REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión de Tutelas
Sentencia T-280 de 2026
Referencia: Expediente T-11.726.522
Acción de tutela formulada por Daniela en representación de Laura, en contra de la Institución Educativa de Viterbo y otros.
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
| Síntesis de la decisión: La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Daniela en representación de su hija Laura, una niña de seis años con discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple, quien reclamaba la protección de sus derechos fundamentales a la educación, salud, igualdad, dignidad e integridad. La accionante alegó que la Institución Educativa que atendía no había adoptado medidas suficientes para garantizar una educación inclusiva y solicitó la asignación de un docente de apoyo pedagógico o de un tutor sombra. Durante el trámite se acreditó que la estudiante contaba con un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y que la Secretaría de Educación sostenía que no existían recomendaciones técnicas o médicas que justificaran un acompañamiento individual permanente. En sede de revisión, la Corte comprobó que la menor fue retirada de la institución educativa por decisión de su madre y por motivos distintos a los que originaron la tutela. Por ello declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la solicitud de docente de apoyo pedagógico. No obstante, ordenó a la madre garantizar la escolarización de la niña y dispuso que la Secretaría de Educación de Viterbo y el ICBF realizaran seguimiento para verificar la protección efectiva de su derecho a la educación. Respecto del tutor sombra, la Corte concluyó que se trata de una prestación del ámbito de la salud, expresamente excluida de la financiación con recursos públicos y cuya procedencia excepcional requiere requisitos que no se acreditaron en el expediente, particularmente la existencia de una orden médica. Sin embargo, en atención a la condición de especial protección constitucional de la menor, tuteló su derecho a la salud en el componente de diagnóstico y ordenó al Dispensario Médico de Viterbo conformar un equipo interdisciplinario para evaluar integralmente su situación y determinar las prestaciones necesarias para el manejo de sus diagnósticos y necesidades de neurodesarrollo. |
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos sensibles.
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado 019 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Viterbo.
ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción de tutela.
La niña Laura, de seis (6) años de edad[1], es beneficiaria del sistema de salud de la Sanidad del Ejército Nacional y se encuentra bajo tratamiento médico por múltiples condiciones de salud. Según certificado de discapacidad expedido por el ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN JUDAS el 22 de abril de 2022, la niña encuadraba en tres categorías de discapacidad: intelectual, psicosocial y múltiple[2].
El 21 de agosto de 2025, en el Hospital Universitario de Colombia, se realizó la valoración genética de Laura. El resultado del estudio no permitió concluir la existencia de una alteración genética de base o la confirmación del síndrome de Joubert; sin embargo, se recomendó el seguimiento preventivo en etapa adulta y "mantener terapias, pero con énfasis en neurodesarrollo, de forma integral"[3].
El 12 de septiembre de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, autorizó la consulta con especialista con neurología pediátrica[4], bajo el diagnóstico para la niña de: anomalías hipoplásicas del encéfalo, parasitosis intestinal, ataxia hereditaria, pie plano, hipertrofia de las adenoides e hipertrofia de los cornetes nasales.
La niña Laura se encuentra matriculada en la Institución Educativa de Viterbo. No obstante, debido a su condición médica, presenta dificultades en el aprendizaje del contenido impartido por las docentes. A pesar de ello, la institución educativa no habría brindado las adaptaciones pedagógicas ni un apoyo diferenciado, lo que habría generado un rezago escolar de la niña frente a su grupo de referencia.
Hechos relativos al proceso de la acción de tutela:
El día 17 de septiembre de 2025, la señora Daniela presentó, en nombre y representación de su hija Laura, la acción de tutela. En dicha acción solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, educación, integridad, igualdad y dignidad de la niña Laura, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional y, (ii) ordenar a la Institución Educativa de Viterbo y a la Secretaría de Educación Municipal que dispongan de un docente de apoyo pedagógico o tutor sombra para acompañar a la niña Laura en su proceso escolar[5].
Para sustentar la solicitud de tutela, la accionante hizo referencia a los derechos a la salud y educación. Por un lado, indicó que el derecho fundamental a la salud comprende factores sociales, económicos y asistenciales que permiten llevar una vida sana y digna; y que para niños, niñas y adolescentes con discapacidad aplica una protección constitucional reforzada[6].
Por el otro lado, la accionante señaló que una de las garantías del derecho a la educación es el acceso real, permanente y en condiciones de igualdad para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. De igual manera, hizo referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la obligación de los Estados de adoptar ajustes razonables y garantizar que la educación sea inclusiva[7]. Por último, indicó que la Corte Constitucional ha distinguido las figuras de tutor sombra o acompañamiento terapéutico y la de docente de apoyo pedagógico, puesto que el primero tiene una finalidad terapéutica que se excede del ámbito escolar, mientras que los segundos tienen una finalidad estrictamente educativa.
Juez de la acción de tutela: Juzgado 019 penal municipal con función de conocimiento de Viterbo (versión anónima).
El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 019 penal municipal con función de conocimiento de Viterbo avocó conocimiento de la tutela y dispuso[9]: (i) informar a la accionante, a la Institución Educativa de y la Secretaría de Educación de Viterbo; (ii) correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas; y (iii) vincular al trámite a las siguientes entidades: a) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), b) Hospital Universitario de Colombia, c) Dirección General de Sanidad Militar – Viterbo, d) Ministerio de Defensa Nacional, e) Comando General de las Fuerzas Militares y f) Ministerio de Salud y Protección Social.
El 01 de octubre de 2025, el Despacho dispuso vincular al director general de sanidad militar, capitán de navío Mahicol y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa[10].
Mientras el expediente se encontraba en revisión del Despacho, la secretaria identificó un error en la notificación: el auto admisorio del 18 de septiembre de 2025 se envió a la Secretaría Departamental de Educación de Caldas, y no a la Secretaría de Educación de Viterbo. Adicionalmente, la Directora del Dispensario Médico de Viterbo presentó una solicitud de nulidad de lo actuado, argumentando la indebida notificación por cambio del dominio de correo electrónico de la entidad.
Por lo anterior, mediante auto del 06 de octubre de 2025, el Juzgado 019 penal municipal con función de conocimiento de Viterbo advirtió la inconsistencia en el trámite de notificación del auto admisorio de la tutela tanto a la Secretaría de Educación de Viterbo, como a la Directora del Dispensario Médico de Viterbo. Por lo anterior, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación del auto admisorio del 18 de septiembre de 2025 y, en aras de garantizar la participación de las partes en el proceso, ordenó la vinculación de: a) Miguel, b) Dirección de personal del Ejército Nacional, c) Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional, d) Directora del Dispensario Médico de Viterbo, e) Director General de Sanidad Militar, capitán Mahicol, y, f) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Respuesta de las partes en el marco de la acción de tutela:
Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): El 18 de septiembre de 2025, la Adres allegó respuesta al despacho[11]. Indicó que la Ley 100 de 1993, artículo 269 y la Ley 647 de 2001 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no aplica a, entre otros, los miembros de las fuerzas militares. En ese sentido, señaló que para el financiamiento de los insumos, tecnologías y procedimientos de los regímenes excepcionados existen entidades propias; para el caso de los militares, se encuentra el Fondo Cuenta del Subsistema de salud de las fuerzas militares.
