Sentencia de Control de Constitucionalidad C-368 de 2014
Violencia intrafamiliar. El legislador tiene la potestad de tipificar como delito las diversas formas de violencia que vulneran la unidad y armonía familiar e incrementar como medida de política criminal los límites punitivos fijados para el delito de violencia familiar descrito en el artículo 229 del Código Penal. El artículo demandado respeta el principio de taxatividad penal, porque no genera ambigüedad sobre ninguno de los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, en particular, no hace indeterminada la consecuencia punitiva ni lleva a la confusión, pues constituye en realidad un criterio al cual deben acudir los funcionarios judiciales al momento de realizar el proceso de adecuación típica de la conducta sometida a investigación y juicio en cada caso concreto. La elevación de los límites punitivos no resulta contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Aun en los casos en que los actos de violencia intrafamiliar ocasionen entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud, no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y las lesiones personales pues la condición del sujeto activo del punible es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del legislador. Ley 1142 de 2007, "por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana"; Art. 33 (Mod. Art. 229 de la Ley 599 de 2000) : Exequible - [Resumen automatizado: Esta desproporción no se resuelve con el condicionamiento que trae la norma en el sentido que la pena del delito de violencia intrafamiliar se impone "siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor", pues dado que las sanciones por este delito pueden llegar hasta los 14 años de prisión, cuando es agravado, el único evento que corresponde a una sanción mayor será el de las lesiones personales de que trata el artículo 116 del Código Penal. || La representante de este Departamento Administrativo solicita a la Corte Constitucional declare la exequibilidad del artículo 229 del Código Penal, por cuanto mediante la consagración del delito de violencia intrafamiliar se cumple con el deber de protección de la familia, los niños, adolescentes, personas de la tercera edad, se garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y se protege a las personas que sufren de alguna disminución física, sensorial y psicológica. || El Procurador General de la Nación en concepto N° 5705 del 23 de enero de 2014, solicita declarar exequible el artículo 229 del Código Penal, modificado parcialmente por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, por que no desborda la libertad de configuración del legislador, quien consagró un tipo penal especial y subsidiario para proteger el bien jurídico de la familia, sancionando toda forma de maltrato físico o psicológico entre sus miembros que no sea objeto de otros delitos con penas mayores.] - [Palabras claves automatizadas: violencia, delito, penal, familia, conducta, pena, ley, protección, familiar, derechos, legislador, principio, constitución, corte]; Art. 33 (Mod. Art. 229 de la Ley 599 de 2000) : Exequible