CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-229 DE 2026
Referencia: expediente T-11.737.122
Asunto: acción de tutela presentada por Catalina contra (i) la Secretaría de Seguridad y Convivencia, (ii) la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y (iii) la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín
Temas: (i) acción de tutela contra una providencia judicial, (ii) carencia actual de objeto por situación sobreviniente, (iii) medidas provisionales en comisarías de familia, (iv) derecho al cuidado de adultos mayores que se encuentran en abandono social y han ejercido violencia hacia sus hijos e hijas
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente
SENTENCIA
En el marco de la revisión del fallo que el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín emitió el 15 de septiembre de 2025. Mediante auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026 escogió el expediente para revisión[1].
Síntesis de la decisión
| ¿Qué estudió la Corte? | La Sala de Revisión estudió el caso de una mujer en situación de vulnerabilidad que presentó una acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental, debido a que una comisaría de familia fijó provisionalmente una cuota alimentaria a su cargo. La accionante alegó que esta providencia desconoció que las conductas que su padre ejerció en su contra en calidad de alimentario (violencia sexual, física, verbal y psicológica dentro y fuera del hogar) constituían causal de exoneración de esa obligación. |
| ¿Qué consideró la Corte? | En primer lugar, la Sala constató que el caso carecía de objeto como consecuencia del fallecimiento del alimentario, pero indicó que emitiría un pronunciamiento de fondo. Luego, concluyó que la tutela cumplía los requisitos para su admisibilidad contra providencias judiciales. Posteriormente, advirtió que la discusión constitucional implicaba determinar si una comisaría de familia, al dictar una medida de protección provisional en un trámite de violencia intrafamiliar, incurre en los defectos de decisión sin motivación y violación directa a la Constitución y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y libre de violencias y a la salud mental, cuando no evalúa con enfoques constitucionales la imposición de un deber alimentario. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordó dos temáticas: una sobre los límites al deber de alimentos de hijos e hijas hacia sus padres y otra sobre el derecho al cuidado de los padres que no pueden ser titulares de cuota alimentaria por haber ejercido violencia hacia sus hijos. |
| ¿Qué decidió la Corte? | Se evidenció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida digna y libre de violencias, a la dignidad humana y a la salud mental de la accionante, encontrándose acreditados los defectos de decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución por dos razones: (i) al momento de fijar las medidas de protección provisionales en favor del adulto mayor en situación de abandono, la comisaría de familia no tomó una decisión motivada; (ii) después de fijarlas, desconoció el derecho de la accionante a que las actuaciones de esta autoridad no generaran revictimización con la imposición de la cuota alimentaria. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | La Sala Cuarta de Revisión (i) revocó la sentencia de tutela que declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) previno a la comisaría de familia accionada para que, en casos futuros, actúe en el marco de sus obligaciones y funciones en el trámite de los procedimientos de violencia intrafamiliar iniciados a favor de adultos mayores y adopte enfoques constitucionales de análisis para no incurrir en violencia institucional antes y después de adoptar las medidas provisionales de protección de que tratan las normas aplicables en este trámite de familia; (iii) reiteró la instancia de la Sentencia SU-367 de 2025 a fortalecer los lineamientos, acciones y mecanismos de seguimiento de la Política Nacional de Cuidado; e (iv) instó al Ministerio de Justicia y del Derecho a que adopte un protocolo de adopción de medidas provisionales en las que se evalúe la eventual existencia de causales de exoneración por maltrato, de acuerdo con lo señalado por esta sentencia y por lo dispuesto en la Sentencia C-412 de 2025. Asimismo, a que difunda esta decisión en comisarías de familia, a través de lenguaje claro y a partir de la sensibilización sobre la materia. |
ANTECEDENTES
Presentación general del caso
El 2 de septiembre de 2025[2], Catalina presentó acción de tutela contra la Secretaría de Seguridad y Convivencia, la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental, tras la fijación provisional de una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su progenitor, sin establecer previamente que había sido objeto de múltiples violencias por parte de él.
Acción de tutela
Hechos que motivaron la tutela[3]. Catalina vive en Tumaco (Nariño), labora como conserje en una institución educativa de ese municipio y tiene a su cargo tres hijos y tres nietos. Su esposo falleció tres años atrás a raíz del conflicto armado, igual que su cuarto hijo. Está inmersa en varias dificultades económicas y enfrenta una disputa legal sobre el terreno en el que habita.
La accionante refirió que nació en Segovia (Antioquia). Afirmó que en su infancia y durante 16 años su padre la abusó sexualmente y ejerció contra ella violencia intrafamiliar, sexual, física, verbal y psicológica, que también padecieron tres de sus hermanas y otro hermano. Este contexto, al igual que el temor a quedar embarazada de su padre, la obligó a abandonar su hogar paterno e iniciar una nueva vida en Tumaco. Hacia 2010, su padre también abusó de sus dos hijas de tres y cuatro años. Sin embargo, las amenazas de aquel, el miedo y la falta de apoyo le impidieron denunciar estos hechos.
Catalina contó que, el 27 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín la notificó de una decisión que le imponía el pago provisional de una cuota alimentaria en favor de su agresor en el trámite de un procedimiento de violencia intrafamiliar, sin haberle permitido pronunciarse e imponiéndole una carga que, en su criterio, no debe asumir. Con ocasión del procedimiento, presentó la denuncia contra su padre por los abusos sexuales que cometió contra ella y sus dos hijas.
Fundamentos de la tutela[4]. Catalina consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental como consecuencia de la fijación provisional de la cuota. Aludió a que, si bien la obligación alimentaria está fundamentada en el principio de solidaridad, una causal de exoneración al respecto surge cuando los padres “han incumplido sus responsabilidades parentales”.
Peticiones de la tutela[6]. La accionante solicitó que se realice una “audiencia de conciliación previa con el fin de ejercer mi derecho de contradicción y definir el tema alimentario, puesto que hay una causal que me exime de responsabilidad alimentaria con mi padre”. A título de medida provisional, pidió suspender el pago de la cuota alimentaria debido a que “compromete mis obligaciones como madre cabeza de hogar e implicaría que los alimentos de [las personas que] tengo a mi cargo se vean afectados”.
Trámite de la acción de tutela
Admisión[7]. El Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por auto del 3 de septiembre de 2025, admitió la tutela y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Negó la medida provisional al considerar que la accionante no cumplió la carga de demostrar un “carácter prioritario o urgente que amerite la adopción de medidas impostergables y urgentes”. Dos días después vinculó a la Asociación Red de Asistencia y Proyección Social para el Ser Humano – PROSOSERH.
Respuestas de las accionadas y vinculadas. Respondieron en estos términos:
Tabla 1. Respuestas de las accionadas y vinculadas en el trámite de la acción de tutela
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de tutela de única instancia[14]. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró que la tutela era improcedente. En síntesis, explicó que el trámite administrativo estaba en etapa preliminar y que la accionante podía ejercer su derecho de defensa en la diligencia prevista para el 23 de octubre de 2025.
Sin embargo, consideró que la comisaría de familia adoptó medidas de protección de forma provisional, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 294 de 1994, modificado por el artículo 6º de la Ley 757 de 2000, sin que pudiera exigírsele o fuera necesario una conciliación previa. Asimismo, estimó que las medidas resultaron favorables para los intereses de la presunta víctima. El fallo no fue impugnado.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
Seleccionado el expediente por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta corporación en providencia del 30 de enero de 2026, el 13 de febrero siguiente fue remitido al despacho sustanciador por la Secretaría General[15].
Auto de pruebas[16]. Por medio de auto del 12 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador (i) decretó la práctica de la declaración de la parte accionante, (ii) ofició a la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín para que brindara información sobre los protocolos desarrollados para valorar las circunstancias específicas de potenciales alimentantes que alegan haber sufrido maltrato de sus padres, la delimitación del concepto “maltrato” del artículo 9º de la Ley 2388 de 2024 cuando se refieren conductas delictivas, y la forma de aplicación de las garantías del debido proceso, el sistema de recaudo de pruebas y su valoración en estos casos; e (iii) invitó a distintas universidades y a la Defensoría del Pueblo para que rindieran concepto.
Declaración de la parte accionante[17]. En diligencia programada para el 20 de marzo de 2026, la accionante informó que actualmente es una persona viuda a cargo de dos de sus nietos y tiene dificultades económicas. Supo que su padre ingresó a un hogar geriátrico. En 2010 la visitó en Tumaco y posteriormente ella lo acompañó de regreso a Medellín, donde empeoró su salud con síntomas de Alzheimer y Parkinson. Algunas veces pudo comunicarse con él por teléfono o sabía de su estado por sus hermanos.
Cuando ingresó al hogar geriátrico, se solicitaron medidas de protección a favor de su padre y se impuso provisionalmente una cuota alimentaria quincenal de $150.000 por persona. La accionante refirió que no debía cargar con esa responsabilidad, pues su padre la abusó y ejerció todo tipo de violencia en su contra.
Señaló que su padre falleció el 15 de febrero de 2026. Tuvo conocimiento, a través de sus hermanos, de que la comisaría había archivado el caso. Pero con independencia de esa situación, adujo que en ningún momento había pagado la cuota provisional por dos razones. Primera, por dificultades económicas: era común que no contara con recursos para ayudar a su padre, pero cuando sus hermanos le informaban de alguna necesidad, como un medicamento faltante, ella aportaba el dinero necesario. Segunda, por la violencia ejercida por el padre: la accionante no sentía la obligación de pagar una cuota porque él la irrespetó en todo momento, cometió actos de violencia sexual, la abusó, la maltrató.
Mencionó que no tuvo oportunidad de poner estos hechos en conocimiento de la comisaría. Primero, la diligencia fue presencial en Medellín y, por razones económicas, no pudo viajar desde Tumaco. Comunicó esta situación y entonces fue citada para el 17 de noviembre de 2025 a una diligencia virtual, pero sólo la accionante estuvo presente, es decir, no pudo presentar descargos a diferencia de sus hermanos. Estos le comentaron que, en todo caso, sí manifestaron ante la comisaría que no sentían el deber de pagar la cuota por el abuso, daño y maltrato de su padre hacia ellos.
A pesar de que sus hermanos rindieron sus descargos e hicieron referencia a las situaciones de violencia sexual, la accionante dijo que no se adoptaron medidas para protegerlos. Le parecía ilógico que ahora su padre resultara una víctima de violencia intrafamiliar, cuando realmente él les había causado daño.
Por último, en la diligencia de declaración de parte la accionante afirmó que no desea que las situaciones de violencia en su contra se repitan con ningún niño, niña, ni adolescente. Ello fue el motivo para que no se quisiera hacer cargo de él, el motivo de su rechazo en su círculo familiar. A pesar de las mayores intenciones de la accionante de brindarle apoyo por el lazo que la ataba a su padre, se negaba a hacerlo porque, en su criterio, el daño que él cometió sobre ella y sus hijos hacía injusto que se le impusieran cargas que la revictimizaran.
Respuesta de la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín[18]. El 25 de marzo de 2026, la comisaría de familia informó que valora las circunstancias particulares de cada caso en el que una persona con deber alimentario manifiesta haber sido víctima de maltrato físico o psicológico por parte de sus padres. Esta valoración se desarrolla mediante un análisis integral, individualizado y basado en el contexto, aplicando enfoques diferenciales y de género con respeto a los derechos fundamentales como el debido proceso. Según la comisaría, examina en detalle el relato del maltrato, revisa posibles elementos probatorios iniciales como denuncias, valoraciones psicológicas o médicas y testimonios, permite que las partes sean escuchadas y ejerzan su derecho a la contradicción y pondera esta alegación con la obligación alimentaria.
Reiteró la comisaría que, en el marco de sus competencias contenidas en la Ley 270 de 1996, el Decreto 4799 de 2011 y la Ley 2126 de 2021, puede adoptar medidas de protección inmediatas, integrales y proporcionales incluso frente a indicios leves de riesgo. Así lo hizo en el caso de Agostino frente a medidas provisionales para resguardar sus derechos como adulto mayor en presunta situación de negligencia, abandono y descuido por sus hijos.
