<html><head><meta name="Generator" content="WPTools V4.0 HTML/CSS Export"/></head><BODY style="margin:0px;padding:0px;"><p style="margin-left:0.49in;margin-right:0.04in;text-indent:-0.49in;text-align:center;"><SPAN style="font-size:16pt;color:black;"><B><A name="_Toc236221292">REPÚBLICA DE COLOMBIA</A></B></SPAN></p><p style="text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B><IMG SRC="../graficas/t-301_2026_obj_1.gif" WIDTH="83" HEIGHT="83"/></B></SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:center;"><SPAN style="font-size:16pt;color:black;"><B><A name="_Toc236221293">CORTE CONSTITUCIONAL</A></B></SPAN></p><p style="text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>Sala Quinta de Revisión</B></SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;margin-right:0.04in;text-indent:-0.49in;text-align:center;"> </p><p style="margin-left:0.49in;margin-right:0.04in;text-indent:-0.49in;text-align:center;"><SPAN style="font-size:16pt;color:black;"><B><A name="_Toc236221294">SENTENCIA T-301 DE 2026</A><br/></B></SPAN></p><p style="margin-left:2.76in;margin-right:0.04in;text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>Expediente:</B> T-11.551.687</SPAN></p><p style="margin-left:2.76in;margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:2.76in;text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Acción de tutela presentada por <I>Catalina</I>, como agente oficiosa de <I>Rafael</I>, contra Asmet Salud EPS.</SPAN></p><p style="margin-left:2.76in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:2.76in;margin-right:0.04in;text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>Magistrada ponente:</B></SPAN></p><p style="margin-left:2.76in;margin-right:0.04in;text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Lina Marcela Escobar Martínez.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>SENTENCIA</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">En el proceso de revisión de la sentencia de tutela número 211 del 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca).</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>Aclaración preliminar </B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">El presente caso involucra información sensible relacionada con la eventual vulneración de los derechos fundamentales de una persona con condición de discapacidad y de su familia. Por ello, se procederá a anonimizar sus datos. Asimismo, se harán menciones sintetizadas de algunas pruebas e informes aportados al proceso, con el fin de evitar cualquier elemento que pueda identificar a las partes o el lugar de los hechos.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">En atención a la naturaleza de dicha información, y con el fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad de las personas involucradas, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, conforme a lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 202 y el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constituciona.<SUP> </SUP>En consecuencia, se elaborarán dos textos: uno con los nombres reales y otro con nombres ficticios para efectos de su publicación.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>Síntesis</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por <I>Catalina</I>, como agente oficiosa de su hijo <I>Rafael</I>, contra Asmet Salud EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la autodeterminación y a la libertad, en el marco del tratamiento de su diagnóstico de esquizofrenia y de su adicción a sustancias psicoactivas.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">La Sala advirtió, en primer lugar, que, en virtud del principio de oficiosidad, el caso planteaba dos problemas. De un lado, la situación de <I>Catalina</I>, quien manifestó encontrarse expuesta a riesgos para su vida, integridad y salud por los episodios de violencia asociados al estado de salud de su hijo. De otro lado, la situación actual de <I>Rafael</I>, quien, durante el trámite de revisión, fue ingresado a una institución privada (Hombres de Gedeón S.A.S.) para recibir tratamiento intramural, sin que existiera claridad suficiente sobre las condiciones constitucionales de esa internación.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Sala constató que, respecto de <I>Catalina</I>, se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, la finalidad inmediata perseguida con la acción de tutela –esto es, lograr una medida que redujera los riesgos derivados de la convivencia con Rafael en ausencia de tratamiento– cesó con el ingreso de él a la citada institución, donde actualmente recibe atención intramural, acompañamiento terapéutico y seguimiento psiquiátrico, en un contexto que ha disminuido la situación de riesgo inicialmente alegada por la agente oficiosa.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">No ocurrió lo mismo frente a la situación jurídica de <I>Rafael.</I> La Sala estableció que su ingreso a la institución se produjo sin su consentimiento, por decisión de su familia, y que el tratamiento intramural al que fue sometido no satisfacía varios de los estándares constitucionales exigibles cuando se acude a la institucionalización como medida de <I>ultima ratio</I> en materia de salud mental y discapacidad psicosocial. En particular, la Corte encontró que no existía información suficiente que permitiera justificar, desde el punto de vista médico y científico, la duración del tratamiento por 12 meses; tampoco había claridad sobre las terapias concretas suministradas, las alternativas menos restrictivas disponibles, ni la existencia de un plan individual de transición hacia la vida en comunidad.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">La Sala reiteró que el derecho fundamental a la salud comprende la salud mental y que la adicción a sustancias psicoactivas constituye una enfermedad que debe ser tratada desde un enfoque de derechos. Asimismo, recordó que, conforme al modelo social de la discapacidad, las personas con diagnóstico psiquiátrico conservan su capacidad jurídica y su derecho a participar en las decisiones que les afectan, con los apoyos que resulten necesarios. Por ello, la internación o institucionalización por motivos psiquiátricos solo es constitucionalmente admisible de manera excepcionalísima, temporal, necesaria y proporcional. Además, exige, entre otras condiciones, la participación del paciente, la justificación clínica estricta de la medida, la exploración previa de alternativas menos restrictivas y la existencia de un plan de desinstitucionalización o tránsito a la vida en comunidad.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">En aplicación de esas reglas, la Corte concluyó que la institucionalización o internación realizada a <I>Rafael</I> vulneró sus derechos fundamentales a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento libre e informado y a la libertad, pues no cumplía los requisitos de consentimiento, participación y temporalidad, ni contaba con un plan de transición. No obstante, la Sala también advirtió que el tratamiento había producido resultados favorables en su estado clínico, razón por la cual no resultaba constitucionalmente adecuado ordenar su terminación inmediata, sino adoptar medidas dirigidas a ajustar su continuidad a los estándares constitucionales aplicables.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de única instancia que negó el amparo; declaró la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, respecto de los derechos de <I>Catalina</I>; y amparó los derechos fundamentales de <I>Rafael</I> a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento informado y a la libertad. En desarrollo de lo anterior, no sólo emitió varias órdenes para garantizar los derechos de <I>Rafael,</I> sino para mitigar los riesgos que enfrenta a la vida, salud e integridad de <I>Catalina</I>, por convivir con una persona que, debido a su enfermedad mental y a su conducta –caracterizada por episodios de esquizofrenia y consumo problemático de drogas– la ha puesto en situaciones de violencia.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>Tabla de contenido</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>I. Antecedentes</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">1.1. Hechos</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">1.2. Procedimiento en instancia</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">1.3. Decisión del juez de única instancia</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>II. Actuaciones en sede de revisión</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>III. Consideraciones</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">1. Competencia</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">2. Principio de oficiosidad y facultades <I>extra</I> y<I> ultra petita</I> en la acción de tutela</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">3. Planteamiento del caso y cuestiones previas</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">3.1. Síntesis del caso</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">3.2. Carencia actual de objeto</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">3.3. Procedencia de la acción de tutela</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">4. Problema jurídico y metodología de decisión</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">5. Derecho a la salud, y en particular, a la salud mental</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">6. La internación o institucionalización como tratamiento para atender a personas con trastornos de salud mental</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">7. Caso concreto</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>IV. Decisión</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>I. ANTECEDENTES</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>1.1.</B> <B>Hechos</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> <I>Catalina</I> obrando como agente oficiosa de su hijo <I>Rafael</I>  instauró acción de tutela con Asmet Salud EPS. Según ella, <I>Rafael</I> tiene 38 años, vive con su familia y está afiliado a la citada EPS en el régimen subsidiado</SPAN><SPAN style="font-size:14pt;">.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B>Relata la accionante que en el año 2022, <I>Rafael</I> fue atendido por la red de Asmet Salud EPS y su médico tratante le diagnosticó esquizofrenia indiferenciada. Por tanto, le formuló unos medicamentos para atender sus padecimientos.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B>Asmet Salud EPS no le entregó los medicamentos a <I>Rafael</I>, razón por la cual Catalina presentó acción de tutela contra la entidad, con el fin de que le suministrara a su hijo lo ordenado por el médico tratante.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B>El Juzgado 008 Penal Municipal con funciones de garantías de Popayán amparó los derechos de <I>Rafael</I> el 3 de enero de 2023 y ordenó a Asmet Salud EPS suministrarle los medicamentos prescritos para tratar la esquizofrenia indiferenciada.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B>Narra la agente que, con el transcurso del tiempo, la salud de <I>Rafael</I> no presentó mejoría. Al contrario, tendió a empeorar porque él consumía sustancias psicoactivas y licor. Además, <I>Catalina</I>, relató que, dado el consumo de sustancias y la enfermedad, <I>Rafael</I> protagonizó situaciones violentas, que generaron investigaciones penales. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B>Dado lo anterior, <I>Catalina</I> consideró que su hijo requería de un tratamiento especial y ser llevado a un centro de rehabilitación o reposo. Para ello, acudió a Asmet Salud EPS y solicitó un nuevo diagnóstico, así como una remisión a un centro médico especializado.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B>El 2 de julio de 2025, el médico tratante de la red de servicios de la entidad reabrió la historia clínica de <I>Rafael</I> y le diagnosticó alteraciones sensoperceptivas, que implican un riesgo para él y su familia. Por ello, ordenó internarlo en una unidad de salud mental e iniciar un proceso de estabilización y seguimiento multidisciplinario con psicología, trabajo social y terapia ocupacional. Además, formuló medicamentos para la esquizofrenia indiferenciada y recomendó unas pautas de higiene del sueño.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> <I>Catalina</I> adelantó los trámites para ingresar a su hijo en el Centro de Salud Mental Los Llanos. Sin embargo, el centro médico se negó a recibirlo porque Rafael no se presentó libremente a las instalaciones, ni manifestó su voluntad de ser ingresado para recibir el tratamiento pertinente.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B><I>Catalina</I> consideró que la negativa del Centro de Salud Mental Los Llanos ponía en riesgo a su hijo y a su familia. Por eso, acudió al juez de tutela con el fin de amparar los derechos de <I>Rafael</I> a la vida digna, la integridad, la salud y la seguridad social, así como cualquier otro derecho que pueda verse afectad, con miras a que se ordene un tratamiento integral a su favo. También solicitó  la autorización para que sea internado en un centro médico de manera que pueda recibir un tratamiento adecuado para su esquizofrenia y consumo de sustancias psicoactiva. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>1.2. Procedimiento en instancia</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;"> El Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) admitió la tutela el 18 de julio de 2025 y vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán, la Secretaría de Salud departamental del Cauca, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica de Salud Mental Fundar SAS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad – ADRES -, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de Catalin.</SPAN></p><p style="margin-left:0.01in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B><I>La ADRES</I>, mediante comunicación del 18 de julio de 2025, solicitó al juez desvincularla del proceso, así como negar cualquier pretensión relacionada con el recobro de tratamientos autorizados a favor de <I>Rafae</I>. Para esa entidad, los hechos expuestos en la acción de tutela no guardan relación con sus funciones, enfocadas en la financiación del sistema de salu. Igualmente, explicó que actualmente no opera un sistema de recobros por acciones de tutela, sino un sistema de unidad de pago por capitación y otro de presupuestos máximo.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B><I>La Secretaría municipal de Salud de Popayán</I> respondió al auto de vinculación el 21 de julio de 2025 y le solicitó al juez desvincularl. Indicó que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, los entes territoriales no pueden prestar servicios asistenciales de salud, sino que son las entidades promotoras de salud las encargadas de ell. Asimismo, la Secretaría explicó que su función es gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud de <I>Rafael,</I> tarea que se encuentra realizada, dado que él está afiliado (estado activo) al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen subsidiad.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Secretaría cerró su intervención, precisando que Asmet Salud EPS es la responsable de realizar las actuaciones necesarias para brindar un tratamiento adecuado a <I>Rafael</I>. Estas actuaciones, sin embargo, deben tener en cuenta que una internación involuntaria es una intervención excepcional en los derechos del paciente, que exige un examen de proporcionalidad estrict.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B><I>La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca</I> respondió al auto de vinculación el 21 de julio de 2025 y solicitó ser desvinculad. La entidad indicó que son las entidades promotoras de salud, y no los entes territoriales, las responsables de prestar adecuadamente los servicios de salud a sus usuario.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Esta prestación debe hacerse, según la Secretaría, conforme con las normas estatutarias (Ley 1751 de 2015) y demás disposiciones en torno a los sistemas de financiación autorizados. En esa medida, concluyó la entidad que Asmet Salud EPS es la responsable de emitir un diagnóstico sobre el estado de salud de Rafael y prestar un tratamiento adecuad.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B><I>Asmet Salud EPS</I> se pronunció sobre la acción de tutela el 23 de julio de 2025 y solicitó negar las pretensiones formuladas por <I>Catalina</I> o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto en el proceso de tutel.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La EPS manifestó que <I>Rafael</I> cuenta con una orden de remisión al Centro de Rehabilitación OPA SAS. Sin embargo, el centro de rehabilitación no ha podido ingresar a <I>Rafael,</I> debido a que él se ha negado de manera reiterada a entrar y recibir voluntariamente el tratamient. Ante la falta de consentimiento, la IPS y Asmet Salud EPS no pueden continuar con la prestación del servicio en salud, pues el consentimiento consciente, informado y libre del paciente es un requisito fundamenta.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asmet Salud EPS agregó que no es posible asumir un tratamiento integral en el presente caso, pues no existen pruebas de que la familia carezca de recursos para asumir gastos de desplazamiento hacia los centros médico.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.01in;text-indent:-0.01in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B> </B>Las demás entidades vinculadas guardaron silencio dentro del proceso.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>1.3. Decisión del juez en única instancia</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;"> Mediante sentencia de tutela número 211 del 30 de julio de 2025, el Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) negó el amparo solicitado por <I>Catalin</I>. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de salud y de consentimiento informado, consideró que Asmet Salud EPS ha cumplido con sus obligaciones de prestar el servicio de salud a <I>Rafael</I>, situación que puede corroborarse en la orden médica y en las gestiones adelantadas por la entida.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La imposibilidad de atender a <I>Rafael</I> radica, continuó el juzgado, en el hecho de que él no se ha presentado ante el centro médico, ni ha manifestado expresamente su intención de querer recibir un tratamiento para su enfermedad y el consumo de sustancias, lo que puede comprobarse con la comunicación telefónica que tuvo el juzgado con el pacient.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Concluyó el juez de tutela que no es posible afirmar que la entidad promotora de salud vulneró los derechos fundamentales de <I>Rafael</I>, pues ella no sólo ha obrado conforme al ordenamiento jurídico, sino que ha respetado la regla, según la cual, la internación requiere del consentimiento del pacient.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Las partes no impugnaron la anterior decisión</SPAN><SPAN style="font-size:14pt;"> judicial</SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">, por lo que no se dio una segunda instancia.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el caso mediante auto del 28 de noviembre de 2025, al encontrar que se cumplían con los criterios objetivo (necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En este auto también se asignó el caso al despacho de la magistrada ponente.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La magistrada emitió Auto el 5 de marzo de 2026, mediante el cual ofició al Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) para entrevistar a Rafael  y preguntarle sobre algunos aspectos de la acción de tutela presentada por <I>Catalin</I>. Además, (i) vinculó a los centros de salud que tramitaron sin éxito el ingreso y tratamiento de <I>Rafael</I> en sus instalacione, (ii) requirió la opinión de especialistas en el área de psiquiatría y (iii) solicitó pruebas que permitan ahondar en la situación que vive <I>Rafael</I> y su famili y en las actuaciones de Asmet Salud EP.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Las siguientes entidades y expertos atendieron a las solicitudes contenidas en el Auto del 5 de marzo de 2026, así:</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><table width="100%" style="border:1px black;padding:1px;margin-left:0.00in"><tr><td VALIGN="top" WIDTH="29%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;background-color:#DEEAF6;width:29%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><I><B>Entidad o persona</B></I></SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;background-color:#DEEAF6;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><I><B>Fecha de intervención </B></I></SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="44%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;background-color:#DEEAF6;width:44%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><I><B>Documentos o información allegada</B></I></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="29%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:29%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, Cauca</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Oficio 250 del 11 de marzo de 2026</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="44%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:44%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Informó que no pudo entrevistar a <I>Rafael</I>, por encontrarse internado en la institución Hombres de Gedeón para recibir un tratamiento para su adicción a sustancias adictivas.