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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

Sentencia T-303 de 2026

Referencia: expediente T-11.946.861

Asunto: acción de tutela instaurada por Miguel, como agente oficioso de Piedad, en contra de la Notaría 001 del Círculo de Roma

Temas: presupuestos para el ejercicio de la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad. Autonomía personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia de mujer en situación de discapacidad

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 14 de enero de 2026, por el Tribunal del Distrito Judicial de Paris, Sala Penal de Decisión Constitucional, en segunda instancia, que confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Penal de Roma, el 18 de noviembre de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Miguel, como agente oficioso de Piedad en contra de la Notaría Primera del Círculo de Roma.

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte?La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una mujer en condición de discapacidad que fue declarada en interdicción por un juez antes de la vigencia del modelo social de discapacidad, contenido en la Ley 1996 de 2019. Su hermano, quien alegó ser su apoyo, solicitó ante una notaría la constitución de una protección jurídica sobre la vivienda de propiedad de su hermana. La notaría negó el trámite porque no se revisó la sentencia de interdicción. El juez encargado de la revisión alegó la destrucción del expediente de interdicción en hechos que calificó como vandálicos en 2021.
¿Qué consideró la Corte?La Sala encontró acreditada la procedencia de la tutela y estudió dos asuntos. Primero, si la actuación de la notaría vulneró los derechos fundamentales de la agenciada al exigir el cumplimiento de las reglas de revisión de la sentencia de interdicción previstas en la Ley 1996 de 2019. Segundo, si la falta de revisión de la sentencia de interdicción por parte del juzgado competente afectó los derechos fundamentales de la mujer en condición de discapacidad.

Por un lado, la Sala concluyó que la notaría no vulneró ningún derecho fundamental porque actuó conforme al ordenamiento jurídico al no equiparar automáticamente la antigua calidad de guardador del hermano con la figura de apoyo prevista en la Ley 1996 de 2019. De otro lado, la Corte encontró que el juzgado encargado de revisar la sentencia de interdicción incumplió el deber legal de adelantar oportunamente ese trámite, lo que prolongó barreras que afectaron el ejercicio pleno de la capacidad de la agenciada y vulnerar el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.
¿Qué decidió la Corte?La Sala Cuarta de Revisión revocó las decisiones judiciales que declararon improcedente la tutela. En su lugar, negó el amparo a la vivienda digna, a la igualdad, y a la dignidad humana. Asimismo, amparó los derechos fundamentales de la mujer al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la autonomía personal, a la capacidad y a la dignidad humana, debido a la falta de revisión de la sentencia de interdicción por parte del juzgado competente.
¿Qué ordenó la Corte?La Corte ordenó al Juzgado de Familia de Roma reconstruir el expediente del proceso de interdicción de la mujer, que se destruyó tras el incendio del 2021 de la sede judicial, y adelantar de manera oficiosa todas las actuaciones necesarias para su reconstrucción total o parcial. Asimismo, dispuso que ese trámite sea definido en un plazo máximo de dos meses. Si no es posible reconstruir totalmente el expediente, el juzgado deberá dejar constancia de las actuaciones realizadas y adoptar las medidas necesarias para que esa situación no impida indefinidamente la revisión de la situación jurídica de la mujer conforme a la Ley 1996 de 2019.

Aclaración previ

El 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro resolvió omitir los nombres de quien interpuso la acción de tutela como persona de apoyo y el de la mujer de quien se alega la vulneración de los derechos, así como de cualquier otro dato que permita su identificación. Por ello, tanto esta decisión como todas las providencias que se emitan dentro del presente expediente tendrán dos versiones: una en la que se nombrará a quien se reconoce como apoyo como Miguel y a la persona titular de los derechos como Piedad y en la que se omitirá cualquier otro dato que permita su identificación; y, otra, reservada, que contendrá los datos reales. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporació.

ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela

Miguel afirmó ser “persona de apoyo de su hermana, Piedad de 61año, sin que exista decisión judicial que otorgue esa calidad. Explicó que tal condición tiene fundamento en la sentencia anticipada No. 308 proferida por el Juzgado de Familia de Roma, bajo el radicado 2018-024. Además, en aquella decisión el juzgado removió al anterior guardador y designó a Miguel como tal. Dicho proceso tuvo como antecedente un trámite de interdicción promovido por Edgar Alirio Mosquera, bajo el radicado 2014-025, que se sustentó en las condiciones de salud física y psicológica de Piedad y, en concreto, en su diagnóstico de “retraso mental moderado y psoriasis.

Manifestó que su hermana es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 384-38203, que está ubicado en el municipio de Roma. Expuso que el referido inmueble es la vivienda de su hermana y de su familia. Indicó que, en su calidad de apoyo, el 1 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la Notaría 001 del Círculo de Roma y solicitó de manera ambigua la afectación del inmueble bajo la figura de “patrimonio de familia/vivienda familiar.

Mediante escrito del 30 de octubre de 2025, la Notaría accionada negó la solicitud de afectación sobre el inmueble. De acuerdo con el escrito de tutela, la notaría señaló que la persona de apoyo solo podía desarrollar las actividades autorizadas por el juez en el proceso de revisión de la sentencia de interdicción, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

Por lo anterior interpuso acción de tutela contra la notaría. En su consideración, la respuesta de aquella desconoce lo establecido en la referida normatividad, pues las personas con discapacidad conservan su capacidad jurídica plena. Además, refirió que las personas de apoyo no requieren autorización judicial previa para realizar actos jurídicos cuando cuentan con la voluntad y consentimiento de la persona titular y/o apoyada, salvo en los casos en que exista una limitación expresa determinada por un juez.

Por lo expuesto, consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales de su hermana (apoyada) a la vivienda digna, a la igualdad, y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene: (i) a la accionada tramitar la afectación de vivienda familiar o patrimonio de familia respecto del inmueble de propiedad de su hermana, por intermedio de la persona de apoyo; (ii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roma para inscribir la afectación correspondiente; y (iii) exhortar a las notarías del país a no imponer requisitos judiciales no contemplados en la Ley 1996 de 2019.

Trámite de la acción

El 31 de octubre de 2025, el Juzgado Penal de Roma admitió la tutela en contra de la Notaría 001 del Círculo de Roma. Además, vinculó al trámite constitucional a: (i) la Superintendencia de Notariado y Registro; (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roma; (iii) a la Notaría 003 del Círculo de Roma; (iv) a la Secretaría de Hacienda municipal de Roma; (v) a la Alcaldía municipal de Roma y (vi) al Juzgado de Familia de Roma. En consecuencia, dispuso un término para que aquellas se pronunciaran sobre la acció. Asimismo, requirió a Miguel a efectos de detallar y acreditar el motivo por el cual Piedad no interpuso la acción de tutela directamente.  

Respuestas dentro del trámite de instancia

Las partes y vinculados respondieron, como se detalla en la siguiente tabla:

Tabla 1. Respuestas al trámite de tutela en instancia

Migue
Manifestó que el Juzgado de Familia de Roma, dentro del proceso con radicado número 2018-024, declaró interdicta a su hermana, Piedad. En virtud de dicha actuación judicial se le designó como curador definitivo de su hermana, “con las facultades legales correspondientes para representarla en todos los actos civiles, judiciales y administrativos. Refirió que Piedad no puede ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual actuó en su nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y siguientes del Código Civil, 48 del Código General del Proceso y 10 del Decreto 2591 de 1991.
Notaría 001 del Círculo de Rom
La notaría reiteró que el promotor de la tutela, quien manifestó actuar en calidad de persona de apoyo de Piedad, solo puede desarrollar las actividades autorizadas en el proceso de revisión de la sentencia de interdicción. El Juzgado de Familia de Roma debía proferir sentencia al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Adujo que Miguel invocó la sentencia de interdicción para gestionar en favor de su hermana el trámite de afectación a vivienda familiar.

Manifestó que, una vez se determine el régimen de apoyos en la sentencia de revisión de la interdicción de Piedad y las facultades del solicitante para apoyar a su hermana en la constitución de patrimonio de familia sobre el inmueble de su propiedad, la petición debe cumplir con los requisitos de ley. En particular, para llevar a cabo dicho trámite, el asunto debe ajustarse a lo contemplado en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 2817 de 2006. Señaló que, al revisar la petición, no se evidenció el estado civil de Piedad. Agregó que tampoco se indicó quienes serían los beneficiarios de dicho acto jurídico, razón por la cual no se pudo constatar que los favorecidos de dicho gravamen sean los previstos en el artículo 3 del mencionado decreto.
Superintendencia de Notariado y Registr
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Piedad. Ello hace que la entidad carezca de legitimación por pasiva para actuar en el presente asunto, pues la solicitud fue dirigida contra la Notaría 001 del Círculo de Roma.
Alcaldía municipal de Rom
Manifestó que no le constan los hechos descritos en la tutela y los mismos no comprometen la responsabilidad del municipio. Lo anterior, por cuanto no es la autoridad competente para atender la solicitud de afectación a vivienda familiar.
Juzgado de Familia de Rom
Sostuvo que adelantó proceso de interdicción judicial promovido por José en favor de Piedad, bajo el radicado número 2014-025. Posteriormente, Miguel promovió proceso de remoción de guardador bajo el radicado 2018-024. Explicó que realizó la búsqueda y verificación de dichos asuntos en la base de datos y los libros radicadores manuales de los años correspondientes, pero no encontró los expedientes. Esto porque los documentos se incineraron en los hechos de mayo de 2021, relacionados con el incendio del palacio de justicia. Agregó que, al margen de esos dos procesos, no obra trámite de revisión de la interdicción, tampoco de adjudicación de apoyo.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roma, la Notaría 003 del Círculo de Roma y la Secretaría de Hacienda municipal de Roma no respondieron al requerimiento del juez.

