REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-227 DE 2026
Referencia: expediente T-11.695.395.
Asunto: acción de tutela instaurada por la Personería Municipal de Puerto Escondido, en representación de los y las estudiantes de la Institución Educativa de San José del Pantano, contra la Gobernación de Córdoba y otros.
Tema: infraestructura escolar.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 30 de julio de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por la Personería municipal de Puerto Escondido – Córdoba, en representación de los y las estudiantes de la IE (Institución Educativa) de San José del Pantano.
Síntesis de la decisión
En esta ocasión, la Corte Constitucional protegió los derechos de estudiantes de una sede de una institución educativa oficial ubicada en una zona rural del departamento de Córdoba, debido al grave deterioro de su infraestructura y a la falta de articulación de las autoridades a cargo del servicio educativo para garantizar las facetas de disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad de la educación.
La Corte estudió una acción de tutela presentada por el personero municipal para proteger los derechos de 16 niños, niñas y adolescentes que asistían a ella, ante el deterioro e inestabilidad de la infraestructura, en un terreno con constantes movimientos sísmicos y fuertes lluvias. Al momento de interposición de la acción, algunas aulas habían colapsado y algunos espacios estaban inhabilitados, lo que llevó a la Corporación a examinar si las autoridades responsables de la prestación del servicio educativo vulneraban los derechos a la educación, la dignidad humana, la salud, la integridad y la igualdad de los niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la falta de adopción de medidas adecuadas y oportunas para atender la situación.
Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la educación, su relación con la dignidad humana y la infraestructura física adecuada, y las competencias de los distintos niveles de gobierno y de los rectores de las instituciones en la prestación del servicio educativo. Además, se refirió al rol que el juez constitucional desempeña en estos casos.
Al analizar el expediente, la Corte determinó, en primer lugar, que la infraestructura de la sede no era adecuada, pues no cumplía los mínimos de seguridad, dignidad y calidad. En específico, presentaba fallas que amenazaban el derecho a la integridad personal de sus estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa, así como afectaciones al saneamiento básico y al mobiliario. En segundo lugar, evidenció que el departamento –como entidad territorial certificada–, el municipio, la Nación y el rector de la institución no garantizaron la prestación adecuada del servicio educativo. Si bien algunas autoridades avanzaron en la adopción de medidas, como la verificación de la situación, estas no fueron oportunas ni suficientes para proteger los derechos de los y las estudiantes, sujetos de especial protección constitucional. Además, carecieron de la articulación necesaria.
En consecuencia, la Corte ordenó a las entidades territoriales (i) diseñar y ejecutar un plan de contingencia que garantice el derecho a la educación de los y las estudiantes de la sede; (ii) adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas, mientras se implementan de manera definitiva las acciones necesarias para una educación de calidad en condiciones de seguridad; (iii) de no ser viable prestar el servicio en la sede y requerirse el traslado a un espacio alterno o a otro establecimiento educativo, garantizar el cupo escolar de los niños, niñas y adolescentes, así como el servicio de transporte cuando sea necesario, y (iv) informarse sobre las líneas de financiación para acceder a recursos destinados al mejoramiento de la infraestructura educativa y aplicar a ellas cuando sea procedente.
Adicionalmente, el Tribunal ordenó al Ministerio de Educación Nacional brindar acompañamiento a las entidades territoriales y a la institución educativa, y lo instó a avanzar en la provisión de herramientas técnicas, recursos financieros y programas de formación relacionados con la gestión integral del riesgo. Asimismo, dispuso que el rector promoviera la participación de la comunidad educativa en el marco del desarrollo y seguimiento de la sentencia, y suministrara información oportuna a las entidades territoriales. Por último, ordenó a la Personería Municipal acompañar y asesorar a la comunidad educativa en su participación, hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas y la instó a dar seguimiento, junto a la Alcaldía, a las condiciones de infraestructura de las demás sedes de la institución.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
De acuerdo con la demanda[1], desde el año 2023, el municipio de Puerto Escondido, Córdoba, enfrenta una situación de riesgo derivada del fenómeno de diapirismo de lodo[2], que supone movimientos sísmicos recurrentes. El municipio se encuentra en amenaza sísmica intermedia y el fenómeno en el lugar se ha agravado por lluvias eléctricas que han ocasionado inundaciones, derrumbes y afectaciones a la infraestructura y a la población en general.
En este contexto, el 5 de septiembre de 2025, la Personería Municipal realizó una visita a la IE San José del Pantano, sede Escuela Nueva Arroyo de Arena[3], para evaluar su situación. En esta sede, para dicha fecha, estudiaban 16 niños, niñas y adolescentes, a cargo de un docente, en dos aulas de clase cuyo deterioro era progresivo.
Durante la visita –que contó con la participación de la secretaria de Educación, Recreación y Deporte del municipio de Puerto Escondido; el coordinador de Gestión del Riesgo de Desastres; una delegada de la Secretaría de Salud municipal; el rector de la IE y algunos estudiantes y padres y madres de familia[5]–, la Personería observó aulas colapsadas, pisos y paredes deteriorados, espacios sin cubrimiento, mobiliario insuficiente y dañado, zonas comunes inhabilitadas y servicios básicos limitados. La entidad advirtió que esta situación no cumple con las condiciones mínimas de seguridad, dignidad y calidad, y la inestabilidad de la infraestructura pone en riesgo a la comunidad educativa[6] y a los habitantes del sector, en especial, en temporadas de lluvias. Además, adujo que esta preocupación ha sido reiterada por los padres y madres de familia.
A raíz de lo anterior, el rector de la IE se comprometió a explorar alternativas que permitieran que los y las estudiantes continuaran sus estudios mientras se determinaba una solución definitiva. También se comprometió a recoger información y firmas de los padres de familia para presentarlas ante las entidades locales. La Alcaldía Municipal se comprometió a informar a la Gobernación de Córdoba sobre la situación y a promover la conformación de mesas técnicas para analizar posibles soluciones, gestionar apoyos y coordinar acciones interinstitucionales. Finalmente, la Personería Municipal se comprometió a iniciar las actuaciones pertinentes para garantizar los derechos fundamentales de los y las estudiantes[7].
Según la demanda, la Personería Municipal y la Secretaría de Educación, Recreación y Deporte del municipio de Puerto Escondido iniciaron “un plan de reconocimiento del problema en general” en el que se concluyó que la infraestructura no es idónea para la prestación del servicio educativo.
Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2025[8], Manuel Vargas Llorente, en calidad de personero municipal de Puerto Escondido y en representación de los y las estudiantes de la IE San José del Pantano, sede Escuela Nueva Arroyo de Arena, interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental y el MEN (Ministerio de Educación) - FFIE (Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa), con el propósito de que protegieran los derechos a la dignidad humana, igualdad, seguridad personal, educación “en su faceta de acceso a un servicio público adecuado y gratuito, en un establecimiento adecuado a las necesidades humanas”[9] y se garantizara una protección especial a los niños, niñas y adolescentes.
En particular, el personero municipal solicitó que se ordenara a las accionadas y a la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido[10]: (i) la realización urgente de estudios técnicos, geológicos, de suelos y de viabilidad estructural que permitan establecer el estado real de la infraestructura de la IE, bajo la supervisión de la Personería Municipal. (ii) Con base en los resultados de dichos estudios, adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar condiciones seguras y dignas para la comunidad educativa, lo cual podrá implicar la remodelación o reconstrucción de la IE, la reubicación temporal o definitiva de estudiantes y docentes, o la creación de una nueva sede educativa, así como la adopción de acciones administrativas y presupuestales que aseguren la continuidad del servicio educativo sin riesgos. (iii) Adoptar todas las medidas administrativas, presupuestales y de planeación necesarias para asegurar que, mientras se ejecutan las soluciones definitivas, los y las estudiantes reciban el servicio educativo en condiciones seguras y dignas.
Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Montería para que fuera repartido entre los juzgados de circuito o con igual categoría[11].
Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería[12], el cual, mediante autos del 23 de septiembre y 1 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela presentada en contra de la Gobernación de Córdoba, la Secretaría de Educación Departamental, el MEN y el FFIE[13] y vinculó al rector de la IE San José del Pantano y a la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido.
Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
En respuesta a los autos mencionados, las entidades accionadas y vinculadas indicaron lo siguiente:
| Entidad | Respuesta |
| Gobernación del departamento de Córdoba[15] | La Gobernación solicitó denegar las pretensiones en contra de la Secretaría de Educación departamental[16], al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que ha obrado con diligencia y cuidado para garantizar la efectiva prestación del servicio educativo en el departamento. Manifestó haber actuado dentro de sus competencias y destacó que, incluso con limitantes presupuestales, ejecutó $3.703.363.798 para una nueva infraestructura en 2020 en la IE San José del Pantano[17] y el rector debía realizar un plan de acción con las actividades de mantenimiento para su conservación. La Gobernación señaló que, como ETC (Entidad Territorial Certificada), Córdoba no recibe recursos por la fuente de financiación SGP (Sistema General de Participaciones) - Educación para la intervención de la infraestructura educativa. Además, con escasos recursos propios debe atender a los 315 establecimientos educativos del departamento en sus 1369 sedes. Por el contrario, el MEN asigna recursos a los establecimientos educativos y a las alcaldías que pueden destinarse al mantenimiento y a las adecuaciones de la infraestructura, y estas entidades son responsables de su ejecución. Así, por una parte, precisó que el MEN gira directamente recursos por gratuidad a los Fondos de Servicios Educativos del establecimiento educativo, los cuales administran los rectores en su calidad de representantes y pueden destinarse a mantenimientos recurrentes. Para la vigencia 2025, el MEN le giró a la IE San José del Pantano $156.691.818 por este concepto, de los cuales debían priorizarse en el Plan de Acción las actividades de mantenimiento necesarias para conservar la infraestructura de todas sus sedes, incluso aquellas con una baja matrícula, como la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena[18]. Sin embargo, al 30 de junio de 2025, el establecimiento educativo no había invertido en mantenimiento alguno y solo había comprometido $12.750.000 en honorarios de un asesor contable. Por otra parte, la Gobernación señaló que el MEN giró $1.153.732.367 a la Alcaldía de Puerto Escondido, por concepto de calidad matrícula de la vigencia 2025. Resaltó que el municipio debía priorizar sus inversiones, lo que incluía mantenimientos y adecuaciones en sus sedes educativas. De manera que este podía atender la problemática con recursos del Fondo de Servicios Educativos, a través del rubro de gastos generales, los cuales comprenden la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento del establecimiento educativo y, en particular, el mantenimiento preventivo y predictivo de la IE. Desde la entidad territorial, se destacó que el 17 de julio de 2024, la Secretaría Distrital de Educación realizó una visita técnica de inspección a la IE San José del Pantano y concluyó que algunos daños pudieron prevenirse con un mantenimiento adecuado de la infraestructura. Además, recomendó realizar (i) los mantenimientos periódicos y (ii) las obras de mantenimiento recurrente, preventivo y predictivo, con base en el Manual de uso, conservación y mantenimiento de infraestructura educativa[20]. Adicionalmente, se informó sobre la programación de otra visita conjunta con funcionarios de las áreas de cobertura educativa e inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Departamental para el 30 de septiembre de 2025[21], con el fin de verificar el estado de la infraestructura de la IE y elaborar el informe con las recomendaciones pertinentes para la Secretaría de Educación municipal y para el rector. La entidad también informó que, el 15 de septiembre de 2025[22], en respuesta a un requerimiento del rector del 5 de septiembre del mismo año[23], le solicitó un informe detallado de las actividades de mantenimiento ejecutadas durante los últimos tres años, con el fin de determinar las causas del deterioro en la cubierta de la sede que pudo derivar en los daños causados por las fuertes lluvias. Sin embargo, no había recibido respuesta para el 25 de septiembre siguiente. Por lo anterior, la entidad se opuso a las pretensiones en su contra. Solicitó al personero municipal que realizara un análisis técnico y prudente de la situación de infraestructura, ya que las afectaciones se limitaban a la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena. Además, pidió que se vincularan el rector de la institución y la Alcaldía de Puerto Escondido y se les requiriera informar sobre la inversión en infraestructura en dicha sede durante los últimos tres años, así como ejecutar los arreglos necesarios con los recursos de gratuidad y de calidad matrícula. De ser necesario, pidió que se ordenara analizar la posibilidad de que la Alcaldía brindara transporte escolar a otra sede cercana. |
| Ministerio de Educación Nacional[24] | El MEN solicitó negar cada una de las pretensiones en su contra, por no haber incurrido en vulneración alguna de derechos, y proveer lo que correspondiera respecto del municipio y el departamento accionados. Al respecto, señaló no estar legitimado por pasiva. De no accederse a ello, pidió que la acción en su contra se declarara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sobre lo primero, indicó que no le constaba lo señalado por el accionante y resaltó que el mantenimiento de la infraestructura es responsabilidad de la autoridad municipal y de la ETC. Además, que en cumplimiento del principio de descentralización de la educación, la autonomía administrativa y financiera de las ETC y lo dictado en la Ley 715 de 2001[25], el MEN no tiene competencias para ejecutar de forma directa obras de infraestructura escolar, no elige el contratista de obra e interventoría ni supervisa las obras civiles que desarrollan el proyecto de infraestructura educativa del país y tampoco es una entidad que pueda priorizar proyectos a nivel territorial sin la solicitud expresa y justificada por parte de las ETC competentes, por lo que carece de competencia legal y técnica para ordenar o realizar estudios sobre predios no priorizados ni postulados. A pesar de lo anterior, el MEN mencionó instrumentos y herramientas técnicas normativas que ha puesto a disposición para fortalecer las competencias de las ETC[26]. Asimismo, señaló que, cuando la entidad territorial cuenta con el plan de infraestructura educativa y los proyectos viabilizados, puede financiarse mediante recursos propios, recursos del Sistema General de Regalías –por formulación de proyectos–, créditos de redescuento con Findeter (Financiera de Desarrollo Territorial S.A.) y aportes de cooperantes internacionales o de entidades privadas. Sobre el caso, de acuerdo con información de la Unidad de Gestión del FFIE, el Ministerio indicó que la IE San José del Pantano, sede Escuela Nueva Arroyo de Arena, no fue postulada por la ETC como predio en la convocatoria 2021 del MEN, por lo que no estaba en los proyectos en ejecución por el FFIE[27]. Al respecto, insistió en que la Secretaría de Educación de Córdoba era la encargada de priorizar y gestionar las necesidades conforme a sus planes, recursos y lineamientos de política educativa territorial. Por ello, invitó a la ETC a considerar la pertinencia de la necesidad presentada por la comunidad educativa, en el desarrollo del Plan de Infraestructura Escolar de su departamento, y la convocó a un trabajo articulado el municipio de Puerto Escondido. En todo caso, el Ministerio refirió que estaba implementando el nuevo Plan de Infraestructura Educativa, el cual busca generar ambientes de aprendizaje de calidad, con miras a superar la desigualdad y garantizar oportunamente la libertad y dignidad de los niños, niñas y adolescentes. Señaló que, para acceder a financiación de nuevos proyectos a través del MEN, se determinaron los criterios y líneas de focalización técnica, con el programa SIMES (Sistemas Regionales de Educación Media y Superior) como referente, dentro de la decisión del gobierno de realizar una oferta adecuada y diferencial en el territorio. Finalmente, sobre la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, el MEN destacó que la tutela plantea una controversia contractual y económica, pues con ella se pretenden gestiones administrativas que suponen gastos presupuestales o la consecución de dineros con origen en convenios de contenido económico. En específico, la financiación del proyecto de intervención de la IE San José del Pantano, sede Escuela Nueva Arroyo de Arena. |
| IE San José del Pantano[28] | El rector de la IE coadyuvó las pretensiones del demandante. Afirmó que se han realizado mantenimientos preventivos y correctivos de la infraestructura, pero un caso fortuito (vendaval) destruyó los techos de algunas aulas[29]. Agregó que los recursos con los que cuenta la institución son para atender todos los gastos de funcionamiento y los ha ejecutado, pero no bastan los recursos del Fondo de Servicios Educativos para cubrir el techo y estabilizar el suelo para que los movimientos de tierra no sigan debilitando las paredes. Además, las ETC deben realizar el mantenimiento correctivo necesario para garantizar el funcionamiento adecuado de los establecimientos educativos públicos. |
Tabla 1. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas
La Alcaldía Municipal de Puerto Escondido guardó silencio.
