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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-222 DE 2026

Referencia: Expediente

T-11.541.181.

Asunto: acción de tutela presentada por Erinson Carabalí Orobio contra el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2026.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Síntesis de la decisión

En este caso, la Sala revisó una acción de tutela contra una providencia judicial. El accionante es una persona indígena que es investigada por la jurisdicción ordinaria penal. En el marco del proceso penal se impuso una medida de aseguramiento que debía cumplirse en un establecimiento de reclusión ordinario. La acción de tutela cuestionó esa providencia, pues no tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre los requisitos para que las personas indígenas puedan cumplir las penas o medidas privativas de la libertad en sus resguardos, sin importar que sean juzgados por la jurisdicción ordinaria penal. En la acción también se alegó un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, como las declaraciones del gobernador indígena y los informes existentes sobre las condiciones del resguardo. Finalmente, en la acción se alegó una violación directa de la Constitución por desconocimiento a la presunción de inocencia.

En primer lugar, la Corte encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada a la autonomía, autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas, con énfasis en los factores de la jurisdicción especial indígena y las subreglas que permiten el traslado de personas indígenas a sus resguardos, incluso cuando son juzgados por la jurisdicción ordinaria. También se hizo una breve caracterización del derecho a la presunción de inocencia y su vigencia durante la imposición de medidas de aseguramiento.

Por último, se abordó el caso concreto y se concluyó que en la providencia accionada (i) se desconoció el precedente aplicable; (ii) se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas existentes en ese momento y (iii) se vulneró el derecho a la presunción de inocencia al momento de imponerse la medida de aseguramiento. Con todo, a falta de otras pruebas que permitieran acreditar los requisitos para que el accionante fuera trasladado a su resguardo y pudiera cumplir ahí la medida de aseguramiento, la Sala ordenó al juzgado accionado que entablara un diálogo intercultural para concertar una decisión en conjunto. Si ello no resulta posible o si no se acreditan los requisitos jurisprudenciales para garantizar el traslado, el juez accionado deberá tomar la decisión correspondiente y, en todo caso, ordenar que se tomen las medidas necesarias para proteger la identidad cultural del accionante.

ANTECEDENTES

El señor Erinson Carabalí Orobio presentó acción de tutela contra el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto, para exigir la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, integridad, identidad y diversidad étnica y cultural de las personas indígenas privadas de la libertad. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada transgredió esos derechos, por disponer que no podía cumplir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el centro de sanación del cabildo El Gran Mallama. En cambio, el despacho accionado ordenó que la medida se cumpliera en la cárcel judicial de Pasto, Nariño.

Hechos relevantes

1.1. Hechos relativos al proceso penal

El señor Erinson Carabalí Orobio es ciudadano colombiano y comunero del Resguardo Indígena El Gran Mallama del pueblo los Pastos.

El 24 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto profirió orden de captura contra el señor Carabalí Orobio, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y desaparición forzada.

En la madrugada del 30 de agosto de 2024, la Policía Nacional allanó la vivienda del señor Carabalí Orobio y materializó la captura. Ese día, la Policía Nacional capturó a otras siete personas en el mismo operativo. Según las autoridades, los capturados hacían parte del grupo armado denominado “la gente del arco”, un grupo residual del Ejército de Liberación Nacional – ELN que operaría en el municipio de Mallama, Nariño.

La Fiscalía 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales, que tenía a cargo la investigación, solicitó que se celebrara una audiencia concentrada de legalización de capturas, legalización de allanamientos, formulaciones de imputación e imposición de medidas de aseguramiento en contra de los capturados. La audiencia se celebró entre el 30 de agosto de 2024 y el 4 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto[2]. A continuación, se reseñan las decisiones más importantes de esa audiencia:

Audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento

Tras la legalización de las capturas y allanamientos, la fiscal 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales realizó la formulación de imputación y solicitó que se ordenara una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. En particular, la fiscal señaló que, como varios de los imputados podían pertenecer al Resguardo Indígena El Gran Mallama, la medida podría cumplirse en el patio seis de la Cárcel y Penitenciaria San Isidro de Popayán, un patio destinado a la reclusión de personas indígenas de distintos pueblos o etnias.

La fiscal justificó la imposición de la medida, principalmente, en la necesidad de garantizar la seguridad de las víctimas y la comunidad, en evitar la continuidad de las actividades delictivas, en garantizar la comparecencia al proceso y en virtud de la gravedad de los hechos que se investigan. Al respecto, la Fiscalía indicó que el municipio de Mallama es un corredor estratégico en el marco de los enfrentamientos entre distintos grupos ilegales y que la banda “la gente del arco” habría iniciado sus actividades en 2019 y desde entonces varios de los imputados hacían parte de la organización.

El ente acusador también afirmó que la población del municipio ha sido víctima de actos violentos, amenazas y extorsiones, por lo que cuenta con varias entrevistas de miembros de la comunidad que serían víctimas o testigos de los hechos y que prestaron su declaración bajo reserva, por temor a las represalias. Adicionalmente, la fiscal indicó que el señor Carabalí Orobio ya se encontraba privado de la libertad con detención domiciliaria cuando fue capturado, lo cual demostraría la falta de idoneidad de una medida de aseguramiento menos lesiva que la privación de la libertad.

En el transcurso de la audiencia el gobernador del Resguardo Indígena El Gran Mallama solicitó que algunos de los imputados, entre ellos el señor Carabalí Orobio, pudieran cumplir la medida de aseguramiento en el resguardo, por ser comuneros de este. A su vez, los abogados defensores de los imputados solicitaron que no se les impusiera una medida de aseguramiento o, de forma subsidiaria, que fuera menos lesiva que la privación de la libertad intramural o que se pudiera cumplir en el Resguardo Indígena El Gran Mallama.

Los abogados citados indicaron que, a pesar de que en este proceso no se discutió la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el caso, su petición obedece a que es posible que las medidas de aseguramiento o las penas privativas de la libertad se cumplan en los territorios de los resguardos. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que procura evitar un desarraigo de la identidad cultural y el territorio; y una afectación a los usos y costumbres de los indígenas.

A raíz de lo anterior, el Juez consideró que debía escucharse la posición del gobernador del resguardo sobre la posibilidad de cumplir la medida en el centro de sanación, por lo que suspendió la audiencia y citó a la autoridad indígena. El 4 de septiembre de 2024 se reanudó la audiencia con presencia del gobernador Gustavo Javier Pai, quien fue interrogado por la fiscal, los abogados defensores y el juez de control de garantías. En síntesis, la autoridad indígena señaló lo siguiente:

El resguardo cuenta con un reglamento de derecho propio, aprobado por las autoridades indígenas. Además, en 2015 entró en funcionamiento la casa de sanación y desde entonces se han recluido comuneros, por lo que el resguardo tiene experiencia en el tema.

La casa de sanación es un edificio de concreto que tiene capacidad para albergar a 53 personas, y actualmente hay 37 personas detenidas, por lo que se cuenta con capacidad para recluir a los cuatro imputados que son comuneros. Además, la casa cuenta con quince guardias indígenas, que procuran por la seguridad de los internos y para ello se dividen en turnos de vigilancia.

El resguardo ha cooperado con autoridades oficiales, como la Alcaldía municipal de Mallama, la Policía Nacional, la Personería y el INPEC, que han visitado la casa de sanación, incluso sin previo aviso, para verificar las instalaciones, los lugares de armonización, los requisitos de vigilancia, salubridad y dignidad. Las autoridades que han visitado la casa de sanación han hecho recomendaciones, como cambiar algunas puertas y arreglar una pared hecha con tablas. El resguardo se encuentra en proceso de subsanar esas falencias, sin que haya sido posible hacerlo del todo, por falta de recursos[3].

En febrero de 2024, el INPEC realizó una visita, en el marco de otro proceso penal en el que también se solicitó el traslado de un comunero al resguardo. En esa visita el INPEC advirtió que varios comuneros no se encontraban en la casa de sanación, por lo que la entidad penitenciaria emitió un concepto desfavorable; no obstante, el gobernador aclaró que ello se debió a que los comuneros estaban en trabajo comunitario (minga) acompañados de la guarda indígena, de lo cual se dejó constancia en el mismo informe del INPEC. Igualmente, el gobernador informó que en julio de 2024 la Secretaría de Gobierno de Mallama visitó el resguardo y verificó que este cumple con las condiciones mínimas para una detención digna.

La estación de policía del municipio se encuentra a una distancia de entre 200 y 500 metros de la casa de sanación y el gobernador informa que mantiene canales de comunicación con los agentes y que estos últimos están a disposición y han asistido en las ocasiones que han sido requeridos.

La armonización se lleva a cabo con mingas que convoca el resguardo, las capacitaciones que se realizan en comunidad, el trabajo agrario en las chagras, la sanación espiritual con médicos tradicionales, las actividades culturales y celebraciones cósmicas e identitarias, así como la comunicación desde la tulpa. Las mingas son organizadas por las autoridades, se realizan semanalmente en el territorio del resguardo, pueden consistir en la adaptación de caminos u otros trabajos y cuentan con el acompañamiento de la guardia indígena. El gobernador indicó que para el proceso de sanación es importante contar con la presencia de la familia y el trabajo comunitario que permite mantener una conexión con el territorio.

El gobernador afirma que conoce al señor Carabalí Orobio, pues es comunero, vecino del cabildo, se desempeña como cerrajero, y sus familiares también hacen parte del resguardo y participan en las actividades de la comunidad. Igualmente, el gobernador indica que no visita con frecuencia al señor Carabalí Orobio porque este se encuentra en privación domiciliaria de la libertad, impuesta en otro proceso por la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción especial indígena. En todo caso, la autoridad indígena reiteró la disposición para acoger al accionante, suscribir una carta de compromiso y recibir visitas de las autoridades ordinarias.

El Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto accedió a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en la casa de sanación del resguardo. El juzgado comprobó el cumplimiento de los requisitos para imponer una medida privativa de la libertad y consideró, en especial, que (i) está demostrada la identidad indígena de los capturados; (ii) la autoridad indígena solicitó que la medida se cumpliera en el resguardo, y (iii) las autoridades indígenas se comprometieron a velar por el cumplimiento de la sanción y a cooperar con las autoridades oficiales.

