Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

Sentencia T-285 DE 2026

Referencia: expediente T- 11.957.715

Asunto: acción de tutela instaurada por Julián, como agente oficioso de Javier, en contra de la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas

Tema: derechos fundamentales de las personas en situació de discapacidad; institucionalización involuntaria de persona mayor de edad en situación de discapacidad cognitiva

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constituciona, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido en instancia el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julián, como agente oficioso de Javier, en contra de la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas.

ACLARACIÓN PREVIA

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la Circular Interna N.º 10 de 2022, la Sala dispondrá la anonimización de los nombres y datos personales de algunos sujetos procesale en el expediente T-11.957.715, para salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad. Esta decisión se adopta porque el asunto involucra la historia clínica y el estado de salud de una de las partes. En consecuencia, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los datos reales y otra con nombres ficticios en cursiva que garanticen la reserva de los datos personales para su difusión en los canales dispuestos por la Corte Constitucional. Las entidades de la parte pasiva no serán anonimizadas, pues su mención no compromete los derechos de estas y tampoco implica la identificación de los sujetos cuyo derecho a la intimidad se resguarda. Por el contrario, mantener su reconocimiento garantiza que las órdenes efectuadas se cumplan, especialmente cuando ellas implican la implementación de medidas que superan el margen de alcance del caso en concreto.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Qué estudió la Corte?El fallo proferido con ocasión de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso en la que solicita la protección de los derechos, no de su agenciado, sino del hijo de aquel, quien fue institucionalizado por su madre, en contra de su voluntad, en la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas, una entidad sin ánimo de lucro que presta servicios de rehabilitación, tratamiento y desintoxicación a personas consumidoras de sustancias psicoactivas (SPA). La persona frente a quien se reclama la protección de los derechos es un joven adulto de 25 años, quien además padece de esquizofrenia paranoide y discapacidad cognitiva. En el trámite del proceso de revisión, y tras siete meses y siete días de institucionalización forzada, al joven le concedieron la salida voluntaria.

¿Qué consideró la Corte?
En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión valoró el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, constatando que todos se cumplieron. Posteriormente, analizó la carencia actual de objeto y encontró que se configuró de forma concomitante la situación sobreviniente y el daño consumado, lo que la habilita para proferir una decisión de fondo.  

Enseguida, abordó la discusión constitucional a partir del modelo social de la discapacidad, dada la especial situación cognitiva del joven. Así, con ocasión de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la actual línea jurisprudencial en la materia, resaltó el deber del Estado y de la sociedad de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad. Posteriormente, en relación con el ejercicio de la capacidad jurídica de este grupo de especial protección constitucional, recordó los requisitos del consentimiento libre e informado y su desarrollo como uno de los mecanismos para garantizar la autonomía personal y el derecho a la salud, a través del cual los pacientes deciden de forma libre, consciente y voluntaria los procedimientos médicos o tratamientos que sobre ellos se vayan a realizar; ello incluye, la posibilidad de escoger o rechazar su institucionalización y la posibilidad de revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado.

En ese sentido, reiteró la jurisprudencia que reconoció la institucionalización como un fenómeno estructural del cual resultan víctimas las personas en situación de discapacidad y las obligaciones de corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en torno al cuidado y frente a la desinstitucionalización, como ejercicio de la autonomía personal.

Finalmente, para entender la naturaleza, funcionamiento y el control que recae sobre las entidades sin ánimo de lucro en general, y sobre las entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de tratamiento, rehabilitación y desintoxicación a personas con adicción a SPA, y en conjunto sobre aquellas que prestan servicios de salud que incluyen tratamientos intramurales, como lo hace la entidad accionada, consultó la normativa aplicable y los deberes del Estado frente a ellas.  
¿Qué decidió la Corte?La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la institucionalización a la que fue sometido Santiago correspondió a una medida forzada que vulneró sus garantías y desconoció las reglas de protección incorporadas en el modelo social de discapacidad, entre ellas la referida al reconocimiento de la capacidad jurídica, la salud y el consentimiento libre e informado, en la medida en la que su madre y la entidad accionada desconocieron su autonomía y voluntad manifiesta frente a la negativa de entrar a la institución y someterse al tratamiento intramural.

Además, la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas vulneró los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminación, libertad personal y vivir en comunidad, al implementar una medida de institucionalización forzada, desconociendo sus obligaciones como aparente entidad prestadora de servicios de salud e imponiendo medidas arbitrarias carentes de consentimiento y con afectación de la dignidad humana de una persona en situación de discapacidad. En concreto, la reclusión, las restricciones en la comunicación, la violencia física y, en general, los malos tratos a los que fue sometido Santiago, implicaron el desconocimiento de su dignidad misma y desconocieron los deberes que como sociedad y especialmente como entidad prestadora de servicios de salud, tiene la accionada respecto de sus usuarios. Con ocasión de la presunta violencia física impartida, se le pidió a la Fiscalía General de la Nación iniciar las averiguaciones pertinentes.

La Sala también encontró que la entidad accionada es una entidad sin ánimo de lucro que presta servicios de rehabilitación, desintoxicación, terapia conductual e institucionalización sin estar formalmente registrada en el Registro de Entidades Prestadoras de Salud – REPS, razón por la cual, ordenó a la gobernación del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Secretarías de Salud del Meta y de Villavicencio que, en el marco de sus competencias, verifiquen las condiciones en las que la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas está desarrollando su objeto social y prestando los servicios ofrecidos y, en general, les ordenó adelantar sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a este tipo de centros, pues su omisión puede constituir una falla del sistema que no ha sido correctamente identificada, ni menos superada. Por ello, también solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General la realización de un informe que dé cuenta de la problemática en torno a la institucionalización forzada.

Finalmente, reconoció que la sociedad y el Estado han desconocido sus deberes como corresponsables del derecho al cuidado y no han respondido de forma adecuada a las necesidades físicas y mentales de Santiago y, por el contrario, han impuesto barreras para la materialización de sus derechos, no solo por la institucionalización forzada de la que fue víctima, sino también por la falta de acompañamiento del Estado para brindarle la educación especial requerida y la inclusión en programas sociales para personas en situación de discapacidad.
¿Qué ordenó la Corte?Revocó la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por la configuración simultánea de una situación sobreviniente y un daño consumado.

Amparó los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminación, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jurídica, salud y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario de Santiago.

Ordenó a la gobernación del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Secretarías de Salud Departamental del Meta y Municipal de Villavicencio que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen las condiciones en las que la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas está prestando los servicios de salud ofrecidos, inicien las correspondientes actuaciones de inspección, vigilancia, control y sanción a las que hubiera lugar y corroboren si hay personas internadas en contra de su voluntad y, con el acompañamiento de la Personería Municipal de Villavicencio y de la Defensoría del Pueblo, adelanten las gestiones necesarias para garantizarles su egreso.   

Así mismo, requirió a dichas entidades para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen la situación de aquellas entidades sin ánimo de lucro que ofrecen servicios de atención, tratamiento, rehabilitación o desintoxicación a personas con problemas de salud mental, discapacidad o consumo de sustancias psicoactivas, y adopten las medidas de inspección, vigilancia, control y sanción, que resulten necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de dichas poblaciones y evitar la configuración de institucionalizaciones forzadas.

Ordenó, bajo la aprobación de Santiago, la integración de un equipo interdisciplinario que permita conocer su voluntad a futuro para garantizar la expresión de su consentimiento informado en las decisiones que le conciernan respecto de las medidas necesarias en torno a sus necesidades médicas y socioeconómicas.  

Ordenó a la alcaldía de Villavicencio y a la gobernación del Meta que, en un lapso no superior a quince (15) días calendario contados desde la notificación de la decisión, informen a Santiago sobre los programas de asistencia social a personas en situación de discapacidad que ofrezcan en sus respectivos territorios y lo incorporen, si es su voluntad. Ello incluye la incorporación a programas de transferencias monetarias que le permitan paliar las dificultades sociales y económicas por las que pueda atravesar debido a su situación.

Requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a vincular a Santiago, si es su voluntad, a los planes y programas nacionales que se ofrecen a las personas en situación de discapacidad. Esto como desarrollo del modelo social de discapacidad aplicable en el país, que exige al Estado reducir y eliminar las barreras estructurales a las que se ve sometida esta población.

Ofició a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, brinde acompañamiento institucional a Santiago para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia.

Compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y si hay lugar a ello, inicie las investigaciones correspondientes por los presuntos delitos de los que fue víctima Santiago en la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas, de conformidad con los hechos y pruebas recaudados.  

Ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General la realización de un informe que dé cuenta de la problemática en torno a la institucionalización forzada de personas mayores de edad en instituciones prestadoras de salud, con o sin habilitación, y entreguen estadísticas y recomendaciones a las autoridades competentes para hacerle frente a esta posible falla del sistema.

Finalmente, ofició a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia preventiva, seguimiento y control disciplinario, realice el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutel

Julián presentó acción de tutela en calidad de agente oficioso de Javier, en contra de la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas. El agente oficioso manifestó que el agenciado es padre de Santiago, de 25 año, quien presentaría discapacidad auditiva y se encuentra internado en la sede de la corporación accionada, ubicada en Villavicencio, Meta.

En el escrito, manifestó que Santiago fue internado en contra de su voluntad por decisión de su madre, Andrea, aproximadamente seis meses antes de la interposición de la acción de tutela, afirmando que su hijo era “consumidor de alucinógenos”. Sin embargo, de acuerdo con el relato del agente oficioso, contrario a lo dicho por ella, Santiago no es consumidor de sustancias alucinógenas, sino que sufre una “discapacidad auditiva permanente”, razón por la cual no debería estar internado en una clínica que trata a personas “consumidoras de alucinógenos”.

El agente también indicó que Santiago le informó a su padre que quería volver a su hogar y que estaba siendo víctima de maltrato y afectaciones psicológicas por parte de los miembros de la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas y que, aun cuando Javier había solicitado el retiro de su hijo por considerarse un padre ejemplar, con la ilusión de integrarlo a su núcleo familiar, la accionada respondió de forma negativa bajo el argumento de que la madre del joven fue quien lo internó en dicho centro de atención, por lo que ella era la única autorizada para proceder con el retiro, sumado a que existían obligaciones contractuales que debían respetarse.

Junto con el escrito de tutela, el agente oficioso allegó una serie de documentos, cuya mención resulta relevante para los antecedentes; en concreto, anexó:

Documento del 19 de noviembre de 2025 designado “autorización” según el cual, Javier autorizó a Julián para la presentación de la acción de tutela motivo de estudio. Aquel aparece con la firma y huella de los mencionado.

Copia de la búsqueda en la base de datos del Sisbén de Santiago, en la que se le ubica en el grupo B2 - pobreza moderad.

Copia de una solicitud del 18 de octubre de 2024 firmada por Javier, dirigida a Eliana Vaca, directora de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de Villavicencio, en la que requiere la designación de un centro de atención especial para Santiago, “[q]uien tiene una discapacidad COGNITIVO MODERADO Y ESQUISOFRENIA [sic].

Certificado de discapacidad expedido el 9 de diciembre de 2024 por parte del Ministerio de Salud y Protección Socia, en el que consta que Santiago se encuentra dentro de las categorías de discapacidad intelectual y psicosocial. Además, señala los puntajes de desempeño, así:

Fuente: Imagen tomada del expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 9.  

Copia de la historia clínica de Santiago atendido por consulta externa el 21 de agosto de 2024, la cual señala un diagnóstico de “F200 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” y “[DISCAPACIDAD] MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO (…)”, con plan “OLANZAPINA TABLETAS  5 MG UNA EN LA NOCHE.

Otros documentos para demostrar la identidad del agente, el agenciado y Santiago, así como la relación filial de los dos último.

Con fundamento en lo anterior, el agente solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Santiago, sin precisar cuáles considera vulnerados. En consecuencia, pidió ordenar su retiro inmediato de la fundación accionada, al estimar que permanece allí en contra de su voluntad y con el fin de que pueda integrarse al núcleo familiar de su padre.

2. Trámite de la acción de tutela

Inadmisión de la acción de tutela y escrito de subsanación. El 25 de noviembre de 2025 el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio inadmitió la acción de tutela en contra de la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas. En el auto ordenó al agente informar, entre otros aspectos: i) “los motivos que dan lugar a que el señor Javier acuda a la acción de tutela por conducto de agente oficioso e indique si él está imposibilitado para hacerlo en causa propia”; y ii) cuáles son los derechos fundamentales que presuntamente le están siendo vulnerados al agenciad.

En respuesta a ello, Julián allegó un oficio en el que señaló que actúa en calidad de agente oficioso de Javier, con ocasión de una autorización que este último le otorgó y que lo hace porque el padre del joven desconoce los procedimientos necesarios para iniciar los trámites correspondientes. Además, manifestó que, según la información suministrada por el padre, la progenitora del agenciado se encuentra fuera del país, presuntamente en Poloni.

Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades demandadas. El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio admitió la acción de tutela contra la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas y ordenó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a la Personería municipal de Villavicencio y a Andrea, para que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones de la acció. Sobre lo anterior, solo los siguientes vinculados se pronunciaron en los términos que se exponen a continuació:

Tabla 1. Respuestas de las accionadas y vinculadas

Entidad o instituciónRespuesta
Personería Municipal de VillavicencioLa entidad, a través de la personera auxiliar Siley Gutiérrez Navarro, mediante escrito del 4 de diciembre, sostuvo que, consultadas sus bases de datos, no tienen registro de alguna solicitud presentada por Julián y/o Javier, en la que informen sobre la situación objeto de debate. En ese sentido, concluyó que no han realizado ninguna actuación que conlleve a salvaguardar los derechos invocados, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiv.
ICBFLa directora (e) del ICBF – Regional Meta - expuso que las situaciones descritas en el escrito de tutela corresponden a hechos relacionados con un mayor de edad (25 años), quien se encuentra ingresado en la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas, sin que el ICBF tenga injerencia alguna.  Afirmó que la entidad que representa no es la llamada a atender ninguna solicitud en el caso, pues Santiago es un adulto mayor de edad, que no se encuentra en situación de adoptabilidad y no es parte del sistema de bienestar familiar. En ese sentido, solicitó su desvinculación del proceso alegando falta de legitimación por pasiv.
Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando VidasLa secretaria administrativa y contable de la corporación manifestó que Santiago “llegó a la institución con deterioro en salud mental, de estar habitando en calle; con trauma ya que al no saber vivir en calle atravesó difíciles situaciones”, “[q]ue la institución siempre ha estado en toda la disposición de colaborar a la red de apoyo del usuario” y que “la acudiente es su progenitora, quien a su vez se hace cargo del pago de la mensualidad (…).  Además, allegó:

(i) Copia del “contrato de prestación de servicios de rehabilitación en adicciones” celebrado el 16 de junio de 2025 entre Andrea, en calidad de “tutora legal y/o acudiente” de Santiago, e Israel Antonio Lozano Arenas, como representante legal de la Corporación. El documento de nueve clausulas señala que el objeto del contrato es “la prestación de servicios de rehabilitación de adicciones bajo programa de tratamiento cognitivo-conductual enfocado al modelo Teo-terapéutico en modalidad internado intramural en Comunidad Terapéutica, de duración diez y ocho (18) meses, donde se le brindarán al USUARIO terapias individuales y grupales. reeducación, resocialización, asesoría psicológica y se le garantizará un ambiente libre de sustancias psicoactivas adictivas (SPA).”. También señala que la Corporación “no presta, ni está incluido en el costo, el servicio de transporte medicina general, psiquiatría, medicina especializada, acontologia, suministro de medicamentos, asesorías jurídicas o legales: y cualquier otro que sea ajeno al objeto del presente contrato.

ii) Ficha de ingreso de usuario del 16 de junio de 2025, en el que aparecen como tutoras de Santiago, Andrea, mamá, y Ana, herman.

iii) Formato de consentimiento informado del 16 de junio de 2025, el cual aparece firmado solamente por Israel Antonio Lozano y Andrea. Según el texto, el usuario que lo firma autoriza que le apliquen protocolos de inmovilización, le realicen pruebas y evaluaciones psicométricas y pruebas de sustancias en orina y sangre y además admite ser consumidor y adicto a SPA, lo que implica que padece una enfermedad crónica que ha afectado su “salud, (…) capacidades físicas y mentales y por esta razón deleg[a] la decisión de (…) permanencia o retiro del programa a [su] tutor legal, quien firma conjuntamente” con él, el document.
  
iv) Tres formatos de evolución de Santiago con fechas 2 y 3 de diciembre de 2025, suscritos por distintos psicólogos. De ellos se destacan las siguientes observaciones generales:
“se muestra usuario consciente orientado en sus tres esferas dinámico lúcido coherente fluidez verbal posición cómoda y segura, [sic] Es consciente del lugar donde está. Se le evalúan capacidades cognitivas conductuales funciones ejecutivas y sintomatología presente. En el análisis la intervención es afectiva (…) paciente en adaptación adecuada, aunque presenta inconformidad por la decisión de la familia refiere que le preocupa quedarse mucho tiempo que no le gusta el encierro reconoce que era desobediente se escapaba de la casa y su actitud grosera con la mamá usuario en negación total frente a aceptar el consumo de spa, refiere que los habitantes de la calle le producen miedo y no le gusta que lo llamen loco.
“su condición clínica de trastorno mental moderado se manifiesta en momentos de vulnerabilidad emocional y dificultad para toma de decisiones autónomas, conserva un nivel adecuado de comprensión y acatamiento de instrucciones. Se evoluciona [sic] sido notorio y sostenido, se observa mayor capacidad de adaptación, cumplimiento de normas, mayor compromiso con su proceso terapéutico, si bien continúa siendo un usuario influenciable dentro del programa.
“por petición de la acudiente (madre) y según el reglamento Institucional por cuidado de salud mental emocional y física la familia deja claro que las conductas que muestra el progenitor del usuario en los últimos meses puede llegar a la manipulación indirecta, dándole al usuario la [sic] poder de decisión so[b]re actividades que lo hacen vulnerable por su condición, quitándole autoridad al otro progenitor en el proceso ya que no ha demostrado ser un padre responsable con el usuario.