<br/><br/>Explicó, además, que se comunicó con la familia de Rafael, la cual brindó los datos de contacto de la institución.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="29%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:29%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Alexie Vallejo Silva, jefe del Departamento de Psiquiatría de la Universidad del Rosario</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Correo del 11 de marzo de 2026</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="44%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:44%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Rindió concepto sobre la esquizofrenia, sus efectos a largo plazo y el tratamiento que debe brindarse. Asimismo, explicó los efectos que produce el consumo de sustancias psicoactivas en personas que padecen de esquizofrenia. <br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="29%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:29%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Álvaro Rodríguez Gama, profesor titular del Departamento de Psiquiatría de la Universidad Nacional de Colombia</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Correo del 17 de marzo de 2026.</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="44%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:44%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Emitió concepto sobre la esquizofrenia, sus efectos a largo plazo y el tratamiento que debe brindarse. También explicó los efectos que produce el consumo de sustancias psicoactivas en personas que padecen de esquizofrenia.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="29%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:29%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Correo del 18 de marzo de 2026</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="44%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:44%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Señaló que no tiene dentro de sus labores rendir conceptos médicos, revisar historias clínicas o realizar peritajes forenses. Por ello, no puede atender la solicitud de la Corte. <br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="29%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:29%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Janeth Arbeláez, asesora jurídica de la Clínica de Salud Mental Fundar SAS.</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Correo electrónico del 25 de marzo de 2026</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="44%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:44%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Aportó la historia clínica que reposa en la institución e informó que <I>Rafael:</I> (i) se encuentra internado en Hombres de Gedeón; (ii) asistió a un control médico el 14 de enero de 2026. Adicionalmente, recomendó que <I>Rafael</I> continúe internado recibiendo el tratamiento de Hombres de Gedeón. Finalmente, informó que el paciente debe asistir a un nuevo control dentro de los tres meses siguientes.<br/></SPAN></td></tr></table><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Tabla 1. Resumen de las respuestas recibidas con ocasión del Auto del 5 de marzo de 2026.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Secretaría General de la Corte Constitucional dio cumplimiento al ordinal octavo del Auto del 5 de marzo de 2026 y puso a disposición de todas las partes las pruebas que llegaron el 11 de marzo de 2026, mediante oficio del 17 de marzo de 202.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por otra parte, la magistrada constató un cambio importante en los hechos que soportan la presente acción de tutela. En concreto, verificó que <I>Rafael</I> se encuentra internado en Hombres de Gedeón S.A.S</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">, donde recibe un tratamiento. Por ello, vinculó a la institución mediante auto del 19 de marzo de 2026 y le solicitó que informara sobre lo siguiente: (i) el objeto y las tareas de la institución, (ii) el ingreso y el tratamiento de <I>Rafael</I>, (iii) el acompañamiento a la familia, y (iv) la capacidad o conveniencia de que <I>Rafael</I> responda las preguntas formuladas mediante Auto del 5 de marzo de 2026. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La IPS Los Llanos contestó el 7 de abril de 2026 (posterior al traslado de las pruebas) e informó que <I>Rafael </I>no es paciente ni ha sido atendido por su equip. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Catalina, Asmet Salud EPS, el Centro de Rehabilitación OPA SAS y Hombres de Gedeón no atendieron la solicitud de pruebas contenida en los autos del 5 y del 19 de marzo de 2026. Por ello, la Sala Quinta de Revisión decretó, mediante auto del 16 de abril de 2026, la suspensión de términos en el proceso y les reiteró que contestaran las preguntas formuladas en dichos autos y que enviaran la información necesaria para determinar qué servicios le ha brindado la IPS a <I>Rafael</I> y de qué forma él ingresó al tratamiento ofrecido por la institución.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El Auto se notificó el 20 de abril de 2026. La Secretaría General de la Corte Constitucional, por su parte, emitió constancia, en la que indicó que la suspensión de términos inició a partir de esa fech. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El Centro de Rehabilitación OPA SAS y Hombres de Gedeón respondieron al Auto del 16 de abril de 2026 e informaron lo siguiente:</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><table width="99%" style="border:1px black;padding:1px;margin-left:0.00in"><tr><td VALIGN="top" WIDTH="29%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;background-color:#DEEAF6;width:29%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><I><B>Entidad o persona</B></I></SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="71%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;background-color:#DEEAF6;width:71%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><I><B>Documentos o información allegada</B></I></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="29%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:29%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Centro de Rehabilitación OPA SAS<br/><br/>Correo electrónico del 24 de abril de 2026</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="71%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:71%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><br/>Informó que no tiene cobertura para atender a <I>Rafael,</I> pues el contrato que tiene con Asmet Salud EPS se limita a los municipios ubicados al norte del Departamento del Cauca.</SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="29%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:29%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/>Hombres de Gedeón S.A.S.<br/><br/>Correo del 8 de mayo de 2026</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="71%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:71%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Manifestó que es una entidad particular, que brinda procesos de rehabilitación integral, en modalidad intramural, a personas con trastornos por consumo de sustancias psicoactivas y comportamientos asociados.<br/><br/>El proceso se da mediante un tratamiento que: (i) tiene una duración de 12 meses; y (ii) comprende la intervención terapéutica, psicosocial y ocupacional, así como el fomento de valores y el apoyo del núcleo familiar.<br/><br/>Explicó que <I>Rafael </I>ingresó a la institución el 13 de octubre de 2025. Aclaró que la internación se dio sin su consentimiento, sino con la autorización de su familia. Ello debido a que él se negó por completo a recibir cualquier tratamiento, pero las circunstancias descritas en su historia clínica exigían su ingreso, para así lograr su estabilizació. Agregó que la familia de <I>Rafael</I> asumió todos los gastos de ingreso y manutención dentro de la institución.<br/><br/>Señaló que <I>Rafael </I>ha recibido un tratamiento que coincide con el manejo prescrito por el psiquiatra de la IPS adscrita a Asmet Salud EPS. Este tratamiento, a su vez, se aborda desde un enfoque transdisciplinario.<br/><br/>Comentó que, desde su ingreso, <I>Rafael:</I> (i) se encuentra anímica y conductualmente estable; (ii) manifiesta cierta hostilidad y reticencia frente a las ofertas terapéuticas, dada la dificultad que presenta de asimilar su condición como “adicto en recuperación”; (iii) participa en las actividades del programa, lo que ha mejorado en cierta forma su calidad de vida y mantener su abstinencia respecto al consumo de sustancias psicoactivas y la realización de conductas de riesgo.<br/><br/>En cuanto a la familia de <I>Rafael,</I> indicó que le brinda atención e información periódica, con la que busca fortalecer los vínculos morales y afectivos fracturados durante la situación de consumo. Asimismo, instruye a la familia en materia de prevención de recaídas y en la identificación de señales de alerta o factores ambientales de riesgo, de modo que puedan actuar de manera preventiva y no reactiva.<br/><br/>Explicó que la comunicación con terceros se encuentra controlada para evitar estímulos que generen un retroceso en la rehabilitación de <I>Rafael</I> y sugirió no entrevistarlo, dado que padece de esquizofrenia, tiene pobre introspección, se encuentra en un proceso de adaptación y la presencia de terceros podría tener un impacto en su entorno familiar, así como generar descompensación emocional. <br/><br/>Finalmente, indicó que <I>Rafael </I>tiene citas virtuales periódicas (cada 3 meses) con su psiquiatra adscrito a Asmet Salud EPS.<br/></SPAN></td></tr></table><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Tabla 2. Resumen de las respuestas recibidas con ocasión del Auto del 16 de abril de 2026.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Catalina y Asmet Salud EPS no contestaron el Auto del 16 de abril de 2026.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Secretaría General de la Corte Constitucional rindió informe el 11 de mayo de 2026, en el que indicó que se puso a disposición de las partes las pruebas allegadas al proceso. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>III. CONSIDERACIONES</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>1. Competencia</B></SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia y los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">Antes de exponer el caso, formular el problema jurídico y desarrollar los aspectos centrales para darle solución, es preciso, debido a las particularidades de este asunto, hacer referencia al principio de oficiosidad y a las facultades <I>extra y ultra petita</I> en la acción de tutela.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>2. Principio de oficiosidad y facultades <I>extra</I> y <I>ultra petita</I> en la acción de tutela</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La acción de tutela es un mecanismo informal y se rige por el principio de oficiosidad, que exige al juez un papel activo en la conducción del proceso y, por tanto, e: (i) la interpretación de la solicitud de amparo; y (ii) la búsqueda de elementos que permitan comprender a cabalidad cuál es la situación. Con ello, se garantiza que el juez adopte una decisión de fondo que consulte la justicia, aborde de manera integral las problemáticas planteadas y provea una solución adecuada y efectiva, que garantice la protección inmediata de los derechos fundamentale.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En virtud del principio antes enunciado, el juez de tutela cuenta con las siguientes facultade: (i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo, (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración o (iv) adoptar las medidas que estime más efectivas y acordes con la situación vulneradora de derechos fundamentales. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asimismo, la oficiosidad comprende la posibilidad de que el juez emita fallos <I>extra</I> y <I>ultra petita</I>, es decir, más allá de lo pedido o sobre pretensiones no formuladas en la demanda, pues con ello se materializa una garantía efectiva de los derechos fundamentale</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;"> '</SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Al ejercer estas facultades, es razonable que la formulación de la acción de tutela en sus pretensiones o en sus hechos cambie en ciertos casos, pues el juez puede encontrar hechos o situaciones no narradas por el accionante o situaciones sobrevinientes que exijan una adecuación de las pretensiones, para así lograr una garantía efectiva de todos los derechos fundamentales que se encuentren en juego dentro de un cas. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En este caso, la Sala Quinta estima indispensable aplicar el principio de oficiosidad, pues el conjunto de pruebas reunidas durante la etapa de sustanciación muestra variaciones importantes frente a lo expuesto inicialmente en la decisión de única instancia que ahora se revisa. Dicho de otro modo, <I>Catalina</I> y <I>Rafael </I>se encuentran en circunstancias distintas, que deben ser diferenciadas y estudiadas de manera específica por la Corte Constitucional.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En primer lugar, la agente manifiesta que Asmet Salud EPS no ha tramitado el ingreso de <I>Rafael</I> a un centro médico especializado para tratar su esquizofrenia y adicción a sustancias psicoactivas, lo que pone en riesgo la vida y salud de su hijo. Pero, además, la falta de gestión por parte de la entidad pone en riesgo la vida e integridad de ella y su familia pues, como lo comenta en los hechos, <I>Rafael </I>ha tenido momentos en los que, debido a su esquizofrenia y consumo de sustancias, se ha involucrado en escenas violentas contra su famili. Esta situación, indica la agente, implicó la formulación de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">Con base en los hechos expuestos en la acción de tutela presentada por Catalina <I>–diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada de Rafael, consumo agravado de sustancias psicoactivas, negativa a continuar tratamiento, antecedentes violentos y delictivos, y la valoración psiquiátrica del 2 de julio de 2025 que concluye que se trata de un “paciente dual, en crisis con alteraciones sensoperceptivas, irritable, agresivo, con riesgo inminente para sí y para terceros” que requiere internación–</I> queda demostrado que la acción de tutela no persigue únicamente la protección del derecho a la salud de <I>Rafael</I>, sino también la protección de la vida, la salud y la integridad de <I>Catalina</I> (mamá de <I>Rafael</I>), pues el comportamiento y el estado de salud de <I>Rafael</I> generan un riesgo real y urgente para las personas cercanas con quienes convive. Lo anterior, puede constatarse en los siguientes hechos narrados en la demanda de tutela que reposa en el expediente:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.00in;text-indent:0.00in;text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">“SEGUNDO: Sus diagnósticos médicos actuales incluyen las siguientes patologías crónicas: ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA</SPAN></p><p style="margin-left:0.00in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">“Estas condiciones requieren tratamiento médico continuo y oportuno, de lo contrario, su salud podría deteriorarse aún más, lo que afectaría s u bienestar, calidad de vida, e incluso <B>poniendo en riesgo su vida, y la de sus seres cercanos</B>.</SPAN></p><p style="margin-left:0.00in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.00in;text-indent:0.00in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">“TERCERO: Su patología se ha venido agravando como consecuencia del consumo de sustancias alucinógenas, para lo cual se encuentra sometido a un tratamiento con medicamentos psiquiátricos desde hace varios años.</SPAN></p><p style="margin-left:0.00in;text-indent:0.00in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.00in;text-indent:0.00in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">“CUARTO: Mi hijo se ha negado a continuar su tratamiento, lo que ha conllevado en el deterioro de su salud física y mental. Incrementando además el consumo de sustancias psicoactivas, y el consumo de licor.</SPAN></p><p style="margin-left:0.00in;text-indent:0.00in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">“SEXTO: Es menester aclarar que, el estado de salud de mi hijo <B>representa un inminente riesgo, no solo para su vida e integridad, sino también para su entorno familiar. Máxime, cuando se trata de una persona con antecedentes violentos y de pasado delictivo</B>.”</SPAN></p><p style="margin-left:0.00in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(…)</SPAN></p><p style="margin-left:0.00in;text-indent:0.00in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">“OCTAVO: En la última atención por especialista en psiquiatría e l día 2 de julio de 2025, se concluyó que se trata de un "paciente dual, en crisis con alteraciones censo-perceptivas, <B>irritable, agresivo, con riesgo inminente para sí y para terceros</B>", por lo que se considera de vital importancia una internación en unidad de salud mental.”</SPAN></p><p style="margin-left:0.00in;text-indent:0.00in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(…)</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">“NOVENO: En atención a los antecedentes descritos anteriormente, debido a la delicada situación de salud de mi hijo, y teniendo en cuenta que <B>representa un peligro para la sociedad, su familia </B>y para el mismo, (…)</SPAN></p><p style="margin-left:0.00in;text-indent:0.00in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> (Énfasis añadido).</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> De ahí que la Sala Quinta encuentra que la acción de tutela tiene un primer motivo o finalidad, a saber, proteger los derechos fundamentales a la integridad y a la salud de <I>Catalina</I>. Al respecto, ella ha asumido el cuidado de su hijo, pero su negativa a recibir tratamiento y la falta de ofertas alternativas por parte de la EPS, al mismo tiempo, hacen que la agente oficiosa se encuentre en una situación de vulnerabilidad.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En segundo lugar, se presentó una modificación fundamental en los hechos. Entre la decisión de única instancia y el análisis de la tutela en sede de revisión, la Sala Quinta verificó que <I>Rafael</I> está internado en la Hombres de Gedeón, donde recibe atención para tratar su adicción a sustancias psicoactivas y su esquizofrenia. No obstante, según informó la propia institución en respuesta a las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, su ingreso se dio por petición y autorización de su familia, sin que mediara el consentimiento de <I>Rafael</I>. Además, por razones médicas, no se le permite tener contacto con personas externas a la institución y a su núcleo familiar. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Además, en el escrito presentado por la Hombres de Gedeón, se observa que, si bien hay referencias a una mejoría en el estado de salud, <I>Rafael</I> se muestra, en algunos momentos, reticente a recibir tratamientos. A ello debe sumarse que el informe indica que el tratamiento tiene una duración de 12 meses aproximadamente, sin que se precise: (i) los motivos para que el ingreso de <I>Rafael</I> requiera de este tiempo; (ii) el tipo de terapias y acompañamiento que recibe; y (iii) si <I>Rafael </I>ha recibido una explicación clara y detallada sobre los medicamentos, intervenciones y demás acciones que comprenden su tratamiento; y (iv) si su permanencia se complementa con un plan progresivo de desinstitucionalización.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por este motivo, encuentra la Sala Quinta que la actual situación de <I>Rafael </I>podría implicar una vulneración de sus derechos fundamentales a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento informado y a la libertad. En este contexto, la Sala Quinta entiende que, debido a los nuevos hechos surgidos en el caso, la acción de tutela adquiere un segundo propósito, que requiere un análisis independiente y separado de la primera finalidad expuesta en las consideraciones previas.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>3. Planteamiento del caso y cuestiones previas </B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>3.1. Síntesis del caso</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> <I>Catalina</I> presentó una acción de tutela contra Asmet Salud EPS, con el fin de que su hijo, <I>Rafael</I>, ingrese a un centro médico especializado y reciba un tratamiento completo para su esquizofrenia y su adicción a las sustancias psicoactivas. El profesional en salud que atiende a <I>Rafael </I>le prescribió ingresar a un centro médico especializado; pero las instituciones prestadoras de salud a las que se ha remitido la orden médica no pudieron realizar su ingreso porque <I>Rafael</I> no manifestó su consentimiento para ello. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Dado lo anterior, <I>Catalina</I> sostiene que ella, su familia y su hijo se encuentran en riesgo, pues <I>Rafael</I> suele caer en episodios violentos, en los que puede agredirlos.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asmet Salud EPS solicitó negar el amparo solicitado por <I>Catalina</I> o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto. Según la entidad promotora de salud, <I>Rafael </I>ha contado con los diagnósticos, medicamentos y remisiones necesarias para tratar sus padecimientos. Asimismo, la entidad manifestó que su médico tratante lo remitió a un centro de salud mental. Sin embargo, su ingreso no ha sido posible, debido a que <I>Rafael</I> no manifestó su voluntad de ingresar.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por ello, Asmet Salud EPS sostuvo que se han realizado todas las gestiones posibles para tratar a <I>Rafael</I>, pero no puede adelantarse un ingreso contrario a su voluntad, pues ello desconocería sus derechos fundamentales.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Durante el trámite de revisión, el Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) y la Clínica de Salud Mental Fundar SAS informaron que <I>Rafael </I>se encuentra en Hombres de Gedeón y que allí recibe un tratamiento médico para su esquizofrenia y su adicción a sustancias psicoactivas. Asimismo, en la historia clínica que aportó la Clínica de Salud Mental Fundar SAS se indica que <I>Rafael </I>debe continuar dentro de la institución, pues el tratamiento que recibe muestra una respuesta positiva.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Sin embargo, como también se evidencia en el expediente, el ingreso de <I>Rafael</I> a la institución y el tratamiento que allí recibe se han realizado sin su consentimiento, y no se dispone de información suficiente sobre la atención que se le brinda para tratar su esquizofrenia y su adicción a sustancias psicoactivas. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Sala Quinta de Revisión estudiará, en consecuencia, si en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto respecto a la eventual vulneración de los derechos fundamentales de <I>Catalina</I> y de <I>Rafael</I>. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Para ello, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto y constatará si ella se configuró en el presente caso. De no ser así, procederá con el estudio de procedencia y de fondo de la acción de tutela.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>3.2. Carencia actual de objeto</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La acción de tutela busca proteger derechos fundamentales cuando se está frente a una amenaza o vulneración actual e inminente de los mismo, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dicha acción es un mecanismo preferente y sumari, que tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos de una person. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El carácter actual e inminente de la afectación de los derechos implica, a su vez, que los hechos y circunstancias que dan lugar a la amenaza o vulneración sean vigentes o actuales, de modo que la intervención del juez constitucional se justifique. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> A partir de este razonamiento, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporació han reconocido que existen casos, en donde las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela varían al punto de que la intervención y las decisiones del juez de tutela se tornan inocuas o vacía. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Corte llama a esta situación “carencia actual de objeto” y la entiende como el fenómeno que se presenta cuando desaparece o cesa la causa que originó la solicitud de tutela, de modo que la decisión del juez se torna innecesari.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La carencia actual de objeto se da, a su vez, por tres vías: el daño consumado, el hecho superado y la situación o circunstancia sobrevinient.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>3.2.1. Daño consumado</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La primera forma en que el objeto de una acción de tutela se extingue es el daño consumad. En este escenario, las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la amenaza de un derecho fundamental cesan, pero no por voluntad de quienes se predica la afectación, sino porque se consumó un perjuicio irreversibl</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;">'' </SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. Este perjuicio conlleva que la acción de tutela pierda su potencia preventiva o reparadora, ya que resulta imposible dar una orden que retrotraiga la amenaza o vulneració.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el daño consumado se configura cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutel, es decir, cuando la afectación al derecho se concreta o ejecuta, porque no resulta factible que el juez de tutela dé una orden que cese el peligr.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el daño debe estudiarse desde su magnitud y el momento de su ocurrenci. Sobre la magnitud, la Corte sostiene que el daño debe ser irreversibl, es decir, que no sea susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado mediante una decisión judicia.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En cuanto al momento, la jurisprudencia ha previsto dos hipótesis, cada una con un efecto jurídico propi. Así, si el daño se consuma antes de que se presente la acción de tutela, el juez debe declararla improcedent. Pero, si el daño se ejecuta durante el trámite de la acción, el juez puede proferir órdenes que protejan la dimensión objetiva del derecho, eviten repeticiones o identifiquen responsable. Asimismo, resulta imperativo que el juez se pronuncie de fondo sobre la acción de tutel, pues con ello se logr: (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;<I> </I>(b)<I> </I>advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;<I> </I>(c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>3.2.2. Hecho superado</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La segunda forma de carencia actual de objeto es el hecho superado. Este se da cuando la pretensión principal se satisfac</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;"> </SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> antes de que el juez de tutela se pronunci, debido a que la parte accionada, de manera voluntaria, accede a lo solicitado por el accionant y, en consecuencia, desaparece la situación que dio origen a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentale. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Para que el hecho superado tenga lugar en un proceso de tutela, debe comprobarse qu: (a) haya una variación en los hechos que dieron origen a la acción de tutela; (b) lo pedido mediante la acción de tutela se haya satisfecho de manera integral; y (c) la parte accionada haya actuado o dejado de actuar de forma voluntaria. Por ejemplo, en materia de derecho a la salud, se está ante un hecho superado, cuando la parte accionada reconoció la prestación solicitada, suministró los servicios en salud requeridos o dio trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional lo ordenas.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Si el juez de tutela determina que estos elementos se presentan en una acción de tutela, solo debe declarar la carencia actual de objeto, dado que no habría pretensión por materializa. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado que no es obligatorio emitir un juicio de fondo en el caso que se estudi. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisión, podrá hacerlo, si con ello pretend: (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia; y (d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>3.2.3. Situación sobreviniente</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La tercera forma de carencia actual de objeto es la situación sobreviniente y ha sido desarrollada por la Corte Constitucional para cubrir posibles hipótesis que no logren enmarcarse en el daño consumado o el hecho superad. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> A diferencia del hecho superado, la situación sobreviniente no depende de la voluntad de la parte accionada, sino de una variación sustancial en las circunstancia, que conllevan una pérdida de interés por parte del accionante o a la imposibilidad de dictar una orden dentro de la acción de tutel. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Sobre este punto, la Corte Constitucional ha explicado que la situación sobreviniente debe leerse de una manera residua, es decir, bajo el entendido de que pueden existir circunstancias que no corresponden a las formas tradicionales de la carencia actual de objet, pero implican un cambio en la pretensión y el pronunciamiento del juez de tutela. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Con este criterio, debe entenderse que la situación sobreviniente comprende un conjunto de situaciones (no taxativo), entre las que se destaca: (a) la ocurrencia de un hecho extraordinario que trae consigo la pérdida de interés por parte del accionante de continuar con su pretensión; (b) la imposibilidad de amparar un derecho determinado, debido a un cambio en las situaciones que dieron origen a la acción de tutela; (c) el fallecimiento del accionante; (d) la persona asume directamente la satisfacción de la pretensión formulada en la acción de tutela; o (e) se cumple una orden judicial y, con ello, cesa la amenaza o vulneración del derecho fundamental. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Si el juez de tutela comprueba que surge una situación sobreviniente en la tutela, deberá declarar la carencia actual de objet. Asimismo, no será necesario emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que encuentre que aún existen actuaciones que deben agotarse, como la repetición por los costos asumidos o, incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrid. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Con estas precisiones, procede la Sala Quinta de Revisión a verificar la eventual configuración de una carencia actual de objeto en el presente caso. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>3.2.4. Verificación de una carencia actual de objeto</B></SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Como se indicó en las consideraciones anteriores, la presente acción de tutela se encamina hacia dos metas, cada una con pretensiones propias. Por un lado, pretende la protección de los derechos a la integridad y la salud de <I>Catalina</I>, quien ha asumido el cuidado de su hijo; pero ante su negativa a recibir tratamientos y la falta de oferta por parte de Asmet Salud EPS, la agente oficiosa se ha visto en medio de situaciones que la ponen en riesgo, como escenas de violencia protagonizadas por su hijo.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por otro lado, se encamina hacia la garantía de los derechos fundamentales del agenciado a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento libre e informado y a la libertad. <I>Rafael</I> se encuentra en estos momentos en Hombres de Gedeón; pero su ingreso y parte del tratamiento no contó (ni cuenta, al parecer) con su consentimiento. Además, la institución no indicó en su informe por qué <I>Rafael </I>debe permanecer internado durante 12 meses, ni si se le ha informado en qué consiste el tratamiento, si existen opciones diferentes o cuáles son sus posibles efectos. Lo que exige verificar, entonces, si la institucionalización y tratamiento que actualmente recibe cumplen con los estándares fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-367 de 2025.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Esto implica analizar la tutela desde dos referentes. El primero consiste en la situación de Catalina y la garantía de sus derechos fundamentales. De acuerdo con la información que allegó Hombres de Gedeón, la agente y su familia tomaron la decisión de internar a <I>Rafael </I>y pagar con sus propios recursos los costos relacionados con el tratamiento, los útiles de aseo, el vestuario y otro. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Con la internación, Hombres de Gedeón asumió el tratamiento de <I>Rafael</I>, así como un acompañamiento a su familia, en la que se le explica cómo restablecer los vínculos con él y qué hacer en casos de que recaiga en el consumo de sustancias psicoactivas o se presenten señales de alerta.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asimismo, <I>Catalina </I>no se ha separado del tratamiento de su hijo, pues lo acompaña en algunas actividades, como los controles médicos que se adelantan ante el psiquiatra tratante. Muestra de ello es el informe de la Clínica de Salud Mental, en el que se explica qu: (i) Rafael ingresó por sus propios medios junto con su madre, <I>Catalina</I>, a la consulta programada para esa fecha; (ii) <I>Catalina </I>informó que <I>Rafael</I> ingresó hace 3 meses al centro de rehabilitación Hombres de Gedeón y allí realiza su proceso de rehabilitació; (iii) en el proceso se le suministra medicamentos para tratar su esquizofrenia (Olanzapina); (iv) se evidencia una buena respuesta de <I>Rafael </I>al tratamiento; (v) se sugiere que él continúe su tratamiento en Hombres de Gedeón, con un acompañamiento por parte de psicología, trabajo social y terapia ocupaciona; (vi) se orienta a <I>Catalina </I>y a <I>Rafael</I> sobre el tratamiento; y (vii) se agenda una nueva cita dentro de los próximos 3 meses.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por otra parte, desde la internación no se han presentado escenarios de violencia. Ello puede inferirse debido a que <I>Rafael </I>tiene restringida la salida de la institución, la ingesta de alcohol y de sustancias psicoactivas y el contacto con terceros ajenos al círculo familiar. Además, en la historia clínica no se reportan situaciones de conflicto entre <I>Rafael </I>y su madre o familiares. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Con lo anterior se tiene, entonces, que la pretensión de la acción de tutela (que <I>Rafael </I>sea ingresado a un centro médico especializado) y su finalidad (evitar riesgos para su integridad y salud) se encuentran satisfechas en el caso de <I>Catalina</I>, dado que Hombres de Gedeón realiza el tratamiento (interno) a favor de Rafael y ella en estos momentos no se ve expuesta a los riesgos que antes afrontaba por asumir el cuidado pleno de su hijo. A ello debe sumarse que la institución brinda un acompañamiento a la agente oficiosa, para así estar preparada cuando la intervención sobre su hijo finalice. Por otra parte, esto ocurre, porque <I>Catalina</I> optó, junto con su familia, por asumir los costos que implicaban el tratamiento e internación. Estos tres elementos permiten inferir que se configuró una situación sobreviniente en cuanto al amparo de los derechos de <I>Catalina</I>, por lo que la Sala Quinta procederá a declarar la carencia actual de objeto. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ahora bien, es posible que, en el futuro, <I>Catalina</I> y su familia vuelvan a enfrentarse a situaciones de violencia una vez finalice el tratamiento, especialmente si se presentan recaídas en el proceso de recuperación de <I>Rafael</I>.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">Por esta razón, la Sala considera conveniente adoptar algunas medidas de protección en su favor, siempre que la acción de tutela sea procedente y resulte necesario emitir una decisión de fondo.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En cuanto a la eventual afectación a los derechos fundamentales de <I>Rafael </I>a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento libre e informado y a la libertad, la Sala Quinta encuentra que no es posible declarar una carencia actual de objeto por los siguientes motivos. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En primer lugar, <I>Rafael</I> no consintió su ingreso ni el tratamiento que se adelanta en Hombres de Gedeón. Como se indicó en el recuento procesal y en las consideraciones previas a este acápite, la institución informó que <I>Rafael </I>no ingresó por voluntad propia al tratamiento y que, en algunas ocasiones, se ha mostrado reticente frente a ciertas terapias. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En segundo lugar, el informe de Hombres de Gedeón explica que el tratamiento tiene una duración de 12 meses, pero no brinda información que permita entender la base médica y científica que soporta este periodo; además, la institución no explicó en qué consisten las terapias que se realizan en el marco de este tratamiento. Solo informa que parte de estas coinciden con lo ordenado por el psiquiatra de la Clínica de Salud Mental Fundar SAS; pero debe advertirse que, en principio, lo ordenado por el psiquiatra tratante refiere a los medicamentos que debe tomar <I>Rafael</I> y algunas recomendaciones generales, sin referir a terapias concretas con dicho tiempo de duración.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En este contexto, la Sala Quinta estima que todavía existe incertidumbre sobre la plena protección de los derechos de <I>Rafael</I>. Aunque su tratamiento evidencia una mejoría, no parece ajustarse a las exigencias que la Corte Constitucional ha establecido en materia de atención en salud mental y desinstitucionalización.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por lo anterior, la Sala Quinta seguirá con el análisis de procedencia de la acción respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales de <I>Rafael </I>y, en caso de superarlo, planteará el problema jurídico y la metodología para resolverlo.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>3.3. Procedencia de la acción de tutela</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Sala Quinta continúa con el examen de procedencia de la acción de tutela en relación con la eventual vulneración de los derechos fundamentales a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento libre e informado y libertad de<I> Rafael</I>.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, para que el mecanismo constitucional sea procedente y pueda estudiarse de fondo, se deben cumplir requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>3.3.1. Legitimación por activa: agencia oficiosa y enfoque social de la discapacidad</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Toda persona puede ejercer la acción de tutela por sí misma o a través de representante o mediante un agente oficioso, según el artículo 1</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;"><A name="10"></A> </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> del Decreto Ley 2591 de 199.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la representación y la agencia oficiosa, fijando reglas sobre la manera en que ellas deben ejercerse. Respecto a la representación, la jurisprudencia explica que puede darse a través del representante legal (en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas, entre otros) o de apoderado judicial; y, cuando la acción de tutela es presentada por este último, deben cumplirse las siguientes condicione</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;">––</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:10pt;">––</SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">: (a) se debe otorgar un poder escrito -que se presume auténtico- y especial para presentar la acción de tutela, y (b) el apoderado debe ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha indicado que procede cuando la persona no se encuentra en la posibilidad fáctica o jurídica de defender sus derechos y, por tanto, requiere de la intervención de un tercero, quien obra de manera altruista para corregir las actuaciones administrativas o judiciales que amenazan o vulneran los derecho</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;">–</SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. La intervención del tercero resulta, además, legítima, en la medida que procura garantizar principios esenciales, como la efectividad de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el deber de solidarida. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ahora bien, el ejercicio de la agencia oficiosa debe tener en cuenta el cumplimiento de unas exigencias especiales, así como una comprensión adecuada desde el enfoque social de la discapacidad. Así, la Corte Constitucional ha explicado que la agencia oficiosa debe atender dos reglas, que la Sala destaca a continuación:</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En primer lugar, el agente oficioso debe manifestar que obra en tal calida. Si no lo manifiesta expresamente, se puede deducir que obra como tal a partir de los hechos y pretensiones de la acción de tutel.