Decisión judicial objeto de revisión
Mediante sentencia del 6 de octubre de 2025[30], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado concluyó que la parte accionante disponía de un medio de defensa judicial idóneo, como la acción popular, proceso en el que podría solicitar medidas cautelares. Para la autoridad judicial, la acción se encamina a proteger derechos colectivos de la comunidad educativa, tales como el goce de un ambiente sano o el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Además, la autoridad no encontró acreditado un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.
Trámite en sede de revisión
En sesión del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el expediente de referencia para su revisión en virtud del criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y del criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[31], de acuerdo con el artículo 51 del Reglamento Interno de la Corporación. Este fue repartido a la suscrita magistrada el 13 de febrero siguiente, para la sustanciación de su trámite y decisión.
Mediante autos del 27 de febrero y del 17 de marzo de 2026[33], la magistrada ordenó la práctica de pruebas[34]. En respuesta a dichos autos, se obtuvo la siguiente información:
Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas
El personero municipal de Puerto Escondido, el departamento de Córdoba - Secretaría de Educación departamental, la IE San José del Pantano y la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido guardaron silencio[48].
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la acción de tutela de la referencia, es necesario analizar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción.
En primer lugar, la Sala constata que el personero municipal de Puerto Escondido tiene legitimación en la causa por activa[49] para interponer la acción de tutela en defensa de los derechos de los y las estudiantes de la IE San José del Pantano, sede Escuela Nueva Arroyo de Arena. Ello tiene sustento en los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, que permiten a los personeros municipales, en su calidad de defensores en las respectivas entidades territoriales, interponer acciones de tutela por delegación expresa del Defensor del Pueblo. Esta delegación se realizó mediante el artículo 17 de la Resolución 638 del 6 de junio de 2008.
De igual forma, se fundamenta en las facultades otorgadas por la Constitución a los personeros municipales, como la de velar por la promoción y el ejercicio de los derechos humanos[51]. La jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que quienes ejercen funciones de Ministerio Público pueden instaurar acciones de tutela en nombre de personas determinadas o determinables. Para acreditar la legitimación, basta con que la autoridad manifieste que actúa como representante del o de los titulares de los derechos amenazados o vulnerados.
Además, cuando el asunto versa sobre la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional, cualquier persona está llamada a ejercer la defensa de sus intereses. En particular, ante una vulneración cierta y grave de sus derechos fundamentales[53].
En este caso, los y las estudiantes de la IE San José del Pantano, sede Escuela Nueva Arroyo de Arena, son personas determinables. En específico, es posible identificar que se trata de 16 niños, niñas y adolescentes que cursan los niveles de preescolar y básica primaria[54], quienes son titulares de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad personal, cuya protección reclama el personero municipal de Puerto Escondido. Asimismo, la Sala advierte, a primera vista, la existencia de un riesgo inminente o una lesión grave de sus derechos fundamentales como resultado del estado actual de la infraestructura en la sede mencionada. En estos términos, la Corte encuentra acreditada la legitimación de la parte accionante.
En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva[55] de las entidades inicialmente accionadas (Gobernación de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental y MEN - FFIE) y de las autoridades vinculadas (rector de la IE San José del Pantano y Alcaldía Municipal de Puerto Escondido). Para la Corte, estas autoridades son responsables de garantizar una educación idónea, de calidad y en condiciones dignas, que comprende, entre otros, la adecuación y el mantenimiento de la planta física de las instituciones educativas[56]. Esto es relevante porque, en el caso, se alega un deterioro de la infraestructura de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena de la IE San José del Pantano, ubicada en el municipio de Puerto Escondido – Córdoba, y esta situación estaría afectando derechos como la educación e integridad de sus estudiantes.
En términos generales, los artículos 41 a 44 de la Ley 1098 de 2006[57] establecen varias obligaciones en cabeza del Estado (Nación, departamentos, distritos y municipios), con miras a proporcionar condiciones pertinentes para la educación de las niñas, los niños y los adolescentes. Además, las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 les atribuyen funciones específicas en la prestación del servicio público de educación.
Al respecto, el MEN tiene funciones de política y planeación, de inspección y vigilancia, de administración y normativas, que incluyen evaluar de forma permanente la prestación del servicio educativo; dictar normas para la organización y prestación del servicio público, bajo condiciones de calidad; distribuir los recursos para la educación del SGP e impulsar y participar de programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación con otros recursos, y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando corresponda[58]. Además, es la entidad a cargo del FFIE, que busca la viabilización y financiación de proyectos de infraestructura educativa física y digital de carácter público.
El departamento de Córdoba, como ETC, tiene a su cargo la dirección, planificación y prestación del servicio educativo, así como la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción. Además, debe diseñar y activar programas para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación, y participar en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones en infraestructura, calidad y dotación[60]. El municipio, como entidad territorial no certificada, debe administrar y distribuir los recursos del SGP que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad, y puede participar en inversiones en infraestructura, calidad y dotación del servicio educativo.
Finalmente, el rector de la IE San José del Pantano, establecimiento al que pertenece la sede donde ocurre la presunta vulneración de los derechos que dio lugar a esta acción, también está legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que le corresponde formular y dirigir los planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad; responder por esta en su institución; administrar el Fondo de Servicios Educativos[62] y los recursos que por incentivos se le asignen, y suministrar información oportuna al departamento y al municipio.
Así, las autoridades mencionadas, en virtud de sus competencias, podrían ser objeto de las órdenes que eventualmente se dicten para proteger los derechos fundamentales de los y las estudiantes de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena.
En tercer lugar, el requisito de inmediatez[64] también se acredita. Según los antecedentes del caso, el personero municipal de Puerto Escondido verificó el estado de la sede el 5 de septiembre de 2025 y el 17 de septiembre siguiente, es decir, doce días después, interpuso la acción de tutela. Este término es prudente y razonable para interponer la acción.
Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad[65] en la medida en que, dadas las circunstancias del caso, no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Si bien la acción popular constituye, en principio, el mecanismo judicial para la protección de intereses y derechos colectivos[66], la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales se encuentra estrechamente vinculada a la afectación de dichos derechos o intereses colectivos. En tales eventos, el juez constitucional debe aplicar un juicio material de procedencia y un juicio de eficacia para determinar si la acción de tutela resulta admisible y prevalece frente a la acción popular.
Para la Sala, por una parte, la acción de tutela satisface el juicio material de procedencia. En primer lugar, porque la parte accionante alega la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la seguridad personal, la educación y la protección especial de los niños, niñas y adolescentes, como consecuencia directa del deterioro y la inestabilidad de la infraestructura de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena de la IE San José del Pantano. Sobre el particular, el personero municipal señaló la importancia de los ambientes seguros y estimulantes para fomentar el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes[68]. A su vez, las condiciones de la infraestructura indican una perturbación de los derechos colectivos de goce de un ambiente sano y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, como lo indicó el juez de instancia[69], así como de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
En segundo lugar, la parte accionante demostró que solicita la protección de los derechos fundamentales de los y las estudiantes de la sede referida, en la medida en que el estado de la infraestructura afecta la prestación del servicio educativo y amenaza la integridad física de los niños, niñas y adolescentes. En tercer lugar, y de manera preliminar, la afectación de los derechos invocados por los actores se considera cierta. Ello, en la medida en que, de las pruebas allegadas a lo largo del proceso, se evidencian techos caídos y vigas descubiertas, mobiliario dañado, pisos y paredes deteriorados, espacios sin cubrimiento y baterías sanitarias y aulas inhabilitadas[71].
Por último, las pretensiones se orientan a la protección de garantías fundamentales, pues la parte accionante solicita que se adopten las medidas temporales y definitivas necesarias para salvaguardar los derechos de la comunidad educativa, en particular los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la seguridad personal, la educación y la especial protección de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la sede.
Por otra parte, para la Sala, la acción de tutela también satisface el juicio de eficacia. En efecto, la acción popular no permitiría, en el caso concreto, brindar una solución suficientemente efectiva a la situación. Lo anterior, dado que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la integridad física de los niños, niñas y adolescentes estaría amenazada, y las fuertes lluvias podrían aumentar el riesgo. Incluso, padres, madres y acudientes de los y las estudiantes han manifestado una profunda preocupación al respecto y temor por su asistencia a la sede[72], lo que restringe, en principio, que puedan gozar de una educación en condiciones de calidad y dignidad[73]. Aunque de acuerdo con la información del MEN, la sede no fue reportada como afectada en el marco de la ola invernal ocasionada por el fenómeno del Frente Frío en el departamento de Córdoba, situaciones como la mencionada evidencian los riesgos de los eventos climáticos a los que ha continuado expuesta. Así, obligar a los estudiantes de la IE a interponer la acción popular constituiría una carga irrazonable que profundizaría el riesgo de afectación de sus derechos.
Lo anterior se ve reforzado por la jurisprudencia reciente de esta Corte, que ha reconocido que, en casos de adecuación y mantenimiento de la planta física de establecimientos educativos, es necesario, entre otros, distinguir si el objeto de la discusión es la prestación del servicio público de educación o situaciones que afectan directamente otros derechos, como se expuso que ocurre en este caso. Además, que tratándose del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para su garantía, dado el deber de resolver de forma prevalente las peticiones o acciones para la protección de sus derechos[75]. En esta línea, la Corporación ha indicado respecto de pretensiones relacionadas con la materialización de las facetas que determinan la satisfacción del derecho a la educación, como la disponibilidad y la aceptabilidad, que otros medios judiciales no cumplen con la eficacia requerida.
Por las razones expuestas, la Corte verifica que, en este caso, se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
Una vez acreditada la procedibilidad de la acción, esta Sala recuerda que, en aplicación de su facultad para proferir fallos extra y ultra petita, el juez de tutela puede, entre otras, no ceñirse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda. Esta facultad está en línea con el principio según el cual el juez conoce del derecho, siempre y cuando la decisión se fundamente en los hechos narrados y en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas[77]. A partir de ello y de lo expuesto en los antecedentes, la Corte centrará su estudio en la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena de la IE San José del Pantano, los derechos de los y las estudiantes que asisten a ella y las responsabilidades del Estado en la prestación del servicio educativo en condiciones dignas.
Así, a esta Corporación le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las autoridades responsables de la prestación del servicio educativo los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes a la educación, la dignidad humana, la salud, la integridad[78] y la igualdad, como consecuencia de la falta de adopción de medidas adecuadas y oportunas ante el deterioro de la infraestructura en una de las sedes de una institución educativa ubicada en su jurisdicción?
Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la educación; (ii) su relación con la dignidad humana y la infraestructura física adecuada, y (iii) las competencias de los distintos niveles de gobierno en la prestación del servicio educativo. En este punto, además, se referirá a las funciones de los rectores y analizará el papel del juez constitucional en los casos en los que se presentan deficiencias en la infraestructura educativa. Con base en estas consideraciones, (iv) procederá a resolver el caso concreto.
El derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia
La educación es uno de los pilares estructurales del Estado Social de Derecho, pues contribuye al bienestar general y a mejorar la calidad de vida de la población colombiana; es un medio para la participación y el desarrollo de los jóvenes, y una herramienta para su formación en libertad, así como la de las niñas y los niños[79]. Asimismo, incide en el aprendizaje de los principios y valores que aseguran la participación ciudadana y se erige como condición para el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales[80]. En esta sección, la Corte se referirá al alcance constitucional del derecho a la educación. Para ello, reiterará (i) su doble dimensión como derecho fundamental y como servicio público, (ii) las facetas prestacionales que lo integran y (iii) la protección reforzada de la que son titulares los niños, niñas y adolescentes frente al sistema educativo.
En primer lugar, el artículo 67 de la Constitución establece que la educación tiene una doble dimensión: es un derecho y un servicio público con función social. Esta Corporación ha entendido que dicha configuración constituye una manifestación de los principios y fines constitucionales del Estado Social y democrático de Derecho[82].
En su dimensión como derecho –reconocida también en múltiples instrumentos internacionales[83]–, la educación es inherente y esencial al ser humano, pues posibilita la realización de otras garantías superiores como la libertad para escoger profesión u oficio; las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; los derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades y al mínimo vital, entre otros[84]. A partir de allí se derivan para el Estado deberes de respeto, protección y garantía. En particular, este debe asegurar los recursos económicos, normativos y técnicos necesarios para garantizar el acceso efectivo a la educación y adoptar medidas para evitar que terceros lo obstaculicen o impidan.
Por su parte, en su dimensión como servicio público, la educación cumple una función social sometida a la regulación, inspección y vigilancia del Estado[86]. Estas obligaciones se concretan en la adopción de acciones orientadas a garantizar su calidad, adecuado cubrimiento, acceso y permanencia. Su prestación se rige por los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en favor de la población económicamente vulnerable.
En segundo lugar, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas estableció en la Observación General n.° 13 de 1999 que la educación, como derecho, se compone de cuatro facetas prestacionales que permiten satisfacer los deberes del Estado en la materia: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad. La Corte ha incorporado estos componentes de forma constante en su jurisprudencia[88]. Las obligaciones que integran cada una de ellas se exponen a continuación.
Tabla 3. Facetas de la prestación del derecho a la educación
En tercer lugar, el derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes ocupa un lugar prevalente en el ordenamiento constitucional, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política y con la Convención sobre los Derechos del Niño[92]. Su aplicación supone distintas obligaciones, algunas de cumplimiento inmediato y otras de carácter progresivo, que exigen avanzar cada día en la consecución de los objetivos, mediante el aprovechamiento máximo de los recursos disponibles[93]. En cualquier caso, toda interpretación y decisión relacionada con su garantía debe adoptarse a la luz del principio del interés superior de la niñez, de modo que permitan que el desarrollo de estas personas responda a las necesidades e intereses propios, y con ello, al crecimiento armónico e integral en la sociedad.
En esa línea, la Corte ha precisado que la accesibilidad no se satisface con la sola asignación de un cupo escolar, sino que exige la adopción de medidas para su ejercicio real y efectivo, es decir, medidas tendientes a eliminar “las barreras que impidan, dificulten o incluso desmotiven el acceso y permanencia en el sistema educativo”[95]. En este punto, cabe mencionar que, en casos de niños, niñas y adolescentes que habitan zonas rurales, el acceso al servicio educativo permite materializar el derecho a la igualdad[96] y, en este sentido, contribuye a remover barreras materiales que enfrentan ciertos grupos históricamente discriminados o vulnerables para ejercer sus derechos.