Decisiones objeto de revisión

Tabla 2. Decisiones objeto de revisión proferidas por las autoridades judiciales de instancia

Fallo de primera instanci
El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Penal de Roma declaró improcedente la acción constitucional. Explicó que Miguel manifestó “intervenir en defensa de los intereses de su hermana, la señora Piedad”, por lo cual encontró acreditada la legitimación por activa, bajo la figura de la agencia oficiosa. Además, sostuvo que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad. Consideró que el agente tiene a su disposición otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los intereses de su hermana. En concreto, los previstos en la Ley 1996 de 2019 relacionados con la revisión de la interdicción a favor de Piedad y la eventual concesión de apoyos. Expuso que, una vez el juez competente determine los actos jurídicos para los cuales podrá intervenir como apoyo de su hermana, podrá adelantar los trámites que correspondan.

Así, en caso de que Miguel fuese designado como persona de apoyo de su hermana, podrá acudir ante la entidad accionada para realizar la gestión de constitución de patrimonio de familia. Lo anterior, siempre y cuando dicha solicitud cumpla con los requisitos contemplados en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 2817 de 2006. Asimismo, el promotor de la tutela cuenta con el proceso verbal sumario ante el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble para perseguir lo pretendido en la acción constitucional, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 258 de 1996. Cabe resaltar que dicho asunto puede ser acumulable, entre otros, con el proceso de revisión de interdicción. Además, no se expuso una situación apremiante que exigiera desplazar transitoria o definitivamente los mecanismos ordinarios para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Impugnació
La parte accionante solicitó que se revoque el fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la accionada amparar los derechos fundamentales de su hermana y proceder con la constitución de la afectación a vivienda familiar, de acuerdo con los principios contemplados en la Ley 1996 de 2019. Argumentó que dicha decisión desconoció el precedente constitucional en materia de sujetos de especial protección constitucional, pues la Corte Constitucional ha reconocido que en casos en los que se involucran a dicha población, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza. Sostuvo que el juzgado debió analizar la tutela como mecanismo definitivo, dado que los medios judiciales ordinarios “para controvertir la negativa de la notaría respecto de la afectación del bien con patrimonio de familia, son lentos y no ofrecen una protección eficaz e inmediata a los derechos fundamentales invocados.

Expuso que el juez de primera instancia no tuvo presente la capacidad plena de las personas con discapacidad, de acuerdo con el contenido de la Ley 1996 de 2019. Además, la afectación a vivienda familiar es un acto jurídico que debe permitirse con los ajustes razonables y los apoyos para expresar la manifestación de voluntad del interesado.

Adicional a ello, señaló que el argumento presentado por la accionada acerca de la necesidad de solicitar la revisión de la sentencia de interdicción para realizar el acto jurídico mencionado constituye “una barrera legal y administrativa que vulnera el derecho a la capacidad legal y a la igualdad de [su] hermana”.
Sentencia de segunda instanci
El 14 de enero de 2026, la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Paris confirmó la decisión proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Reconoció que el actor actuaba como agente oficioso de su hermana al interior de la tutela. Compartió las razones del juez de primer grado para declarar la improcedencia de la acción constitucional. Expuso que contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación, el fallo de primera instancia garantizó la presunción de capacidad plena que tiene Piedad para realizar la constitución del patrimonio de familia sobre el predio de su propiedad, conforme a lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. Por tal motivo, en caso de que el promotor de la acción considere la necesidad de mantener el apoyo, debe acudir al trámite de revisión de la sentencia de interdicción. Concluyó que no puede pretenderse que por vía de tutela se desconozca la presunción legal de capacidad de la que goza Piedad, la cual materializa sus derechos a la autonomía, autodeterminación y libertad en la toma de decisiones.

Actuaciones en sede de revisión

Selección del expediente. El asunto se recibió en la Corte Constitucional el 20 de enero de 2026 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 199––. El 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas No. 4 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión, por el criterio objetivo de necesidad de determinar el alcance y contenido de un derecho fundamental y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencia–. El 15 de mayo de 2026, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

Primer auto de pruebas. El 1 de junio de 2026, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, ofició a la accionante y a quien manifestó ser su persona de apoyo a fin de que absolvieran algunos cuestionamientos relacionados con su situación familiar, económica, social, y de salud, así como con otros aspectos relacionados con la acción de tutela. También solicitó información a la entidad accionada en cuanto a los motivos para no tramitar la solicitud de afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia.

Asimismo, se ofició al Juzgado de Familia de Roma a efectos de que remitiera copia de los procesos judiciales relacionados con la interdicción de Piedad y para que informara si adelantó la revisión del proceso de interdicción a que se refiere el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Por último, decretó la consulta de información de la accionante en bases de datos públicas.

Respuestas al primer auto de pruebas dentro del trámite de revisión

Tabla 3. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión

Miguel
El 4 de junio de 2026, respondió a los cuestionamientos realizados en el auto de pruebas, aunque iban dirigidas a Piedad. Manifestó que su hermana es titular de una pensión por una sustitución en su calidad de “hija inválida” de su padre, Edgar Mosquera, cuyo pago corresponde a CASUR. Asimismo, explicó que su padre, en vida, le escrituró el inmueble a Piedad, quien no tiene más propiedades. Agregó que su hermana sufraga sus gastos con el dinero obtenido de la sustitución pensional y que él tiene una asignación de retiro como intendente jefe en CASUR. Indicó que su hermana padece de psoriasis y depresión, patología que medicina laboral de la Policía nacional calificó y que se agravó luego de la muerte de sus padres. Agregó que actúa como apoyo de su hermana con fundamento en la sentencia de interdicción y esto explica por qué Piedad no actúa en nombre propio en la acción de tutela. También refirió que el núcleo familiar está compuesto por 4 hermanos, de los cuales dos están pensionados.

El 19 de junio de 2026, luego del traslado de pruebas, el promotor de la tutela reiteró la respuesta inicial.  
Juzgado Familia de Rom–
El 4 de junio de 2026, reiteró que en el juzgado se adelantó proceso de interdicción de Piedad promovido por José bajo el radicado “2014-025”. Posteriormente, conoció el proceso de remoción de guarda promovido por Miguel identificado bajo el radicado “2018-024”. Insistió en que al revisar la base de datos del despacho los expedientes no aparecen como consecuencia del incendio al palacio de justicia en 2021. Agregó que hasta el momento no se ha solicitado la reconstrucción de los expedientes y tampoco obra petición para la revisión de la interdicción o demanda de adjudicación de apoyos en favor de Piedad.
Notaría 001 del Círculo de Rom
El 5 de junio de 2026 respondió el requerimiento. Explicó que no tramitó la solicitud de afectación a vivienda familiar con fundamento en los artículos 56 de la Ley 1996 de 2019 y 3 del Decreto 2817 de 2006, tal como lo sustentó en la respuesta al derecho de petición.
Consulta en bases de datos pública
Realizada la consulta de la información sobre Piedad en las bases de datos públicas del SÍSBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA), el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (RUAF) y el Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, el despacho encontró lo siguiente: en primer lugar, en la base de datos del BDUA, Piedad figura como afiliada al régimen contributivo en Salud, en calidad de cotizante, con estado “retirado” a partir del 27 de agosto de 2024. En segundo lugar, no se encontró información en la base de datos del SÍSBEN. En tercer lugar, en la base de datos del RUAF figura que Piedad percibe asignación de pensión por parte de dos entidades: (i) Banco Popular de Cartagena y (ii) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ambas con tipo de pensión “sobrevivencia vitalicia riesgo común” y con tipo de pensión “Régimen de prima media con tope máximo de pensión”. Por último, en el Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro se verificó un inmueble a su nombre con matrícula 384-38203, que es el bien que se pretende registrar como patrimonio de familia.
Superintendencia de Notariado y Registr (después de traslado)
El 18 de junio de 2026, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que Piedad tiene un bien registrado a su nombre con folio de matrícula inmobiliaria No. 384-38203 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Rom.

Segundo auto de pruebas. El 3 de julio de 2026, el despacho sustanciador emitió un segundo auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos para adoptar una decisión en el presente asunto. En consecuencia, decretó la práctica de la declaración de Piedad, con la finalidad de verificar algunos asuntos descritos en la tutela y en las respuestas allegadas en sede de revisión. De igual manera, solicitó información sobre aspectos expuestos por el Juzgado de Familia de Roma. Asimismo, indagó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Porto respecto de las guías, los lineamientos, los instructivos y/o protocolos que regulan u orientan la pérdida, destrucción o extravío de piezas procesales y de expedientes judiciales.

Práctica de la diligencia de declaración y respuesta al segundo auto de pruebas

Tabla 4. Diligencia de declaración y respuestas al segundo auto de pruebas.

Declaración de Pieda
El 9 de julio de 2026, Piedad acudió a la diligencia de declaración en compañía de su hermano Miguel, quien interpuso la tutela como persona de apoyo. Al iniciar la declaración, aquella se identificó y exhibió el documento de identidad. Frente al cuestionamiento sobre si conocía el objeto de la diligencia de declaración y de la acción constitucional que adelantó su hermano, Miguel, respondió negativamente. De la misma manera, contestó cuando se indagó respecto de las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que no conocía su objeto. Expresó que vive en el municipio de Roma y que actualmente tiene 61 años.

Ante el cuestionamiento realizado frente a la formación académica o profesión ejercida, aquella respondió afirmando “no”. Adicional a ello, afirmó no conocer que tiene un inmueble a su nombre. Lo mismo ocurrió ante la pregunta sobre si conocía o había participado en un proceso de interdicción, a lo que respondió nuevamente con un “no”. Expresó que padecía de alergias en la piel y, de manera dubitativa, de depresión. Luego, respecto del cuestionamiento en relación con si su hermano Miguel la ayudaba en algo, manifestó que aquel es su compañía, quien le colabora en todo y le guarda un gran cariño. Manifestó que vive con sus tres hermanos, Juan, José y Miguel en la casa en la que reside.