El juez penal también señaló que el concepto más reciente relacionado con las instalaciones de la casa de sanación es el rendido por la Secretaría de Gobierno de Mallama, que es más completo y detallado que el concepto del INPEC. Además, resaltó que el concepto desfavorable del INPEC se debió a que los comuneros detenidos se encontraban cumpliendo trabajo comunitario, en compañía de la guardia indígena, lo que justamente constituye una de las medidas de armonización y no implica necesariamente un riesgo de fuga.

Sumado a lo anterior, el juez penal tuvo en cuenta que en el informe de la Secretaría de Gobierno se incluyeron los nombres y la condición particular de cada detenido y se observa que son más de los indicados meses antes por el INPEC. A juicio de esa autoridad judicial, lo anterior indica que aumentó la cantidad de personas en reclusión, lo que también desvirtúa el riesgo de fuga. Igualmente, el informe de la Secretaría de Gobierno de Mallama da cuenta de que se habilitó una celda adicional y, en general, que el centro puede brindar una reclusión digna y segura.

La fiscal 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Además de reiterar los argumentos planteados previamente, la fiscal insistió en que la mayoría de la población de Mallama pertenece al resguardo y añadió que en el informe de la Secretaría de Gobierno se dejó constancia de un comunero recluido que tuvo un accidente por fuera de la casa de sanación y que estaría hospitalizado, lo cual sería indicativo de la falta de control sobre los detenidos. Adicionalmente, el ente acusador modificó la solicitud, para que la medida de aseguramiento se cumpliera en la Cárcel Judicial de Pasto, dado que había recibido evidencias sobrevinientes aportada por uno de los abogados defensores de los imputados y que daban cuenta de amenazas en la Cárcel San Isidro de Popayán, relacionadas a los hechos objeto de investigación[4].

El juez penal de control de garantías mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. El juzgado señaló que en el informe de la Secretaría de Gobierno efectivamente se dejó constancia de que un comunero sufrió un accidente por fuera del centro de sanación. Sin embargo, en el informe se indicó que las autoridades indígenas tomarían las acciones pertinentes, por lo que se demostró el compromiso para ejercer control ante ese tipo de conductas. Igualmente, el despacho descartó el argumento de la fiscal, según el cual no era posible cumplir la medida de aseguramiento en la casa de sanación, pues la mayoría de la población del municipio pertenecía al mismo resguardo. El juzgado consideró que, si se aceptaba esa razón, no sería posible imponer medidas de aseguramiento en los resguardos ubicados en zonas donde hay mayor presencia de personas indígenas.

Dicho lo anterior, el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto dio por terminada la audiencia concentrada y remitió el asunto para que se resolvieran los recursos de apelación interpuestos.

1.2. Providencia judicial objeto de la acción de tutela[5]

El 7 de abril de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto resolvió el recurso de apelación. El despacho revocó la medida de aseguramiento impuesta por el juez de primera instancia y, en su lugar, ordenó que la reclusión se hiciera en la Cárcel Judicial de Pasto. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial tuvo en cuenta (i) la necesidad de proteger a los demás integrantes de la comunidad indígena y (ii) las falencias del centro de sanación para garantizar una reclusión segura.

 El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto reconoció el derecho de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales conforme a su derecho propio. Igualmente, el juzgado indicó que en la Sentencia T-921 de 2013 se dispuso que las personas indígenas tienen derecho a cumplir una condena o medida privativa de la libertad dentro de su territorio colectivo, incluso si esta fue impuesta por la jurisdicción ordinaria. Ese derecho también ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia.

Señalado lo anterior, el despacho consideró que, si se ponderan los bienes jurídicos de los imputados y los de la comunidad, estos últimos deben primar. El juez justificó esa decisión en la especial nocividad de las conductas investigadas y en la necesidad de proteger la seguridad y la tranquilidad de la comunidad, pues más del 90% de los habitantes de Mallama son personas indígenas y, por lo tanto, también son sujetos a enfoque diferencial. Además, algunas de las víctimas del proceso penal también serían parte del resguardo indígena. A juicio del juez penal de segunda instancia, esa situación no fue analizada por el juez que impuso inicialmente la medida de aseguramiento, a pesar de que los elementos materiales probatorios daban cuenta de que los testigos y las víctimas han sufrido afectaciones y temen represalias.

Por otro lado, el despacho señaló que los hechos investigados eran de tal nocividad que imponía un análisis más riguroso del elemento institucional del fuero indígena y que, si el juzgado de primera instancia hubiera realizado ese análisis, su decisión habría sido distinta; en especial, se hubiese evitado que la remisión de los imputados a la jurisdicción indígena resultara en un escenario de impunidad y grave afectación a los derechos de las víctimas, los cuales, señala el juzgado, ya han sido vulnerados por el accionar del grupo armado al que pertenecen los implicados.

Frente a las condiciones del centro de sanación del Resguardo Mallama, el juzgado penal de segunda instancia consideró que debía preferirse el informe del INPEC, pues es la autoridad competente para avalar la idoneidad de las instalaciones del resguardo. Ese informe es prueba de que las autoridades indígenas carecen de coerción social en la comunidad, no ejercen un control sobre los comuneros detenidos y permiten la evasión de las medidas de aseguramiento.

El despacho destacó que el mismo gobernador indígena aceptó que por falta de recursos no se han llevado a cabo las subsanaciones recomendadas por las entidades estatales. Por lo tanto, no se cumplirían los requisitos mínimos que garanticen una detención digna para el procesado y segura para las víctimas. Finalmente, el despacho sostuvo que una persona –no identificada– parecía indicarle las respuestas al gobernador del resguardo durante la audiencia en la que se impuso la medida, lo que generó desconfianza en su declaración.

Por las razones expuestas, el juzgado concluyó que el señor Erinson Carabalí no podría cumplir la medida de aseguramiento en el centro de sanación, sino en un establecimiento de reclusión ordinario, sin perjuicio de que se tomaran medidas y se generara un diálogo institucional para mantener la identidad cultural de los imputados.

2. Trámite de la acción de tutela

2.1. Acción de tutela

A partir de los hechos expuestos, el señor Erinson Carabalí Orobio, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el auto del 7 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto[6]. En el escrito de tutela se indicó que el reproche recae únicamente en la decisión de modificar la medida de aseguramiento y disponer que se cumpla en la Cárcel Judicial de Pasto.

El accionante señaló que en la providencia cuestionada se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional[7] porque (i) se tomaron en cuenta los factores del fuero indígena, a pesar de que no se solicitó que la jurisdicción especial indígena asumiera la competencia del caso; y (ii) se dejaron de aplicar los requisitos para imponer la medida de aseguramiento en el resguardo indígena, lo cual procede incluso si la jurisdicción ordinaria es la que conoce el proceso.

Sumado a ello, el señor Carabalí Orobio objetó que el juez accionado se centró en la naturaleza de los delitos y la gravedad de las conductas, a pesar de que la jurisprudencia entiende que ello no es un factor para definir si es posible ordenar el cumplimiento de la medida en el resguardo indígena. Con esa valoración, además, el juez desconoció la presunción de inocencia y dio por hecho que el accionante era penalmente responsable.

Igualmente, el accionante alegó que la decisión cuestionada presenta un defecto fáctico porque la autoridad judicial le restó valor al informe de la Secretaría de Gobierno, por considerar que debía preferirse el concepto emitido por el INPEC. El actor también alega que el juez penal privilegió los documentos y las pruebas estatales, sobre los documentos y pruebas de las autoridades indígenas, por lo que adoptó una actitud paternalista respecto al resguardo. Según el actor, el despacho judicial consideró que el resguardo ejercía una jurisdicción débil y exigió que el centro de sanación contara con las mismas condiciones que los establecimientos carcelarios, a pesar de que no reciben recursos estatales.

Como pretensión de la acción de tutela se solicitó:

“PETICIÓN: Teniendo en cuenta lo anterior solicito del Señor Juez Constitucional, se protejan los derechos constitucionales   del señor carabalí orobio a esa calidad de comunero indígena perteneciente al resguardo indígena el gran mallama y se mantenga preventivamente su reclusión en el centro de armonización y sanación el gran mallama.”

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el cual, mediante auto del 30 de abril de 2025 admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y a la Fiscalía 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Pasto[8]. Posteriormente, el juez constitucional de primera instancia vinculó también al gobernador del Resguardo Indígena El Gran Mallama.

2.2. Informe de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño[10]

La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño presentó informe en el que dio constancia de que el proceso penal contra el accionante se encuentra activo. Además, solicitó su desvinculación y remitió el asunto a la fiscalía encargada de adelantar la investigación.  

2.3. Informe del Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto[11]

El juez penal de control de garantías recapituló las actuaciones que llevó a cabo en la audiencia preliminar y enfatizó en que hizo un estudio acucioso de las condiciones del centro de sanación, para concluir que la medida podía cumplirse en el resguardo. El juzgado indicó que la defensa del señor Carabalí Orobio allegó las actas del gobernador del resguardo, en las que se manifestaba la intención de asumir la vigilancia de la medida de aseguramiento y que contaba con instalaciones idóneas para esos efectos. El juzgado también allegó copia del acta de la audiencia preliminar, las grabaciones de esta, la carta de compromiso suscrita por el gobernador y la boleta de detención.

2.4. Informe de la Fiscalía 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Pasto[12]

La fiscal 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Pasto indicó que la providencia accionada fue acertada y debidamente motivada, pues procuró proteger los derechos de las víctimas. Igualmente, citó la Sentencia SU-388 de 2021, según la cual la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios es excepcionalísima, pues no se trata de una providencia judicial definitiva, por lo que puede ser controvertida dentro del proceso ordinario. Por esa razón, la interviniente solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. La fiscal adjuntó el informe rendido por el INPEC el 26 de febrero de 2024, según el cual el centro de sanación del resguardo no ofrece las condiciones de seguridad para el cumplimiento de las medidas de aseguramiento.

2.5. Informe del Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto[13]

La autoridad judicial accionada alegó que su providencia no incurrió en ninguna vía de hecho y que los reparos del accionante parten de diferencias interpretativas. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela.

