Sentencia de Revisión de Tutela T-97 de 2012
¿Se debe contabilizar el tiempo de privación de la libertad o de detención preventiva de los indígenas juzgados por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión avalado por el respectivo resguardo, que no cumple con los estándares requeridos por el INPEC para efectos de descontarlo de la pena y decretar la libertad condicional? El régimen penitenciario vigente permite que la pena impuesta por un juez ordinario a un indígena pueda pagarse en un centro de reclusión comunitario, la operatividad de esa autorización depende tanto de la decisión del juez competente y naturalmente, de la previa habilitación y autorización de la autoridad penitenciaria. Si en ausencia de los dos requisitos, por cierto concurrentes y previos, las personas condenadas y la autoridad indígena, por sí y ante sí deciden que la sanción se cumpla en un centro de reclusión comunitario, el periodo de privación de la libertad cumplido en esas condiciones es enteramente inoponible y en modo alguno vinculante para los efectos de la justicia ordinaria. Las sanciones se imponen por parte de los jueces competentes y se ejecutan y cumplen en los términos de la ley y de las específicas y concretas decisiones de aquéllas. Sin embargo le corresponderá al INPEC y a la autoridad judicial competente, al momento de definir la pena y su lugar de ejecución, hacer efectivo el principio superior de respeto de la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución. El concepto de autonomía de los pueblos indígenas, el derecho propio, la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena. Mecanismos de coordinación entre la autoridad judicial, el INPEC y los indígenas, en relación con el cumplimiento de la pena y de las medidas preventivas - [Resumen automatizado: Pretensión: Reconocer a la luz del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 al Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú "Cacique Mexión" como un Establecimiento de Reclusión Especial tanto para las autoridades tradicionales indígenas, como por los jueces y los magistrados de la República; establecer relaciones de coordinación y asistencia entre el INPEC y las autoridades indígenas tradicionales; autorizar mediante acto administrativo que los indígenas Pestana Rojas y Martínez Hernández para que permanezcan recluidos en el Centro de Reclusión "Cacique Mexión" con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Dirección Nacional de Fiscalías; reconocer mediante acto administrativo el tiempo privación de la libertad que han cumplido dichos indígenas en el Centro "Cacique Mexión". || A través de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de diciembre de 2011, el señor Luis Evelis Andrade Casama, actuando en su calidad de Consejero Mayor de la ONIC, interviene en el proceso de referencia en calidad de amicus curiae, para "aclarar el alcance del derecho de las autoridades de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, así como el alcance del reconocimiento y protección del Estado a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, según lo contemplado en los artículos 246 y 7º de la Constitución Política, respectivamente".] - [Palabras claves automatizadas: indígenas, jurisdicción, autoridades, indígena, comunidades, comunidad, inpec, pena, reclusión, derecho, cultural, ordinaria]