Sentencia de Control de Constitucionalidad C-491 de 2012
¿La norma que penaliza de manera general, el tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas prohibidas, sin que se hubiese excluido expresamente de los efectos de la norma, el porte de dosis para el uso personal, quebranta los artículos 1, 2, 5, 13 y 16 de la Constitución, normas que ubican a la persona como eje central del Estado social y democrático de derecho? El bien jurídico que se protege con la penalización de las conductas constitutivas de narcotráfico está constituido no solamente por la salubridad pública, sino que alcanza otros intereses de la sociedad y el Estado como la seguridad pública y el orden económico y social. Por tal motivo, el porte o conservación de estupefaciente en dosis considerada para el consumo personal, no reviste la idoneidad para afectar este bien jurídico complejo, en la medida en que se trata de un comportamiento que no transciende la órbita personal del individuo y por ende, carece de la potencialidad de interferir en los derechos ajenos, o en los bienes jurídicos valiosos para la vida en comunidad. Adicto es un enfermo que debe ser sujeto de medidas de protección y rehabilitación (C-221-94). Condiciona la exequibilidad en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado. Adicionalmente acoge el planteamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia esbozado en la sentencia 29183 de 2.008 en el sentido que cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercialización, o incluso a la distribución gratuita la conducta será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar el bien jurídico de la salud pública. Igualmente la Corte aclaró que no obstante el condicionamiento efectuado quedaba intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en "vender, ofrecer, financiar y suministrar". En este último caso con fines de comercialización de las sustancias de que trata el artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad. Ley 1453 de 2011, "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad"; Art. 11 (Mod. el Art. 376 de la Ley 599 de 2000) : CONDICIONALMENTE exequible. S.V - [Resumen automatizado: Las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal comprenden el "tráfico, fabricación o porte" de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en las cantidades previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 376 Cod. P., con exclusión del porte o conservación de la cantidad considerada como dosis para uso personal, toda vez que: (i) se debe distinguir entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para el consumo personal; (ii) este último comportamiento no reviste idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en las normas que penalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no trasciende el ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservación de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, comoquiera que se estaría criminalizando un comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por la Constitución; (iv) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales deben contar con el consentimiento informado del adicto.] - [Palabras claves automatizadas: personal, porte, consumo, sustancias, estupefacientes, ley, corte, cantidad, penal, sentencia, uso, medidas]; Art. 11 (Mod. el Art. 376 de la Ley 599 de 2000) : CONDICIONALMENTE exequible. S.V