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En segundo lugar, el titular del derecho debe encontrarse en situaciones que le impidan actuar por sí mism. La incapacidad puede verse por razones de desamparo o indefensión (vulnerabilidad. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa no solo procede en virtud de imposibilidades físicas o mentales, sino también cuando se advierten diversas circunstancia, que reflejan una ausencia de condiciones que impiden que la persona promueva su propia defensa, como, por ejemplo, carecer de una red de apoyo familiar, encontrarse en situación de abandono o ser habitante de call. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La falta de estos requisitos hace que la acción de tutela resulte improcedente, pues con ellos se pretende preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerado, así como evitar que cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra, alterando el orden constitucional y la finalidad de la acción de tutel. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la figura de la ratificació, es decir, el acto mediante el cual la persona agenciada confirma, de manera expresa o tácita, el interés en que sus derechos sean protegidos y está de acuerdo con las gestiones que el agente oficioso adelant. Este no es un requisito normativo, pero opera como un mecanismo excepcional que tiene el juez constitucional en aquellos casos, en los que no se encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de interponer la acción de tutela por sí mism. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado cómo deben interpretarse estos requisitos en los casos en que están en juego los derechos fundamentales de personas con alguna condición de incapacidad, ya que tales situaciones se analizan a partir del enfoque social de la discapacida.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Para la Corte, con la incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, el derecho colombiano avanzó hacia un enfoque social de la discapacida. Esto significa, entre otros, que la persona con alguna discapacidad (i) no puede verse como alguien que debe ser “normalizado”, sino como un sujeto que puede participar en la comunidad, y (ii) debe reconocerse como sujeto de derecho y con la capacidad para ejercerlos (de goce y de obrar.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Además, el enfoque social de la discapacidad exige distinguir entre la capacidad mental (aptitud para comprender y tomar decisiones) y la capacidad jurídica. A partir de esta distinción, los cambios en la capacidad mental no implican, por sí mismos, una sustitución de la voluntad de la person.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Con estas bases, la Corte Constitucional indicó que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procesos que les afectan y, en concreto, en la acción de tutela, siempre que cuenten con los ajustes o apoyos necesarios para: “(i) comprender la naturaleza y alcance del proceso, (ii) expresar su voluntad y preferencias; y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> De ahí que la agencia oficiosa encuentre un límite en la autonomía de la voluntad del agenciad, en especial, de quien se encuentra en una situación de discapacidad. Esta figura no puede utilizarse para suplir a la persona interesada en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de sus derecho. En esa medida, cobra especial importancia que la persona agenciada ratifique la acción de tutela, ya que, cuando un tercero presenta una acción a favor de otra persona, sin que esta se encuentre imposibilitada para ejercer su capacidad jurídica (propia defensa), se lesiona su autonomía, su dignidad humana y su derecho a ser considerado o tenido en cuent. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Para evitar que la voluntad de la persona en situación de discapacidad sea reemplazada injustificadamente, la Sentencia SU-367 de 2025 formuló las siguientes reglas para tener en cuenta al momento de evaluar la procedencia de la agencia oficiosa:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"><I>“(i)</I> verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso;</SPAN></p><p style="margin-left:0.59in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"><I>(ii) </I>evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma; </SPAN></p><p style="margin-left:0.59in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"><I>(iii) </I>establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y </SPAN></p><p style="margin-left:0.59in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"><I>(iv) </I>garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios o profesionales.”</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>3.3.2. Legitimación por pasiva</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de una autoridad o, excepcionalmente, de un particula, para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probad. En particular, el numeral 9 del artículo 42 del citado decreto y la jurisprudencia constitucional, han señalado que procede la acción de tutela contra particulares cuando (i) prestan servicios públicos; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) cuando existe una relación del accionante frente al accionado de indefensión o de subordinación respecto de este.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>3.3.3. Inmediatez y subsidiariedad</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaz, para así garantizar que el mecanismo de protección sea de aplicación inmediata y urgent.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Además, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que el juez debe verificar que no existan otras vías judiciales idóneas y efectivas, a través de las cuales la persona pueda ejercer la defensa de sus derecho. El juicio de subsidiariedad implica analizar que: (i) el medio judicial sea idóneo y efectivo; (ii) no se esté ante un perjuicio irremediable; y (iii) si la acción de tutela es presentada por un sujeto de especial protección constitucional. Este último no es un requisito autónomo, sino un criterio de flexibilización del examen de idoneidad y eficacia del medio ordinario.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>3.3.4. Verificación de los requisitos de procedencia</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En el presente caso, la Sala Quinta considera que se cumplen con los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, por los siguientes motivos.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> <I>Catalina </I>presentó la acción de tutela como agente oficiosa de su hijo, <I>Rafael</I>. De acuerdo con la información contenida en el expediente, <I>Rafael </I>se encuentra diagnosticado con esquizofrenia y adicción a las sustancias psicoactivas. Desde un enfoque social de la discapacidad, esto no resulta suficiente para dar por satisfecho el requisito de legitimación, pues el diagnóstico, por sí solo, no desvirtúa la presunción de capacidad de <I>Rafael</I>. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Esta tesis se refuerza al observar que, tanto en los hechos narrados por <I>Catalina</I>, como en el informe presentado por Hombres de Gedeón y la historia clínica, <I>Rafael</I> ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los tratamientos, especialmente de ingreso a centros médicos especializados. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> No obstante, debido al cambio en el objeto de la acción de tutela por hechos posteriores, lo que se analiza ya no es si <I>Rafael</I> puede ingresar a un centro médico especializado, sino si su actual ingreso y permanencia en Hombres de Gedeón cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional. En consecuencia, la verificación de los requisitos de procedencia de la tutela debe hacerse a la luz de esta nueva situación.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En este contexto y según la información aportada al expediente, en primer lugar, se observa que <I>Rafael </I>se encuentra en una condición que, por ahora, le impide expresar su voluntad. Ello obedece a que Hombres de Gedeón no permite, por razones médicas, que <I>Rafael </I>tenga contacto con personas externas a la institución o a su familia, lo que hace imposible conocer directamente qué desea.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Además, la institución sugirió no entrevistar a <I>Rafael </I>para conocer su postura sobre la acción de tutela y el tratamiento que recibe: </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;">“En relación a la posibilidad de entrevista consideramos desde el criterio clínico y terapéutico: Existe riesgo de afectación del proceso terapéutico si el usuario es expuesto a entrevistas externas en esta etapa, debido a: </SPAN></p><p style="margin-left:0.59in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Symbol';font-size:14pt;">·</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"> Diagnóstico de esquizofrenia con alteración del juicio de realidad </SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Symbol';font-size:14pt;">·</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"> Pobre introspección </SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Symbol';font-size:14pt;">·</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"> Proceso de adaptación en curso Posible impacto emocional frente a la situación familiar </SPAN></p><p style="margin-left:0.59in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;">Por lo anterior, no se recomienda su participación en este momento, ya que podría: </SPAN></p><p style="margin-left:0.59in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Symbol';font-size:14pt;">·</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"> Generar descompensación emocional </SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Symbol';font-size:14pt;">·</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"> Interferir con el tratamiento </SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Symbol';font-size:14pt;">·</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"> Afectar la relación con su entorno familiar.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En el presente caso se cumple el requisito de legitimación por activa porque a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-367 de 2025, la Corte adoptó ajustes razonables y realizó gestiones para que <I>Rafael</I> pudiera participar directamente en el trámite; sin embargo, persisten barreras de tipo clínico y terapéutico, pues Hombres de Gedeón ha impedido su entrevista y el conocimiento directo de su voluntad, alegando razones médicas. Estas circunstancias evidencian una limitación insalvable para que <I>Rafael </I>ejerza por sí mismo la acción de tutela, y hacen necesaria la intervención de un tercero que actúe en su favor, no para reemplazar injustificadamente sus decisiones, sino para asegurar que su ingreso y permanencia en la institución, así como el tratamiento que recibe, se ajusten a los estándares constitucionales y garanticen la protección efectiva de sus derechos fundamentales.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Se recalca que la Sala realizó esfuerzos concretos para escuchar directamente a <I>Rafael </I>y confirmar su consentimiento, pero ello no fue posible por las restricciones clínicas y terapéuticas impuestas por la Hombres de Gedeón, que, por razones médicas, han impedido cualquier entrevista o contacto con él. Esto es relevante porque existe una barrera real e insuperable para que el propio titular ejerza la acción, lo que justifica la actuación de un tercero como agente oficioso y permite tener por satisfecho el requisito de legitimación por activa.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por otra parte, el extremo pasivo en esta acción de tutela comprende varias entidades. En primer lugar, la acción se dirige contra Asmet Salud EPS, entidad responsable de garantizar la prestación continua del servicio de salud a favor del accionante, de acuerdo con los artículos 17 y 17</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">, numerales 3 y 6, de la Ley 100 de 1993. Su participación en el presente proceso es importante porque, si bien <I>Rafael</I> está recibiendo un tratamiento por parte de Hombres de Gedeón en estos momentos, él puede acudir nuevamente a la red de servicios de la EPS para solicitar que su tratamiento continúe allí y dicha entidad sigue siendo responsable por asegurar su cobertura en salud. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En segundo lugar, y como se ha explicado en consideraciones anteriores, en el proceso se constató que la internación y tratamiento de <I>Rafael </I>se encuentra en estos momentos a cargo de Hombres de Gedeón. Si bien esta es una institución de carácter privado, es la responsable de la atención y cuidado de la salud mental de <I>Rafael,</I> situación que activa la procedencia de la acción por tratarse de un particular que brinda servicios de salud mental, en los términos del artículo 42, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991. Además, debe tenerse en cuenta que, dada la variación en las circunstancias en este proceso, el objeto de la acción se centra en dos aspectos principales: por un lado, la manera en que <I>Rafael </I>ingresó a la institución; y, por otro, si la atención que allí recibe actualmente cumple con los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En tercer lugar, el juzgado de instancia vinculó a distintas entidades para determinar la forma en que ellas podían incidir en la protección de <I>Rafael</I> y su familia. Frente a ello, la Sala considera que debe mantenerse vinculada a la Secretaría de Salud del municipio de Popayán, pues es la autoridad competente para fijar las políticas de salud en el territorio y verificar que sus habitantes cuenten con el adecuado acceso a los servicios médico</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. En cambio, respecto de las demás entidades participantes en el proceso, la Sala procederá a desvincularlas (ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud ,  la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, la Clínica de Salud Mental Fundar S.A.S., el Centro de Rehabilitación OPA S.A.S. y el Centro de Salud Mental Los Llanos.). </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La tutela también cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto al primer requisito, <I>Catalina</I> presentó la acción de tutela el 17 de julio de 2025, es decir, unos días después de que en el último diagnóstico se ordenara avanzar con un tratamiento en centro médico especializado (2 de julio de 2025). </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la situación que da origen al análisis de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del paciente es su ingreso a Hombres de Gedeón, hecho que ocurrió el 13 de octubre de 2025. Asimismo, aún <I>Rafael</I> permanece dentro de la institución, por lo que resulta necesario comprobar las condiciones en las que se realiza dicho tratamiento. Ello permite concluir que la acción cumple con el requisito de inmediatez.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Quinta encuentra que <I>Rafael </I>es un sujeto de especial protección y que no cuenta con la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos, debido a que el tratamiento que adelanta la institución le impide salir de sus instalaciones y tener contacto con terceros, por lo que surge un obstáculo para acudir a medios de defensa judiciales. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Al cumplirse con los requisitos de procedencia, la Sala Quinta continuará con el planteamiento del problema jurídico y la metodología de decisión. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>4. Problema jurídico y metodología de decisión</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Sala Quinta resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se están vulnerando los derechos fundamentales de <I>Rafael </I>a la autodeterminación, a la salud –en su dimensión de consentimiento libre e informado– y a la libertad, por: (i) haberlo ingresado, sin su aprobación, a Hombres de Gedeón para recibir durante 12 meses un tratamiento para la esquizofrenia y la adicción a sustancias psicoactivas; y (ii) no suministrarle, dentro de dicho tratamiento, información sobre su duración, la existencia de alternativas terapéuticas y las opciones para retirarse de este?.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Para dar respuesta a este interrogante, la Sala examinará, en primer lugar, el derecho fundamental a la salud mental; posteriormente, reiterará su jurisprudencia sobre la adicción a sustancias psicoactivas como una manifestación específica de la salud mental. A partir de ello, analizará la institucionalización o internación como medida de <I>ultima</I> <I>ratio</I>, desde el enfoque social de la discapacidad, y finalmente aplicará estas consideraciones al caso concreto.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>5.  El derecho a la salud, y en particular, a la salud mental.</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>5.1. Aspectos generales</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades y de forma amplia sobre el derecho a la salud, precisando su concepto, alcance, naturaleza jurídica y demás elementos que lo integran. Sin embargo, para los fines del presente asunto, la Sala se limitará a presentar únicamente aquellos aspectos esenciales que resultan estrictamente necesarios y que guardan una relación directa con los hechos analizados en este caso.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La salud es un derecho fundamental, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución y el artículo 2, inciso 1, de la Ley Estatutaria 175 de 201</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. Este derecho debe leerse, a su vez, con distintos instrumentos internacionales, como el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC y el artículo 10 del Protocolo de San Salvado</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">, que reconocen el derecho de toda persona al nivel más alto posible de salud física, mental y social. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Corte Constitucional, apoyándose, entre otros, en la Observación General No. 14 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturale, sostiene que el derecho al más alto nivel posible de salud comprende una amplia gama de factores socioeconómicos, que promueven las condiciones para que las personas puedan llevar una vida san</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;">–</SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>5.2. El derecho a la salud mental</B></SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El derecho a la salud se proyecta, a su vez, en distintos escenarios. Para el presente caso, resulta relevante el derecho a la salud mental. Esta es una parte integrante del derecho a la salud y puede exigirse por vía de amparo constituciona. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Este derecho es universal, pero la Corte Constitucional ha reconocido que su garantía es reforzada, cuando sus titulares son sujetos de especial protección, como es el caso de aquellas personas que sufren de afectaciones de su salud mental, pues demandan una mayor atención de parte de sus familias, de la sociedad en general y de quienes prestan servicios de salu</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;color:#2D2D2D;"> </SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. Su protección reforzada se debe también al hecho de que las afectaciones a la salud mental pueden tener implicaciones frente a la posibilidad de tomar decisiones e interactuar con otros, así como respecto a los padecimientos que las personas y sus familias puedan tene.  </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por otra parte, el contenido del derecho a la salud mental se construye a partir de la Ley 1616 de 201 -modificada por la Ley 2460 de 202</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;"> </SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">- y de diversas decisiones de la Corte Constitucional. Así, el artículo 3 de la ley mencionada define la salud mental como un estado dinámico, que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal, que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir con la comunida. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El artículo 3 antes citado también indica que la salud mental es de interés y prioridad naciona, así como un asunto prioritario en salud pública, un bien de interés público y un componente esencial del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de colombianas y colombianos.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Esta definición implica el derecho de toda persona a acceder a asistencias médicas de manera oportuna, continua y eficaz, sin barreras administrativas o burocrática; derecho que se concreta en la Ley 1616 de 2013 mediante un conjunto esencial de garantías como, entre otras, las siguiente: (i) recibir atención integral y humanizada por el equipo y los servicios especializados en salud mental; (ii) recibir la atención especializada e interdisciplinaria, así como recibir los tratamientos con la mejor evidencia científica según los avances científicos en salud mental; (iii) tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno y obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida; y (iv) recibir psico-educación a nivel individual y familiar sobre la discapacidad y las formas de autocuidado.