Fuente. Elaboración propia

2. Decisiones objeto de revisión

Fallo de tutela de única instanci. El 5 de diciembre de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad. Frente al incumplimiento del primero, ese despacho judicial determinó que, pese a que se alegó la agencia oficiosa, no se pudo demostrar en el proceso que el agenciado se encontrara en imposibilidad de acudir a la acción por causa propia. Frente a la subsidiariedad concluyó que el agenciado cuenta con herramientas administrativas y judiciales para obtener el reconocimiento de los derechos que considera vulnerados, “los cuales no se han agotado”.

 La decisión de la jueza se fundamentó en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la Sentencia T-328 de 2021 de la Corte Constitucional sobre condiciones de habilitación de los agentes oficiosos. Tras el recuento al respecto, el despacho concluyó que no había ninguna condición particular que le impidiera a Javier acudir directamente a la justicia, pues el alegato según el cual este último no conoce los procedimientos, no resulta suficiente cuando se evidencia que Javier presentó solicitudes ante instituciones como la Secretaría de Gestión Social de Villavicencio. A ello, sumó el hecho de que Santiago es una persona mayor de edad con capacidad por lo que, si llegara a considerar transgredidos sus derechos, podría acudir por sí mismo a la acción de tutela.  

En cuanto a la subsidiariedad, estimó que el agenciado disponía de mecanismos judiciales y administrativos para obtener el reconocimiento de los derechos que estima vulnerados, sin que demostrara haberlos agotado.  En ese sentido, agregó que no agotó la vía administrativa, por lo que resultó inviable estudiar de fondo la solicitud. Finalmente, expuso que el accionante no explicó con certeza la acción u omisión en la que incurrió la Corporación y se limitó a manifestar que Santiago estaba recluido de forma injusta, por no ser consumidor de sustancias. Hecho que, en su consideración, fue contrariado por los formatos de evolución aportados, en los que consta que Santiago estaba “siendo sometido a un tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas y una serie de problemáticas que se han presentado en la relación paterno filial, en virtud de un contrato suscrito de manera formal, lo que no puede ser desconocido por una juez de tutela”.

3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

Selección y repart. Mediante Auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2026 decidió escoger para revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la decisión judicial correspondiente al expediente T-11.957.715 con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El 15 de mayo de 2026, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional se informó al despacho ponente y se le remitieron las actuaciones correspondiente.

Auto de integración del contradictorio y orden de pruebas. Mediante Auto del 26 de junio de 2026–, el magistrado sustanciador ordenó vincular a Javier y a Santiago, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación se pronunciaran de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, en desarrollo del debido proceso. Además, ordenó la práctica de prueba––

.

Pruebas recibidas en sede de revisión. Dentro del término concedido en el Auto del 26 de junio de 2026, se recibieron las declaraciones rendidas por las partes y vinculados, la contestación de algunas de las entidades oficiadas y las intervenciones de algunas entidades invitadas, tal y como se relacionan a continuación:

Tabla 2. Resumen de las pruebas recaudadas en sede de revisión

Declaración rendida por Santiag
Con ocasión del despacho comisorio No. 006 de 2026, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio practicó diligencia de declaración de parte a Santiago. La diligencia tuvo lugar el 8 de julio de 2026 y antes de iniciar, en ella se advirtió que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, Santiago no tiene ninguna discapacidad auditiva, por lo que puede darse a entender por sí mismo y, en consecuencia, no fue necesario un intérprete.

Iniciada la declaración la juez le preguntó a Santiago si tenía alguna discapacidad, a lo cual respondió “a veces se me olvidan las cosas” y continuó diciendo “porque a mí una vez me pegaron en Casa Israel. Yo me quería volar porque yo ya estaba cansado porque me cogieron, me amarraron con esposas”. Luego, explicó que vive con su papá, Javier y su abuela. Posteriormente, pese a que las preguntas se dirigían a indagar sobre diversos aspectos, insistió en su relato como víctima de violencia en la entidad accionada, en concreto dijo: “porque me trajeron, de ahí recibí terapia y de ahí me echaron, me robaron la ropa, me esposaron y yo no quería estar más allá. No quería entrar [de forma ininteligible mencionó al director de la entidad] y llamaron líderes que de una me arrastraron, de una me echaron en la camioneta”. En respuesta a otras preguntas también mencionó que “[...] a mí me pegaron con los pies en las manos y en la cara, me esposaron [...]”, “una vez me encerraron en una pieza y pasé el día y la noche aguantando hambre y sed”. Al ser cuestionado sobre si esos hechos ocurrieron una vez o varias veces, solamente respondió “de ahí me botaban la comida de mala gana”.

En la declaración también fue interrogado sobre las razones por las cuáles estaba internado, a lo que respondió “porque mi mamá se fue, porque yo no quería estar allá [...] para que se fuera mi mamá fuera del país”. Sobre la relación con su mamá, Andrea, también explicó que la última vez que la vio fue el día de las velitas a través del celular y que está feliz de vivir con su papá, hasta que su mamá regrese en diciembre.  

Finalmente, se le preguntó sobre el hecho de que la acción de tutela fuera interpuesta por un agente oficioso, si él estaba en condiciones de acudir directamente a la administración de justicia y si ratificaba lo plasmado en la acción. Ante el silencio, la juez le preguntó si entendía o no la pregunta. Sin obtener respuesta, volvió a preguntar si ratificada la acción interpuesta, a lo que Santiago respondió “sí señora, porque allá llegó bienestar familiar”.  

Culminada la declaración de Santiago y con el ánimo de complementar la información recaudada, de manera oficiosa, el despacho le tomó declaración a Julián, por ser la persona que promovió la acción de tutela que dio origen al proceso. A él se le preguntó sobre el interés de continuar con la acción, acerca de los hechos que dieron origen a la misma, sobre las condiciones familiares, sociales y de salud de Santiago y los motivos por los que estuvo internado en la Corporación Casa de Restauración Israel. En su respuesta manifestó que sí persistía el interés porque era una persona en situación de discapacidad, no consumidor de “alucinógenos” ni habitante de calle y que tenía una discapacidad cognitiva del 75%. Posteriormente, finalizó la diligencia.  
Declaración rendida por Javie
En diligencia realizada el 8 de julio de 2026 se escuchó en declaración a Javier quien inició indicando que, ante su nulo conocimiento en leyes, y luego de que un amigo se lo presentara, acudió a Julián para que le ayudara a interponer la acción de tutela. Explicó además que como su hijo se encontraba internado y tiene una discapacidad que no le permite leer ni escribir, buscó ayuda y autorizó a Julián para que hiciera todas las diligencias correspondientes.

Posteriormente, narró que Santiago desarrolló su discapacidad desde que tenía, aproximadamente, 2 años y que hace 5 o 6 años le diagnosticaron esquizofrenia. Según su relato, la enfermedad de Santiago se llama déficit cognitivo moderado, lo que le ha implicado una discapacidad de 75%. Informó que, según el psiquiatra tratante, dicha condición va empeorando con la edad, razón por la cual en ocasiones no se le entiende o habla cosas “incoherentes”. Que no sabe leer ni escribir, pero que puede valerse por sí mismo. Que es cierto que en ocasiones le gusta salir y deambular por las calles, pero que la mayor parte de su vida ha estado con él y que tras un acuerdo con Andrea, ella se hizo cargo de Santiago hace aproximadamente 3 años.

Continúo su relato explicando que, además de Santiago, tuvo dos hijos con Andrea, uno de ellos también con discapacidad, pero que falleció tras un accidente de tránsito. Explicó que sus hijos estuvieron alrededor de 4 años en instituciones educativas en las que aprendieron algunos números y letras y a escribir sus nombres, pero luego de que se separan sus progenitores, tuvieron educación ocasional (2 o 3 meses), pero se retiraron definitivamente.

Luego, tras ser interrogado sobre las afirmaciones según las cuales Santiago se encontraba en situación de calle, expuso que su hijo no era “habitante de calle” y mucho menos consumidor. Que él siempre ha tenido a su hijo en buenas condiciones y que al enterarse de que lo habían internado, sin haberle consultado o siquiera informado, se preocupó e inicio las acciones necesarias para poder recuperarlo. Explicó que se enteró de la situación luego de que su hijo hubiera estado internado por 3 meses y que la mamá (Andrea) fue quien lo internó. Afirmó que meses antes, ella le manifestó que estaba cansada de su hijo, que no lo soportaba y que quería irse del país, todo ello, ante la presencia de Santiago. Que, en efecto, Andrea se fue del país y la fecha coincide con el momento en el que llevó a su hijo a la Corporación accionada.

Retomando la narración sobre el periodo en el que Santiago estuvo en la Corporación Casa de Restauración, narró que su hijo le manifestó que se quería ir de ese lugar “que se trasnochaba mucho allá, que lo ponían a cuidar, que le pegaban (…)”. Tras ello, se acercó al director de la Corporación y le solicitó el retiro de Santiago, a lo cual le respondieron que eso era imposible porque había un contrato firmado y la única persona habilitada para retirarlo era Andrea y que, tras insistir y pedir copia de los documentos, le prohibieron las llamadas. En todo caso, en enero permitieron la salida de Santiago y desde ese momento está viviendo de nuevo con él (Javier) y con su abuela. Informó además que no recibe ningún apoyo del Estado respecto de su hijo, pese a que lo solicitó en alguna oportunidad. Que quisiera que Santiago pudiera estar en alguna institución para aprender algún arte o a leer y escribir.

Posteriormente, expuso que trabaja en la construcción de forma independiente, que no cotiza a salud ni pensión y que ratificaba a su agente oficioso y la acción de tutela, porque su hijo fue víctima de violencia pues “le colocaron esposas”, “lo golpeaban con la mano” y “lo colocaban a trasnochar”.

Finalizó la declaración solicitando una investigación de fondo y expuso que, incluso para la entrega de su hijo, nunca lo llamaron; que se lo entregaron a la hermana de Santiago y que ella lo dejó donde una tía. Que su hijo es indefenso, no es agresivo y que por todo lo narrado, interpusieron la acción de tutela.
Declaración rendida por Israel Antonio Lozano Arena
En diligencia realizada el 8 de julio de 2026 se escuchó en declaración a Israel Antonio Lozano Arenas, en calidad de representante legal de la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas. Indicó que conoce a Santiago en calidad de usuario de la entidad que representa y que llegó a la institución en condiciones de habitabilidad de calle, acompañado de su madre Andrea, quien además indicó que Santiago consumía marihuana y otras drogas, y que la decisión de internarlo era de ella pues aseguró que el papá, Javier, no se hacía responsable de su hijo.

Posteriormente, corroboró que Santiago no tiene ninguna discapacidad auditiva sino “un tema de salud mental”. Que cuando llegó pudieron evidenciar que Santiago también consumía licor “y de pronto cocaína”. También expuso que es usual que cuando llegan personas mayores de edad en esas condiciones, no sean ellos quienes firmen el ingreso sino sus padres. Además, manifestó que el consentimiento informado sí debe ser firmado por el usuario pero que, en este caso, Santiago no lo firmó.

Explicó que su institución se dedica a tratar la farmacodependencia y que atienden pacientes con todo tipo de consumo. Sobre el proceso de desintoxicación que realizan, expuso que es un proceso natural que dura dieciocho meses y ante la pregunta “¿ustedes están habilitados como centro de atención o tratamiento de rehabilitación integral, es decir, tienen autorización legal para esa actividad?” respondió “absolutamente, claro que sí”. Por ello, se le solicitó allegar la documentación correspondiente. Sin embargo, la misma nunca fue remitida. También señaló que no cuentan con personal médico porque solo ofrecen atención psicológica y terapéutica, están ubicados en Villavicencio y no están inscritos en el REPS.

Retomando las preguntas respecto de Santiago informó que, tras la persistencia de Javier, su padre, se lo entregaron el 23 de enero de 2026, luego de ocho meses de proceso. Procedió a leer el informe de salida y manifestó que aquel documento sí fue firmado por Santiago. Finalmente, expuso que están vigilados por la alcaldía de Villavicencio.  
Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vida
Luego de la declaración de parte la entidad allegó copia de la “ficha de retiro de usuario” con fecha del 23 de enero de 2026, firmada por Santiago, el director y una persona más, quien firmó como “tutor legal acudiente”, pero cuya firma es ilegible. Según el documento, la entrega fue a su familia y se debió a los “reiterados altercados con su progenitor” y que no se permitía el retiro por solicitud expresa de Andrea. También aportó copia del documento “retiro de usuarios” consistente en un escrito formato firmado por Santiago según el cual se retiró voluntariamente “en excelente condiciones físicas y mentales, sin inconveniente alguno y sin presentar queja alguna (…) agradecido por sus servicios y por el trato que recibí, que aseguro fue un trato digno (…)”.
Ministerio de Salud y Protección Socia
A través de oficio 2026113002764111 del 29 de julio de 2026, firmado por Oscar Fernando Cetina Barrera, el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a los interrogantes planteados. Expuso que los centros que prestan atención, tratamiento o rehabilitación a personas con consumo de SPA, trastornos mentales o personas en situación de discapacidad, en tanto realicen atenciones en salud, tienen la condición de prestadores de servicios de salud y, en consecuencia, están sujetos al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud y al Sistema Único de Habilitación. Estos cuentan con un marco regulatorio común previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud; Ley 1438 de 2011, que adopta la Atención Primaria en Salud como estrategia de organización de los servicios; Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; Resolución 3100 de 201 y sus modificaciones, mediante la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud y el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, adoptado mediante Resolución 1035 de 202.

También relacionó los marcos regulatorios específicos para la salud mental y las personas con discapacidad, así:

“Marco específico para salud mental
Ley 1616 de 2013 (Ley de Salud Mental)
Ley 2460 de 2025, que fortalece el modelo comunitario y basado en derechos para la atención en salud mental.
Decreto 0729 de 2025, mediante el cual se adopta la Política Nacional de Salud Mental 2025-2034.
Marco específico para personas con discapacidad
Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Ley 1996 de 2019, sobre capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y sistemas de apoyos.
Resolución 1239 de 202 y demás disposiciones sobre certificación de discapacidad y Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD).”

En este punto resaltó que “existen establecimientos que se presentan como centros de rehabilitación o restauración de carácter religioso, espiritual o de convivencia que no se encuentran habilitados como prestadores de servicios de salud. Estas entidades no están autorizadas para prestar servicios de salud, internar personas con fines terapéuticos ni realizar tratamientos relacionados con trastornos mentales o consumo de sustancias psicoactivas.”. (Resaltado fuera del texto).

Posteriormente, informó que de conformidad con el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 3100 de 2019, toda persona natural o jurídica que pretenda prestar servicios de salud debe inscribirse previamente en el REPS, habilitar los servicios que ofrecerá y acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para su funcionamiento. Que la verificación de dichas condiciones corresponde a las secretarías departamentales y distritales de salud en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud y que, en consecuencia, “cualquier establecimiento que realice internaciones o tratamientos relacionados con consumo de SPA o trastornos mentales sin encontrarse inscrito y habilitado en el REPS actúa por fuera del marco legal vigente”. (Resaltado fuera del texto).

Resaltó que de conformidad con la normativa ya expuesta, todos los prestadores deben contar con procesos, talento humano e interdependencia de servicios que permitan brindar atención integral a personas con diagnósticos concurrentes. En concreto señaló que la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la Ley 1996 de 2019, la Política Integral para la Prevención, Reducción de Riesgos y Daños y Atención del Consumo de Sustancias Psicoactivas 2025-2035 y la Política Nacional de Salud Mental 2025-2034 ordenan implementar ajustes razonables y apoyos para la toma de decisiones de las personas con discapacidad e incorporar expresamente los enfoques diferencial e interseccional. Además, explicó que la Resolución 3280 de 201 y la Resolución 1904 de 201 establecen medidas de accesibilidad, ajustes razonables, adaptaciones, apoyos para la toma de decisiones y mecanismos de eliminación de barreras para personas con discapacidad, exigibles a todos los prestadores de servicios de salud habilitados.

