Sentencia de Control de Constitucionalidad C-464 de 2014
¿La conducta punible descrita en la norma demandada, relativa a la explotación de menores, puede entenderse subsumido en el delito de trata de personas (art. 188A C. Penal), de modo que vulneraría el principio de igualdad y la especial protección constitucional debida a los niños por introducir una pena menor para sancionarla, frente a la prevista para castigar la misma conducta en los adultos? (ii) ¿desconoce las garantías del debido proceso en lo relativo al principio non bis in ídem, pues al encontrarse subsumida en otra anterior, coexisten dos sanciones penales distintas para una misma conducta? y (iii) ¿si la sanción por explotación para quien "mendigue con menores de edad" configura una forma de criminalizar al padre o madre que en situación de pobreza, ejerce la mendicidad propia acompañado de sus hijos menores? . Al comparar los delitos de trata de personas y explotación de menores, se encuentra que se trata de tipos penales distintos. En todo caso, este conflicto interpretativo entre dos tipos penales es resuelto por la dogmática penal bajo el concurso de conductas punibles y los principios interpretativos de especialidad, subsunción, alternatividad y consunción. En consecuencia, los cargos por vulneración de los principios de igualdad y non bis in ídem, no estaban llamados a prosperar. La Corte determinó que le asistía parcialmente la razón al demandante respecto del verbo rector "mendigue con menores" contenido en la norma acusada, en la medida en que literalmente entendida puede representar una forma de criminalizar la pobreza y revictimizar población vulnerable en estado de debilidad manifiesta. Como lo ya señalado la jurisprudencia constitucional, la mendicidad propia ejercida de manera personal y autónoma por sujetos en estado de vulnerabilidad manifiesta, no es sancionable por un Estado social de derecho incapaz de proveer a todos sus ciudadanos condiciones mínimas de subsistencia digna. En esa medida, procedió a condicionar la expresión "o mendigue con menores", de manera que solo se entienda configurada la conducta punible que se sanciona, cuando recaiga exclusivamente en la utilización de menores de edad para el ejercicio de la mendicidad. Ley 1453 de 2011, "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad"; Art. 93 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible. S.V - [Resumen automatizado: En palabras de la demandante “la conducta típica descrita en el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 y que establece la explotación de menores de edad (en diferentes modalidades, por cuanto entraña su utilización, instrumentalización, comercialización o el ejercicio de la mendicidad), coincide con los aspectos fácticos, jurídicos y aún probatorios de la conducta punible que concibe el delito de trata de personas establecido en el artículo 188 A del Nuevo Código Penal, al configurarse este por la explotación de las personas (incluidos los menores de edad cuando en el artículo 188 B se prevén las circunstancias de agravación) en sus diferentes modalidades, creándose una confusión típica, toda vez que los dos tipos penales entrañan la misma conducta y buscan proteger el bien tutelado que es “la libertad individual y autonomía personal” folios 8 y 9-. || En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación, el 25 de febrero de 2014, presentó concepto número 5734, en el cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada por cuanto el tipo penal de trata de personas y el de explotación de menores tutelan bienes jurídicos distintos, castigan distintas conductas, y en suma, poseen espectros sancionatorios diferentes.] - [Palabras claves automatizadas: menores, penal, personas, explotación, trata, tipo, conducta, edad, tipos, delito, concurso, penales]; Art. 93 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible. S.V