Sentencia de Control de Constitucionalidad C-557 de 2019
Para la Corte el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018 al establecer que el titular de la acción penal para la persecución de los delitos de "omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y defraudación o evasión tributaria" es la DIAN y no la Fiscalía General de la Nación, no desconoce los principios de separación de poderes (artículo 113 de la Constitución) y de legalidad en el ejercicio de la acción penal (artículo 250 de la Constitución). \ Desde la expedición del Acto Legislativo No. 06 de 2011, es posible, bajo ciertas circunstancias, el ejercicio de la acción penal por otras autoridades distintas de la Fiscalía General de la Nación. \ La norma demandada, en particular la expresión "solo", no tiene por objeto trasladar la titularidad de la acción penal a la DIAN o las autoridades tributarias competentes. Por el contrario, la expresión demandada da lugar, a lo sumo, a un "trámite previo", según el cual es necesaria la solicitud de la DIAN o la autoridad tributaria competente para que la Fiscalía ejerza la acción penal.\ No es cierto que la expresión "solo" contenida en la norma demandada disponga una facultad discrecional en favor de la DIAN que limite, por tanto, la obligación constitucional de investigar de oficio los delitos tipificados por el artículo 63 sub examine. S.V - [Resumen automatizado: Lo primero, por cuanto entienden que dicho artículo dispone que el titular de la acción penal para la persecución de los delitos de "omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y defraudación o evasión tributaria" es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que la Constitución Política asigna el ejercicio de la acción penal a este último órgano[5]. || La Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 63 de la Ley 1943 de 2018 desconoce los principios de separación de poderes (artículo 113 de la Constitución) y de legalidad en el ejercicio de la acción penal (artículo 250 de la Constitución), en tanto prevé que la Fiscalía General de la Nación solo podrá iniciar la acción penal respecto de los delitos de “omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes” y “defraudación o evasión tributaria”, previa solicitud del Director General de la DIAN o de la autoridad tributaria competente? || A pesar de que el artículo 63 sub examine prevé un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal consistente en la solicitud previa del Director de la DIAN o la autoridad competente, la norma no otorga una facultad discrecional en favor de la DIAN que limite, por tanto, la competencia constitucional de la Fiscalía General de la Nación para investigar de oficio los delitos tipificados por el mismo.] - [Palabras claves automatizadas: acción, constitución, fiscalía, general, penal, nación, autoridad, delitos, ejercicio, corte, ley, valor, norma]