Precisó que no tenía conocimiento de alguna situación de violencia sexual cometida hacia la accionante. Defendió que ese desconocimiento no le impedía adoptar dichas medidas porque la respuesta institucional debe ser protectora, proporcional y ajustada a la dignidad humana. Afirmó en todo caso que “si bien una acusación de esta naturaleza exige una valoración fundada y no puede ser minimizada, esa sola manifestación no es óbice para que, en este evento sin prueba que por demás carece de decisión judicial en sede penal, se elimine de manera inmediata la obligación alimentaria frente al adulto mayor en situación de vulnerabilidad”.
Hechas estas precisiones, la comisaría sintetizó sus respuestas del siguiente modo.
Tabla 2. Respuesta de la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín
| ¿Cuáles han sido los protocolos desarrollados para valorar las circunstancias específicas de cada situación cuandoquiera que una persona, en principio, con un deber alimentario respecto de sus padres alega haber sufrido maltrato físico o psicológico por parte de estos? |
| Tras la información de maltrato, se activa la intervención del equipo interdisciplinario que hace una valoración con entrevista bajo un enfoque de no revictimización, en la que se indagan los antecedentes de violencia, su impacto emocional y las condiciones particulares de la relación familiar; se verifica la existencia de documentos, denuncias previas, fallos o atenciones clínicas que puedan respaldar o contextualizar la alegación realizada; y se permite el aporte de pruebas por parte de la persona afectada, tales como testimonios, documentos, certificados médicos o psicológicos y cualquier otro elemento que contribuya a esclarecer la existencia del maltrato alegado. Cuando los hechos descritos pueden constituir violencia intrafamiliar o una conducta penalmente relevante, se emiten medidas de protección en favor de dicha parte y en contra del presunto agresor tramitando las diligencias bajo el principio de economía procesal y se efectúan las denuncias correspondientes en las entidades competentes. Una vez recogida la información pertinente, se convoca a audiencia en la cual ambas partes son escuchadas garantizando en todo momento los derechos de contradicción y defensa que les asisten. Finalizada esta etapa, la comisaría realiza un análisis jurídico y psicosocial orientado a determinar si los hechos configurados pueden constituir maltrato en los términos del ordenamiento jurídico y si dicho maltrato tiene incidencia en la eventual exoneración, reducción o modificación de la obligación alimentaria. Con base en la información recopilada y en la valoración técnica realizada por el equipo interdisciplinario, se emite una decisión motivada que reúne de manera clara las razones por las cuales se considera acreditado o no el maltrato alegado y la manera como ello influye en la determinación sobre la exoneración o no de la obligación alimentaria. |
| ¿Cómo ha delimitado el criterio del maltrato del artículo 9º de la Ley 2388 de 2024 conforme a las definiciones que contempla el ordenamiento jurídico? Incluso, ¿cómo lo ha delimitado en un escenario en el cual se alega la exoneración alimentaria bajo esta causal complementaria al régimen de alimentos existente cuando una persona refiere una conducta delictiva? |
| La comisaría sostiene que tiene en cuenta el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 2388 de 2024 al momento de fallar, y no para la expedición de medidas provisionales de protección. Cuando la persona obligada refiere hechos que podrían constituir delito, la comisaría examina estos elementos con especial cuidado procurando no invadir competencias penales, pero sí reconocer la relevancia de tales conductas para efectos de la eventual exoneración. En estos casos se realiza una valoración integral que tiene en cuenta la gravedad de los hechos narrados, su impacto en la relación familiar, la situación de vulnerabilidad de ambas partes y la necesidad de armonizar la protección del derecho al cuidado con el principio de dignidad humana. De esta manera, el criterio de maltrato se aplica garantizando el debido proceso, la objetividad y la proporcionalidad en la decisión administrativa. |
| ¿Cómo aplica las garantías del debido proceso para escuchar a las partes, el sistema de recaudo y la valoración de las pruebas en estos escenarios? |
| En los escenarios donde se discute la obligación alimentaria y una posible exoneración por maltrato se aplican las siguientes garantías: Notificación oportuna de las actuaciones administrativas, permitiendo a las partes conocer las decisiones adoptadas, incluso cuando estas tienen carácter provisional. Citación a diligencias de descargos y audiencias, en las cuales se escucha a las partes y se permite la exposición de argumentos fácticos y jurídicos. Recepción y recaudo amplio de pruebas, sin sujeción a formalismos estrictos, atendiendo al principio de libertad probatoria. Valoración razonada y motivada del acervo probatorio, aplicando reglas de la sana crítica y la ponderación constitucional de los derechos en tensión. Reconocimiento de los recursos procedentes, especialmente el recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia, como garantía adicional de control judicial. |
Respuestas de las invitadas a rendir concepto. La profesora Julie Marcela Daza Rojas de la Universidad Nacional de Colombia[19], el Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia[20], el equipo del Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia – Seccional Armenia[21], la Defensoría del Pueblo[22] y la Fundación Jacarandas[23] rindieron concepto. En suma, giraron en torno a los siguientes elementos de análisis:
Primero, señalaron que la Sentencia C-412 de 2025 evidencia un cambio en la comprensión jurídica del deber de los alimentos, en tanto desplaza el énfasis del parentesco formal hacia la calidad del vínculo y las condiciones en que se ha construido. Así, el deber alimentario no es absoluto si existen causas graves que rompan el nexo de solidaridad en la familia; tampoco puede ser automático, desconociendo escenarios en los que la violencia, incluida la sexual, ha estado invisibilizada.
Segundo, la prueba penal de la situación de violencia sexual puede derivar en una nueva victimización. Es necesario ir más allá de la lógica probatoria clásica para incorporar elementos de prueba como el contexto, los patrones y las trayectorias. En otras palabras, en criterio de los intervinientes, la verdad no se reduce a la existencia de una sentencia, sino que se construye con múltiples fuentes y niveles de análisis que deben hacer las autoridades de familia. Los estudios sociofamiliares, las visitas domiciliarias y las reconstrucciones de las trayectorias, en su opinión, permiten valorar la historia relacional, la presencia de patrones de violencia, la calidad del vínculo y las condiciones en las que se produce su fin o ruptura.
Tercero, la imposición de la cuota alimentaria en casos en los que se expresa la violencia al interior de los hogares puede implicar formas de (re)vinculación forzada. Ello introduce una dimensión que supera lo estrictamente patrimonial.
Cuarto, la transición demográfica avanzada que atraviesa Colombia recae en las familias principalmente la responsabilidad del cuidado, a pesar de que sus integrantes muchas veces enfrentan condiciones de fragilidad, precarización y trayectorias relacionales atravesadas por violencia. Se hace necesario avanzar hacia una lectura que articule la solidaridad familiar con la subsidiariedad del Estado, reconociendo que la garantía del mínimo vital de las personas mayores constituye, en última instancia, una responsabilidad pública que no puede estar exclusivamente en vínculos familiares debilitados o inexistentes.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el presente proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
De forma preliminar, es necesario estudiar la posible configuración de la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento del alimentario. Luego, de considerarse que la Sala debe emitir una decisión de fondo, y tras establecer la procedibilidad de la tutela, delimitará el caso, fijará el problema jurídico a resolver, presentará la metodología de estudio y definirá la cuestión.
Cuestión previa: la configuración de la carencia actual de objeto
En sede de revisión, se conoció en la declaración de la parte accionante que el alimentario falleció el 15 de febrero de 2026 y que la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín archivó el caso[24]. La Sala estudiará la carencia actual de objeto, para lo cual reiterará la jurisprudencia constitucional.
La tutela busca proteger de forma inmediata un derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, lo que justifica la necesidad de un fallo judicial, pero su vulneración o amenaza pueden desaparecer por algún motivo que lo hagan innecesario o con efectos improductivos. La jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia al concepto “carencia actual de objeto”. La Sentencia SU-522 de 2019 explicó tres supuestos para su ocurrencia: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente, y unificó la jurisprudencia sobre el deber del juez de tutela de pronunciarse en estas situaciones. A continuación, la Sala expondrá las características relevantes de estas hipótesis.
Tabla 3. Hipótesis de la carencia actual de objeto
| Hipótesis | Criterios relevantes |
| Hecho superado | Noción: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional. Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podrán emitirse cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconstitucionalidad de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. |
| Daño consumado | Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación. Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisarse si se presentó la vulneración que originó la tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder el amparo; (ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. |
| Situación sobreviniente | Noción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado, es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío[26]. Efecto. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en sede de revisión podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado. |
La acción de tutela carece de objeto por una situación sobreviniente, pero es necesario un pronunciamiento de fondo
De acuerdo con lo acreditado en el trámite de revisión de la acción de tutela, el padre de la accionante, sobre quien surgía su deber de alimentarlo según la medida provisional de la comisaría de familia, falleció, por lo que la obligación jurídica cesó, de manera que se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con dos fines: analizar si la conducta de la comisaría vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, de ser así, adoptar medidas para que no ocurra en casos similares y, por su parte, avanzar en la comprensión del derecho al cuidado de personas en situación de abandono cuyos familiares están excluidos de obligación alimentaria.
La acción de tutela es formalmente procedente en el caso concreto
La Sala concluye que esta tutela cumple los requisitos de procedencia, de acuerdo con la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este tribunal.
Legitimación en la causa por activa[27]. Catalina presentó la acción de tutela a nombre propio para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental, debido a la imposición provisional de la cuota alimentaria en una providencia emitida en un procedimiento de violencia intrafamiliar en que actuó como una agresora presunta de su padre en situación de abandono. Se cumple este requisito; se trataría del primer supuesto del artículo 86 superior y 10º del Decreto 2591 de 1991: una persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales que actúa por sí misma.
Legitimación en la causa por pasiva[28]. La acción de tutela está dirigida contra la Secretaría de Seguridad y Convivencia, la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín. En el curso del trámite de la tutela, la autoridad judicial vinculó a la Fiscalía General de la Nación pues la accionante aludió a que se encontraba radicada una denuncia contra su padre por situaciones de violencia, y a PROSOSERH, la entidad que albergó al padre de la accionante en situación de abandono y que solicitó medidas de protección en su favor.
En relación con la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín. Se cumple la legitimación comoquiera que dictó la decisión provisional objeto de reproche. Es pertinente precisar que, en los términos del artículo 3º de la Ley 2126 de 2021, las comisarías son dependencias o entidades administrativas e interdisciplinares del orden municipal o distrital con dos tipos de funciones: administrativas y jurisdiccionales. Tienen autonomía e independencia para la interpretación y aplicación de la ley, a voces del artículo 4º ibidem, por lo que pueden responder directamente por los hechos que se les reprochan.
En relación con la Secretaría de Seguridad y Convivencia y la Subsecretaría de Gobierno local y Convivencia. No se cumple la legitimación en este caso. La comisaría se encuentra dentro de la estructura administrativa del Distrito de Medellín y adscrita a la Secretaría de Seguridad y Convivencia que, a través de la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, tiene como función dirigir la gestión de estos despachos para asegurar el acceso a la justicia de familia y la aplicación de las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar[29]. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este evento no está en cuestión una falla de carácter administrativo o estructural de la comisaría, sino la decisión adoptada en el marco de un trámite de violencia intrafamiliar. En ese sentido, en tanto sus funciones son jurisdiccionales y, de acuerdo con el artículo 4.5 de la Ley 2126 de 2021, se rigen por el principio de independencia, siendo los jueces de familia, en virtud del artículo 21.19 del CGP, quienes conocen en única instancia de la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía, según defina la ley, no es posible reprocharles una actuación lesiva.
En relación con la Fiscalía General de la Nación. Tiene legitimación por pasiva. En el marco de sus competencias con ocasión de la denuncia de la accionante contra su padre, puede solicitar medidas de protección[30] y, aunque la alegada vulneración de derechos no es atribuible a ella, la materialización de las medidas de protección que la comisaría ordenó en el procedimiento de violencia intrafamiliar dependía en gran medida de su actuar.
En relación con PROSOSERH. Está legitimada por pasiva. Cuando una tutela cuestiona la legalidad de una providencia judicial, es imprescindible vincular a terceros con interés actual y directo o inmediato, en tanto la decisión que se tome puede incidir en la relación jurídica procesal impugnada y afectar los intereses de quienes allí detentan la calidad de sujetos procesales[32]. En este caso, esta entidad determinó la “estancia temporal rotatoria para la protección al abandono” del padre de la accionante y solicitó medidas de protección en su favor; segundo, estas medidas de protección habrían incidido en el proceso de su institucionalización[33]; tercero, como el padre se encontraba en un hogar que hace parte de sus instituciones, en línea con el concepto de la Universidad La Gran Colombia, es posible que eventualmente este fallo determine, después del análisis que corresponda, la pertinencia de diseñar algún plan especial de apoyo desde su entorno en el marco de sus competencias y sin perjuicio de insistir en los exhortos de la Sentencia SU-367 de 2025 a otras entidades públicas.