Adicionalmente, al analizar el caso concreto, manifestó que la Adres no tuvo participación alguna en los hechos, lo que conlleva a que no se pueda fijar su veracidad, ni la legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, la Adres solicitó: (i) negar el amparo solicitado, toda vez que de los hechos descritos y el material probatorio se concluye que la entidad no ha desplegado conducta que vulnere los derechos fundamentales de la niña, y (ii) negar toda solicitud para recobrar los servicios no incluidos dentro del Plan de Beneficios del Régimen excepcional con cargo a los recursos de la Adres, puesto que lo relativo a los miembros de las fuerzas militares no es de su competencia.
Respuesta del E.S.E. Hospital Universitario de Colombia: El 19 de septiembre de 2025, la señora Paula, en calidad de jefe de la oficina jurídica del Hospital Universitario de Colombia, dio respuesta[12]. En el escrito se indicó que, en efecto, el 21 de agosto de 2025 se realizó la valoración genética a la niña Laura y que la conclusión de la misma fue que no existe evidencia clínica para confirmar un diagnóstico de síndrome de Joubert ni de otra alteración genética de base, no obstante, se recomendó continuar con terapias de neurodesarrollo y efectuar seguimiento preventivo en etapa adulta, especialmente respecto de la variante en el gen POLE.
Sin embargo, aclaró que el Hospital es un prestador de servicios de salud que no tiene competencia para autorizar consultas, tratamientos, exámenes, procedimientos quirúrgicos, entrega de medicamentos u otro servicio médico, toda vez que esta es una respuesta propia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En ese sentido, la EPS o aseguradora de salud es la responsable de garantizar la atención médica y el restablecimiento del estado de salud de la niña.
Por último, aunque negó responsabilidad frente a la vulneración de los derechos de la niña, sugirió al Despacho considerar la procedencia del amparo constitucional frente a la Institución Educativa de Viterbo y la Secretaría de Educación de Viterbo para que realicen los ajustes necesarios para que la niña pueda gozar de una inclusión, permanencia y participación efectiva en el ámbito escolar.
Respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares: El 19 de septiembre de 2025, el señor Francisco Hernando Cubies Granados, Comandante General de las Fuerzas Militares, allegó respuesta a la tutela[13]. Señaló que, según la Circular 0002 de 2024 y la Resolución Ministerial 3402 de 2016, el trámite de tutelas en el Ministerio de Defensa corresponde al Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad. Precisó que estas dependencias son las encargadas de dar cumplimiento al auto del 18 de septiembre de 2025. Por ello, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que el proceso no se ha generado por acción u omisión de su área.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Viterbo: De la Secretaría de Educación se recibieron dos escritos de contestación. Uno del 02 de octubre y otro del 06 de octubre de 2025[14]. En la segunda respuesta, la señora Fabiola, actuando en representación de la Secretaría, presentó una consideración inicial sobre la naturaleza del acompañamiento solicitado: el acompañamiento terapéutico es un asunto clínico, no pedagógico. Es decir: la accionante confundió la figura del terapeuta de neurodesarrollo con la del "tutor sombra", y el asunto solicitado es de competencia exclusiva de las Empresas Promotoras de Salud (EPS).
De igual manera, presentó argumentos sobre el fondo del asunto. Indicó que el derecho a la educación tiene dos componentes: acceso y permanencia en el servicio educativo. Sobre el primero, la niña Laura se encuentra matriculada en la Institución Educativa, desde el 29 de noviembre de 2024. Respecto a la permanencia, informó que, de acuerdo con la copia de la valoración pedagógica y el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de la niña, se han implementado ajustes y no se recomendó la asignación de "tutor sombra". Para el caso de la niña, el acompañamiento que se brinda es el establecido en el marco legal, correspondiente a un profesional de apoyo pedagógico para las actividades de los docentes de aula. En ese sentido, dado que, del diagnóstico realizado en la Institución Educativa no se concluyó la necesidad de un acompañamiento personalizado para la niña, no se lo provee.
Adicionalmente, manifestó que la accionante no aportó concepto médico, acta de junta médica u otro documento que determine la necesidad de asignar un acompañamiento personalizado. Es decir, en el expediente no existe prueba para establecer la necesidad, pertinencia e idoneidad científica de la asignación de un "tutor sombra" para la niña. Más aún, la Corte Constitucional ha advertido, en sentencia SU-475 de 2023, que los acompañamientos educativos son excepcionales y proceden bajo el cumplimiento de requisitos estrictos, entre los que se encuentra contar con un concepto médico.
Por último, señaló que la señora Daniela no presentó una reclamación directamente a la Secretaría de Educación y, por el contrario, tardó casi un año en solicitar la protección de la tutela desde la fecha de matrícula de la niña.
Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares: El 07 de octubre de 2025, la señora Martina, por orden del Capitan Mahicol, dio respuesta a la tutela[15]. En el escrito, se argumentó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Aunque se verificó que la niña Laura se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dicha afiliación está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La Dirección General de Sanidad Militar cumple funciones administrativas relacionadas con la gestión y administración de los recursos del subsistema de salud, conforme a la Ley 352 de 1997. En consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección social: El 08 de octubre de 2025, Oscar, actuando en nombre y representación de la entidad, otorgó respuesta a la tutela[16]. En primer lugar, señaló que no le consta, toda vez que el Ministerio de Salud tiene como función la formulación y adopción de política pública en materia de salud pública, mas no de prestación de servicios médicos o inspección, vigilancia y control del sistema de salud. Sobre los argumentos de fondo, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la Cartera no ha violado o amenazado los derechos de la niña.
Adicionalmente, a la luz de la estructura orgánica del sector salud, se concluye que el Ministerio de Salud y Protección Social no funge como superior jerárquico de la Secretaría de Educación de Viterbo. En segundo lugar, sobre la solicitud del "tutor sombra" señaló que, dado que es un servicio del ámbito de la educación, se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos de la salud, siendo responsabilidad del sector educativo. En concreto, citó el Decreto 1421 de 2017 "Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad" del Ministerio de Educación Nacional y aclaró que los ajustes razonables para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia, promoción e inclusión se financian con recursos de la educación y se excluye de asuntos de salud.
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: El 09 de octubre de 2025, el mayor Carlos presentó respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[17]. Solicitó desvincular a la Dirección de Sanidad, pues no es la entidad con la competencia funcional para garantizar los derechos de la niña. Para sustentar lo anterior, en primer lugar, explicó que el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, es descentralizado y está compuesto por varias entidades, incluyendo las Direcciones de Sanidad y los Establecimientos de Sanidad Militar; las primeras tienen funciones administrativas de asignación presupuestal, mientras que las segundas se encargan de garantizar la prestación de los servicios de salud.
En segundo lugar, para el caso concreto, la Dirección de Sanidad cumplió su función administrativa al realizar la asignación presupuestal a la Regional Viterbo, mediante el radicado No. 2024321035351343 del 27 de diciembre de 2024. Sin embargo, es la E.S.M. Dispensario Médico Viterbo-EJC la entidad responsable de las citas, autorizaciones, medicamentos y demás atenciones médicas.
En ese sentido, en lo referente a la niña Laura, se encuentra adscrita a la E.S.M. Dispensario Médico Viterbo – EJC y es esta la entidad encargada de consultar el portafolio de servicios y de autorizar el tutor solicitado mediante la acción de tutela.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de sanidad del ejército nacional, la Institución Educativa de Viterbo y el señor rector de la misma, la dirección de personal del ejército nacional y el señor Miguel guardaron silencio[18].
