Corte Suprema carece de competencia para resolver las solicitudes de sometimiento voluntario a la JEP. "[L]a Sala de Casación Penal expuso [que], "[c]omo a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la competencia de revisar -con exclusividad- los fallos por ella proferidos…, fuerza concluir que esa primera revisión o examen sobre los componentes fácticos o jurídicos de la decisión sustancial, a fin de decidir sobre la admisión o ingreso del tercero solicitante al [SIVJRNR], es igualmente una atribución inherente a la competencia privativa de la Corte Suprema para revisar sus propias decisiones"... Para la Corte Suprema de Justicia, "dicha norma [L. 1922 de 2018, 47 (inc. 4)] no puede interpretarse en un mero sentido gramatical, pasando por alto que el mandato de solicitar el acogimiento ante el juez ordinario tiene la finalidad de que éste evalúe si se dan los presupuestos -material, personal y temporal- que activarían la competencia de la JEP, máxime en el caso de sentencias dictadas por la Corte Suprema"… En ese sentido, indicó que, si la Corte… encuentra satisfechos los criterios normativos de competencia, verificables en el marco fáctico y jurídico fijado en sus sentencias, habrá de declarar que el tercero puede ser admitido en la JEP. En consecuencia, remitirá la actuación a dicha jurisdicción… [Para la Corte Constitucional], la JEP es la única autoridad facultada para definir preliminarmente si concurren los factores competenciales que activan el carácter preferente de esta jurisdicción [L. 1922 de 2018, art. 47 (inc. 4 a 7); L. 1957 de 2019, art. 63 (par. 4)]… [De la] atribución para pronunciarse sobre la revisión de las sentencias que ha proferido respecto de no combatientes…, no se sigue [que] le corresponde a [la Corte Suprema de Justicia] determinar qué personas pueden comparecer ante la JEP… Con todo…, [l]a JEP debe preservar la cosa juzgada de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, lo cual implica que no puede obviar, alterar o mutar los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones condenatorias que profirió dicha Corporación judicial…, en tanto el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el literal c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 preservaron en la Corte Suprema de Justicia la competencia exclusiva para revisar los componentes fácticos y jurídicos de las decisiones condenatorias que profirió contra comparecientes" - [Resumen automatizado: En tercer lugar, la SDSJ explicó que, aun cuando la Corte Suprema de Justicia afirma reiteradamente que el señor Arana Sus tiene la condición de paramilitar, este se presentó ante la JEP como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, por lo cual no le es exigible el requisito de no haber pertenecido a una estructura armada, pues de conformidad con el tenor literal del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019[23], la condición de ser ajeno a las organizaciones o grupos armados sólo es requerida para los civiles. || En tal sentido, si bien es cierto que conforme a los artículos 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 97 de la Ley 1957 de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conserva una atribución para pronunciarse sobre la revisión de las sentencias que ha proferido respecto de no combatientes, de ello no se sigue la conclusión según la cual le corresponde a dicha Corporación determinar qué personas pueden comparecer ante la JEP, pues esta facultad se encuentra reservada de manera exclusiva para las correspondientes instancias judiciales de esa jurisdicción transicional.] - [Palabras claves automatizadas: corte, jep, sala, suprema, justicia, conflicto, competencia, sometimiento, armado, especial, jurisdicción, paz]