Entonces, la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín, la Fiscalía General de la Nación y PROSOSERH tienen legitimación por pasiva en esta causa. Por su parte, la Secretaría de Seguridad y Convivencia y la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín no la tienen y, en consecuencia, debido a su falta de interés en este caso, la Sala procederá a desvincularlas.
Subsidiariedad[34]. La acción de tutela cuestiona la providencia judicial que impuso provisionalmente un deber alimentario. En este caso se cumple dicho requisito. Este asunto se enmarca en el precedente que ha sostenido que se satisface esta exigencia cuando la intervención del juez de tutela es necesaria para proteger los derechos de la víctima de violencia intrafamiliar, a pesar de que cuente con otra vía de defensa judicial o el trámite esté en curso.
En suma, la tutela procede porque la objeción constitucional de la accionante surge tras la imposición de una medida provisional en favor de su padre que no podía ser controvertida jurídicamente y que, en sus términos, la revictimizaba al imponerle una carga económica sin atender a que había sido objeto de múltiples violencias por su progenitor[36]; desde que se adoptó la medida hasta que se emitiera una decisión de fondo, la accionante no tenía otro medio distinto que la acción de tutela para hacer cesar su vulneración[37]. En el caso de conservar esa medida, así como ejercer los dispositivos de ejecución, se habría incidido en la afectación de los derechos que reclamaba la actora[38]. Así, la intervención del juez en este caso habría sido necesaria.
Inmediatez[40]. El estudio de este requisito inicia a partir del hecho que originó la vulneración. Dicho estudio es más exigente cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, pues estos casos involucran el respeto al principio de cosa juzgada[41]. En este caso se cumple la inmediatez. La providencia cuestionada data del 21 de agosto de 2025 y la tutela la debate el 2 de septiembre de 2025, por lo que es razonable.
Relevancia constitucional[42]. También se cumple este requisito. En efecto, la tutela, si bien involucra un aspecto económico (la imposición de una cuota), lo cierto es que se dirige a evaluar el impacto sobre los derechos fundamentales que produce la imposición de medidas provisionales en procesos que adelantan las comisarías de familia, sin atender las circunstancias de violencias al interior del hogar.
En cuanto a los demás requisitos de procedencia, este caso no atañe a una irregularidad procesal, pues los reproches son de carácter sustancial. A su vez, la accionante identificó razonablemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo: indicó que la comisaría de familia impuso de forma provisional una cuota alimentaria en favor de su padre, a pesar de que incurría ella misma en una causal de exoneración al respecto. Por último, la providencia atacada no corresponde a una sentencia de tutela ni a una de control abstracto proferida por esta Corte ni por el Consejo de Estado, sino a una decisión interlocutoria que adoptó medidas de protección provisionales en el trámite de un procedimiento administrativo en favor de una presunta víctima de violencia intrafamiliar.
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
Delimitación del asunto. La Sala de Revisión estudia el caso de una mujer, cuyo esposo e hijo fueron víctimas del conflicto armado, y quien fue vinculada a un trámite en una comisaría de familia, tras el conocimiento del abandono social de su progenitor. La entidad dictó una medida provisional que dispuso que ella y sus hermanos debían asumir una cuota económica, además de disponer órdenes de alejamiento familiar.
La accionante reprocha la medida provisional, de un lado porque material y jurídicamente no era posible impugnarla, pero fundamentalmente porque se sustentó en hechos relatados por la institución en la que su padre se encontraba internado en condición de abandono social, sin atender que ella se enmarcaba en una de las causales de exoneración de cuota alimentaria dado que soportó violencia sexual, verbal, física y psicológica desde que era niña y fue abusada por él, razón que la obligó a huir de su hogar e irse a otro departamento. Pese a ello, la accionante sostiene que en la distancia y, en la medida de sus posibilidades, intentó apoyar a su padre, sin que eso implicara algún tipo de perdón por sus actos.
En el curso de la acción de tutela el progenitor de la accionante falleció. En todo caso, la Sala de Revisión encuentra que es necesario pronunciarse por considerar que la actuación de la comisaría de familia al dictar la medida provisional debe ser evaluada bajo las normas constitucionales. Asimismo, porque es necesario avanzar en la comprensión del derecho al cuidado de las personas que se encuentran en abandono social y que exigen a sus hijos e hijas alimentos, pese a que entre las partes medió violencia.
En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la medida provisional dictada por la comisaría tiene la naturaleza de ser una providencia judicial, pues las comisarías han sido investidas de la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar en virtud del artículo 4° de la Ley 294 de 1996. Si bien tienen naturaleza administrativa, esta Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de protección, desempeñan funciones jurisdiccionales[43].
Si bien en este asunto la actora no señaló expresamente los defectos que le atribuye a dicha decisión, en virtud de los principios el juez conoce el derecho y decidir más allá y por fuera de lo solicitado por las partes, la Sala comprende que los reproches cuestionan el alcance de las medidas provisionales a partir de dos defectos: uno de decisión sin motivación, para analizar si la comisaría justificó la adopción de la cuota como medida de protección provisional en el trámite de violencia intrafamiliar, y la violación directa a la Constitución en tanto aquella pudo haber desconocido el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencias, entre estas, una forma de revictimización a través de la imposición de esa cuota de alimentos en favor de su padre agresor, según los artículos 6° de la Convención de Belém do Pará[44] y 42 superior sobre los deberes al interior de las familias.
Problema jurídico. A partir de la delimitación del asunto, corresponde a esta Sala de Revisión resolver si una comisaría de familia al dictar una medida de protección provisional en un trámite de violencia intrafamiliar incurre en los defectos de decisión sin motivación y violación directa a la Constitución y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y libre de violencias y a la salud mental, cuando no evalúa con enfoques constitucionales la imposición de un deber alimentario.
Metodología de la decisión. Para resolver la cuestión la Sala reiterará brevemente las reglas sobre tutela contra providencia judicial, y luego se referirá al deber alimentario, las medidas de protección en el trámite de la violencia intrafamiliar, los deberes de las comisarías de familia antes y después de su adopción, y las alternativas al deber alimentario a partir del derecho fundamental al cuidado.
La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[45]
En las acciones de tutela contra providencia judicial, además de acreditarse los requisitos genéricos, deben demostrarse otros de carácter específico. Estos conocidos como causales específicas de procedibilidad; aluden a defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite entre sí, es decir, pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisión[46].
Los requisitos específicos son defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente, y violación directa de la Constitución. En este asunto la Sala, dada la delimitación del caso, se referirá a la decisión sin motivación y a la violación directa de la constitución.
Decisión sin motivación
La decisión sin motivación implica el incumplimiento de las autoridades de su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. La motivación consiste en un ejercicio argumentativo por el cual se establece la interpretación de las disposiciones normativas y se determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en ellos, es posible subsumir el caso en el supuesto de una regla aplicable a este. Así, motivar permite excluir decisiones arbitrarias por parte de las autoridades públicas, pues sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En este sentido, el defecto sólo se presenta si la argumentación de la autoridad es abiertamente defectuosa o inexistente[47].
Violación directa de la Constitución
El artículo 4° de la Constitución Política de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constitución es norma de normas. Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la Constitución es fuente del derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos[48]. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En términos generales, se configura este defecto cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando[49] (i) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata, (ii) vulneró derechos fundamentales al no tener presente el principio de interpretación conforme a la Constitución o (iii) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. También tiene lugar cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad.
Límites al deber de alimentos de hijos e hijas hacia sus padres
Las obligaciones alimentarias y el derecho que surge de ellas se han adjudicado principalmente a la familia, fundado en la idea de que quienes la integran se encuentran en condiciones ideales de asumir tal responsabilidad que deriva de compartir relaciones de afectos, íntimas, emocionales, desinteresadas, privadas, vulnerables y que se revelan en diversas formas: la regulación de los cuidados, el diseño de las políticas de seguridad social y particularmente de quienes son beneficiarios y de quienes se consideran familia, etc. Esa comprensión de la familia que integra muchos individuos permite entender por qué esos integrantes son los que se han considerado llamados a proveer los cuidados y no, por ejemplo, el Estado.
El Código Civil regula las personas titulares, la tipología de los alimentos, su tasación, su cuantía, etc. El derecho de alimentos exige tres componentes: el vínculo entre alimentante y alimentario, las necesidades del alimentario y la capacidad del alimentante.
La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance del concepto de familia, las dificultades de construcción de las obligaciones alrededor de ella y ha delimitado el alcance de sus responsabilidades. En relación con la obligación alimentaria, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de alimentos es la facultad de una persona de exigir de otra los elementos necesarios para subsistir cuando carece de medios para hacerlo; este derecho, correlativamente, impone una obligación para la persona llamada alimentante que debe destinar parte de sus ingresos a garantizar la subsistencia del alimentario, sin comprometer la suya propia; tal garantía surge en el marco de la familia a partir de los principios de solidaridad de sus miembros, necesidad del titular del derecho y equidad o proporcionalidad del derecho a la capacidad del alimentante. A pesar de la regulación civil, el tema tiene cercanía con los derechos de grupos particulares (niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, entre otros)[51].
Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la existencia de las causales de exoneración del deber alimentario[52]:
Tabla 4. Reglas de la Sentencia C-412 de 2025 relacionadas con las causales de exoneración del deber alimentario
| Causales de exoneración del deber alimentario |
| (i) La Ley 2388 de 2024 establece una condición para la obligación alimentaria para prevenir y sancionar el maltrato en las familias de crianza. Su finalidad es sancionatoria y de protección a niños, niñas y adolescentes en etapa de desarrollo. La sanción al padre que incurre en conductas de maltrato reafirma que los lazos familiares son la base del vínculo familiar y que, cuando se fracturan por actos de violencia, ello repercute tanto en el ámbito interno de la familia como en la vigencia de las obligaciones a cargo de los hijos. (ii) Antes de la Sentencia C-412 de 2025, la Ley 2388 de 2024 exoneraba sólo a hijos de crianza que fueran víctimas de maltrato, mientras que hijos biológicos o adoptivos debían acreditar las conductas de injuria grave o atroz para la exoneración del deber alimentario[53]. (ii.i) La causal de la Ley 2388 de 2024 no hace referencia en todos los casos a delitos. Por su parte, las causales del artículo 414 del Código Civil hacen referencia a delitos que afectan la integridad de la persona o sus derechos individuales. Ni el legislador de la Ley 2388 de 2024 ni el legislador del Código Civil establecieron una tarifa legal para acreditar la condición de haber sido víctima de maltrato ni las causales de injuria grave o atroz, pero, desde el punto de vista probatorio, demostrar estas dos últimas causales es más exigente, pues requiere que la conducta sea antijurídica y que trascienda el ámbito penal, lo cual podría implicar la carga de acudir a un proceso como medio para sustraerse de la obligación alimentaria. (ii.ii) La causal de la Ley 2388 de 2024 es una norma especial aplicable a los hijos de crianza en casos de maltrato. Por su parte, las causales del artículo 414 del Código Civil no están limitadas sólo a la relación entre padres e hijos, sino que se extienden a los distintos vínculos y titulares del deber alimentario, incluidos los hijos de crianza. (ii.iii) La causal de la Ley 2388 de 2024 no sustituye los conceptos de injuria grave o atroz, sino que es un complemento al régimen de exoneración de alimentos al incorporar el maltrato físico y psicológico como un escenario adicional. (iii) La Sentencia C-412 de 2025 constató que la Ley 2388 de 2024 partía de un presupuesto infundado, según el cual los hijos de crianza serían más vulnerables al maltrato por la ausencia o fragmentación de los lazos biológicos, lo que desconocía que todos los niños, las niñas y personas adolescentes son susceptibles de sufrir violencia con independencia del origen de su familia. Dijo que todos los hijos tienen derecho a (a) que se apliquen las mismas sanciones frente a situaciones de maltrato que comprometan su integridad física o psicológica, (b) no ser revictimizados con un deber alimentario y (c) que se adopten medidas eficaces para prevenir la violencia intrafamiliar y el maltrato infantil. En consecuencia, precisó que la exoneración por maltrato también se aplica a los hijos biológicos y adoptivos. (iv) La causal de la Ley 2388 de 2024 no precisa si el maltrato que da lugar a la exoneración depende de la edad de los hijos. (v) El criterio de maltrato de la Ley 2388 de 2024 puede ser delimitado conforme a las diferentes definiciones que contempla el ordenamiento jurídico. (vi) Las causales de exoneración alimentaria deben discutirse en el proceso que se promueva para reclamar este tema, con observancia de las garantías del debido proceso, la libertad probatoria que contempla el Código General del Proceso y la sana crítica para la valoración de las pruebas. |
Esta decisión que otorgó alcance a la Ley 2388 de 2024 evidencia que, en todo caso, los jueces disponen de mecanismos claros para evitar la asignación de cargas a quienes han padecido maltratos y, por ende, bajo esa perspectiva se analizará luego el caso concreto.