2.6. Informe del gobernador indígena del Resguardo El Gran Mallama[14]

El señor Edgar Ramiro Velásquez presentó informe en calidad de gobernador del resguardo y coadyuvó las pretensiones de la tutela.

El gobernador explicó que el artículo 169 del Reglamento Interno del Resguardo Indígena se refiere a la casa de sanación, denominada Kumal Mallamaka. Ese artículo dispone que la casa de sanación es un espacio físico destinado a armonizar, capacitar y hacer cumplir las sanciones impuestas a los comuneros que han roto el equilibrio del territorio del resguardo. Ese espacio pretende mantener el orden y la seguridad en la comunidad y está previsto para albergar a los comuneros que han sido sancionados por la jurisdicción indígena o la jurisdicción ordinaria, siempre que se disponga su traslado.

La autoridad subrayó que, sin importar cuál jurisdicción imponga la sanción, se deben garantizar los derechos a la identidad étnica de la persona privada de la libertad y se debe procurar la preservación de su cultura, usos, costumbres y tradiciones. Igualmente, el gobernador indicó que deben deconstruirse las dinámicas colonialistas de discriminación y menosprecio frente a las instituciones de la jurisdicción indígenas, según lo dispone la Ley 21 de 1991[15] y también lo ha señalado la jurisprudencia.

El gobernador insistió en que en este caso se cumplen los requisitos para trasladar al accionante a la casa de sanación, pues (i) el señor Carabalí Orobio es reconocido como indígena del resguardo, según constancia del Ministerio del Interior; (ii) el resguardo, a través del gobernador, solicitó el traslado del comunero para que se cumpla la medida de aseguramiento en la casa de sanación; y (iii) la casa de sanación cuenta con condiciones adecuadas para garantizar una detención digna y segura. Frente al último requisito, el gobernador citó el informe de la Secretaría de Gobierno de Mallama, en el que se describen las instalaciones de la casa de sanación[16].

2.7. Decisión de primera instancia[17]

El 15 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo solicitado. El juez constitucional de primera instancia consideró que la tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, consideró que no se demostró un defecto fáctico, pues el accionante no “determinó con precisión cuáles fueron los elementos materiales probatorios que el Juez que conoció del recurso de apelación omitió analizar”[18]. Por el contrario, al revisar la providencia objeto de reproche se observa que el juez penal valoró razonablemente el testimonio del gobernador, los informes del INPEC y la Secretaría de Gobierno, además de que tuvo en cuenta la existencia de declaraciones dadas bajo reserva que demuestran el miedo y la zozobra generada en la comunidad, por los hechos investigados en el proceso penal.

Por otro lado, el juez de tutela tampoco consideró que se hubiese desconocido el precedente jurisprudencial. Frente a este punto, el tribunal resaltó que en la providencia accionada se hizo un recuento de varias providencias de la Corte Constitucional en materia de aplicación del fuero indígena, entre ellas, la T-921 de 2013. A partir de ese marco jurisprudencial, el juez accionado realizó un estudio detallado de los factores de competencia y consideró que, en este caso, no se acreditaban los elementos objetivo e institucional, dada la especial nocividad de los hechos, la necesidad de proteger a las víctimas y las falencias que presentaba la casa de sanación para garantizar que la medida de aseguramiento se cumpliera.

El accionante impugnó esa decisión[19]. El actor señaló que es la comunidad indígena la que debe manifestar si rechaza la detención del comunero en su resguardo. De lo contrario, podría desconocerse la autonomía de los pueblos indígenas y podrían generarse tratos discriminatorios contra la comunidad y la forma de ejercer su derecho propio, de aplicar las sanciones y de lograr la sanación de los infractores. El mensaje que se estaría dando a los pueblos indígenas, según el accionante, es que tienen una jurisdicción débil y que solo pueden juzgar o detener a los comuneros que han cometido delitos leves.

Para finalizar, el accionante insistió en que la comunidad indígena, a través de su máxima autoridad, manifestó la intención de que fuera detenido en la casa de sanación y se suscribió un acta de compromiso para garantizar que la reclusión se llevaría a cabo en condiciones dignas y de seguridad frente a la comunidad. Igualmente reiteró que conserva su presunción de inocencia y que el proceso de armonización es colectivo y respetuoso de los derechos de las víctimas y la comunidad.

2.8. Decisión de segunda instancia[20]

Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. La segunda instancia constitucional coincidió en que no se demostraron defectos en la providencia cuestionada y, por el contrario, la fundamentación de esta fue razonable. Para concluir lo anterior, la Sala de Casación Penal transcribió, en extenso, las consideraciones de la providencia y señaló que la decisión fue acertada porque partió de la valoración de las pruebas y de la jurisprudencia pertinente.

3. Actuaciones en sede de revisión[21]

El 3 de marzo de 2026, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas con la finalidad principal de establecer un diálogo horizontal e interjurisdiccional con el Resguardo Indígena El Gran Mallama. Por lo tanto, en el auto se solicitó a las autoridades indígenas que compartieran y explicaran las normas de su sistema de derecho propio, sus principios, reglas de tradición oral o consuetudinaria, reglamento interno y las normas que rigen la Casa de Sanación Kumal Mallamaka. Igualmente, se solicitó al resguardo que compartiera los documentos relacionados a la casa de san1ación, como los informes de otras entidades, y que manifestara si el interés en cumplir la medida de aseguramiento persistía. Finalmente, planteó un formulario con preguntas para orientar el diálogo[22].

En el mismo auto de pruebas se requirió al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la Universidad de Nariño, a la Universidad del Cauca, a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena – COCOIN, y a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC para que allegaran a este despacho cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio, la estructura de gobierno y el sistema de administración de justicia del Resguardo El Gran Mallama.

Al INPEC se le solicitó que allegara un informe sobre el estado actual en cuanto a capacidad máxima de reclusos, nivel de ocupación y existencia de pabellones, patios o medidas destinadas a garantizar la reclusión de indígenas con respeto de sus usos, costumbres y tradiciones en la Cárcel Judicial de Pasto y en la Cárcel y Penitenciaria San Isidro de Popayán. Por último, a la fiscal encargada de la investigación se le requirió que acreditara el estado actual del proceso penal adelantado contra el accionante y que estableciera si se encontraba privado de la libertad, dónde y bajo qué concepto.

A continuación, se reseñan las respuestas e informes recibidos en virtud del auto de pruebas:

Tabla No 1. Respuestas al auto de pruebas
Parte/EntidadContenido de la respuesta
Fiscal 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de PastoLa fiscal hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso penal e insistió en que muchas de las víctimas serían parte del Resguardo Indígena El Gran Mallama.

En particular, la fiscal se refirió a los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2023 en el parque central de la cabecera municipal de Mallama y que hacen parte del objeto de investigación del proceso penal. Ese día, el accionante y otra persona presuntamente dispararon contra otros dos individuos, uno de los cuales falleció y el otro se encuentra en tratamiento médico. La fiscal indicó que los familiares del difunto hacen parte del resguardo.

Igualmente, la fiscal señaló que en el trámite penal se generó una ruptura procesal, pues algunos de los imputados suscribieron un preacuerdo y estarían a la espera de la lectura del fallo condenatorio. En lo que respecta al accionante, la fiscal señaló que no ha sido posible celebrar la audiencia de acusación, puesto que esta se ha aplazado por distintos motivos.

Según la fiscal, esta procuró establecer un diálogo interjurisdiccional con el Resguardo Indígena El Gran Mallama, para acatar lo dispuesto por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto, que ordenó que la medida de aseguramiento debía cumplirse en un establecimiento carcelario. Sin embargo, no ha sido posible cumplir la orden judicial, por lo que el 16 de septiembre de 2025 el referido juzgado compulsó copias por posibles irregularidades.

Por último, la fiscal señaló que en la mañana del 14 de octubre de 2025 el accionante se fugó de la casa de sanación del resguardo indígena, mientras se realizaba una minga comunitaria. Tales hechos motivaron la creación de una nueva noticia criminal contra el accionante.  

La fiscal allegó varios anexos que complementan su respuesta, de los cuales se destacan los siguientes:

Oficio de compulsa de copias n.° 673 del 16 de septiembre de 2025, suscrito por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto y dirigido a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior.

En este oficio, el juzgado accionado señaló que el 7 de abril de 2025 ordenó que el señor Carabalí Orobio y otros imputados fueran trasladados a la Cárcel Judicial de Pasto para que cumplieran la medida de aseguramiento impuesta. En esa providencia se solicitó a las autoridades indígenas del resguardo que, en virtud del principio de colaboración armónica con el INPEC, se facilitara el traslado del accionante.

En el oficio se indicó que el 11 de abril de 2025 se notificó la decisión al Resguardo Indígena El Gran Mallama y se le solicitó que el señor Carabalí Orobio fuera entregado a los funcionarios del INPEC, en el marco de la orden judicial dada. Sin embargo, las autoridades del resguardo guardaron silencio.

El 25 de agosto de 2025, según el oficio, el INPEC informó que el señor Carabalí Orobio y los otros detenidos no habían sido puestos a su disposición, por lo que se requirió nuevamente al resguardo indígena para que al día siguiente diera cumplimiento a la orden judicial. En respuesta a lo anterior, el gobernador del resguardo le solicitó al Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto que le otorgara una prórroga de 30 días para dar cumplimiento a la orden. La solicitud fue negada el 29 de agosto de 2025.

Para finalizar, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto consideró que “las conductas referidas podrían ser constitutivas del delito de fraude a resolución judicial” o dar lugar a una falta disciplinaria, por lo que compulsó copias para que se adelantaran las investigaciones pertinentes.

Constancia del 16 de octubre de 2025, en el que el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Pasto ordenó aplazar la audiencia de acusación contra el accionante.

La audiencia de acusación en el proceso penal contra el accionante estaba fijada para el 16 de octubre de 2025 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Pasto. Sin embargo, dado que a la fiscal encargada le informaron verbalmente que el señor Carabalí Orobio se había fugado de la casa de sanación del resguardo indígena donde estaba detenido fue necesario fijar una nueva fecha para la audiencia.

