Sentencia de Control de Constitucionalidad C-540 de 2011
¿El segundo inciso del artículo 76 de la Ley 1395, en tanto asigna la competencia para revisar en segunda instancia las decisiones de los fiscales que tramitan la acción de extinción de dominio, a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, desconoce el artículo 29 superior, en particular la garantía de imparcialidad, teniendo en cuenta que todos estos funcionarios - los que deciden tanto en primera como en segunda instancia- pertenecen a la misma entidad y hacen parte de la misma estructura jerárquica? ¿Autorizar al fiscal, durante la fase inicial, para emplear las técnicas de investigación de registros y allanamientos, interceptaciones de comunicaciones telefónicas y similares, recuperación de información cibernética y similar, y vigilancia de cosas, vulnera los artículos 15, 28, 29 y 250 superiores, en cuanto, según el actor, (i) se requiere orden judicial para su práctica, y (ii) tal orden no puede ser dictada por la Fiscalía, pues no puede cumplir funciones jurisdiccionales de esa naturaleza? La acción de extinción de dominio es una acción constitucional autónoma distinta a la acción penal y a las demás acciones ordinarias. Por esta razón, las funciones que cumple la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio, aunque son jurisdiccionales, no son de naturaleza penal. La estructura jerárquica de la Fiscalía no riñe con los principios de autonomía, independencia e imparcialidad, pues en tanto los fiscales delegados son servidores que cumplen funciones jurisdiccionales, sus decisiones - en primera y segunda instancia- deben regirse por estos últimos principios. En el proceso de extinción de dominio, los fiscales son competentes para ordenar el empleo de técnicas de investigación que afecten los derechos fundamentales de los afectados. En este caso al Constitución no exige la intervención del juez de control de garantías. Ley 1395 de 2010, "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial"; Art. 76, Inc 2 y Art. 78 (Modifica los Art. 11 y 12A de la Ley 793 de 2002) : Exequibles - [Resumen automatizado: La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, || En primer lugar, afirma que este artículo, en tanto faculta al fiscal que conoce de la acción de extinción de dominio para emplear otros medios de prueba, desconoce las disposiciones constitucionales citadas, pues éstas prohíben a la Fiscalía “(…) practicar pruebas en la investigación de los hechos, por ser una función propia y no delegable del juez de conocimiento” en el marco del nuevo sistema penal acusatorio.] - [Palabras claves automatizadas: extinción, fiscalía, dominio, judicial, proceso, acción, ley, penal, corte, sentencia, funciones, general, fiscal]; Art. 76, Inc 2 y Art. 78 (Modifica los Art. 11 y 12A de la Ley 793 de 2002) : Exequibles