Sentencia de Control de Constitucionalidad C-651 de 2011
¿Al no permitirse a las víctimas presentar alegatos antes de que el juez decida sobre la petición de absolución perentoria, vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque impediría a la víctimas el ejercicio de sus derechos a ser oídas y a controvertir decisiones adversas y con ello, la realización efectiva a través del proceso penal, de sus derechos a la verdad, justicia y reparación? La Corte advierte que la razón por la que el juez no está obligado a oír a las partes es porque la atipicidad de los hechos que surge después de practicadas las pruebas de la etapa del juicio, es tan palmaria, patente o manifiesta que no tendría sentido continuar con el proceso por razones de eficiencia, eficacia y economía procesal, situación que se acompasa con el papel que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la víctima del delito como interviniente especial más no parte, según el cual, dependiendo de la etapa procesal podrá participar de manera directa o por intermedio del Fiscal o del Ministerio Público. No la coloca de manera injustificada en una posición de especial desventaja en relación con los actores y demás intervinientes, puesto que ha tenido la oportunidad de intervenir a lo largo de todo el proceso para contribuir en la construcción del expediente, con plenas garantías en defensa de sus derechos y en la etapa del juicio a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, estando el juez obligado, en todo caso, a tomar una decisión con la convicción suficiente que le permita decidir con certeza sobre el asunto materia de controversia, de conformidad con el artículo 372 del C.P.P sobre los fines de la prueba. A lo anterior se agrega que a la víctima, aún le queda la posibilidad de controvertir las decisiones que consideran adversas a sus derechos, como lo reconoció la Corte en la sentencia C-047-06, en la que protegió el derecho de la víctima del delito, permitiéndole impugnar la sentencia absolutoria y en la sentencia C-979-05, en la que garantizó su derecho a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente e irrisoria. Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"; Art. 442 (parcial) : Exequible - [Resumen automatizado: Los accionantes consideran, en consecuencia, que es contrario a la Carta que el artículo 442 de la Ley 906 de 2004 imponga frente a la solicitud de absolución perentoria, que el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes, en tanto desconoce los derechos que la Constitución le ha reconocido a las víctimas del delito, que han sido reconocidos por la Corte Constitucional y que implican, en este caso, el desconocimiento de la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso a la justicia de las personas afectadas, inclusive cuando se trate de hechos atípicos porque deja a las víctimas sin la posibilidad de aportar elementos nuevos al proceso y hacer valer sus pretensiones (artículos 2, 228 y 229 CP); la igualdad de trato a los ciudadanos dentro del proceso penal a efectos de que puedan controvertir cualquier decisión judicial, garantía que debe ser de aplicación inmediata puesto que le permite a las víctimas hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez (artículos 13 CP y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y el derecho de defensa en la medida que se les niega la oportunidad de controvertir una decisión judicial que pone fin a un proceso a fin de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación (artículos 29 CP y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).] - [Palabras claves automatizadas: derechos, corte, víctima, proceso, víctimas, derecho, penal, juez, sentencia, justicia]; Art. 442 (parcial) : Exequible