En este contexto, la Sala recuerda que, si bien a nivel internacional el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la gratuidad de la educación primaria[98], a nivel interno, además, el artículo 67 de la Constitución señala que la educación entre los cinco y quince años es obligatoria. En este período, se espera que se completen un año de preescolar y nueve años de educación básica[99]. Para materializar la accesibilidad a esta educación obligatoria, el Estado debe facilitar la asistencia y permanencia estudiantil, lo cual requiere de una cobertura estudiantil suficiente y, cuando la cercanía no sea posible, del transporte escolar. Este último, como servicio esencial que garantiza la accesibilidad geográfica de los niños, niñas y adolescentes que viven en lugares lejanos de sus instituciones educativas. De manera que, cuando ello ocurra y la situación de los educandos, sus familias o las personas de quienes dependen lo requiera, la gratuidad se extiende a servicios como el transporte escolar, pues este hace viable el acceso al servicio educativo en condiciones seguras.
A continuación, la Corte se refiere al derecho a la educación, con énfasis en dimensiones como la accesibilidad, dada su relación con la infraestructura destinada a la prestación de ese servicio.
La relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada. Reiteración de jurisprudencia
El derecho fundamental a la educación no se agota en la garantía de acceso formal al sistema escolar. Este exige que las condiciones materiales en que ese servicio se presta sean compatibles con la dignidad humana y cumplan con las facetas mencionadas[101]. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional establece que la infraestructura física de los establecimientos educativos no es un elemento accesorio o de segundo orden, sino un presupuesto del derecho[102]. Sin instalaciones que satisfagan las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad, el derecho a la educación resulta materialmente insatisfecho, con independencia de que el servicio se preste formalmente.
Con el propósito de precisar el alcance de la relación entre el derecho a la educación y la infraestructura, el presente capítulo se remite (i) al fundamento conceptual de dicho vínculo; (ii) a los cuatro ámbitos de desprotección que la Corte ha identificado a partir del examen de casos concretos, y (iii) a los criterios básicos para garantizar una infraestructura escolar digna y adecuada[103].
Sobre el primer punto, la jurisprudencia constitucional señala que la ausencia de una planta física adecuada vulnera los componentes de aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación[104]. Así, las condiciones físicas del entorno escolar inciden de manera determinante en el proceso de enseñanza y aprendizaje, en el bienestar de los estudiantes y en la calidad del servicio público educativo.
En ese marco, los ambientes o espacios físicos de aprendizaje constituyen una de las condiciones que posibilitan el proceso pedagógico. El análisis de qué y cómo se enseña requiere conocer los recursos disponibles y, por tanto, las limitaciones que el espacio escolar impone a quienes en él aprenden[106]. Al respecto, este Tribunal considera que, para prestar el derecho a la educación en condiciones adecuadas, es indispensable que la infraestructura garantice a las niñas, niños y adolescentes un entorno salubre y seguro[107], mediante el cumplimiento de requisitos mínimos que, a su vez, permitan el avance progresivo del derecho[108]. Ello, sin perjuicio de recordar que la obligación debe examinarse de forma razonable, pues el Estado no tiene el deber de construir establecimientos que atiendan las necesidades particulares de cada usuario del sistema, lo cual resultaría física y financieramente inviable.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una edificación desatiende los mínimos cuando “la infraestructura ofrece una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores [y también de los educadores] o porque, aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones sí afecta la formación cultural e intelectual de los mismos”[110].
A partir de lo anterior, y como segundo punto de este acápite, la Sala resalta que esta Corporación ha identificado al menos cuatro esferas en las que las fallas de infraestructura comprometen el derecho a la educación. La primera se relaciona con circunstancias de carencia absoluta de condiciones pedagógicas mínimas. En estos casos, la ausencia total de infraestructura adecuada impide que el servicio educativo se preste en condiciones de calidad. La Corte ha reprochado de manera consistente que los niños, niñas y adolescentes reciban sus clases, por ejemplo, en terrenos de alto riesgo de derrumbe o en instalaciones en estado crítico que representan un peligro inminente para su vida e integridad física[111]. De este modo, esta Corporación ha concluido que cuando la institución educativa carece de las condiciones estructurales básicas para garantizar la seguridad de sus ocupantes, el derecho a la educación resulta vulnerado. En consecuencia, el juez constitucional puede ordenar la adecuación o reubicación del plantel, sin que argumentos de tipo presupuestal, de titularidad del predio o de coordinación interadministrativa puedan justificar la prolongación indefinida de esa situación.
La segunda se refiere a las fallas puntuales que comprometen la vida y la seguridad personal. Este escenario comprende los casos en que, sin llegar a la carencia absoluta de infraestructura, las deficiencias puntuales de la planta física generan un riesgo para la vida e integridad de la comunidad educativa o la amenaza a otros derechos fundamentales. Para la Corte, no es admisible que los estudiantes soporten riesgos injustificados como consecuencia de disputas administrativas o legales entre entidades sobre la responsabilidad del mantenimiento de la obra[112]. Por lo tanto, las discusiones competenciales entre autoridades territoriales no pueden convertirse en una carga desproporcionada e injusta para los titulares del derecho. En estas circunstancias, el juez constitucional puede exigir hojas de ruta con plazos definidos y ordenar la coordinación activa entre los distintos niveles de gobierno.
La tercera comprende aquellos casos en los que el déficit de saneamiento básico afecta la salud y la dignidad, es decir, cuando la infraestructura carece de condiciones básicas de higiene y salubridad como el suministro de agua potable, alcantarillado, unidades sanitarias en buen estado, recolección de residuos sólidos y lavamanos en funcionamiento[113]. Esta Corporación ha sostenido que tales carencias no solo impiden el acceso a una infraestructura digna, sino que comprometen la continuidad del proceso formativo y la eficiencia del servicio público educativo[114]. Por lo tanto, son contrarias a la dignidad de los estudiantes como sujetos de especial protección constitucional. Para esta Corporación, los establecimientos educativos deben garantizar condiciones básicas de salubridad, de manera que la omisión de las autoridades territoriales en proveer o mantener esas condiciones configura una vulneración del derecho que habilita la intervención del juez de tutela.
Finalmente, la cuarta se relaciona con la insuficiencia de los espacios escolares, pedagógicos y de recreación, lo que disuade a las niñas y los niños de permanecer en el establecimiento educativo o genera condiciones de hacinamiento. Al respecto, la Corte ha resaltado la importancia de espacios adecuados para la pedagogía y la academia, lo cual incluye zonas para la recreación, el deporte, la ciencia y la cultura; laboratorios; bibliotecas o salas de computación. Asimismo, espacios que favorezcan la planificación y el desarrollo del trabajo, como las oficinas o salas de reuniones, o relevantes para la seguridad de los y las estudiantes, como la enfermería[115].
Como asunto final de este acápite, la Sala destaca que este Tribunal ha consolidado un conjunto de criterios que orientan la valoración constitucional de casos específicos, como los descritos en el punto anterior, con miras a garantizar que la infraestructura educativa sea digna y adecuada[116]. El primero tiene que ver con los componentes del derecho a la educación mencionados (accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad), los cuales se satisfacen cuando los planteles ofrecen condiciones mínimas de seguridad que permitan a los estudiantes asistir y desarrollar su proceso de aprendizaje.
El segundo criterio se refiere a la necesidad de evaluar cada caso en concreto, a partir de criterios de razonabilidad, y en consideración a la naturaleza y magnitud de las deficiencias verificadas y su impacto real sobre los derechos de los y las estudiantes. Esto, porque a pesar de identificar distintas áreas en las que las fallas de la infraestructura comprometen el derecho a la educación, la jurisprudencia constitucional no ha establecido parámetros únicos para calificar como adecuadas las instalaciones para prestar el servicio educativo[118].
El tercer y último elemento se relaciona con la obligación que tienen los departamentos de prestar el servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los recursos destinados a la construcción y al mantenimiento de la infraestructura educativa de su jurisdicción. Esta obligación no excluye a otros niveles de la administración pública. Por el contrario, en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las distintas autoridades deben actuar de manera activa, participativa y colaborativa para garantizar la realización progresiva del derecho y la adecuada prestación del servicio público[119].
Dado que el cumplimiento de los deberes aquí enunciados depende en buena medida de las competencias institucionales para ejecutarlos, en lo que sigue, la Corte se refiere a esa arquitectura jurídica y al rol del juez constitucional frente a circunstancias violatorias del derecho a la educación por fallas en la infraestructura.
Marco legal y de competencias del derecho a la educación: distribución institucional de responsabilidades y rol del juez constitucional
Para adelantar, en cada caso, un examen adecuado sobre las condiciones de infraestructura de los establecimientos educativos es indispensable acudir al marco normativo que determina qué entidad debe actuar, en qué medida y con qué recursos. La Constitución Política y las leyes 30 de 1992[120], 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 distribuyen de manera expresa las responsabilidades entre la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en materia educativa, competencias que deben ser ejercidas en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad como parámetros para su desarrollo[121]. Ello significa que las responsabilidades no pueden entenderse de manera fragmentaria o aislada: las autoridades responsables deben concurrir, en el marco de sus funciones, para garantizar las dimensiones del derecho a la educación, incluidas la provisión y el mantenimiento de la infraestructura física adecuada.
Ahora bien, el juez constitucional está llamado a intervenir cuando las entidades desconocen sus deberes en el marco del reparto de competencias establecido por la Constitución y la ley en materia educativa, especialmente cuando se afectan los derechos de niños, niñas y adolescentes. Para entender mejor lo anterior, la Sala se referirá a (i) la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de infraestructura educativa y (ii) el alcance y los límites de la actuación del juez constitucional en estos escenarios[122].
La distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de infraestructura educativa
El artículo 67 superior establece que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Asimismo, consagra los deberes generales de garantizar el cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para acceder y permanecer en el sistema educativo, y de que la Nación y las entidades territoriales participen en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales.
Estos deberes generales implican deberes específicos para los distintos niveles del Estado, los cuales desarrolla la ley. En especial, las leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 constituyen el marco legal del derecho fundamental a la educación. Estos cuerpos normativos desarrollan el artículo 67 mencionado y los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución, al tiempo que establecen las responsabilidades del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en relación con la prestación del servicio de educación y los mecanismos de financiación correspondientes[123].
La Ley 115 de 1994 dispuso que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos[124]. Además, estableció que, al Estado, a la sociedad y a la familia les corresponde “velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento”[125] y, en virtud del artículo 68 superior, la comunidad educativa participaría en la dirección de los establecimientos educativos.
En este orden, la distribución de competencias entre los distintos niveles administrativos en materia educativa que interesan en este caso se organiza de la siguiente manera. La Nación está a cargo de la formulación de las políticas educativas, la asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales y el ejercicio de la inspección y vigilancia para garantizar la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad[126]. Esta entidad es responsable de definir “los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección” que deben tener los establecimientos educativos para prestar el servicio y brindar una atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral de los educandos[127]. Asimismo, le corresponde “impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación”, con recursos distintos a los del SGP[128]. El MEN realiza convocatorias periódicas para que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan los recursos de financiación o cofinanciación.
Este ministerio, en el marco de sus competencias, ha emitido directivas como la n.° 12 de 2009 y la n.° 16 de 2011, dirigidas a las ETC y relacionadas con la continuidad de la prestación del servicio educativo en situaciones de emergencia. Asimismo, la Circular n.° 19 de 2022, dirigida en especial a las secretarías de educación de las ETC y a las IE, que comprende orientaciones para la gestión integral del riesgo escolar. También ha publicado normas técnicas, lineamientos de infraestructura educativa y manuales de dotación, como la NTC (Norma Técnica Colombiana) 6705 de 2023 y la GTC (Guía Técnica Colombiana) 223 de 2011[130], relativas a la “[e]laboración de planes de infraestructura escolar”; la NTC 4595 de 2020 para el “[p]laneamiento y diseño de instalaciones y ambientes escolares”; el “Manual de uso, conservación y mantenimiento de infraestructura educativa”, y los lineamientos sobre infraestructura educativa rural.
Por su parte, a los departamentos les corresponde dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en los municipios no certificados[132]; brindar asistencia técnica a los municipios y ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio educativo en su jurisdicción; participar en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, y en las inversiones de infraestructura, calidad, mantenimiento y dotación.
Finalmente, los municipios no certificados tienen a su cargo administrar y distribuir los recursos que se les asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio educativo, y pueden participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, así como en inversiones en infraestructura, calidad y dotación educativa[134]. En la siguiente tabla[135] se sintetizan las competencias descritas:
Tabla 4. Competencias de las entidades territoriales
Para el estudio del caso concreto, es importante además recordar que, a los rectores de los establecimientos educativos, como directivos docentes y parte del gobierno escolar y del Consejo Directivo, les corresponde formular y dirigir los planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad; responder por la calidad en su institución; administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se les asignan, y suministrar información oportuna al departamento y al municipio en el que se encuentran[139]. Esto es también relevante cuando la ley establece que las instituciones educativas deben “[f]acilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia”, respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa, propiciar la democracia dentro de esta y evitar cualquier conducta discriminatoria.
Así, la distribución de competencias en materia de infraestructura educativa no configura un esquema de responsabilidad exclusiva de un único nivel territorial o autoridad, sino un sistema de obligaciones concurrentes que requiere de colaboración armónica para garantizar la satisfacción efectiva del derecho. La omisión o la inacción de cualquiera de los entes territoriales y la misma Nación no puede justificarse en la existencia de responsabilidades a cargo de otros.
En este punto, y en atención a las diversas competencias de las autoridades que pueden implicar la celebración de contratos, la Sala encuentra oportuno mencionar la importancia del enfoque de derechos humanos en la planeación contractual. Este enfoque supone, en casos como el estudiado, que en la planeación de los contratos se considere la viabilidad de los proyectos en función de los riesgos asociados a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y a las contingencias que pueden vulnerarlos. Este enfoque, entonces, debe aplicarse por todas las entidades al determinar aspectos como los criterios de selección del contratista, el objeto del contrato o el presupuesto para su ejecución[141].
Ahora bien, cuando la inacción de las entidades territoriales compromete los derechos fundamentales de la comunidad educativa, el juez constitucional está llamado a actuar para proteger sus derechos[142]. A continuación, la Corte se remitirá a sus facultades.
El alcance y los límites de la actuación del juez constitucional en estos escenarios
En este orden, para garantizar el derecho a la educación, que implica gozar de espacios “propios del ambiente educativo”, que, a su vez, inciden en la realización de otros derechos[143], el juez de tutela debe analizar la situación concreta para determinar si existe una vulneración del derecho a la educación y, de ser necesario, adoptar las órdenes que correspondan atendiendo a criterios de razonabilidad. Estas órdenes pueden ser simples o complejas. Mientras que las primeras suponen un mandato de hacer o de no hacer, que es posible adoptar y ejecutar en el corto plazo y usualmente mediante un único acto, las segundas implican un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan el control exclusivo de sus destinatarios, y suelen requerir de un mayor plazo para su cumplimiento[144]. Así, se trata de órdenes que buscan dinamizar la actuación de las autoridades competentes, sin suplantar sus competencias, y exigen acciones e instituciones coordinadas para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales.