Frente a las estadísticas requeridas, explicó que no disponen de un registro nominal en tiempo real de personas internadas en centros de atención o rehabilitación porque dicha información es administrada directamente por las instituciones prestadoras de servicios de salud y demás fuentes primarias encargadas de la atención.

En torno las condiciones de ingreso y retiro voluntario e involuntario de los centros de rehabilitación, señaló que la regla general es la voluntariedad y el consentimiento informado conforme a las leyes 1751 de 2015, 1616 de 2013 y 23 de 1981. Expuso que concretamente la Ley 1566 de 2012,
dispone que el tratamiento por consumo de SPA es voluntario por lo que la persona puede solicitar su egreso incluso cuando exista recomendación médica de permanencia. Por su parte, la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jurídica plena de las personas en situación de discapacidad y reconoce su derecho a adoptar decisiones en salud mediante los apoyos y ajustes razonables requeridos, sin que proceda el consentimiento sustituto por parte de terceros.

En ese sentido, concluyó que la institucionalización involuntaria únicamente puede adoptarse de manera excepcional y temporal frente a una urgencia psiquiátrica, cuando exista riesgo inminente para la vida o integridad de la persona o de terceros, bajo criterio médico especializado y por el tiempo estrictamente necesario. Y que, en todo caso, cuando concurren consumo de SPA, trastorno mental y/o discapacidad, debe formularse un plan integral de atención que aborde simultáneamente dichas condiciones, sin que la concurrencia de diagnósticos modifique las reglas de voluntariedad o autorice internaciones o retenciones contra la voluntad de la persona.

Finalmente, señaló que el ordenamiento jurídico colombiano incorpora diversos mecanismos normativos orientados a prevenir la institucionalización forzosa y privilegiar modelos de atención comunitaria y respetuosos de la autonomía individual, los cuales se encuentran en la normativa expuesta al inicio de su intervención. A su parecer, estas disposiciones promueven el respeto por la autonomía, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la toma de decisiones con apoyos y la atención comunitaria como alternativas preferentes frente a la institucionalización prolongada o forzada.
Ministerio de Justicia y del Derech
A través de oficio MJD-OFI26-0034951-SEA-30300 del 10 de julio de 2026, firmado por el director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas, el Ministerio precisó que la regulación, organización y funcionamiento de los centros de atención y rehabilitación para personas con consumo de sustancias psicoactivas, afectaciones en salud mental o condiciones de discapacidad corresponde principalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, por tratarse de asuntos vinculados con la prestación de servicios de salud. No obstante, desde sus competencias, expuso que la Política Nacional de Drogas 2023–2033 reconoce el consumo de sustancias psicoactivas como un fenómeno complejo que exige respuestas integrales basadas en los enfoques de derechos humanos, salud pública, reducción de riesgos y daños, inclusión social y participación comunitaria.

Asimismo, destacó que los estándares internacionales de la OMS y la UNODC exigen que los tratamientos para los trastornos por consumo de drogas se fundamenten en evidencia científica, respeto por la dignidad humana, consentimiento informado y protección de los derechos de las personas usuarias. De igual manera, resaltó que cuando confluyen situaciones de consumo y discapacidad, deben aplicarse los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, garantizando autonomía, igualdad, accesibilidad y no discriminación. En consecuencia, el Ministerio sostuvo que cualquier decisión sobre ingreso, permanencia o egreso de personas en centros de rehabilitación debe estar centrada en la persona y en la garantía de sus derechos, aunque la definición de criterios clínicos y terapéuticos corresponde a las autoridades sanitarias competentes.
Secretaría de Salud del Met
Por intermedio de la gerente de Promoción y Prevención, la Secretaría de Salud del Meta dio respuesta al requerimiento a través de oficio del 7 de julio. En su respuesta informó que en el departamento existen servicios habilitados para la atención en salud mental y consumo de sustancias psicoactivas, incluyendo 212 sedes de psicología, 57 de psiquiatría, 7 de hospitalización en salud mental, 7 de hospitalización por consumo de sustancias psicoactivas y 6 de cuidado básico para personas con problemas de consumo. Asimismo, precisó que, con corte al 30 de junio de 2026, en Villavicencio había 6.812 personas con certificado de discapacidad registradas, distribuidas en distintos grupos etarios y tipos de discapacidad, aunque aclaró que dicha información no corresponde a personas internadas en centros de rehabilitación. También señaló que la financiación de las acciones dirigidas a esta población proviene de transferencias nacionales del Ministerio de Salud y Protección Social.

De igual forma, la entidad indicó que la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas no figura inscrita en el REPS, por lo que no es una institución vigilada por esa Secretaría, y afirmó no tener conocimiento de quejas relacionadas con sus actividades. Finalmente, destacó que existen normas nacionales e internacionales orientadas a prevenir la institucionalización forzosa y a garantizar la autonomía y el consentimiento informado de las personas con discapacidad y con afectaciones en salud mental, citando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1616 de 2013. Además, expuso que la atención a personas con consumo de sustancias psicoactivas y discapacidad debe desarrollarse bajo enfoques diferenciales, de derechos humanos, salud mental y rehabilitación integral, de acuerdo con la política nacional sobre consumo de sustancias psicoactivas y los lineamientos técnicos vigentes en materia de rehabilitación en salud.
Secretaría de Salud de Villavicenci
A través de su secretaría, la entidad dio respuesta al requerimiento en oficio del 7 de julio de 2026. La entidad informó que en Villavicencio existen seis instituciones habilitadas para prestar servicios de hospitalización en salud mental, registradas en el REPS, a saber: Unidad Clínica del Sistema Nervioso, Clínica Vive, IPS Salud Mental Monte Sinaí, Clínica Especializada en Salud Mental Fénix SAS y Clínica Samen IPS. Asimismo, señaló que no cuenta con una base de datos consolidada sobre personas internadas por consumo de sustancias psicoactivas, trastornos mentales o discapacidad, ya que esa información reposa en las IPS, EPS, la Secretaría Departamental de Salud del Meta y el sistema SISPRO. También explicó que los programas dirigidos a esta población se desarrollan en el marco de la Política Nacional de Salud Mental, la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y el Plan Territorial de Salud, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, recursos propios municipales y recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Adicionalmente, la Secretaría indicó que la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas solo podría prestar servicios de salud si cuenta con habilitación vigente en el REPS, y que no registra quejas, denuncias o investigaciones en su contra en los sistemas de atención al ciudadano. Respecto de la institucionalización forzosa, precisó que no existe una política con esa denominación específica, pero que la normativa colombiana protege los derechos a la libertad, la autonomía y el consentimiento informado, por lo que los internamientos involuntarios son excepcionales y deben ajustarse a requisitos legales y clínicos. Finalmente, destacó que el ordenamiento jurídico colombiano exige la incorporación de un enfoque diferencial en la atención a personas con consumo de sustancias psicoactivas, problemas de salud mental o discapacidad, garantizando medidas adaptadas según edad, diversidad, pertenencia étnica, tipo de discapacidad y otras condiciones de especial vulnerabilidad.
Centro Integral de Rehabilitación Colombia - Cire
La gerente de salud servicios de la entidad respondió a través de correo electrónico el 1° de julio de 2026. Señaló que, en su condición de IPS de rehabilitación y no de organismo regulador, no tiene competencia para emitir conceptos sobre las políticas generales aplicables a los centros de atención y rehabilitación para personas con consumo de sustancias psicoactivas, problemas de salud mental o discapacidad. Indicó que dicha regulación corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes.

No obstante, relacionó la normativa vigente sobre la materia, destacando la Ley 2460 de 2025, que fortalece el derecho a la salud mental; la Ley 1566 de 2012, que reconoce la adicción a las sustancias psicoactivas como una enfermedad y un problema de salud pública; la Ley 2518 de 2025, que declara la salud mental como prioridad nacional; la Resolución 2100 de 2025, que establece lineamientos para la gestión y atención del consumo de sustancias psicoactivas; y el Decreto 728 de 2025, que regula la promoción de la salud mental y la prevención del consumo de sustancias psicoactivas en el ámbito laboral.

Asimismo, resaltó que la legislación colombiana incorpora un enfoque de derechos humanos y discapacidad, en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, garantizando la no discriminación, la autonomía y la implementación de protocolos diferenciales para niños, adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores. Finalmente, señaló que la información técnica sobre guías y rutas de atención se encuentra en el Observatorio de Salud Mental y SPA del Ministerio de Salud, y concluyó que al no ser una entidad reguladora ni atender directamente esta población, no está en capacidad de pronunciarse sobre las condiciones de ingreso, permanencia o retiro de los centros de rehabilitación, ni de suministrar estadísticas relacionadas con dichas situaciones.
Instituto Nacional Para Sordos- INSO
A través de oficio del 15 de julio de 2026, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad allegó concepto técnico-jurídico. Inició aclarando que el INSOR no tiene funciones de regulación, inspección o vigilancia sobre los servicios de salud o los centros de rehabilitación para personas con trastornos por consumo de sustancias psicoactivas o afecciones de salud mental. Por ello, su intervención se limitó al análisis de las condiciones de accesibilidad, comunicación, participación, autonomía y garantía de derechos de las personas sordas dentro de estos servicios.

Igualmente, recordó que los ingresos involuntarios deben someterse estrictamente a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, excepcionalidad y control judicial efectivo, y subrayó que la discapacidad auditiva no puede ser utilizada como fundamento para restringir la libertad personal. Asimismo, señaló que los egresos deben responder a criterios clínicos compatibles con los derechos humanos y no pueden condicionarse a la existencia de redes familiares o apoyos externos.

Por otra parte, advirtió importantes vacíos de información estadística sobre la situación de las personas sordas en los servicios de salud mental y tratamiento de adicciones. Finalmente, sostuvo que los ajustes razonables son obligaciones jurídicas inmediatas y que la prestación de servicios de salud mental y tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas debe orientarse por el modelo social de la discapacidad y por un enfoque de derechos humanos, garantizando participación, autonomía, igualdad y no discriminación para la población sorda.
Colegio Médico Colombian
En oficio del 17 de julio de 2026, suscrito por su presidente, informaron que dentro de la planta de personal no se tienen expertos en el tema que puedan dar un concepto u opinión técnica, en cuyo caso se tendría la opinión de un experto, no del Colegio.
Universidad de Antioqui
El 7 de julio de 2026, el Programa de Atención a Personas con Discapacidad (PAPD) del Consultorio Jurídico “Guillermo Peña Alzáte” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, presentó concepto técnico sobre la política general de los centros de atención y rehabilitación para personas con problemas de consumo de sustancias psicoactivas, salud mental y discapacidad. Su intervención inicia explicando que históricamente las personas sordas han sido objeto de exclusión, sustitución de su voluntad e institucionalización debido a barreras de comunicación impuestas por el entorno y no por su discapacidad. En este sentido, destaca la importancia de la Ley 982 de 2005, que reconoce la Lengua de Señas Colombiana y ordena garantizar intérpretes y apoyos comunicativos, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando sentencias como la T-006 de 2008 y C-605 de 2012, que protege la lengua de señas como herramienta indispensable para el ejercicio de los derechos fundamentales.

La intervención resalta que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada mediante la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1996 de 2019 reconoce que todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica y que ninguna discapacidad puede justificar la sustitución de su voluntad. Bajo esa premisa, afirma que ni los familiares ni las instituciones pueden decidir por una persona adulta con discapacidad si debe ingresar, permanecer o retirarse de un tratamiento. Asimismo, considera que la agencia oficiosa puede ser procedente cuando existen barreras de comunicación, información, educación o acceso a la justicia que impiden a la persona ejercer directamente su defensa, apoyándose en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias SU-055 de 2015, T-011 de 2022, T-089 de 2023 y T-178 de 2025.

En relación con los centros de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, el concepto recuerda que la Ley 1566 de 2012 reconoce la adicción como un asunto de salud pública y exige que la atención se preste en servicios debidamente habilitados. Destaca particularmente que el artículo 4 de esa ley consagra el consentimiento informado y el derecho del paciente a revocarlo en cualquier momento, lo que implica que el tratamiento es voluntario por regla general. Igualmente, cita la Ley 1616 de 2013 sobre salud mental, la Resolución 089 de 2019, que adoptó la Política Integral para la Prevención y Atención del Consumo de Sustancias Psicoactivas, y la Resolución 3100 de 201, que regula la habilitación de los prestadores de servicios de salud. Con base en este marco normativo, la Universidad sostiene que toda institución que ofrezca tratamientos de rehabilitación debe estar habilitada en el REPS y encontrarse sometida a inspección y vigilancia por las autoridades sanitarias.

Finalmente, señala que el artículo 28 de la Constitución protege la libertad personal y que los contratos celebrados por familiares no pueden disponer de la libertad de una persona con plena capacidad jurídica. También invoca el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las Directrices sobre Desinstitucionalización del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2022) para afirmar que la discapacidad no puede justificar una privación de la libertad. Además, advierte que los centros de rehabilitación no están diseñados para atender adecuadamente a personas sordas, pues carecen de intérpretes, protocolos de accesibilidad y ajustes razonables, lo que puede generar escenarios de aislamiento comunicacional, exclusión y vulneración de derechos. El documento concluye que el caso revela problemas estructurales relacionados con la ausencia de oferta especializada para personas con discapacidad, la debilidad de los mecanismos de vigilancia y la falta de información estadística sobre personas con discapacidad internadas en este tipo de instituciones.

Fuente: elaboración propia

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, conforme los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa: análisis sobre la carencia actual de objeto

La carencia actual de objeto y el deber de pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. En esta medida, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación y, consecuentemente, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Su previsión como un mecanismo preferente y sumario busca responder de manera oportuna a vulneraciones que requieren atención prioritaria y urgente.

Sin embargo, hay casos en los que, por diversos factores, los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela se alteran o desaparecen y pierde razón de ser la necesidad de proteger los derechos invocados. Las realidades fácticas de cada asunto resultan tan variables que, en ocasiones, para el momento del pronunciamiento, la situación objeto de debate ya ha sido resuelta o la violación ha acaecido, por lo que una decisión de fondo no tendría forma de materializarse.  

Esta particular circunstancia ha sido denominada por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha desarrollado una línea amplia y reiterada sobre sus presupuestos, modalidades y sobre los deberes que corresponden al juez de tutela cuando advierte su configuración. En términos generales, esta figura se presenta cuando, por distintas razones, desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaería la orden de amparo, bien porque la situación que dio origen a la solicitud cesó, porque sobrevino un hecho que modificó sustancialmente el escenario constitucional o porque el daño alegado ya se consumó de manera irreversibl.

A partir de estas diferencias, la Corte Constitucional ha identificado tres categorías principales de carencia actual de objeto: hecho superad, situación sobrevinient– y daño consumad. Cada una responde a una forma distinta en la que puede desaparecer o transformarse el objeto de la acción de tutela y, por ello, proyecta consecuencias diferentes sobre el alcance del pronunciamiento judicial. Sin embargo, la configuración de cualquiera de estas hipótesis no implica, de manera automática, que el juez constitucional deba abstenerse de realizar un análisis de fondo. Por el contrario, la misma jurisprudenci impuso en cabeza de los jueces de tutela el deber de pronunciamiento cuando, verificadas circunstancias particulares en cada categoría de carencia actual de objeto, encuentran que es necesario profundizar o llamar la atención en algunos aspectos, para que situaciones similares no ocurran de nuevo.

En concreto, en casos de hecho superado o situación sobreviniente el juez constitucional, en principio, no necesita pronunciarse de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional en sede de revisión puede hacerlo para:

“a) señalar la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para evitar que se repitan los hechos; b) advertir sobre la inconveniencia de que la situación se repita, bajo riesgo de sanciones; c) corregir decisiones judiciales previas; o d) profundizar en la comprensión de un derecho fundamental

Respecto del daño consumado, por el contrario, el juez constitucional sí debe pronunciarse de fondo sobre la existencia o no de la vulneración. Además, podrá tomar medidas adicionales como:

“a) advertir a la autoridad o particular responsable para que no vuelva a cometer las acciones u omisiones que llevaron a conceder la tutela; b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones legales a las que pueden recurrir para reparar el daño; c) enviar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para evitar que los hechos se repitan.”.

En el presente caso se configura de forma concomitante la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y daño consumado. Como se expondrá en detalle en el análisis de legitimación por activa, de una mirada integral de los antecedentes es dable concluir que las pretensiones de la acción de tutela están ligadas a salvaguardar los derechos de Santiago, quien, de las pruebas, se evidencia que estuvo enfrentando una situación de institucionalización forzosa, por lo que la acción de tutela, a través de agente oficioso, fue el medio que encontró su papá, Javier, para lograr el ejercicio de su autonomía y libre locomoción. Sin embargo, también es cierto que se pudo demostrar que, durante el trámite de la acción, Santiago, salió de las instalaciones de la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vida.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso concurren dos dimensiones distintas de la carencia actual de objeto:

De una parte, aquella relacionada con el cese de la institucionalización de Santiago, que configura una situación sobreviniente respecto de la pretensión encaminada a obtener su egreso de la institución. En efecto, dado que la conducta exigida a la entidad accionada se realizó antes de la emisión de esta providencia, una orden dirigida a disponer su salida resultaría actualmente inocua.

