Sentencia de Revisión de Tutela T-401 de 1992
¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al haber permanecido por más de 20 años privados de su libertad con medidas de seguridad de internación siquiátrica en manicomio criminal por los delitos de homicidio dado que las autoridades judiciales condicionar la suspensión o cesación de la medida de seguridad a la recuperación de la salud mental del convicto incurable lo que equivale a hacerla perpetua e irredimible? La nota diferencial de la medida de seguridad, frente a la pena ordinaria, consiste en el "máximo indeterminado", que apareja la primera. Podría desconocerse la equidad de trato y por ende el principio de igualdad si, en la limitación de los derechos fundamentales de los inimputables, como consecuencia de la aplicación de la ley penal, no obra un elemento diferenciador relevante que racionalmente justifique la disparidad de la pena ordinaria y de la medida de seguridad en lo que concierne a su duración. La prolongación indefinida de las medidas de seguridad - en los presentes casos - vulneró el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesación de las medidas de seguridad, lo hacían en desarrollo de precisas competencias a ellos atribuidas por el Código Penal, no advirtieron, en las diferentes situaciones, cómo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perdía sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a levantarlas producía una prolongación indefinida e injusta de las mismas - [Resumen automatizado: Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. || En providencia del cinco (5) de diciembre de 1991, el Juez Quinto (5o.) Penal del Circuito decidió que la solicitud del señor CORTES GONZALEZ "no puede ser materia de acción de tutela", por disponer el afectado de otro medio de defensa judicial y ser el Juzgado Once (11) Superior de Santafé de Bogotá, como autoridad judicial de quien depende la causa, la llamada a determinar si existe la supuesta violación de los derechos fundamentales del solicitante. || El primero por considerar que su providencia era un auto de simple trámite en el cual no se resolvía sobre la acción de tutela sino que la petición del señor CORTES GONZALEZ "debe interpretarse en sano criterio como una nueva solicitud para la suspensión de la medida de seguridad". || Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como ocurre en los tres casos examinados en esta providencia.] - [Palabras claves automatizadas: seguridad, tutela, medida, penal, acción, ley, medidas, gonzalez, dignidad, humana, derecho, personas, superior, providencia, libertad, parte]