Sentencia de Control de Constitucionalidad C-69 de 2020
INEXEQUIBLE el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 -modificado por el artículo 3º de la Ley 1941de 2018 "Por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014"-, que establecía que la declaración del cumplimiento de los requisitos y la calificación como grupo armado organizado por parte del Consejo de Seguridad Nacional en cada caso concreto eran requisitos para que el gobierno pudiera "examinar la posibilidad de decidir" si adelantaba diálogos de paz con grupos armados\ Desconocía el carácter de suprema autoridad nacional en materia de orden público del presidente de la República. \L a Corte consideró que la definición de grupo armado organizado al margen de la ley ya está contemplada en el derecho internacional humanitario, en particular en el artículo 1.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949. Este cuerpo normativo, que resulta directamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, define los requisitos que deben cumplir las organizaciones armadas para considerarse grupos armados organizados.\ Por lo tanto, sin perjuicio de las facultades que tiene el presidente para verificar que una organización armada cumple materialmente los requisitos del artículo 1.1 del Protocolo II, el Consejo de Seguridad no puede establecer requisitos nuevos o distintos, ni atribuirle, con carácter constitutivo, el carácter de grupo armado organizado a una organización criminal específica\ Jerarquía del derecho internacional humanitario en nuestro sistema jurídico - [Resumen automatizado: De manera subsidiaria, los demandantes instan a la Corte para que, en caso de no declarar la inconstitucionalidad de la disposición demandada, se declare su exequibilidad, condicionada a que las facultades para “iniciar, dirigir, y suscribir documentos producto de negociaciones con grupos armados es exclusiva del presidente de la República” y que éste “no podrá, bajo ninguna circunstancia, delegar dichas funciones, por lo que la posibilidad de iniciar diálogos no puede estar supeditada a la calificación que realice el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.” || En segundo lugar, y en estrecha relación con el argumento anterior, sostiene la intervención que la participación del Ministerio en este tipo de decisiones, como miembro del Consejo de Seguridad Nacional, contribuye a garantizar que el presidente reconozca como grupos organizados al margen de la ley sólo a aquellos que, en el caso concreto, cumplan los requisitos objetivos conforme a lo dispuesto por el Derecho Internacional Humanitario, y de conformidad con la jurisprudencia establecida en la Sentencia C-291 de 2007. || Por lo tanto, la norma que supedita el inicio de los diálogos con una organización armada al cumplimiento de las condiciones y a su calificación previa como grupo armado organizado por parte del consejo de seguridad nacional vulnera el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución, ya que es contrario a la estructura de la rama ejecutiva en materia de orden público.] - [Palabras claves automatizadas: presidente, paz, derecho, consejo, internacional, orden, seguridad, armados, corte, nacional, constitución, armado, grupos]