Luego de que el magistrado auxiliar contextualizara brevemente a la declarante sobre la acción constitucional y sus pretensiones, indagó si aquella estaba de acuerdo con que su hermano, Miguel, promoviera dicha acción, a lo que respondió con un “si”.  Sobre si ha acudido a otro proceso o conoce de otra acción judicial en la que haya participado o declarado, respondió con un “no”.

Luego de ello, el magistrado auxiliar anunció que realizaría algunas preguntas a Miguel a efectos de precisar algunos asuntos relacionados con el objeto de la acción constitucional. Indagó sobre la razón por la cual se consideraba apoyo e interpuso la acción de tutela en dicha calidad. Aquel respondió que la sentencia de interdicción determinó que podía manejar los bienes, el dinero que recibe por pensión y “representarla en cualquier cosa”. Agregó que también actúa en su nombre ante el servicio de salud de la Policía en los eventos de negativa de medicamentos o exámenes, junto con el cobro de la prestación pensional que le corresponde a su hermana, así como en la compra de medicamentos no suministrados. Agregó que tenía la intención de inscribirla en Caja Honor debido a que su padre, en vida, no adquirió inmueble bajo el beneficio de vivienda militar. Lo anterior, a efectos de obtener dicho beneficio y adquirir otra vivienda. Luego de ello, afirmó que no la ha asesorado en ningún negocio.

El magistrado auxiliar preguntó sobre la condición de discapacidad de su hermana. Sostuvo que padece de un retraso mental, el cual fue diagnosticado por un psiquiatra al que fue remitida por orden del Juzgado de Familia de Roma. Manifestó que el profesional de la salud determinó que Piedad requería de un apoyo dado “el retraso mental” que padecía. Expresó que tenía evidencia sobre la enfermedad mental de su hermana y que remitiría la historia clínica y la sentencia de interdicción. Finalmente, el magistrado auxiliar preguntó sobre si el juzgado que dictó la sentencia de interdicción revisó la sentencia para efectos de precisar el régimen de apoyos. Expresó que la referida autoridad judicial no se ha comunicado con ellos para realizar la revisión de la sentencia de interdicción.
Juzgado de Familia de Rom–
El 8 de julio de 2026, respondió al auto de pruebas e indicó que el despacho no cuenta con guías, lineamientos, instructivos o y/o protocolos para la reconstrucción de los expedientes incinerados en mayo del 2021. Sostuvo que el trámite que se lleva a cabo para la reconstrucción de expedientes está regulado en el artículo 126 del Código General del Proceso (CGP). Explicó que la parte debe solicitar la reconstrucción del expediente; luego se fija fecha para audiencia y, a su vez, se requiere a las partes para que aporten los documentos que tengan en su poder. Asimismo, se oficia a las notarías, despachos judiciales, oficinas de registro y demás entidades que hayan conocido del proceso, para que remitan las piezas procesales que puedan contribuir a la reconstrucción de este.

Indicó que, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, publicó un aviso en el Portal Web de la Rama Judicial para informar a las personas que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación con sentencia anterior a la promulgación de dicha ley, también con destino a quienes fueron designados como curadores o consejeros, sobre la necesidad de acercarse al despacho para establecer, si requieren, la adjudicación judicial de apoyos. Además, requirió para que se realizara la reconstrucción de los procesos de interdicción o de inhabilitación debido a la incineración del archivo definitivo del despacho. Por último, reiteró que, al revisar la base de datos y los posibles archivos recuperados, no cuenta con copia de la sentencia que declaró la interdicción judicial de Piedad.
Consejo Seccional de la Judicatura del Port–
Indicó que debido a los graves hechos de orden público ocurridos en Roma, el 25 de mayo de 2021, expidió actos administrativos encaminados a garantizar la continuidad de la prestación de servicio de administración de justicia a través de los cuales se restablecieron gradualmente las actividades judiciales, mientras se efectuaban las acciones necesarias para la recuperación de las instalaciones del palacio de justicia. Respecto de la reconstrucción de los expedientes incinerados, explicó que mediante acuerdo CSJAA21-42 del 4 de junio de 2021 advirtió a los funcionarios judiciales que en ejercicio de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, debían adelantar el trámite previsto en el artículo 126 del CGP para la reconstrucción de dichos expedientes. Lo anterior, dado que el procedimiento de reconstrucción de expedientes constituye una actuación de naturaleza jurisdiccional a cargo del funcionario judicial que conoce el proceso. En esa medida, el despacho a cargo del proceso es el llamado a promover la reconstrucción del expediente a través del procedimiento establecido, a efectos de restaurar la integridad de la actuación judicial salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia como también al debido proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Para el efecto, la Sala analizará los requisitos de procedencia en los siguientes términos:

Legitimación por activ

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitució, cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela.

Dicho artículo establece que la acción de tutela podrá interponerse por: (i) el interesado directamente; (ii) el representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.

En particular, sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que está supeditada al cumplimiento de dos condicione: (i) el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y (ii) que en la tutela se manifieste esta circunstancia. Sobre la primera, no solo se exige la manifestación, sino que también puede inferirse razonablemente de los hechos y pretensiones de quien actúa como agente oficioso. Igualmente, no es un elemento esencial la existencia de una relación formal o familiar o cercana entre el agenciado y el agente. Sobre la segunda condición, la Corte ha establecido que “si se constata la manifestación expresa o se infiere en los términos anotados que el agente oficioso actúa en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

Ahora bien, en la Sentencia SU-367 de 2025 la Corte Constitucional consideró que la figura de la agencia oficiosa cobra relevancia particular y diferenciada cuando se trata de personas en condición de discapacidad. Lo anterior porque “en estos casos se exige que [la agencia] sea valorada a la luz del modelo social de la discapacidad, que invita a reconocer a estas personas como titulares plenos de derechos, capaces de ejercerlos en igualdad de condiciones con las demás, y no como meros objetos de protección o representación sustituta. Uno de los principales avances consolidados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y acogidos en el ordenamiento interno mediante la Ley 1996 de 2019 es el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Este paradigma distingue la capacidad mental de la capacidad jurídica, de modo que las diferencias funcionales o cognitivas no justifican, por sí solas, restricciones al ejercicio de derechos ni la sustitución de la voluntad de la person.

Bajo ese contexto, las personas con discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procedimientos que las afectan. Incluso en la acción de tutela, para lo cual deben garantizarse los ajustes razonables y apoyos necesarios que les permitan comprender el proceso, expresar su voluntad y preferencias, y adoptar decisiones sobre la defensa de sus derechos.

Por tanto, la agencia oficiosa en estos casos exige un análisis diferencial y reforzado dirigido a verificar: (i) la adopción de ajustes razonables que posibiliten la participación directa de la persona; (ii) la existencia de barreras insalvables para ejercer directamente la acción; (iii) que la intervención del tercero responda a su protección y no implique una sustitución injustificada de su voluntad; y (iv) que, aun mediante agente oficioso, se procure conocer y respetar la voluntad y las preferencias del titular del derecho, con los apoyos que resulten necesarios.

Conforme a lo expuesto, la Sala determinará si Piedad se encontraba en condiciones de promover de manera directa la defensa de sus derechos. En tal sentido, el estudio de la legitimación por activa requiere de una evaluación cuidadosa bajo el enfoque social de la discapacidad, que parte de la presunción de la capacidad legal de quienes se encuentra en una condición tal, en igualdad de condiciones con las demás persona. Esto, de acuerdo con los principios de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad que promueven el reconocimiento de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos adecuados para su ejercici. Al revisar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del referido tratado, la Corte Constitucional señaló que la Convención “exige derogar todos aquellos mecanismos legales que sustituyen la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad. En línea con lo anterior, el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 prohíbe solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado luego de la entrada en vigor de la referida ley.

Ahora bien, está probado que la declaración de interdicción de Piedad tuvo origen en un diagnóstico de “retraso mental moderado. Sin embargo, este diagnóstico y los efectos de la sentencia de interdicción no implican que no deba considerarse la voluntad de Piedad ni habilita automáticamente a terceros para actuar en su nombre. Bajo el modelo social de la discapacidad adoptado a partir de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad, la cual fue ratificada por la Ley 1346 de 2009, y desarrollada en la Ley 1996 de 2019, la figura de la interdicción está derogada y las personas en situación de discapacidad tienen una presunción de capacida. En consecuencia, la vigencia de una sentencia de interdicción no implica la aplicación de una figura jurídica que fue retirada del ordenamiento jurídico, así como tampoco impide considerar la voluntad y preferencias de la persona, aun cuando el ejercicio pleno de su capacidad jurídica se encuentre sujeto a la revisión prevista en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

Por lo anterior, en sede de revisión, se adoptaron medidas encaminadas a garantizar la participación directa de Piedad y conocer su voluntad respecto de la presente acción constitucional. En la diligencia de declaración, Piedad manifestó inicialmente no conocer ni comprender el objeto de la acción de tutela ni las pretensiones formuladas. Ante esta circunstancia, se le explicó el propósito del trámite constitucional y la actuación que su hermano promovió. Una vez recibió dicha información, Piedad manifestó de manera consistente y clara su conformidad con la actuación adelantada por Miguel y expresó estar de acuerdo con que este hubiese promovido la acción de tutela. De esta manera, la Sala constató directamente su voluntad respecto de la defensa judicial de sus derechos. Con todo, las barreras al ejercicio pleno de su capacidad son consecuencia de la ausencia de una revisión judicial que adecuara su situación jurídica al régimen previsto en la Ley 1996 de 2019 y, en concreto, al modelo social de discapacidad.