En los casos relativos a obras públicas, como las obras de infraestructura educativa, es importante recordar que el juez de tutela no es el director de la política pública nacional, pero sí es garante de la “prosperidad general” y de la “vigencia de un orden justo”[146], fines esenciales del Estado que lo facultan para intervenir cuando la inacción institucional compromete derechos fundamentales. Una forma de intervención es mediante órdenes complejas, que, en estos casos, pueden consistir en la adecuación, construcción o terminación de estructuras indispensables para asegurar ambientes de formación seguros y aceptables.
En ese sentido, una orden que implique la elaboración y ejecución de un plan específico y serio respecto de una obra determinada constituye una vía idónea para exigir a los actores responsables una solución definitiva en beneficio de la comunidad afectada[148]. En particular, en el componente de aceptabilidad de la infraestructura educativa, es posible adoptar medidas provisionales para prestar el servicio educativo en condiciones que respeten los mínimos prestacionales, mientras se implementan las acciones de mediano plazo orientadas a superar de manera definitiva las deficiencias de la infraestructura educativa.
Con base en las consideraciones planteadas, la Corte pasa a examinar el caso concreto y a resolver el problema jurídico.
Resolución del caso en concreto
A partir de los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos, esta Corporación advierte que las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la educación, y en consecuencia a la dignidad humana, la salud, la integridad y la igualdad, como consecuencia de la falta de adopción de medidas adecuadas y oportunas ante el deterioro de la infraestructura en la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena de la IE San José del Pantano, establecimiento educativo oficial ubicado en zona rural[149]. A continuación, la Sala desarrolla las razones que justifican que (i) la planta física de la sede no es adecuada y expone a la comunidad educativa a riesgos que afectan su integridad, dignidad humana y salud, y (ii) las autoridades no han garantizado la prestación adecuada del servicio público de educación. A partir de ello, (iii) plantea los remedios jurisprudenciales para proteger, en particular, los derechos de niños, niñas y adolescentes que estudian en la mencionada sede.
La infraestructura de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena de la IE San José del Pantano no es adecuada
La Corte evidencia que, en este caso, la planta física de la Sede Escuela Nueva Arroyo de Arena presenta fallas que amenazan el derecho a la integridad personal de sus estudiantes e incluso de los demás miembros de la comunidad educativa, a quienes también se extienden algunas afectaciones dado el estado de las instalaciones[150].
En particular, en los vídeos e imágenes aportados con la demanda, la Sala observa que las dos aulas donde se presta el servicio educativo en la sede quedaron inhabilitadas debido al deterioro de sus pisos, paredes y techo. En ellas se advierte el daño a algunos soportes de la cubierta y su desprendimiento; agua, lodo y vegetación en el piso, posiblemente atribuibles a su limitada capacidad para resistir las condiciones climáticas –alegadas por el personero y el rector de la institución, y que constan en el acta de visita a esta[151]–, y elementos del mobiliario afectados.
Evidencia fotográfica 1. Imágenes de las aulas y el mobiliario aportadas con la demanda
Para la Corporación, estas condiciones no satisfacen los mínimos de seguridad, dignidad y calidad, y amenazan la integridad de quienes estudian y trabajan en el lugar, en especial de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Como consta en el acta de la visita del 5 de septiembre, el estado de algunas vigas y techos imposibilita su uso y representa un alto riesgo de accidentes; las grietas, hundimientos y desgaste de pisos y paredes comprometen la estabilidad y seguridad de la sede, al tiempo que la someten a un mayor deterioro, y la situación actual de la infraestructura limita los espacios destinados a otras actividades, como las recreativas[152].
Adicionalmente, la Corte identifica una afectación al saneamiento básico, pues al menos dos unidades sanitarias no se encuentran en buen estado. En el acta de la visita indicada también se menciona una afectación al suministro de agua, lo cual, sin perjuicio de desconocer su alcance en relación con la capacidad de la sede, tiene la potencialidad de impactar, de manera negativa, la salubridad de los miembros de la comunidad[153]. Estas situaciones no solo vulneran el derecho a la educación, sino que amenazan la salud, la integridad y la dignidad de la comunidad educativa, pues exponen a sus miembros a un limitado acceso a los servicios básicos de higiene y a condiciones insalubres que pueden comprometer su bienestar físico.
Evidencia fotográfica 2. Imágenes de la situación de las baterías sanitarias aportadas con la demanda
Finalmente, de acuerdo con el acta, el mobiliario y los ambientes habilitados y en condiciones óptimas son insuficientes. Bajo el entendido de que en las instalaciones operaban dos aulas, y hay evidencia de algunos daños a varios pupitres y mesas, la Corte considera que la capacidad instalada no satisface la demanda real. Las distintas circunstancias expuestas contrarían los mandatos nacionales e internacionales relacionados con una infraestructura física adecuada, compatible con la dignidad, que fueron antes desarrollados.
Con relación al acta del 5 de septiembre de 2025, en la que se describen varias de estas situaciones, el Tribunal señala que, si bien el documento fue suscrito únicamente por el personero municipal, el rector de la IE no contradijo la información en su contestación. Tampoco lo hizo el departamento de Córdoba, que cuestionó, ante todo, el porqué de las afectaciones causadas por las lluvias, pero no sus daños[154]; mientras que el municipio de Puerto Escondido, entidad que también participó de la visita, guardó silencio a lo largo del proceso. Con base en ello, en la valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso y en la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta información se presume cierta y lleva a la Corte a manifestar su preocupación por las medidas adoptadas para evitar la situación y superarla.
Si bien la suspensión de clases por algunos días pudo ser necesaria[156] como reacción inmediata a los eventos de lluvia de septiembre, para la Sala es evidente que la solución de desarrollar las actividades educativas en “espacios abiertos o bajo condiciones inadecuadas”[157] amenazó la calidad del servicio. En este contexto, es apenas razonable que el estado de la infraestructura generara temor en los padres, madres y acudientes de los y las estudiantes, quienes expresaron que era inseguro que los menores de edad acudieran a la sede[158]. En este sentido, además, surgió un riesgo para su permanencia en el sistema educativo.
Así, esta Sala considera que las condiciones de la sede no satisfacen los contenidos centrales del derecho fundamental a la educación y ponen en riesgo la integridad personal, la salud y la dignidad humana de los miembros de la comunidad educativa. De la revisión del expediente se advierte que la vulneración de los derechos de los y las estudiantes de la sede Arroyo Arena de la IE San José del Pantano se debe a la falta de coordinación entre autoridades; tanto entre los distintos niveles territoriales del Estado como entre ellas y las directivas del colegio. A continuación, se desarrollan las razones que soportan estas conclusiones.
Las autoridades a cargo del servicio educativo no han garantizado su prestación adecuada
Como se expuso antes, los departamentos son las entidades territoriales con una responsabilidad prevalente de la prestación y financiación del servicio público de educación preescolar, básica y media en los municipios no certificados. Esta competencia se ejerce mediante las Secretarías de Educación departamentales. Así, son los departamentos quienes, en concurrencia con los municipios, deben garantizar que los establecimientos educativos cuenten con una infraestructura física adecuada[159].
En el caso que se estudia, Puerto Escondido no es un municipio certificado, por lo que la prestación del servicio público de educación es responsabilidad, de forma prevalente, del departamento de Córdoba. No obstante, las pruebas del expediente demuestran que la última entidad ha actuado con negligencia ante las falencias de infraestructura en la sede. Antes de explicar las razones de ello, la Corporación advierte que algunas de las pruebas aportadas por el departamento se limitan al análisis de la situación de la sede principal de la IE San José del Pantano, es decir, otra de las sedes de la institución educativa, la cual no es el objeto central de la acción[160]. En especial, ello ocurre frente a los documentos relacionados con su recepción a satisfacción en el año 2020, así como del mobiliario escolar y de la canasta educativa por parte del entonces rector de la IE.
Pese a que una situación similar ocurre con la visita de la Secretaría de Educación departamental a la sede principal de la IE para verificar la infraestructura el 17 de julio de 2024[162], el informe de dicha verificación contribuye a confirmar el incumplimiento de los deberes del departamento. En efecto, la Corte nota que, a pesar de que la ETC advirtió en la sede principal un estado de deterioro en todos los bloques –como fugas, humedades, desprendimientos o mal funcionamiento de las redes de distribución de agua y eléctricas–, que podía ser subsanado, la Gobernación no adoptó ninguna medida[163] respecto de esta ni de las demás sedes durante más de seis meses.
La entidad territorial solo activó el seguimiento de la situación con la notificación de la acción de tutela, el 24 de septiembre de 2025[164]. A pesar de la comunicación del rector de la IE sobre la gravedad de la situación el 5 de septiembre de 2025, cuando le solicitó a la entidad la reconstrucción de la sede o la asignación y adecuación de una nueva sede[165], el 15 de septiembre siguiente la ETC se limitó a señalar “una posible afectación en la infraestructura debido a la ausencia de los mantenimientos preventivos que se requier[ían] conforme el plan de mantenimiento que cada establecimiento educativo debe elaborar para cada vigencia” y a requerir información sobre las actividades de mantenimiento ejecutadas en los últimos tres años. La Secretaría de Educación del departamento no atendió al riesgo que se alegaba sobre la inestabilidad de la infraestructura y sobre la integridad de los estudiantes, docentes y personal administrativo, dados los “agrietamientos, filtraciones, caída de techos [y] colapso de paredes”.
Además, aunque el 24 de septiembre de 2025 la secretaria de Educación designó a dos funcionarias para realizar una visita técnica de inspección a la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena, el 30 del mismo mes, para la Corte no fue posible realizar seguimiento a la misma dada su falta de respuesta en sede de revisión.
En criterio de la Sala, el requerimiento que el departamento hizo al municipio el 15 de septiembre de 2025 fue insuficiente para brindar una respuesta a la situación. El estado de la infraestructura de la sede requería la implementación de medidas urgentes, concretas y eficaces para proteger los derechos de los y las estudiantes. Estas bien podían ser alternativas y transitorias, pero no limitarse a requerir información para determinar la responsabilidad, sin que, con ello, se le reste a la misma algún valor. La respuesta del departamento ignoró que las ETC son responsables de las obras de mantenimiento correctivo asociadas a fenómenos de origen natural, socio-natural o antrópico[167]. También pasó por alto que a ellas corresponde “propender por garantizar las acciones tanto administrativas como de contingencia para salvaguardar y proteger a las comunidades educativas”, lo que incluye formular y ejecutar estrategias para reducir las afectaciones que genera un desastre y restablecer los derechos de forma oportuna[168], y, cuando la afectación impida usar la infraestructura, proveer espacios alternos en condiciones de seguridad y calidad para que se preste el servicio educativo.
En este contexto, la Corporación encuentra que el departamento de Córdoba incumplió sus deberes de prestar el servicio en condiciones de calidad, y administrar y distribuir debidamente los recursos, lo que suponía garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones de infraestructura educativa de Puerto Escondido. Además de lo referido en su reacción para manejar el desastre, el departamento no cumplió con la supervisión adecuada del mantenimiento preventivo a cargo de la IE[170]. Como lo ha señalado la Corte en otras ocasiones, el departamento debe verificar y monitorear periódicamente el estado y las condiciones reales de las sedes en las cuales se ejecutan los recursos[171]. Ello no puede depender del grado de diligencia de las autoridades municipales o de los directivos de las instituciones a su cargo[172]. Con ello, la entidad territorial omitió adoptar a tiempo las acciones concretas para corregir el deterioro de la infraestructura física del establecimiento educativo y contribuyó a la materialización de un riesgo que afecta la educación de niños, niñas y adolescentes y amenaza con lesionar la integridad de otros miembros de la comunidad educativa, como docentes, directivos docentes o personal administrativo.
Para la Corte, no es admisible que los y las estudiantes deban soportar estos riesgos, que se extienden de manera injustificada, como consecuencia de disputas administrativas o legales entre entidades sobre la responsabilidad del mantenimiento de la obra[173]. Esta situación se considera desproporcionada frente al beneficio de acceder al servicio y tiene una especial gravedad ante la presencia de sujetos de especial protección constitucional, quienes, además, viven en zonas rurales de difícil acceso.
Por su parte, el municipio de Puerto Escondido tampoco obró de forma coordinada con las demás entidades ni con las directivas del colegio. Pese a que en la demanda se informó el inicio de un plan de reconocimiento de la situación, en el que participó el ente territorial, no se evidenciaron avances en los compromisos propuestos. En su caso, le correspondía informar a la Gobernación de la situación y “promover la conformación de mesas técnicas para analizar posibles soluciones, gestionar apoyos y coordinar acciones interinstitucionales”[175]. Ello contraría su deber de velar por la administración de la educación, pese a no ser una ETC, pues este supone, entre otras, activar los mecanismos necesarios para atender las eventualidades que puedan tener las instituciones educativas que operan en su territorio.
En este sentido, la Sala advierte que la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido, a pesar de ser una entidad territorial no certificada en materia de educación, también pudo advertir la situación y ejercer sus facultades de coordinación con las autoridades departamentales para contribuir a materializar los derechos de los y las estudiantes. Lo anterior, en especial, cuando desde la rectoría de la IE se le solicitó acompañamiento institucional inmediato, tanto en la atención de la emergencia como en la gestión ante la Gobernación para contar con una sede adecuada; la adopción de medidas provisionales para garantizar la continuidad de las clases mientras se resolvía la situación; intervención directa del municipio, como garante del bienestar de los niños, niñas y adolescentes, y protección a las familias de la vereda Arroyo Arena[177].
En este punto, aunque la Corte no desconoce que las obras de mejoramiento o reparación de la infraestructura educativa pueden requerir una inversión significativa de recursos, resalta que una alegada o, incluso, una presunta escasez no justifica el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho fundamental a la educación. Ello, en especial, cuando las falencias de la planta física de la institución educativa, como ocurre en este caso, ponen en riesgo la integridad de sujetos de especial protección constitucional[178].
Así, aun cuando los municipios pueden, es decir, cuentan con la posibilidad de participar con sus recursos en la financiación de proyectos educativos, estos tienen el deber –con las respectivas ETC– de postular proyectos de inversión para acceder a fuentes de financiación para el mejoramiento de la infraestructura de los establecimientos educativos oficiales a su cargo. Al respecto, la Sala recuerda que las fuentes a las que pueden acudir las entidades territoriales para su financiación incluyen los recursos del SGP, que les son girados directamente; aquellos de la Ley 21 de 1982 y los recursos del FFIE[179].
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, el MEN giró $156.691.818 a la IE en 2025, como recursos de gratuidad, y $1.153.732.36 al municipio por concepto de calidad matrícula[180]. Además, informó que para el presente año los recursos asignados a Puerto Escondido por calidad-gratuidad correspondían a $926.711.712, de los cuales podría beneficiarse la IE San José del Pantano[181]. No obstante, el MEN afirmó que no había recibido solicitudes o proyectos de inversión por parte del municipio de Puerto Escondido o del departamento de Córdoba para el fortalecimiento, la construcción, la ampliación o el mejoramiento de las instalaciones de la IE San José del Pantano[182]. Esta omisión frente a la búsqueda de recursos financieros para el mejoramiento de la infraestructura educativa, cuando al menos el departamento y la IE alegaron limitaciones de recursos, constituye un incumplimiento de las funciones de las entidades territoriales, al tiempo que vulnera el derecho fundamental a la educación de los y las estudiantes de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena y se desliga de la aplicación del principio de progresividad.