Decisión de primera instancia de la acción de tutela:
El 14 de octubre de 2025, el Juzgado 019 penal municipal con función de conocimiento de Viterbo falló en el sentido de denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
Para sustentar la decisión, presentó un apartado de consideraciones jurídicas. En ese sentido, indicó que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son titulares del derecho a la educación inclusiva, que debe ser garantizado por el Estado mediante ajustes razonables, incluyendo apoyos pedagógicos en el aula.
En el análisis del caso concreto, señaló que la tutela pretendió la asignación de un docente de apoyo pedagógico o tutor sombra para la niña; sin embargo, de la información remitida por la Secretaría de Educación de Viterbo se evidenció que la estudiante contaba con seguimiento pedagógico, valoración educativa y un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), sin que en dichas evaluaciones se haya recomendado la asignación de un tutor sombra u otro acompañamiento individual permanente. Asimismo, no se allegó orden médica que prescribiera dicho servicio ni evidencia de que su ausencia comprometiera la vida o la integridad de la niña. Por el contrario, los informes pedagógicos mostraron avances en su proceso educativo y la institución educativa contaba con el apoyo del profesional pedagógico asignado. La sentencia no fue impugnada.
Selección en la Corte Constitucional:
La acción de tutela fue seleccionada para revisión mediante el auto del 30 de enero de 2026, por la Sala de Selección de Tutela Número Uno, y asignada por reparto al suscrito magistrado, quien la recibió el 13 de febrero de 2026.
Con el fin de recaudar elementos de juicio adicionales para resolver de fondo la controversia, la Sala decretó pruebas el 08 de mayo de 2026, dirigidas a esclarecer la situación particular de la niña, la suficiencia de los ajustes razonables implementados en el ámbito educativo y la eventual necesidad del apoyo pedagógico solicitado por la accionante.
En consecuencia, requirió a la señora Daniela para que aportara información y documentos relacionados con la situación médica de la niña, la existencia de órdenes o recomendaciones profesionales sobre la necesidad de un tutor sombra o acompañamiento permanente en el aula, las afectaciones derivadas de la ausencia de dicho apoyo y las gestiones adelantadas ante las entidades accionadas para obtenerlo. Vencido el término probatorio, guardó silencio.
Igualmente, ordenó a la Secretaría de Educación de Viterbo informar las actuaciones desplegadas para verificar la implementación de los ajustes razonables previstos para la estudiante, allegar los PIAR elaborados y sus actualizaciones, explicar la asistencia técnica y pedagógica brindada a la institución educativa demandada y justificar la suficiencia de las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la educación inclusiva de la niña. Aportó un informe antes de que venciera el término probatorio. Entre la información que suministró, dijo que la estudiante «fue retirada de la Institución Educativa de Viterbo por voluntad de su madre Daniela»[19], supuestamente, por razones ajenas a las que motivaron esta actuación.
De otra parte, requirió a la institución educativa demandada para que informara las barreras para el aprendizaje y la participación identificadas en el caso de Laura , precisara las medidas de apoyo incorporadas en el PIAR y su grado de implementación, aportara los documentos correspondientes, reportara los resultados obtenidos en el proceso educativo de la estudiante y explicara la forma en que fueron valorados sus antecedentes y diagnósticos médicos para la adopción de los ajustes razonables. El informe rendido por la Secretaría de Educación da cuenta de la situación que pretendía esclarecer la Sala.
Finalmente, ofició al Hospital Universitario de Colombia para que remitiera la historia clínica de la niña e informara si existían órdenes o recomendaciones médicas relacionadas con apoyos educativos, asistenciales o terapéuticos requeridos por la niña. Aportó un informe antes de que venciera el término probatorio.
Para evitar una extensión innecesaria de esta providencia, la Sala sólo se referirá a las respuestas recibidas a medida que desarrolle el caso concreto.
CONSIDERACIONES
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991. Previo a revisar el fondo del asunto, la Sala examinará si están dados los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En los antecedentes de esta providencia quedó dicho que la situación que motivó el inicio de este trámite constitucional sufrió una modificación mientras se tramitaba el asunto (párr. 36). Con todo, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala es doble. Por un lado, debe definir si en este caso ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto. Si la respuesta es afirmativa, deberá definir en cuál de las hipótesis se subsumiría esa carencia actual de objeto (si en la del hecho superado, daño consumado, o situación sobreviniente). En caso de que esto no haya ocurrido –o si sólo ocurrió con respecto a alguno de los derechos invocados por la demandante– la Sala deberá determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales «a la salud, educación, integridad, igualdad y dignidad»[20] de Laura al negarle la provisión de un docente de apoyo pedagógico y/o de un tutor sombra que la acompañe en su proceso escolar.
La carencia actual de objeto. Las hipótesis del hecho superado, del daño consumado y de la situación sobreviniente
La Corte ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales no tiene sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideración a través de una acción de tutela[22]. Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. Si el juez constitucional adoptara una decisión de fondo en cualquiera de estos escenarios, las órdenes que impartiera caerían en el vacío. Sencillamente, en estos escenarios el litigio iusfundamental dejó de existir, por distintas razones.
La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desaparece «debido a una conducta desplegada por el agente transgresor»[23], que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[24] antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideración[25]. A efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta.
Si bien el juez constitucional «no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo»[27] en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetición.
Con respecto de la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que «la amenaza o vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»[29]. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la obligación del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro.
Por último, la hipótesis de la situación sobreviniente –desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional– se configura en aquellos eventos en los que «la vulneración alegada cesa (...) como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho»[31]. Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho superado radica en que aquí la amenaza o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado[32]. Para que se configure es necesario (i) que ocurra una modificación en las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii) que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.
El derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación en una doble dimensión: como derecho fundamental y como servicio público con función social. Este mandato implica que la educación no se agota en la mera provisión de contenidos, sino que constituye un instrumento esencial para garantizar el acceso efectivo al conocimiento, así como el desarrollo de las capacidades y talentos de cada individuo. En esa medida, su finalidad última consiste en posibilitar que todas las personas construyan su proyecto de vida de manera libre, autónoma e informada, dentro de un marco que favorezca su realización personal y su participación activa en la sociedad[33]. Tratándose del derecho a la educación de personas con discapacidades –y, en particular, tratándose de NNA–, el marco jurídico aplicable ha tenido algunos desarrollos.
En un primer momento, el desarrollo normativo y jurisprudencial en Colombia se estructuró a partir de un modelo médico de la discapacidad, centrado en las limitaciones individuales de las personas. No obstante, dicho enfoque ha sido progresivamente reemplazado por el modelo social de la discapacidad[34], el cual parte de una premisa distinta: «la discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos»[35]. Bajo esta perspectiva, la obligación estatal no se limita a asistir a las personas en situación de discapacidad, sino que se extiende a la transformación de las estructuras sociales, mediante la eliminación de obstáculos físicos, normativos y actitudinales que impiden su participación plena en condiciones de igualdad.
El fundamento de este modelo se encuentra en los lineamientos internacionales fijados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por el Comité encargado de su interpretación. En particular, el artículo 3 de la Convención consagra, entre sus principios rectores, «[e]l respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas»[36]. A su turno, el artículo 19 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a vivir en la comunidad en igualdad de condiciones con las demás, e impone a los Estados la adopción de medidas efectivas y pertinentes para garantizar su inclusión y participación plena[37]. Estas disposiciones no sólo orientan la acción estatal, sino que constituyen parámetros vinculantes para la interpretación del ordenamiento jurídico interno.