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Las garantías antes descritas traen consigo unas obligaciones para el Estado, así como para las entidades promotoras de salud (EPS y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS). </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En cuanto a las obligaciones estatales, el artículo  de la Ley 1616 de 2013 impone el deber general de garantizar la promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, la atención integral que incluya el diagnóstico, así como el tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales; y el artículo 7 de la citada ley exige al Ministerio de Salud y de Protección Social establecer las acciones en promoción en salud mental y prevención del trastorno mental que deban incluirse en los planes decenales y nacionales para la salud pública, planes territoriales y planes de intervenciones colectivas, que garanticen el acceso a toda la ciudadanía. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Para las EPS e IPS, el artículo 14 de la Ley 1616 de 2013 les obliga a prestar sus servicios de conformidad con las políticas, planes, programas, modelo de atención, guías, protocolos y modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. La prestación de servicios debe regirse, además, con las normas contenidas en la Ley 1751 de 2015 y las reglas jurisprudenciales diseñadas por la Corte Constituciona, ya que los servicios de salud mental hacen parte del sistema de salu.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Ley 1616 de 2013 también contempla una obligación concreta para las IPS. Estas deben contar con un equipo interdisciplinario, idóneo, pertinente y suficiente para la satisfacción de las necesidades de las personas en los servicios de promoción de la salud y prevención del trastorno mental, detección precoz, evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud. La disponibilidad de este equipo debe darse en todos los niveles de complejidad y garantizar calidad y calidez en la atenció. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>5.3. La atención en salud mental en casos de adicción a sustancias psicoactivas</B></SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La atención en salud mental que menciona la Ley 1616 de 2013, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende el diagnóstico y tratamiento de enfermedades mentales, como la adicción a las sustancias psicoactivas. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Corte Constitucional se ha apoyado en conceptos de la Organización Mundial de la Salud y ha señalado que la adicción a las sustancias psicoactivas es una enfermedad mental, que afecta el sistema nervioso, limita la capacidad de autodeterminació de las personas que la padecen y ponen en riesgo su integridad física y psíquic. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud ha explicado que la adicción a las sustancias psicoactivas, como los opioides, no solo representa riesgos a corto y mediano plazo en las persona</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:10pt;color:blue;"><A href="https://www.paho.org/es/temas/drogas-sustancias-psicoactivas"><U>https://www.paho.org/es/temas/drogas-sustancias-psicoactivas</U></A></SPAN><SPAN style="font-size:11pt;"></SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">, sino también un reto para las políticas públicas en materia de salud, porque esta enfermedad ha mostrado una correlación con el incremento de las tasas de mortalidad en Latinoaméric</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;color:blue;"><A href="https://www.paho.org/es/temas/drogas-sustancias-psicoactivas"><U>https://www.paho.org/es/temas/drogas-sustancias-psicoactivas</U></A></SPAN><SPAN style="font-size:11pt;"></SPAN><SPAN style="font-size:10pt;color:blue;"><A href="https://iris.paho.org/server/api/core/bitstreams/587b8f48-0241-437e-9e00-773b2e1c9730/content"><U>https://iris.paho.org/server/api/core/bitstreams/587b8f48-0241-437e-9e00-773b2e1c9730/content</U></A></SPAN><SPAN style="font-size:11pt;"></SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La complejidad de la adicción a las sustancias psicoactivas implica que su atención cuente con un régimen propio, así como con unos deberes específicos. Ello puede verse en el desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial que se da en materia de prevención y atención por adicción a estas sustancias. Así, el artículo 49, inciso 6, de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, ordenó al legislador establecer, por vía de ley y con fines preventivos y rehabilitadores, las medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman sustancias estupefacientes o psicoactivas. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Este mandato se concretó, entre otros, en la Ley 1566 de 201, cuyo artículo 1 reconoció que el consumo, abuso, y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto de salud pública y de bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Asimismo, el artículo en mención indica que el abuso y la adicción deben ser tratados como una enfermedad, que requiere de atención integral por parte del Estado, conforme con las normas vigentes y las políticas públicas nacionales en salud mental y para la reducción del consumo de sustancias psicoactivas y su impacto, adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Socia. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La atención integral a las personas prevista en la Constitución y la ley exige tener en cuenta diversos componentes. El primero consiste en que el Estado y las entidades que prestan los servicios de salud no pueden tratar de forma genérica la adicción, sino que deben comprenderla en sus distintos nivele, a sabe: (i) el consumo ocasional; (ii) la adicción severa, que puede producir una dependencia físic o una dependencia psíquic; y (iii) la adicción grave, que puede llevar a la persona a perder sus propios valores y límites, y a hacer cosas que, de no estar bajo la influencia de la droga, no haría.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El segundo componente refiere a que los tratamientos que se brinden para prevenir y atender la adicción a las sustancias psicoactivas deben incluirse en el sistema integral de seguridad social en salu, esto conforme con lo previsto en la Ley 1751 de 2015 (que define las reglas generales del Plan de Beneficios en Salud – PBS) y en la Ley 1566 de 2012, así como en la política pública en salud mental y para la reducción de sustancias psicoactiva.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Los tratamientos previstos en el sistema de seguridad social en salud deben, además, basarse en evidencia científica y tener como finalidade (i) proteger al individuo frente a situaciones de debilidad e indefensión frente a la adicción, (ii) evitar la agravación de otras afecciones en salud y (iii) salvaguardar los derechos de terceros que se vean afectados por el comportamiento de la persona con trastorno por consumo de sustancias ( alcohol, drogas ilícitas, psicofármacos, drogas psicoactivas).</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El tercer componente consiste en el respeto de la autodeterminación de la persona y, por tanto, del deber de realizar tratamientos con consentimiento previo, libre e informado. El artículo 49, inciso 6, ordena que los tratamientos a los que se someten las personas con adicción a sustancias psicoactivas deben contar con su consentimiento informado. El artículo 4 de la Ley 1566 de 2012 indica que dicho consentimiento debe: (i) informar a la persona sobre el tipo de tratamiento que dará la institución, así como sus beneficios, riesgos, duración, eficacia y restricciones que pueden darse durante su realización; (ii) explicar si existen tratamientos alternativos; (iii) indicar cuáles son los derechos que la persona tiene como paciente; (iv) brindar toda la información necesaria para la persona, su familia o red de apoyo social o institucional; y (v) solicitar el consentimiento de la persona, quien podrá revocarlo en todo momento. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Sobre este punto, la Corte Constitucional reiteró recientemente que el consentimiento hace efectiva la autonomía del paciente y, en consecuencia, requiere ser libre (debe tomarse sin coacción o engaño) e informad. Asimismo, la Corte explicó que el consentimiento no puede verse como un mero requisito formal, que puede suplirse mediante cualquier acto, y que en casos de adicción a las sustancias psicoactivas los consentimientos sustitutos son excepcionale, pues se corre el riesgo de usar estos mecanismos para suplir la voluntad del paciente y negar su autodeterminación. En especial, la Corte aclaró que: </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;">“(…) incluso bajo ideales altruistas, nadie puede disponer de la vida de otro. Por lo que la persona farmacodependiente es en últimas<B> </B>libre de decidir sobre su propio destino.<SUP> </SUP>Siendo el respeto por la autonomía del paciente de especial relevancia en estos escenarios, en tanto el éxito de un tratamiento de rehabilitación depende en gran medida del compromiso voluntario del paciente de adherirse a este. De este modo, reconocer la autonomía de quien sufre adicciones a sustancias psicoactivas tiene consecuencias, siendo la primera de ellas la de aceptar que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos pues “decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El cuarto componente es la participación de la familia. El artículo 49, inciso 7, de la Constitución indica que el “Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El apoyo que debe brindar el Estado a la familia se debe principalmente a que el sistema de salud previsto en la Constitución contempla un modelo mixto, en el que el cuidado se distribuye entre la familia y otros agente</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">, lo que implica que, en la atención de ciertas enfermedades, los familiares o red de apoyo del paciente deben asumir ciertas tareas; pero dicha labor, al mismo tiempo, puede exigir altas cargas (p. ej., económicas) o traer consigo una restricción en el proyecto de vida y en los derechos de quienes ejercen el cuidad.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En ese sentido, el Estado no solo debe involucrar a las familias y redes de apoyo de las personas que se encuentran en situación de adicción a sustancias psicoactivas, sino, además, adoptar medidas que dignifiquen las formas de cuidado, así como garantizar que los cuidadores puedan ejercer sus derechos, incluyendo el acceso al trabajo, al descanso, a la salud y a la seguridad social. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>6. La internación o institucionalización como tratamiento para atender a personas con trastornos de salud mental</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Como se indicó en las consideraciones anteriores, las personas tienen derecho a ser diagnosticadas y, en caso de padecer una enfermedad mental, a recibir un tratamiento que se adecue a su situación y necesidades.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ahora bien, en materia de tratamientos, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia en torno a la institucionalización o internación. Previo a ello, la Sala insiste en que los jueces de tutela no son competentes para determinar qué procedimiento ha de elegirse para tratar a una persona y la manera en que este debe desarrollars. En efecto, los jueces no tienen los conocimientos especializados para ello. Son los profesionales tratantes quienes, según la evidencia científica disponible, deben establecer cuál es el proceder adecuado para tratar a una person. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El margen de juicio de los jueces se centra solo en verificar que los profesionales en salud le indiquen con claridad al paciente cuál es el tratamiento por seguir, que este garantice efectivamente su derecho a la vida, salud e integridad física del paciente y que con él se protejan derechos de terceros que puedan verse afectados por el comportamiento de la person</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;"> </SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:10pt;"> </SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Bajo este marco, la Corte ha puesto especial atención en la institucionalización o internación y ha explicado que, desde el enfoque social de la discapacidad y ante la falta de evidencia científica suficiente, este tipo de medida puede convertirse en un tratamiento que afecte los derechos de las personas con discapacidad y, en particular, de quienes tienen una enfermedad mental. Por ello, la Corte no solo ha propuesto un modelo de desinstitucionalización progresiv, sino que ha sostenido que internar a un paciente solo puede ser una alternativa excepcional y de <I>ultima ratio</I>, que implica la verificación de unos requisitos constitucionale. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;"> Por ello, en los apartados siguientes se hará una breve reiteración de las reglas que deben considerarse en materia de (des)institucionalización y de su carácter estrictamente excepcional, retomando el enfoque social de la discapacidad y lo señalado en las sentencias SU-367 de 2025, T-498 de 2024 y T-178 de 2025.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>6.1. Enfoque social de la discapacidad, reiteración jurisprudencial</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En el ordenamiento jurídico colombiano coexisten los modelos médico y social de la discapacidad; pero, con ocasión de la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacida y de la Ley 1996 de 201, el enfoque social de la discapacidad toma una mayor fuerz. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En este escenario, las personas dejan de comprenderse bajo modelos de habilidades normadas o mecanicistas, según los cuales, los cuerpos tienen una forma estándar de funcionar y, por tanto, aquellos que no cumpliesen con esa forma debían <I>normalizarse</I> o <I>reparars</I></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. En su lugar, el modelo social de la discapacidad entiende que no existe un único estándar de salud, sino de salude, que se ven marcadas por diversas formas de entender los cuerpos y de brindarles la oportunidad a todas las personas de participar en la comunidad política, sin importar sus condiciones anatómicas o psicológicas.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Bajo esta lógica, el modelo social sostiene que la causa de la discapacidad es preponderantemente social y se asocia a valores intrínsecos de los derechos humanos, con los cuales se pretende la inclusión de personas en condición de discapacida.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Esta inclusión exige, de acuerdo con las Sentencias T-498 de 2024 y SU-367 de 2025, reconocer a las personas en situación de discapacidad como sujetos capaces de decidir por sí mismo y que el Estado se encuentra en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para que puedan ejercer ese derecho y participar sin discriminación alguna en la socieda. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>6.2.  Modelo de desinstitucionalización progresiva: reglas aplicables</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Dentro de las obligaciones que contrae el Estado para materializar el enfoque social de la discapacidad se encuentra el deber de avanzar hacia una desinstitucionalización de personas en situación de discapacida, así como de acudir a la institucionalización solo como última alternativ.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En términos generales, la Corte entiende la institucionalización como toda forma de “internamiento, confinamiento o vida segregada impuesta a una persona debido a su condición de discapacidad, ya sea de manera exclusiva o combinada con otros motivos como la atención, el tratamiento, la protección o la asistencia social. Asimismo, la Corte ha indicado que la institucionalización se da en diversos escenarios, como el médico y el psiquiátric.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ahora bien, la Sentencia SU-367 de 2025 reconoce que la institucionalización prolongada no justificada es un escenario que denota la insuficiencia de servicios, apoyos y medidas para permitir la integración de personas con discapacidad en la comunidad, conlleva la negación del ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales y perpetúa dinámicas de exclusión y aislamiento.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Corte ha indicado, además, que emplear la institucionalización injustificada como medida para atender o tratar a una persona en condición de discapacidad resulta contrario a los estándares de derechos humano, por negar de facto su capacidad jurídica y constituirse en una detención y privación de la liberta.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por ello, la Corte ha indicado que existe un deber de abandonar progresivamente la institucionalización como una práctica propia del derecho colombiano y, para ello, fijó unas reglas sobre las medidas que deben adoptarse y los elementos que éstas deben tener. Así, la Sentencia SU-367 de 2025 estableció lo siguiente:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><table width="100%" style="border:1px black;padding:1px;margin-left:0.00in"><tr><td VALIGN="top" WIDTH="19%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:center;background-color:#DEEAF6;width:19%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><B>Medidas</B></SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="81%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:center;background-color:#DEEAF6;width:81%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><B>Elementos mínimos</B></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="19%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:19%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/>Generales o estructurales</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="81%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:81%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">a) Diseño e implementación de políticas nacionales y territoriales coordinadas, orientadas a la desinstitucionalización progresiva de las personas en situación de discapacidad cognitiva o psicosocial, y al fortalecimiento de los apoyos y cuidados comunitarios, bajo una perspectiva de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con un enfoque interseccional.<br/><br/>b) Desarrollo de programas de sensibilización y educación dirigidos a la sociedad, funcionarios públicos y cuidadores, para promover un cambio de paradigma hacia el modelo social de la discapacidad, y combatir estereotipos y prejuicios.<br/><br/>c) Adopción de medidas presupuestales de mediano y largo plazo, que aseguren la sostenibilidad financiera de los programas de desinstitucionalización, apoyos comunitarios y servicios personalizados, junto con la creación de mecanismos de transparencia, control y seguimiento a la inversión de los recursos destinados.<br/><br/>d) Creación y fortalecimiento de servicios de apoyo comunitario personalizados, incluyendo asistencia personal, vivienda con apoyos, programas de inclusión social, cultural y laboral, que permitan a las personas en situación de discapacidad vivir en comunidad, en condiciones de dignidad y autonomía.<br/><br/>e) Reformas normativas y reglamentarias, orientadas a establecer la obligación de priorizar alternativas a la institucionalización, y fijar estándares mínimos de calidad para los servicios de cuidado y apoyo comunitario.<br/><br/>f) Implementación de sistemas de monitoreo y evaluación, con indicadores claros y participación de las personas con discapacidad, para medir avances reales en la desinstitucionalización y ajustar las políticas públicas según los resultados.<br/><br/>g) Fomento de la participación de la sociedad civil y de las organizaciones de personas con discapacidad, en el diseño, ejecución y seguimiento de las políticas públicas, asegurando un enfoque inclusivo y basado en los derechos humanos.<br/><br/>h) Realizar un diagnóstico técnico, actualizado y con enfoque diferencial sobre la capacidad, cobertura y calidad de las instituciones que actualmente prestan los servicios, para verificar su ajuste a los mínimos constitucionales de garantía de derechos y, de ser necesario, ordenar medidas de mejora, supervisión o corrección.<br/></SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;"><br/>Por lo tanto, la desinstitucionalización debe entenderse como un proceso continuo y planificado, y no como una medida aislada o inmediata. Se trata, de un proceso gradual que exige tiempo, formación, cambios culturales y de paradigmas sobre el cuidado y el apoyo, y que requiere la disponibilidad de recursos humanos, técnicos y financieros.