Informe de fuga presentado por el INPEC, con fecha del 17 de octubre de 2025.

En este informe, el INPEC sostuvo que el 14 de octubre de 2025 se solicitó a las autoridades indígenas del resguardo para que trasladaran al accionante hasta el Establecimiento Carcelario de Túquerres con el fin de realizar una diligencia judicial de reconocimiento en fila con la presunta víctima de la tentativa de homicidio imputada. En este informe se afirmó que, ante la insistencia de la solicitud del INPEC, el Resguardo Indígena El Gran Mallama avisó que el señor Carabalí Orobio se había fugado de la casa de sanación el mismo 14 de octubre de 2025.  

Adicionalmente, en el informe “se deja constancia que el señor Carabalí Orobio se encontraba a cargo del establecimiento de Túquerres en prisión domiciliaria la cual fue revocada en su segunda instancia, por un segundo proceso había ingreso al cabildo indígena del Gran Mallama, donde se requirió al cabildo hacer entrega del procesado al CPMS [cárcel y penitenciaria de media seguridad] Túquerres para que continúe descontando la pena del primer proceso, resguardo informó que NO haría la entrega del privado de la libertad a internándolo en las instalaciones de eses cabildo”.

Informe de fuga presentado en octubre de 2025, por el gobernador del Resguardo Indígena El Gran Mallama.

En este documento, el gobernador del resguardo informó que el señor Carabalí Orobio se encontraba recluido en la casa de sanación, con ocasión de la privación de la libertad ordenada en dos procesos penales[23]. También se señaló que las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria penal revocaron la detención en el resguardo y ordenaron que el accionante fuera remitido a las instalaciones del INPEC, “situación que se iba a cumplir previo requerimiento realizado por dicha institución”.

No obstante, el 14 de octubre de 2025, a las 7:00 a.m., el señor Carabalí Orobio y otra persona que estaba detenida “se dieron a la fuga mientras se encontraban en una minga comunitaria como método tradicional de castigo o resocialización, pues, contaron con la presunta ayuda de personas desconocidas que distrajeron a la guardia indígena y así lograr su cometido”.

El gobernador manifestó su compromiso en garantizar la seguridad de las personas recluidas en la casa de sanación e indicó que se trata de una situación excepcional y originada por terceras personas. Por lo tanto, en el marco de la cooperación interjurisdiccional el gobernador puso de presente los hechos narrados y solicitó a las autoridades competentes ayudar con la búsqueda de los fugados, pues los recursos del resguardo y sus competencias se limitan a su territorio.

Informe de investigación de campo del 21 de octubre de 2025.

En este informe de investigación, la fiscal 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Pasto dejó constancia de que no pudo realizarse la diligencia de reconocimiento en fila que había sido previamente ordenada, pues el imputado se fugó de la casa de sanación donde estaba detenido.
ICANHEl ICANH señaló que no ha realizado investigaciones con el Resguardo Indígena El Gran Mallama. Sin embargo, la entidad allegó dos elaboraciones conceptuales que realizó en el pasado:

Concepto técnico del 3 de junio de 2016 sobre el sistema de justicia propio del Resguardo El Gran Mallama.

Este concepto respondió a un requerimiento realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en el que se solicitó información sobre el sistema de derecho propio del Resguardo El Gran Mallama.

En el concepto se indicó que, a falta de investigaciones sobre ese resguardo en específico, la respuesta partía de la información disponible sobre el pueblo de los Pastos, en sentido general, o bien de la referencia a otros resguardos de ese pueblo.

Así las cosas, en el concepto se aclaró que el resguardo El Gran Mallama está organizado en torno a la figura del gobernador y del cabildo, que son los encargados de hacer respetar el Derecho Mayor, la Ley de Origen y la Ley Natural. El resguardo, además, cuenta con un sistema normativo organizado en códigos que tipifican las faltas y sus modos de castigo, según el derecho consuetudinario, sin perjuicio de que se presenten interrelaciones con el derecho ordinario.

La Ley Natural en el sistema de justicia del pueblo de los Pastos se refiere a las reglas de los ciclos biológicos y las relaciones de los seres vivos que conforman los nichos, ecosistemas, la madre tierra y la relación del hombre como parte de la naturaleza y el cosmos. Por su lado, la Ley de Origen es el conjunto de relatos mitológicos que componen los arquetipos de ordenamientos espaciales y las formas de organización social, política, económica o cultural que procuran un equilibrio, como principio asimilable a la justicia.

El Derecho Mayor es el resultado de la armonización de la Ley Natural y la Ley de Origen: define el uso y mantenimiento del territorio, como categoría central, así como las reglas del diario vivir, los usos y costumbres trasmitidos bajo la tradición oral, las curas (sanciones) aplicadas por los mayores para reingresar al cosmos y lograr la purificación.  

Concepto técnico del 6 de febrero de 2025 sobre el sistema de justicia propio del Resguardo El Gran Mallama.

Este concepto se dio en el marco de un conflicto de jurisdicciones que resolvió la Corte Constitucional[24].

En el concepto se reiteró que la entidad no ha desarrollado investigaciones relacionadas a ese resguardo, por lo que podía responder los requerimientos con fuentes secundarias.

En todo caso el ICANH señaló que el Resguardo El Gran Mallama fue reconocido en un Título de la Corona que se remonta al año 1646. Además, la entidad realizó una descripción general del territorio que conforma el resguardo.

Finalmente, el ICANH describió de forma general el sistema de justicia del pueblo de Los Pastos, cuyo objetivo central es mantener el equilibrio y bienestar de la comunidad, de las relaciones interpersonales, de las relaciones con la naturaleza y de las relaciones con la sociedad mayoritaria. Por lo tanto, las infracciones son vistas como desequilibrios que afectan a las personas y al mundo Pasto, y deben ser atendidas en un plano material, social y espiritual.

Este sistema de justicia está compuesto por cinco elementos: (i) la Ley de Origen, que se refiere al vínculo con el territorio donde se desarrolla la vida; (ii) la Ley Natural, que rige las reglas objetivas de la naturaleza; (iii) el Derecho Mayor, que alude a los gobiernos propios, normas, usos, costumbres, y castigos; (iv) la minga como forma de trabajo y (v) los bastones de mando, que representan la autoridad, honestidad, sabiduría y autonomía de los líderes.
La ONICLa ONIC respondió el requerimiento, pero señaló que no cuenta con información relacionada a los usos, costumbres, el territorio o la administración de justicia del Resguardo El Gran Mallama.
La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior Esta entidad señaló que, a pesar de que conserva información relativa a las comunidades, censos y autoridades indígenas, entre sus funciones no está la de registrar los usos y costumbres ni los sistemas de justicia de los pueblos indígenas. En particular, señaló que no tenía información relacionada al Resguardo El Gran Mallama, relativa a esos temas.
El INPEC El INPEC señaló que el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional de Pasto tiene una capacidad de 567 personas y una población de 856 reclusos. El Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional de Popayán, a su vez, cuenta con una capacidad de 100 personas y 84 reclusos, mientras que el Establecimiento de Reclusión Especial de ese municipio tiene una capacidad de 2.508 personas y una población de 2.285 reclusos.

Sumado a lo anterior, la entidad señaló que el Código Penitenciario y Carcelario establece un principio de enfoque diferencial, dado que las distintas poblaciones privadas de la libertad pueden tener necesidades, vulnerabilidades o experiencias distintas. De ahí que se adopte un proceso de tratamiento penitenciario individualizado según las necesidades identificadas y que pretende la efectiva resocialización, la protección de sus derechos, la reducción de riesgos y la igualdad material.

Finalmente, la entidad describió en abstracto los componentes del proceso de tratamiento penitenciario, sus etapas y los programas de resocialización.

El apoderado del accionante presentó un memorial durante el término de traslado de las pruebas. En concreto, se refirió a la información aportada por la fiscal encargada del caso. En su escrito, el apoderado reprochó que la fiscal encargada intentara extender la discusión propia del proceso penal al trámite de la acción de tutela e insistió en que la única pretensión de esta última consistía en que se reconociera el derecho del accionante a ser recluido en el resguardo al que pertenece. En cuanto a lo anterior, reiteró los fundamentos de la acción de tutela, ya reseñados previamente.

Asimismo, el apoderado señaló que el accionante se entregó al día siguiente de su fuga y actualmente se encuentra en el centro de sanación del resguardo, a la espera de que se imponga una sanción. El defensor insistió en que la fiscalía ha calificado a la jurisdicción especial indígena como un sistema de justicia débil e ineficaz, a pesar de que en los establecimientos carcelarios oficiales también se presentan fugas, irregularidades y situaciones de hacinamiento.

Por otro lado, el Resguardo Indígena El Gran Mallama no respondió el auto de pruebas en el término señalado. Por lo tanto, el 10 de abril de 2026 el despacho de la magistrada ponente procuró ponerse en contacto con las autoridades del resguardo, a través de los números de teléfono que obran en el expediente. Ello, con la finalidad de establecer si les fue notificado y conocieron el auto de pruebas. No obstante, no fue posible comunicarse con el resguardo.

Ahora bien, el 27 de mayo de 2026 el resguardo indígena remitió un memorial en el que respondió de forma general las solicitudes del auto que decretó las pruebas de oficio. En el Anexo I de esta providencia se transcriben las respuestas al formulario del auto de pruebas.

Además, el resguardo aclaró que el accionante se entregó dentro de las treinta horas siguientes a su fuga y las autoridades del resguardo iniciaron los procedimientos sancionatorios pertinentes. El resguardo también señaló que el accionante fue víctima de reclutamiento forzado cuando era menor de edad, lo que dio lugar a un distanciamiento temporal con la comunidad. Sin embargo, una vez finalizado el proceso de desmovilización del accionante, este optó por retornar al resguardo para reestablecer sus vínculos identitarios, culturales y territoriales.