En concordancia con lo anterior, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que los Estados deben asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles, orientado a garantizar el acceso, la permanencia y la participación efectiva de las personas con discapacidad en el proceso educativo. En esa medida, los Estados deben asegurar que:
- Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
- Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
- Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
- Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
- Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión[38].
Por su lado, en la Observación General núm. 5, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad resaltó la estrecha relación que existe entre el derecho a la educación y el derecho a vivir de forma independiente en los siguientes términos:
"[e]l derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad está intrínsecamente vinculado con la educación inclusiva (art. 24) y exige el reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a disfrutar de la inclusión y la participación en la comunidad. La inclusión de dichas personas en el sistema general de educación genera una mayor inclusión de estas en la comunidad. La desinstitucionalización también conlleva la introducción de la educación inclusiva. Los Estados parte deben ser conscientes de la función que desempeña el ejercicio del derecho a la educación inclusiva en el desarrollo de las cualidades, las aptitudes y las competencias necesarias para que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar y beneficiarse de su comunidad y contribuir a ella"[39].
En este punto, resulta necesario precisar que la educación inclusiva no se limita a la incorporación formal de las personas en situación de discapacidad al sistema educativo, sino que implica una transformación sustantiva de las dinámicas pedagógicas y sociales al interior de las instituciones. En efecto, su objetivo consiste en que "los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender"[40].
En armonía con esta concepción, el ordenamiento jurídico ha incorporado disposiciones orientadas a garantizar el acceso efectivo de esta población a la educación. Así, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 establece el deber de los establecimientos educativos de asegurar la integración académica y social de los estudiantes en condición de discapacidad. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha ratificado que la educación de las personas en situación de discapacidad forma parte integral del servicio público educativo[41]. De manera complementaria, la Ley 361 de 1997 desarrolla un régimen específico de protección, dentro del cual se consagran garantías dirigidas a hacer efectivo el ejercicio de este derecho en condiciones de igualdad.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha consolidado esta orientación al promover un modelo educativo que reconoce y atiende las necesidades de «las personas pertenecientes a grupos vulnerables e históricamente discriminados»[42]. En esa medida, la noción de educación inclusiva se erige como un eje estructural para la transformación del sistema educativo, en tanto propugna por la adaptación de «los contenidos, las estrategias y los enfoques de la escuela con la finalidad de que esta sea una institución capaz de responder a un amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de sus estudiantes».
Así entendida, la educación inclusiva no sólo garantiza el acceso, sino que busca asegurar la permanencia y la participación efectiva de todos los educandos, en condiciones que respeten su dignidad y potencien el desarrollo pleno de sus capacidades.
El derecho a la educación de personas en situación de discapacidad: obligaciones específicas de la familia y el Estado
El ordenamiento jurídico colombiano ha previsto una distribución diferenciada de competencias entre los distintos actores del sistema educativo, con el propósito de asegurar una respuesta integral y coordinada frente a las necesidades de las personas con discapacidad. En efecto, el Decreto 1421 de 2017 y la Ley 1618 de 2013 asignan responsabilidades específicas al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas, a las familias y a los establecimientos educativos, en función de sus respectivos niveles de intervención. Esta arquitectura institucional responde a la necesidad de articular el diseño de la política pública con su implementación efectiva en el territorio y su concreción en el entorno escolar, de modo que se garantice no sólo el acceso, sino también la permanencia y la participación en condiciones de igualdad.
| Nivel / Actor | Obligación |
| Familias | Adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con discapacidad |
| Aportar y actualizar la información requerida en la historia escolar | |
| Cumplir y firmar compromisos del PIAR y actas de acuerdo | |
| Establecer diálogo constructivo con actores del proceso de inclusión | |
| Solicitar y entregar la historia escolar en caso de traslado o retiro | |
| Participar en espacios de formación y seguimiento académico | |
| Participar en alianzas y redes de apoyo entre familias | |
| Ejercer veeduría y denunciar incumplimientos ante autoridades | |
| Establecimientos educativos | Detectar población con necesidades educativas especiales |
| Identificar obstáculos al acceso y calidad | |
| Ajustar planes institucionales para inclusión | |
| Hacer seguimiento a la permanencia | |
| Reportar datos al sistema nacional | |
| Evitar exclusión y discriminación | |
| Promover investigación y tecnologías | |
| Garantizar idoneidad y formación docente | |
| Adaptar prácticas pedagógicas | |
| Entidades territoriales certificadas | Promover reconocimiento de personas con discapacidad como sujetos de derecho |
| Fomentar cultura educativa inclusiva | |
| Identificar barreras de acceso y permanencia | |
| Ajustar organización escolar y recursos | |
| Garantizar personal docente y su formación | |
| Promover TIC y tecnologías de apoyo | |
| Garantizar uso adecuado y reporte de recursos | |
| Reportar datos al sistema nacional | |
| Evitar discriminación | |
| Proveer servicios educativos de apoyo | |
| Ministerio de Educación (Preescolar, básica y media) | Promover cultura de respeto a la diversidad e integración educativa |
| Garantizar educación de calidad con enfoque ético, ciudadano e inclusivo | |
| Definir acceso y permanencia con calidad para personas con discapacidad | |
| Asignar recursos conforme a normativa vigente | |
| Desarrollar programas AIPI con enfoque inclusivo | |
| Diseñar programa intersectorial de apoyo a familias (2 años) | |
| Acompañar entidades territoriales en inclusión | |
| Monitorear implementación de estrategias | |
| Garantizar accesibilidad en pruebas y evaluaciones | |
| Reducir analfabetismo en población con discapacidad | |
| Garantizar acceso a todos los niveles educativos sin discriminación | |
| Ministerio de Educación (Educación superior) | Consolidar política de educación inclusiva |
| Promover investigación y tecnologías inclusivas | |
| Garantizar accesibilidad en evaluaciones | |
| Incluir criterios de inclusión en acreditación | |
| Incentivar formación docente inclusiva | |
| Garantizar acceso, permanencia y promoción | |
| Promover asignación de recursos institucionales | |
| Supervisar inclusión en programas académicos | |
| Capacitar docentes en inclusión | |
| Priorizar recursos para formación y políticas | |
| Financiar alfabetización digital inclusiva | |
| Tabla 1. Obligaciones específicas en materia de política pública educativa. Fuente: elaboración propia a partir de la Ley 1618 de 2013 y del Decreto 1421 de 2017 | |
El derecho a la educación de personas en situación de discapacidad: los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR)
En consonancia con lo anterior, el Decreto 1421 de 2017 estableció que, por ejemplo, la determinación e implementación de los ajustes razonables constituye una responsabilidad central del sistema, cuya materialización recae principalmente en los establecimientos educativos[44]. Estos son los que –con la participación del estudiante, las familias y el cuerpo docente[45]– definen cuáles son los ajustes que necesita una persona para acceder y permanecer dentro del sistema educativo en condiciones de igualdad material con las demás; y lo hacen a través de instrumentos como los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR).
Para entender qué es el PIAR es necesario recordar que los ajustes razonables consisten en un conjunto de
"acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante [...] y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos"[46].
Mientras que el PIAR propiamente dicho consiste en una "herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social"[47] de sus condiciones particulares.
El artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017 regula la construcción e implementación de los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR), los cuales se erigen como la herramienta central para garantizar la pertinencia del proceso educativo de los estudiantes con discapacidad. En efecto, el PIAR no constituye un instrumento aislado, sino un complemento al Diseño Universal para el Aprendizaje[48], orientado a adecuar las condiciones de enseñanza a los estilos, ritmos y necesidades particulares de cada estudiante. En esa medida, se configura como el proyecto pedagógico individual que guía su proceso formativo durante el año académico, tanto en el aula como en otros entornos relevantes, asegurando su participación en condiciones de igualdad.