La prueba para la fijación de medidas provisionales y para la imposición alimentaria
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde a los jueces y a las autoridades incorporar, al analizar los casos, enfoques en los que se evalúe el contexto en el que la violencia se expresa y así comprender que las personas pueden ser objeto de barreras culturales, sociales, económicas que impiden materialmente denuncias por la causal de maltrato, y que son vulnerables. Aunque cada análisis debe realizarse a partir de la interpretación normativa y de los efectos que pueda producir, esta Corte ha reprochado la valoración probatoria que aquellos realizan cuando[54]:
Se menosprecia el relato de la víctima por el hecho de que esta no cuenta con otros medios de prueba que respalden su dicho, pese a que es posible que, dado el carácter privado en que sucedieron los hechos, estas no existan, lo cual conlleva a exigirle a la víctima lo imposible.
Se omite la actividad investigativa o se realizan investigaciones aparentes.
Falta exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o hay revictimización en la recolección de pruebas.
Se utilizan estereotipos de género para tomar decisiones.
Por ello, en aras de evitar estas situaciones las autoridades judiciales cuando menos deben[55]:
- Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las personas.
- Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que existen sujetos que han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal se justifica un trato diferencial.
- No tomar decisiones con base en estereotipos de género.
- Evitar la revictimización.
- Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.
- Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.
- Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.
- Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.
- Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de sujetos históricamente discriminados.
Estos elementos no son taxativos, pero deberían ser aplicados a los trámites que definen provisional o definitivamente los alimentos o todos aquellos que profundicen un análisis en este sentido. Desde esta perspectiva, la violencia de género es un fenómeno estructural de amplio espectro que abarca muchas situaciones, una el maltrato, fundamentadas en el modo de establecimiento de las relaciones de género en un sistema patriarcal; un mecanismo de control de las mujeres; un continuo o un extremo de conductas consideradas normales que, a pesar de controvertirse y procurarse erradicar, siguen siendo toleradas por parte de algunos de los actores de la sociedad[56].
Estos aspectos no pueden ser desatendidos al evaluar medidas al interior de procesos administrativos o judiciales y, por el contrario, corresponden a un deber legal de los funcionarios acudir a ellos para lograr una decisión más consistente, pues permite advertir que la violencia crea un entorno que favorece y también aprueba socialmente la afectación de determinados sujetos, conduciendo a un déficit de igualdad que las coloca en un escenario de inferioridad[57].
Desde la concepción amplia de la Ley 2388 de 2024, como se explicó en el apartado anterior, el maltrato se entiende como un tipo de violencia que bien puede desdoblarse en un contenido sexual y un contenido coactivo (no deseado, no consensuado, con violencia o no)[58]. Estas agresiones constituyen delitos graves ampliamente cometidos, pero con múltiples dificultades probatorias.
Son delitos de escasa denuncia en relación con su comisión. Al respecto influyen los mitos y las creencias de la sociedad, que comportan con frecuencia una especie de acusación, tanto social como en los procedimientos judiciales, contra la mujer que los denuncia. Ella puede temer que no le crean, pensar que su vida va a ser estudiada, sus actitudes puestas en tela de juicio, temer represalias si el agresor es un familiar, o temer las consecuencias económicas si denuncia a un padre, por ejemplo. Un nuevo proceso se puede añadir a los agravios ya sufridos. La contrapartida de esto es la absolución total o parcial con penas menores a los victimarios, dos aspectos que reflejan la predominancia del poder y el privilegio. Otro motivo de no denuncia proviene de la cantidad de agresiones que ocurren en el propio domicilio por parte de familiares o conocidos. Cuanto más cercana es la relación más difícil se hace la denuncia, lo que es particular en casos de menores de edad. La familia se revela como un lugar potencialmente peligroso porque propicia la intimidad e invisibilidad de los comportamientos personales.
Denunciados estos hechos, los ámbitos judiciales y no judiciales en que se desenvuelven las víctimas son particularmente relevantes, pues la forma en que se conduzcan influirá tanto en las secuelas padecidas, en la efectividad de las denuncias, en la captura de los agresores y su posible juicio.
Dadas las implicaciones de cómo se reproduce la violencia al interior de las familias, entre ellas la violencia sexual, es determinante que los funcionarios sean conscientes de los posibles prejuicios, por ejemplo, el tiempo que duró una persona para denunciar, las razones que motivan la denuncia, la forma en la que se expresa. Esto también pasa por tratar con respeto a las víctimas, empeñarse en determinar la acreditación o no de estos graves abusos con la mayor diligencia posible. La justicia puede dar un mensaje no solamente a las víctimas y a sus victimarios, sino a la sociedad en su conjunto que, como contrapartida de los mecanismos de control a sujetos vulnerables, les represente una vía de acción contra la injusticia estructural y no revictimización[60].
En la Sentencia C-412 de 2025 se explica que una situación de maltrato de la Ley 2388 de 2024 no siempre se enmarca en un delito, es decir, puede que el maltrato no esté tipificado en una norma con sus respectivas sanciones, asimismo que el maltrato no exige una tarifa legal, pues frente a aquel opera libertad probatoria y reconoció que también puede relacionarse con un delito[61].
En relación con este punto, la Sala debe enfatizar que no es indispensable que existan sentencias penales que determinen la responsabilidad de quien hace parte del procedimiento de violencia intrafamiliar como reclamante de un deber alimentario para exonerar al alimentante de esta obligación; las denuncias no son tampoco insustituibles. Las hipótesis para que no existan todavía sentencias o denuncias al momento en que una autoridad de familia adopte medidas de protección, aun las provisionales, son enormemente variadas. Algunas de ellas pueden verse en los conceptos de quienes participaron en este proceso de tutela y se sintetizan en los elementos estructurales de una cultura en contra de las mujeres[62].
Razones objetivas y subjetivas muy variadas pueden confluir en que sólo repose, como en este caso al momento de la adopción de medidas de protección, la declaración de la accionante o denuncias a las que no se ha impartido trámite, declaración o manifestaciones que deben analizarse a partir de su credibilidad sin prejuicios y estereotipos que puedan derivar en injusticia testimonial[63]. Esta situación de existencia de prueba básicamente única ha sido igualmente tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que las dificultades probatorias al respecto no impiden analizar el relato, sino examinar los datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada con una metodología denominada corroboración periférica.
Dicha Sala ha hecho énfasis en la inconveniencia de delimitar las formas de corroboración del relato de la víctima, pues el juez debe, en el marco de la libertad de valoración de la prueba, analizar el caso concreto[65]. Este estándar también debería ser aplicable en asuntos como el alimentario. La valoración probatoria también debe tener en cuenta las garantías de la Ley 1719 de 2014 que permiten eliminar análisis que, bajo el disfraz de las reglas de la experiencia, reproducen la cultura que somete a las víctimas de abuso sexual, mayoritariamente mujeres, a patrones de discriminación.
Las comisarías de familia deben actuar de conformidad con sus principios rectores respecto de las medidas provisionales de protección en los trámites de violencia intrafamiliar
La Ley 294 de 1996 asignó a las comisarías de familia la competencia para conocer de medidas de protección por violencia intrafamiliar. Aquellas tienen facultades administrativas y jurisdiccionales que deben ejercer con base en el respeto y la garantía de los derechos, conforme a principios como el de no discriminación, imparcialidad, atención diferenciada e interseccional y enfoque de género. El trámite es célere, sumario e informal; inicia con la solicitud de las medidas de protección por cualquier medio idóneo de quien fue agredido, otra persona que actúe en su nombre o el defensor de familia cuando se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.
Una vez presentada la solicitud, el funcionario la avocará inmediatamente y, de encontrar al menos indicios leves, podrá dictar medidas de protección de forma provisional, decisión contra la cual no procederá recurso alguno. Luego, deberá citar al acusado a audiencia. La Ley 1257 de 2008 consagró la garantía de que no puede haber confrontación entre víctima y agresor[67].
Durante la audiencia, el agresor podrá presentar sus descargos y proponer fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas que se practicarán durante la audiencia. Si no compareciere, se entenderá que acepta los cargos formulados. Las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa, la cual será evaluada por el funcionario.
Culminada la audiencia, se emitirá resolución o sentencia motivada que será notificada a las partes en estrados y, si alguna de ellas estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante cualquier medio idóneo. La autoridad puede dictar las medidas que considere necesarias para prevenir o sancionar los actos de violencia o discriminación. Adoptada la medida, el funcionario que la expidió mantiene competencia para su ejecución y cumplimiento, así como para emitir una medida complementaria. Las medidas tendrán la misma vigencia de los hechos que dieron lugar a ellas y serán canceladas mediante incidente por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del defensor de familia, cuando se superen las razones que las originaron, decisión susceptible de recurso de apelación[68].
La descripción de este procedimiento de violencia intrafamiliar permite a la Sala hacer énfasis en un punto relevante para este caso. La Ley 2126 de 2021 establece algunos principios para las actuaciones de las comisarías de familia.
Tabla 5. Principios rectores de las actuaciones de las comisarías de familia según la Ley 2126 de 2021
| Principios rectores de las actuaciones de las comisarías de familia |
| Las comisarías de familia deben (i) orientarlas a los parámetros de efectiva protección de los derechos de las personas usuarias de sus servicios, sin que ningún trámite pueda dar lugar a revictimización o cualquier tipo de violencia; (ii) constituir una respuesta que sea inmediata para proteger los derechos de las personas en riesgo o sean víctimas de violencia intrafamiliar; (iii) ofrecer una respuesta al contexto de amenaza o vulneración de los derechos de quienes estén en riesgo o sean víctima de violencia intrafamiliar, sin que la preservación de la unidad familiar sirva como argumento para justificar volver a generar ese contexto; (iv) contar con recursos adecuados para desempeñar sus gestiones; (v) interpretar y aplicar la ley con autonomía e independencia; garantizar (vi) los derechos de las personas en riesgo o que han sido víctimas de violencia intrafamiliar, (vii) el interés superior de niños, niñas y adolescentes, (viii) la imparcialidad, (ix) atención diferenciada e interseccional y (x) el enfoque de género; (xi) aplicar el principio que reconoce que la familia, la sociedad y el Estado son responsables de prevenir y erradicar la violencia, así como de restablecer, reparar, proteger y garantizar los derechos de los integrantes de la familia; y (xii) coordinar y articular acciones para brindar atención y protección integral. |
De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 575 de 2000, la comisaría de familia, después de recibida y avocada una petición de medida de protección que reúna los datos correspondientes[69], puede dictar medidas de protección provisionales para evitar la continuación de actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza y ofensa contra la víctima. Para ello, la solicitud de estas medidas exige que esté fundada en al menos indicios leves, pues debe reunirse información mínima para visibilizar la problemática y permitir que se cuente con elementos adecuados de conocimiento para tomar decisiones y saber la capacidad institucional para la atención de las víctimas.
Para determinar que una solicitud de este tipo estuviere fundada en al menos indicios leves, la comisaría de familia tiene a su disposición dos elementos: la manifestación contenida en la solicitud o el dicho que pueda recabarse en una entrevista que indague sobre el alimentante y el alimentario para adoptar las medidas más adecuadas y respetuosas de los derechos de las partes[71], pero es posible que determinados eventos impidan realizar la entrevista. En todo caso, persiste la necesidad de recabar al menos indicios leves para las solicitudes de medidas de protección provisionales.
Por su parte, toda adopción de estas medidas requiere una decisión motivada. Esto se concluye de una lectura armónica del artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022[72]. En consecuencia, dicha adopción no puede ser automática, por cuanto no podrá dictarse la medida sin dar cuenta de los fundamentos que soportan la decisión y la legitiman.