El resguardo allegó también (i) copia del “Reglamento Interno Resguardo Indígena El Gran Mallama”; (ii) documentos relacionados a otro proceso penal en el que se condenó al accionante y se discutió la posibilidad de efectuar la privación de la libertad en la casa de sanación; (iii) un informe de una investigación adelantada por las autoridades tradicionales, con ocasión de un segundo intento de fuga por parte del accionante; (iv) un informe del 25 de junio de 2025, en el que el personero municipal de Mallama da cuenta del estado de las instalaciones de la casa de sanación; (v) fotografías adicionales sobre el estado de la referida casa de sanación y (vi) actas de procesos de consulta previa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema, metodología y sentido de la decisión

En este caso, la Sala estudia una acción de tutela presentada por el señor Erinson Carabalí Orobio contra el auto del 7 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto. En esa providencia se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad que debía cumplirse en un establecimiento de reclusión ordinario. A juicio del accionante, la decisión vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció que las personas indígenas tienen el derecho a cumplir las penas o medidas de aseguramiento en sus resguardos, incluso cuando estas son impuestas por la jurisdicción ordinaria. Al respecto, alegó que se desconoció el precedente jurisprudencial en la materia, que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y requisitos para cumplir la medida en el resguardo. También alegó una vulneración a su presunción de inocencia.

La Corte ha aceptado que el juez constitucional puede interpretar la demanda y proteger derechos no invocados. En el escenario de la tutela contra providencia judicial, la Corte también ha explicado que el accionante debe cumplir una carga argumentativa mínima, pero en todo caso mayor a la que se exige en otros casos, pues las providencias son producto de la autonomía e independencia de los jueces y deberían preservar su fuerza normativa, salvo si es imperioso privarlas de efectos por razones constitucionales.

Con todo, esta carga no consiste simplemente en "acertar" en la identificación de los defectos de la providencia, tal como han sido concebidos en la doctrina de la Corte Constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005. La obligación de los accionantes radica en mostrar que la providencia pudo incurrir en un yerro que condujo a la violación de derechos fundamentales. De ser así, es posible que el juez constitucional adecúe el defecto propuesto o que determine en qué defecto cabría encuadrar aquel error susceptible de desconocer los derechos constitucionales, siempre que –se insiste– el accionante indique de forma clara y comprensible en qué consisten los vicios que se alegan en contra de la providencia judicial.

Por tanto, la Sala considera que en este caso el análisis debe centrarse en (i) el defecto por desconocimiento del precedente (alegado por el accionante), (ii) el defecto fáctico (alegado por el accionante) y (iii) la violación directa de la Constitución por vulneración a la presunción de inocencia (que se desprende del escrito de tutela, aunque no fue enmarcado en un defecto específico).

A partir del contexto expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿El Juzgado 005 ¿Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al negarle al señor Erinson Carabalí Orobio la posibilidad de cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su resguardo, con fundamento en la aplicación de elementos propios del fuero indígena?

 ¿El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defecto fáctico al momento de valorar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Erinson Carabalí Orobio, por presuntamente dejar de valorar todos los elementos probatorios obrantes en el expediente que acreditarían la idoneidad de las instalaciones del resguardo?

¿El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto desconoció el derecho a la presunción de inocencia del señor Erinson Carabalí Orobio por realizar afirmaciones presuntamente incriminadoras al valorar la imposición de una medida de aseguramiento?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) hará una breve caracterización sobre el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, con énfasis en las reglas que permiten cumplir en el resguardo indígena una medida de aseguramiento o una condena impuesta por la jurisdicción ordinaria; (iii) hará una breve referencia a la garantía de la presunción de inocencia cuando se impone una medida de aseguramiento y (iv) analizará el caso concreto.

La Corte no se pronunciará sobre las circunstancias en que se habrían dado los hechos objeto del proceso penal y que fueron alegadas en el escrito de tutela. Esto por cuanto el análisis de tales elementos le corresponde al juez de conocimiento en materia penal.

3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, pues se trata de un mecanismo subsidiario que no debe reabrir controversias ya resueltas por el juez natural[26]. De acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-590 de 2005, la procedencia del amparo contra providencia judiciales requiere de la concurrencia de unos requisitos generales y específicos. Así, los requisitos generales han sido entendidos como unos “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento”[27]. A su vez, los requisitos o causales específicas de procedencia son “los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En este caso, se observa que la acción de tutela interpuesta por el señor Carabalí Orobio cumple con los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por las siguientes razones:

Legitimación en la causa por activa. Este requisito se cumple, dado que el accionante es el titular de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, identidad y diversidad étnica y cultural de los indígenas, que alega como vulnerados[29].

Legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, se cumple este requisito, pues la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto, que fue la autoridad judicial que revocó la medida de aseguramiento en el resguardo indígena al que pertenece el accionante y, en su lugar, ordenó que esta se cumpliera en la Cárcel Judicial de Pasto. Por lo tanto, se trata de la autoridad a la cual se reprocha la vulneración de los derechos fundamentales y la que estaría llamada a subsanar esa situación.

Además, la Sala desvinculará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, dado que esa entidad así lo solicitó en el trámite de instancia y puesto que no se advierte que tenga algún interés en el proceso, ni que la decisión que se adopte la puede afectar de alguna forma.

Relevancia constitucional. Según la metodología empleada en la Sentencia SU-215 de 2022 se concluye que el asunto es constitucionalmente relevante[30]:

El asunto contribuye a determinar el alcance del derecho a la identidad cultural y la autonomía de los pueblos indígenas cuando una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en el marco de un proceso penal, decide sobre la privación de la libertad de una persona indígena. Para resolver el asunto no basta con la simple aplicación de reglas legales procesales, sino que se deben desarrollar las garantías constitucionales de la diversidad étnica y cultural.

La controversia no es de orden legal ni económico. Aunque la fijación del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento pueda parecer un asunto procesal, lo debatido es la afectación del derecho a la libertad e identidad cultural, lo que trasciende de la mera legalidad y de toda connotación patrimonial.

El caso plantea la existencia de una decisión judicial que podría haber afectado, de forma desproporcionada, el derecho a la identidad cultural de una persona indígena. En efecto, existía otra opción –la casa de sanación del resguardo– cuya idoneidad debía verificarse por resultar menos lesiva de la identidad cultural del accionante.

Además, el caso exige una valoración respecto a la capacidad de representar a las autoridades indígenas y si estas o las autoridades estatales son las llamadas a velar por los intereses de los pueblos y, en particular, de las presuntas víctimas en un proceso penal en curso[31].

Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2025[32] y cuestiona la providencia proferida el 7 de abril del mismo año. Es decir que entre la providencia objeto de la tutela y la presentación de la acción transcurrió un término de veintidós días, un período breve y, sin duda alguna, razonable para la presentación de la tutela.

Subsidiariedad, o agotamiento de recursos. Este requisito también se cumple. La acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente cuando el actor omitió agotar los recursos ordinarios a su alcance[33]. Esto pues la tutela no puede usarse como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa que, por descuido o negligencia, no son ejercidos oportunamente[34]. Sin embargo, existen dos excepciones a este requisito de procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este caso no existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la providencia accionada, pues esta fue proferida en segunda instancia y contra la misma no proceden recursos. Además, aunque la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, más aún cuando se trata de un auto interlocutorio, lo cierto es que en este caso no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, el accionante es sujeto de especial protección constitucional y la controversia versa sobre su libertad e identidad cultura.

Cabría pensar que, al tratarse de una medida de aseguramiento, podría solicitarse su sustitución o su revocatoria, en los términos de los artículos 314 y 318 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, esos mecanismos no son idóneos en este caso, como se pasa a explicar.

La sustitución de la medida de aseguramiento se encuentra regulada en el artículo 314 del referido Código y permite reemplazar la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de residencia del accionante. No es un mecanismo judicial idóneo en este caso, pues la finalidad que persigue la sustitución no coincide con el objetivo de la acción de tutela. La tutela presentada no pretende que la medida de aseguramiento se cumpla en el lugar de residencia del accionante o que se imponga una medida no privativa de la libertad, sino que la detención se realice en la casa de sanación del resguardo indígena. Esta casa de sanación no se puede equiparar a la detención domiciliaria, pues se trata de una institución administrada por las autoridades indígenas, en el marco de su sistema de justicia propio. Como la finalidad de ambos mecanismos es distinta, la sustitución de la medida no puede considerarse un medio idóneo y principal que debiera ser agotado antes de acudir a la tutela.

Lo mismo cabe decir de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, prevista en el artículo 318 del mismo Código. Como indica su nombre, esta solicitud pretende que cese la medida de aseguramiento impuesta, siempre que se demuestre que desparecieron los fundamentos que justificaron su imposición. En cambio, la acción de tutela no pretende la revocatoria de la medida, sino que esta se cumpla en el resguardo indígena, para salvaguardar los derechos a la identidad cultural y étnica de las personas indígenas.

Carácter determinante de la irregularidad procesal. En este caso, los defectos alegados en la acción de tutela no corresponden a irregularidades procesales, sino a la valoración de las pruebas, la adopción de un enfoque étnico y la aplicación del precedente constitucional.

Se identifican razonablemente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Este requisito se cumple, pues en el escrito de tutela se describieron los hechos y omisiones que habrían generado la vulneración alegada y se sustentaron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente que se predican de la providencia accionada. Igualmente se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, integridad, identidad y diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad

La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Finalmente, también se cumple este requisito, dado que la providencia cuestionada se dictó en un proceso penal adelantado ante la jurisdicción ordinaria.

La Sala de Revisión concluye que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Breve caracterización del desconocimiento del precedente, el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución[36]

Una autoridad judicial desconoce el precedente cuando no tiene en cuenta la ratio decidendi de un precedente vinculante, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia[37]. La carga de transparencia exige a la autoridad judicial “identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio”[38]. La carga de suficiencia impone el deber de exponer las razones por las cuales “la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”.

Por su parte, el precedente judicial ha sido definido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[40]. Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción.

Por otro lado, la Corte ha explicado que el defecto fáctico se presenta: (i) por la omisión del juez de decretar y practicar pruebas; (ii) ante la ausencia de valoración del material probatorio allegado al proceso judicial; y (iii) por la valoración defectuosa del conjunto probatorio[42].

Del mismo modo, la Corte ha señalado que, aunque la valoración de las pruebas realizada por los jueces se rige por el principio de autonomía, lo cierto es que esta debe atender a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, y ajustarse siempre a la Constitución y la ley[43]. Además, no cualquier clase de yerro puede afectar la validez de una providencia judicial, ya que este defecto solo se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario.