Ahora bien, en la acción de tutela, Miguel manifestó actuar como apoyo de su hermana Piedad, sin que exista sentencia al respecto. A su juicio, dicha condición es consecuencia de la sentencia de interdicción que, luego del cambio de guardador, lo tuvo como tal. Por su parte, el juez de primera instancia lo requirió para que precisara la razón por la que la persona que decía apoyar no podía acudir a su defensa (§ 6). Sobre el particular precisó que dada la condición de interdicción de su hermana actuaba en su nombre. Por lo anterior, dicha instancia judicial lo reconoció como agente oficios.

En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa mediante la figura de la agencia oficiosa. Esta conclusión se sustenta en que (i) Miguel manifestó actuar en defensa de los derechos fundamentales de su hermana y no en procura de un interés propio; (ii) las circunstancias concretas del caso evidenciaron la existencia de barreras que dificultaban que Piedad promoviera directamente la acción en los términos en que fue formulada, relacionadas con su estado de salud y la falta de revisión de la sentencia de interdicción; (iii) en sede de revisión se adoptaron medidas dirigidas a garantizar su participación directa y a conocer su voluntad respecto del trámite, en aplicación de la presunción de capacidad; y (iv) una vez informada sobre el objeto de la acción constitucional y la actuación adelantada por su hermano, Piedad manifestó de manera clara e inequívoca su conformidad con esta, lo que da cuenta de su voluntad.

Para la Sala la postura de juez de primera instancia es razonable, pues si bien Piedad es una persona capaz a la luz del modelo social de la discapacidad, es necesario determinar si aquella requiere apoyos o no para el ejercicio de su capacidad en los distintos ámbitos de su vida, incluidos aquellos relacionados con el acceso a la administración de justicia. Esto debe considerarse en la revisión de la sentencia de interdicción, trámite que no se ha realizado y cuya ausencia no implica la vigencia de la figura interdicción. En ese contexto y como no se ha realizado dicha revisión, la Sala tendrá a Miguel como agente oficioso de su hermana, en atención a las barreras previamente identificadas para el ejercicio de sus derechos (§25). Por lo expuesto, esta intervención no comportó, en las circunstancias del caso, una sustitución injustificada de la voluntad de la titular de los derechos, sino que constituyó un mecanismo para facilitar su acceso a la administración de justicia en razón a que no se ha cumplido con el deber de adecuar oportunamente su situación jurídica al modelo instaurado por la Ley 1996 de 2019, cuya actuación fue posteriormente conocida y ratificada por Piedad.

Finalmente, la Sala considera relevante aclarar que el reconocimiento de Miguel como agente oficioso se circunscribe a la presente acción de tutela y no implica reconocerle la calidad de curador de Piedad. Tampoco implica que tenga la representación de aquella como consecuencia de la sentencia de interdicción, ni le atribuye facultades de representación distintas de las derivadas de esta actuación constitucional.

Legitimación por pasiv

La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violad. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos  y  del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.

En el presente asunto, la acción de amparo se dirige en contra de la Notaría 001 de Círculo de Roma. De igual manera, en trámite de instancia se vinculó a (i) la Superintendencia de Notariado y Registro; (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roma; (iii) a la Notaría 003 del Círculo de Roma; (iv) a la Secretaría de Hacienda municipal de Roma; (v) a la Alcaldía municipal de Roma y (vi) al Juzgado de Familia de Roma.

La Sala procede a evaluar la legitimación por pasiva de la accionada y las vinculadas al trámite constitucional. En particular, considera que la Notaría 001 del Círculo de Roma y el Juzgado de Familia de Roma se encuentran legitimados por pasiva, como a continuación se pasa a explicar:

En relación con la Notaría 001 del Círculo de Roma se tiene que es la entidad contra la cual se promovió la acción de tutela y respecto a la cual se afirmó que vulneró los derechos fundamentales de Piedad al no acceder a la solicitud de afectación de “patrimonio de familia/vivienda familiar” sobre un inmueble. La función notarial se define como un servicio público delegado de manera continua a particulares, cuyas responsabilidades principales radican en otorgar fe pública respecto a actos y eventos de acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto 960 de 197. De otra parte, la Ley 258 de 1996 facultó a los notarios para efectuar la afectación a vivienda familiar. En la misma línea, la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y el Decreto 2817 de 2006, habilitó a los notarios del círculo donde se encuentre un bien inmueble para constituir de manera voluntaria la limitación de patrimonio familiar mediante escritura pública.

Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito frente a la Notaría 001 del Círculo de Roma por las siguientes razones: (i) es la entidad contra quien se dirigió la acción constitucional; (ii) el promotor de la tutela expresó que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales de la actora. Es decir, es la entidad a la cual se le reprocha la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada y (iii) aquella se encuentra habilitada para constituir la afectación a “vivienda familiar y/o patrimonio de familia”, mediante escritura pública.

Respecto del Juzgado de Familia de Roma también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, dado que es la autoridad judicial que declaró la condición de interdicción de Piedad y, por tanto, es la autoridad judicial llamada a realizar la revisión de dicha decisión judicial, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. En esa medida, las actuaciones u omisiones que se le atribuyen guardan una relación directa con los hechos que motivan la acción de tutela. En consecuencia, esta autoridad judicial puede ser objeto de órdenes judiciales en el presente caso.

Ahora bien, frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roma, a la Notaría 003 del Círculo de Roma, a la Secretaría de Hacienda municipal de Roma y a la Alcaldía municipal de Roma, la Sala considera que estas entidades no cuentan con vínculo material y/o funcional para cumplir las pretensiones elevadas por el accionante, pues no tienen competencia para satisfacer las pretensiones del promotor de la acción, la cual tampoco se dirigió contra ellos. Por tal motivo, la Sala las desvinculará del presente trámite.

Subsidiarieda

El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de esta acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defens, a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del ampar. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2015 refirió a la idoneidad de las acciones ordinarias al indicar que estas “ha[n] de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, al examinar el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”. Por lo tanto, corresponde al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico resuelve el problema jurídico, incluso en la dimensión constitucional que se reclama a través de la solicitud de amparo. Por consiguiente, se debe tener en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede ser establecida en atención a las características y exigencias propias del caso particular y concret.

En el caso bajo estudio, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. La pretensión que motivó la acción de tutela consiste en adelantar la constitución de “patrimonio de familia/vivienda familiar” sobre el inmueble de propiedad de Piedad. Los jueces de instancia consideraron que el señor Miguel, como agente oficioso, dispone de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los intereses de su hermana. En particular, puede acudir al procedimiento previsto en la Ley 1996 de 2019 para la revisión de la interdicción de Piedad y la eventual adjudicación de apoyos.

En el evento de ser designado aquel como persona de apoyo podrá adelantar ante la entidad accionada el trámite de “afectación de patrimonio de familia/vivienda familiar”, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el legislador. En concreto, para la afectación a vivienda familiar el solicitante debe acreditar los requisitos establecidos en la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003. Por otro lado, al tratarse de la constitución de patrimonio de familia los requisitos están contemplados en la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y el Decreto 2817 de 2006. Asimismo, aquel puede acudir al proceso verbal sumario ante el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 258 de 1996 y el artículo 12 de la Ley 70 de 1931.

Sobre el procedimiento de revisión previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, la Sala considera que no es idóneo y tampoco eficaz. No es idóneo porque la pretensión de la acción de tutela no puede proponerse a propósito de la revisión de la sentencia de interdicción, pues su objeto no es la constitución del patrimonio de familia inembargable o la afectación de vivienda familiar, sino determinar si Piedad requiere apoyos o no para expresar su voluntad. Tampoco es eficaz, pues como lo sostuvo el juez encargado del proceso de interdicción, la revisión no se ha llevado a cabo. Así, no puede considerarse, en este caso, un mecanismo alternativo cuya falta de agotamiento torne improcedente la tutela. La ausencia de dicha revisión constituye, precisamente, una de las barreras que enfrenta Piedad para ejercer su capacidad plena.

Por ello, exigir a Piedad el agotamiento de la revisión implicaría trasladarle las consecuencias de la falta de implementación oportuna del régimen previsto en la Ley 1996 de 2019, en particular, de una actuación que la autoridad judicial también estaba obligada a promover. Además, supondría imponerle una carga procesal desproporcionada, dado que la obligaría a impulsar un trámite cuya promoción no dependía exclusivamente de su iniciativa y cuyo retraso obedecía a la inactividad de la autoridad judicial competente.

Ahora bien, acudir al proceso verbal sumario previsto en el artículo 10 de la Ley 258 de 1996 tampoco modifica esta conclusión. Aunque dicho mecanismo es, en abstracto, idóneo para alcanzar la pretensión formulada en la tutela, esto es, la constitución de patrimonio de familia o afectación de vivienda familiar sobre un inmueble, en las circunstancias del caso no resulta eficaz para lograr esa finalidad. Ello por cuanto, si bien se debe tener en cuenta la voluntad y preferencias de Piedad para adelantar dicho asunto, el proceso de revisión de la sentencia de interdicción es un trámite que debe surtirse por la autoridad competente con el fin de adecuar su situación jurídica al nuevo régimen y así, eventualmente, determinar si aquella requiere de apoyos para el ejercicio de su capacidad, ello conforme la Ley 1996 de 2019.