Ahora bien, en cuanto a la coordinación entre la Nación y los entes territoriales, la Corte precisa que el MEN no satisface sus obligaciones con la transferencia de dineros, sino que se requiere de la entidad un acompañamiento y asesoramiento para que las entidades conozcan convocatorias disponibles en materia de inversión, las rutas a las que pueden acudir en caso de evidenciar graves afectaciones a la planta física y la adecuada administración de recursos[183]. En este sentido, aunque la Sala reconoce los giros mencionados, advierte que el MEN, en sus distintas intervenciones, más allá de la mención a la existencia de herramientas e instrumentos técnicos y la información sobre la transferencia para la vigencia actual, no demostró haber cumplido con su función de acompañar a las directivas de la IE o del municipio de Puerto Escondido para que éstos tuvieran mayor conocimiento sobre las rutas de acción con las que contaban, a efectos de solicitar una inversión para el adecuado mantenimiento de la Sede Escuela Nueva Arroyo de Arena.
El Ministerio tampoco expuso cómo, más allá de fijar algunos criterios técnicos o pedagógicos, estaba ejerciendo sus funciones de inspección, vigilancia y administración[184]. Específicamente, cómo velaba por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación, incluso de los instrumentos por él emitidos[185] y referidos en sus intervenciones, o cómo coordinaba las actuaciones educativas del Estado. En efecto, la entidad no desarrolló, ni se evidencia de la actuación de otras autoridades, cómo en su calidad de líder de la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas educativas, realizó seguimiento y evaluación a la implementación oportuna y adecuada de los procedimientos de formulación y ejecución de proyectos de infraestructura educativa; gestionó su mejora y coordinó o articuló las entidades, como las territoriales, para que actuaran en el marco de sus competencias en la materia.
Lo anterior, en particular, cuando los requisitos que ha fijado se orientan a una infraestructura de calidad y sostenible, y requieren del análisis integral de condiciones como el clima en los espacios donde se ubican las instalaciones escolares, del estado de las edificaciones y de los riesgos que puedan afectar la infraestructura[187]. En esta línea, tampoco se refirió a cómo ejecuta, evalúa y monitorea proyectos estratégicos orientados a reducir la vulnerabilidad y a promover territorios con escuelas protectoras y seguras[188], como los lineamientos relacionados con la gestión integral del riesgo escolar (conocimiento, reducción y manejo de desastres), que exigen una articulación intersectorial y de gestión en la jurisdicción de las ETC y en los establecimientos educativos.
Sobre la materia, la Corte advierte que el MEN, recientemente, reconoció problemáticas que se evidencian en el caso que se analiza, como la débil capacidad del sector para gestionar información sobre los riesgos que lo afectan; anticiparse a escenarios de riesgo y articularse, de forma interna, con el fin de garantizar la presencialidad educativa, después de situaciones de emergencia, desastres y vulneración de derechos[190]. Esto genera una reacción tardía, poca articulación con las ETC, asistencia técnica insuficiente e inoperancia de los actores educativos, lo cual, a su vez, aumenta el impacto de los eventos amenazantes, la vulnerabilidad de las comunidades, las brechas en la calidad educativa y la desigualdad, la limitada gestión de los recursos y el incremento de la deserción escolar.
En el caso concreto, ante las fuertes lluvias que impactaron la infraestructura educativa que se advertía deteriorada, y la reacción desarticulada de las entidades, la cual amenaza el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena, la Corte encuentra entonces que la Nación tampoco cumplió a cabalidad con sus deberes.
Finalmente, con relación al rector de la IE San José del Pantano, la Corte no encuentra probado que este informara, de forma oportuna, a las diferentes entidades sobre el estado de la infraestructura de la sede, ni que aprovechara el máximo de los recursos disponibles para dar una solución al deterioro de las instalaciones que alegó a lo largo del proceso. Sobre lo primero, aunque la Sala no desconoce las implicaciones que pudieron tener las fuertes lluvias en septiembre de 2025, en el expediente las partes aducen que la situación responde, al menos en cierto grado, a un deterioro de la infraestructura que, a su vez, se relaciona con condiciones que afectan al municipio desde 2023[192].
Con ello presente, pese a que la rectoría en su comunicación del 5 de septiembre de 2025 a la Personería Municipal afirmó que la edificación no cumplía con los parámetros mínimos de seguridad, que la estructura presentaba un debilitamiento progresivo y sus condiciones empeoraban en jornadas de fuertes lluvias, por lo que se había comunicado en múltiples ocasiones con la Alcaldía Municipal y la Gobernación sin recibir soluciones concretas[193], en el expediente no obran pruebas de solicitudes distintas. Hasta dicha fecha, en la que también tuvo lugar la visita a la IE por parte de la Personería y la Alcaldía, el rector puso de presente la gravedad de la situación ante las entidades territoriales y elevó las solicitudes antes aludidas[194], lo cual probablemente limitó las acciones relacionadas con el conocimiento y la reducción del riesgo.
En segundo lugar, aunque la Corte entiende que los recursos que la institución recibe del SGP deben destinarse a sus cuatro sedes, no constata los esfuerzos que adelantó en la materia al menos hasta junio de 2025. Como se señaló, si bien el rector alegó algunos hechos imprevisibles, también reconoció un debilitamiento progresivo de las instalaciones, relacionado con el terreno y las condiciones climáticas. Asimismo, afirmó que se habían realizado mantenimientos preventivos y correctivos a la infraestructura[196]. Sin embargo, estas afirmaciones no contaron con algún soporte, ni siquiera con cotizaciones que dieran cuenta de la intención de destinar los recursos disponibles para afrontar la situación.
Al respecto, de acuerdo con la información allegada por la Secretaría de Educación departamental, en la ejecución presupuestal de gastos de inversiones con corte a junio de 2025, existía una adición al presupuesto inicial destinada a infraestructura y dotación, correspondiente a $43.400.000, a lo cual se sumaba una apropiación de $25.348.956 para la primera infancia con el mismo propósito. La totalidad de estos montos figuraba, entonces, como “saldo por comprometer”[197], es decir, que, pese a la disponibilidad de los recursos, estos no habían sido ejecutados. Ante la falta de respuestas de las entidades territoriales y de la IE en sede de revisión, esta Corporación no puede dar por probada la ejecución posterior de los recursos, de manera que tampoco es claro para el Tribunal que la entidad haya realizado los mantenimientos alegados. Bajo la misma lógica, la Corte no puede determinar cómo la IE priorizó e invirtió los recursos que, por concepto de gratuidad, le giró la Nación.
Por lo anterior, aunque la Corte reconoce que se hicieron algunos esfuerzos para solucionar la situación, concluye que las autoridades no actuaron de manera suficiente ni oportuna. En particular, no adoptaron medidas provisionales ni definitivas, administrativas, técnicas o financieras, para resolver el problema. Esta falta de acción afectó el derecho a la educación en sus componentes de disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad. La omisión principal radicó en la falta de reacción institucional efectiva una vez se conoció que los niños, niñas y adolescentes asistían a sus actividades educativas en condiciones adversas para su formación integral. Por una parte, las autoridades tenían conocimiento de los riesgos que presentaba la infraestructura, en especial en época de lluvias. Por otra, conocieron de la gravedad de la situación a inicios de septiembre de 2025.
Si bien al inicio se anunció una respuesta que parecía coordinada –respecto de la segunda situación–, con el paso de los meses no hubo avances reales en el diagnóstico, la adopción de medidas ni el seguimiento necesario para restablecer el goce efectivo del derecho a la educación y proteger el interés superior de los estudiantes.
La Corte subraya en este punto que el deber de planeación educativa no se limita a reaccionar frente a solicitudes formales, sino que exige un monitoreo constante de las condiciones demográficas y geográficas del territorio y el diseño de estrategias de cobertura para garantizar el acceso universal a la educación, especialmente en áreas rurales dispersas[199]. Ello también requiere medidas de prevención para contrarrestar los efectos de eventuales o probables situaciones de calamidad pública, como las derivadas de desastres naturales o aquellas relacionadas con el cambio climático, pues la afectación de los derechos puede surgir de la omisión en afrontar ciertas circunstancias. Para ello, la administración debe contar con la estructura operativa, financiera y humana necesaria.
En el caso concreto, además de vulnerarse derechos como la educación y la integridad de los y las estudiantes de una IE de zona rural de difícil acceso, la falta de articulación entre las autoridades los ubicó en una situación de desventaja frente a otros niños, niñas y adolescentes del departamento e incluso del país, quienes sí contaron con acceso efectivo a instalaciones educativas cercanas y en condiciones adecuadas. Al respecto, la Sala encuentra al menos un patrón de diferenciación y la necesidad de aplicar un enfoque de interseccionalidad. Esto es así porque la dimensión de la edad, que supone necesidades y riesgos diferenciados en educación[201], se refuerza por el origen territorial[202] que, como se señaló, históricamente ha supuesto riesgos y rezagos[203]. Este escenario de vulnerabilidad exigía respuestas estatales diferenciadas y reforzadas que no fueron suficientes.
Así, los efectos de esta situación probablemente pudieron mitigarse con una actuación más activa y constituyeron una vulneración del componente de accesibilidad de la educación, que surge de la aplicación del principio de igualdad y propende a garantizar el acceso al sistema educativo sin ninguna discriminación, de manera que se superen barreras materiales, geográficas y económicas que impiden o dificultan su acceso[204]. En este sentido, se insiste, a sujetos de especial protección, escolarizados en una zona geográfica apartada del país, el Estado no les garantizó de forma adecuada su acceso a la educación. Por el contrario, debieron enfrentarse a barreras para acceder al servicio educativo en condiciones de calidad y seguridad. Ello, en la práctica, supuso una diferenciación con otras personas escolarizadas, como aquellas ubicadas en zonas urbanas que suelen contar con mayores oportunidades educativas[205], y desconoció el deber reforzado de las entidades de adoptar medidas para garantizar la efectividad del derecho. Dada la incidencia de esta situación en el derecho a la igualdad de los y las estudiantes, la Corte también amparará este último derecho.
Para concluir este acápite y dar paso a los remedios para las vulneraciones de los derechos identificadas por parte de las diferentes autoridades, la Sala resalta que la educación no puede condicionarse exclusivamente al número de estudiantes que asisten a una sede. Esto contrariaría el deber de garantizar progresivamente su faceta prestacional y desconocería el deber general de brindar un acceso material, real y efectivo a ella, superando cualquier barrera administrativa[207]. Adicionalmente, ante el silencio del personero municipal y de la Alcaldía de Puerto Escondido, del departamento de Córdoba y de la IE San José del Pantano en sede de revisión, la Corte recuerda a las partes que, en el marco del artículo 95 de la Constitución Política, existe un deber de colaboración con las autoridades judiciales[208]. Los artículos 19 a 21 del Decreto Ley 2591 de 1991 materializan este deber y el principio de buena fe procesal, al imponer a las entidades accionadas el deber de responder de forma oportuna, completa y veraz a los requerimientos del juez constitucional[209]. Así, sin perjuicio de las consecuencias aplicadas en el caso concreto, la Corporación les advierte sobre la importancia de cumplir con sus deberes, en especial como entidades públicas, garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Remedios constitucionales para proteger los derechos fundamentales a la educación, integridad, igualdad, salud y dignidad humana de los y las estudiantes, y de más miembros de la comunidad educativa
Al comprobar la vulneración del derecho fundamental de la educación de las y los estudiantes de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena, la Corte revocará el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería y emitirá las órdenes que permitan superar las barreras de acceso a la educación en condiciones de dignidad y propiciar el ejercicio de las competencias constitucionales y legales que les corresponden a los involucrados en la construcción y mantenimiento de la planta física. Estas responden a la necesidad de adoptar medidas urgentes en el corto plazo, para garantizar el derecho a la educación de forma continua mientras se implementan soluciones definitivas.
Además, para mayor legitimidad y eficacia, la Corporación ordenará la participación tanto de las autoridades responsables como de los miembros de la comunidad educativa afectada más allá de sus directivos, en especial, docentes, personal administrativo, estudiantes y sus padres, madres o acudientes. Desde una visión normativa, la participación de estas personas se sustenta en el deber de la familia, la sociedad y el Estado de materializar los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes y, desde una dimensión práctica, estas son las personas que conocen de primera mano la situación[210].
Así, en primer lugar, la Sala ordenará a la Gobernación de Córdoba y a la Alcaldía de Puerto Escondido que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión[211] y dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar el derecho a la educación de las niñas, los niños y los adolescentes que estudian en la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena de la IE San José del Pantano, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas. En dicho plan de contingencia se deben identificar las amenazas actuales y potenciales para la infraestructura, así como adoptar las estrategias de respuesta que permitan superarlas. Ello incluye, pero no se limita, a la necesidad de rehabilitar los techos de las aulas de la sede y garantizar las baterías sanitarias suficientes para satisfacer la demanda, siempre que se encuentre viable.
El plan será elaborado con la participación de las comunidades que se benefician de los servicios brindados en la IE[212]. En este proceso, en el que se procurará el consenso, podrán participar los y las estudiantes afectados, como sus padres, madres o acudientes; los docentes y el personal administrativo del establecimiento. Asimismo, participará la Personería Municipal. El municipio de Puerto Escondido será el encargado de convocar al espacio de diálogo[213], en el que todas las personas interesadas podrán ser escuchadas y se dejará constancia de sus propuestas.
El plan de contingencia servirá para la resolución definitiva de los riesgos que enfrentan los y las estudiantes del establecimiento. Para ello, las entidades territoriales diseñarán un cronograma claro y razonable de implementación que no superará los dieciocho (18) meses[214]. A su vez, este plan deberá recoger las sugerencias y los acuerdos alcanzados con los miembros de la comunidad educativa. El Plan de Contingencia aprobado y un informe detallado sobre las gestiones adelantadas para su iniciación y desarrollo deberán presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta decisión ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería para su verificación.
En respeto de las competencias de las autoridades administrativas, y ante la necesidad de que cuenten con información técnica, social, financiera, institucional y contractual para la toma de sus decisiones, la Corte no especificará las acciones y las obras que se deberán ejecutar para dar solución a los hechos que originaron la presente sentencia. No obstante, para impulsar una actuación coordinada que sirva a garantizar el derecho a la educación de las niñas, los niños y adolescentes afectados en los plazos señalados, la Corte les requerirá algunas actuaciones a las entidades territoriales.
A la Alcaldía de Puerto Escondido, la Corte le ordenará (i) realizar los estudios técnicos, de ingeniería y presupuestales necesarios para determinar la viabilidad de efectuar las obras de rehabilitación, adecuación y mantenimiento de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena, que sean necesarias para prestar el servicio. Para ello, la autoridad podrá consultar, entre otros, los resultados de la visita técnica de inspección programada para el 30 de septiembre de 2025 por la Secretaría de Educación departamental. Además, le requerirá (ii) elaborar el proyecto de inversión que entregará a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, para contar con los recursos suficientes para la adecuación y mantenimiento de la sede, siempre que lo encuentre viable. La Corporación también le ordenará al municipio (iii) comunicarse con la Secretaría departamental de Educación para que, al iniciar la elaboración del proyecto de inversión, cuente con la información y el acompañamiento necesarios.
Por su parte, la Corte le ordenará a la Gobernación de Córdoba: (i) adelantar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación ordenada a la Alcaldía[216], la asesoría técnica, para que ésta presente el proyecto de inversión con el debido cumplimiento de las exigencias legales, técnicas y de ingeniería. Además, (ii) a través de sus secretarías y dependencias, estudiar los componentes arquitectónicos, documentales y presupuestales, y verificar los aspectos topográficos, geotécnicos, ambientales, estructurales, eléctricos e hidrosanitarios, y así continuar con la aprobación del proyecto de inversión de forma eficaz, esto es, en plazos razonables para postular a eventuales convocatorias o cumplir con el cronograma acordado.
