de compromiso, que aún no se había definido su situación jurídica y que el proceso permanecería a cargo del Tribunal hasta que la JEP asumiera su competencia. En el expediente 54.750, esta Sala ofició a la JEP para que informara el estado de la investigación en contra de los demandados y remitiera la sentencia que definió su responsabilidad, a lo que la JEP indicó […] que […] eran beneficiarios de libertad transitoria y que aún no se había definido su situación jurídica. En definitiva, la Sala tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de las apelaciones interpuestas en contra de dos sentencias proferidas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso de repetición con vocación de doble instancia, en el que, además, la JEP aún no ha resuelto la situación jurídica de los demandados, ni les ha otorgado algún tratamiento que implique para ellos el beneficio de la improcedencia de la acción de repetición. Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva el envío de copia de esta providencia a la JEP, para su conocimiento." - [Resumen automatizado: En escrito presentado el 27 de mayo de 2013, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Fabio Arturo Puentes Porras, Pedro José Velandia Rolón, Óscar Blanco Avellaneda, José Alfonso Ángel Ortega y Jhony Higuera Moreno, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $435'349.022,28, la cual pagó en cumplimiento de la sentencia del 5 de agosto de 2010, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 17 de marzo de 2010, en el proceso de reparación directa con radicado número 850013331002-2008-00373-00. || En escrito presentado el 13 de abril de 2015, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Fabio Arturo Puentes Porras, Pedro José Velandia Rolón, Óscar Blanco Avellaneda, José Alfonso Ángel Ortega, Jhony Higuera Moreno y Gelver Pérez García, con el propósito de que se les condenara a reintegrar la suma de $623'959.098,35, la cual pagó en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de junio de 2012 ante el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Yopal.] - [Palabras claves automatizadas: en, hechos, proceso, repetición, dos, penal, parte, suma, instancia, condena, ejército, tribunal, nacional, ministerio, casanare, número, cada, sujetos, sala, sentencia]