En desarrollo de esta finalidad, el mismo artículo establece el contenido mínimo del PIAR, el cual comprende, entre otros aspectos, la caracterización del contexto del estudiante, la valoración pedagógica, los aportes de profesionales de la salud, la definición de objetivos de aprendizaje, así como la identificación de ajustes curriculares, didácticos y evaluativos. Asimismo, incluye la previsión de recursos, proyectos institucionales y actividades en el hogar, lo que evidencia su carácter integral. Este instrumento debe ser elaborado de manera colaborativa por docentes, familia y estudiante, con la participación de otros actores institucionales, y su implementación exige seguimiento periódico, actualización anual e incorporación en los planes de mejoramiento institucional, con el fin de garantizar un acompañamiento continuo e individualizado del proceso educativo.
Por su parte, el artículo 2.3.3.5.2.3.6 introduce el acta de acuerdo como un instrumento complementario al PIAR, mediante el cual se formalizan los compromisos asumidos por los distintos actores frente a las necesidades específicas del estudiante con discapacidad. Este documento, suscrito por la familia, los docentes y los directivos, no solo permite delimitar responsabilidades, sino que también habilita mecanismos de seguimiento y control sobre la implementación de los ajustes razonables. En esa medida, el acta de acuerdo materializa el principio de corresponsabilidad, al tiempo que fortalece el rol de la familia como agente activo en la garantía del derecho a la educación inclusiva.
Finalmente, el artículo 2.3.3.5.2.3.7 regula el informe anual de competencias o de proceso pedagógico, el cual se integra al sistema de evaluación institucional. Aunque los estudiantes con discapacidad deben recibir los mismos informes que los demás, la norma prevé la elaboración de un anexo específico cuando el PIAR contemple ajustes particulares en la evaluación. Este informe, elaborado de manera articulada entre los docentes, cumple una función esencial en la continuidad del proceso educativo, en tanto orienta las transiciones entre grados y niveles, sirve de insumo para la formulación del PIAR del año siguiente y contribuye a la toma de decisiones pedagógicas, incluida la eventual titulación del estudiante.
Reglas sobre la asignación de docentes de apoyo y/o "tutores sombra" en el entorno educativo. Reiteración de jurisprudencia[49]
La sentencia SU-475 de 2023 definió un conjunto de reglas de decisión en relación con la asignación de docentes de apoyo personalizado en aula para niños, niñas y adolescentes con trastorno del espectro autista (TEA), en el marco del derecho fundamental a la educación inclusiva. En particular, señaló que estos apoyos constituyen ajustes razonables orientados a garantizar la participación efectiva de esta población en el proceso educativo. Asimismo, distinguió estos acompañamientos de los denominados "tutores sombra", los cuales corresponden a prestaciones propias del ámbito de la salud, en tanto están dirigidos a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral. No obstante, reconoció que, dada la estrecha relación entre los derechos a la educación y a la salud, la definición e implementación de estos apoyos debe responder a una concepción integral de protección, en la que participen tanto profesionales del sector educativo como del sector salud.
En desarrollo de lo anterior, la Corte estableció que las instituciones de educación pública tienen la obligación de asignar docentes de apoyo personalizado cuando se configuren determinadas condiciones que evidencien su necesidad. En particular, dicha obligación surge cuando la propia institución educativa, con fundamento en un concepto técnico, advierte la necesidad del acompañamiento, o cuando existe un concepto médico que recomienda su adopción. En estos eventos, corresponde a la institución incluir este apoyo dentro del PIAR, como mecanismo para asegurar su implementación. Con todo, señaló que la asignación de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional, en la medida en que, por regla general, resulta más adecuado que un mismo docente de apoyo atienda a varios estudiantes, con o sin discapacidad, con el fin de promover la autonomía e independencia del estudiante y fortalecer los procesos de inclusión.
Reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios, medicamentos, insumos, y tecnologías de salud[50]
La Ley 1751 de 2015 estableció que el derecho fundamental a la salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios y tecnologías deben suministrarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. En caso de duda sobre el alcance de una prestación, debe entenderse que comprende todos los elementos esenciales para alcanzar el objetivo médico frente a la necesidad específica diagnosticada. Este principio se articula con un modelo de exclusiones expresas: únicamente pueden negarse con cargo a los recursos públicos aquellos servicios o tecnologías que hayan sido explícitamente excluidos por la autoridad competente, conforme a los criterios previstos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Entre ellos se encuentran los que carezcan de finalidad relacionada con la recuperación funcional o vital, no acrediten seguridad, eficacia o efectividad clínica, no estén autorizados, sean experimentales o deban prestarse en el exterior.
La jurisprudencia constitucional, particularmente la SU-508 de 2020, ha precisado que, si un servicio o tecnología no se encuentra expresamente excluido del PBS, debe entenderse incluido y financiado con recursos públicos destinados a la salud. Por el contrario, cuando existe una exclusión expresa, por regla general el juez no puede ordenar su suministro. Excepcionalmente podrá hacerlo cuando concurran las condiciones fijadas en la C-313 de 2014 y reiteradas en la SU-508 de 2020: (i) que la ausencia del servicio amenace o vulnere la vida o integridad del paciente; (ii) que no exista otra alternativa incluida con igual efectividad; (iii) que el paciente carezca de recursos para asumir su costo por otros medios; y (iv) que el servicio excluido haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad. Esta excepción opera para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto y no supone modificar el PBS.
Tratándose de servicios o tecnologías que no estén expresamente excluidos, el juez constitucional debe verificar, en principio, la existencia de una orden médica que acredite su necesidad. Ello obedece a que el médico tratante es el profesional idóneo para determinar el tratamiento requerido, pues cuenta con conocimiento científico y conoce las condiciones clínicas particulares del paciente. Por consiguiente, cuando existe prescripción médica y el servicio no está expresamente excluido, procede ordenar a la EPS garantizar su suministro. Sin embargo, la ausencia de una fórmula u orden médica no conduce automáticamente a negar el amparo. Conforme a la SU-508 de 2020, cuando la necesidad del servicio o tecnología sea notoria, el juez puede ordenar directamente su provisión, aunque la continuidad de esa orden deberá quedar condicionada a la posterior ratificación del diagnóstico o concepto médico que confirme que la prestación resulta necesaria para el paciente.
Finalmente, cuando no existe prescripción médica y la necesidad del servicio tampoco es notoria, pero obran indicios de que su ausencia puede afectar la salud o la vida del paciente, cobra especial relevancia el derecho al diagnóstico. En tales eventos, el juez no debe sustituir el criterio científico ni ordenar directamente una prestación cuya necesidad médica no ha sido establecida; debe ordenar a la EPS que disponga oportunamente la valoración por sus profesionales adscritos, para que estos determinen si el medicamento, servicio, tecnología o procedimiento resulta requerido y, de ser así, sea efectivamente suministrado. De esta manera, la ausencia inicial de prescripción no puede convertirse en una barrera absoluta para la protección constitucional. El derecho al diagnóstico permite establecer científicamente la necesidad del tratamiento y constituye una garantía indispensable para asegurar el acceso efectivo, integral y oportuno a las prestaciones necesarias para proteger la salud y la vida del paciente.