En efecto, la eficacia de ese mecanismo estaba supeditada a la revisión prevista en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Como dicha revisión no se efectuó, subsiste una barrera institucional derivada del incumplimiento del deber legal de adelantar la revisión de la interdicción. Esta circunstancia no supone que la figura de la interdicción subsista, ni el desconocimiento de la capacidad de Piedad, pero sí impidió la adecuación oportuna de su situación jurídica al régimen previsto en la Ley 1996 de 2019 y vulneró el ejercicio efectivo de sus derechos, incluido su acceso a la administración de justicia, lo que demuestra la ineficacia del mecanismo ordinario en el caso concreto.

A lo anterior se suma que el requisito de subsidiariedad debe analizarse desde un enfoque diferencial, en atención a que Piedad es una mujer adulta mayor de 61 años que se encuentra en condición de discapacidad por razón de una enfermedad mental, por lo que se trata de una persona de especial protección constitucional. Aunque en el expediente no se advierte una situación de precariedad económica, la protección que se pretende no está determinada por su situación patrimonial, sino por la necesidad de garantizar el ejercicio de su capacidad jurídica y de remover las barreras derivadas de la falta de revisión de la sentencia de interdicción.

Esta circunstancia exige valorar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios disponibles a partir de sus condiciones particulares y de las barreras que enfrenta la persona para el ejercicio efectivo de su capacidad legal y de sus derechos en condiciones de igualdad. En ese contexto, imponerle la carga de acudir sucesivamente a distintas actuaciones judiciales para superar una situación que, en parte, obedece a la falta de impulso de un procedimiento que debía adelantarse de oficio, prolongaría la barrera existente y dificultaría la protección efectiva de sus derechos.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo para examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegada.

Inmediate

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducida. Sin embargo, esta Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentale.  

En el presente asunto, la Sala considera que el agente ejerció la acción de amparo de manera oportuna. Lo anterior, pues entre la actuación que se invoca como vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada y la interposición de la presente tutela, transcurrió un lapso que se juzga como razonable y proporcionado.

En concreto, la actuación a la que se endilga la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada es la negativa de la notaría accionada a acceder a la afectación “de vivienda familiar y/o patrimonio de familia”. En particular, el 1 de octubre de 2025, se elevó petición en la que se solicitó la afectación del inmueble bajo la figura de “patrimonio de familia/vivienda familiar”. Aquella fue resuelta negativamente el 30 de octubre de 2025. La acción de tutela se interpuso el 31 de octubre siguiente, es decir, un día después de la actuación que se considera fuente de vulneración de los derechos, lo que es un término razonable.

En estos términos, la Sala constata que en el caso bajo revisión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que continuará con el estudio de fondo del asunto.

Presentación del caso, estructura de la decisión, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

Presentación del caso. La Sala Cuarta de Revisión estudia el caso de una persona que actúa como apoyo de su hermana, quien fue declarada en interdicción y de la cual aquel es su guardador. Bajo esta condición, acudió a la Notaría 001 de Círculo de Roma para solicitar en su nombre “la afectación a vivienda familiar/patrimonio de familia” de un inmueble de su propiedad, sin precisar el trámite solicitado. La notaría negó la solicitud por no acreditar su condición de apoyo, conforme la Ley 1996 de 2019. En la acción se afirmó que las personas con discapacidad conservan su capacidad jurídica plena y que las personas de apoyo no requieren autorización judicial previa para realizar actos jurídicos cuando cuentan con la voluntad y el consentimiento de la persona titular.

Además de este problema jurídico, de las respuestas y las pruebas que obran en el expediente se evidencia una tensión constitucional que antecede a la actuación por parte de la notaría accionada: la falta de revisión de la sentencia de interdicción de Piedad, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. En efecto, dicha falta de revisión de la sentencia de interdicción está acreditada según la respuesta dada por Miguel en la declaració y en la respuesta del Juzgado de Familia de Rom–.

Las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el caso objeto de estudio no se limita al trámite de afectación como patrimonio de familia o vivienda familiar respecto del bien de propiedad de Piedad. También plantea una cuestión relacionada con el ejercicio de la capacidad jurídica y la garantía de los derechos fundamentales de una mujer en condición de discapacidad diagnosticada con “retraso mental moderado, por lo que se declaró interdicta, sin que la autoridad judicial competente hubiese adelantado la revisión de esa decisión. En consecuencia, la Sala igualmente analizará el asunto desde la perspectiva de una transgresión al acceso a la administración de justicia y a la autonomía personal de la agenciada, en su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Esta modificación del problema está sustentada en la flexibilidad de la acción de tutela, que implica el compromiso del juez constitucional por alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos fundamentale. En consecuencia, la acción de tutela no se somete a la lógica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deberá fijar el alcance real del litigi.

Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, pues al ejercer esta función, aquella actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Por ello, “(…) una vez seleccionado el caso, (…) la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución. Al hilo de lo anterior, esta Corte ha señalado que “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite.

Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que la tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curi, según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En consecuencia, dicho juez tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proces. En otras palabras, dicho principio sustenta la facultad del juez para identificar los derechos fundamentales realmente comprometidos y adoptar las medidas necesarias para protegerlos, aun cuando no coincidan con las pretensiones de la acción constitucional.

Planteamiento de los problemas jurídicos. Conforme a lo expuesto, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

¿La Notaría 001 del Círculo de Roma vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la dignidad humana de una mujer en condición de discapacidad al negarse a tramitar la constitución de patrimonio de familia o afectación a vivienda familiar sobre un bien de su propiedad, solicitada por quien manifestó actuar como su apoyo, por considerar que su anterior designación como guardador no lo habilitaba para actuar bajo la Ley 1996 de 2019?

¿El Juzgado de Familia de Roma vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la autonomía personal, a la capacidad y a la dignidad humana de una mujer en condición de discapacidad, al (i) no adelantar las actuaciones necesarias para revisar la sentencia de interdicción, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y (ii) no efectuar las actuaciones necesarias para la reconstrucción del expediente destruido a causa del incendio?

Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el modelo social de discapacidad. Asimismo, se referirá a la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad y a la autonomía personal. Luego, mencionará la transición de la Ley 1996 de 2019 y el procedimiento para la revisión de sentencias de interdicción. Adicional a ello, mencionará el trámite de reconstrucción del expediente como medida para garantizar el acceso a la administración de justicia. Por último, resolverá el caso concreto.

Modelo social de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

La Constitución Política prevé una protección especial en favor de las personas en situación de discapacidad. En particular, el artículo 13 superior establece que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. A su vez, el artículo 47 de la Carta dispone que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”.

En plano internacional, el Estado Colombiano ratificó la Convención sobre las Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009. Asimismo, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 establece disposiciones dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables, con el propósito de eliminar toda forma de discriminación por razón de discapacidad.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, antes de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, predominaba una comprensión de la discapacidad fundada en el modelo “médico-rehabilitador”. Bajo este enfoque, la discapacidad se asociaba a causas científicas y era concebida como una condición individual que debía corregirse o rehabilitarse para que las personas pudiesen desarrollar actividades consideradas como “normales”. En ese contexto, las personas en condición de discapacidad eran percibidas como “disminuidas” en atención a su diversidad funciona.

A partir de la adopción del referido instrumento internacional se produjo un cambio de paradigma respecto de cómo se concebía la discapacidad, pues se avanzó hacia un modelo socia. Este enfoque parte de dos premisas: “(i) las personas en condición de discapacidad son titulares indiscutibles de la dignidad humana; y, (ii) la discapacidad es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones. En consecuencia, el modelo social centra su atención en las barreras sociales que enfrentan las personas con discapacidad, en lugar de acentuar las particularidades de aquella.

En esa línea, la Corte Constitucional ha sostenido que existen “una serie de desventajas que surgen como 'consecuencia del diseño de un tipo de sociedad pensada para una persona 'estándar', que dejaría afuera las necesidades de las personas con diversidad funcional. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en resaltar la relevancia del deber de promoción de ajustes razonables “como herramienta que permite el ejercicio de los derechos de estas personas en condiciones de igualdad (…) de manera autónoma y sin las limitaciones sociales que suelen enfrentar.

Este cambio de paradigma derivó en que la jurisprudencia constitucional enfatizara en que “las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos”. En este sentido, la discapacidad debe abordarse desde una perspectiva integral, que implica proporcionar a las personas las herramientas y apoyos necesarios para superar las barreras físicas y sociales que restringen sus posibilidades de desarrollo en la sociedad. Esto requiere dejar atrás “la concepción de la discapacidad como una enfermedad.

La capacidad legal de las personas en condición de discapacidad y la autonomía personal

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispuso, en los numerales 1, 2 y 3 de su artículo 1, que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y gozan de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida. Asimismo, estableció el deber de los “Estados Parte” de adoptar las medidas pertinentes para proporcionarles a aquellas el acceso a los apoyos que puedan requerir en el ejercicio de su capacidad jurídica.

De igual manera, el Comité de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observación General N° 1 del 2014, dispuso que las figuras jurídicas como la curaduría, la tutela y leyes de salud mental conciben a las personas con discapacidad como personas incapaces. Por tanto, deben ser abolidas, debido a que sustituyen su voluntad en la adopción de decisiones y en el ejercicio de derechos de esta población. En este sentido, para el Comité, la discapacidad no puede ser un motivo para negar la capacidad jurídica de ninguna person

.

Ante ello, el legislador materializó dichos compromisos, entre otras, a través de la Ley 1996 de 2019 y determinó que la garantía efectiva de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se rige por los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad. Asimismo, determinó que deben establecerse salvaguardias adecuadas y efectivas para prevenir abusos y asegurar el respeto de sus derechos, voluntad y preferencias. Estas medidas se sujetan a los principios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, de manera que los apoyos se adopten únicamente cuando sean requeridos, respondan a las circunstancias particulares de cada persona, tengan una duración determinada y sean prestados de manera ecuánim.