De otra parte, aquella relacionada con la materialización de la institucionalización forzada y las razones por las cuales la cesación no borra ni neutraliza los efectos constitucionales de la permanencia involuntaria que ya tuvo lugar, lo cual configura un daño consumado. La Sala no puede desconocer que Santiago estuvo internado durante siete meses en contra de su voluntad, situación que pudo comprometer de manera grave sus derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana, la autonomía, la capacidad jurídica, la salud, el consentimiento informado y la vida independiente. En esa medida, la salida posterior no repara por sí sola la eventual afectación producida durante el periodo de internamiento.

Así, aunque la pretensión de egreso perdió actualidad por situación sobreviniente, la restricción involuntaria de la autonomía y libertad durante siete meses implica una afectación ya materializada e irreversible. Por ello, la Sala mantiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto, no con el propósito de impartir una orden de libertad, ya innecesaria, sino para establecer si la institucionalización fue constitucionalmente admisible, determinar el alcance de la vulneración alegada, profundizar en la comprensión de los derechos fundamentales comprometidos, advertir a la accionada y en general a las instituciones prestadoras de servicios de salud sobre la imposibilidad de efectuar institucionalizaciones forzadas y adoptar, si corresponde, medidas de reparación, prevención y no repetición.

En este punto es importante aclarar que en sentencias como la T-082 de 2024 y T-471 de 2024 esta Corporación ha entendido como válida la posibilidad de que concurran diversas modalidades de carencia actual de objeto sobre distintas facetas de una vulneración alegada, lo que significa que las mismas no son necesariamente excluyentes y permiten al juez responder de formas distintas a su deber de pronunciamiento. En concreto, la Sentencia T-471 de 2024, al analizar pretensiones relacionadas con el derecho al trabajo, encontró que frente a algunas operaba la carencia actual de objeto por hecho superado y frente a otras, la relacionada con el daño consumado. Por su parte, en la Sentencia T-082 de 2024, la Corte Constitucional estudió el caso de una niña víctima de acoso sexual y escolar; entonces declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la institución activó los protocolos correspondientes y, en todo caso, la niña fue cambiada de colegio, por lo que las pretensiones se agotaron. Sin embargo, esta Corporación también declaró el daño consumado respecto de la “desatención inicial de la Institución Educativa” y en ese sentido, profirió una decisión de fondo declarando la vulneración de los derechos y exhortando a la institución accionada y a la Fiscalía General de la Nación para evitar la ocurrencia de situaciones similares.  

En el evento que ahora se analiza, esta Sala concluye que frente a la pretensión de solicitud de egreso de la institución se configuró una situación sobreviniente porque “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental por lo que “el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En concreto, el retiro de Santiago no obedece a un actuar voluntario, diligente o espontáneo de la Casa de Restauración, sino que, como se indicó en las declaraciones rendidas en sede de revisión por el representante legal de la accionada, fue producto de la persistencia del padre del joven frente a su negativa reiterada por no tener la autorización expresa de su madre. En ese orden de ideas, producto de la salida del joven de la corporación accionada, se perdió el interés frente al objeto original de la acción de tutela.

Sin embargo, respecto de la restricción de la libertad sufrida durante los meses anteriores, en línea con la pretensión de justicia que, conforme a las declaraciones recibidas aún reclaman Javier y Santiago, el asunto responde a la definición de daño consumado por corresponder a una situación en la que se afectaron de manera definitiva los derechos "es decir, ocurr[ió] el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela (...) [y] la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla..

En ese sentido, la Sala Cuarta de Revisión revocará la sentencia proferida en única instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional interpuesta. En su lugar, declarará la concurrencia de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y daño consumado. Al respecto, aun cuando no es posible dictar la orden de protección solicitada, esta Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con énfasis en el modelo social de la discapacidad para hacer un llamado de atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela a la luz del precedente constitucional, referirse a la vulneración de los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminación, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jurídica, salud y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario y, de considerarlo necesario, proferir órdenes o advertencias a las autoridades o particulares responsables, con el fin de evitar la ocurrencia de situaciones similares.  

3. Análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela

La Sala Cuarta de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación:

Legitimación en la causa por activa. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que este se satisface cuando la acción de tutela es interpuesta por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, o por quien actúe en su nombre (artículo 86 C.P.). En línea con ello, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; a aquella habilitación se le denomina agencia oficiosa.

Por su parte, la Sentencia T-531 de 2002 precisó los elementos normativos de la agencia oficiosa, así:

“(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.

Sobre la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la acción de tutela se ha concluido que aquella puede ser física o mental, o derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas o situaciones de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado. Para verificar dicha imposibilidad, el juez debe efectuar un estudio material sobre la situación haciendo uso incluso de sus facultades probatorias de ofici o de elementos como la ratificación, el principio de informalidad y la protección a la autonomía de la volunta “de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.

La ratificación, por su parte, ha sido entendida como el mecanismo excepcional para “[…] convalida[r] la gestión adelantada por el agente, lo que en consecuencia le otorga legitimación en la causa por activa.  Por su parte, los principios de informalidad y protección a la autonomía de la voluntad del agenciado permiten que intervengan como agente oficioso en el trámite de tutela “sujetos que demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras. Estos últimos principios implican que el juez de tutela analice la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homin.

Por otra parte, en casos de personas en situación de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en considerar que, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional, el examen de la legitimación por activa a través de la agencia oficiosa debe realizarse bajo criterios de flexibilidad y prevalencia del derecho sustancial, sin que resulte admisible una interpretación meramente formal que impida el acceso efectivo de esta población a la administración de justici. En todo caso, el examen de legitimación por activa de las personas en situación de discapacidad debe partir de una interpretación que potencie su autonomía y su derecho a la capacidad jurídica.

A partir de ello, y bajo el modelo social de la discapacidad, la Sala debe “(i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma; (iii) establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios o profesionales.

Ahora, entrando al análisis particular del asunto, es claro que el estudio de la legitimación por activa presenta una circunstancia especial. Ello porque, aunque los derechos que se reclaman y la situación fáctica que los justifica giran en torno a la institucionalización forzada que atravesó Santiago, lo cierto es que la acción de tutela no la interpuso su padre, Javier, como agente oficioso, sino que este, ante su desconocimiento manifiesto y expreso de las formas jurídicas, acudió a un conocido para que fuera aquel, quien interpusiera la tutela.

Si bien este contexto, bajo una estricta revisión de los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, podría resultar en una improcedencia, como lo concluyó el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, al analizar el asunto, lo cierto es que del recuento jurisprudencial expuesto y de los antecedentes relacionados, es dable concluir que la Sala está en la obligación de flexibilizar el análisis de la legitimación por activa a través de la agencia oficiosa, aplicando los principios de informalidad, eficacia de los derechos fundamentales y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en razón a la situación de discapacidad cognitiva en la que se encuentra Santiago. En ese sentido, se concluye que el requisito de legitimación por activa está cumplido por las siguientes razones:  

En primer lugar, se cumple el requisito según el cual el escrito de la acción de tutela debe incluir la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. En este punto vale aclarar que si bien el desconocimiento jurídico del agente y el agenciado implicó la confusión respecto de a favor de quién se proponían las pretensiones y en cabeza de quien radicaba la titularidad de los derechos vulnerados, la revisión integral del expediente permite concluir que la tutela, si bien la interpuso Julián, como agente oficioso de Javier, sustancialmente pretendía lograr la protección de los derechos fundamentales de Santiago, víctima de institucionalización forzada y quien solo tenía comunicación con su padre, quien era ignorante de los remedios judiciales a su disposición, para lograr la defensa de sus intereses.

En segundo lugar, para la Sala es claro el cumplimiento del requisito de imposibilidad del agenciado de interponer directamente la acción de tutela. En concreto, la imposibilidad de Javier se entiende cumplida en la medida en la que, como se abstrae de las pruebas practicadas y los documentos allegados, Javier, trabajador informal de la construcción, quien solo terminó su bachillerat, afirmó que no conoce cómo funciona la justicia en estos casos, cuáles son los procesos y trámites, y por eso acudió a Julián para que lo ayudara ante la difícil situación que se estaba presentando con su hijo. En este contexto, no puede la Sala desconocer las especiales circunstancias sociales del agenciado y cuestionar con rigor jurídico inflexible el actuar desesperado de un padre de familia, que solo buscaba recuperar a su hijo y encontró en un tercero la única solución para procurar solución a su caso.

En lo que respecta a Santiago, se encuentra acreditada su imposibilidad de acudir directamente ante el juez de tutela y de forma concurrente se cumplieron los requisitos de la agencia oficiosa bajo el modelo de discapacidad por las razones que se exponen a continuación.

Sobre los requisitos de la agencia oficiosa en materia de discapacidad, es claro que el despacho sustanciador dispuso los ajustes razonables que consideró necesarios para garantizar la participación directa de Santiago en el proceso; en ese sentido, solicitó la implementación de intérpretes y el acompañamiento de la personería municipal de Villavicencio. Sin embargo, los mismos no fueron necesarios toda vez que Santiago se presentó de forma autónoma y, pese a sus dificultades cognitivas, expuso expresamente y por sí mismo ante el juzgado que recibió su declaración, como también lo hizo previamente ante los psicólogos de la entidad demandada, que su voluntad jamás fue estar internado.

Por otro lado, de la historia clínica, el certificado de discapacidad y las declaraciones de las partes, se identificó que su diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” y “[discapacidad] mental leve” implica una discapacidad cognitiva tal que le impide, leer y escribir y en ocasiones, hacerse entender, lo que, en principio, imposibilita, o al menos dificulta, su posibilidad de acudir directamente ante el juez constituciona. Sumado a ello, la situación particular de institucionalización le impedía acudir directamente ante la justicia, pues era evidente su poca comunicación con el exterior. Como sustento de ello, y según las declaraciones recaudadas, Santiago no pudo comunicarse con su padre durante 3 meses y, en alguna ocasión, le prohibieron las llamadas con Javier. Ello permite concluir que su comunicación exterior era controlada y no podía ejercer con plena libertad sus derechos, incluidos el de acceder a la administración de justicia.

Con este contexto, es claro para la Sala que la intervención del agente oficioso se fundamentó en la evidente necesidad de protección de Santiago y no en la sustitución de su voluntad que, en todo caso, fue conocida y reconocida durante el trámite de la presente acción, al vincularlo al proceso. No obstante, es importante precisar que esta conclusión no desconoce la presunción de capacidad jurídica que la Ley 1996 de 2019 reconoce a todas las personas, incluidas aquellas en situación de discapacidad, y que fue reafirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2025. La agencia oficiosa no opera porque se presuma que Santiago carece de capacidad jurídica, sino porque el expediente acredita de manera concreta que, en las circunstancias de este proceso, le resultaba materialmente imposible promover directamente su defensa, lo que satisface el presupuesto previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Además, la voluntad de aquel de salvaguardar sus derechos y obtener su libertad no fue sustituida sino reconocida y garantizada a través del presente trámite.

Finalmente, en cuanto al requisito de la ratificación, es importante precisar que este también se encuentra acreditado frente a Javier, en la medida en la que él, en su correspondiente declaración de parte, ratificó la tutela. Respecto de Santiago, ocurre una circunstancia particular. Cuando la juez comisionada le preguntó sobre la ratificación de la tutela, lo cierto es que la pregunta no fue comprendida y, en principio, podría pensarse que por ello la respuesta no certifica la ratificació. Sin embargo, aunque el accionante no haya comprendido qué significa en términos técnicos la ratificación, su relato sí coincide con las pretensiones y quejas del escrito de tutela. Restarle peso a su dicho es incurrir en los mismos errores que cometieron quienes asumieron que lo mejor para su bienestar era la institucionalización, sin tener en cuenta su voluntad.

En este asunto, exigir una ratificación literal o expresa en términos rígidos, sería contrario al modelo social de la discapacidad y podría desconocer las condiciones particulares en las que se encontraba Santiago al momento de la interposición de la tutela, así como vaciar de contenido el deber de flexibilización que la jurisprudencia constitucional ha reconocido respecto de las personas en situación de discapacidad. Valga además aclarar que, en todo caso, la ratificación no constituye un requisito autónomo de procedencia de la agencia oficiosa, sino un mecanismo excepcional que el juez constitucional puede emplear cuando no se encuentra suficientemente acreditada la imposibilidad del agenciado para promover directamente la acció.

En ese sentido, se puede concluir que la legitimación por activa respecto de Santiago también se encuentra acreditada en aplicación de la realidad material sobre la forma en la que se presentó la acción de tutela, que implica la interpretación integral del escrito de tutela, la valoración de las circunstancias excepcionales del caso y el reconocimiento de que la intervención del tercero fue meramente instrumental para hacer efectivo el acceso a la justicia de una persona en situación de discapacidad y de su padre, quien carecía de los conocimientos y herramientas para acudir directamente a la jurisdicción constitucional. Por tanto, la agencia oficiosa resultó necesaria, idónea, proporcional y ajustada a los estándares constitucionales e internacionales que rigen la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

Legitimación en la causa por pasiva. Cumple. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.P y lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales o contra particulares cuando aquellos “(i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación o estado de indefensión respecto de este.

En el caso concreto, la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas se encuentra legitimada en la causa por pasiva en tanto fue la entidad que mantuvo institucionalizado a Santiago, lo que implica una subordinación de este hacia aquella y un vínculo directo entre la accionada y la afectación alegada, pues fueron sus decisiones las que obstaculizaron su egreso y permitieron la materialización de la institucionalización forzada.

Ahora, respecto a la posibilidad de considerar a la corporación accionada como entidad prestadora de servicios de salud, es importante aclarar que, conforme lo afirmó la Secretaría de Salud de Villavicenci aquella no se encuentra inscrita en el REPS y por tanto, aunque preste servicios de salud conforme a la definición prevista en el Decreto 780 de 2016, la Resolución 3100 de 2019 y el Manual de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Sociahttps://www.minsalud.gov.co/Normativa/anexosproyectos/ANEXO%201%20MANUAL%20HABILITACION%20TOMO%20I%2009072026_20260709121415.pdf, no está habilitada y, por ello, no se puede reconocer como tal.

Lo anterior porque, como bien lo expuso el Ministerio de Salud y Protección Social en su intervenció, respecto de los centros que prestan atención, tratamiento o rehabilitación a personas con consumo de SPA, trastornos mentales o personas en situación de discapacidad, cuando realicen atenciones en salud, tienen la condición de prestadores de servicios de salud y, en consecuencia, están sujetos al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud y al Sistema Único de Habilitación, lo que implica la inscripción en el REPS. Por demás, todas las entidades, incluidas las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de éstas, que presten servicios de salud, deben estar habilitadas e inscritas en el REPS, de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas en el párrafo anterior y en el Decreto 1088 de 1991.  

Así, aunque según el certificado de existencia y representación legahttps://www.rues.org.co/detalle– de la referida corporación se exponga que aquella es una entidad sin ánimo de lucro que tiene dentro de su objeto social “la realización de procesos de rehabilitación, reeducación, resocialización, reinserción familiar, laboral y social, atención integral al farmacodependiente” y en ese sentido, realiza actividades como “B. Servicios de psicología y terapia ocupacional” y “J. Prestar asesoría psicológica a usuarios y sus familias, detectar necesidades en asuntos de salud mental, valorar riesgos psicosociales, hacer remisión de pacientes a los servicios de salud que requieran activando mtas [sic] de atención establecidas por las autoridades nacionales”, estos servicios no son prestados ni están habilitados conforme a la normativa vigente y, en consecuencia, no es correcto considerar que la corporación actúa como una entidad prestadora de servicios de salud en forma válida, pues se reitera, carece de registro.  

Por otra parte, en el trámite de instancia de la acción se ordenó la vinculación del ICBF, la Personería Municipal de Villavicencio y de Andrea. Respecto del ICBF y la personería, la Sala no encuentra que hayan incurrido en acciones u omisiones que guarden relación con los hechos que sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Santiago. Como bien lo manifestó el ICBF, en su competencia no radican asuntos relacionados con personas mayores de edad, salvo que estén en situación de adoptabilidad, que no es el caso de Santiago. Por su parte la personería expuso en la contestación que a su entidad no han llegado solicitudes relacionadas con los hechos de la tutela. En ese sentido, la Sala desvinculará al ICBF y a la personería del presente trámite.

En relación con Andrea, la Sala considera que se encuentra legitimada por pasiva. La Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela de un particular contra otro particular es procedente, entre otros, en casos de indefensión para evitar desequilibrios en la relación de poder que existe entre ellos, lo que se puede traducir en una violación de derechos fundamentales con base en decisiones discriminatorias, arbitrarias o por abuso de pode. Así, en controversias de hijos mayores de edad contra sus padres se ha fundamentado este requisito con base en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 ante la indefensión de unos respecto de otro.