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="19%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:19%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><B><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/></B>Transitorias</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="81%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:81%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">a) Despliegue de las gestiones activas para localizar (encontrar y contactar) a los familiares de las personas institucionalizadas, con el fin de establecer las razones por las cuales no pueden asumir funciones de cuidado o apoyo.<br/><br/>b) Adopción de medidas dirigidas a superar las circunstancias que impiden la integración de las personas en el contexto familiar o comunitario. Para ello, se deberá evitar que la responsabilidad recaiga únicamente sobre las familias y se reconocerá la corresponsabilidad del Estado y de la sociedad. Esto puede incluir:<br/><br/>a. Inclusión del grupo familiar en programas de apoyo económico, acceso a vivienda, empleo y educación.<br/>b. Garantía de servicios de cuidado o apoyos comunitarios que permitan repartir de manera equitativa las responsabilidades de atención.<br/><br/>c) Traslado a espacios o servicios de protección social distintos a los centros hospitalarios, asegurando que se realice sin discriminación por razón de la discapacidad.<br/><br/>d) En los casos en que el traslado no sea posible de manera inmediata, se permitirá que la persona permanezca de forma transitoria en el centro hospitalario, pero con la condición expresa de que los gastos no relacionados con atenciones en salud sean asumidos por la entidad territorial competente. En todo caso, esta es una medida excepcional y estrictamente temporal, que no puede convertirse en una situación indefinida de institucionalización.<br/><br/>e) Acompañamiento interdisciplinario permanente a cargo de equipos conformados por profesionales en salud, trabajo social, psicología, derecho y otras disciplinas, para garantizar un seguimiento integral del caso y evitar la internación crónica.<br/><br/>f) Realización de valoraciones técnicas sobre las necesidades de apoyo, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, con el fin de determinar los apoyos requeridos para el ejercicio efectivo de la capacidad jurídica de las personas, siempre respetando su voluntad y preferencias.<br/><br/>g) Adopción de todos los ajustes razonables y provisión de los apoyos necesarios para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, su participación en la toma de decisiones sobre su propia vida y su derecho a la vida en comunidad.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="19%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:19%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/><br/>Para casos específicos</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="81%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:81%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">a) Es indispensable realizar valoraciones multidisciplinarias individualizadas para conocer a profundidad la situación de cada persona en condición de discapacidad, considerando aspectos como: <I>(i) </I>sus particularidades médicas, incluyendo diagnósticos, tratamientos y necesidades de salud específicas; y <I>(ii) </I>sus redes familiares, sociales y comunitarias, así como las capacidades económicas, emocionales y sociales de su entorno de apoyo.<br/><br/>b) Con base en estas valoraciones deberán elaborarse planes individuales de desinstitucionalización, que deben cumplir con los siguientes criterios:<br/>a. Centrarse en la recuperación de la autonomía, la elección y el control de la persona, asegurando que se respeten sus decisiones, preferencias y proyecto de vida.<br/>b. Contar con la participación y apoyo de las familias, siempre bajo el principio de que su rol no puede perpetuar dinámicas de segregación, institucionalización o medicalización innecesaria.<br/>c. Incluir la creación de sistemas de apoyo basados en la comunidad, tanto formales (servicios sociales, asistenciales, de salud) como informales (redes comunitarias, asociaciones, grupos de apoyo).<br/>d. Garantizar el soporte activo de las entidades estatales para suplir los diversos servicios, apoyos y recursos que pueda requerir la persona, de acuerdo con su situación particular.<br/><br/>c) Es fundamental adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019 y los estándares internacionales de derechos humanos.<br/><br/>d) Las entidades del Ministerio Público cuentan con competencias y capacidades para liderar y articular la atención en este tipo de casos, ejerciendo funciones de vigilancia, control y promoción de los derechos humanos, así como de acompañamiento y defensa de las personas en condiciones de vulnerabilidad.</SPAN></td></tr></table><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:10pt;color:black;">Tabla número 3. Resumen de las medidas y elementos mínimos establecidos en la sentencia SU-367 de 2025 (f.j. 393) para la desinstitucionalización progresiva de personas con discapacidad.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por otra parte, la Corte abordó la posibilidad de emplear la institucionalización en casos concretos. Al respecto, la Sentencia SU-367 de 2025 indicó que existen situaciones, en las que se da una tensión entre el deber de eliminar progresivamente la institucionalización y el deber de garantizar la supervivencia y el bienestar humano de aquellas personas con condición de discapacidad que requieren de apoyos intensivos y continuos, pero que carecen de redes familiares, comunitarias o institucionales adecuadas para ell. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Esta tensión reconoce, a su vez, que el Estado (y, en especial, los territorios) no cuentan con medidas ni un aparato institucional adecuado para abandonar de forma inmediata la institucionalización de persona; asimismo, comprende que dejar a una persona con condición de discapacidad sin atención alguna y sin red de apoyos, puede implicar exponerlas a ellas y a sus familiares a situaciones de riesgo, como indigencia, consumo de sustancias nocivas, violencia sexual o maltrat.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ante tal tensión, la Sentencia SU-367 de 2025 enfatizó que, “incluso en aquellos casos en los que, de manera excepcional y transitoria, la institucionalización sea la única alternativa disponible en el corto plazo, su adopción debe sujetarse al cumplimiento de estándares constitucionales e internacionales rigurosos” Estos requisitos los sintetizó en la siguiente tabla: </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><table width="100%" style="border:1px black;padding:1px;margin-left:0.00in"><tr><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:center;background-color:#DEEAF6;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><B>Criterio</B></SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="73%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:center;background-color:#DEEAF6;width:73%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;"><B>Descripción</B></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Temporalidad y excepcionalidad</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="73%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:73%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">La institucionalización no puede asumirse como solución permanente, sino como una medida estrictamente transitoria, limitada al tiempo necesario para proteger la vida, la salud o la seguridad de la persona, mientras se diseñan y adoptan alternativas comunitarias viables.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Proporcionalidad y necesidad</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="73%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:73%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Debe demostrarse que no existen alternativas comunitarias ni redes de apoyo que permitan la vida independiente o semindependiente, y que la institucionalización es la única medida posible para evitar un riesgo grave e inminente para la persona.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Consentimiento y participación</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="73%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:73%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Siempre que sea posible, la persona en situación de discapacidad debe participar en la decisión, manifestar su voluntad y preferencias, y ser escuchada con los apoyos necesarios para garantizar su participación efectiva.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Garantías de derechos fundamentales</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="73%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:73%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Durante la institucionalización deben preservarse todas las garantías inherentes a la dignidad humana, tales como, el derecho a la vida privada, a la integridad personal, a recibir visitas, a comunicarse libremente y a contar con condiciones adecuadas de atención y trato digno.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Plan de transición</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="73%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:73%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">El Estado tiene la obligación de diseñar, desde el inicio, un plan individual de transición hacia la vida comunitaria, con metas concretas, recursos asignados y un plazo razonable para su implementación.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="27%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:27%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">Supervisión</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="73%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:73%;"><SPAN style="font-size:12pt;color:black;">La institucionalización debe estar sujeta a revisión periódica y control, para evitar situaciones de permanencia indefinida o arbitraria.<br/></SPAN></td></tr></table><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:10pt;color:black;">Tabla número 4. “Requisitos mínimos para la autorización de una orden de institucionalización”. Fuente: Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025 (f. j. 401). </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asimismo, la Sentencia SU-367 de 2025 se detuvo en la institucionalización por motivos psiquiátricos y determinó que:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;">“Esta Corte ha sido enfática en afirmar que, en casos de personas con diagnósticos psiquiátricos, o en situación de discapacidad psicosocial, la internación prolongada <B>puede darse únicamente de forma excepcionalísima</B>. Esto, por cuanto <I>(i) </I>no existe evidencia científica de que la internación contribuya a la rehabilitación, lo que sí ocurre en entornos sociales y familiares; e <I>(ii) </I>implica una restricción severa a los derechos fundamentales a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la autonomía y a la igualdad de las personas internadas, así como su derecho a la vida en comunidad. <B>A menos que exista una orden médica que pruebe la necesidad de la internación, con estándares estrictos de valoración</B>, las personas con diagnósticos psiquiátricos tienen derecho a no estar institucionalizadas de manera definitiva, y a ser tratadas en un contexto social y familiar. <B>Por ello, dado el caso, y previo examen médico, la internación solo debe ser una medida transitoria que se implemente en periodos críticos o agudos de la enfermedad</B>” (Énfasis añadido).</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>Síntesis preliminar</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El anterior recuento jurisprudencial permite extraer las siguientes reglas aplicables al caso: </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(i) El derecho fundamental a la salud comprende el derecho a la salud mental. Este es un derecho universal, pero brinda una garantía reforzada a personas que padecen una afectación en su salud mental, al ser ellas sujetos de especial protección constitucional;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(ii) El derecho a la salud mental abarca un conjunto de derechos: (a) recibir atención integral y humanizada por el equipo y los servicios especializados en salud mental; (b) ser objeto de atención especializada e interdisciplinaria, así como recibir los tratamientos con la mejor evidencia científica según los avances científicos en salud mental; (c) tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno y obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida; y (d) recibir psico-educación a nivel individual y familiar sobre la discapacidad y las formas de autocuidado;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(iii) Estos derechos traen consigo obligaciones para el Estado en materia de diseño de políticas públicas y de prestación del servicio de salud mental, conforme con las Leyes 1616 de 2013 y 1751 de 2015. Asimismo, obligan a los prestadores de salud (EPS e IPS) a prestar, a través de un equipo interdisciplinario, los servicios de promoción de la salud y prevención del trastorno mental, detección precoz, evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud. La disponibilidad de este equipo debe darse en todos los niveles de complejidad y garantizar calidad y calidez en la atención;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(iv) El derecho a la salud mental comprende el reconocimiento de la adicción a sustancias psicoactivas como una enfermedad mental, cuyo tratamiento debe ser reconocido en el sistema de seguridad social en salud, conforme con el artículo 49 de la Constitución y las Leyes 1566 de 2012 y 1751 de 2015;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(v) Los tratamientos para adicción a las sustancias psicoactivas deben contar con los siguientes componentes: (a) comprender los distintos niveles en que puede darse la adicción; (b) las terapias o prestaciones de los tratamientos para la adicción deben estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), basarse en evidencia científica y cumplir con finalidades concretas (proteger al individuo frente a situaciones de debilidad e indefensión frente a la adicción, evitar la agravación de otras afecciones en salud y salvaguardar los derechos de terceros que se vean afectados con el comportamiento de la persona con trastorno por consumo de sustancias); (c) todo tratamiento debe respetar la autodeterminación del paciente. Incluso cuando se esté ante situaciones o motivos altruistas, la decisión del paciente debe atenderse; y (e) los tratamientos deben contar con la familia o la red de apoyo familiar, sin que se afecten sus proyectos de vida o derechos fundamentales;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(vi) Los jueces de tutela no pueden establecer cuál es el procedimiento a seguir para una determinada enfermedad mental; pero sí deben verificar que los profesionales en salud le indiquen con claridad al paciente cuál es el tratamiento adecuado de manera que se garantice efectivamente su derecho a la vida, salud e integridad física del paciente y que con él se protejan derechos de terceros que puedan verse afectados por el comportamiento de la persona;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(vii) La institucionalización es toda forma de internamiento, confinamiento o vida segregada, que se impone sobre una persona, dada su condición de discapacidad;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(viii) Bajo un modelo de enfoque social de la discapacidad, el Estado debe avanzar hacia una desinstitucionalización, que implica unos deberes para las autoridades. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(ix) Además, este modelo indica que la institucionalización sólo puede emplearse de manera excepcional y como una alternativa de <I>ultima ratio</I>, siempre y cuando se cumplan con unos requisitos, a saber: (a) la temporalidad y excepcionalidad, (b) la proporcionalidad y la necesidad, (c) el consentimiento y la participación; (d) la garantía de los derechos fundamentales; (e) el plan de transición y (f) la supervisión;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">(x) En caso de que la institucionalización se dé por motivos psiquiátricos, esta debe ser (a) excepcionalísima, (b) contar con un dictamen médico que pruebe (con estándares estrictos) la necesidad de internación y (c) ser transitoria, es decir, implementarse solo en periodos críticos o agudos de la enfermedad.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Con estas reglas, se procederá a evaluar el caso en concreto.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>7. Caso en concreto</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> De acuerdo con los expertos de la Universidad del Rosario y la Universidad Nacional de Colombia, la esquizofrenia puede ser discapacitante, pues implica afectaciones, como la falta de motivación, un compromiso cognitivo, pobreza en habilidades sociale y grandes dificultades para vincularse en entornos académicos o laborale.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> </SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asimismo, la esquizofrenia también implica la posibilidad de que la persona se torne ocasionalmente violenta y pueda agredir a otros que se encuentren en su entorno. Ello puede darse, en especial, cuando la persona se encuentra en un episodio psicótic</SPAN></p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ahora bien, cuando la persona que padece de esquizofrenia también sufre de una adicción a sustancias psicoactivas, suele encontrarse en una situación denominada patología dual, en la que se hacen más intensas las manifestaciones esquizofrénicas, se presentan pérdidas de control mayore y pueden presentarse dificultades en el tratamiento o en el cuidado de la person.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Los especialistas señalan además que la esquizofrenia puede abordarse mediante distintos tipos de tratamiento como, entre otros, la administración continua de antipsicótico, la psicoterapia, la terapia electroconvulsiva y el apoyo psicosocia. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El experto de la Universidad Nacional precisa que, en ciertas circunstancias se puede acudir a la hospitalización, lo que exige considerar medidas de inmovilización, sedación y participación del personal sanitari. Sin embargo, esta práctica requier: (i) tener en cuenta que la autonomía del paciente es determinante, pues su negativa no autoriza automáticamente a la hospitalización forzada. Ella solo es posible, cuando se demuestre que la persona carece de capacidad para decidir o que existe un riesgo cierto, grave e inminente para su vida e integridad o para las de terceros; (ii) se deben priorizar alternativas menos restrictivas, que respeten la dignidad humana y la autodeterminación, en las que se encuentran (a) el manejo ambulatorio especializado, (b) el tratamiento farmacológico supervisado, (c) el acompañamiento psicosocial y en psicoeducación, (d) la atención domiciliaria o comunitaria en salud mental, y (e) los planes de manejo y crisis, que definen de manera anticipada las acciones a seguir ante signos de descompensación. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>7.1. Garantía del derecho al diagnóstico y al tratamiento médico</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Al aplicar las reglas sintetizadas en los acápites anteriores junto con los conceptos rendidos por los especialistas en el área, se tiene que, en primer lugar, <I>Rafael</I> recibió un diagnóstico, en el que se le indicó que padecía de esquizofrenia y adicción a las sustancias psicoactivas; asimismo, el médico tratante adscrito a Asmet Salud EPS formuló medicamentos para tratar la esquizofrenia y orientaciones para la familia de <I>Rafael </I>sobre cómo cuidarle y estar atenta ante situaciones de recaída o de alerta. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Así, por ejemplo, en la historia clínica del 2 de julio de 2025, el médico psiquiatra de la Clínica de Salud Mental Fundar SAS diagnosticó a <I>Rafael</I> como un “paciente dual, en crisis con alteraciones sensoperceptivas, irritable, agresivo, con riesgo para sí y los suyos y le brindó un tratamiento farmacológico, que comprendía biperideno, pipotiazina palmitato, levomepromazin. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asimismo, en esa misma cita médica, el médico psiquiatra consideró que, además del tratamiento farmacológico, <I>Rafael</I> debía ser internado en una unidad de salud mental, con el fin de adelantar el proceso de estabilización y seguimiento multidisciplinario por parte de psicología, trabajo social y terapia ocupaciona. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Esto permite concluir que Asmet Salud EPS y su red de médicos tratantes cumplieron con los deberes iniciales en materia de salud mental, es decir, emitieron un diagnóstico y formularon tratamientos farmacológicos para atender la esquizofrenia y la adicción a sustancias psicoactivas de <I>Rafael</I>, además de ordenar su internación en una unidad de salud mental.