Con fundamento en lo anterior, la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad de las personas mayores de edad con discapacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente y reconoce su derecho a contar con los ajustes razonables necesarios para ello. Estos comprenden las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en condición de discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos. Por otra parte, cuando la persona requiera apoyos formales para realizar uno o varios actos jurídicos determinados, estos podrán establecerse mediante: “(i) la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto y las personas naturales o jurídicas que prestarán apoyo, o (ii) un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.

En ese sentido, el reconocimiento de la capacidad jurídica se encuentra estrechamente vinculado con la autonomía personal, pues garantiza que las personas con discapacidad puedan tomar decisiones sobre los distintos ámbitos de su vida y ejercer sus derechos conforme a su propia voluntad y preferencias. Por ello, las medidas o barreras que restrinjan injustificadamente su capacidad jurídica pueden comprometer el ejercicio efectivo de su autonomía. Bajo esta perspectiva, corresponde al Estado no solo abstenerse de imponer restricciones fundadas exclusivamente en la discapacidad, sino también remover aquellas barreras jurídicas que perpetúen modelos de sustitución de la voluntad y obstaculicen el ejercicio pleno de los derechos de la población que experimente una condición de discapacidad.

La transición contenida en la Ley 1996 de 2019. El régimen de apoyos a las personas en condición de discapacidad

El artículo 1504 del Código Civil consideraba a las personas con discapacidad mental que se hallaran bajo interdicción como incapaces absolutas. Dicha declaración judicial se adelantaba mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual se encontraba regulado en los artículos 577 a 586 de la Ley 1564 de 2012. Ante las restricciones que este régimen imponía al reconocimiento pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad instó al Estado colombiano a revisar y adecuar la legislación que restringía el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad, entre las cuales se encontraban las leyes 1306 de 2009 y 1412 de 2010, las normas pertinentes del Código Civil y del Código Pena. En este contexto, el legislador expidió la Ley 1996 de 2019.

En esa línea, la Corte Constitucional en la Sentencia C-022 de 2021 precisó que la referida ley derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, relacionados con la incapacidad legal absoluta por razón de discapacidad y derogó el régimen de guarda e interdicción aplicable a las personas con discapacidad mental, cognitiva o intelectual. Asimismo, estableció la presunción de capacidad jurídica e incorporó mecanismos para facilitar la expresión de la voluntad y preferencias de aquellas personas en la adopción de decisiones con efectos jurídicos, entre ellos los acuerdos de apoyo, la adjudicación judicial de apoyos y las directivas anticipadas.

De otro lado, la Sala Plena de esta Corte en la Sentencia C-025 de 2021 analizó la constitucionalidad de los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019 y explicó la evolución de la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad. Sostuvo que el modelo previsto anteriormente en la legislación civil respondía a una concepción de la discapacidad que impedía a determinadas personas actuar directamente y exigía la intervención de un tutor o representante para la realización de actos jurídicos. Precisó que, aunque la Ley 1306 de 2009 representó un avance en la protección de los derechos de las personas con discapacidad, dicho régimen aún no satisfacía plenamente los estándares internacionales sobre capacidad jurídica.

En aquella ocasión, la Sala consideró que a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la legislación y la jurisprudencia constitucional se evolucionó hacia un modelo fundado en el respeto de la autonomía, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. Además, sostuvo que el referido instrumento internacional junto con la Ley 1996 de 2019 consolidaron un modelo que reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás y privilegia su autonomía, voluntad y preferencias. Aquel modelo sustituyó el régimen basado en la restricción de la capacidad por un sistema de toma de decisiones con apoyos cuando estos sean necesarios, cuya finalidad es garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y no reemplazar la voluntad de su titular.

Bajo esta premisa, la Ley 1996 de 2019 prohibió iniciar nuevos procesos de interdicción y reguló tres escenarios derivados del tránsito hacia el nuevo régimen de capacidad jurídica: (i) personas con discapacidad respecto de quienes no existía una sentencia que restringiera el ejercicio de sus derechos; (ii) personas cuyos procesos de interdicción se encontraban en trámite al momento de la entrada en vigor de la ley; y (iii) personas declaradas en interdicción mediante sentencia judicial proferida con anterioridad.

En la Sentencia T-447 de 2024, la Corte Constitucional precisó las consecuencias jurídicas aplicables a cada escenario. Respecto del primero, señaló que opera la presunción de capacidad jurídica prevista en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. Frente al segundo, indicó que los procesos de interdicción iniciados antes de la entrada en vigor de la ley y en los que no se hubiera proferido sentencia debían suspenderse, sin perjuicio de la adopción excepcional de medidas dirigidas a garantizar la protección y el disfrute de los derechos patrimoniales de las personas con discapacidad.

En cuanto al tercer escenario, esta Corte explicó que las sentencias de interdicción proferidas con anterioridad a la Ley 1996 de 2019 permanecen vigentes hasta que sean revisadas conforme al procedimiento establecido en su artículo 56. Por tanto, las personas declaradas en interdicción “recuperan el ejercicio pleno de su capacidad jurídica una vez la autoridad judicial que profirió la decisión adelante su revisión y la correspondiente providencia quede ejecutoriada. En estos casos, la presunción de capacidad prevista en el artículo 6 de la citada ley solo produce plenos efectos una vez culminado dicho procedimiento.

No obstante, como se sostuvo en el análisis de procedencia, la vigencia de la sentencia de interdicción no impide que las autoridades reconozcan y consideren la voluntad y las preferencias de las personas en situación de discapacidad, así como tampoco supone la aplicación implícita de la figura de la interdicción, expresamente derogada por la Ley 1996 de 2019. Ello se desprende del modelo social de la discapacidad, conforme al cual la adopción de decisiones que involucren a esta población debe orientarse por el respeto de su dignidad, autonomía y voluntad. Desde esta perspectiva, la Sentencia C-025 de 2021 sostuvo que, aun cuando existan dificultades para determinar o exteriorizar la voluntad de una persona con condición de discapacidad, las autoridades deben adoptar los ajustes y apoyos necesarios para facilitar su materializació.

En consecuencia, la subsistencia de una sentencia de interdicción mientras se adelanta su revisión, no significa que se avale la aplicación directa o implícita de la figura derogada de la interdicción ni el desconocimiento de la voluntad y las preferencias de las personas en situación de discapacidad. Esta regla no desconoce los efectos jurídicos que la sentencia conserva hasta su revisión, tampoco implica dejar sin efectos la sentencia de interdicción antes de que culmine el procedimiento previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Supone, en cambio, que las actuaciones que involucren a personas sujetas a medidas de interdicción deben interpretarse y desarrollarse de conformidad con el modelo social de la discapacidad y con los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias, así como de respeto por sus derechos fundamentales.

De otra parte, el proceso de revisión de sentencias que declaran la interdicción judicial está regulado por el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. El legislador ordenó que la revisión de todas las sentencias de interdicción judicial debe hacerse dentro del término de treinta y seis meses contados a partir de la entrada en vigor del procedimient.

El procedimiento de revisión de la interdicción puede iniciarse de oficio por el juez, a solicitud del curador o de la persona declarada interdicto, y tiene por objeto revisar su situación jurídica para determinar si se requiere la adjudicación judicial de apoyos. Para ello, el juez debe considerar: (i) la voluntad y las preferencias de la persona; (ii) el informe de valoración de apoyos; (iii) la relación de confianza con quienes eventualmente sean designados para prestarlos; y (iv) las demás pruebas que estime necesarias. Agotada la etapa probatoria y escuchadas las personas citadas, el juez deberá proferir la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

Como resultado de la revisión, el juez podrá determinar la procedencia de la adjudicación judicial de apoyos o, de manera motivada, establecer que estos no son necesarios. Luego, oficiará a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción judicial del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la ley. Finalmente, las personas bajo medida de interdicción se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción quede ejecutoriad.

Para la Corte Constitucional el proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial se deriva de la comprensión de la discapacidad desde la óptica del modelo social. Lo anterior dado que (i) permite entender que la figura de interdicción ya no es concebible en el ordenamiento jurídico y (ii) el apoyo de las personas en situación de discapacidad no está definido por criterios médicos y científicos sino, por el contrario, se basa en su voluntad y en la red familiar y social de apoyo con la que cuentan, para lograr su autonomí.

La reconstrucción del expediente como medida de garantía al acceso a la administración de justicia en caso de pérdida total. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho al acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho es una “garantía iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva. Por su parte, la Ley 270 de 199 introdujo como principios orientadores de la administración de justicia, la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. En ese contexto, ello implica el deber de quien administra justicia de actuar de manera oportuna y diligent.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que “es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. No obstante, pueden ocurrir diferentes situaciones adversas en los que el expediente se extravíe. Dada esa eventualidad, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes en el artículo 126 del Código General del Proces . Aquella disposición establece que la reconstrucción del expediente puede hacerse a solicitud de parte o de oficio, entendido esta como la habilitación para que el juez que conocía el asunto promueva directamente el trámite.

Aunque la norma mencionada no establece un plazo específico para tramitar este incidente, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasione que debe llevarse a cabo con rapidez, evitando demoras injustificadas, pues de lo contrario se afecta el derecho fundamental al debido proceso.

CASO CONCRETO

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala establecerá previamente algunas premisas fácticas y jurídicas relevantes para el análisis del caso concreto. En particular, examinará: (i) la situación jurídica de Piedad derivada de la sentencia de interdicción proferida antes de la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019 y (ii) el alcance de la presunción de capacidad legal frente al régimen de transición y al trámite de revisión previsto en el artículo 56 de dicha normativa. A partir de estas premisas, la Sala analizará las actuaciones de las autoridades involucradas y determinará si estas vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada.