En el presente asunto, Andrea fue quien internó a Santiago en la entidad accionada y, posteriormente, negó su autorización, más allá de que esta fuera o no necesaria, para lograr el egreso voluntario. En ese sentido, existe una relación de indefensión de Santiago respecto de su madre, así como una relación directa entre los hechos objeto de debate y la presunta vulneración que se analizará adelante.     

Finalmente, en el trámite de revisión se ofició a la IPS Clínica Vive Ltda., a la IPS Tecnología Especializada en Salud del Meta S.A.S., a la EPS Cajacopi, a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, a la Secretaría de Salud de Villavicencio y al Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, para que se refirieran al asunto objeto de la acción de tutela.

Inmediate. Cumple. La acción de tutela se interpuso en un tiempo razonable considerando que (i) Santiago fue internado en contra de su voluntad el 16 de junio de 2025 y (ii) el 25 de diciembre de 2025, mientras Santiago aún se encontraba internado, el agente oficioso de Javier interpuso la presente acción. Si bien el periodo de tiempo entre el inicio de la vulneración y la interposición de la acción parece ser significativo (más de 6 meses), es importante recordar que, para esta Corporació, en casos como el presente en el que la vulneración es permanente en el tiempo y, en consecuencia, es continua y actual (la institucionalización de Santiago, permaneció en el tiempo, incluso después de interpuesta la acción) es posible flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez y en consecuencia, considerarlo cumplido.

Subsidiarieda

. Cumple. La Sala estima que, aunque en el ordenamiento existe un mecanismo jurídico ordinario para solventar algunas de las pretensiones de la acción de tutela, este no es idóneo ni eficaz para la protección de todos los derechos vulnerados, por las razones que pasan a explicarse.  

Conforme a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Ley 1996 de 2019, las personas en situación de discapacidad poseen capacidad legal plena y el derecho inalienable a decidir sobre su propia vida, tratamientos médicos y salud mental. En ese sentido, nunca debe ordenarse ni ejecutarse la reclusión de una persona con diversidad funcional en un centro psiquiátrico o análogos en contra de su voluntad. Convertir el internamiento en un mecanismo arbitrario de control familiar o social vulnera gravemente los derechos fundamentales, pudiendo configurarse, según el caso y el sujeto responsable, conductas punibles tales como la privación ilegal de la libertad (art. 174 Código Penal -CP), el secuestro (art. 168 CP), el maltrato por restricción de la libertad física (art. 230 CP) o actos de discriminación (art. 134A CP). La configuración de alguno de estos punibles permite a las víctimas acudir ante las autoridades de policía y/o ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar.

Sin embargo, este mecanismo ordinario carece de la celeridad necesaria para evitar la prolongación de la restricción a la libertad. En concreto, la denuncia ante las autoridades respetivas no obliga a la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas a actuar con prontitud y permitir el retiro voluntario de las personas que se encuentran bajo su programa de desintoxicación, por lo que la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para solicitar dicho amparo porque además ofrece la protección integral de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad, el consentimiento informado y la salud, respecto de los cuales la denuncia no ofrece el mismo grado ni alcance de garantía. 

En relación con el derecho a la libertad es importante aclarar que, si bien en el ordenamiento jurídico existen figuras como el habeas corpus, entendido en su doble concepción de derecho y acción para tutelar la libertad personal, este solo se activa ante decisiones de autoridades que resultan ilegales, conforme al artículo 30 de la Constitución, la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia constituciona. En ese sentido, no procede frente a decisiones ilegítimas de particulares cuya ejecución deriva en la configuración de conductas como las señaladas anteriormente.

Finalmente, en torno a la subsidiariedad, vale la pena aclarar que la Sala no comparte el argumento del Juzgado 002 de Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio según el cual la acción de tutela incumplía el requisito de subsidiariedad porque Javier no demostró haber solicitado, previamente, ante la entidad accionada, el retiro de Santiago y porque existía un contrato de por medio que un juez de tutela no puede desconocer. Esta tesis desconoce por dos razones la jurisprudencia constitucional en la materia.

En primer lugar, porque olvida que la subsidiariedad se analiza frente a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, no frente al agotamiento de trámites administrativos o particulares previos. Además, en un escenario de vulneración actual o continua de derechos fundamentales, exigir al accionante acudir primero ante la entidad presuntamente responsable puede constituir una carga desproporcionada y retardar injustificadamente la protección constitucional. En consecuencia, la ausencia de una solicitud administrativa previa no era razón suficiente para declarar improcedente el amparo.

En segundo lugar, no tiene en cuenta que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad se mantiene como regla general, esta encuentra restricciones o excepciones por causa del interés social o público y “el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana. En ese sentido, esta Corte ha señalado que, por ejemplo, la celebración de contratos con objeto o causa ilícita son nulos de pleno derech por lo que, en casos como el presente, corresponde al juez de tutela promover la protección efectiva, urgente y prioritaria de los derechos en juego, so pena de que, bajo la excusa de la voluntad particular, se violen garantías constitucionales superiores. Así, cualquier acción civil contractual o extracontractual, tampoco cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia requeridos para salvaguardar los derechos invocados.

Por último, es importante tener presente que Santiago se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad que justificaba la intervención inmediata y definitiva del juez constitucional y que implica que el examen de subsidiariedad deba realizarse con especial flexibilidad. Esta conclusión se sustenta en la confluencia de factores como la discapacidad cognitiva y la institucionalización forzada, que lo convierten en sujeto de especial protección constitucional sobre el cual el Estado tiene una carga reforzada para garantizar sus derechos.

Con estas precisiones, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, la tutela supera el análisis de procedencia.

4. Asunto objeto de análisis, problema jurídico y metodología de decisión  

Delimitación del asunto. La Sala Cuarta de Revisión analiza el caso de un hombre de 25 año de edad en situación de discapacidad cognitiva que fue internado en una entidad sin ánimo de lucro bajo un programa de “desintoxicación”. La institucionalización se efectuó por solicitud de su madre, en contra de la voluntad de aquel, argumentado que sufría problemas de adicción a sustancias psicoactivas y que se encontraba en situación de habitabilidad de calle. El agente oficioso que interpuso la acción de tutela solicitó autorizar el retiro voluntario de la institución, aunque no identificó los derechos cuya vulneración alega. Por su parte, el juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción por no encontrar configurados los requisitos de legitimación por activa y subsidiaridad, razón por la cual la institucionalización continúo.

Respecto de la falta de claridad del escrito de tutela en torno a los derechos vulnerados, esta Sala debe recordar que prima el derecho sustancia y la necesidad imperiosa de restablecer la eficacia material de la Constitución más allá de que el contenido del escrito de tutela sea determinante. En esa medida, el orden jurídico dota al juez de tutela con facultades por fuera y más allá de lo pedid, que lo habilitan a pronunciarse y a ampliar el alcance de la protección más allá de lo expresamente pretendid. De tal suerte, la Corte Constitucional “una vez seleccionado el caso, […] tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, como lo hará en este caso.

Ahora bien, aunque durante el trámite de revisión la entidad accionada permitió el retiro voluntario de Santiago, ello no torna innecesario el pronunciamiento de fondo. Como ya se expuso al analizar la carencia actual de objeto, la institucionalización forzada durante siete meses configuró un daño consumado que obliga a esta Corporación a proferir una decisión de fondo para evitar que en el futuro se configuren situaciones similares que desemboquen en la vulneración de derechos fundamentales.

En este contexto, corresponde a la Corte Constitucional evaluar cuáles fueron los derechos vulnerados, precisar el alcance de la institucionalización e indagar si la actuación de la accionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si deben tomarse medidas adicionales en torno a la responsabilidad del Estado, de la accionada y de la sociedad frente a este grupo de especial protección constitucional.

Problema jurídico. De acuerdo con el contexto expresado, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver el siguiente interrogante:

¿La Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas, entidad sin ánimo de lucro que presta servicios de rehabilitación y desintoxicación a personas consumidoras de SPA, vulneró los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminación, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jurídica, salud y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario de una persona en situación de discapacidad al (i) institucionalizarlo en contra de su voluntad y (ii) negar su salida voluntaria durante siete meses?

Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Revisión desarrollará como ejes temáticos a la luz de la actual línea jurisprudencial: (i) el goce y ejercicio de los derechos y la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad bajo el modelo social; (ii) el consentimiento informado de las personas en situación de discapacidad mental; (iii) la desinstitucionalización de las personas en situación de discapacidad mental y las obligaciones del Estado, la sociedad y la familia frente al derecho al cuidado, la protección y asistencia social integral; (iv) el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de atención, tratamiento y rehabilitación integral a personas en situación de discapacidad mental y/o con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas; y, por último, (v) se procederá a realizar el análisis del caso concreto, capítulo en el que se expondrá la respuesta al problema jurídico planteado.

5. Goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad y su capacidad jurídica en aplicación del modelo social de la discapacidad

La Constitución Política reconoce a las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, en virtud de los mandatos de dignidad humana, igualdad material, no discriminación y protección reforzada. Esta protección debe interpretarse de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento interno, especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” de las personas en situación de discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

La Convención introdujo un cambio de paradigma en la comprensión jurídica de la discapacidad. En efecto, conforme a su preámbulo y a su artículo 1.º, la discapacidad no se agota en “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales” de la persona, sino que resulta de la interacción entre aquellas y las barreras del entorno que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demá. En esa medida, el centro del análisis constitucional no debe recaer exclusivamente sobre la condición individual de la persona, sino sobre las barreras físicas, sociales, comunicativas, actitudinales, institucionales y jurídicas que restringen el ejercicio efectivo de sus derechos.

La Corte Constitucional ha acogido esta comprensión bajo el denominado modelo social de discapacidad. En la Sentencia T-573 de 2016, esta Corte precisó que la perspectiva de dicho modelo, irradiada por la Convención, vincula la discapacidad con los obstáculos que impiden que este grupo interactúe con su entorno en las mismas condiciones que los demás individuos. En esa providencia se destacó que las personas es situación de discapacidad tienen derecho a decidir, en igualdad de condiciones, sobre todos los aspectos de su vida, y que las obligaciones estatales derivadas de la Convención deben entenderse como deberes dirigidos a crear condiciones reales para el ejercicio de los derechos humanos.

Bajo este enfoque, el Estado debe asegurar condiciones materiales para su ejercicio. Por ello, los principios de accesibilidad, ajustes razonables, apoyos, igualdad de oportunidades, participación efectiva y no discriminación son componentes indispensables del goce real de los derechos. Por su parte, los ajustes razonables implican aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando sean requeridas para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condicione.

En materia de capacidad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas en situación de discapacidad son titulares del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y de la capacidad legal en igualdad de condiciones con las demá. Por ello, bajo el modelo social, la respuesta constitucional no consiste en presumir incapacidad, sino en identificar las barreras que dificultan la expresión de la voluntad y adoptar los apoyos necesarios para que la persona pueda comprender la información, valorar alternativas, comunicar sus decisiones y ejercer sus derechos conforme a sus propias preferencias.

En línea con ello, a través de la Sentencia C-025 de 2021 la Corte reiteró que el modelo social de discapacidad se sustenta en varios ejes esenciales: “(i) la dignidad humana, (ii) la autonomía e independencia individual, (iii) libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades.”. Según la jurisprudencia de este Tribunal, tales elementos son esenciales para comprender el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad.

En esa misma providencia, la Corte explicó que el modelo social exige superar las instituciones jurídicas que anulan o sustituyen la voluntad de las personas en situación de discapacidad intelectual o mental para, en su lugar, acudir a un modelo de apoyos orientado a que puedan ejercer directamente su capacidad jurídica, con garantía de autonomía, independencia y dignidad humana, razón por la cual, en Colombia, por ejemplo, se eliminaron los modelos de interdicción y se acogieron los acuerdos de apoyo a través de la Ley 1996 de 2019. En todo caso, conforme al artículo 6 de la ley en cita, los apoyos no pueden sustituir la voluntad de la persona ni forzarla a adoptar decisiones; su finalidad consiste en ayudar a formular, exteriorizar o interpretar la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico o del derecho que se pretende hacer efectivo. Por ello, la designación de apoyos mantiene la presunción de capacidad jurídica plena de las personas, pues la existencia de una discapacidad no es motivo para considerarla anulada.

Esta regla tiene especial relevancia constitucional porque impide que la discapacidad sea utilizada como fundamento para restringir, anular o reemplazar la voluntad de la persona. Para ser más específica, la Corte Constitucional ha señalado que la capacidad jurídica no debe confundirse con la capacidad mental, y que incluso en casos en los que una persona requiera apoyos intensos para comunicar su voluntad, el Estado y los particulares deben garantizar los medios necesarios para conocer, interpretar y respetar sus preferencias. Así, el modelo social desplaza las respuestas basadas en sustitución, interdicción o paternalismo, y exige respuestas fundadas en apoyos, salvaguardas, accesibilidad y respeto por la autonomí.

Por ello, desde el modelo social, el acceso a los derechos exige que los servicios, procedimientos, comunicaciones, decisiones y entornos sean comprensibles, utilizables y adecuados para las personas en situación de discapacidad. La ausencia de intérpretes, apoyos comunicativos, información accesible, ajustes razonables o rutas institucionales diferenciadas puede traducirse en una negación material de derechos, aunque el servicio exista formalmente. En ese sentido, esta Corporación ha resaltado que la inclusión de las personas en situación de discapacidad exige transformar prácticas institucionales. Las personas en situación de discapacidad deben ser tratadas como sujetos plenos de derechos, titulares de autonomía, dignidad y capacidad para participar en la vida social. Por ello, las autoridades deben evitar enfoques asistencialistas, estigmatizantes o meramente médicos que desconozcan la diversidad funcional y reproduzcan imaginarios de incapacidad, dependencia o inferioridad.

De este modo, la línea jurisprudencial constitucional permite concluir que el modelo social de discapacidad impone obligaciones positivas y negativas. Entre las primeras se encuentran remover barreras, garantizar apoyos, realizar ajustes razonables, asegurar accesibilidad, adoptar enfoque diferencial y diseñar medidas de inclusión. Entre las segundas se encuentran abstenerse de sustituir la voluntad, imponer barreras injustificadas, negar ajustes razonables, reproducir estereotipos o acudir a medidas de institucionalización, exclusión o restricción que desconozcan la dignidad y autonomía de la persona.

En suma, el modelo social de discapacidad exige que toda actuación estatal, judicial, administrativa o privada se oriente a garantizar que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad real y sin discriminación. Ello implica reconocerlas como sujetos plenos de derechos, titulares de voluntad, preferencias, autonomía y proyecto de vida propio, y no como objetos de protección paternalista. Por tanto, ante cualquier medida que las afecte, la autoridad debe preguntarse si existen barreras que impiden el ejercicio efectivo de sus derechos y si se han adoptado los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias necesarias para removerlas.

6. El derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad y su ejercicio a través del consentimiento libre e informado. Reiteración de jurisprudencia

En materia de salud las personas en situación de discapacidad tienen derecho a gozar del máximo nivel posible sin discriminación, por lo que los Estados tienen el deber de adoptar medidas que aseguren un acceso real y respetoso de su capacidad jurídic. Ello implica per se el derecho a la atención en salud sobre la base del consentimiento libre e informado, el cual debe ser:

“(i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, casos en los cuales también pueden exigirse formalidades para que dicho consentimiento sea válido, como que se dé por escrito. Además, requiere que el individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo. En su defecto, excepcionalmente terceras personas pueden otorgar dicho consentimiento (…).

El consentimiento informado constituye entonces un mecanismo que garantiza la dignidad humana, la autonomía personal, la libertad personal, la integridad física y psíquica, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a la salud. Su exigencia cobra especial relevancia cuando se trata de personas en situación de discapacidad, pues el modelo social impide presumir que la existencia de una discapacidad reduce o elimina la capacidad de la persona para decidir sobre su cuerpo, su salud, su tratamiento, su institucionalización o cualquier otra medida que incida directamente en su proyecto de vida.

Conforme al modelo social de discapacidad, la respuesta constitucional frente a una persona que requiere apoyos para comprender o expresar una decisión no consiste en sustituir su voluntad, sino en remover las barreras que impiden su manifestación libre e informada. Como se expuso en el apartado anterior, la Corte Constitucional ha señalado que las personas en situación de discapacidad son sujetos plenos de derechos y que la discapacidad debe abordarse desde una perspectiva que tenga en cuenta “no sólo la deficiencia funcional, sino su interacción con el entorno. En esa medida, el consentimiento informado debe entenderse como un proceso accesible de comunicación y decisión, y no como una simple formalidad documental.

En esa dirección, esta Corte ha precisado que la capacidad jurídica de las personas con discapacidad debe reconocerse en igualdad de condiciones con las demás personas y que el Estado debe asegurar el acceso a los apoyos requeridos para su ejercicio. Igualmente, ha advertido que la capacidad jurídica no debe confundirse con la capacidad mental, pues esta última puede variar según múltiples factores, incluidos los ambientales y sociales. Por ello, la existencia de una discapacidad intelectual, mental, psicosocial, física, sensorial o comunicativa no autoriza por sí sola a desconocer la voluntad de la persona ni a sustituir su consentimient.