El defecto por violación directa de la Constitución se desprende del artículo 4º de la Constitución, que dispone que esta es “norma de normas” y que en caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En este sentido, la Corte ha desarrollado tres escenarios en los que se configura este defecto: (i) inaplicación de la Constitución, cuando la autoridad judicial no aplica normas constitucionales en un caso concreto[45], (ii) aplicación de una norma abiertamente contraria a la Constitución y (iii) desconocimiento de la supremacía constitucional, en aquellos casos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución” o se ignora “el principio de interpretación conforme con la Constitución”.

5. Derechos de los pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia

Nuestro Estado es pluralista y multicultural (arts. 1, 7, 8, 72 C.P.). La Constitución reconoce una serie de derechos y principios encaminados a conservar la identidad, cultura y diversidad de los distintos grupos étnicos que habitan nuestro territorio, entre ellos, los pueblos indígenas. Estos principios y derechos se manifiestan en ámbitos tan variados como la participación política (arts. 171 y 176), el acceso a la tierra (art. 63, 238A, 329 C.P.) o la educación con enfoque étnico (arts. 10 y 68), por mencionar algunos. El marco normativo también está conformado por normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales[46] y por el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional.

A partir de ese marco se ha desarrollado el derecho a la identidad e integridad social y cultural de los pueblos indígenas, que busca evitar la discriminación, desaparición o asimilación de las manifestaciones culturales e identitarias de estos grupos y sus integrantes[47]. El mandato constitucional se encamina a “salvaguardar su integridad como población étnicamente diferenciada, y en esa medida, posibilitar la permanencia y perdurabilidad de su cultura”.

Sin embargo, el caso que conoce la Sala de Revisión exige centrar la atención en determinados aspectos que se derivan de ese mandato constitucional: (i) la autonomía, autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas, (ii) la jurisdicción especial indígena y (iii) los derechos de las personas indígenas que son privadas de su libertad por una decisión jurisdiccional.

4.1. La autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas[49]

El derecho a la autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas implica que estos pueden tomar, por sí mismos y según sus costumbres e instituciones, las decisiones que atañen a sus territorios, culturas, tradiciones, creencias, formas de producción, estructura política y sistemas de derecho propio, entre otros. Este derecho es imprescindible para que los pueblos indígenas puedan sobrevivir, preservar su cultura y su identidad, y es también condición para el ejercicio de los demás derechos de los pueblos, como la propiedad colectiva del territorio, la consulta previa o la educación y la salud adecuada a la diversidad étnica.

La autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas se manifiesta tanto de forma externa como interna. La manifestación es externa, cuando debe agotarse el proceso de consulta previa para tomar decisiones que puedan afectar a las comunidades o mediante el ejercicio del derecho a la participación y representación política en entidades estatales, como el Congreso de la República[50].  

En cambio, la manifestación interna de la autonomía se refiere al derecho que tienen las comunidades a “(i) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, según lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución; (ii) gozar del ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre sus resguardos y territorios, dentro de los límites constitucionales y legales y (iii) decidir sobre su forma de gobierno conforme a lo señalado en el artículo 330 superior”[51].

En la Sentencia SU-419 de 2024 se señaló, además, que el autogobierno de los pueblos indígenas constituye un derecho subjetivo y autónomo, con un objeto determinado de protección. Este derecho implica una serie de facultades en cabeza de los pueblos indígenas, así como varias prohibiciones exigibles al Estado y, en algunos casos, a los particulares.

El autogobierno permite a los pueblos indígenas, entre otras facultades[52], determinar sus autoridades propias y definir instancias para resolver los conflictos internos, sin injerencias externas indebidas. De forma correlativa, el Estado y los particulares tienen prohibido, entre otras cosas,

“(i) interferir en los asuntos comunitarios cuya decisión corresponde a los pueblos indígenas; (ii) irrespetar las decisiones legítimas tomadas por dichas comunidades; (iii) promover la designación de autoridades tradicionales distintas a las elegidas conforme al derecho propio o suplantarlas; (iii) definir la existencia de una comunidad indígena o de la pertenencia de una persona a la misma a través de un registro institucional y, por esa vía, desconocer la existencia y la validez legal del derecho propio y exigir que los pueblos étnicos se ajusten al funcionamiento interno de la sociedad mayoritaria (…)”[53].

En todo caso, la autonomía y, por tanto, el autogobierno de los pueblos indígenas, no son absolutos y encuentran límites en la Constitución y la Ley. La determinación de los límites debe tener en cuenta las especificidades culturales de cada pueblo, para evitar generalizaciones o formas de violencia cultural[54].

La jurisprudencia de la Corte ha definido dos tipos de límites a la autonomía de los pueblos indígenas. Por un lado, existe un límite absoluto en el núcleo duro de derechos humanos como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura, la prohibición de servidumbre, el debido proceso y la prohibición de cualquier forma de violencia contra las mujeres[55]. El desconocimiento del núcleo esencial de estos derechos se considera intolerable y no hay lugar a una ponderación.

Por otro lado, existe un límite relativo cuando la tensión involucra derechos fundamentales de los pueblos indígenas y derechos fundamentales individuales, distintos a los señalados anteriormente. En estos casos, la tensión debe resolverse el objetivo de “evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”[57].

Para resolver estas tensiones es necesario realizar una ponderación y aplicar el principio de maximización de la autonomía y otras pautas que se explican a continuación[58].

 Principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones. Las restricciones a la autonomía de los pueblos indígenas solo son aceptables cuando (i) se procura proteger un interés de mayor jerarquía constitucional en determinado caso y (ii) sean necesarias o las menos gravosas, dadas las alternativas posibles en cada caso[59].

Principio de mayor autonomía para la resolución de conflictos internos. La autonomía es más amplia ante los conflictos internos entre integrantes de la misma comunidad indígena. Si el conflicto involucra a personas que pertenecen a la sociedad mayoritaria o a personas de distintos pueblos indígenas, deben armonizarse los principios de cada cultura[60].  

Principio de a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía. Este principio no significa de ninguna manera que la autonomía de los pueblos indígenas dependa de su grado de conservación en cuanto a su cultura e identidad. Lo que ordena este parámetro es que el juez que se enfrenta al conflicto deber ser más cauteloso en la medida en que la comunidad involucrada ha logrado un mayor grado de conservación de su cultura. En esos casos, el juez tiene una mayor carga para entablar un diálogo intercultural horizontal y debe, por ejemplo, acudir a conceptos de expertos para valorar las instituciones del derecho propio y evitar prejuicios o generalizaciones sobre un sistema jurídico que no tiene por qué conocer y que dista más del derecho de la sociedad mayoritaria[61].

Las tensiones que puedan surgir en torno a la autonomía de los pueblos indígenas y la aplicación de los parámetros reseñados deben resolverse en un contexto de diálogo y coordinación intercultural. Según la jurisprudencia de esta Corte[62], ese diálogo se rige por los principios de coordinación y colaboración armónica entre las autoridades y debe ser, necesariamente, horizontal. Es decir, la coordinación no equivale a subordinación o asimilación del grupo étnico. En un estado multicultural y diverso, las manifestaciones culturales e identitarias no tienen jerarquías, son vistas como iguales y bajo esa premisa es que se entabla la conversación.

Por lo tanto, es importante la forma misma en la que se construye el diálogo. Este debe tener en cuenta, por ejemplo, las diferencias lingüísticas y culturales de los pueblos indígenas y la diversidad de formas en las que se puede manifestar el derecho propio. Es posible, a manera de ejemplo, que algunas reglas, instituciones o tradiciones de un pueblo indígena se transmitan de forma oral y no necesariamente escrita, lo cual no debe cerrar las puertas al diálogo.  No se trata de exigir el cumplimiento o la adaptación de los sistemas de derecho propio de los pueblos al derecho mayoritario, sino de poner sobre la mesa distintas manifestaciones de sistemas jurídicos y buscar su entendimiento, traducción y equivalencia entre las autoridades. En ese sentido, en algunos casos el remedio que ha dado la Corte Constitucional no ha sido resolver la tensión en un sentido u otro, sino ordenar a las autoridades involucradas para que agoten el diálogo intercultural y encuentren una solución en conjunto[63].

Uno de los escenarios en los que en mayor medida se requiere ese diálogo es en las tensiones que puedan surgir para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

4.2. La jurisdicción especial indígena

El artículo 246 de la Constitución Política reconoce el derecho y la competencia que tienen las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en sus territorios, de conformidad con sus sistemas de derecho propio y siempre que su ejercicio no sea contrario a la Constitución y las leyes[64].

A partir de ese enunciado constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la jurisdicción indígena comprende:

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[65]

Esta jurisdicción, además, tiene una dimensión colectiva, relativa al derecho en cabeza de las comunidades indígenas de establecer sus mecanismos de resolución de conflictos, en el marco de su autonomía y la protección a la diversidad identitaria y cultural; y una dimensión individual, que se traduce en el derecho de las personas indígenas a ser juzgadas por las autoridades tradicionales de su comunidad, según el derecho propio.

Igualmente, la jurisprudencia ha identificado cuatro elementos que permiten evaluar si un caso debe ser conocido por la jurisdicción indígena o por las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Estos elementos son: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional.

El factor personal, por ejemplo, en asuntos de naturaleza penal exige que la persona acusada pertenezca a una comunidad indígena[66].  

El factor territorial se refiere al lugar donde ocurrieron los hechos que motivan el proceso jurisdiccional. Así, en principio la jurisdicción especial indígena es competente para conocer los conflictos que surgen al interior de su territorio, sin perjuicio de la valoración de los otros factores[67].

El factor objetivo se refiere al bien jurídico afectado en la controversia y es relevante en la medida en que pueden existir bienes jurídicos que solo interesan a la comunidad indígena, que solo interesan a la sociedad mayoritaria o que interesan a ambas. Si ambas jurisdicciones califican el objeto de la controversia como un bien jurídico tutelable y tienen interés en protegerlo, este factor no es determinante para designar la competencia. Igualmente, la Corte ha señalado que si la conducta investigada está revestida de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, el análisis del factor institucional debe ser más riguroso [68].