El derecho al cuidado de los padres en condición de abandono que no pueden ser titulares de cuota alimentaria por haber ejercido violencia contra sus hijos
Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional[74]
La Sentencia SU-367 de 2025 recordó que los adultos mayores conforman un grupo de personas que enfrentan cambios asociados al paso del tiempo, los cuales dependen de múltiples factores. En virtud del artículo 46 de la Carta, son sujetos de especial protección constitucional. A nivel legal, las Leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1315 de 2009, 1850 de 2017, 2040 de 2020 y 2126 de 2021 pretenden garantizar la protección de estas personas. A su turno, existe a nivel internacional la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020 y declarada exequible en la Sentencia C-395 de 2021. Estas normas pretenden en su conjunto reconocer los derechos de estas personas y asignar obligaciones en la familia, la sociedad y el Estado para su cuidado[75].
Los adultos mayores padecen en la práctica situaciones de abandono
La misma providencia en cita constató que, con frecuencia, los adultos mayores padecen múltiples situaciones de vulnerabilidad que hacen necesarios enfoques constitucionales, como una perspectiva interseccional. Ellos pueden verse expuestos a la vejez misma que supone culturalmente discriminación y segregación, enfrentarse a situaciones de enfermedad y dependencia. Constatar estos puntos es clave para evitar las lecturas asistencialistas y hablar de estos grupos, no homogéneos, con un enfoque de derechos humanos.
Con frecuencia, son sometidos a situaciones de abandono o marginación, el resultado de dinámicas estructurales y no hechos aislados. La vejez implica socialmente estereotipos de improductividad social y de cargas familiares. Ello contribuye a excluirlos de entornos comunitarios e institucionalizarlos como la solución primaria, lo cual hace necesario una transformación cultural donde la corresponsabilidad social prevalezca a través de políticas públicas orientadas no sólo a incluirlos, sino a integrarlos como personas de una sociedad de forma transversal.
El abandono no se reduce a un aspecto económico, sino que también trata de la ausencia de cuidado, afecto y atención emocional, elementos esenciales que se derivan del principio de solidaridad. Ello puede verse representado en la negación social de estas personas, de su dignidad y su derecho a pertenecer activamente al colectivo. La situación de abandono es una forma de exclusión, deshumanización, negación e invisibilidad.
Cuando la familia no asume el cuidado del adulto mayor que lo necesita porque no puede valerse por sí mismo, el ordenamiento y la jurisprudencia de este tribunal reconocen que el Estado debe intervenir de manera directiva y efectiva, en virtud del principio de corresponsabilidad para garantizar los derechos fundamentales de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Según dice la Corte Constitucional, este debe proteger y asistirlos, promover su integración a la vida activa y comunitaria, y garantizarles servicios de seguridad social. La Sentencia T-043 de 2024 recordó varias de las instituciones que existen para el servicio de los adultos mayores.
De este modo, dos de las formas principales de abandono social son (i) el familiar que ocurre cuando las familias, a pesar de contar con las condiciones económicas, físicas y emocionales para brindar cuidado, deciden no asumir esa responsabilidad, dejando al adulto mayor sin apoyo material ni afectivo, lo que es más grave en situaciones en las cuales no puede valerse por sí mismo; y (ii) el institucional que ocurre cuando, ante el abandono familiar, el Estado no da una respuesta estructural adecuada debido a la inexistencia o ineficacia de las políticas públicas, la desarticulación entre los niveles nacional y territorial o la falta de mecanismos efectivos para redistribuir de manera justa los deberes de cuidado. Así, el abandono es un fenómeno multidimensional. Su configuración vulnera, en línea con la Sentencia SU-367 de 2025, al menos dos derechos: a la protección social y el derecho al cuidado.
Los adultos mayores tienen un derecho autónomo al cuidado[76]
De acuerdo con trabajos como los de Camille Robert y Louise Toupin[77], todas las personas necesitan de cuidados, aunque de manera más intensiva en determinados momentos del ciclo vital: en la infancia, la vejez, situaciones de enfermedad o diversidad funcional. Esa fragilidad humana y dependencia entre todas las personas es la que imprime carácter universal y naturaleza relacional a la necesidad de cuidados. Por eso, los cuidados son un bien público o un bien común cuya satisfacción tiene que ser resuelta colectivamente y exigen que se les reconozca como derecho: un derecho al cuidado que corresponsabilice a los históricamente ausentes, las instituciones y a los hombres en la resolución de los cuidados y niegue que el egoísmo, en forma de beneficio, opere en ámbitos vitales para la supervivencia humana.
El cuidado cumple una función individual y social fundamental. Cuando procura el bienestar frente a los límites impuestos por la existencia, la edad, la enfermedad o las condiciones físicas o mentales, se constituye en una condición necesaria para la realización de las actividades humanas y para el ejercicio de los derechos humanos.
El derecho internacional de los derechos humanos reconoce la existencia de normas con derechos y obligaciones dirigidas a preservar el bienestar de las personas a través del cuidado, especialmente en situaciones de dependencia, vulnerabilidad o necesidad. La protección de estos instrumentos se expresa, entre otras formas, en la atención que merecen grupos específicos como los adultos mayores.
Instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos contemplan derechos que requieren para su protección y ejercicio efectivo del reconocimiento del cuidado como derecho. Por ejemplo, el cuidado es un medio indispensable para el goce del derecho a una vida digna; permite a las personas desarrollarse integralmente y sostener su proyecto de vida, particularmente en contextos de vulnerabilidad. También es fundamental para la protección de la integridad personal; su omisión puede traducirse en situaciones de abandono o negligencia que comprometen la dignidad, integridad física o psicológica de las personas según su etapa vital y sus capacidades diferenciadas. De igual forma, está relacionado con el derecho a la salud, pues su garantía implica la prestación de servicios de atención integral y de calidad para personas con enfermedades o en situación de dependencia y, por lo mismo, carecen de autonomía para hacer actividades básicas de la vida diaria. El derecho a la familia también incluye la necesidad de garantizar condiciones para el cuidado digno en su interior. A su vez, el cuidado ha sido reconocido como una actividad protegida por el derecho del trabajo. La seguridad social, además, comprende situaciones que generan necesidades de cuidado que protejan el acceso a ingresos y beneficios, y que se estructuren para asegurar el cuidado como dimensión esencial de la vida.
En ese sentido, efectivamente el cuidado es un componente de múltiples derechos protegidos por instrumentos internacionales que cumple una función instrumental para su pleno ejercicio. Sin embargo, ese tratamiento fragmentado resulta insuficiente porque, frente al caso, no permite abordar adecuadamente las formas en las que la omisión de cuidado puede afectar la dignidad de las personas[78]. La interpretación sistemática, evolutiva y a favor de los derechos de las personas reconocidos en esos instrumentos implica reconocer el cuidado como un derecho autónomo que obliga a los Estados a respetarlo, garantizarlo y adoptar medidas legislativas o de otro carácter para lograr su plena eficacia.
Los adultos mayores que se encuentran en estado de abandono social y ejercieron violencia contra sus hijos no pueden ser titulares de una cuota alimentaria, pero no pueden quedar desprovistos de cuidado
La familia no puede verse forzada a asumir responsabilidades que exceden sus propias capacidades económicas, emocionales o físicas, ni a que sus integrantes vean comprometidos sus derechos[80]. Por consiguiente, si bien el ordenamiento prevé medidas coercitivas frente al abandono de personas mayores que pasan por el derecho administrativo, civil y penal, la respuesta estatal debe orientarse prioritariamente a garantizar el bienestar de las personas en esta situación.
Teniendo en cuenta el principio de corresponsabilidad, la asignación de cualquier medida requiere de un estudio riguroso y contextualizado. En otras palabras, no puede de forma automática declararse una situación de abandono social con las consecuencias que ello implica en los ámbitos anotados del derecho, sin un análisis especial para cada caso respecto de las condiciones familiares de la persona vulnerable. Debe haber investigación sobre (i) las razones por las cuales los familiares no han asumido las responsabilidades de cuidado, (ii) las barreras o restricciones que limitan su capacidad de continuar brindándolo, para (iii) contemplar la responsabilidad del Estado por omitir la adopción de medidas adecuadas.
Este deber de investigación recae en las autoridades competentes, como las comisarías de familia[81], las cuales deben, al estudiar medidas de protección en los procedimientos de violencia intrafamiliar, (i) realizar una valoración de carácter individual de las dinámicas de cada familia considerando capacidades y restricciones, (ii) asignar responsabilidades proporcionales, (iii) promover arreglos que fortalezcan la autonomía de las personas y corrijan asimetrías de género, (iv) disponer apoyos corresponsables cuando las familias no cuenten con posibilidades de cuidado. Por supuesto, corresponde a estos familiares la prueba de su imposibilidad en cuanto asumir labores de cuidado por razones que van desde aspectos económicos hasta emocionales[82], pero ello no habilita eximir a las autoridades competentes de sus obligaciones para adelantar las investigaciones necesarias que permitan establecer las causas del abandono y los deberes de los familiares.
En el supuesto de imposibilidad, el Estado debe garantizar la provisión de apoyo y, cuando corresponda, brindar asesoría y representación para adelantar las acciones a que haya lugar[84], es decir, la persecución jurídica a los familiares por casos de presunto abandono debe ser objeto de examen riguroso y bajo el contexto específico[85], pues no podría perpetuar patrones de desigualdad. Debe existir una aproximación interseccional de las barreras que enfrentan familias o, mejor, sus integrantes, entre ellos particularmente las mujeres, para que se dejen de reproducir dinámicas discriminatorias.
En relación con la responsabilidad subsidiaria del Estado en cuanto a las obligaciones derivadas del derecho al cuidado, los Estados deben (i) abstenerse de realizar conductas que lo vulneren, (ii) organizar su aparato para asegurar su libre y pleno ejercicio y (iii) adoptar o suprimir normas internas para que pueda garantizarse su efectividad[86]. La regulación que desarrollen debe incluir, como mínimo, una protección especial o reforzada para grupos en situación de vulnerabilidad, como adultos mayores, personas en situación de discapacidad y personas con enfermedades que puedan comprometer la independencia y demanden la prestación de cuidados. Además, debe prever mecanismos específicos de protección que garanticen el principio de mayor autonomía posible de la persona cuidada.
La sociedad y otros actores privados (empleadores, organizaciones, etc.) hacen parte de la red de corresponsabilidad; estos deben contribuir activamente a la creación de entornos accesibles, inclusivos y solidarios que permitan que las personas que reciben cuidados y sus familias puedan ejercer plenamente sus derechos. En este marco, la comunidad asume un rol explícito en la prevención y atención de situaciones de abandono, pues su participación es indispensable para activar alertas tempranas, acompañar procesos de inclusión y fortalecer la cohesión social. La Ley 1850 de 2017 prevé, en esta dirección, la creación de Redes Sociales de Apoyo Comunitario para las personas mayores, como unos instrumentos orientados a movilizar a la ciudadanía en la detección y respuesta oportuna frente a riesgos de desprotección.
Esta corresponsabilidad no se agota en la provisión de apoyos inmediatos, sino que implica también un compromiso con la transformación de imaginarios culturales que reproducen estigmas y prejuicios sobre la vejez o la necesidad de cuidado y apoyo. En consecuencia, la sociedad está llamada a promover un cambio de paradigma hacia la valoración de la diversidad y el reconocimiento de la interdependencia humana, desmontando representaciones negativas que históricamente han justificado la exclusión y la institucionalización.
Para resumir este capítulo, se reiteran las reglas agrupadas en la Sentencia T-498 de 2024 que orientan la distribución de las responsabilidades ante el abandono.
Tabla 6. Reglas que orientan la distribución de las responsabilidades ante el abandono
Análisis del caso concreto
A partir de los elementos probatorios recaudados en sede de revisión, la Sala recuerda que la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín adoptó de forma provisional medidas de protección a favor de un adulto mayor de 74 años en situación de vulnerabilidad, de quien podía conocerse en bases públicas de datos de la seguridad social que no tuvo registro en el Sisbén, estuvo afiliado al régimen subsidiado en salud y no recibía ingresos propios ni beneficios del Estado. En este contexto de fijación provisional de una medida de protección, la accionante, que debía pagar una cuota alimentaria en favor de su padre por instrucción de la comisaría de familia, presentó una acción de tutela porque no procedía, en su consideración, ese deber pues aquel incurrió en varios actos de violencia. En términos generales, la comisaría de familia respondió a estos reproches informando que tenía competencia para la adopción de esa medida provisional porque la norma aplicable sólo requiere un indicio leve para el efecto y que, en todo caso, desconocía la situación de abuso sexual que podía igualmente ponerse de presente en el curso del trámite antes de tomar medidas definitivas.