Desde esta perspectiva, antes de acudir a cualquier forma de consentimiento sustituto, las autoridades, instituciones de salud, familiares, cuidadores o terceros intervinientes deben garantizar que la persona cuente con información suficiente, clara, comprensible y accesible. Según la jurisprudencia constitucional, esa información debe referirse, como mínimo, a la naturaleza de la intervención, tratamiento, procedimiento o internación, sus riesgos, beneficios, alternativas, consecuencias, duración, condiciones de ejecución, y posibilidad de aceptar, rechazar o retirar el consentimient

.

En todo caso, esta Corporación ha sido enfática en señalar que el consentimiento sustituto es excepcional. En la Sentencia C-182 de 2016, al analizar la esterilización quirúrgica de personas en situación de discapacidad mental, sostuvo que el consentimiento sustituto sólo procede en aquellos eventos en los que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada, una vez se hayan prestado todos los apoyos necesarios para ello. Esta regla resulta especialmente importante porque impide que la discapacidad sea utilizada como una razón automática para desplazar la voluntad de la persona y trasladar la decisión a familiares, representantes o autoridades.

Desde esa perspectiva, con base en el modelo social de discapacidad, el consentimiento sustituto procede luego de, secuencialmente, determinarse directamente la voluntad, formular ajustes razonables o apoyos, y, únicamente cuando aquella no pueda ser conocida pese a esfuerzos suficientes, aplicar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias. Esa mejor interpretación no equivale al mejor interés definido por la familia, los profesionales de la salud o el juez, ni constituye una autorización para sustituir la voluntad personal, pues lo que se busca con esta es reconstruir, hasta donde sea posible, lo que la persona quiere a partir de sus expresiones, historia, valores y preferencias.

En materia de salud mental, internación o medidas restrictivas, el consentimiento informado adquiere una intensidad reforzada, pues este tipo de decisiones puede comprometer la libertad, la igualdad y no discriminación, la integridad personal, la salud, la vida digna y el derecho a vivir de forma independiente. En la Sentencia T-178 de 2025, la Corte Constitucional encontró vulnerado el derecho a la salud de un joven en su faceta de accesibilidad ante la falta de prueba sobre la existencia de consentimiento informado y la ausencia de información sobre las condiciones de institucionalización, su carácter excepcional o de último recurso y la necesidad de la sujeción mecánica aplicada.

De ello se desprende que el consentimiento informado no se satisface cuando la persona es sometida a tratamientos, internaciones, restricciones o procedimientos sin que exista certeza de que recibió información accesible y comprensible. Tampoco se satisface cuando la información se entrega únicamente a familiares o terceros, sin procurar la participación directa de la persona concernida. La regla constitucional exige que la persona en situación de discapacidad sea el centro del proceso decisorio, de modo que sus preferencias y voluntad sean tenidas en cuenta.

Es por ello por lo que, en materia de salud, la revocabilidad del consentimiento siempre es una opción para los usuarios, especialmente en situaciones de institucionalización. En efecto, como lo señaló el Ministerio de Salud y Protección Social en su concept, la regla general de las condiciones de ingreso y retiro voluntario de los centros de rehabilitación, es la voluntariedad y el consentimiento informado. Es por ello por lo que normas como la Ley 1566 de 2012, disponen que el tratamiento por consumo de SPA es voluntario y, en consecuencia, la persona puede solicitar su egreso, incluso cuando exista recomendación médica de permanenci. Por su parte, la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jurídica plena de las personas en situación de discapacidad, lo que incluye su derecho a adoptar decisiones en salud mediante los apoyos y ajustes razonables requeridos.

En suma, el consentimiento informado de las personas en situación de discapacidad debe interpretarse a la luz del modelo social, la presunción de capacidad jurídica y el deber de provisión de apoyos. Por ello, cualquier intervención médica, terapéutica, institucional o restrictiva que afecte a una persona con discapacidad debe estar precedida de un proceso real de información, comprensión y decisión autónoma. Sólo de manera excepcional, y después de verificar que se agotaron todos los apoyos necesarios sin que sea posible conocer o interpretar la voluntad de la persona, podría acudirse a formas sustitutivas de decisión, siempre bajo salvaguardias estrictas de necesidad y proporcionalidad, orientadas a proteger sus derechos, dignidad y preferencias.

7. Institucionalización de las personas en situación de discapacidad y los deberes del Estado la sociedad y la familia frente al cuidado, la protección y la asistencia social integral. Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-367 de 2025, recogió una definición amplia de institucionalización al señalar que esta comprende “toda forma de internamiento, confinamiento o vida segregada impuesta a una persona debido a, por ejemplo, situación de discapacidad ya sea de manera exclusiva o combinada con otros motivos como la atención, el tratamiento, la protección o la asistencia social”.

Esta definición es especialmente relevante porque no limita la institucionalización a los hospitales psiquiátricos o centros médicos. También comprende formas de vida segregada, confinamiento, internamiento prolongado, permanencia forzada en instituciones de salud, centros de protección, hogares de larga estancia u otros tipos de lugares que impliquen que la persona permanece allí no por una decisión libre e informada, sino por falta de apoyos, barreras institucionales o por imposición de terceros, derivada de su situación de discapacidad o por condiciones personales.

Respecto de institucionalización de las personas en situación de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce expresamente el derecho de aquellas a vivir en comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y exige que los Estados adopten medidas efectivas para garantizar su plena inclusión y participación.

En concreto, la institucionalización de las personas en situación de discapacidad debe ser analizada a la luz del modelo social de la discapacidad, del derecho a la capacidad jurídica, de la igualdad y no discriminación, de la autonomía personal, de la libertad, del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, así como de los derechos a la salud, al cuidado, a la vida digna y a la protección social.  En particular el artículo 19 de la Convención en cita dispone que las personas en situación de discapacidad deben tener la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; además, contempla el acceso a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros apoyos comunitarios para evitar su aislamiento o separación de la comunidad.

En ese sentido, desde el modelo social de discapacidad, la institucionalización no puede entenderse como una respuesta ordinaria, automática o preferente frente a la discapacidad, la pobreza, el abandono familiar, la ausencia de red de apoyo o la necesidad de cuidado. La institucionalización forzada, por tanto, debe entenderse como aquella situación en la que la persona en situación de discapacidad es internada, confinada, retenida o mantenida en una institución sin que exista una justificación constitucional estricta, sin consentimiento libre e informado, sin apoyos efectivos para expresar su voluntad o sin que se hayan agotado alternativas comunitarias, domiciliarias, familiares, sociales o territoriales menos restrictiva. Al respecto, vale la pena aclarar que la institucionalización es una categoría más amplia de segregación o permanencia impuesta por razón de una situación de discapacidad, mientras que la internación puede ser una medida médica excepcional, transitoria y estrictamente justificada, que se vuelve problemática cuando es indefinida o sustituye irrazonablemente apoyos comunitarios.

Sobre institucionalización forzada, esta Corte ha conocido varios casos frente a los cuales ha planteado reglas y remedios constitucionales para salvaguardar los derechos de las personas en situación de discapacidad. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-339 de 2019, la Corte Constitucional estudió el caso de una persona con discapacidad que venía siendo atendida en un programa terapéutico de “hospital día” y cuya atención fue suspendida. La sentencia es relevante porque aborda la tensión entre la necesidad de apoyos terapéuticos institucionales y el deber de garantizar rehabilitación, paliación, independencia e inclusión social. Esta Corporación sostuvo que el derecho a la salud de las personas con discapacidad, conforme a la dignidad, integralidad y continuidad, comprende todas las medidas y servicios necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud, incluida una valoración adecuada que fije la rehabilitación o paliación de necesidades persistentes, con el fin de lograr “la máxima independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida” y concluyó que la institucionalización forzada de personas con discapacidad mental vulnera sus derechos fundamentales.

 Por otro lado, en la Sentencia T-498 de 2024 este Tribunal estudió el caso de una persona en situación de discapacidad, cuadripléjica, con necesidad de atención médica especializada, cuidado permanente las 24 horas y acompañamiento profesional por consumo de sustancias psicoactivas. La persona permanecía en estancia hospitalaria prolongada pese a que ya se habían realizado los tratamientos médicos necesarios para su estabilización y se había dispuesto su manejo fuera de la institución. La permanencia se debía a que no se había autorizado adecuadamente la atención extrahospitalaria y a que la familia carecía de condiciones materiales para asumir el cuidado permanente.

Esta decisión, abordó el abandono social y estatal de las personas en situación de discapacidad y las labores de cuidado en torno a ellos, reiterando los deberes del Estado y la familia en torno a este grupo poblacional. Expuso que la vida digna de las personas en situación de discapacidad exige evitar respuestas de institucionalización social que, en principio, no son compatibles con los derechos fundamentales. En ese sentido, calificó la institucionalización de personas en situación de discapacidad como una práctica discriminatoria que niega de facto la capacidad jurídica y puede constituir privación de libertad por causa de una condición personal. Como consecuencia de ello, reconoció que, en algunas ocasiones, como la que analizó, el abandono que enfrentan las personas en situación de discapacidad no proviene de la familia o de la sociedad sino del mismo Estado, al cual ordenó concurrir en la ayuda del afectado y reiteró el apoyo que debe a todas aquellas personas que demuestren condiciones de vulnerabilidad económica y social, pues ante ellos, tiene deberes reforzados de protección constitucional.

Más adelante, la Corte expuso una problemática estructural en el Estado en torno al abandono institucional y la institucionalización, y profirió la Sentencia SU-367 de 2025. En esa providencia, la Sala Plena acumuló acciones de tutela relacionadas con adultos mayores y personas en situación de discapacidad psicosocial en contextos de abandono, incluidas personas que permanecían hospitalizadas pese a haber sido dadas de alta, por ausencia de redes de apoyo familiar y alternativas sociales de atención. Entonces sostuvo que la situación de cinco agenciados configuraba una vulneración múltiple de derechos fundamentales que requería respuestas estructurales y transitorias, con base en el modelo social de discapacidad, la corresponsabilidad y el deber reforzado del Estado.

En ese sentido, la decisión explicó el concepto de abandono entendido como  “un fenómeno de múltiples dimensiones, que exige respuestas integrales desde el derecho, la política pública y la ética social” y en consecuencia, señaló que la configuración del abandono a través de la institucionalización vulnera, al menos, dos derechos fundamentales cuya garantía resulta ineludible “(i) el derecho a la protección y asistencia social integral, que impone al Estado la obligación de brindar respuestas articuladas frente a contextos de especial vulnerabilidad; y (ii) el derecho al cuidado, entendido como la provisión de apoyos y servicios adecuados para una vida digna, autónoma y en comunidad”.

Posteriormente, distinguió entre abandono familiar por omisión y abandono estructural o institucional. Señaló que el primero ocurre por omisión cuando las familias, pese a contar con condiciones económicas, físicas o emocionales para brindar cuidado, deciden no asumir esa responsabilidad, dejando a la persona sin apoyo material o afectivo; ello resulta especialmente grave cuando, por edad, discapacidad o salud, la persona no puede valerse por sí misma; en cambio, el segundo, se presenta cuando el Estado no garantiza una respuesta adecuada a las personas abandonadas o institucionalizadas, por inexistencia o ineficacia de políticas públicas, desarticulación entre niveles nacional y territorial o falta de mecanismos efectivos para redistribuir justamente las responsabilidades de cuidado.

La providencia en comento también advirtió que dentro de las responsabilidades del Estado en torno a la institucionalización, está la de diseñar planes que la eviten, los cuales deben (i) enfocarse en recuperar la autonomía, capacidad de elección y control de las personas frente a ellas, (ii) respetar sus decisiones y preferencias, (iii) promover arreglos de cuidado que incluyan participación familiar que corrijan asimetrías de género, (iv) evitar  incurrir en segregación o medicalización, (v) establecer apoyos comunitarios formales e informales, y (vi) proveer servicios necesarios y brindar apoyos adecuados cuando las familias no cuenten con medios suficientes para ejercer las labores de cuidad.

En torno al derecho al cuidado, recordó que la Corte Constitucional ha identificado tres dimensiones: el derecho a recibir cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidad. Sin embargo, en materia de personas en situación de discapacidad, el derecho al cuidado debe ser visto desde el modelo social y en ese sentido, partir del reconocimiento pleno de su capacidad, independencia y autonomía “entendiendo la independencia no necesariamente como autosuficiencia, sino como la capacidad de tener control de su propia vida, en lugar de seguir las opiniones, instrucciones o decisiones de quienes atienden sus necesidades.

En suma, conforme a la jurisprudencia constitucional, y bajo el modelo social de discapacidad, la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad, implican la plena garantía del derecho al cuidado. Así, la ausencia de familia, recursos económicos, vivienda adecuada, cupos institucionales o red de apoyo no autoriza al Estado ni a los particulares a mantener indefinidamente a una persona en un hospital, centro de protección, institución psiquiátrica o dispositivo residencial, segregada. La institucionalización de personas en situación de discapacidad desconoce abiertamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y debe ser objeto de un escrutinio constitucional estricto.

El uso de esta figura, sólo puede admitirse de forma excepcional, transitoria, necesaria, proporcional, fundada en valoración médica estricta cuando se trate de salud, y siempre orientada a preservar la vida digna, la autonomía, la capacidad jurídica, la libertad y la inclusión comunitaria. En ese sentido, los centros en los que se desarrollan tratamientos que implican institucionalización, además de obtener el consentimiento de sus usuarios, deben garantizar un trato digno, y, en ninguna circunstancia, tienen permitido acudir a métodos denigrantes. La violencia física y psicológica está proscrita y es aún más reprochable en escenarios de atención en salud.

Por ello, “los Estados tienen la obligación de erradicar toda forma de institucionalización, poniendo fin a internamientos y evitando la inversión en dichas prácticas. Además, no existe justificación para mantener ese sistema. En cambio, los Estados deben ofrecer oportunidades de abandonar las instituciones a las personas que estén en ellas y no deben ampararse en la falta de servicios comunitarios, la pobreza o los estigmas sociales para justificar la perpetuación de instituciones.

8. El deber del Estado de ejercer inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro en general y sobre las entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de atención, tratamiento y rehabilitación integral a personas en situación de discapacidad mental y/o con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas

Generalidades sobre las funciones de inspección, vigilancia y control

Los artículos 1 y 2 de la Constitución disponen, entre otras cosas, que las autoridades del Estado están dispuestas para proteger los derechos superiores, asegurar el cumplimiento de los fines estatales y garantizar la efectividad de los principios constitucionales. En desarrollo de estos pilares, las funciones de inspección, vigilancia y control se erigen como uno de los mecanismos mediante los cuales la administración verifica que determinadas actividades, servicios, organizaciones y sujetos sometidos a supervisión actúen de manera coherente con la Constitución, la ley, los reglamentos y los diferentes instrumentos expedidos por las autoridades competentes, con el propósito de prevenir riesgos, proteger a los usuarios de distintos servicios e imponer medidas correctivas cuando resulte necesario.  

En ese sentido, el artículo 113 superior encarga a las superintendencias de ejercer, por excelencia, las funciones de inspección, vigilancia y control. Para la Corte Constitucional (i) la inspección consiste en la verificación de información de las entidades sometidas a control; (ii) la vigilancia implica el seguimiento y evaluación de las actividades de las entidades sometidas a ella; y (iii) el control, en sentido estricto, se refiere a la posibilidad de ordenar correctivos y sanciones para encausar las actuaciones de los particulares, cuando existe una evidente afectación del interés general en la actividad o sector vigilad.

Por su parte, el artículo 189 de la C.P. también atribuye al presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, algunas funciones de inspección y vigilancia respecto de materias como: (i) enseñanza; (ii) servicios públicos; (iii) actividades financiera, bursátil, aseguradora y de las relacionadas con el manejo o inversión de recursos captados del público; (iv) entidades cooperativas y de las sociedades mercantiles; (v) instituciones de utilidad común; (vi) entidades y actividades a las que la Constitución o la ley le asignan un régimen especia.

Con todo, tales atribuciones, en ejercicio de los principios de descentralización administrativa, delegación y desconcentración de funciones, pueden ser desempeñadas por organismos especializados de la Rama Ejecutiva, para materializar el desarrollo de la función administrativa, la cual se encuentra definida en el artículo 209 superio

.

Inspección, vigilancia y control en materia de salud

En virtud de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución, así como de lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015 la salud, además de concebirse como un derecho fundamental, constituye un servicio público esencial obligatorio cuya dirección, supervisión, organización, regulación y control está a cargo del Estad el cual, a su turno, tiene bajo su encargo ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante las autoridades especializadas que se determinen para tal efect.