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Parte del tratamiento no fue posible, debido a que <I>Rafael</I> se negó a ingresar a un centro médico especializado. Sobre este punto, la Corte advierte que la negativa del paciente de ingresar a un proceso de institucionalización se encuentra en el marco del respeto a la autodeterminación, por lo que no puede sostenerse que Asmet Salud EPS vulneró los derechos de <I>Rafael</I> al detener su ingreso ante su negativa. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por otra parte, la Sala Quinta concluye que la obligación  de Asmet Salud EPS no se agotaba con ordenar la internación de <I>Rafael</I>. La entidad también debió remitirlo nuevamente a su médico tratante, para que este valorara otras alternativas de atención, como, entre otras, las propuestas por los expertos en este proceso. Al no hacerlo, <I>Catalina</I> y su familia quedaron expuestas a riesgos que podían afectar su integridad y su salud. Por esa razón, se vieron en la necesidad de acudir a una institución privada en busca de apoyo. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Esta conclusión se ve respaldada por el hecho de que Asmet Salud EPS guardó silencio frente a las solicitudes de pruebas y no aportó ningún elemento que demostrara que, directamente o a través de su red de servicios, hubiera brindado orientación a la familia. Tampoco acreditó que se hubiera realizado una nueva remisión a psiquiatría para que el profesional tratante analizara las diferentes opciones disponibles, con el fin de ofrecer a <I>Rafael </I>un tratamiento adecuado y acompañamiento efectivo a su núcleo familiar.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>7.2. La institucionalización o internación de <I>Rafael</I></B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Corte ha señalado que la institucionalización puede darse en distintos lugares, como centros de atención social, hospitales de larga estancia –incluidos los psiquiátricos–, residencias para personas mayores, centros comunitarios, hogares grupales, hogares de acogida u otros espacios residenciale. Ahora bien, la internación también puede llevarse a cabo por medio de entidades privadas, ya que la Ley 1616 de 2013 permite su participación en programas relacionados con la atención en salud mental que incluyen, entre otros, actividades de tratamiento, promoción, prevención, detección temprana, diagnóstico, intervención y rehabilitación. Sin embargo, dicha medida o proceso tiene que llevarse a cabo con estricto respeto de los  estándares constitucionales y legales establecidos en la sentencia SU-367 de 2025, y resumidos en la tabla 4; por ello, la Sala evaluará si en el presente asunto se cumplen dichos requisitos.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>7.2.1. Temporalidad y excepcionalidad </B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Como se indicó, es necesario establecer si la institucionalización de <I>Rafael </I>se adoptó como una medida temporal (no permanente) y excepcional. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> De acuerdo con la Sentencia SU-367 de 2025 y los expertos llamados en el proceso, la institucionalización es una medida excepcional que opera, especialmente, cuando la vida e integridad del paciente o de terceros corren riesgo. En este caso, la Sala observa que, si bien <I>Rafael</I> puede expresar su voluntad, también existen circunstancias que han generado riesgos para él y para su familia. Por esa razón, y solo como medida de último recurso, la internación es una alternativa para proteger su bienestar y el de quienes lo rodean.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Al leer en conjunto las declaraciones hechas por <I>Catalina</I> con las pruebas e informes recibidos dentro del proceso, se tiene que en distintos momentos en que <I>Rafael </I>ha sufrido episodios de esquizofrenia, se ha mostrado agresivo con sus familiares, al punto que distintas autoridades han tenido que intervenir. Asimismo, en la acción de tutela, <I>Catalina</I> manifestó que estos episodios suelen ser más delicados, cuando hay consumo de sustancias psicoactiva</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;">––</SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> A ello se suma que, según su historia clínica, <I>Rafael</I> ha tenido comportamientos agresivos, así como alteraciones senso-perceptivas, que lo ponen en riesgo a él y a su familia. Por ejemplo, en el diagnóstico del 2 de julio de 2025 se indica que el accionante es una persona con crisis, alteraciones y muestras de agresividad, que connotan un riesgo para s. Esta descripción se mantiene en el diagnóstico del 7 de octubre de 2025, en el que se indica que <I>Rafael </I>se torna hostil e irritable, y que mantiene el consumo de sustancias psicoactiva. Solo se acreditó un cambio, cuando el accionante ingresó  a Hombres de Gedeón. Ello consta en el reporte hecho el 14 de enero de 2026, donde se indica que <I>Rafael</I> acudió a su consulta con el psiquiatra y se evidenció que no presentaba ideas de autoagresió. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Asimismo, en la historia clínica reposan informes, según los cuales, se brindaron varios tratamientos a <I>Rafael</I> en el pasado, pero él se negó a recibirlos o se retiró de ellos, por lo que no pudo brindarse algún acompañamiento para su esquizofrenia y adicción a las sustancias psicoactivas.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> A partir de estos elementos se puede observar que el diagnóstico y prescripción de tratamientos se dio por parte de la EPS, pero que, tras varios intentos, estos no pudieron llevarse a cabo. Esta dificultad generó un riesgo para los familiares de <I>Rafael</I>, quienes tuvieron que atenderlo durante la ocurrencia de episodios violentos. En esa medida, se infiere que hubo un agotamiento de etapas y de intentos sin un resultado óptimo, por lo que la última alternativa que tuvo la familia de <I>Rafael</I> fue acudir a una internación. Idea que cobra fuerza con la historia clínica, ya que su médico tratante fue insistente al afirmar que el paciente requiere de la institucionalización para tener un tratamiento adecuado. Asimismo, esta tesis se reitera en el informe que presentó Hombres de Gedeón, en la que se indica que siguió con la orientación del médico tratante adscrito a la EPS y se procedió a internarlo.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> De esta manera, se tiene que el requisito de excepcionalidad se cumplió en este caso. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En cuanto al requisito de temporalidad, la institución informó que “el programa tiene una duración de 12 meses, contados a partir del ingreso de cada paciente, e incluye un seguimiento ambulatorio tras finalizar dicho periodo. Aunque de esa información no se desprende que la internación sea permanente o indefinida, tampoco se explica por qué 12 meses constituyen el tiempo estrictamente necesario para el caso concreto de <I>Rafael</I>. La institución no presenta una justificación científica, técnica o individualizada que demuestre que ese plazo corresponde a sus necesidades particulares, ni precisa qué acciones se adelantarán durante ese periodo para preparar su regreso a un entorno familiar, social o comunitario adecuado.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En otras palabras, no basta con indicar una duración general del programa. Era necesario explicar, con base en la situación específica del paciente, por qué ese tiempo resulta indispensable para proteger su vida, su salud o su seguridad, mientras se diseñan y adoptan alternativas comunitarias viables. Por lo tanto, la medida<B> </B>no satisface el requisito de temporalidad, pues la permanencia de <I>Rafael </I>en la institución no aparece limitada al tiempo estrictamente necesario, no está respaldada por una valoración científica que justifique el plazo de 12 meses y tampoco describe las actuaciones concretas que se realizarán durante ese lapso para favorecer su retorno progresivo a la comunidad.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>7.2.2. Necesidad y proporcionalidad</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La necesidad y la proporcionalidad están ligadas al carácter excepcional de la institucionalización y centran su atención en la ausencia de medidas alternativas y en la falta de una red de apoyo familiar o institucional que permita al accionante contar con un tratamiento adecuado y poder retornar a su vida en comunidad. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Sobre este punto debe indicarse que, según el expediente, la red familiar de <I>Rafael</I> ha realizado los esfuerzos posibles para que él reciba un tratamiento. En la narración de los hechos de la acción de tutela y en las historias clínicas consta que <I>Catalina</I> ha acompañado a su hijo, solicitado los medicamentos y tratamiento. Por otra parte, en la acción de tutela también se indica que se ha acudido a varios intentos para tratar al accionante, sin éxito alguno. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> De lo anterior se colige que, si bien existe una red de apoyo familiar, sus esfuerzos no son los suficientes para atender las necesidades médicas y terapéuticas de <I>Rafael</I>. Esto toma mayor fuerza si, al leer las consideraciones que precedieron a este examen, se tiene que el médico tratante del accionante es enfático al indicar que lo adecuado es llevar al accionante a un centro médico especializado. Hombre de Gedeón, por su parte, indicó que la atención integral en modalidad intramural busca “brindar procesos de rehabilitación integral a personas con trastornos por consumo de sustancias psicoactivas y comportamientos asociados, mediante intervención terapéutica, psicosocial y ocupacional, así como el fomento de valores y el apoyo al núcleo familiar”</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En otras palabras, se tuvo un primer acompañamiento por parte del médico tratante y su familia, se brindaron medicamentos y, a pesar de ello, la red de apoyo resultó insuficiente. Lo que permite dar por superado el requisito de necesidad. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Además, la institucionalización resulta proporcional en este caso, pues con ella no solo se pretende proteger la vida e integridad de <I>Rafael</I>, sino también la de su familia, que se ha visto expuesta a escenarios de violencia causados por episodios de esquizofrenia acompañados por consumo de sustancias psicoactivas, como se explicó en las consideraciones anteriores. Sobre este aspecto, la citada institución informó que <I>Rafael</I> “se encuentra actualmente en un proceso de atención integral, recibiendo: Manejo psiquiátrico (incluyendo medicación); Atención por psicología; Trabajo social y  Terapia ocupacional. Todo ello en un contexto necesario dada la gravedad de su condición clínica, consumo de sustancias y conductas de riesgo psicosocial.”</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>7.2.3. Consentimiento y participación</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> De acuerdo con el informe aportado por Hombres de Gedeón, el ingreso de <I>Rafael</I> se efectuó a pedido de su familia, siguiendo la recomendación del psiquiatra de la EPS, pero sin contar con su consentimiento. En este punto resulta importante retomar lo dicho por esa institución en el informe que presentó el 8 de mayo de 2026: </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;">“El ingreso de <I>Rafael</I>, se realizó a través de su familia, atendiendo la recomendación del psiquiatra de su EPS, ya que dicho profesional de acuerdo a lo manifestado por la familia- en uno de sus análisis había concluido que se trataba de un paciente dual en crisis, en desistimiento voluntario de su tratamiento farmacológico, en uso y abuso de SPA, con alteraciones sensoperceptivas, irritable, agresivo y con riesgo inminente para sí mismo y para terceros. Por tal razón, consideraba vital la internación en una unidad de salud mental para su estabilización. No obstante, al gestionar la familia el traslado al centro en convenio con la EPS, se les informó que el ingreso solo se podía llevar a cabo si el paciente acudía de manera voluntaria; algo que no fue posible porque el paciente se negó por completo a cualquier tratamiento. <U><B>Ante su negativa y el desconocimiento de su propia condición debido al abuso de sustancias, es que la familia optó por el ingreso a esta institución</B></U> (resaltado fuera del texto).</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Como se observa, fue la familia de <I>Rafael </I>quien solicitó y aprobó su ingreso a la institución sin contar con su consentimiento. Ello puede deberse, según la explicación dada por <I>Catalina</I> en su momento y por el informe de Hombres de Gedeón, a que sus comportamientos violentos significaban un peligro tanto para su integridad y vida, como para la de su familia y círculo cercano.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Sin embargo, la ausencia de consentimiento no puede justificarse solo por ese hecho. Como se indicó en el apartado considerativo, el consentimiento es un acto que se da no solo al momento de iniciar un tratamiento, sino que debe preservarse durante su realización. Por tanto, el paciente tiene derecho a recibir información sobre las terapias que se le aplican y a que se le consulte si las acepta o si desea interrumpir el tratamiento.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Esta regla no se observa en este caso, pues, como lo señala la propia institución, <I>Rafael</I> ha mostrado resistencia frente a las terapias que debe seguir. Según esa institución:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;">“En la actualidad, el paciente <I>Rafael</I> se encuentra estable anímica y conductualmente, <U><B>Aunque manifiesta cierta hostilidad y reticencia</B></U> frente a las propuestas terapéuticas debido a la dificultad para asimilar su condición de adicto en recuperación, no obstante, se mantiene participativo en las actividades del programa, lo que le ha permitido mejorar en cierto modo su calidad de vida y sostener la abstinencia del consumo de sustancias psicoactivas y conductas de riesgo” (resaltado fuera del texto)</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ello permite concluir que, en este momento, Hombres de Gedeón está desarrollando algunas terapias en contra de la voluntad de <I>Rafael</I>. La reticencia de él, por su parte, no puede interpretarse como una manifestación de discapacidad, sino como una expresión legítima de su derecho a la autodeterminación. Esto implica que la institución tiene el deber de escuchar sus deseos y decisiones, y de respetarlos. Asimismo, en el expediente no obra documento alguno que permita inferir que <I>Catalina</I> o su familia hayan iniciado algún proceso de adjudicación de apoyo, para poder acompañar a <I>Rafael</I> en la toma de decisiones relacionadas con el tratamiento, por lo que él debe presumirse como un sujeto capaz de tomar sus propias decisiones tal y como lo establece el artículo </SPAN><SPAN style="font-size:10pt;"><A name="6"></A> </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> de la Ley 1996 de 201. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ahora bien, podría alegarse que la ausencia de consentimiento se explica porque únicamente a través de la institucionalización <I>Rafael</I> tendría una opción real de rehabilitación y de mejora en su calidad de vida. Frente a este argumento, la Sala Quinta debe reiterar que, aun partiendo de las mejores intenciones, ninguna persona ni su familia pueden sustituir las decisiones del titular de los derecho</SPAN><SPAN style="font-size:10pt;"><B> </B> </SPAN><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por estos motivos, concluye la Sala Quinta que el tratamiento que recibe <I>Rafael</I> no cumple con el requisito de consentimiento y participación.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>7.2.4. Garantía de los derechos fundamentales </B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> A partir de la información que reposa en el expediente se concluye que se cumple con este requisito. Como lo indicó el informe presentado por Hombres de Gedeón, <I>Rafael</I> cuenta con los servicios de alojamiento, alimentación y recreación, que le permiten vivir en condiciones dignas su estadía mientras dura el tratamiento. Además, recibe acompañamiento psicosocial y atención terapéutica de acuerdo con el plan establecido por el profesional de la institución. Igualmente, es importante señalar que este enfoque coincide con el tratamiento sugerido por el psiquiatra de la EP.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>7.2.5. Plan de transición</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Sin embargo, la Sala observa que la institucionalización de <I>Rafael </I>no cuenta con un plan de transición. Por una parte, en el informe no se explica cuáles son las terapias concretas que recibe <I>Rafael</I> dentro de la institución. Solo enuncia, de manera genérica, que el plan diseñado por ellos coincide con lo formulado por el médico tratante. Y, al revisar la historia clínica, se encuentra que él solo propuso acompañamiento de psicología, trabajo social y terapia ocupacional, orden que también resulta genéric. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">Sumado a ello, la Sala advierte que en el informe no se presentó un estudio sobre los tratamientos alternativos que podían brindarse para la esquizofrenia y adicción a las sustancias psicoactivas por parte de <I>Rafael</I>. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Solo se cuenta con un acompañamiento familiar, en el que se le brinda a Catalina y demás miembros del núcleo orientaciones sobre cómo fortalecer los vínculos afectivos y morales con <I>Rafael</I>, así como un futuro acompañamiento ambulatorio para cuando él salga de la institución. Si bien estas acciones son valiosas, no resultan suficientes para inferir que existe un plan completo y diseñado adecuadamente para un retorno del accionante. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Ello da a entender que el tratamiento que <I>Rafael</I> recibe actualmente no cuenta con un plan individual para transitar hacia una vida en comunidad. En consecuencia, la Sala no da por satisfecho este requisito. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>7.2.6. Supervisión</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Como se señaló, la permanencia en una institución debe ser supervisada y evaluada de forma regular, con el fin de evitar que se prolongue sin justificación o de manera arbitraria. La Sala observa que <I>Rafael </I>ha contado con un control periódico por parte de su médico tratante, así como con acompañamiento externo a Hombres de Gedeón. Además, en la historia clínica aportada por la Clínica de Salud Mental Fundar SAS, consta que el psiquiatra tratante conoció del ingreso de <I>Rafael</I> a la institución y valoró que se presentan avances en el tratamiento que él recibe, por lo que sugiere continuarlo. En concreto, la historia clínica indica que:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;">“Se trata de un paciente con hc <I>(sic)</I> anotada, con patología dual, sin adherencia a tratamiento propuesto en ultimo control, con ingreso a centro de rehabilitación *hombres de Gedeón* desde hace tres meses, colega formula olanzapina, con buena respuesta, considero continuar con igual plan de manejo farmacológico, se da psicoeducación, debe continuar internado en centro de rehabilitación en manejo conjunto con psicología, trabajo social y terapia ocupacional, control en tres meses.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>7.2.7. Conclusión </B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Al no cumplirse con algunas de las reglas expuestas en el apartado considerativo, la Sala Quinta concluye que el tratamiento que recibe actualmente <I>Rafael </I>vulnera sus derechos a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento informado y libertad. En concreto:</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p><table width="100%" style="border:1px black;padding:1px;margin-left:0.00in"><tr><td VALIGN="top" WIDTH="24%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;background-color:#BDD6EE;width:24%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Regla</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="76%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;background-color:#BDD6EE;width:76%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Se cumple / no se cumple</SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="24%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:24%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Excepcionalidad y temporalidad</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="76%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:76%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Se cumple el requisito de excepcionalidad, pero no el de temporalidad. La duración de 12 meses no se encuentra justificada con evidencia empírica o datos que permitan establecer la necesidad de este periodo para el caso concreto de <I>Rafael</I>.