La condición de interdicción de Piedad. El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado de Familia de Roma declaró a Piedad en interdicción judicial absoluta. El juez concluyó que la agenciada está en situación de discapacidad dado que “es un adulto (…), quien desde su nacimiento presenta compromiso de aprendizaje, con retraso mental moderado (…) y ha sido intensificado por síntomas depresivos que ha presentado en algunos periodos de su vida. A su vez, se indicó que la agenciada no tiene administración libre de sus bienes. Por lo anterior, el juez designó a José como su curador con tenencia y administración de sus bienes.

En 2018, Miguel promovió, ante la misma autoridad, proceso de remoción y designación de guarda a favor de su hermana Piedad. En dicha oportunidad, la autoridad judicial lo designó como guardador de su hermana y los bienes de su propiedad. Así, está probado que existe una decisión judicial ejecutoriada que declaró interdicta a la agenciada y al agente como guardador, decisión que fue proferida con anterioridad a la promulgación de la Ley 1996 de 2019.

La presunción de capacidad de la agenciada. Tal como se expuso previamente en precedencia, el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 prescribe que todas las personas en condición de discapacidad gozan de una presunción de capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinción alguna para la realización de actos jurídicos. Dicho presupuesto fue desarrollado por el legislador en atención a la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, la mencionada ley permitió concebir la discapacidad desde una perspectiva de modelo social. Es decir, que se reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás y en ese entendido se privilegia su autonomía, voluntad y preferencias.

Como se explicó, las sentencias de interdicción dictadas antes de la promulgación de la Ley 1996 de 2019 conservan su vigencia hasta tanto sean revisadas conforme al procedimiento señalado en el artículo 56 de dicha normativa. En consecuencia, corresponde a la autoridad judicial que emitió la decisión adelantar la revisión respectiva y determinar, de ser el caso, las medidas de apoyo que resulten necesarias para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona conforme al nuevo régimen establecido por la referida ley. Entre tanto, deben considerarse su voluntad y sus preferencias en atención al modelo social de discapacidad.

La situación de la agenciada encaja en este escenario porque existe una sentencia que declaró interdicta a Pieda y hasta el momento no se ha adelantado el trámite de revisión de la sentencia de interdicción, tal como lo expuso el Juzgado de Familia de Roma en la respuesta brindada en sede de revisión. En consecuencia, la sentencia de interdicción conserva sus efectos mientras se adelanta su revisión. No obstante, reitera la Sala, ello no impide que las autoridades reconozcan y consideren la voluntad y preferencias de Piedad, de conformidad con el modelo social de la discapacidad y los principios de dignidad y autonomía que rigen el ejercicio de sus derechos.

Luego de estas precisiones, la Sala Cuarta de Revisión analizará, en primer lugar, si la negativa de la Notaría 001 del Círculo de Roma a adelantar el trámite de constitución de patrimonio de familia o afectación a vivienda familiar sobre el inmueble de propiedad de Piedad, solicitado por su hermano, vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la dignidad humana. En segundo lugar, determinará si la falta de revisión oficiosa de la sentencia de interdicción por parte del Juzgado de Familia de Roma comprometió los derechos de la agenciada al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la autonomía personal, a la capacidad y a la dignidad humana.

La actuación de la notaría accionada no vulneró los derechos fundamentales de la agenciada. La Sala considera que la Notaría 001 del Círculo de Roma no vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Miguel acudió ante la notaría con el propósito de adelantar, en nombre de su hermana, el trámite de constitución de patrimonio de familia o afectación a vivienda familiar sobre un inmueble de propiedad de aquella. Para justificar su intervención invocó la sentencia proferida dentro del proceso de interdicción, que lo designó como guardador y, en consecuencia, como titular de las facultades para representar a Piedad.

Sin embargo, como se explicó, dada la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, que modificó el paradigma bajo el cual las personas con discapacidad ejercen su capacidad jurídica, sustituyó el modelo de representación basado en la interdicción por un sistema de toma de decisiones con apoyos. Bajo este nuevo régimen, una persona de apoyo puede acompañar en actos jurídicos del titular cuando ello se haya determinado mediante decisión judicial, con sujeción a la voluntad y preferencia de la persona apoyada, si es que ello se requiere. Bajo esa premisa, la calidad y el alcance de las funciones del apoyo deben estar válidamente determinados conforme al procedimiento previsto en la Ley 1996 de 2019.

En ese contexto, no resultaba exigible a la notaría reconocer automáticamente las facultades de representación atribuidas a Miguel bajo el régimen anterior como equivalentes a una adjudicación de apoyos conforme al nuevo modelo. Tal reconocimiento habría implicado equiparar, sin la correspondiente revisión judicial, dos figuras fundadas en paradigmas distintos. En efecto, mientras el régimen anterior partía de la sustitución de la voluntad de la persona declarada en interdicción y atribuía a un tercero facultades para actuar en su representación, el sistema de apoyos previsto en la Ley 1996 de 2019 se fundamenta en el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y en el respeto de su voluntad y preferencias. Por tanto, trasladar automáticamente las facultades conferidas bajo el régimen de interdicción al actual sistema de apoyos desconocería las diferencias sustanciales entre ambos modelos y, en particular, los principios que orientan el ejercicio de la capacidad jurídica bajo el régimen vigente.

En tal sentido, la designación de Miguel como guardador de Piedad no lo convertía automáticamente en apoyo bajo el nuevo modelo de capacidad jurídica en estos casos. Por el contrario, al existir una sentencia de interdicción pendiente de revisión, correspondía adelantar el procedimiento previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, a efectos de determinar, si aquella persona requería la adjudicación judicial de apoyos y, de ser así, establecer su alcance y la persona llamada a prestarlos. En consecuencia, la posibilidad de que una persona de apoyo intervenga en la realización de actos jurídicos sin requerir autorización judicial para cada actuación no facultaba a Miguel para atribuirse esa calidad por haber sido designado previamente como guardador, figura que fue derogada del ordenamiento jurídico. La revisión judicial, precisamente, constituía el mecanismo previsto por el legislador para definir la transición entre las medidas de ambos modelos y determinar la eventual necesidad y el alcance de los apoyos conforme al nuevo régimen.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditado que la notaría hubiera desconocido la capacidad jurídica de Piedad o le impidiese realizar el acto jurídico por razón de su discapacidad, que es el presupuesto para sustentar la violación de los derechos a la vivienda digna, la igualdad y la dignidad humana. La respuesta cuestionada se limitó a establecer si Miguel estaba habilitado para actuar en nombre de aquella con fundamento en la calidad de guardador que invocaba. Sin embargo, esa calidad, derivada de una sentencia de interdicción proferida bajo el régimen anterior, no permitía reconocerle automáticamente facultades equivalentes a las que se derivan de una adjudicación de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019.

Por lo anterior, la Sala concluye que la Notaría 001 del Círculo de Roma no vulneró los derechos fundamentales de Piedad al abstenerse de reconocer a su hermano, Miguel, con fundamento exclusivo en su anterior condición de guardador, facultades para intervenir en su nombre bajo el nuevo sistema de apoyos previsto en la Ley 1996 de 2019. En efecto, su actuación no estuvo dirigida a restringir la capacidad jurídica de la agenciada por razón de su condición de discapacidad, sino a verificar si quien pretendía actuar en su nombre contaba con un título jurídico suficiente para hacerlo conforme al régimen vigente. Por tanto, la Sala negará el amparo respecto de esa autoridad.

La omisión del deber legal de reconstrucción del expediente y posterior revisión de la sentencia de interdicción de la agenciada. La Sala concluye que el Juzgado de Familia de Roma vulneró los derechos fundamentales de Piedad al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la autonomía personal, la capacidad y la dignidad humana. Esto, porque no adoptó las actuaciones necesarias para superar el obstáculo que representaba la destrucción del expediente. En consecuencia, no adelantó la revisión de la sentencia de interdicción en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

En efecto, como se explicó, el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 estableció un procedimiento para revisar las sentencias de interdicción proferidas antes de su entrada en vigor. Esta actuación podía iniciarse de oficio, a solicitud de la persona declarada en interdicción o de quien hubiese sido designado como guardador en un plazo no superior a 36 meses contados a partir de la vigencia del Capítulo V de la mencionada ley. En consecuencia, la revisión de la situación jurídica de Piedad dependía, en principio, de la autoridad judicial que conoció el proceso de interdicción a efectos de impulsar el trámite en las condiciones establecidas por el legislador. Sin embargo, esta actuación la podían promover los interesados en el asunto. No obstante, aunque Miguel, quien había sido designado como guardador de la agenciada, no promovió la revisión de la sentencia de interdicción, ello no relevaba al juzgado del cumplimiento de la obligación legal que le imponía adelantar de oficio dicho procedimiento

En el presente asunto está acreditado que el Juzgado de Familia de Roma profirió la sentencia mediante la cual se declaró la interdicción de Piedad, razón por la cual era la autoridad competente para adelantar su revisión. Sin embargo, dicho trámite no se realizó. Ello conforme a lo que expuso la referida autoridad judicial, porque el expediente correspondiente fue destruido durante los hechos ocurridos en mayo de 2021, en los que resultaron incinerados algunos archivos judiciales que se encontraban en el Palacio de Justicia de Roma.

Para la Sala, aunque la destrucción del expediente constituía un obstáculo material para adelantar la revisión de la interdicción de Piedad, esa circunstancia no relevaba al juzgado del deber de adoptar las medidas necesarias para cumplir el mandato previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Por el contrario, la condición de Piedad como persona en situación de discapacidad y sujeto de especial protección constitucional imponía a la autoridad judicial un deber reforzado de diligencia y actuación oficiosa dirigido a remover los obstáculos que impidieran adecuar su situación jurídica al régimen vigente y garantizar las condiciones para el ejercicio pleno de su capacidad. Este deber encuentra respaldo, además, en el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, conforme al cual los Estados deben garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones con las demás y adoptar los ajustes y medidas necesarios para facilitar su participación en los procedimientos judiciales. Esta exigencia adquiría especial relevancia si se tiene en cuenta que la falta de revisión prolongaba los efectos de una sentencia dictada bajo el anterior modelo de interdicción y podía constituir una barrera para el ejercicio efectivo de su capacidad jurídica.