En esta línea, a ambas entidades territoriales, la Corte les ordenará que soliciten al MEN y al FFIE la información relacionada con la siguiente convocatoria para la ejecución de las obras de mejoramiento en los colegios oficiales del país. Tal solicitud de información debe estar encaminada a conocer los plazos de postulación y los requisitos para lograr que la IE San José del Pantano, con relación a todas sus sedes, y las demás instituciones educativas del municipio que lo requieran accedan a tales recursos.
En segundo lugar, la Corte ordenará a las entidades territoriales que, a través de las secretarías y dependencias a ellas adscritas, si no lo han hecho, en un término de dos (2) meses[217], dispongan con la comunidad educativa las medidas provisionales que permitan prestar temporalmente el servicio de educación, en las condiciones de calidad y seguridad que exige, y las implementen mientras las autoridades concluyen las medidas definitivas antes mencionadas. Ello podrá ocurrir dentro de las instalaciones de la sede; en una sede o establecimiento alterno[218], lo cual supone la reubicación de los y las estudiantes, o mediante otras formas de acceso al servicio.
En el primer escenario, es decir, si se determina que las reparaciones y el mantenimiento de las instalaciones, a la fecha, no requieren el traslado de estudiantes y estos pueden acceder al servicio en la sede actual, la Corte le ordenará a la IE diseñar un protocolo para que el estudiantado pueda permanecer y transitar por las instalaciones sin poner en riesgo su integridad. Este protocolo respetará la normatividad vigente y se ejecutará mientras se realicen las medidas de adecuación de las zonas afectadas.
En el segundo escenario, cuando se requiera la reubicación de los educandos, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Puerto Escondido deberán garantizar la prestación del servicio en otras instalaciones o el cupo a los y las estudiantes actuales en una sede educativa del municipio, conforme a la oferta institucional disponible. Además, con miras a evitar el ausentismo y la deserción escolar[219], deberán garantizar el servicio de transporte, gratuito, a quienes lo requieran[220]. Las autoridades también deberán reubicar al personal académico y administrativo de la institución educativa sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación preferirán las instituciones a las que sean trasladados los y las estudiantes[221]. Estas órdenes se extenderán a largo plazo en caso de que se determine la inviabilidad de adecuar la infraestructura actual, es decir, en el marco de la evaluación se establezca una carencia absoluta de condiciones pedagógicas mínimas.
Ahora bien, si los entes territoriales deciden adaptar nuevos predios, instalaciones o edificaciones para garantizar el derecho, esto se hará en condiciones dignas y con la satisfacción de todos los servicios educativos necesarios para las poblaciones vulnerables. En el marco de sus competencias, y con base en las respectivas normas técnicas, las autoridades deberán valorar las condiciones climáticas y de resistencia del territorio.
En tercer lugar, la Corte le ordenará a la Personería Municipal de Puerto Escondido[222] que, en el marco de sus competencias, acompañe y asesore a los miembros de la comunidad educativa, en especial a los y las estudiantes, y sus padres, madres y acudientes, de forma que se asegure su participación efectiva y que las medidas que se implementen sean adecuadamente informadas, en un lenguaje claro para cada población, y concertadas. Para ello, en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá adelantar las gestiones necesarias para comunicarse con los miembros de la comunidad educativa.
Esta autoridad también deberá realizar seguimiento al cumplimiento de las órdenes aquí proferidas. En este sentido, deberá informarle al Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería sobre el avance en el cumplimiento de forma semestral, y hasta tanto la autoridad judicial determine que se ha satisfecho la garantía constitucional del derecho a la educación. Además, cuando lo advierta procedente, deberá dar traslado a los organismos competentes de control fiscal y disciplinario[223] para que procedan de acuerdo con su competencia.
En adición a lo anterior, y en atención al informe de la visita técnica del 17 de julio de 2024 a la sede principal de la IE San José del Pantano por parte de la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, la Corte instará a la Personería para que, junto a la Alcaldía de Puerto Escondido, realicen un seguimiento a las condiciones de las demás sedes de la institución[224] y procedan conforme a sus competencias.
Finalmente, la Corporación ordenará, por un lado, al Ministerio de Educación que, en el marco de sus competencias, acompañe y asesore a la Alcaldía de Puerto Escondido y a la Gobernación de Córdoba, para que estas puedan adelantar las acciones necesarias de adecuación de la infraestructura de la sede. Además, le instará a que avance activamente en la provisión de herramientas técnicas, recursos financieros y programas de formación que permitan a las ETC liderar, de forma efectiva, la gestión integral del riesgo en sus comunidades, tal y como lo previeron los lineamientos generales de la Política Pública de Gestión Integral del Riesgo Escolar y Educación en Emergencias[225]. Por el otro, le ordenará al rector de la IE San José del Pantano que, en cumplimiento de sus deberes, promueva la participación de la comunidad educativa en los espacios que en esta providencia se ordenan y el seguimiento de sus órdenes, y suministre información oportuna a la Alcaldía de Puerto Escondido y a la Gobernación de Córdoba cuando estas lo requieran o las circunstancias lo ameriten.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
REVOCAR el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería el 6 de octubre de 2025. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana, la salud, la integridad y la igualdad de las niñas y niños que estudian en la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena de la Institución Educativa San José del Pantano, en el municipio Puerto Escondido – Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ORDENAR a la Secretaría de Educación de Córdoba y a la Alcaldía de Puerto Escondido, en coordinación con la comunidad educativa de la Institución Educativa San José del Pantano, que:
- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión y en el marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar el derecho a la educación de las niñas, los niños y los adolescentes de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena, en todos sus componentes, tal y como se advierte en la parte motiva de este fallo. La ejecución de este plan no podrá superar los dieciocho (18) meses.
- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta decisión, presenten el plan de contingencia aprobado y un informe inicial detallado sobre las gestiones adelantadas para su iniciación y desarrollo ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería.
- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión, soliciten al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa información relacionada con la siguiente convocatoria para la ejecución de las obras de mejoramiento en los colegios oficiales del país. De ser procedente, lleven a cabo las gestiones administrativas tendientes a presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los proyectos o planes de inversión con el fin de acceder a recursos financieros adicionales para la ejecución de las obras de mejoramiento de la infraestructura de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena de San José del Pantano.
- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión y mientras se concluyen las medidas necesarias para que los educandos puedan materializar su derecho a la educación en condiciones de calidad y seguridad de forma definitiva, adopten las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas. Estas medidas deberán implementarse en un plazo no mayor a dos (2) meses.
- De no ser viable prestar el servicio en la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena, de forma temporal o permanente, y ser necesario el traslado a un espacio alterno o a otra sede o institución educativa, garanticen el cupo educativo a los niños, niñas y adolescentes que estudian en la institución, conforme a la oferta institucional disponible, y adopten las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio de transporte cuando ello se requiera.
ORDENAR a la Alcaldía de Puerto Escondido que, para cumplir con lo anterior (i) realice los estudios técnicos, de ingeniería y presupuestales que sean necesarios para determinar la viabilidad de efectuar las obras de rehabilitación, adecuación y mantenimiento de la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena de la Institución Educativa San José del Pantano. De encontrar viables las obras de acuerdo con los estudios realizados, (ii) se comunique con la Secretaría de Educación de Córdoba y le solicite la información y el acompañamiento necesarios para elaborar un proyecto de inversión para la adecuación y mantenimiento de la sede, y (iii) elabore y entregue el proyecto de inversión a la Secretaría de Educación distrital.
ORDENAR a la Gobernación de Córdoba que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación que la Alcaldía de Puerto Escondido establezca con ella, en virtud de lo dispuesto en el segundo numeral de la orden anterior, asesore al municipio en lo relativo a las exigencias legales, técnicas y de ingeniería que requiera el proyecto de inversión. Además, una vez sea procedente, a través de sus secretarías y dependencias, estudie los componentes arquitectónicos, documentales y presupuestales, y verifique los aspectos topográficos, geotécnicos, ambientales, estructurales, eléctricos e hidrosanitarios que le permitan aprobar el proyecto de forma eficaz.
ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, brinde a la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido, a la Institución Educativa San José del Pantano y a la Secretaría de Educación de Córdoba, el acompañamiento que requieran para el adecuado cumplimiento de las órdenes de este fallo. Asimismo, INSTAR a esta entidad a avanzar en la provisión de herramientas técnicas, recursos financieros y programas de formación que permitan a las Entidades Territoriales Certificadas liderar de forma efectiva la gestión integral del riesgo en sus comunidades.
ORDENAR al rector de la Institución Educativa San José del Pantano que, en cumplimiento de sus deberes, promueva la participación de la comunidad educativa en el marco del desarrollo y el seguimiento de este fallo. Asimismo, suministre información oportuna a la Alcaldía de Puerto Escondido y a la Gobernación de Córdoba cuando estas lo requieran para cumplir con lo ordenado.
ORDENAR a la Personería Municipal de Puerto Escondido que acompañe y asesore a los miembros de la comunidad educativa, en especial a los y las estudiantes, y sus padres, madres y acudientes, de forma que se asegure su participación efectiva y que las medidas que se implementen sean adecuadamente informadas y concertadas. Para ello, en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá adelantar las gestiones necesarias para comunicarse con los miembros de la comunidad educativa.
ORDENAR a la Personería Municipal de Puerto Escondido que, en el marco de sus competencias, adelante todas las actuaciones necesarias para dar seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas. Para ello, deberá informarle al Juzgado 002 Civil del Circuito de Montería sobre las novedades en el cumplimiento cada seis (6) meses, contados a partir de la entrega del informe del que trata la segunda orden. En todo caso, cuando advierta una irregularidad, deberá dar traslado a los organismos competentes de control fiscal y disciplinario para que procedan con lo de su competencia.
INSTAR a la Personería Municipal y a la Alcaldía de Puerto Escondido para que realicen un seguimiento de las condiciones de infraestructura de la sede principal y de las demás sedes de la Institución Educativa San José del Pantano, y procedan conforme a sus competencias.
Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf".
[2] Proceso de deformación del terreno que implica el ascenso de materiales arcillosos y limosos, gases y sedimentos, que están a gran profundidad y bajo altas presiones, hacia la superficie. Ver: Universidad Nacional de Colombia, "Diapirismo en Urabá: el fenómeno geológico que Colombia debe estudiar con urgencia", Noticias en la Facultad de Minas, 2 de marzo de 2026, https://minas.medellin.unal.edu.co/noticias/facultad/6666-diapirismo-en-uraba-el-fenomeno-geologico-que-colombia-debe-estudiar-con-urgencia, y José Henry Carvajal Perico, "Características del volcanismo de lodo del Caribe central colombiano" en Volcanismo de lodo del Caribe central colombiano (Bogotá: Servicio Geológico Colombiano, 2017), p. 9. https://www2.sgc.gov.co/Publicaciones/Cientificas/NoSeriadas/Documents/volcanismo-lodo.pdf.
[3] Nombre completo de la sede de acuerdo con el SINEB (Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media) del Ministerio de Educación.
[4] Aunque el personero municipal indicó en su acción que 404 niños, niñas y adolescentes de los grados 6° a 11° eran atendidos por 19 docentes, estudiaban en 16 aulas, dos laboratorios y una sala informática, los anexos que aportó con la acción dan cuenta de 16 estudiantes y un docente. Esta última información coincide con la publicada en el SINEB. Así, para esta Sala, la mención realizada por la Personería del municipio de Puerto Escondido a 404 estudiantes de los grados 6° a 11° corresponde a datos que involucran otras sedes de la institución educativa. Ver: expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf", pp. 3 y 18.
[5] Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf", pp. 12-17.
[6] Conformada, de acuerdo con la ley, por estudiantes; educadores; padres, madres y acudientes de los y las estudiantes; egresados, directivos docentes y administradores escolares, quienes, según su competencia, participan en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional del respectivo establecimiento educativo. Ver: Ley 115 de 1994, "[p]or la cual se expide la ley general de educación". Artículo 6.
[7] Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf", pp. 15-16.
[8] Ibid., p. 29-31. Ver también: documento "04ActaReparto" al que remite el enlace contenido en el expediente digital, archivo "02MEMORIAL.pdf".
[9] Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf", p. 5. Al respecto, se precisa que, aunque el accionante mencionó en el encabezado de la acción que el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería debía ser vinculado al proceso, no se refirió nuevamente a la autoridad judicial a lo largo del documento.
[10] El accionante no mencionó a la Alcaldía en el encabezado ni en la introducción a la demanda. Su referencia a esta entidad fue en el acápite de las pretensiones.
[11] Ibid., pp. 33-43.
[12] Ver: documento "03ActaReparto" disponible en la Consulta de Procesos Nacional Unificada.
[13] Expediente digital, archivo "04AUTOADMITE.pdf".
[14] Expediente digital, archivo "19ENVÍODENOTIFICACIÓN.pdf".
| Expediente digital, archivo "09CONTESTACION.pdf". |
| Ibid., p. 6. |
| La gobernación acompañó su respuesta del "Acta de entrega por parte de Fondo de Adaptación y recibo a satisfacción por el beneficiario | Entrega de bienes y/o servicios obtenidos como producto de la ejecución del Convenio n.° 2016-CV-0017, contrato derivado 528 de 2014", firmada por la secretaria de educación departamental; el "Acta de entrega y recibo a satisfacción mobiliario escolar y canasta educativa" suscrita el 26 de mayo de 2020, y el "Acta de terminación" del contrato de obra n.° 2016-CV-0017-2-14-528, el "Acta de entrega y recibo final del objeto contractual" del contrato de obra n.° 2013-CV-0025-2-14-528 del 6 de octubre de 2020 y el "Acta de modificación de cantidades n.° 3", firmadas por el interventor. Ver: ibid., pp. 27-50. |
| La Gobernación señaló que la sede contaba con 11 estudiantes. Ver: ibid., p. 4. |
| Para soportar sus afirmaciones, la gobernación aportó los informes de ejecución presupuestal de ingresos y de gastos e inversiones de la IE San José del Pantano. Ver: ibid. pp. 8 y 9. |
| La entidad aportó el informe sobre esta visita, con fecha del 19 de diciembre de 2024 y radicación del 23 de enero de 2025. Ver: ibid., pp. 14-26. |
| Para soportarlo, aportó el Oficio 003097 del 24 de septiembre de 2025. Ver: expediente digital, archivo "09CONTESTACION.pdf", p. 7. |
| Oficio CE-94. Ver: ibid.: pp. 12-13. |
| Oficio Insajo-23. Ver: Ibid., pp. 10-11. Este requerimiento también fue aportado con la demanda. Ver: expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf", pp. 23-24. |
| Expediente digital, archivo "17CONTESTACION.pdf". |
| "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". |
| Al respecto, mencionó la NTC (Norma Técnica Colombiana) 6705 de 2023 "Elaboración de planes de infraestructura escolar" y la GTC (Guía Técnica Colombiana) 223 de 2011, desarrolladas por el MEN y el Icontec (Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación); la NTC 4595 de 2020 y el Manual de Dotación. Ver: ibid., pp. 4-5 y 7-8. |
| Al respecto, entre otras normas, citó la vigente Resolución 1349 de 2022, "Por la cual se establecen las reglas de financiación, cofinanciación y ejecución de las obras de infraestructura educativa en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa y se derogan las Resoluciones 10281 de 2016 y 12282 de 2019". |
| Expediente digital, archivo "25CONTESTACION.pdf". |
| La contestación data de la misma fecha en que se profirió y notificó la sentencia de primera instancia, esto es, el 6 de octubre de 2025. |
[30] Expediente digital, archivo "22SENTENCIA.pdf".