CASO CONCRETO
Cuestión previa: en relación con el derecho a la educación, ocurrió la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
En respuesta al auto de pruebas la Secretaría de Educación de Viterbo le informó al magistrado ponente que actualmente es imposible «continuar con la implementación, seguimiento o actualización del Plan Individual de Ajustes Razonables de la estudiante Laura, en razón a que fue retirada de la Institución Educativa de Viterbo por voluntad de su madre Daniela»[51]. Según se deduce del informe que rindió la Secretaría de Educación de Viterbo durante el trámite de revisión, la estudiante fue retirada de esa institución educativa desde el principio del año académico 2026. Según ese mismo informe, la demandante no se había acercado a adelantar el proceso de matrícula a esa institución durante este año, pese a que el colegio esperó hasta el mes de abril de 2026.
La Secretaría de Educación explicó que esta determinación de la demandante no fue consecuencia de los hechos que motivaron la presentación de la tutela, sino de problemas de convivencia que tenía la niña con una compañera de estudios[53]. Por eso, la señora Daniela le habría informado al coordinador del colegio que iba a matricularla en otra institución educativa[54]. La Secretaría de Educación añadió que, a la fecha, «la niña no se encontraba escolarizada en una institución educativa oficial del municipio de Viterbo».
A la demandante se le corrió traslado de este informe y guardó silencio[56]. Así que la Sala entiende que, en efecto, ella resolvió retirar a Laura de la Institución Educativa de Viterbo por razones ajenas a la falta de implementación de los ajustes que ella solicitaba. Esta situación se adecua a la hipótesis de la situación sobreviniente. La demandante y Laura perdieron todo interés en que la Institución Educativa de Viterbo (que es la institución educativa demandada) implemente un docente de apoyo como ajuste adicional a los que el PIAR ya preveía para brindarle una educación inclusiva: visualización de videos, rondas, canciones, rimas, guías ajustadas, fichas didácticas, material didáctico (ábaco, mezclados silábico y rompecabezas).
En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto a la garantía del derecho fundamental a la educación. Pero únicamente en lo tocante a la pretensión de que la Institución Educativa de Viterbo le provea un docente de apoyo pedagógico a Laura. Esto ya no es necesario para garantizar el derecho fundamental a la educación de la representada, pues ya no estudia en esa institución. Y esto por razones ajenas a la falta de implementación de ese ajuste. Por eso no se trata de un daño consumado. Ahora bien. En este punto existen dos posibilidades: que la niña Laura esté desescolarizada, o que haya sido matriculada en una institución educativa no oficial: eso explicaría que no figure matriculada en el Sistema Integral de Matrículas – SIMAT[58]. En el expediente no hay pruebas concluyentes de ninguna de estas hipótesis.
Aunque ese no es el debate central en este escenario, la Sala le ordenará a la señora Daniela (i) a que, si todavía no lo ha hecho, matricule inmediatamente a la niña Laura en la institución educativa de su elección, y (ii) a que atienda las citaciones que, eventualmente, le hagan los directivos de esa institución para definir e implementar el PIAR de Laura. Adicionalmente, la Sala (iii) le ordenará a la Secretaría de Educación de Viterbo que, en el marco de sus competencias legales, le haga seguimiento al caso de la niña Laura para que verifique si está escolarizada o no; y que tome las medidas necesarias para garantizar su derecho a la educación, si acaso está desescolarizada.
Este exhorto a la señora Daniela obedece a lo siguiente. Cuando la Secretaría de Educación de Viterbo dijo que implementó los ajustes razonables que vio necesarios también indicó que, «pese a las diferentes acciones adelantadas por la institución educativa para socializar el PIAR y realizar seguimiento al proceso académico y formativo de la estudiante, no fue posible efectuar dicha socialización con la madre de familia, debido a su inasistencia reiterada a las citaciones realizadas por la docente titular y la profesional» de apoyo[59].
La demandante no controvirtió estas afirmaciones durante el trámite de revisión. De ello la Sala concluye que son ciertas. De allí que sea necesario hacer ese exhorto. Sin embargo, la Corte Constitucional recuerda que el deber de protección y garantía de los derechos de los niños y niñas tiene un carácter prioritario en nuestra Constitución y es un deber compartido entre la familia, la sociedad y el Estado, en el que cada actor tiene que desplegar su actuación frente a cualquier puesta en riesgo de sus derechos fundamentales. De allí que, pese a la desvinculación de esa Secretaría de Educación del trámite, la Sala le ordene –dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales– hacerle seguimiento al caso de la niña.
En aras de garantizar el derecho fundamental de Laura a la educación, la Sala también le ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que le haga seguimiento a su caso. Para el efecto, ordenará remitirle copia del expediente. Asimismo, le ordenará que tome las medidas que estén dentro de sus competencias para asegurar que la niña Laura sea escolarizada inmediatamente, si esto no ha sucedido al momento de comunicarle esta decisión. Aunque el ICBF no integra el extremo pasivo de la litis, su vinculación al trámite es innecesaria. Esto habida cuenta de que (i) es una entidad pública y (ii) las obligaciones que se le imponen en virtud de esta sentencia responden a sus funciones constitucionales y/o legales.
Evaluación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
La Sala no evaluará la procedencia de la demanda de tutela en relación con la prestación de un docente de apoyo pedagógico porque se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente (párr. 78). Es innecesario pronunciarse sobre la obligación de la Institución Educativa de modificar el PIAR de Laura. Así que la Sala solamente evaluará la procedencia de la acción en relación con las prestaciones propias del otro derecho fundamental invocado por la demandante: el derecho a la salud (en virtud del cual debería proveérsele el tutor sombra, como se vio antes). Las circunstancias fácticas que darían lugar a su amparo no han cambiado. El diagnóstico que dio lugar a que la demandante solicitara un tutor sombra que acompañara a su representada –incluso durante su proceso formativo– sigue vigente.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dice que la persona que resulte vulnerada o amenazada en su esfera iusfundamental por una conducta específica puede acudir a la acción de tutela «por sí misma o a través de su representante».
En el caso concreto, la niña Laura es quien, supuestamente, está soportando las consecuencias lesivas de la conducta que su representante le atribuye a las demandadas. Entonces, está legitimada en la causa por activa. Por su lado, la señora Daniela también está legitimada en la causa por activa. Aunque no esté probado que ella sea la representante legal de Laura[60], hay otras pruebas que permiten concluir que la señora Daniela es, cuando menos, la acudiente de la niña Laura y quien la acompaña a las citas médicas que debe atender[61]. De allí que la Sala entienda que Daniela también está legitimada en la causa.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dice que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
En el caso concreto, la conducta que habría lesionado o puesto en riesgo los derechos de Laura a la salud, igualdad y dignidad humana[62] consistiría en dejar de otorgarle un tutor sombra que la acompañe «en su proceso escolar, garantizando su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad con los demás estudiantes»[63]. Ya la Sala explicó por qué no se referirá a la prestación del docente de apoyo pedagógico, propia del ámbito educativo.
Así, comoquiera que la niña está afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional podría ser responsable de la lesión o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la niña (porque debe girar los recursos para que el Establecimiento de Sanidad Militar competente pueda financiar este gasto). El Establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico de Viterbo también está legitimado en la causa por pasiva (porque este es el que debe autorizar la prestación de servicios médicos, entregarle los medicamentos, insumos y demás prestaciones de salud que necesite la paciente).