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="24%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:24%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Proporcionalidad y necesidad</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="76%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:76%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Se cumplen ambos requisitos. Se prescribieron medicamentos y tratamientos; además, la familia brindó acompañamiento, haciendo todo lo que estuvo a su alcance. Sin embargo, no se obtuvo ninguna mejoría. Por el contrario, esta situación generó riesgos para la vida y la integridad de <I>Rafael</I> y de su familia. Por ello, se recurre a la institucionalización como última opción.<B><br/></B></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="24%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:24%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Consentimiento y participación </SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="76%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:76%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">No se cumple. El ingreso de <I>Rafael</I> y su permanencia en el tratamiento no cuentan con su aprobación. En el informe que presentó la institución, se evidencia que <I>Rafael</I> es reticente frente a algunas terapias. <br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="24%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:24%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Plan de transición</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="76%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:76%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">No se cumple. Hombres de Gedeón no aportó documento, protocolo o prueba alguna que permita inferir que, junto con el tratamiento, se esté diseñando un plan que le permita a <I>Rafael</I> transitar a la vida en comunidad.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="24%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:24%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Garantía de los derechos fundamentales</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="76%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:76%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Se cumple. <I>Rafael</I> cuenta con servicios de alojamiento, alimentación y recreación, que le permiten pasar su tratamiento en condiciones dignas.<br/></SPAN></td></tr><tr><td VALIGN="top" WIDTH="24%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:24%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Supervisión</SPAN></td><td VALIGN="top" WIDTH="76%" style="border-style:solid;border-width:1pt;text-align:justify;width:76%;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Se cumple. <I>Rafael </I>ha acudido a cita con el psiquiatra, quien observa una mejoría en su estado de salud y sugiere seguir con el tratamiento. <br/></SPAN></td></tr></table><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:12pt;color:black;">Tabla número 5. Verificación del cumplimiento de Requisitos mínimos para la institucionalización adelantada por Hombres de Gedeón</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>7.3.  Remedio constitucional</B></SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> La Sala Quinta reconoce que, según la evidencia que reposa en el expediente, el tratamiento aplicado a <I>Rafael</I> ha producido mejorías en su estado de salud; sin embargo, a pesar de esos avances, concluye que la intervención no se ajusta a las normas de atención en salud mental ni a los criterios de desinstitucionalización fijados por la Corte Constitucional.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por ello, y con el propósito de no poner en riesgo los progresos alcanzados con el tratamiento hasta ahora, la Sala Quinta tomará las siguientes decisiones.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En primer lugar, revocará la sentencia de tutela número 211 del 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto a la protección de los derechos fundamentales a la integridad y la salud de <I>Catalina</I>. Además, amparará los derechos fundamentales a la autodeterminación, salud en su faceta de consentimiento informado y libertad de <I>Rafael.</I> </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En segundo lugar, le ordenará a Hombres de Gedeón que: </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.75in;text-indent:-0.50in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;">Informe a <I>Rafael</I>  sobre el tratamiento que recibe: su duración, beneficios y efectos secundarios, así como las alternativas terapéuticas disponibles para tratar su esquizofrenia y adicción a sustancias psicoactivas.</SPAN></p><p style="margin-left:0.75in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.75in;text-indent:-0.50in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;">Solicite a <I>Rafael </I> su consentimiento para continuar con el tratamiento propuesto por la institución.<br/></SPAN></p><p style="margin-left:0.75in;text-indent:-0.50in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;">Elabore un protocolo que justifique, con fundamentos médicos y científicos, la necesidad de un tratamiento institucionalizado de 12 meses y detalle las terapias concretas que se le aplican a <I>Rafael</I>.</SPAN></p><p style="margin-left:0.75in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.75in;text-indent:-0.50in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;">Diseñe, junto con la familia de <I>Rafael</I>, un plan para su regreso y permanencia en la vida en comunidad, que incluya acompañamiento y apoyo tanto para <I>Catalina</I> como para los demás miembros de la familia. Este plan debe garantizar no solo la adecuada atención de Rafael cuando termine el tratamiento que recibe actualmente, sino también la protección de la vida e integridad de <I>Catalina</I>  y de las demás personas de su núcleo familiar con quienes él conviva. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.75in;text-indent:-0.50in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;">Mantenga el acompañamiento a <I>Catalina</I>  y su familia, informándoles sobre los avances del tratamiento, impartiendo educación sobre señales de alerta y orientando las medidas a seguir para facilitar la reintegración comunitaria de <I>Rafael</I>.<br/></SPAN></p><p style="margin-left:0.75in;text-indent:-0.50in;text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;">Continúe con las consultas periódicas con el psiquiatra de la Clínica de Salud Mental Fundar SAS, para que evalúe la evolución del tratamiento de la esquizofrenia y la adicción de <I>Rafael</I>  y prescriba los medicamentos y terapias que considere apropiados. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En tercer lugar, se le ordenará a Hombres de Gedeón que entregue al Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) copia de todas las actuaciones indicadas en la consideración anterior, para así garantizar que el tratamiento que se adelanta para atender la esquizofrenia y adicción a sustancias psicoactivas de <I>Rafael</I> cumpla con los estándares indicados en esta sentencia. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> El </SPAN><SPAN style="font-size:14pt;">juzgado deberá verificar que la documentación cumpla con las reglas indicadas en la presente decisión. En caso de que la institución no obedezca lo ordenado, el juzgado deberá enviar copia del expediente a la Secretaría de Salud de Popayán y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que estas adelanten las investigaciones y adopten las medidas que, en el marco de sus competencias, consideren pertinentes, conforme con el artículo 37 de la Ley 1616 de 201</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Por otra parte, y teniendo en cuenta que el tratamiento de <I>Rafael</I>  hace parte del derecho a la salud mental y que la prestación de servicios relacionados con esta se encuentra a cargo de las entidades prestadoras de salud, se le ordenará a Asmet Salud EPS realizar el respectivo acompañamiento al tratamiento de <I>Rafael</I>  y, en caso de que él o <I>Catalina</I>  consideren un traslado hacia sus instituciones prestadoras de salud, la EPS deberá adelantar los respectivos diagnósticos, remisiones, autorizaciones y tratamientos necesarios. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>Medidas de protección adicionales en favor de <I>Catalina </I> </B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">A partir de lo expuesto en la acción de tutela presentada por <I>Catalina</I>, está acreditado que el estado de salud mental de <I>Rafael</I> y su comportamiento –marcados por episodios de esquizofrenia y consumo problemático de sustancias psicoactivas– representan un peligro real, actual y urgente para la vida, la integridad y la salud de <I>Catalina</I> y de las personas con quienes comparte su hogar. Este riesgo ha disminuido mientras <I>Rafael </I>ha permanecido en la institución; sin embargo, podría activarse o presentarse nuevamente cuando salga de esa institución.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">Aunque en esta sentencia se declarará la carencia actual de objeto frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de <I>Catalina</I>, la Sala no puede ignorar que ella y su familia han estado sometidas a situaciones de violencia relacionadas con las crisis de <I>Rafael </I>y su adicción. Por tal razón, se adoptan medidas específicas para prevenir nuevos hechos de agresión y brindar a <I>Catalina</I> orientación y apoyo institucional oportuno. </SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;">En consecuencia, la Sala dispone las siguientes órdenes adicionales. En primer lugar, se solicitará a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Popayán que, con base en los programas y servicios con que cuente, otorgue a <I>Catalina</I>: (i) acompañamiento psicosocial individual y para su entorno familiar; (ii) acceso preferente a las iniciativas dirigidas a población vulnerable, mujeres cuidadoras y personas que viven con familiares con trastornos mentales y consumo de sustancias; y (iii) apoyo para valorar y, si corresponde, implementar medidas preventivas adicionales dirigidas a reducir el riesgo de posibles agresiones o hechos que puedan afectar su vida o su integridad personal. Si la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Popayán no cuenta con la competencia o disponibilidad para prestar estos servicios, deberá trasladar la solicitud a la entidad municipal que corresponda, con el fin de garantizar el acompañamiento requerido a <I>Catalina</I>.</SPAN></p><p style="margin-left:0.49in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> En segundo lugar, se pedirá a la Personería Municipal de Popayán que, dentro del marco de sus competencias, brinde a <I>Catalina</I>  asesoría integral y acompañamiento constante para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la salud, frente al riesgo derivado del trastorno mental y la conducta de su hijo <I>Rafael</I>. Para ello, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, la Personería deberá: (i) explicarle de manera clara las rutas de protección existentes (incluidas, si es del caso, las relacionadas con violencia intrafamiliar) y apoyarla en la activación o ajuste de las medidas administrativas y judiciales que resulten necesarias; y (ii) suministrarle información suficiente y comprensible sobre los programas y servicios disponibles para personas con consumo de sustancias psicoactivas, a fin de que, una vez <I>Rafael</I> concluya su tratamiento actual, pueda ser vinculado a dichas iniciativas, siempre que él manifieste libremente su consentimiento para participar.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"> Finalmente, la Sala reiter que la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden dar órdenes a entidades públicas que no hayan sido parte del proceso, siempre que con esas órdenes no se les haga responsables de la amenaza o violación de derechos fundamentales, sino que simplemente se les exija cumplir deberes que ya están previstos en la ley o en los reglamento.  En este caso, la Sala no está señalando a ninguna de esas entidades como causante de una vulneración de derechos; lo que hace es solicitarles que cumplan sus deberes en procura de la protección de los derechos fundamentales.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-size:14pt;color:black;"><B>IV. DECISIÓN</B></SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="margin-left:0.49in;margin-right:0.04in;text-indent:-0.49in;text-align:center;"><SPAN style="font-size:16pt;color:black;"><B><A name="_Toc236221295">RESUELVE</A></B></SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"><B>Primero. REVOCAR </B>la sentencia de tutela número 211 del 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 014 </SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">Penal Municipal con Función de Control de Garantías</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"> de Popayán (Cauca), que negó la acción de tutela presentada por <I>Catalina</I>  contra Asmet Salud EPS. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por haberse configurado una situación sobreviniente respecto de la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad y salud de ella.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>Segundo. AMPARAR</B> los derechos fundamentales a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento informado, y a la libertad de <I>Rafael</I>.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>Tercero. ORDENAR </B>a<B> </B>Hombres de Gedeón S.A.S., con NIT número 901145756-0,<B> </B>que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión: </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">(i) Informe a <I>Rafael</I>  sobre el tratamiento que recibe: su duración, beneficios, posibles efectos secundarios y las alternativas disponibles para tratar su esquizofrenia y adicción a sustancias psicoactivas;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">(ii) Solicite a <I>Rafael </I> su consentimiento para continuar con el tratamiento propuesto por la esa institución;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">(iii) Elabore un protocolo que justifique, con fundamentos médicos y científicos, la necesidad de un tratamiento institucionalizado de 12 meses, detallando las terapias específicas que recibirá <I>Rafael</I>  para la esquizofrenia y la adicción a las sustancias psicoactivas;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">(iv) Diseñe, junto con la familia de <I>Rafael</I>, un plan para su regreso y permanencia en la vida en comunidad, que incluya acompañamiento y apoyo tanto para <I>Catalina</I>  como para los demás miembros de la familia. Este plan debe garantizar no solo la adecuada atención de <I>Rafael</I>  cuando termine el tratamiento que recibe actualmente, sino también la protección de la vida e integridad de <I>Catalina</I>  y de las demás personas de su núcleo familiar con quienes él conviva.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">(v) Mantenga el acompañamiento a <I>Catalina </I> y a su familia, informando periódicamente sobre los avances, realizando un proceso educativo sobre señales de alerta y medidas a seguir para facilitar la reinserción de <I>Rafael</I>  en la vida en comunidad;</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">(vi) Continúe con las visitas periódicas al psiquiatra de la Clínica de Salud Mental Fundar SAS, para evaluar la evolución del tratamiento de la esquizofrenia y la adicción a sustancias psicoactivas de <I>Rafael</I>, y para prescribir los medicamentos y tratamientos que estime necesarios.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">La información y la solicitud del consentimiento deberá hacerse por escrito, usando un lenguaje claro, sencillo y fácilmente comprensible que permita a <I>Rafael</I>  entender el tratamiento y decidir si desea continuar en él.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>Cuarto. ORDENAR </B>a Hombres de Gedeón S.A.S., que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue al </SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Juzgado 014 </SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">Penal Municipal con Funciones de Garantías</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;"> de Popayán</SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"> copia de la información proporcionada a <I>Rafael</I>, del consentimiento libre, expreso e informado firmado por él, del protocolo del tratamiento y del plan de transición elaborado por la institución. </SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">El juzgado deberá verificar que la documentación se ajuste a las reglas indicadas en la presente decisión. Si Hombres de Gedeón S.A.S. no cumple lo ordenado, el juzgado remitirá copia del expediente a la Secretaría de Salud de Popayán y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelanten las investigaciones y adopten, en el marco de sus competencias, las medidas que estimen pertinentes.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>Quinto. ORDENAR</B> a Asmet Salud EPS que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, </SPAN><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">realice el respectivo acompañamiento al tratamiento de <I>Rafael</I>  y, en caso de que él o <I>Catalina</I>  consideren un traslado hacia sus instituciones prestadoras de salud, la EPS deberá adelantar los respectivos diagnósticos, remisiones, autorizaciones y tratamientos necesarios.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>Sexto. ORDENAR </B>a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Popayán que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia y a través de sus dependencias competentes, otorgue a <I>Catalina</I>: (i) acompañamiento psicosocial individual y para su entorno familiar; (ii) acceso preferente a las iniciativas dirigidas a población vulnerable, mujeres cuidadoras y personas que viven con familiares con trastornos mentales y consumo de sustancias; y (iii) apoyo para valorar y, si corresponde, implementar medidas preventivas adicionales dirigidas a reducir el riesgo de posibles agresiones o hechos que puedan afectar su vida o su integridad personal.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">En caso de que la citada Secretaría no sea la entidad encargada de prestar todos o algunos de estos servicios, deberá remitir de manera inmediata el caso a la secretaría o autoridad municipal competente. Lo anterior, con el fin de que se brinde el acompañamiento necesario a la señora <I>Catalina</I>  y se adopten, sin demora, medidas oportunas, útiles y efectivas de prevención y protección, orientadas a salvaguardar su vida, su integridad personal y su seguridad frente a posibles agresiones o situaciones de riesgo.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>Séptimo. ORDENAR</B> a la Personería Municipal de Popayán que, dentro del marco de sus competencias, brinde a <I>Catalina</I>  asesoría integral y acompañamiento constante para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la salud, frente al riesgo derivado del trastorno mental y la conducta de su hijo <I>Rafael</I>. Para ello, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, la Personería deberá: (i) explicarle de manera clara las rutas de protección existentes (incluidas, si es del caso, las relacionadas con violencia intrafamiliar) y apoyarla en la activación o ajuste de las medidas administrativas y judiciales que resulten necesarias; y (ii) suministrarle información suficiente y comprensible sobre los programas y servicios disponibles para personas con consumo de sustancias psicoactivas, a fin de que, una vez <I>Rafael</I>  concluya su tratamiento actual en Hombres de Gedeón S.A.S., pueda ser vinculado a dichas iniciativas, siempre que él manifieste libremente su consentimiento para participar.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>Octavo. DESVINCULAR</B> del presente proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Cauca, a la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica de Salud Mental Fundar S.A.S., el Centro de Rehabilitación OPA S.A.S. y el Centro de Salud Mental Los Llanos.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;"><B>Noveno</B>. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, <B>LIBRAR</B> la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.</SPAN></p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;">Notifíquese, comuníquese, y cúmplase</SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ</SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Magistrada</SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE</SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Magistrado</SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR </SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Magistrado</SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ</SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:center;"><SPAN style="font-family:'Times New Roman';font-size:14pt;color:black;">Secretaria General</SPAN></p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p><p style="margin-right:0.04in;text-align:justify;"> </p></BODY></html>