[31] Expediente digital, archivo "01SALA 1-2026- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 30 DE ENERO DE 2026- NOTIFICADO EL 13 DE FEBRERO DE 2026". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/SALA-1-2026-AUTO-SALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-30-DE-ENERO-DE-2026-NOTIFICADO-EL-13-DE-FEBRERO-DE-2026.
[32] Expediente digital, archivo "Anexo secretaria Corte 03informe_de_reparto_Dra._Angel.pdf".
[33] Expediente digital, archivos "Anexo secretaria Corte 04Auto_de_pruebas_T-11.695.395.pdf" y "05Auto_insiste_practica_pruebas_T-11.695.395".
[34] La magistrada sustanciadora, en particular, requirió a las partes para que, en el marco de sus competencias, indicaran: (i) el estado actual de la infraestructura de la IE San José del Pantano, sede Escuela Nueva Arroyo de Arena; (ii) las gestiones adelantadas para asignar y ejecutar recursos destinados a la construcción, mantenimiento o adecuación de la IE, en especial, en dicha sede; (iii) la cantidad de personas que desarrollan actividades en la mencionada sede y se ven afectadas por su infraestructura, y (iv) las medidas adoptadas para garantizar los derechos de los y las estudiantes. Adicionalmente, le consultó a la Personería sobre las comunicaciones en las que los padres, madres y acudientes de estudiantes de la IE San José del Pantano le expresaron su preocupación, y las posibles razones para vincular al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería al proceso. A la Gobernación de Córdoba, le requirió información sobre las instituciones educativas que prestan servicios en el corregimiento El Pantano del municipio de Puerto Escondido y le pidió que identificara la sede afectada de la IE San José del Pantano en las pruebas aportadas, se refiriera a las posibles causas de sus afectaciones, a la aptitud de la sede para prestar el servicio de educación y a los mecanismos técnicos y administrativos con los que cuenta para ejercer la inspección y vigilancia de las necesidades en materia de infraestructura de las instituciones educativas en su jurisdicción. Finalmente, el despacho le solicitó a la IE San José del Pantano que, de existir, proporcionara información sobre la instancia de representación de los padres, las madres y los acudientes de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la sede Escuela Nueva Arroyo de Arena. Además, le solicitó remitir copia del expediente de la acción de tutela a estos miembros de la comunidad educativa, para que se pronunciaran sobre la misma y sobre el estado de la sede referida.
| Respuesta recibida mediante mensajes de datos del 9 y 10 de marzo de 2026. Ver: expediente digital, archivos "Anexo secretaria Corte 4.1Correo_Ministerio de Educación Nacional.pdf", "Anexo secretaria Corte 4.1Correo_Ministerio de Educación Nacional.pdf", "Anexo secretaria Corte 2026-EE-090103-Comunicacion Enviada-15860949.pdf_2026-EE-090103.pdf" y "Anexo secretaria Corte Credenciales Maria Alejandra Mendoza.pdf_2026-EE-090103.pdf". |
| Expediente digital, archivo "Anexo secretaria Corte FIE2026EE003341.pdf_2026-EE-090103.pdf". |
| Al respecto, se refirió al Documento Conpes 3831 del 3 de junio de 2015; a los artículos 59 de la Ley 1753 de 2015 y 184 de la Ley 1955 de 2019, y a los decretos 1525 de 2015 y 1433 de 2020, el cual modificó el 1075 de 2015. También citó las sentencias C-009 de 2002 y C-438 de 2017. |
| Ley 1753 de 2015. Artículo 59, literales d), e), f), g) y h). |
| En virtud del proceso de licitación pública n.° LP-MEN.03 de 2025. |
| Al respecto, citó el 2.3.9.2.7, numeral 3, del Decreto 1433 de 2020. |
| Para ello citó los artículos 7 y 9 de la Ley 715 de 2001. |
| Constitución Política. Artículos 1, 209 y 287. |
| Al respecto, mencionó la NTC 6705 de 2023, orientada a identificar la mejor alternativa de ejecución de ambientes educativos; la GTC 223 de 2011 y la NTC 4595 de 2020, para el planeamiento y diseño de instalaciones y ambientes escolares; el Manual de uso, conservación y mantenimiento de infraestructura educativa, y los lineamientos del MEN sobre infraestructura educativa rural, compilados en documentos técnicos de libre acceso. |
| Ello, con base en los archivos del master de inversiones de enero de 2026 y la matriz de afectaciones de sedes educativas asociadas a la ola invernal derivada del fenómeno del Frente Frío. |
| Al respecto mencionó los artículos 2.3.1.6.4.2 y 2.3.1.6.4.3 del Decreto 1075 de 2015 y 140 de la Ley 1450 de 2011. |
| De acuerdo con el Documento de Distribución SGP-109-2026 del DNP (Departamento Nacional de Planeación), publicado el 27 de febrero de 2026. |
| De conformidad con el artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015. |
[48] Expediente digital, archivos "Anexo secretaria Corte INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11695395.pdf" y "Anexo secretaria Corte INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO PRUEBAST-11695395 .pdf".
[49] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un representante, acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. Esta acción también puede ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[50] En el cual se estableció que "[s]in perjuicio de las funciones que le atribuye la ley, delégase en los Personeros Municipales y Distritales, el ejercicio del litigio defensorial referido a las acciones de tutela y al hábeas corpus, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 24 y 25 de la Ley 24 de 1992. | En desarrollo de tal delegación, los Personeros Municipales y Distritales tendrán la facultad de: | 1. Instaurar, coadyuvar e impugnar la acción de tutela, así como proponer el incidente de desacato, en los casos que proceda, a petición de parte o de oficio. En este último caso, deberá acreditarse que el afectado se encuentra en estado de indefensión o desamparo o que no puede promover su propia defensa (...)".
[51] Constitución Política. Artículo 118; Corte Constitucional, sentencias T-1081 de 2007; T-404 de 2011, reiterada en la Sentencia T-045 de 2024; T-351 de 2024, entre otras.
[52] Corte Constitucional, sentencias T-1081 de 2007; T-875 de 2008, reiterada en T-193 de 2025; T-045 y T-511 de 2023; T-049 de 2025, entre otras.
[53] Ello, en especial, en virtud del artículo 44 superior. Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-006 y T-209 de 2019; T-363; T-011 de 2021; T-042 de 2023; T-190 de 2024, y T-007 y T-134 de 2025.
[54] Esto, de acuerdo con la información proporcionada por el rector de la institución en su comunicación al personero municipal, del 5 de septiembre de 2025, y aportada con la demanda. Aunque el departamento de Córdoba en su contestación mencionó un número inferior, de 11 estudiantes, la Corte valora la cercanía del rector con el estudiantado para septiembre de 2025, como miembro de la comunidad educativa, y una de las autoridades a cargo de reportar información en el SIMAT (Sistema Integrado de Matrícula). Ver: expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", p. 18, y "09CONTESTACION.pdf", p. 4, así como la nota al pie 4 de esta providencia.
[55] De conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones. Asimismo, la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, como la educación; aquellos en ejercicio de funciones públicas; aquellos cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y, respecto de quienes, el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión.
[56] Corte Constitucional, sentencias T-115 de 2023 y T-134 de 2025.
[57] "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".
[58] Ley 115 de 1994. Artículo 148; Ley 715 de 2001. Artículo 5. Dichas leyes, en concordancia con el Decreto 2269 de 2023, "[p]or el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias".
[59] Ley 1753 de 2015. Artículo 59.
[60] Ley 115 de 1994. Artículo 151; Ley 715 de 2001. Artículo 6; Decreto 1075 de 2015. Artículos 2.3.2.1.11, 2.3.3.1.8.1, 2.3.3.2.2.4.5, 2.3.7.1.1, 2.3.7.2.1.
[61] Ibid. Artículo 8.
[62] Es decir, la cuenta abierta por la entidad estatal a la IE para manejar los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución. Esta busca dar certidumbre de los ingresos que pueden esperar y facilitar la orientación del gasto para el servicio educativo en el establecimiento. Ver: Ley 715 de 2001. Artículos 11 y 12.
[63] Ley 715 de 2001. Artículo 10.
[64] Este requisito exige que la acción se interponga de manera oportuna, dentro de un término prudente y razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los hechos que se invoca(n) como vulneración o amenaza al derecho fundamental. Para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición de la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales, así como las circunstancias particulares de cada caso. Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias SU-419 de 2024, SU-016 de 2021 y T-011 de 2025.
[65] Este requisito se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces, es decir, materialmente aptos para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y diseñados para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso particular, o que permitan evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe estudiarse de manera más amplia en casos de sujetos de especial protección como niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad, madre o padre cabeza de familia y adultos mayores. Ver: artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, y entre otras decisiones de la Corte Constitucional, las sentencias SU-016 de 2021; T-005 de 2023; SU-419 de 2024, y T-011, SU-274 y SU-425 de 2025.
[66] De acuerdo con el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998, "[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". Esta ley, en su artículo 2, establece que las acciones populares son los medios procesales que permiten "(...) evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".
[67] El primer juicio valora la relación entre los derechos fundamentales invocados y los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Este se entiende superado cuando se acredita que (i) la afectación alegada del derecho fundamental es consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) la persona que interpone la acción de tutela está directamente afectada; (iii) la afectación es cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente, y (iv) las pretensiones busquen la protección del o los derechos fundamentales y no del derecho colectivo considerado en sí mismo. El segundo juicio "exige valorar si la acción popular, a la luz de las condiciones específicas del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los derechos en riesgo". Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2025, en la que la Sala Primera de Revisión se remitió a las sentencias SU-1116 de 2001 y T-596 de 2017; Sentencia T-303 de 2024.
[68] Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf", p. 8.
[69] Expediente digital, archivo "22SENTENCIA.pdf", p. 11.
[70] Ley 472 de 1998. Artículo 4.
[71] En particular, las pruebas aportadas por el personero con la demanda, las cuales incluyen fotos y tres vídeos de la sede, que coinciden con el acta de visita a la institución del 5 de septiembre de 2025.
[72] Esta situación consta por ejemplo en el acta de visita a la institución del 5 de septiembre de 2025. Ver: expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf", p. 15.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2025.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2024.
[75] Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2025, en la que la Sala Tercera de Revisión se refirió a las sentencias T-006, T-167 y T-613 de 2019; T-363 y T-500 de 2020, y T-045 de 2023.
[76] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 2021 y T-511 de 2023, entre otras.
[77] Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021, T-498 de 2024 y T-199 y T-512 de 2025, entre otras.
[78] La Corte se limitará a analizar las posibles vulneraciones de la integridad personal, en el marco de un reconocimiento al desarrollo que ha tenido este derecho en la jurisprudencia relacionada con infraestructura educativa, pero entendiendo su estrecha relación con la seguridad personal invocada por la parte accionante.
[79] Constitución Política. Artículos 44, 45 y 366; Corte Constitucional, sentencias C-092 de 2002, T-547 de 2023, entre otras.
[80] Constitución Política. Artículo 41; Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022. Sobre los fines de la educación, ver también el artículo 5 de la Ley 115 de 1994.
[81] Esto, de forma similar a lo realizado por la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-175 de 2026.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[83] De acuerdo con los cuales, toda persona tiene derecho a la educación, y esta debe ser gratuita y obligatoria, al menos en lo que se refiere a la instrucción elemental y fundamental. Ver: Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 28; Protocolo de San Salvador (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales), artículo 13; entre otros. También ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2024, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-142 de 2024; Sentencia T-482 de 2025.
[86] Corte Constitucional, sentencias SU-032 de 2022 y T-511 de 2023.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[88] Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-524 de 2014, T-137 de 2015, T-680 de 2017, T-279 de 2018, T-124 de 2020, T-084 de 2021, T-547 de 2023, T-142 de 2024, T-120 y T-134 de 2025, entre otras.
[89] Tabla tomada de la Sentencia T-547 de 2023, reiterada en la Sentencia T-142 de 2024.
| Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2021. Para mayor desarrollo, ver: K. Tomasevski (2001). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Swedish International Development Cooperation Agency, p. 31. Disponible en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf. |
| Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 28.e, y Ley 1098 de 2006, artículo 41.23. |
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2025, entre muchas otras.
[93] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.° 13 sobre el derecho a la educación, párrs. 44 y 45; Observación General n.° 3 sobre la índole de las obligaciones de estados parte, párr. 2 y 9; Corte Constitucional, sentencias C-251 de 1997, T-533 de 2009, SU-032 de 2022, entre otras.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2017, SU-032 de 2022, T-142 de 2024 y T-482 de 2025.
[95] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 2025. Ver también, entre otras, la Sentencia T-433 de 2024.
[96] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-467 de 1994 y T-134 de 2025.
[97] Constitución Política. Artículos 13, 44 y 64; sentencias T-121 de 2024; SU-196, T-210 y T-482 de 2025, entre otras. Ver también, el Plan Sectorial de Educación 2022-2026 y documentos recientes en los que se reconoce la desigualdad en términos de educación entre áreas urbanas y rurales, tales como: Laboratorio de Economía de la Educación (LEE) de la Pontificia Universidad Javeriana. Informe No. 79 Características y retos de la educación rural en Colombia. 2023. Disponible en: https://lee.javeriana.edu.co/publicacionesy-documentos, o Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Informe actuación preventiva educación rural para los niveles preescolar, básica y media 2018-2022. 2024. Disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/Documents/2025/Julio/Informe%20Educaci%C3%B3n%20Rural.pdf.
[98] Artículo 13. Ver también el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Sentencia C-376 de 2010.
[99] Corte Constitucional, sentencias SU-032 de 2022, T-120 de 2024, entre otras.
[100] Corte Constitucional, sentencias T-157 de 2023, T-091 de 2024 y T-120 y T-482 de 2025, entre otras.
[101] Ver la Tabla 3 de este documento.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[103] Tal y como lo hizo la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-175 de 2026.
[104] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 2019, T-547 de 2023, T-009, T-142 de 2024 y T-134 de 2025.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023. En la misma línea, la NTC 6705 de 2023 señala que "la infraestructura física escolar como el conjunto de medios técnicos, servicios e instalaciones necesario para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades propias del servicio escolar (...) [busca] que se alcancen los objetivos misionales de la educación (calidad, cobertura, permanencia, pertinencia y acceso) en su conjunto, antes que satisfacer las necesidades de infraestructura física en sí mismas".
[106] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[107] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.
[108] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2019, reiterada en la Sentencia T-511 de 2023.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2019 y T-511 de 2023.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2019, reiterada en la Sentencia T-511 de 2023. Ver también la Sentencia T-680 de 2017.
[111] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023, en la cual la Corporación se refirió a los casos analizados en las sentencias T-329 de 2010, T-500 de 2012 y T-636 de 2013.
[112] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023, en la cual la Corporación se refirió a los casos analizados en las sentencias T-385 de 1995, T-006 de 2019 y T-363 de 2020; Sentencia T-142 de 2024.
[113] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023, en la cual la Corporación se refirió a las situaciones estudiadas en las sentencias T-104 y T-1058 de 2012.