En consecuencia, la Sala desvinculará de este trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (porque no desempeña ningún papel dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares), al Hospital Universitario de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Ministerio de Salud, a la Secretaría de Educación de Viterbo, a la Secretaría de Educación de Caldas y a la Institución Educativa. Esto, porque a ninguna de esas entidades les son imputables las omisiones referidas: dejar de asignar un tutor sombra para la niña Laura (prestación de salud).
Inmediatez. La Sala considera que el requisito de inmediatez está satisfecho. La demanda da cuenta de que Laura «no recibe adaptaciones pedagógicas ni apoyos diferenciados. En consecuencia, presenta un retraso escolar significativo frente a su grupo de referencia»[64]. O sea, que la falta del tutor sombra sería actual y, según la demanda, extendería sus consecuencias hasta ahora. Esto, porque, según su representante, la niña presentaría un retraso escolar significativo respecto a su grupo de referencia, como consecuencia de la falta de esta prestación de salud. Recuérdese que la jurisprudencia ha reconocido que si la conducta que, supuestamente, pone en riesgo o lesiona la esfera iusfundamental de una persona es actual, entonces, el requisito de inmediatez está acreditado[65]. De modo que en esta oportunidad la Sala lo entenderá acreditado bajo este entendido.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 superior, la acción de tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En relación con la garantía del derecho a la salud y la provisión de un tutor sombra: la Sala reitera que, por ahora, el mecanismo ordinario de defensa que podría considerarse procedente en estos eventos es ineficaz[66]. Se trata de la acción que tienen los ciudadanos en contra de las administradoras de sus sistemas de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud[67] (en adelante, SNS) cuando aquellas no les presten adecuadamente los servicios a su cargo.
Debido a que –como se expuso extensamente en la sentencia SU-508 de 2020– ciertos defectos estructurales hacen ineficaz ese medio de defensa[68], la Sala Plena de la Corte definió que «mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz (...) en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos».
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico de Viterbo no desconocieron los derechos fundamentales de Laura
La prestación de salud que la señora Daniela está reclamando para la niña Laura consiste en una sombra terapéutica que la acompañe «en su proceso escolar, garantizando su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad con los demás estudiantes»[70]. No obstante, la Sala advierte que no puede ordenar la provisión de este servicio de salud. Esto, por cuanto (i) esta consiste en una prestación que está excluida expresamente de la financiación con cargo a recursos públicos destinados al sistema de salud; y, en todo caso, (ii) no se reúnen las condiciones que la jurisprudencia exige para que se pueda ordenar su provisión excepcionalmente.
En efecto: el renglón 105 del anexo técnico de la Resolución No. 0641 del 18 de abril de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social –«por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud»– enuncia expresamente dentro del conjunto de servicios y tecnologías excluidos del PBS: «nombre del servicio o tecnología: sombras terapéuticas»; «enfermedad o condición asociada a la exclusión del servicio o tecnología: todas». Esta exclusión se fundamenta en que la eficacia clínica del servicio no está comprobada[71]. Es decir, que, en principio, el juez constitucional no puede ordenarle a la administradora del sistema de salud de la niña Laura (Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico de Viterbo) la prestación de este servicio de salud; salvo que concurran algunas circunstancias excepcionales.
Recuérdese que
«si el juez constitucional advierte que un servicio o tecnología fueron excluidos expresamente del PBS, no puede ordenar a la [administradora del sistema de salud] demandada que los provea al paciente. Únicamente puede ordenarse a [esa entidad] la provisión de estos servicios o tecnologías cuando se advierta que el paciente está en las circunstancias que fueron enunciadas en la sentencia C-313 de 2014 y reiteradas en la SU-508 de 2020[54]. Ahora, el hecho de que el juez constitucional ordene de manera excepcional la provisión de estos servicios no significa que esté modificando el PBS[55]. Sino que, por las particularidades extraordinarias de un caso específico, está dejando de aplicar la regla general porque lesiona efectivamente los derechos fundamentales de una persona que no tiene otro modo de "prevenir, paliar o curar la enfermedad"[56] que tiene»[73].
Esas circunstancias excepcionales bajo las cuales el juez de tutela puede ordenar la provisión del servicio de salud excluido expresamente del PBS están recogidas en el fundamento jurídico 146 de la SU-508 de 2020:
DECISIÓN
Con todo, no están dadas las condiciones para que el juez de tutela ordene, excepcionalmente, la provisión del tutor sombra solicitado por la demandante. No hay una orden médica que prescriba la prestación de este servicio excluido expresamente del PBS. De allí que la Sala vaya a denegar la solicitud de amparo en los términos formulados por la actora. La Sala tampoco puede tutelar el derecho al diagnóstico para que la entidad administradora del sistema de salud de la paciente evalúe si es necesario o no proveerle el tutor sombra que la señora Daniela solicita para su representada. Esta facultad únicamente la tiene el juez de tutela cuando, faltando una orden médica que lo prescriba, (i) se trata de un servicio, insumo o procedimiento incluido dentro del PBS, y (ii) se está frente a un indicio razonable de afectación del derecho a la salud del paciente[81]. Como se explicó, ninguna de estas dos condiciones se cumple en el caso concreto.
Sin embargo, la Sala tutelará el derecho a la salud de Laura en su componente del diagnóstico, entendido como el derecho a recibir «una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere»[82]. El motivo de esta orden es que, tratándose de una niña con discapacidad –sujeto de especial protección constitucional– es imperativo y prevalente determinar qué prestaciones de salud necesita para prevenir, paliar o curar su enfermedad[83]. Esta situación le impone al juez constitucional el deber de fallar extra petita. En la Tabla 2 se refirieron las citas médicas que Laura ha atendido en la E.S.E Hospital Universitario de Colombia. Ellas dan cuenta de que sigue en estudio el diagnóstico por el cual su representante le solicitó al juez constitucional la provisión de un tutor sombra (prestación de salud). Con todo, es necesario garantizar una valoración integral y oportuna que permita identificar todas las prestaciones necesarias para su atención en salud.
En ese sentido, la Sala le ordenará al establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico de Viterbo que, en el plazo máximo de ocho días hábiles, integre un equipo técnico interdisciplinario, para definir qué prestaciones le están haciendo falta a Laura para prevenir, paliar o curar el diagnóstico de «síndrome de Joubert en estudio» y «retraso en el neurodesarrollo». Asimismo, las instará a que no dilaten la provisión oportuna de estos servicios que ordenen los médicos tratantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS decretada mediante el auto del 08 de mayo de 2026.
SEGUNDO. – ORDENARLE a la señora Daniela (i) a que, si aún no lo ha hecho, matricule inmediatamente a la niña Laura en la institución educativa de su elección, y (ii) a que atienda las citaciones que, eventualmente, les hagan los directivos de esa institución para definir e implementar el PIAR de Laura. Asimismo ORDENARLE a la Secretaría de Educación de Viterbo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus competencias legales, le hagan seguimiento al caso de la niña Laura para que verifiquen si está escolarizada o no; y que tomen las medidas necesarias para garantizar su derecho a la educación, si está desescolarizada.
TERCERO. – REVOCAR la decisión del 14 de octubre de 2025, mediante la que el Juzgado 019 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Viterbo denegó el amparo de los derechos fundamentales de Laura.
CUARTO. – En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE en relación con la provisión de un docente de apoyo pedagógico, conforme quedó expuesto en la parte motiva.
QUINTO. – TUTELAR el derecho a la salud de Laura, en su componente al diagnóstico, y ORDENARLE al establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico de Viterbo que, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, integre un equipo técnico interdisciplinario, para definir qué prestaciones de salud le están haciendo falta a Laura para prevenir, paliar o curar el diagnóstico de «síndrome de Joubert en estudio» y «retraso en el neurodesarrollo». Asimismo, LA INSTA a que no dilate la provisión oportuna de estos servicios, si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el efecto.