Finalmente, el factor institucional lleva a analizar el sistema de derecho propio de la comunidad, sus autoridades tradicionales, sus reglas, usos, costumbres y procedimientos. En el estudio de este factor entra la valoración de las competencias y procedimientos de la comunidad y los mecanismos que contempla para proteger el debido proceso de la persona acusada, así como los derechos de las víctimas[69].   

La valoración de los factores debe ser ponderada y razonable según las circunstancias de cada caso. Si alguno de los factores no se cumple, ello no implica que necesariamente la competencia del caso le corresponde al sistema jurídico nacional. El juez deberá siempre evaluar cuál decisión defiende en mayor medida la autonomía de los pueblos indígenas, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[70].

4.3. Privación de la libertad de las personas indígenas

En todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido una serie de garantías o reglas aplicables a favor de las personas indígenas, sin importar la jurisdicción que sea competente para juzgarlas. Para lo que interesa en este caso, es necesario recordar las reglas relativas al cumplimiento de una pena o una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Existen al menos dos posibilidades principales: (i) que la privación de la libertad de la persona indígena se lleve a cabo en un establecimiento de reclusión ordinario; o (ii) que esa privación se cumpla en el resguardo al que pertenece la persona. A continuación, se explica cada una de las posibilidades, según el desarrollo jurisprudencial.

Primera posibilidad: la privación de la libertad de la persona indígena se lleva a cabo en establecimientos de reclusión ordinarios. Ello puede ocurrir tanto por una decisión adoptada por un juez penal ordinario, como porque una autoridad indígena así lo dispone, en el marco del diálogo y la coordinación intercultural e interjurisdiccional[71].

Al respecto, la Sentencia T-208 de 2015 señaló que cuando la competencia para conocer el proceso le corresponde a la jurisdicción especial indígena, por regla general, la sanción debe cumplirse en el territorio de la comunidad, según sus usos, costumbres y tradiciones. De esa manera se protege la diversidad cultural, la autonomía de los pueblos indígenas, el carácter pluralista del Estado colombiano, así como la identidad de la comunidad y de la persona sancionada.

Sin embargo, en esa providencia se aceptó que excepcionalmente la persona puede cumplir la pena en un establecimiento de reclusión ordinario, incluso si esta fue impuesta por las autoridades tradicionales. Ello puede ocurrir si, por ejemplo, se considera que es necesario para preservar la vida e integridad de las autoridades tradicionales o de la comunidad; si existe un riesgo de linchamiento al condenado; si el resguardo no cuenta con la infraestructura para garantizar el cumplimiento de la pena; o si la visión de la pena y su finalidad al interior del sistema de derecho propio permite la reclusión en esos establecimientos. En todo caso, es necesario que sea la misma autoridad indígena la que solicite el cumplimiento de la pena en los establecimientos de reclusión ordinario[72].

Sea que la orden la profiera una autoridad indígena o una autoridad de la jurisdicción ordinaria, la reclusión debe proteger y conservar las costumbres, las tradiciones y la identidad de la persona privada de la libertad. En ese sentido, el legislador ha dispuesto la creación de pabellones especiales y la adopción de un tratamiento penitenciario diferenciado, como un derecho (y no un privilegio) de esta población. El artículo 3A del Código Penitenciario y Carcelario establece el principio de enfoque diferencial para la adopción de medidas penitenciarias frente a las poblaciones con características especiales.  El artículo 29 del mismo Código dispone que la reclusión de, entre otras, las poblaciones indígenas, debe realizarse en establecimientos o pabellones especiales, previstos para esos efectos.

La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto[73], para destacar que el derecho al trato diferencial en las condiciones de reclusión se justifica, dada la amenaza que este tipo de medidas puede implicar para las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas. Este riesgo se ve incrementado, además, por el estado de cosas inconstitucionales que subsiste en materia carcelaria y que se traduce en la vulneración sistemática de los derechos fundamentales de toda la población privada de la libertad.

Además, la privación de la libertad debe tener un fin de resocialización, que en el caso de los pueblos indígenas abarca la posibilidad de que la persona privada de la libertad se reintegre a su comunidad. Ese reintegro se dificulta en la medida en que se abstrae o no se conservan las tradiciones, las costumbres, los usos, la cultura y, en general, la dignidad e identidad de las personas indígenas[74].

Segunda posibilidad: la privación de la libertad se cumple en el resguardo indígena al que pertenece la persona. De nuevo, este tipo de reclusión procede tanto en los casos en los que la orden la profiere una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, como cuando la persona es juzgada por la jurisdicción especial indígena.

En la Sentencia T-921 de 2013 la Corte admitió la posibilidad de que las personas indígenas sean privadas de la libertad en sus resguardos, incluso si la jurisdicción ordinaria es la competente para imponer esa restricción. La Corte señaló que el principio de diversidad cultural y la identidad de las personas privadas de la libertad deben protegerse “independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena”[75].  Eso es así, pues la privación de la libertad en los establecimientos de reclusión ordinarios puede causar la “pérdida masiva de la cultura” de los pueblos indígenas.

Para ello, en la sentencia citada se fijaron las siguientes reglas, que aplican cuando la competencia para juzgar a una persona indígena está en cabeza de la jurisdicción ordinaria:

“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]”[76].

Los criterios señalados han sido reiterados en varias providencias posteriores[77], lo que llevó a que en la Sentencia T-515 de 2016, la Corte aclarara que constituían un precedente consolidado y obligatorio. Por lo tanto, su inaplicación injustificada constituye un desconocimiento del precedente constitucional. Además, en la referida sentencia se reiteró que, por regla general, sin importar la jurisdicción que conozca el caso, los integrantes de las comunidades indígenas no deben cumplir sus penas en los establecimientos ordinarios de reclusión.

Igualmente, en la Sentencia T-515 de 2016 se reiteró que el principio de colaboración armónica entre las jurisdicciones opera en doble vía: la jurisdicción ordinaria puede apoyar a la jurisdicción especial indígena, por ejemplo, con la reclusión en los establecimientos ordinarios de las personas juzgadas por las autoridades tradicionales; o la jurisdicción indígena puede apoyar a la jurisdicción ordinaria para que quienes sean condenados por esta última puedan cumplir la pena (o la medida de aseguramiento) en los resguardos a los que pertenecen. Ahora, el lugar donde se materializa la reclusión no puede afectar la duración de la pena o medida impuesta.

Por último, cabe hacer una breve referencia a la Sentencia T-331 de 2021, que matizó algunas de las subreglas reseñadas en este acápite. En esa ocasión, la Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una persona indígena que fue condenada por la jurisdicción ordinaria penal. Al momento de interponer la tutela, el accionante cumplía la condena en un establecimiento de reclusión ordinario. Con la solicitud de amparo, el actor pretendió que se le permitiera cumplir la condena en el resguardo indígena al que pertenencia y que era del pueblo Wayúu.

Al resolver el caso concreto, la Sala de Revisión advirtió que las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional hasta el momento no respondían debidamente a las particularidades del pueblo Wayúu. En efecto, las reglas jurisprudenciales fueron desarrolladas en casos en los que las comunidades indígenas contaban con una “máxima autoridad” y en las que primaba un modo de vida sedentario, que facilitaba una reclusión equivalente a la privación de la libertad prevista en el derecho mayoritario[79].

Sin embargo, existen pueblos indígenas que mantienen un modo de vida nómada o seminómada; o tienen una organización poco centralizada y no tienen propiamente una “máxima autoridad”, entendida como la única instancia de poder que reconocen los integrantes de la comunidad. Por lo tanto, las exigencias de consultar con una máxima autoridad y verificar la existencia de instalaciones que permitan garantizar una reclusión segura y digna pueden desconocer las particularidades de un pueblo[80]. Para resolver esa tensión, la Sala de Revisión matizó las reglas desarrolladas hasta el momento e hizo énfasis en la necesidad de agotar un diálogo intercultural y horizontal para procurar una solución conjunta entre las autoridades en conflicto. Como subreglas se dispuso que:

“1. En caso de comunidades indígenas sin autoridad máxima, la petición de traslado puede ser suscrita por una autoridad legítima y con competencia para ello.

2. En el caso de comunidades indígenas cuya estructura societal no prevea la pena de prisión o no tengan lugares de reclusión similares a los que acostumbra la sociedad mayoritaria, ello, per se, no faculta a la autoridad judicial para rechazar de plano la petición. En ese caso debe iniciarse un diálogo intercultural dirigido a que las dos autoridades, indígena y estatal, creen las condiciones para que se busque maximizar el principio de respeto al pluralismo étnico”[81].   

4.4. Conclusiones de este apartado

Como conclusión de este apartado puede decirse que, una cosa es la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena y otra la posibilidad de que una persona cumpla una medida de aseguramiento o una condena en el resguardo indígena al que pertenece.

Lo primero no determina lo segundo. Es posible que las autoridades tradicionales, en ejercicio de su jurisdicción especial, impongan una sanción que, por alguna razón, deba cumplirse en un establecimiento de reclusión ordinario. En ese caso debe adoptarse un enfoque diferencial que permita proteger la identidad, la cultura, las costumbres y tradiciones de la persona indígena privada de la libertad. Asimismo, es posible que la sanción o medida de aseguramiento la ordene un juzgado penal ordinario, pero se permita su cumplimiento en el resguardo indígena, si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello.

El cumplimiento de estos requisitos no es igual a la valoración de la jurisdicción competente para conocer un proceso y, por lo tanto, no se desprende de la ponderación de los factores personal, territorial, objetivo e institucional. En cambio, lo que debe tenerse en cuenta es si existe una solicitud por parte de una autoridad legítima de la comunidad indígena (si no existe, el juzgado ordinario debe consultarle); y si la comunidad cuenta con mecanismos que permitan cumplir la finalidad de la medida de aseguramiento o de la condena, en armonía con los derechos de la persona investigada, de las posibles víctimas y garante del equilibrio entre las familias que componen la comunidad.