[114] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.
[115] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023, en la cual la Corporación se refirió a las situaciones estudiadas en las sentencias T-404 de 2011 y T-167 de 2019; T-134 de 2025.
[116] Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2023, T-142 de 2024 y T-134 de 2025, entre otras.
[117] Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2023 y T-142 de 2024.
[118] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 2019 y T-134 de 2025, entre otras.
[119] Constitución Política. Artículo 288; Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2023 y T-142 de 2024, entre otras.
[120] "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".
[121] El primero, supone que "la Nación y las entidades territoriales deben ejercer sus competencias en forma armónica, en especial cuando se relacionan con una misma finalidad. Esto implica que las facultades que ejerce cada nivel del gobierno no sean redundantes ni contradictorias, sino que se articulen entre sí y que las capacidades de cada entidad sean usadas de la mejor manera para obtener la finalidad del Estado de la que se trate". El segundo, que "para obtener ciertos fines del Estado, la Constitución o la ley disponen que tanto la Nación como las entidades territoriales participen en un mismo asunto con sus propias competencias. Es decir, en estos casos, el ordenamiento jurídico no impone una separación de funciones sino una actuación conjunta". Finalmente, de acuerdo con el tercero, "en principio, los municipios son los encargados de manejar los asuntos de naturaleza o interés local por estar ubicados (...) en "el nivel más próximo al ciudadano". Sin embargo, la Nación y los departamentos deben apoyarlos –en forma "transitoria y parcial"– en el ejercicio de sus propias competencias cuando exista una demostrada incapacidad o ineficiencia por parte del municipio para ejecutarlas". Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 2025, que se refiere, entre otras, a las sentencias C-149 de 2010, C-035 de 2016 y SU-095 de 2018; sentencias T-547 de 2023 y 314 de 2025.
[122] Corte Constitucional, sentencias T-511 de 2023 y T-500 de 2020. Algunas de las consideraciones de este apartado fueron, además, tomadas de la Sentencia T-175 de 2026.
[123] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2021, T-547 de 2023, T-142 de 2024 y T-134 de 2025.
[124] Artículo 147.
[125] Artículo 4.
[126] Ley 115 de 1994. Artículo 148; Ley 715 de 2001. Artículo 5.
[127] Ley 115 de 1994. Artículo 138.
[128] Ley 715 de 2001. Artículo 5.3.
[129] La Resolución 10281 de 2016 modificada por la Resolución 12282 de 2019 estableció las reglas de financiación, cofinanciación y ejecución de las obras de infraestructura educativa en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.
[130] Guía con una nueva edición de 2025.
[131] Todos ellos disponibles en la página web del MEN, en la sección "Normas y Lineamientos de Infraestructura Educativa", https://www.mineducacion.gov.co/portal/secciones/Convocatorias-y-concursos/355996:Normas-y-Lineamientos-de-Infraestructura-Educativa.
[132] Ya que los municipios o distritos certificados asumen estas competencias. Ley 715 de 2001. Artículo 7.
[133] Ley 115 de 1994. Artículos 151 y 184; Ley 715 de 2001. Artículo 6.
[134] Ley 115 de 1994. Artículos 152 y 184; Ley 715 de 2001. Artículo 8.
[135] Tabla tomada parcialmente de la Sentencia T-142 de 2024 que tomó como base las consideraciones de la Sentencia T-045 de 2023 y, con ella, de la T-011 de 2021.
| Ley 715 de 2001. Artículo 8.3. |
| El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determinó que correspondía a la Nación certificar a los municipios con más de 100.000 habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP, así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta población puedan certificarse. |
| Constitución Política. Artículo 356; Ley 715 de 2001. |
[139] Ley 115 de 1994. Artículos 127 y 142; Ley 715 de 2001. Artículo 10.
[140] Ley 1098 de 2006. Artículo 42.
[141] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 2025.
[142] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[143] Corte Constitucional, Sentencia T-636 de 2013, reiterada en las sentencias T-006 de 2019 y T-511 de 2023.
[144] Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2003, T-500 de 2020 y T-511 de 2023, entre otras.
[145] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 2020 y T-511 de 2023; Auto 693 de 2017.
[146] Constitución Política. Artículo 2.
[147] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[148] Ibid.
[149] De conformidad con la información publicada en el SINEB.
[150] En casos relacionados con la infraestructura educativa o de transporte para acceder a la educación, esta Corporación ha reconocido las afectaciones y extendido el alcance de algunas protecciones más allá de quienes se encontraron legitimados por activa, dadas las particularidades de las situaciones. Ver: Corte Constitucional, sentencias T-511 de 2023, y T-120 y T-134 de 2025.
[151] Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", pp. 2, 9, 10, 12-14, y 16-19; "25CONTESTACION.pdf", pp. 1-2.
[152] Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", p. 14.
[153] Ibid.
[154] Expediente digital, archivo "09CONTESTACION.pdf", pp. 3 y 4.
[155] Al respecto, la Sala resalta que la presunción de veracidad permite tener como ciertos los hechos del escrito de amparo cuando los accionados omiten responder, total o parcialmente, a los requerimientos del juez constitucional. La aplicación de esta presunción adquiere una especial relevancia cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad o subordinación, y considera que las entidades accionadas suelen contar con mayor facilidad para aportar el material probatorio necesario. En este caso, se destaca que los y las estudiantes son sujetos de especial protección y que el municipio, que omitió responder a la solicitud elevada por el juez constitucional, contaba con la facilidad de asumir la carga procesal de entregar la información requerida. Ver: Corte Constitucional, sentencias T-548 de 2023, T-045 y T-090 de 2025, T-058 de 2026, entre otras.
[156] Esto, como mínimo, ocurrió entre el 2 y el 5 de septiembre de 2025. Ver: expediente digital, archivo "09CONTESTACION.pdf", p. 18.
[157] Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", p. 14.
[158] Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", p. 15.
[159] Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2024.
[160] Ello, de acuerdo con la información publicada en el SINEB, en específico su código DANE, los niveles a los que se dirige (secundaria), su estado antiguo-nuevo, y la ubicación específicamente en el corregimiento "El Pantano" y no en una vereda puntual. Ver: expediente digital, archivo "09CONTESTACION.pdf", pp. 14, 15, 22 y 27.
[161] Ibid., pp. 27-50.
[162] Expediente digital, archivo "09CONTESTACION.pdf", pp. 14-26.
[163] La fecha del informe es del 19 de diciembre de 2025, mientras que su entrega a la secretaria departamental por parte de la profesional del área de cobertura es del 23 de enero de 2026. Ver: ibid., pp. 14 y 15.
[164] Expediente digital, archivo "09CONTESTACION.pdf", p. 7.
[165] Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", pp. 23-24.
[166] Ibid., pp. 10-14.
[167] "Manual de uso, conservación y mantenimiento de infraestructura educativa", p. 39. Sobre la categorización de las amenazas, las naturales se asocian, como lo indica su nombre, a fenómenos naturales como la erosión costera o los terremotos; las amenazas de origen socio-natural se relacionan con fenómenos físicos que a su vez se asocian a procesos de degradación o transformación ambiental, o de intervención humana, como lo son las inundaciones por afectación de las coberturas vegetales de las cuencas. Finalmente, las amenazas antrópicas resultan de la actividad humana en la producción, distribución, transporte y consumo de bienes y servicios y en la construcción y uso de infraestructura y edificios. Ver: Ministerio de Ambiente, "Gestión del riesgo de desastres", https://archivo.minambiente.gov.co/index.php/gestion-del-riesgo-de-desastres.
[168] MEN, "Circular n.° 19", julio 25 de 2022.
[169] MEN, directivas ministeriales n.° 12, de julio de 2009, y n.° 16, de agosto de 2011.
[170] Relativo a los procesos de conservación de la infraestructura, es decir, las obras que buscan prevenir, retrasar o evitar el deterioro de las edificaciones y los riesgos asociados. Ver: MEN, "Manual de uso, conservación y mantenimiento de infraestructura educativa", pp. 25, 29 y 30; NTC 6705 de 2023, p. 18.
[171] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2021 y T-142 de 2024.
[172] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.
[173] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023, en la cual la Corporación se refirió a los casos analizados en las sentencias T-385 de 1995, T-006 de 2019 y T-363 de 2020; Sentencia T-142 de 2024.
[174] Secretaría de Educación del departamento de Córdoba. Decreto 001442 del 24 de octubre de 2025, "Por el cual se determinan las sedes de los establecimientos educativos ubicados en Zona Rural de Difícil Acceso en los Municipios no Certificados del Departamento de Córdoba para el año 2026". Sobre los motivos de una de las normas con base en las cuales se expidió este decreto, la Ley 1297 de 2009, puede consultarse la Sentencia C-292 de 2024 y la Gaceta del Congreso 484 del 26 de octubre de 2006.
[175] Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", p. 15.
[176] Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2025.
[177] Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", pp. 20-21.
[178] Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2024.
[179] Corte Constitucional, sentencias T-410 y T-547 de 2023, T-303 de 2024 y T-482 de 2025, entre otras. Ver también la Directiva n.° 12 del MEN.
[180] Expediente digital, archivo "09CONTESTACION.pdf", pp. 3 y 12.
[181] Expediente digital, archivo "Anexo secretaria Corte 2026-EE-090103-Comunicacion Enviada-15860949.pdf_2026-EE-090103.pdf", p. 3.
[182] Esto, pudo concretarse mediante la postulación de la IE a la última convocatoria del FFIE en 2021, como incluso lo señaló la entidad, o mediante la solicitud de los recursos adicionales a la Nación. No obstante, no ocurrió, según la revisión del MEN de los archivos del máster de inversiones correspondientes a enero de 2026. Ver: expediente digital, archivo "Anexo secretaria Corte 2026-EE-090103-Comunicacion Enviada-15860949.pdf_2026-EE-090103.pdf", pp. 2 y 3.
[183] Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2025.
[184] Ley 115 de 1994. Artículo 148; Ley 715 de 2001. Artículo 5. Ver también: Decreto 2269 de 2023, "Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias".
[185] En virtud, entre otros, de lo establecido en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, sobre requisitos mínimos de infraestructura para la prestación del servicio educativo.
[186] Decreto 2269 de 2023. Artículos 5, 14, 24, 25 y 33.
[187] Ver, por ejemplo, la NTC 4595 de 2020, que señala criterios de accesibilidad, comodidad hidrotérmica o prevención de riesgos; la GTC 223 que menciona la modelación predictiva para garantizar la sostenibilidad de las intervenciones a largo plazo, o la NTC 6705 de 2023, que establece la norma para la elaboración de planes de infraestructura física escolar y dispone un marco de análisis que comprende variables de calidad, seguridad, sostenibilidad y accesibilidad, entre otras.
[188] Ibid. Artículo 23.
[189] Circular n.° 19 de julio 25 de 2022.
[190] MEN. "Lineamientos de Política. Escuela, territorio de vida: Política de Gestión Integral del Riesgo Escolar y Educación en Emergencias", adoptados mediante Resolución n.° 006519 del 01 de abril de 2025, p. 37.
[191] Ibid., pp. 37-38.
[192] Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", pp. 1, 2, 4, 18, 20; "25CONTESTACION.pdf", pp. 1 y 3; "09CONTESTACION.pdf", pp. 3 y 4.
[193] Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", p. 18.
[194] Ibid., pp. 20-24.
[195] MEN, "Circular n.° 19", julio 25 de 2022.
[196] Expediente digital archivo "25CONTESTACION.pdf", p. 1. Los mantenimientos preventivos están a su cargo de acuerdo con el "Manual de uso, conservación y mantenimiento de infraestructura educativa", pp. 25, 28 y 29.
[197] Expediente digital, archivo "09CONTESTACION.pdf", p. 9.
[198] $156.691.818 en 2025 y $74.278.791en 2024. Ver: Ibid., p. 12.
[199] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2025. Ver, también: sentencias T-091 de 2018 y T-209 de 2019.
[200] Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022. Ver también, los "Lineamientos de Política. Escuela, territorio de vida: Política de Gestión Integral del Riesgo Escolar y Educación en Emergencias", adoptados por el MEN mediante Resolución n.° 006519 del 01 de abril de 2025.
[201] En particular, si se considera que se trata de personas que posiblemente están en una edad temprana de vida, pues cursan grados de preescolar y educación básica primaria.
[202] Al respecto, ver, por ejemplo, el Auto 1929 de 2025, en el que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 hizo algunas consideraciones, entre otros, sobre niños, niñas y adolescentes desplazados. Si bien el contexto es diferente al aquí referido, permite ilustrar cómo algunas dimensiones confluyen y son relevantes para el análisis.
[203] Ver nota al pie 97 de esta providencia.
[204] Corte Constitucional, sentencias T-045 y T-157 de 2023 y T-076 de 2026, entre otras.
[205] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2025 y T-053 de 2026.
[206] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2025. Ver también, Sentencia T-157 de 2023.
[207] Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2025.
[208] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.
[209] Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2025.
[210] Corte Constitucional, T-134 de 2025; Ley 115 de 1994. Artículos 6 y 7.
[211] Término similar otorgado por esta Corporación en las providencias T-547 de 2023 y T-303 y T-142 de 2024.
[212] Artículos 67 y 68 de la Constitución Política, 4 y 6 de la Ley 115 de 1994 y 10 de la Ley 715 de 2001.
[213] En cumplimiento de los compromisos adquiridos el 5 de septiembre de 2025.
[214] Plazo similar al adoptado en las sentencias T-011 de 2021, T-547 de 2023 y T-142 y T-303 de 2024.
[215] Autoridad judicial que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 y a la jurisprudencia constitucional, es la competente para supervisar el cumplimiento de esta providencia.
[216] Fj. 121 de esta providencia, numeral tercero (iii).
[217] Plazo similar al otorgado en la Sentencia T-142 de 2024.
[218] Posibilidad que, por ejemplo, está prevista en situaciones de emergencia. Ver: Directiva n.° 16 de agosto de 2011 del MEN.
[219] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2020 y T-482 de 2025; Ministerio de Educación Nacional, 2022, "Deserción escolar en Colombia: análisis, determinantes y política de acogida, bienestar y permanencia". Bogotá D.C.
[220] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2021, T-142 de 2024 y T-482 de 2025. Ello, sin perjuicio de otras garantías que se entienden asociadas a la educación, como la alimentación escolar. Ver, también, la Sentencia T-167 de 2019.
[221] Corte Constitucional, sentencias T-167 de 2019 y T-142 de 2024.
[222] En casos que versan sobre hechos distintos y derechos como el de salud, esta Corporación ha señalado que la condición de agente oficioso no excluye la posibilidad de que sea destinatario de órdenes judiciales por la vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados, ante un incumplimiento u obligación a su cargo. De forma análoga, esta doble condición excepcional es viable aplicarla en el caso concreto, dadas las competencias legales y constitucionales de la Personería y su pretensión de supervisar el cumplimiento de algunas órdenes. Ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[223] De conformidad con el Título X de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 1952 y demás normas concordantes.
[224] De acuerdo con la información del SINEB y el Decreto 001442 del 24 de octubre de 2025, la sede principal de la Institución Educativa San José del Pantano, la Escuela Nueva de Zulia y la Escuela Rural Mixta Caballo Blanco.
[225] MEN. "Lineamientos de Política. Escuela, territorio de vida: Política de Gestión Integral del Riesgo Escolar y Educación en Emergencias", adoptados mediante Resolución n.° 006519 del 01 de abril de 2025, p. 37.
Ibid., p. 80.
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