SEXTO. – DESVINCULAR de este trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Hospital Universitario de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Ministerio de Salud, a la Secretaría de Educación de Santander y a la Institución Educativa.
SÉPTIMO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. SOLICITAR al Juzgado 019 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Viterbo que notifique esta decisión a las partes y que supervise el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta Sentencia con la periodicidad que él considere conveniente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. "01-Demanda", página 1 y 6.
[2] Expediente digital. "01-Demanda", página 5.
[3] Expediente digital. "01-Demanda", página 11.
[4] Expediente digital. "01-Demanda", página 12.
[5] Expediente digital. "01-Demanda", página 2.
[6] Expediente digital. "01-Demanda", página 3.
[7] Expediente digital. "01-Demanda", página 3.
[9] Expediente digital. "02-Avoca".
[10] Expediente digital. "02-Vincula".
[11] Expediente digital. "03-Contestaciones", páginas 2-37.
[12] Expediente digital. "03-Contestaciones", páginas 53-64.
[13] Expediente digital. "03-Contestaciones", páginas 40-47.
[14] Expediente digital. "03-Contestaciones", páginas 309-351.
[15] Expediente digital. "03-Contestaciones", páginas 49-51.
[16] Expediente digital. "03-Contestaciones", páginas 65-264.
[17] Expediente digital. "03-Contestaciones", páginas 267-276.
[18] Expediente digital. "03-Fallo", páginas 6-7.
[19] Expediente digital, documento "4.2Correo22May-26 SE Viterbo", p. 29.
[20] Expediente digital, documento "EscritoTutela.pdf".
[21] Las consideraciones aquí expuestas son las mismas que tuvo en cuenta la Corte al dictar las sentencias T-135 de 2026, T-228 de 2024 T-337 de 2022 y T-358 de 2021.
[22] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-319 de 2018.
[23] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-238 de 2017.
[24] Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-319 de 2018 y T-321 de 2016.
[25] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-319 de 2018.
[26] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-431 de 2019.
[27] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-319 de 2018. Cfr. Sentencia T-011 de 2016.
[28] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-970 de 2014, y T-358 de 2021.
[29] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-011 de 2016, M.P. Cfr. Sentencia T-478 de 2014 y T-877 de 2013
[30] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-576 de 2008.
[31] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-431 de 2019.
[32] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-431 de 2019.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2024.
[34] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024.
[35] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024.
[39] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 4 de 2016 sobre el derecho a la educación inclusiva, p. 13.
[40] Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Guidelines for inclusion: Ensuring Access to Education for All, p.15.
[41] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2024.
[44] Decreto 1421 de 2017, Art. 2.3.3.5.2.3.5
[45] Decreto 1421 de 2017, Art. 2.3.3.5.2.3.5
[46] Decreto 1421 de 2017, numeral 4 del artículo 2.3.3.5.1.4.
[47] Decreto 1421 de 2017, numeral 4 del artículo 2.3.3.5.1.4.
[48] Entendido este como el "diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. En educación, comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedagógica que facilita un diseño curricular en el que tengan cabida todos los estudiantes, a través de objetivos, métodos, materiales, apoyos y evaluaciones formulados partiendo de sus capacidades y realidades. Permite al docente transformar el aula y la práctica pedagógica y facilita la evaluación y seguimiento a los aprendizajes". Decreto 1421 de 2017, numeral 4 del artículo 2.3.3.5.1.4.
[49] Corte Constitucional. Sentencia SU-475 de 2023, párr. 106.
[50] La Sala reiterará sucintamente las consideraciones de la sentencia T-432 de 2023, (MP. Cristina Pardo Schlesinger), que sintetizó la SU-508 de 2020. En esta última sentencia se unificó la jurisprudencia sobre este asunto. Por esa razón esta Sala de Revisión no se detendrá en la justificación ni en la explicación de las reglas que fueron definidas allí.
[51] Expediente digital, documento "4.2Correo22May-26 SE Viterbo", p. 29.
[52] Expediente digital, documento "4.2Correo22May-26 SE Viterbo", p. 30.
[53] Expediente digital, documento "4.2Correo22May-26 SE Viterbo", p. 30.
[54] Expediente digital, documento "4.2Correo22May-26 SE Viterbo", p. 30.
[55] Expediente digital, documento "4.2Correo22May-26 SE Viterbo", p. 29.
[56] Expediente digital, documento "04T-11726522_OFICIO_OPT-C-308-2026_Traslado.pdf", p. 1 y también el documento "04INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11726522.pdf"
[57] Expediente digital, documento "4.2Correo22May-26 SE Viterbo", p. 32.
[58] Expediente digital, documento "4.2Correo22May-26 SE Viterbo", p. 26.
[59] Expediente digital, documento "4.2Correo22May-26 SE Viterbo", p. 30.
[60] El magistrado ponente le solicitó a la señora Daniela que aportara a este trámite de revisión una copia del registro civil de nacimiento de la niña, pero no lo hizo. Por eso, al menos en esta sede, no es posible concluir que ella sea su representante legal para todos los efectos.
[61] Expediente digital, documento "4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia", p. 9 y 25.
[62] Expediente digital, documento "EscritoTutela.pdf", p. 1
[63] Expediente digital, documento "EscritoTutela.pdf", p. 2
[64] Expediente digital, documento "EscritoTutela.pdf", p. 1
[65] Corte Constitucional de Colombia, sentencias SU-180/22 y SU-508/20. También la T-043/24 o la T-430/23.
[66] Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-153 de 2024, T-006 de 2024, T-430 de 2023. En las dos primeras la Corte abordó discusiones relacionadas con la prestación de servicios de salud a cargo del sistema de excepción de las Fuerzas Militares.
[67] Cfr., artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
[68] Cfr., fundamentos jurídicos 34 a 55 de la SU-508 de 2020. Para evitar una innecesaria extensión de esta providencia, la Sala no profundizará en los motivos que llevaron a la Sala Plena de la corporación a esta conclusión, sino que simplemente remite a los apartes pertinentes de la SU-508 de 2020.
[69] Corte Constitucional de Colombia, SU-508 de 2020. Reiterada recientemente en las sentencias T-099 de 2023; T-264 de 2023; y T-268 de 2023.
[70] Expediente digital, documento "EscritoTutela.pdf", p. 2
[71] Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-475 de 2023.
[72] Están recogidas en el fundamento jurídico 146 de la SU-508 de 2020:
"i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas (...).
ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.
iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro".
[73] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-430 de 2023.
| Expediente digital, documento "4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia", p. 7. |
| Expediente digital, documento "4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia", pp. 11 y 24. |
| Expediente digital, documento "4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia", pp. 13 y 26. |
| Expediente digital, documento "4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia", pp. 15 y 28. |
| Expediente digital, documento "4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia", pp. 17, 30, 35, 36, 37, 38, 52, 53, 54, 55 y 56. |
| Expediente digital, documento "4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia", pp. 19, 32, 46, 47, 49 y 50. |
| Expediente digital, documento "4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia", pp. 21, 34, 40, 41, 43, 44. |
[81] Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-508 de 2020.
[82] Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-508 de 2020, párr. 164 y 166. Allí se explicó que «esta prerrogativa habría de protegerse en los casos concretos en los que sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la práctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente».




