¿Cuáles son los elementos que configuran el miedo insuperable como eximente de responsabilidad penal? El miedo insuperable del numeral 9°, corresponde a un profundo e imponderable estado emocional ante el temor por el advenimiento de un mal, el cual conduce al agente a obrar. Se ha definido como, aquél que aun afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término 'insuperable' ha de entenderse como 'aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros'. Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad. Por ello, sus elementos estructuradores son: i).- Existencia de profundo estado emocional en el agente por el temor al advenimiento de un mal. ii).- Miedo insuperable que no le deja ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres. iii).- El miedo ha de ser el resultante de una situación capaz de originar en el ánimo de la persona una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse. iv).- El miedo debe ser producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. Tal estado emocional es una consecuencia subjetiva, de ahí que el riesgo o daño pueda ser real o imaginario, y no requiere coacción o intimidación de otra persona porque surge en el ánimo del agente