¿Está facultado el Ministerio Público para cuestionar la facultad de la Fiscalía de solicitar la preclusión de una investigación en lugar de un archivo de las diligencias en un proceso penal? No, desde ya advierte la Sala que no le asiste razón al Representante del Ministerio Público al cuestionar la facultad que tiene la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación. En efecto, tanto la posibilidad de archivo de las actuaciones (art. 79 C. de P.P.) como la de solicitar la preclusión de la investigación, son facultades otorgadas a la Fiscalía, y su ejercicio obedece a su exclusiva potestad y autonomía. De modo que la Fiscalía en ejercicio de la autonomía que la Ley Procesal le confiere, optó por acudir a la preclusión ante el juez de conocimiento tal y como lo prevén los artículos 331 a 335 mencionados precedentemente, y respecto de la cual el a quo aceptó su trámite, luego de ninguna manera es reprochable que postule ante el funcionario judicial competente la pretensión encaminada a que se extinga el trámite de la actuación por la vía acogida. El trámite de solicitud de preclusión no solo resulta más garantista, entendido este no como aplicación al principio de favorabilidad según equivocadamente lo concibió el a quo, pues las figuras procesales analizadas no devienen de normas distintas seguidas en el tiempo; sino que ofrece una mayor garantía de acceso a la administración de justicia en la medida que dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada, contrario al archivo unilateral sin mayor formalidad del ente acusador. Además el examen de preclusión beneficia a la víctima en el sentido que cuenta con la posibilidad de plantear su inconformidad directamente al juez de conocimiento y en dicho escenario proponer sus discrepancias en audiencia pública, de manera previa a la decisión que corresponda al juez adoptar, bien sea ordenando o negando la preclusión solicitada. De igual modo, cuando la Fiscalía presenta solicitud de preclusión no implica un abandono del rol dentro del Sistema Penal Acusatorio, sino que por el contrario obedece al ejercicio de una facultad expresamente regulada y atribuida en la Ley Procesal Penal, pues no es el juez quien de manera inconsulta y arbitraria dispone la preclusión de la investigación, sino que necesariamente deviene de la argumentación y aporte de elementos que presente el órgano acusador, independientemente que sea negada por el juez de conocimiento