Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2004-00444-01(42196) de 2019
La extradición es una figura jurídica de cooperación internacional instituida con el de fin de evitar que una persona que comete un delito en ámbito internacional evada la acción de la justicia al encontrarse en un país distinto a aquel en el que cometió la conducta. Para la efectividad de la extradición, debe agotarse un procedimiento interno de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, que permite la verificación de requisitos y condiciones, con el propósito de "garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva)". Cualquier reproche jurisdiccional sobre las condiciones, omisiones o extralimitaciones contenidas en el acto de autorización de extradición debe surtirse mediante la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija. Esta Sala encuentra que la resolución que autorizó la extradición, es un acto administrativo que constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración, que creó o modificó situaciones jurídicas, en cuanto concedió la extradición, solicitada por el gobierno de los EUA, y ordenó su entrega inmediata a las autoridades del país solicitante. La demanda fue presentada de forma inoportuna, el termino bienal establecido por la ley para el ejercicio de la acción reparación directa (arts. 86 y 136.8 del CCA) se encontraba evidentemente caducado. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción de reparación directa para procurar la reparación del daño derivado de la autorización de la extradición