Sobre esa línea, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad rectora del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y dentro de sus atribuciones tiene las de adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salu. En el marco de dichas competencias y en ejercicio del modelo de discapacidad que ya fue expuesto, esta entidad debe “garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud y a la atención integral, oportuna y de calidad, especialmente para poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, como […] las personas en situación de discapacidad intelectual o psicosocial, por lo que esta autoridad juega un rol indispensable para la definición de lineamientos técnicos, la articulación intersectorial y la adopción de medidas de política pública que permitan materializar las prerrogativas constitucionales de las personas en situación de discapacidad psicosocial internadas, por ejemplo, en centros de salud mental.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) de conformidad con el artículo 189.22 de la Constitución Política y el Decreto 1080 de 2021, es la autoridad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud. Además, la Sala Plena de esta Corte ha explicado que a dicha entidad le corresponde garantizar, en el marco de sus competencias, que “las entidades responsables del aseguramiento, la prestación y la financiación de los servicios de salud cumplan con las normas que rigen el sistema, así como ordenar los correctivos necesarios frente a situaciones críticas o irregulares que afecten los derechos de los usuarios.

Tales funciones de inspección, vigilancia y control en materia de salud también se han extendido a las entidades territoriales, en aplicación de la descentralización. En ese sentido, de conformidad con la Ley 715 de 200, el Decreto 780 de 201, las entidades municipales, distritales y departamentales son las responsables del funcionamiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del SGSSS en sus respectivos territorios. A ellas les corresponde, entre otras funciones, realizar visitas de verificación de habilitación, acreditación, funcionamiento y calidad de las instituciones que conforman el subsector privado de la salud en sus territorios e interponer las sanciones correspondientes.  

En ese orden, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y las secretarías municipales, distritales y departamentales de salud tienen el deber de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones de salud, de manera que garanticen el cumplimiento de los estándares de calidad aplicables. Por lo tanto, cuando las mencionadas autoridades permanecen inertes ante situaciones que lesionan los derechos de las personas en situación de discapacidad, su omisión puede constituir una vulneración autónoma de los derechos de los pacientes.

Funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro en general, y sobre entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de atención, tratamiento y rehabilitación integral a personas en situación de discapacidad mental y/o con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas

En virtud de lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, entendidas como todas aquellas personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadore

. En línea con ello, el artículo 1° del Decreto 1318 de 198 delegó en los gobernadores y en el alcalde Mayor de Bogotá la función de ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común domiciliadas en el respectivo departamento o en la ciudad de Bogotá; la misma disposición condiciona la delegación a la ausencia de competencia de otra entidad para ejercer tales funciones.

Por su parte, el Decreto 1088 de 199 integra a las fundaciones o instituciones de utilidad común y a las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que prestan servicios de salud, al subsector privado de este sector a nivel local, seccional y nacional, cuya inspección y vigilancia está encomendada a los organismos de dirección local, seccional y al Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente. A su vez, los artículos 20 a 25 de la Ley 10 de 1990 consagran las condiciones bajo las cuales las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a prestar servicios de salud deben garantizar este servicio público y , bajo ese entendimiento, aquellas instituciones sin ánimo de lucro que presten servicios asistenciales serán sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salu

.

Así entonces, el factor para determinar la competencia de cara a las funciones de inspección, vigilancia y control no será un criterio eminentemente orgánico sino funcional, en la medida en que la naturaleza de la actividad o del servicio prestado resulta el determinante para la identificación de la autoridad competente en el ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control. Luego, bajo ese entendimiento, las instituciones sin ánimo de lucro en general, están supeditadas a la inspección, vigilancia y control de la gobernación respectiva. Sin embargo, aquellas que en desarrollo de su objeto social adelanten actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud para la atención, tratamiento y rehabilitación integral de personas en situación de discapacidad mental y/o con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas mental, estarán bajo la supervisión de Superintendencia en referencia y deberán estar además inscritas en REP.

CASO CONCRETO

Como se expuso en el apartado mediante el cual esta Sala concluyó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, en consonancia con lo establecido en la Sentencia SU-522 de 2019, corresponde a la Corte Constitucional, en el ejercicio de sus funciones como juez de tutela, realizar un análisis de fondo a fin de determinar la existencia de la vulneración de algún derecho constitucional respecto de Santiago y, de considerarlo necesario, hacer una advertencia a las autoridades o particulares responsables para que en ningún caso vuelvan a ocurrir las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

Hechos probados De las declaraciones de parte que rindieron Santiago, Javier e Israel Antonio Lozano Arenas, y de los documentos que obran en el expediente, esta Sala puede concluir que:

Santiago es una persona mayor de edad en situación de discapacidad. Contrario a lo manifestado en el escrito de tutela según el cual la discapacidad es auditiva, su verdadero diagnóstico corresponde a una esquizofrenia paranoide y a una discapacidad mental leve con deterioro del comportamiento, lo que implica per se una discapacidad cognitiv.

El 16 de junio de 2025 Santiago fue institucionalizado en contra de su voluntad y por decisión de su madre, Andrea, en las instalaciones de la entidad accionada. En concreto, se logró establecer que ese día, Andrea, en compañía de su hija, Ana, acudieron a la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas, para someter a Santiago a un proceso de “desintoxicación” con una duración de 18 mese.

 Durante el tiempo que estuvo internado Santiago, tanto él como su padre solicitaron el retiro voluntario de la institución. Esta solicitud fue negada y condicionada a un contrato ilegal, además, la institución fundamentó la permanencia en la autorización familiar y no en la voluntad del usuario. En ese tiempo, Santiago también fue víctima de aislamient.  

Luego de varias solicitudes de Javier, para lograr el retiro de su hijo, el 23 de enero de 2026 la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas permitió el egreso de Santiago de sus instalaciones, tras siete meses y siete días de institucionalizació.    

Expuesto lo anterior y de acuerdo con la sucesión de hechos y los elementos de prueba recabados en sede de revisión, esta Sala encuentra que la entidad accionada vulneró los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminación, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jurídica, salud y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario de Santiago, como se explica a continuación.

Casa Israel desconoció la capacidad jurídica de Santiago y vulneró sus derechos a la salud y consentimiento, en su faceta de libre. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad implica no solo su faceta de acceso, sino que comprende una protección reforzada que permite hacer efectivos los derechos en condiciones de igualdad, autonomía y dignidad. Respecto de la autonomía, en línea con la capacidad jurídica plena que reconoce el modelo social a las personas en situación de discapacidad, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de este grupo en torno a sus tratamientos médicos, procedimientos, internaciones y demás, deben ir acompañadas del respeto de su voluntad.

Como forma de garantizar dicha autonomía los servicios médicos deben prestarse sobre la base del consentimiento libre e informado y para que este sea válido, debe ser “(i) libre, es decir, voluntario y sin que medien interferencias indebidas, coacciones o engaños; e (ii) informado, de manera que los profesionales de la salud suministren al paciente información suficiente, comprensible, oportuna, completa, accesible y fidedigna sobre las principales alternativas de tratamiento para su enfermedad, incluyendo la ausencia de intervenciones terapéuticas.  

 En línea con lo anterior, la Ley 1751 de 2015, en su artículo 10, reconoce como derecho de las personas, en torno a los servicios de salud “obtener una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud”.  En este punto, es importante reiterar que, como se expuso en las consideraciones, los usuarios de cualquier servicio de salud tienen derecho a revocar su consentimiento. Así, lo prevé, por ejemplo, la Ley 1566 de 2012 en relación con las personas que consumen sustancias que generan dependencia y se someten a algún tipo de tratamiento, lo que puede incluir procesos de institucionalizació. Lo mismo aplica para la atención en salud mental, en virtud de la Ley 1616 de 201 y para las personas en situación de discapacidad, conforme a la Ley 1996 de 201

.

En el presente caso, los elementos probatorios aportados por Casa Israel, dieron cuenta de un “formato de consentimiento informado” del 16 de junio de 2025, el cual aparece firmado por Israel Antonio Lozano y Andrea. Según este formato, Santiago expresaba su voluntad de aceptar someterse al programa de “tratamiento cognitivo conductual enfocado en el modelo Teo-terapéutico que […] ha sido explicado suficientemente […]”. En él, además, Santiago aceptaba realizar el tratamiento en la modalidad intramural por un término de 18 meses y delegaba la decisión de su “permanencia o retiro del programa a [su] tutor lega.

Sin embargo, de las declaraciones obtenidas durante el término probatorio, así como del formato de consulta y evolución psicológica del 2 de diciembre de 2025 aportado por Casa Israel, se pudo verificar que, más allá de que el consentimiento existiera, este no respetó las reglas para su validez, en concreto, porque no fue obtenido de forma libre. La Sala llega a esta conclusión por dos razones.

 La primera, por cuanto el documento no fue firmado por Santiago. Más allá de que al inicio escribieron su nombre, al final del formato no se evidencia firma ni huella que permita concluir que él se encontraba de acuerdo con el proceso terapéutico que estaba por iniciar. Al respecto, es importante aclarar que la situación cognitiva de Santiago, en principio, nada tiene que ver con su capacidad para firmar documentos. La Sala llega a esta conclusión, no valorando la situación de discapacidad que presenta Santiago, sino el material probatorio recaudado. En concreto porque Javier mencionó en su declaración que Santiago sabe escribir su nombre y el documento de egreso sí aparece firmado por él, más allá de la discusión de que compartiera o no su contenido.

 La segunda razón que le permite concluir a la Sala que el consentimiento informado no respetó los requisitos de validez exigidos es el hecho de que Santiago manifestó durante su declaración ante el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, que nunca estuvo de acuerdo con ser internado. Situación que también puso de presente ante una de las profesionales en psicología que lo atendió el 2 de diciembre de 2025 en Casa Israel, la cual expuso en el formato de evolución que Santiago “presenta inconformidad por la decisión de la familia refiere que le preocupa quedarse mucho tiempo que no le gusta el encierro”.

Adicional a lo anterior, la cláusula mediante la cual Santiago cedía su voluntad a la tutora Andrea, tampoco es válida. Esto porque, como ya se expuso, Santiago jamás aceptó el sometimiento al tratamiento médico y aún menos el contenido del documento formalmente denominado consentimiento informado, pero que materialmente resultó nugatorio de su autonomía. Esta cláusula es por demás ilegal e inconstitucional, porque desconoce la dignidad y la libertad y va en contravía de la normativa que permite a los pacientes revocar su consentimiento en cualquier momento, si es su decisión. Ahora, este tipo de autorizaciones, mediante las cuales un paciente cede su derecho de retracto a un tratamiento médico, no pueden ser aceptadas simple y llanamente por el Estado. Es deber de esta Sala recordar que la figura de consentimiento sustituto es una figura excepcional.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que del consentimiento informado solo se podrá prescindir cuando: “(i) se presenta una emergencia, en especial, si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no solo sobre el paciente sino también frente a terceros; y (iii) el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental o padece una enfermedad psiquiátrica que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento. En estos escenarios, la exigencia del consentimiento informado es 'menos estricta'. Esto implica que, aunque en principio la voluntad del paciente debe prevalecer y las instituciones de salud deben realizar los 'ajustes razonables' para que la voluntad pueda ser expresada, ésta puede ser sustituida por sus familiares o por el Estado según las características particulares del caso.

En este asunto no se evidencia que alguna de dichas circunstancias se presentara respecto de Santiago. No se pudo acreditar que su institucionalización se debiera a una emergencia, que el rechazo de dicho tratamiento pudiera afectarlo a él o a terceros, o que su situación de discapacidad descartara su autonomía. La institución tampoco demostró haber realizado una valoración individual de las capacidades del paciente y, ante las dudas, debió acudir primeramente al establecimiento de apoyos o ajustes razonables que le permitieran a Santiago entender y decidir bajo su voluntad. Voluntad que, en todo caso, como ya se explicó, jamás fue respetada.

En este punto, es importante mencionar que del debate probatorio tampoco se logró concluir que Santiago fuera una persona consumidora de SPO. Las versiones y los documentos recaudados fueron contradictorios, por lo que no hubo una prueba determinante que permita a esta Sala concluir o limitar la institucionalización de Santiago a cuestiones de adicción a sustancias psicoactivas. Por esta razón, la discusión no se ha limitado ni se limitará a una cuestión no probada. En todo caso, esta Sala reitera que aun cuando la institucionalización se debiera a razones de consumo de SPA, nadie puede ser internado sin su consentimiento, pues ello está proscrito en el ordenamiento legal y constitucional, como se explicó en las consideraciones.

Por todo lo anterior, esta Sala concluye que Casa Israel desconoció el modelo social de la discapacidad que prevé la capacidad jurídica plena de las personas en situación de discapacidad y, en general, desconoció las reglas en torno al consentimiento libre e informado de cualquier usuario de servicios de salud. En concreto, vulneró los derechos a la capacidad jurídica, salud y consentimiento libre de Santiago al someterlo a un tratamiento intramural durante siete meses y siete días, desconociendo su autonomía y voluntad respecto de las decisiones sobre su salud.  

Finalmente, la Sala debe recordar que ninguna institución que preste materialmente servicios de salud puede fundar la permanencia de una persona adulta en la autorización otorgada por un familiar, cuando la propia persona manifiesta una voluntad distinta y no concurren circunstancias constitucionalmente excepcionales que justifiquen la sustitución de su consentimiento. Es un deber institucional reconocer la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad durante toda la relación asistencial y en ese sentido, reconocer que la voluntad de la persona conserva relevancia jurídica en todo momento. Así, los prestadores de servicios de salud tienen una obligación permanente de identificarla, facilitar su expresión mediante apoyos y respetarla, incluso cuando difiera de la opinión de la familia o del equipo tratante. Desde esa perspectiva, la ilegalidad de la actuación de la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas no radicaría solo en haber obtenido un consentimiento defectuoso, sino en haber construido todo el proceso terapéutico sobre la premisa de que la decisión de la madre podía sustituir indefinidamente la voluntad de un adulto con discapacidad, circunstancia a todas luces incompatible con el modelo social y la Ley 1996 de 2019.

La institucionalización forzada de la que fue víctima Santiago implicó la vulneración de sus derechos a la vida digna, igualdad y no discriminación, libertad personal y vida en comunidad. Como bien lo ha señalado esta Corporación, “[...] la institucionalización es una práctica discriminatoria contra las personas en situación de discapacidad, que atenta […] el artículo 5 de la Convención por negar de facto su capacidad jurídica y constituye una detención y una privación de la libertad a causa de una situación de discapacidad. La institucionalización de personas en situación de discapacidad es contraria al derecho a vivir de forma independiente y ser incluidas en comunidad -artículo 19 de la Convención-, razón por la que los Estados tienen la obligación de erradicar toda forma de institucionalización, poniendo fin a internamientos y evitando la inversión en dichas prácticas.

 En materia de salud, cuando se trata de procesos de institucionalización, tratamientos de salud mental, adicción a sustancias, procesos de rehabilitación, etc., la jurisprudencia constitucional exige un estricto escrutinio para evitar restricciones injustificadas a la libertad y autonomía de las personas en situación de discapacidad pues, como ya se ha expuesto a lo largo de esta providencia, ese tipo de decisiones deben respetar la capacidad jurídica, voluntad y consentimiento de los usuarios que se someterán a dichos tratamientos.

Precisamente, las normas internacionales sobre protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la jurisprudencia constitucional han señalado que la respuesta del Estado y la sociedad frente a ellos no puede implicar decisiones paternalistas y reduccionistas, que separen al individuo de su naturaleza como ser social, pues toda persona tiene derecho a decidir sobre su proyecto de vida y las formas en las que decida vivir.

La permanencia obligada en una institución desconoce la dignidad misma pero, además, restringe materialmente la libertad de locomoción y autodeterminación. Asimismo, implica aislamiento social, perdida de espacios de participación en comunidad, ruptura de vínculos socioafectivos y caracterización de la persona únicamente como sujeto de protección, mas no de derechos. Es por ello por lo que se le exige a los Estados trabajar en procesos de desinstitucionalización para que, con apoyo de la sociedad y la familia, las personas cuenten con los instrumentos necesarios para ejercer sus derechos por fuera de los muros que los segregan y las decisiones de institucionalización respondan a situaciones excepcionales.

En este contexto, es innegable que la institucionalización forzada de la que fue víctima Santiago, vulneró a todas luces sus derechos a la vida digna, igualdad y no discriminación, libertad personal y vida en comunidad. La decisión de un tercero, en concreto de su madre, de internarlo en Casa Israel, además de que ignoró su voluntad, implicó el sometimiento a situaciones que ninguna persona debe soportar. Más allá de las razones que llevaron a Andrea a internar a su hijo, no es posible recluir a una persona mayor de edad en contra de su voluntad, en un lugar para personas consumidoras de SPA, sin serlo, y menos ignorar sus llamados de auxilio. Ninguna situación, discapacidad, adicción o enfermedad por sí sola faculta a un tercero para institucionalizar a una persona, pues estas decisiones deben estar sometidas a procesos que respeten la capacidad de decisión del paciente o a la aplicación de apoyos previstos por la ley. La responsabilidad de quienes prestan tales servicios sobre el particular es por demás reforzada.