En efecto, el ordenamiento contempla un instrumento procesal para superar dicha dificultad, esto es, la reconstrucción del expediente regulada en el artículo 126 del Código General del Proceso, que puede promoverse a solicitud de parte o de oficio. En las circunstancias particulares del caso, interpretada a la luz del deber reforzado de protección y de garantía del acceso efectivo a la justicia que se deriva del artículo 13 de la Convención, exigía que el juzgado adoptara oficiosamente las medidas necesarias para reconstruir el expediente y superar el obstáculo material que impedía continuar la actuación judicial. Ello resultaba necesario para efectuar la revisión de la sentencia de interdicción prevista en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y, con ello, avanzar en la adecuación de la situación jurídica de Piedad al régimen de capacidad jurídica plena. Por tanto, la destrucción del expediente no constituía una justificación suficiente para mantener la inactividad judicial frente al mandato de revisión previsto por el artículo 56 de la referida ley. Trasladar a la persona con situación de discapacidad las consecuencias de esa circunstancia prolongó una barrera de acceso a la justicia, contraria al principio de efectividad de los derechos que el nuevo régimen procura garantizar.

No obstante, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado no promovió la reconstrucción, puesto que manifestó que ese trámite se adelanta “una vez que la parte solicite”. Tal postura trasladó a Piedad y a su entorno familiar la iniciativa para remover el obstáculo que impedía a la propia autoridad judicial cumplir una actuación que debía impulsar de oficio. En otras palabras, aunque la destrucción del expediente dificultaba materialmente la revisión de la sentencia de interdicción, la superación de esa circunstancia quedó condicionada exclusivamente a una actuación de los interesados.

Esta conclusión se refuerza con la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Porto. Esa autoridad señaló que, con ocasión de la destrucción de los expedientes ocurrida en mayo de 2021 en la ciudad de Roma, mediante el Acuerdo CSJAA21-42 del 4 de junio del mismo año se impartieron instrucciones a los funcionarios judiciales para adelantar el procedimiento previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso. Asimismo, precisó que correspondía al despacho conocedor del proceso promover la reconstrucción del expediente, con el propósito de restablecer la actuación judicial y salvaguardar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

La Sala no desconoce que el juzgado publicó un aviso dirigido a las personas declaradas en interdicción y a quienes habían sido designados como curadores, mediante el cual los invitó a comparecer al despacho para adelantar los trámites correspondientes. Si bien esta actuación constituyó una medida dirigida a informar y facilitar la comparecencia de los interesados, no resultaba suficiente para satisfacer el deber de actuación oficiosa previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Tampoco justifica que, transcurrido el término establecido por el legislador, la sentencia de interdicción de Piedad continuara sin la revisión correspondiente. Así, la inactividad prolongó los efectos de una decisión adoptada bajo el régimen anterior y mantuvo una barrera para adecuar su situación jurídica al modelo social de la discapacidad y de apoyos contemplado en la Ley 1996 de 2019.

En efecto, la publicación de un aviso de carácter general trasladaba, en la práctica, a las personas interesadas la iniciativa de acudir al despacho, pese a que el procedimiento de revisión también debía ser promovido de oficio por la autoridad judicial. Esta circunstancia adquiere especial relevancia en el caso de Piedad quien, por su condición de persona en situación de discapacidad y como sujeto de especial protección constitucional, era destinataria de un deber reforzado de actuación por parte del juzgado. Desde un enfoque diferencial, dicho deber exigía que la autoridad judicial no se limitara a disponer mecanismos generales de información, sino que adoptara medidas efectivas y adecuadas para identificar y remover las barreras que pudieran impedir o dificultar la revisión de su situación jurídica, particularmente aquellas asociadas a la destrucción del expediente y a la persistencia de los efectos de la sentencia de interdicción.

En este contexto, la omisión relevante desde el punto de vista constitucional no se origina únicamente en la falta de reconstrucción del expediente por parte del juzgado. Aquella se configura porque, al ser el responsable de la revisión oficiosa de la sentencia de interdicción, la autoridad judicial no llevó a cabo las acciones necesarias para subsanar la situación material que impedía realizar dicha revisión. De esta manera, la destrucción del expediente, en vez de ser abordada mediante los mecanismos procesales disponibles, derivó en la prolongación indefinida de una condición jurídica que el legislador dispuso revisar conforme al régimen de transición establecido por la Ley 1996 de 2019.

Tal inactividad comprometió el derecho de acceso a la administración de justicia de Piedad, pues le impidió obtener la revisión judicial dispuesta por el legislador respecto de su situación jurídica. Asimismo, vulneró su derecho al debido proceso, en tanto la autoridad competente no adelantó, dentro de un plazo razonable, las actuaciones necesarias para hacer posible el procedimiento previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Finalmente, incidió en su autonomía personal, capacidad y dignidad humana, debido a que prolongó una situación jurídica pendiente de adecuación al régimen de capacidad legal y apoyos establecido por el legislador, con consecuencias concretas para el ejercicio autónomo de sus derechos.

Remedios constitucionales

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de enero de 2026 por la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal del Distrito Judicial de Paris, que confirmó la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Penal de Roma, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la dignidad humana respecto de la Notaría 001 del Círculo de Roma, conforme lo expuesto en esta providencia.

De otro lado, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la autonomía personal, a la capacidad y a la dignidad humana de Piedad, vulnerados por el Juzgado de Familia de Roma al no adelantar las actuaciones necesarias para superar el obstáculo derivado de la destrucción del expediente y hacer posible la revisión de la sentencia de interdicción, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

En consecuencia, ordenará al Juzgado de Familia de Roma que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, inicie el trámite de reconstrucción del expediente de interdicción identificado con el radicado 2014-025, adelantado respecto de Piedad, de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso. Para tal efecto, deberá desplegar de manera oficiosa, célere y prioritaria todas las actuaciones necesarias para procurar la reconstrucción del expediente y obtener los elementos que permitan restablecer la actuación judicial. Dicho trámite deberá impulsarse y definirse dentro del término de dos (2) meses.

En caso de que la reconstrucción total del expediente no sea posible, el despacho deberá dejar constancia motivada de las actuaciones realizadas y de los elementos recuperados, así como adoptar las medidas que resulten procedentes para evitar que esa circunstancia impida indefinidamente la revisión de la situación jurídica de Piedad, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Finalmente, aunque existe una discrepancia entre los códigos del radicado reportados por la autoridad judicial “31-84” y los que aparecen en la sentencia de remoción de guardador aportada al expediente “31-10”, dicha circunstancia no impide la identificación del proceso objeto de reconstrucción, por tratarse del mismo trámite de interdicción adelantado respecto de Piedad.

Una vez concluido el trámite de reconstrucción, el Juzgado de Familia de Roma deberá adelantar, sin dilaciones injustificadas, la revisión de la sentencia de interdicción conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Para tal efecto, contará con un término de dos (2) meses, contado a partir de la decisión que ponga fin al trámite de reconstrucción. Si dicha reconstrucción fuere parcial, el juzgado deberá dejar constancia motivada de las gestiones realizadas y adoptar las medidas procesales que resulten procedentes para evitar que dicha circunstancia impida indefinidamente la revisión de la sentencia de Piedad. De esta manera, las órdenes impartidas están encaminadas a remover las barreras que han impedido la revisión de la situación jurídica de la agenciada y a garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la autonomía personal, a la capacidad y a la dignidad humana.

Finalmente, la Sala comunicará la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación para que, a través de sus procuradores judiciales en asuntos civiles y de familia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerza las funciones preventivas de intervención que correspondan, con el propósito de procurar el cumplimiento oportuno y célere de las órdenes impartidas y evitar la prolongación de barreras que afectan el ejercicio efectivo de los derechos en el marco de sus competencias, ejerza la vigilancia judicial correspondiente. Esta medida está justificada en el no cumplimiento del deber de actuación oficiosa previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y busca el impulso del trámite, así como asegurar que se adopten las medidas necesarias para superar las barreras que han impedido la referida revisión, con los efectos atrás señalados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de enero de 2026, por el Tribunal del Distrito Judicial de Paris, Sala Penal de Decisión Constitucional, que confirmó la decisión del Juzgado Penal de Roma del 18 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional presentada por Miguel como agente oficioso de Piedad en contra de la Notaría 001 del Círculo de Roma. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos a la vivienda digna, a la igualdad, y a la dignidad humana, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la autonomía personal, a la capacidad y a la dignidad humana de Piedad, por la actuación del Juzgado Familia de Roma, de conformidad con lo previsto en la presente providencia.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado de Familia de Roma que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, proceda a adelantar el trámite de reconstrucción del expediente de interdicción con radicado 2014-025, adelantado a favor de Piedad, de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso. Para tal efecto, deberá desplegar de manera oficiosa todas las actuaciones necesarias para procurar su reconstrucción total o parcial y definir dicho trámite en un término máximo de dos (2) meses, en los términos de los fundamentos jurídicos 110 a 112 de esta providencia.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que a través de sus procuradores judiciales en asuntos civiles y de familia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerza las funciones preventivas y de intervención que correspondan, con el propósito de procurar el cumplimiento oportuno y célere de las órdenes impartidas y evitar la prolongación de barreras que afectan el ejercicio efectivo de los derechos de Piedad.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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