A partir de las reglas señaladas en los capítulos previos de esta decisión, la Sala encuentra que la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín adoptó medidas de protección provisionales en el procedimiento de violencia intrafamiliar a favor de un adulto mayor en presunta situación de abandono. Una de ellas fue la imposición de un deber alimentario a cargo de la accionante.
La medida fue impuesta el 21 de agosto de 2025, es decir, antes de la Sentencia C-412 del 2 de octubre de 2025. En ese sentido, el estándar aplicable para estudiar el presente asunto es el artículo 414 del Código Civil pues las conductas alegadas son delitos graves o representan connotación importante[88].
Ahora bien, no puede perderse de vista que los ascendientes son en principio titulares de una obligación alimentaria a cargo de sus hijos, la cual tiene fundamento en la legislación civil y respaldo en la Constitución Política a partir del principio de solidaridad; pero este derecho no es absoluto pues existen causales que exoneran a los hijos de esa obligación, algunas de las cuales están en el Código Civil y a las que la Ley 2388 de 2024 añadió la causal de maltrato.
Así, en el marco de sus funciones, las comisarías de familia que adopten medidas de protección provisionales tienen deberes al respecto. Por un lado, deben constatar que la solicitud se funde en al menos indicios leves (pueden encontrar estos indicios leves en la solicitud o acudiendo a una entrevista cuando sea posible): deben existir elementos que permitan establecer que determinados hechos violentos significan la posible vulneración de derechos. Por otro lado, para adoptar tales determinaciones es necesario que se produzca una decisión motivada. Esta adopción no puede ser automática, sino que debe respetar la exigencia de la motivación para dar cuenta de que las decisiones de la justicia de familia brindarán una respuesta efectiva y adecuada para el restablecimiento de derechos.
Más concretamente, en la fase de adopción de medidas provisionales de protección por parte de las comisarías de familia, no debe resolverse en forma anticipada si se configura una causal de exoneración alimentaria, ni reconstruirse integralmente la historia familiar. Lo que sí deben hacer las comisarías es motivar así sea de forma sucinta por qué, con base en los indicios disponibles, al menos los leves, una medida provisional, como una cuota alimentaria, resulta necesaria, idónea y proporcional en un evento específico. Ello responde a principios rectores de las actuaciones de las comisarías de familia contenidos en la Ley 2126 de 2021, sin que ello desnaturalice las finalidades apremiantes de las medidas de protección provisionales en este ámbito.
En paralelo, existe una obligación particular frente a las medidas de protección provisionales. El artículo 5º de la Ley 294 de 1996 faculta a las comisarías de familia adoptar medidas de protección. A su vez, el artículo 3º del Decreto 4799 de 2011 menciona que, una vez decretadas, deberá hacerse seguimiento para verificar su cumplimiento y efectividad. Con base en ello, se debe establecer si se amerita iniciar el trámite de imposición de sanción por incumplimiento, así como el tipo de sanción correspondiente. Únicamente las medidas podrán ser canceladas a solicitud de las partes cuando se superen las razones que las originaron. Justamente esto se articula con la obligación de que, una vez adoptadas, las partes puedan tener la oportunidad de controvertirlas.
Por otra parte, la Sala también hizo una mención somera de algunas obligaciones de las comisarías de familia en relación con la adopción de medidas de protección definitivas. En particular, mencionó que los casos deben tener enfoques analíticos para evaluar el contexto de violencia y constatar que distintas situaciones impiden materialmente denunciar este tipo de conductas. Además, que las autoridades no pueden declarar definitivamente una situación de abandono, con las consecuencias que ello implica, sin previo análisis riguroso y contextualizado de las condiciones familiares de la persona vulnerable.
A partir de este recuento, la Sala concluirá que la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín incurrió en los defectos identificados y vulneró los derechos fundamentales de la actora.
(i) La comisaría de familia incurrió en una decisión sin motivación al adoptar medidas de protección provisionales
Las normas aplicables al procedimiento de violencia intrafamiliar, como el artículo 6º de la Ley 575 de 2000, permitían a la comisaría de familia dictar medidas de protección provisionales para que los presuntos actos de violencia contra el adulto mayor no continuaran. Sin embargo, la comisaría incurrió en una decisión sin motivación pues no cumplió las exigencias para el efecto.
La Sala ha insistido en que la facultad de dictar este tipo de medidas no es automática, como varias de las personas que conceptuaron en sede de revisión lo identificaron. La norma establece dos exigencias: (i) las solicitudes deben estar fundadas en al menos indicios leves y (ii) la adopción exige motivación. Estas exigencias no implican resolver anticipadamente si se configura una causal de exoneración alimentaria ni reconstruir integralmente la historia familiar antes de dicha adopción, pero sí motivar por qué, con base en los indicios disponibles, al menos los leves, una medida provisional, como una cuota alimentaria, resulta necesaria, idónea y proporcional en el caso concreto.
La autoridad de familia tuvo a su disposición dos mecanismos para recabar información que permitiera fundamentar o motivar las medidas provisionales en el presente caso. Primero, la entrevista. Este es un momento clave de abordaje estratégico en el proceso de atención que tiene como objeto central (i) orientar a las víctimas sobre sus derechos y trámites legales y (ii) hacer un análisis de contexto, identificando los tipos de violencia y las situaciones especiales. Esta entrevista tiene el potencial de visibilizar la problemática y las razones del distanciamiento familiar, generar elementos suficientes para conocer la capacidad institucional para la atención a las víctimas y tomar decisiones puntuales[89].
Ahora bien, los elementos de este caso específico permiten inferir que no habría sido posible realizar dicha entrevista al padre de la actora. PROSOSERH informó a la comisaría de familia que este era un adulto mayor con más de 74 años de edad, con dificultades de salud a raíz de su “presunto estado cognitivo y funcionalidad”[90] y sus diagnósticos de Parkinson y Alzheimer[91]. Por ende, PROSOSERH indicó que era una persona con “debilidad manifiesta”[92]. Ello impidió que en su momento el padre diera a conocer ante PROSOSERH datos de contacto de sus hijos e hijas para efectos del procedimiento de violencia intrafamiliar.
Ante esta situación, la comisaría contaba con la petición de PROSOSERH. En ella se dijo que Agostino era un adulto mayor de 74 años con debilidad manifiesta, que hacía parte del programa de albergue temporal y que no recibía ingresos para valerse por sí mismo y cubrir sus necesidades básicas, asegurando que sus hijos habían sido negligentes en su cuidado[93]. De acuerdo con esta información, la comisaría tenía a su disposición datos mínimos que podían estructurar el indicio leve previsto legalmente de que ciertos hechos violentos pudieran significar la posible vulneración de derechos.
Sin embargo, la Resolución No. 483 del 21 de agosto de 2025 no motivó la decisión al respecto. Sus considerandos estuvieron enfocados en describir que PROSOSERH solicitó medidas de protección, que la solicitud contenía elementos constitutivos de violencia, que la comisaría era competente para su adopción y que, en consecuencia, las impondría.
La motivación de dicho acto no podía consistir sólo en reconocer la competencia para adoptar las medidas, tampoco en la existencia de una solicitud en esa vía, sino en sostener por qué, a la luz de la información mínima existente, era necesario hacerlo. Si bien la comisaría de familia señaló que la “solicitud contiene elementos que pueden ser constitutivos de violencia intrafamiliar”, no indicó algo distinto y tampoco expuso la estructuración del indicio leve. La carencia de motivación al adoptar medidas de protección provisionales deja sin legitimidad cualquier decisión en ese sentido. La comisaría debía explicar por qué esa medida era necesaria, idónea y proporcional en el caso concreto, y por qué no resultaban preferibles otras alternativas institucionales menos lesivas para la accionante.
En fin, la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín incurrió en el defecto indicado porque no motivó la fijación del deber alimentario de forma provisional.
(ii) La comisaría de familia incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció el derecho de la accionante a que las actuaciones de esta autoridad no generaran revictimización con la imposición de la cuota de los alimentos
Una vez adoptadas las medidas de protección, entre ellas, la imposición de una cuota alimentaria, la comisaría debió actuar en el marco de los principios rectores de la Ley 2126 de 2021. En concreto, la Sala reprocha dos situaciones que corresponden al momento posterior a la adopción de la medida provisional.
No existe controversia sobre que la accionante recibió una citación a descargos, que no pudo asistir y explicó debidamente esta inasistencia, que ingresó virtualmente a otra diligencia sin poder rendir descargos por su indebida reprogramación y que, a pesar de que sus hermanos expusieron las razones para solicitar la no imposición de esas medidas, la comisaría de familia no compensó el escenario. De lo acá expuesto se derivan dos situaciones.
La primera: la comisaría incumplió su obligación de facilitar espacios de escucha para llegar a la solución del conflicto en el marco de las limitaciones geográficas, económicas y tecnológicas de la accionante.
La segunda: a pesar de que la accionante no pudo exponer directamente su perspectiva respecto al caso, sus hermanos mencionaron las razones para solicitar la revocación de las medidas provisionales o la no imposición definitiva de esas medidas. Entran en juego reproches adicionales derivados de esta segunda situación. Por un lado, por haber escuchado a algunas de las partes, la comisaría no estaba exenta de buscar y garantizar la participación de la accionante quien resultó directamente afectaba con la imposición de la cuota alimentaria. En este punto, a pesar de que ella no pudo participar y presentar su perspectiva, la comisaría incumplió su obligación de decretar y practicar pruebas pertinentes que le permitieran acreditar las situaciones de violencia alegadas para exonerarse de ese deber alimentario: una declaración de parte, testimonios, etc.
De haber conocido previamente que, por ejemplo, no existían denuncias en curso contra el padre o que no había decisiones penales al respecto, pero que la hija (aquí accionante) alegaba una justificación del distanciamiento familiar por haber ocurrido situaciones de violencia, no habría sido posible esperar a la presentación de estas denuncias o a la emisión de un fallo penal porque la Ley 294 de 1996 no exige, para la adopción de medidas de protección, contar con estos elementos de prueba. Además, las comisarías de familia pueden estudiar la ocurrencia de hechos de violencia de cualquier índole dentro del ámbito de sus competencias civiles. No era necesario contar con pruebas solemnes al respecto por las dificultades que reconoce el ordenamiento jurídico para que las víctimas de delitos sexuales los prueben. Podía acudirse, por ejemplo, a la metodología de la corroboración periférica que incorpora un enfoque de género en casos semejantes.
De acuerdo con la jurisprudencia, el régimen jurídico de las medidas de protección y el régimen de responsabilidad penal son independientes, razón por la cual una comisaría de familia que estudia una medida de protección no puede declarar, naturalmente, la responsabilidad penal de alguna de las partes del proceso. Esto es clave, pues esta diferencia no posibilita a la autoridad de familia omitir la valoración de pruebas o indagar sobre la ocurrencia de los hechos de violencia, en virtud de la Ley 294 de 1996. En otras palabras, no existe una limitación probatoria ni de valoración en los procesos de medidas de protección que evite a una comisaría de familia estudiar la ocurrencia de hechos de violencia de cualquier índole[94].
Advierte la Sala que en esta confusión incurrió la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín que puede resumirse en una de las ideas del concepto del observatorio de la Universidad Externado de Colombia: una decisión en este tópico de familia no puede extenderse al derecho penal. Parece que hubiera existido un temor de la autoridad competente de estar juzgando a una de las partes del procedimiento de violencia intrafamiliar desde el ámbito penal, pues no habría existido entonces justificación para que en su escrito insistiera en la necesidad de contar con prueba de una “decisión judicial en sede penal”, con “denuncias penales” o “denuncias previas”.
Por otra parte, la comisaría ignoró sus funciones de seguimiento a las medidas provisionales. Haberlas ejercido le habría permitido constatar que los hijos no habían cumplido con el pago de la cuota alimentaria, que esta medida nunca fue efectiva, sino que, por el contrario, desconoció el derecho de la accionante a que las actuaciones de esta autoridad no generaran revictimización con la imposición de las referidas medidas, y que las partes solicitaron que la cuota fuera revocada. Insiste la Sala, no reposan piezas procesales que permitan observar que la comisaría tuvo en cuenta estas situaciones.