Del material probatorio recaudado también se pudo concluir que a Santiago le prohibieron la comunicación con su padre en fiestas tradicionalmente importantes, como lo fue el 24 y el 31 de diciembre. Sobre este punto, es importante recalcar que no se probó en el expediente que Javier fuera un padre irresponsable, como se expuso en los formatos de evolución que aportó la entidad accionada. Por el contrario, de la declaración de Santiago se aprecia que él vive en condiciones adecuadas con su padre y su abuela. Por ello, no se tendrán en cuenta dichas apreciaciones como una justificación válida para prohibir las comunicaciones entre Santiago y su padre, quien fue finalmente la única persona en la que encontró ayuda para salir de la institución en la que estaba internado en contra de su voluntad.

Por el contrario, Santiago sí manifestó que fue víctima de malos tratos por parte de la entidad accionada, en concreto, su declaración fue reiterativa en mencionar distintas situaciones de violencia física a las que, al parecer, se vio sometido. Como expresó, fue retenido, esposado, golpeado y en ocasiones no le brindaron alimento. Estas declaraciones implican el deber de esta Sala de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, inicie las investigaciones necesarias sobre el funcionamiento de la accionada que permitan, si hay lugar a ello, proscribir y sancionar este tipo de actuaciones.

Al respecto, esta Sala recalca que nada justifica la retención ilegal e involuntaria de Santiago, ni de ninguna persona, en instituciones que presten materialmente servicios de salud, clínicas psiquiátricas, centros de rehabilitación o lugares de institucionalización que en general aplican medidas intramurales de tratamiento o rehabilitación. Aun menos, está permitido el uso de medios violentos para tratar al paciente. La violencia física dentro de estos establecimientos está proscrita y constituye una grave vulneración a los derechos humanos de aquel sobre el que recaen los tratos inhumanos y degradantes. Ninguna institución puede convertir una finalidad terapéutica en una justificación para restringir indefinidamente la libertad y la autonomía de una persona adulta sin las garantías constitucionales más estrictas. No se puede permitir que espacios que son pensados como formas seguras de tratar distintos padecimientos, se transformen en lugares de dominación o sometimiento, circunstancia que se agrava cuando recaen en personas de especial protección constitucional como Santiago, frente a las cuales el Estado y la sociedad tienen deberes reforzados de respeto, protección y garantía de derechos.

La gobernación del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y las Secretarías de Salud del Meta y de Villavicencio deben ejercer plenamente sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a las entidades sin ánimo de lucro en general, y frente a las entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de salud, en particular, especialmente frente aquellas que no están autorizadas para hacerlo. Como se expuso en las consideraciones, las gobernaciones tienen la función de ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común domiciliadas en el respectivo departamento. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud y las secretarías departamentales y municipales respectivas, realizan estas labores frente a las entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de salud, las cuales, para poder operar, están sometidas a la inscripción y habilitación a través del REP.

En el caso en concreto, la Sala advierte con especial preocupación que la institucionalización de Santiago ocurrió en una entidad sin ánimo de lucro que ofrece servicios de tratamiento, rehabilitación y desintoxicación para personas consumidoras de sustancias psicoactivas, pese a que en el expediente no obra evidencia de que cuente con la habilitación requerida para la prestación de tales servicios de salud. En concreto, si bien su representante legal manifestó en la declaración que cumplía con todas las habilitaciones para prestar dichos servicios y que la entidad estaba sujeta a la vigilancia de la alcaldía de Villavicencio, dichos documentos nunca fueron allegados, a pesar de que el Despacho del magistrado sustanciador los requirió. Esta conclusión se refuerza en el hecho de que la Secretaría de Salud del Meta y la Secretaría de Salud de Villavicencio negaron en sus respectivas intervenciones que, en su ámbito territorial, se encontrara registradas en el REPS alguna entidad con el nombre “Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas”.

Para esta Corporación es alarmante que existan entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de salud para los cuales no están habilitadas y que el Estado no haya ejercido sobre ellas las facultades de supervisión correspondientes. Esta circunstancia, trasciende el caso individual y plantea un problema relacionado con el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de las gobernaciones, la Superintendencia Nacional de Salud y las respectivas secretarías departamentales y municipales.

En ese sentido, ante la posible configuración de una falla en el sistema que puede que aún no haya sido identificada, y como consecuencia de la declaración de daño consumado que permite a esta Corte no solo proferir un fallo de fondo, sino tomar medidas para evitar que vulneraciones de este tipo se repitan, es necesario extender los remedios jurídicos de la providencia, no solo frente a la entidad accionada, sino en lo relativo a una verificación general sobre establecimientos semejantes.

Es de recordar que la prestación de servicios de salud constituye una actividad sometida a una estricta regulación estatal y la inscripción en el REPS no es solo un trámite, sino el medio a través del cual el Estado garantiza que la prestación de los servicios de salud responda a los requisitos de calidad, tecnología, personal e infraestructura, requisitos que garantizan, no solo una adecuada atención, sino la protección de los derechos de los usuarios.

Las gobernaciones y la Superintendencia Nacional de Salud deben, en el marco de sus correspondientes funciones, prevenir irregularidades, verificar que las entidades sujetas a su inspección estén cumpliendo con las normas fijadas para su objeto social y para cada servicio de salud que anuncien o presten, adoptar medidas correctivas e, incluso, imponer sanciones si ello resulta necesario. Además, la Superintendencia Nacional de Salud tiene el deber de verificar que las entidades territoriales también cumplan con sus funciones de vigilancia. Por su parte, las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales, no solo pueden ejercer controles formales, es su deber adelantar actividades de seguimiento, verificación y control respecto de las entidades que desarrollan actividades propias de la atención en salud dentro de su respectiva jurisdicción, así como adoptar las medidas necesarias cuando identifiquen la prestación de servicios sin la autorización correspondiente.

El establecimiento de controles estatales no es un saludo a la bandera; tales controles permiten hacerle frente a situaciones de riesgo que ponen en zozobra los derechos básicos de las personas. La dignidad humana, la libertad personal, la integridad física y psicológica, el consentimiento libre e informado y el derecho fundamental a la salud, particularmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, como aquellas que presentan situaciones de discapacidad, trastornos mentales o problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas, son derechos que el Estado debe respetar, garantizar y proteger.

Además, estas obligaciones se vuelven especialmente importantes ante escenarios como el presente, en los cuales una entidad privada ejerce un control significativo sobre la libertad personal de individuos sometidos a programas de tratamiento o rehabilitación en situación de discapacidad. Cuando una organización decide admitir personas, establecer reglas de permanencia, limitar salidas, implementar programas terapéuticos o intervenir sobre la salud física o mental de los usuarios, el Estado tiene el deber de verificar que dichas actividades se desarrollen dentro del marco jurídico aplicable y con pleno respeto de los derechos fundamentales.

La omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control contribuyen a la consolidación de escenarios violatorios de derechos, como en el caso de la institucionalización forzada, la restricción indebida de la libertad personal, la sustitución de la voluntad de las personas en situación de discapacidad y la ejecución de prácticas que comprometan la integridad física y psicológica de los usuarios, como ha ocurrido en el caso de Santiago. En consecuencia, las autoridades departamentales y sanitarias no pueden limitar su actuación a una función meramente formal o reactiva. La respuesta no puede ser simplemente si no está inscrito en el REPS, no existe; debe verificarse, en el marco de las competencias de aquellas, el cumplimiento de su objeto social, las implicaciones de tal actuación y los requisitos para prestar los servicios que correspondan. Las soluciones que requieren los ciudadanos y el actuar diligente de la administración pública implican desplegar una vigilancia efectiva orientada a prevenir la materialización de riesgos para la vida, la salud, la dignidad humana y la autonomía de quienes ingresan a este tipo de establecimientos.

Por estas razones, la Sala considera necesario ordenar a la gobernación del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Secretarías de Salud del Meta y de Villavicencio que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen las condiciones en las que la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas está prestando sus servicios y además verifiquen la situación en general de aquellas entidades sin ánimo de lucro que, autorizadas o no, ofrecen servicios de atención, tratamiento, rehabilitación o desintoxicación a personas con problemas de salud mental, discapacidad o consumo de sustancias psicoactivas, en sus correspondientes territorios. En ese sentido, dentro de dichas competencias, deberán adoptar las medidas de inspección, vigilancia, control y, de ser procedente, sanción, que resulten necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de dicha población y evitar que este tipo de situaciones se repitan.

En línea con ello, y para visibilizar la problemática que puede estar ocultándose tras los prestadores de servicios de salud que ofrecen servicios intramurales, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General la realización de un informe que dé cuenta de la problemática en torno a la institucionalización forzada de personas mayores de edad en instituciones prestadoras de salud, con o sin habilitación, y entreguen estadísticas y recomendaciones a las autoridades competentes para hacerle frente a esta alarmante situación.

El Estado y la sociedad han desconocido sus deberes como corresponsables del derecho al cuidado de Santiago. En este punto, debe esta Sala reconocer que, en el presente caso, aunque no se configuró un abandono familiar respecto a la institucionalización forzada, porque Santiago cuenta con una red de apoyo materializada a través de su papá, sí se configuró un abandono institucional que ha vulnerado de forma sistemática su derecho al cuidado, toda vez que el Estado y la sociedad no han respondido de forma adecuada a las necesidades de Santiago, conforme el modelo social de discapacidad indica.

En concreto, han negado solicitudes en torno al acompañamiento terapéutico, educacional y económico que una persona en sus circunstancias necesita. Como lo expuso Javier, él, en su condición de padre, ha tenido que solventar las cargas económicas y de cuidado de Santiago sin apoyo del Estado porque, pese a que ha solicitado ayudas, la respuesta ha sido nula. Hoy Santiago tiene 26 años y aún reclama justicia, pero ese reclamo no se entiende solo frente a la institucionalización forzada de la que fue víctima; esa justicia implica el reclamo de solidaridad para aquellas personas víctimas de los obstáculos y las barreras que aún enfrentan todos aquellos que se encuentran en situación de discapacidad; implica el reclamo ante las situaciones de violencia a las que fue sometido, un reclamo al Estado que hoy, pese a que reconoce el modelo social de discapacidad, no responde de manera efectiva a todos quienes esperan el respeto, protección y garantía de sus derechos.

Por ello, la Sala ordenará, bajo la voluntad de Santiago, la integración de un equipo interdisciplinario que permita conocer su voluntad a futuro, para garantizar la expresión de su consentimiento informado en las decisiones que le conciernan respecto de las medidas necesarias en torno a sus necesidades médicas y socioeconómicas. El equipo no deberá reexaminar, validar ni reconstruir su voluntad sobre la institucionalización, ni acudir respecto de ella a la “mejor interpretación de las preferencias”, pues ese asunto ya fue decantado y la voluntad de Santiago fue expresa, sin que haya lugar a equívocos. Este equipo se conformará entonces para identificar barreras concretas y adoptar los apoyos que requiera y acepte, suministrarle información comprensible y facilitar que adopte directamente decisiones de manera libre e informada sobre su salud, cuidado, educación, inclusión social y vida en comunidad. Así, a la luz del modelo social, el equipo debe apoyar sus decisiones, pero en ningún caso adoptarlas en nombre de Santiago, quien es titular capaz y pleno de sus derechos.  

En ese sentido, también ordenará la integración de Santiago, si es su voluntad, a los programas sociales y económicos previstos para las personas en situación de discapacidad. Para tal efecto, ordenará a la alcaldía de Villavicencio y la gobernación del Meta que, en un término de quince (15) días a la notificación del fallo, integren a Santiago a los programas educativos, de rehabilitación, culturales, de salud, transporte, alimentación, cuidado, apoyo económico o cualquier otro programa que sus entidades estén ejecutando y que le permitan llevar una vida sin barreras y en comunidad.

Además, ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a Santiago como beneficiario de los programas dirigidos a las personas en situación de discapacidad que se estén ejecutando por esa entidad, si así él lo desea.

Finalmente, ordenará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento a Santiago para garantizar el cumplimiento efectivo de órdenes dadas en esta providencia, para que las mismas se puedan materializar sin obstáculo alguno y con prontitud.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones señaladas en esta providencia, la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración simultánea de una situación sobreviniente y un daño consumado.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminación, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jurídica, salud, cuidado y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario de Santiago, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. ORDENAR a la gobernación del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Departamental del Meta y a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen las condiciones en las que la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas está prestando los servicios de salud ofrecidos e inicie las correspondientes actuaciones de inspección, vigilancia, control y sanción a las que hubiera lugar. Además, deberán verificar si hay personas internadas en contra de su voluntad y, con el acompañamiento de la Personería Municipal de Villavicencio y de la Defensoría del Pueblo, adelantar las gestiones necesarias para garantizarles su egreso.   

CUARTO. ORDENAR a la gobernación del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Departamental del Meta y la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, y en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen la situación de aquellas entidades sin ánimo de lucro bajo su jurisdicción que ofrecen servicios de atención, tratamiento, rehabilitación o desintoxicación a personas con problemas de salud mental, situación de discapacidad o consumo de sustancias psicoactivas, y adopten las medidas de inspección, vigilancia, control y sanción, que resulten necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de dicha población y evitar la configuración de institucionalizaciones forzadas. Asimismo, deberán adoptar las medidas que en derecho correspondan cuando identifiquen la prestación de servicios sin la autorización correspondiente o la ausencia de inscripción en el REPS.

QUINTO.  ORDENAR a la alcaldía Municipal de Villavicencio, a través de su Secretaría de Salud, que lidere, en coordinación con la Personería Municipal de Villavicencio, en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, la conformación de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales en medicina, psiquiatría, psicología, trabajo social, derecho y disciplinas afines que se coloque a disposición de Santiago, para que conforme a su voluntad se adelanten las siguientes acciones:

Identificar las barreras concretas y adoptar los ajustes razonables que acepte y que permitan consultar, en adelante, la voluntad de Santiago y garantizar la expresión de su consentimiento informado en las decisiones que se deriven de este trámite y de las necesidades que se evidencien para la garantía de sus derechos.

Realizar, si lo aprueba, una valoración médica y socioeconómica integral para determinar los cuidados, tratamientos y servicios que requiera. La valoración médica integral deberá hacerla la Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.

Suministrarle información comprensible y facilitar que adopte directamente decisiones de manera libre e informada sobre salud, cuidado, educación, inclusión social y vida en comunidad. Así, a la luz del modelo social, el equipo debe apoyar sus decisiones, pero en ningún caso adoptarlas en nombre de Santiago, quien es titular capaz y pleno de sus derechos.

SEXTO. ORDENAR a la alcaldía de Villavicencio y a la gobernación del Meta que en un lapso no superior a quince (15) días contados desde la notificación de esta decisión, informen a Santiago sobre los programas de asistencia social a personas en situación de discapacidad que ofrezcan en sus respectivos territorios y lo vinculen, si él lo desea. Ello incluye, la incorporación a programas de transferencias monetarias que le permitan paliar las dificultades sociales y económicas por las que pueda atravesar debido a su situación.

SÉPTIMO. REQUERIR al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia vincule a Santiago, si así él lo desea, a los planes y programas nacionales que ofrece a las personas en situación de discapacidad. Esto como ejecución del modelo social de discapacidad aplicable en el país, que exige al Estado reducir y eliminar las barreras estructurales a las que se ve sometida esta población.

OCTAVO. OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, brinde acompañamiento institucional a la parte accionante para el efectivo cumplimiento de esta providencia.

NOVENO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y si hay lugar a ello, inicie las investigaciones correspondientes por los presuntos delitos de los que fue víctima Santiago en la Corporación Casa de Restauración Israel Cambiando Vidas, de conformidad con los hechos y las pruebas recaudadas en la presente decisión.

DÉCIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, control y promoción de los derechos fundamentales, elaboren y presenten ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Salud y Protección Social un informe conjunto que contenga un diagnóstico detallado sobre los fenómenos abordados en esta providencia, en particular: (i) la institucionalización forzada de personas mayores de edad en centros que, con o sin autorización, prestan servicios de atención, tratamiento y rehabilitación o en general servicios de salud y (ii) las deficiencias en la articulación institucional para su inspección, vigilancia, control y sanción. Este informe deberá incluir, al menos: (a) un estimado del número de personas internadas en contra de su voluntad en instituciones de salud, religiosas, espirituales, psiquiátricas, centros de larga estancia u otras instituciones similares; (b) un estimado del número instituciones de salud, religiosas, espirituales, psiquiátricas, centros de larga estancia u otras instituciones similares que prestan servicios de salud sin estar legalmente autorizadas para ello; (c) un estimado del número de personas víctimas de violencia física, psicológica o verbal en dichas instituciones. Esta información debe desagregar si se trata de personas en situación de discapacidad y que tipo de discapacidad, si se trata de personas con problemas psiquiátricos o con problemas de adicción a SPA; y (d) la entrega de recomendaciones concretas y viables dirigidas a las autoridades competentes para superar las prácticas de institucionalización forzada y garantizar los derechos a vida digna, libertad, salud, igualdad y no discriminación, consentimiento libre, informado y voluntario y vida en comunidad de las personas sometidas a institucionalización forzada.

Estas medidas deberán desarrollarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Un informe sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la presente orden deberá ser rendido a la Corte Constitucional.

DÉCIMO PRIMERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia preventiva, seguimiento y control disciplinario, realice el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí establecidos.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

×