Era necesaria una actuación mucho más diligente de la comisaría para evitar que se desconocieran los derechos de la accionante al debido proceso (no contó con una decisión motivada), a la vida digna y libre de violencias y a la salud mental (experimentó revictimización con la continuidad de imposición de la cuota).
En este caso concreto la imposición de una cuota alimentaria que no pudo revocarse oportunamente como consecuencia de que, después de su adopción como medida provisional, la comisaría (i) no facilitara espacios de escucha para llegar a la solución del conflicto en el marco de las limitaciones geográficas, económicas y tecnológicas de la accionante, (ii) no decretara y practicara las pruebas pertinentes para acreditar las situaciones de violencia alegadas por los hermanos de aquella para exonerarse del deber alimentario y (iii) no ejerciera funciones de seguimiento a las medidas provisionales que permitieran dar cuenta de la inefectividad de la cuota, generó un escenario de revictimización que vulneró el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencias, reconocido en el artículo 3º de la Convención de Belem do Pará, aprobada a través de la Ley 248 de 1995 y declarada exequible por la Sentencia C-408 de 1996. En conclusión, omitir las actividades que atañían a la comisaría después de la fase preliminar vulneró este derecho de la accionante, víctima de múltiples violencias ocasionadas por su padre.
Con todo, se insiste que las comisarías de familia deben orientar todas sus actuaciones a los parámetros de efectiva protección de los derechos de las personas usuarias de sus servicios, sin que ningún trámite pueda dar lugar a revictimización o cualquier tipo de violencia; ofrecer una respuesta al contexto de amenaza o vulneración de los derechos de quienes estén en riesgo o sean víctima de violencia intrafamiliar, sin que la preservación de la unidad familiar sirva como argumento para justificar volver a generar ese contexto; y garantizar la aplicación de un enfoque de género.
En conclusión, la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció el derecho de la accionante a no experimentar revictimización con la cuota alimentaria.
Cuestión adicional: la improcedencia de la cuota alimentaria en este caso concreto no puede desconocer el derecho al cuidado del adulto mayor en abandono social
Reitera la Sala, el ordenamiento jurídico prevé que los primeros llamados a garantizar el cuidado de los adultos mayores sean sus familiares. Sin embargo, cuando estos familiares no estén en condiciones de brindar los cuidados que requiera el adulto mayor, el Estado tiene la obligación de concurrir a su garantía en virtud del principio de corresponsabilidad, en igualdad de condiciones que el resto de la población, por medio de medidas necesarias para que tales personas sean reconocidas, protegidas e incluidas socialmente.
En virtud de ese principio, el Estado colombiano debe adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado puedan concurrir en garantizar el derecho al cuidado, lo que implica la adopción de disposiciones orientadas al fortalecimiento de las redes comunitarias de cuidado y de sistemas nacionales y locales de cuidado, cree espacios de cuidado a su cargo con personal bajo su responsabilidad o su supervisión, y promueva y estimule iniciativas del ámbito privado con ese fin. Asimismo, implica implementar de forma progresiva servicios de cuidado de calidad al alcance de todos los adultos mayores, lo que incluye servicios para quienes no cuentan con redes familiares o comunitarias, y orientados a contribuir en la provisión del cuidado más allá del ámbito exclusivo de la familia. Esto es especialmente importante en casos de personas en situación de pobreza, pobreza extrema o indigencia, personas sin ninguna red de apoyo y personas en soledad o abandono.
La Sala remarca que el derecho al cuidado de los adultos mayores está marcado en la práctica por la presencia de estereotipos y prejuicios de la vejez, lo cual puede derivar en el desconocimiento de los derechos a la igualdad y la no discriminación de estas personas, de modo que es necesario que este derecho al cuidado se oriente a maximizar la autonomía de quienes lo reciben, en lugar de exacerbar su dependencia.
En cualquiera de los casos en que el cuidado de los adultos mayores esté a cargo del Estado en alguna modalidad de institucionalización, ello deberá responder a los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad bajo los parámetros establecidos en la Sentencia SU-367 de 2025, como el último recurso, por el menor tiempo posible y sujeto a revisión periódica. Además, el Estado tendrá que supervisar la seguridad, el bienestar y el desarrollo de estas personas.
Las personas mayores constituyen un grupo representativo de receptoras de cuidado, después de niños, niñas y adolescentes, que seguirá ampliándose al tiempo del envejecimiento de la población. No son un grupo uniforme respecto del cual pueda presumirse una necesidad de cuidado, sino que esa necesidad depende de las barreras sociales y las condiciones como el estado de salud, la posición socioeconómica y el género. Las obligaciones del Estado en este tema no pueden orientarse sólo a proveer cuidados bajo la edad como un criterio de diferenciación, es decir, debe reconocer en sus políticas públicas la capacidad de acción, autonomía e independencia de estas personas, sin actitudes de corte paternalista que favorezcan, paradójicamente, más violencia y exclusión.
El derecho de los adultos mayores al cuidado puede entenderse, además de la perspectiva en comento (el derecho a recibir cuidados), también como el derecho de quienes ya los reciben a (i) tener libertad para decidir el inicio y fin del cuidado, (ii) ser atendidos por personal especializado y (iii) recibir servicios de cuidado paliativo que abarquen a la persona, su entorno y familia dentro del marco de independencia y autonomía, la seguridad y la vida libre de violencias para estas personas. Una política pública debe regular adecuadamente aspectos como el funcionamiento y fiscalización de los cuidados, que incluya la garantía de acceso a la información, la prevención de injerencias ilegales e indebidas en la vida privada, la promoción de la interacción familiar y social, la protección de la seguridad, libertad y movilidad, entre otros aspectos.
El cuidado de los adultos mayores debe ser implementado adecuándose a las necesidades específicas que requiera el grupo no homogéneo de estas personas, según el momento del ciclo vital, su grado de dependencia y sus características de diversa índole (étnicas, género, orientación sexual, etc.).
En ese orden de ideas, en los casos en que existan señales de que el adulto mayor ejerció violencia intrafamiliar y las condiciones económicas, físicas y emocionales de los integrantes de esta familia no permitan brindarle cuidado, las comisarías de familia deben motivar si la cuota alimentaria es realmente la medida adecuada o si corresponde activar medidas alternativas, como la intervención de las entidades territoriales, la activación del sistema de salud, la remisión a programas sociales, la coordinación con la oferta institucional de cuidado o, en última instancia, la permanencia temporal del adulto mayor en un centro de protección.
Remedios por adoptar
En conclusión, la Sala evidencia una vulneración de los derechos de Catalina, pues el trámite de la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín dentro del procedimiento de violencia intrafamiliar propició un escenario de revictimización a raíz de la imposición provisional de un deber alimentario en favor de su padre, sin haber explicado las razones que motivaron esa medida provisional a partir de un leve indicio de violencia intrafamiliar contra el adulto mayor y sin haber garantizado espacios de escucha o análisis para determinar la factibilidad de la continuación de esas medidas antes de la imposición de las definitivas con el fin de evitar una forma de revictimización. Acciones como omisiones de la autoridad accionada generaron violencia institucional que desconoció los derechos de la accionante al debido proceso (no contó con una decisión fundamentada de la comisaría de familia), a la vida digna y libre de violencias, a la dignidad humana y a la salud mental (experimentó revictimización con la imposición de la cuota), haciendo que aquella incurriera en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
Un estudio más detallado en el procedimiento de violencia intrafamiliar habría llevado a la improcedencia o cancelación de una cuota alimentaria para la accionante a favor de su padre que ejecutó actos de abuso sexual y de otros tipos de violencia (física, verbal y psicológica), sin dejar de reconocer los derechos del adulto mayor con medidas alternativas a la cuota. Por ende, la Sala adoptará las siguientes órdenes:
Primera. Revocará la sentencia que el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín emitió el 15 de septiembre de 2025 y declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Segunda. Prevendrá a la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín para que, en casos futuros, actúe en el marco de sus obligaciones y funciones en el trámite de los procedimientos de violencia intrafamiliar iniciados a favor de adultos mayores y adopte enfoques constitucionales de análisis para no incurrir en violencia institucional antes y después de adoptar las medidas provisionales de protección de que tratan las normas aplicables en este trámite de familia. En concreto, antes de adoptar estas medidas debe asegurarse de que (i) las solicitudes en ese sentido presentan información mínima que estructure el indicio leve previsto legalmente, esto es, que determinados hechos violentos significan la posible vulneración de derechos, y que (ii) la adopción de dichas medidas provisionales sea motivada, es decir, explique por qué son necesarias, idóneas y proporcionales en un caso concreto, y por qué no resultan preferibles otras alternativas institucionales menos lesivas para los presuntos victimarios. Por su parte, después de adoptar estas medidas debe asegurarse de (i) garantizar espacios de escucha a las partes en el procedimiento de violencia intrafamiliar, (ii) decretar y practicar las pruebas pertinentes para acreditar las situaciones de violencia alegadas y (iii) ejercer en el marco de sus competencias las funciones de seguimiento a las medidas que se adopten para verificar su efectividad.
Tercera. Con la finalidad de articular el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y no ser revictimizadas con medidas de protección en el procedimiento de violencia intrafamiliar, con el derecho de los adultos mayores al cuidado, reiterará la instancia de la Sentencia SU-367 de 2025 a la autoridad que asuma las funciones de desarrollar y concretar la Política Nacional de Cuidado –ante la liquidación del Ministerio de la Igualdad– y al Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretario técnico de la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado, a que fortalezcan los lineamientos, las acciones y los mecanismos de seguimiento de dicha política.
Cuarta. Instará al Ministerio de Justicia y del Derecho a que adopte un protocolo de adopción de medidas provisionales en las que se evalúe la eventual existencia de causales de exoneración por maltrato, de acuerdo con lo señalado por esta sentencia y por lo dispuesto en la Sentencia C-412 de 2025. Asimismo, se dispondrá la difusión de esta decisión en comisarías de familia, a través de lenguaje claro y a partir de la sensibilización sobre la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia que el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín emitió el 15 de septiembre de 2025. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
SEGUNDO. DESVINCULAR a la Secretaría de Seguridad y Convivencia y la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín.
TERCERO. PREVENIR a la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín para que, en casos futuros, actúe en el marco de sus obligaciones y funciones en el trámite de los procedimientos de violencia intrafamiliar iniciados a favor de adultos mayores y adopte enfoques constitucionales de análisis para no incurrir en violencia institucional antes y después de adoptar las medidas provisionales de protección de que tratan las normas aplicables en este trámite de familia.
En concreto, antes de adoptar estas medidas debe asegurarse de que (i) las solicitudes en ese sentido presentan información mínima que estructure el indicio leve previsto legalmente, esto es, que determinados hechos violentos significan la posible vulneración de derechos, y que (ii) la adopción de dichas medidas provisionales sea motivada, es decir, explique por qué son necesarias, idóneas y proporcionales en un caso concreto, y por qué no resultan preferibles otras alternativas institucionales menos lesivas para los presuntos victimarios. Por su parte, después de adoptar estas medidas debe asegurarse de (i) garantizar espacios de escucha a las partes en el procedimiento de violencia intrafamiliar, (ii) decretar y practicar las pruebas pertinentes para acreditar las situaciones de violencia alegadas y (iii) ejercer en el marco de sus competencias las funciones de seguimiento a las medidas que se adopten para verificar su efectividad.
CUARTO. Con la finalidad de articular el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y no ser revictimizadas con medidas de protección en el procedimiento de violencia intrafamiliar, con el derecho de los adultos mayores al cuidado, REITERAR la instancia de la Sentencia SU-367 de 2025 a la autoridad que asuma las funciones de desarrollar y concretar la Política Nacional de Cuidado y al Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretario técnico de la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado, a que fortalezcan los lineamientos, las acciones y los mecanismos de seguimiento de dicha política.
QUINTO. INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho a que adopte un protocolo de adopción de medidas provisionales en las que se evalúe la eventual existencia de causales de exoneración por maltrato, de acuerdo con lo señalado por esta sentencia y por lo dispuesto en la Sentencia C-412 de 2025. Asimismo, para que difunda esta decisión en comisarías de familia, a través de lenguaje claro y a partir de la sensibilización sobre la materia.
SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante providencia del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección Número Uno de 2026 dispuso omitir el nombre real de la accionante ante la potencial afectación a su derecho a la intimidad personal, en virtud de las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y la Circular no. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, relacionadas con el manejo de datos personales en documentos públicos. En consecuencia, decidió reemplazarlo por Catalina. Por ende, se emitirán dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra que los anonimiza para la comunicación pública que corresponda.
[2] Expediente digital, archivo "001ActaReparto".
[3] Expediente digital, archivo "002EscritoTutela", pp. 2-4.
[4] Ibid., pp. 5-6.
[5] Como anexos del escrito de tutela, la accionante aportó copia de la cédula de ciudadanía suya, de su padre y de sus dos hijas; los registros civiles de nacimiento de sus tres nietos; los registros civiles de defunción de su pareja e hijo; un comunicado de notificación por aviso y la Resolución No. 483 del 21 de agosto de 2025 de la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, "Por medio de la cual se admite una solicitud de medida de protección provisional en violencia intrafamiliar"; y las denuncias que la accionante y una de sus hermanas radicaron en la Fiscalía.
[6] Ibid., pp. 4-5.
[7] Expediente digital, archivos "003AutoAdmite", "005AutoAdmiteAclaratorio" y "008AutoVincula".
| Expediente digital, archivo "007RespuestaComisaríaFamilia". |
| Leyes 270 de 1996, 294 de 1996, 575 de 2000, 1251 de 2008, 1257 de 2008, 1850 de 2017 y 2126 de 2021. |
| Expediente digital, archivo "010RespuestaSecretaría". |
| Expediente digital, archivo "009RespuestaSecretaría". |
| Expediente digital, archivo "011RespuestaFiscalía". Reiteró esta información con ocasión del traslado de las pruebas en la revisión de este expediente. |
| Expediente digital, archivo "012RespuestaFundación". |
[14] Expediente digital, archivo "013FalloTutela".
[15] Expediente digital, archivo "Informe Reparto".
[16] Expediente digital, archivo "Auto de Pruebas".
[17] Expediente digital, archivo "Constancia Transcripción".
[18] Expediente digital, archivo "Respuesta Comisaría".
[19] Expediente digital, archivo "Respuesta Julie Marcela Daza Rojas".
[20] Expediente digital, archivo "Respuesta Observatorio Externado".
[21] Expediente digital, archivo "Respuesta Consultorio Jurídico Gran Colombia".
[22] Expediente digital, archivo "Respuesta Defensoría del Pueblo".
[23] Expediente digital, archivo "Intervención Jacarandas".
[24] Consultada la identificación de Agostino, se encuentra cancelada por muerte en la página web de la Registraduría General de la Nación: https://defunciones.registraduria.gov.co/.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2025.
| Corte Constitucional, Sentencias T-048 de 2023 y T-418 de 2023. |
[27] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida por (i) el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado; (ii) representantes legales; (iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2019.
[28] Este concepto alude al destinatario de la acción de tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La protección de los derechos fundamentales puede provenir ante la vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares cuando están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o representan una posición dominante respecto del accionante. Ello, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2025.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2025.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[32] Corte Constitucional, Auto A-054 de 2006.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2026, SU-367 de 2025 y T-043 de 2024.
[34] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acción tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-735 de 2017 y T-462 de 2018. Véanse todas las providencias citadas en estas sentencias que confirman este punto. También véase la T-172 de 2023 de la misma Corporación.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2025.
[39] Téngase en cuenta la Sentencia T-326 de 2023 que señaló que la tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando la alegada vulneración de los derechos fundamentales deriva de medidas de protección provisionales. Esto es así, porque el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 575 de 2000, dispone que contra las medidas provisionales de protección que dicten las comisarías de familia en los procesos de violencia intrafamiliar "no procede recurso alguno".
[40] Este concepto significa que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable después de la violación o amenaza del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito es que la acción de tutela busca la protección urgente de los derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2025.
[42] Este concepto consiste en que la cuestión discutida esté orientada directamente a la protección de derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2013, T-015 de 2018, T-306 de 2020, T-401 de 2024 y T-153 de 2025.
[44] Aprobada por la Ley 248 de 1995 y declarada exequible por la Sentencia C-408 de 1996.
[45] Ese apartado reproduce lo señalado en las Sentencias C-590 de 2005, SU-297 de 2021 y SU-380 de 2021.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-432 de 2015.
[47] Corte Constitucional, Sentencias SU-349 de 2022 y SU-169 de 2024.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019.
[51] Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2023 y T-520 de 2024, entre otras.
[52] Es necesario realizar una aclaración expresa. La Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín emitió la Resolución No. 483 del 21 de agosto de 2025. La Sentencia C-412 de 2025 fue emitida el 2 de octubre de 2025. En ese sentido, dicha providencia no opera como parámetro directo para valorar la validez constitucional de aquella decisión. Sin embargo, el contenido de la sentencia permite traer a colación la recopilación de las reglas relacionadas con los eventos de exoneración del deber alimentario, asunto directamente relacionado con este expediente.
| El artículo 414 del Código Civil estableció dos excepciones a esta obligación: la norma habilita la reducción o eliminación del deber, el primer evento cuando el alimentario haya incurrido en injuria grave contra el alimentante, el segundo evento cuando incurre en injuria atroz. La injuria grave alude a conductas de "menor entidad" cometidas contra cualquier de los derechos individuales del alimentante, mientras que la atroz a delitos graves y a conductas leves que "impliquen un ataque directo" contra esa persona. La sentencia en cita enfatizó que la injuria grave y atroz están, según el Código Civil, dentro de la categoría de delitos y, en consecuencia, dentro del derecho penal. Como complemento, el artículo 9º de la Ley 2388 de 2024 introdujo otra causal que exonera del deber alimentario: cuando los hijos son objeto de algún tipo de maltrato físico o psicológico por sus padres. |
[54] Esto lo recoge la Corte Constitucional en las Sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016 y T-400 de 2022.
[55] En este apartado se reproduce parte de las reglas incorporadas en la valoración probatoria de la Sentencia SU-471 de 2023.
[56] Raquel Osborne, Apuntes sobre violencia de género. Edicions Bellaterra, 2009.
[57] Ibid. Véase también Isabel Jaramillo y Sergio Anzola Rodríguez (compi.), La batalla por los alimentos. El papel del derecho civil en la construcción del género y la desigualdad. Universidad de los Andes, 2018.
[58] Ibid.
[59] Milena Popova, Consentimiento sexual. Cátedra, 2021. Véase también el libro de Sara Ahmed, Denuncia. El activismo de la queja frente a la violencia institucional. Caja Negra, 2022.
[60] Marta Cabezas Fernández y Ana Martínez Pére (eds.). Cuando el estado es violento. Narrativas de violencia contra las mujeres y las disidencias sexuales. Bellaterra Edicions, 2023. Véanse en particular los capítulos de María Naredo Molero y Bárbara Tardón Recio. Esta sentencia pretende abordar el caso de forma concreta, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre los puntos abordados. Puede consultarse la Sentencia T-462 de 2018 que desarrolló un capítulo específico sobre el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra las mujeres; la T-172 de 2023 enfatizó en el rol de las autoridades competentes como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias; y la T-351 de 2025 que retomó directamente estos puntos en relación con los procedimientos en comisarías de familia.
[61] Según la Sentencia C-412 de 2025, "La disposición se apoya en el maltrato, criterio que puede ser delimitado conforme a las diferentes definiciones que contempla el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, [...] el artículo 229 del Código Penal establece una sanción para quien maltrate física, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar [...]. Las condiciones o causales de exoneración de la obligación de alimentos se discutirán en el proceso [...], con plena observancia de[l] [...] sistema de libertad probatoria que contempla el Código General del Proceso [...]".
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2023. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Protocolo de Investigación de Violencia Sexual. Guía de buenas prácticas y lineamientos para la investigación penal y judicialización de delitos de violencia sexual.
[63] Alejandra Corvalán y Natalia Paz Contreras, El testimonio de la víctima como única prueba en los delitos de violencia sexual. Una mirada a la justicia epistémica de la mujer. Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 46, no. 121, 2025, pp. 267-286. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2136 de 2020 (rad. 52897). Puede consultarse también el trabajo de Diana Patricia Solórzano Lasso, Valoración probatoria en los delitos sexuales con perspectiva de género. Universidad Militar Nueva Granada, 2022.
[64] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3069 de 2019 (rad. 54085).
[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2023.
[66] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, SP1895 de 2025 (rad. 69550).
[67] Corresponde a las autoridades competentes informar a las mujeres de ese derecho que se traduce en el derecho a participar o no en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor, así como a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación o al funcionario a cargo del trámite de las medidas de protección su intención de no conciliar, acto con el cual quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.
[68] De acuerdo con la Ley 2126 de 2021, la autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos.
[69] Art. 10 de la Ley 294 de 1996.
[70] Ministerio de Justicia y del Derecho, II Lineamientos Técnicos en Violencias Basadas en Género para las Comisarías de Familia, 2012.
[71] Ministerio de Justicia y del Derecho, II Lineamientos Técnicos en Violencias Basadas en Género para las Comisarías de Familia, 2012. La entrevista tiene el objetivo de (i) orientar a las víctimas sobre sus derechos y trámites legales y (ii) realizar un análisis de contexto, identificar tipos de violencia y situaciones especiales, a efectos de: (a) analizar el contexto como el escenario de dinámicas sociales, económicas, políticas, comunitarias, familiares, etc., así como (b) identificar el lugar de ocurrencia de los hechos, el tiempo en que la víctima acudió ante las autoridades competentes, los factores relacionados con el ejercicio del poder, las diferentes formas de violencia, etc.
[72] Ministerio de Justicia, Guía Pedagógica para Comisarías de Familia sobre el Procedimiento para el Abordaje de la Violencia Intrafamiliar con Enfoque de Género.
[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024; Ministerio de Justicia, Guía Pedagógica para Comisarías de Familia sobre el Procedimiento para el Abordaje de la Violencia Intrafamiliar con Enfoque de Género.
[74] La Sala reiterará principalmente la Sentencia SU-367 de 2025.
[75] Múltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho al cuidado: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y algunos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (no. 156 y 183). Varios instrumentos regionales hacen ese reconocimiento: la Carta Social Europea, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, el Protocolo Adicional a la Carta Africana sobre los Derechos de la Mujer y el Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos de las Personas Mayores. Algunos de ellos surgen en el sistema interamericano: la Declaración Americana, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, la Convención de Belém do Pará, la Convención Interamericana sobre la Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
[76] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025. Véase también la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el documento El derecho al cuidado en América Latina y el Caribe. Avances normativos del Observatorio de Igualdad de Género en América Latina y el Caribe, 2025.
[77] Camille Robert y Louise Toupin (Dir.), Trabajo invisible. Retrato de una lucha feminista inacabada. Editorial Popular, 2020.
[78] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-31/25.
[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-583 de 2023, C-400 de 2024, T-011 de 2025, T-178 de 2025, T-226 de 2025 y SU-367 de 2025.
[80] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2024.
[82] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[83] Ibid.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2024.
[85] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.
[86] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-31/25.
| Este punto debe complementarse con las reglas de la Sentencia SU-367 de 2025. |
[88] Bajo la Ley 599 de 2000 modificada posteriormente, podría hacerse una especie de parangón entre el delito grave que el Código Civil menciona y el carácter de especial nocividad que esta Corporación ha desarrollado respecto a estas conductas. Cfr. Corte Constitucional, Autos 292 y 1579 de 2025.
[89] Ministerio de Justicia, Guía Pedagógica para Comisarías de Familia sobre el Procedimiento para el Abordaje de la Violencia Intrafamiliar con Enfoque de Género
[90] Expediente digital, archivo 007RespuestaComisaríaFamilia, pp. 24 y 26.
[91] Ibid., p. 54.
[92] Ibid., pp. 52 y 53.
[93] Expediente digital, archivo 007RespuestaComisaríaFamilia, pp. 53-54.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.
[95] La jurisprudencia constitucional ha acogido "la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites". Lo importante, en estos casos, es que las órdenes proferidas no desborden el deber legal o constitucional que ya les asiste a las autoridades en virtud del ordenamiento jurídico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2025.
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