Esto último no significa que deba existir una equivalencia absoluta entre los establecimientos de reclusión ordinario y los mecanismos de las comunidades indígenas. Los resguardos indígenas no son ni pueden convertirse en extensiones o manifestaciones de una descentralización de la política carcelaria y penitenciaria del Estado. Ello iría en detrimento del reconocimiento a su identidad cultural y su sistema de derecho propio, que es lo que se procura proteger con este tipo de traslados.

Lo que sí debe haber, en todo caso, es un diálogo intercultural e interjurisdiccional que permita valorar los mecanismos, principios e instituciones de la comunidad indígena, para efectos de tomar una decisión que ampare y armonice, en la mayor medida posible, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de terceros que puedan verse en tensión. La conclusión del diálogo no significa siempre que deba autorizarse el traslado, pues puede ocurrir que, tras la valoración de los mecanismos de ambos sistemas jurídicos, se considere que deben primar, por ejemplo, los derechos de las posibles víctimas, que no existe una manera de armonizar las instituciones de los dos sistemas o que la permanencia del sujeto dentro de la comunidad genera un riesgo cierto para la seguridad de las familias.  

5. Derecho a la presunción de inocencia e imposición de medidas de aseguramiento

El artículo 29 de la Constitución Política señala que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Esta es una de las garantías fundamentales del debido proceso, particularmente en materia sancionatoria. Además, es un derecho fundamental que impone las siguientes reglas:

“a) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad; b) solo son admisibles los medios probatorios que respeten el debido proceso y la dignidad humana; c) nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia que lo ampara sea desvirtuada; d) la prueba para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, y, en caso de existir dicha duda, deberá resolverse mediante la presunción de inocencia, y; e) durante el desarrollo del proceso, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente.”[82] (se subraya)

Esa presunción tiene un carácter permanente y obliga a todas las autoridades y terceros a tratar a la persona investigada como inocente, mientras no exista una sentencia condenatoria definitiva que desvirtúe la presunción[83].

Por lo tanto, la imposición de una medida de aseguramiento no implica que la persona deba dejar de ser tratada como inocente. La medida de aseguramiento pretende garantizar el normal desarrollo del proceso, la protección de las posibles víctimas o la comunidad y garantizar la comparecencia al juicio. Para su imposición se requiere una inferencia razonable de la responsabilidad, que es un estándar de conocimiento menor al de la superación de cualquier duda razonable que requiere el fallo condenatorio.

La medida de aseguramiento no puede implicar un prejuzgamiento ni debilita la presunción[84]. No importa que la autoridad judicial que la imponga considere que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad penal, pues no le compete hacer esa valoración al momento de ordenarla. El lenguaje utilizado y el trato que se le da a la persona al momento de imponer la medida de aseguramiento debe siempre ser respetuoso de esa presunción, aunque se ordene la privación de la libertad de la persona.  

Finalmente, dado que el derecho a la presunción de inocencia se desprende del artículo 29 de la Constitución y es de aplicación inmediata, su desconocimiento por parte de las autoridades constituye una violación directa de la Constitución, por inaplicación de esta última.

6. Caso concreto

6.1. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto desconoció el precedente constitucional en materia de autonomía de los pueblos indígenas y cumplimiento de medidas de aseguramiento en los resguardos

Está claro que una cosa es la competencia de la jurisdicción especial indígena y otra la posibilidad de que una persona indígena sea privada de la libertad en el resguardo del que hace parte. La competencia de la jurisdicción especial indígena debe evaluarse según los factores personal, territorial, objetivo e institucional, que no son equivalentes a los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para ordenar que la persona pueda cumplir una pena o medida privativa de la libertad en el resguardo. La distinción es tal, que la jurisprudencia ha señalado con claridad que la privación de la libertad en el resguardo puede ser ordenada por autoridades tradicionales o por autoridades de la jurisdicción ordinaria.

En este caso, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto desconoció la jurisprudencia aplicable, pues fundó su decisión, principalmente, en un análisis de los factores objetivo e institucional de la jurisdicción indígena, a pesar de que en ningún momento se cuestionó cuál debía ser la jurisdicción competente para adelantar el proceso penal. El juzgado accionado consideró que la gravedad de los hechos investigados conlleva una “especial nocividad”

“con la que resultarán mayormente comprometidos los bienes jurídicos de la comunidad ancestral en general, siendo este un factor objetivo que inclina la ponderación hacia los intereses y derechos de la comunidad y las víctimas que se identifican como comuneros del Gran Mallama”[85].

El énfasis en la “especial nocividad” del factor objetivo llevó a que el despacho judicial accionado tuviera en cuenta “un mayor análisis en cuanto al elemento institucional, debiendo las autoridades indígenas asegurar y demostrar que la decisión de remitir a sus comuneros a su jurisdicción no va a derivar en impunidad”[86] (se subraya).

Ahora, lo que ordena la jurisprudencia en casos en los que la persona indígena es juzgada por la jurisdicción ordinaria pero invoca el derecho a que la privación de la libertad se cumpla en el resguardo es: (i) que el juzgado ordinario informe a la autoridad o representante de la comunidad indígena sobre la existencia del proceso; (ii) que el juzgado consulte a esa autoridad si se compromete a que la detención preventiva se cumpla en su territorio, caso en el que la autoridad judicial deberá verificar la idoneidad en materia de seguridad y dignidad de las instalaciones del resguardo; y (iii) en caso de que se profiera una sentencia condenatoria, consultar nuevamente a la autoridad indígena si la pena puede cumplirse en el territorio, previa comprobación de la idoneidad de las instalaciones.

Como se observa, en esa verificación no se incluyó un factor objetivo o consideración alguna relativa a la gravedad de los hechos o a la especial nocividad que influye en el análisis del factor institucional, todo lo cual sería relevante para determinar la jurisdicción competente.

El juzgado accionado desconoció y desnaturalizó la verificación prevista en la Sentencia T-921 de 2013 y reiterada desde entonces, al incluir elementos que son ajenos a esa valoración (factor objetivo). Esos elementos fueron determinantes para la decisión, pues esta se fundamentó, en buena medida, en la especial lesividad de los hechos investigados. Además, aunque el juzgado accionado sí debía valorar la idoneidad del centro de sanación, en ese estudio incurrió en un defecto fáctico, como se explica más adelante.

Por otro lado, la Sala considera que el despacho accionado también desconoció el precedente constitucional en materia de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas. El juzgado penal fundamentó su decisión, en buena parte, en la necesidad de proteger los derechos de las víctimas. Esta sin duda es una preocupación legítima y debía ser considerada por el despacho judicial, ya que una de las finalidades de las medidas de aseguramiento es, precisamente, garantizar la seguridad de las víctimas.

Sin embargo, el juzgado accionado pasó por alto el hecho de que fue la misma comunidad la que solicitó el traslado del accionante al resguardo. Debe recordarse que el resguardo se encuentra representado por el gobernador, quien ejerce la máxima autoridad en su territorio. Si el gobernador presentó una solicitud, debe entenderse que consideró los intereses de la comunidad, pues de lo contrario podría interferirse indebidamente en los asuntos del resguardo e inclusive irrespetar las decisiones tomadas por estas[87].

Surge entonces una pregunta encaminada a definir cuál era la autoridad llamada a velar por la seguridad de las víctimas, más aún cuando estas pertenecen al mismo resguardo indígena del presunto victimario: (i) la autoridad indígena que representa a la comunidad o (ii) la autoridad judicial competente para imponer la medida de aseguramiento.

La respuesta es que ambas autoridades deben velar por la protección de las víctimas. Es necesario que, para logar ese fin, se entable el diálogo intercultural y horizontal tantas veces mencionado en esta providencia. La autoridad indígena no necesariamente tiene la última palabra en el asunto y la autoridad judicial no podía desconocer los procedimientos internos de toma de decisiones de las comunidades.  

En casos en los que se genera una tensión de este tipo, que involucra el derecho fundamental a la autonomía y autogobierno del resguardo y los derechos fundamentales individuales de los comuneros (concretamente las víctimas), es necesario acudir a los criterios de interpretación reseñados por la jurisprudencia y de los que se destaca el principio de maximización de la autonomía. En el desarrollo de ese intercambio entre las jurisdicciones se pueden contrastar los mecanismos de participación y protección de las víctimas en ambos sistemas, para procurar su mejor amparo, sin desconocer por completo la autonomía de la comunidad.

En el presente asunto, el despacho judicial accionado consideró que el juez penal de control de garantías en primera instancia no tuvo en cuenta los derechos de las víctimas[88]. Al revisar el diálogo que se sostuvo con el gobernador indígena durante la audiencia concentrada en primera instancia, efectivamente se advierte que no se plantearon preguntas relativas a los mecanismos de participación y demás garantías de las víctimas. Ante ese vacío, lo procedente era reanudar el diálogo en segunda instancia para complementarlo en ese aspecto tan importante.

A manera de conclusión, puede decirse que tanto el precedente sobre los factores para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena como las subreglas que permiten el traslado de una persona indígena a su resguardo para cumplir una medida privativa de la libertad pueden compartir algunas finalidades: maximizar la autonomía de los pueblos, garantizar la diversidad cultural e identitaria, respetar el debido proceso del acusado, proteger los derechos de las víctimas y asegurar la armonía o equilibrio en la comunidad.  

Sin embargo, no son nociones equivalentes y obedecen a distintos factores o requisitos. En este caso, la confusión sobre los factores que debían aplicarse implicó que la decisión se centrara en una valoración sobre la especial nocividad, que es ajena a la verificación de los requisitos del traslado, además de que no se tuvo en cuenta la representación que el gobernador indígena ejerce respecto al resguardo.

6.2. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas

Como se señaló anteriormente, el juzgado sí debía y efectivamente valoró la idoneidad de la casa de sanación del resguardo indígena. En efecto, el juzgado accionado fundamentó su decisión en la valoración de los siguientes elementos: (i) la existencia de entrevistas de testigos y víctimas que habrían prestado declaración bajo reserva, por temor a represalias; (ii) las afirmaciones del gobernador indígena durante la audiencia concentrada que se celebró ante el juez de primera instancia; y (iii) la preferencia absoluta que le dio al informe del INPEC sobre el concepto de la Secretaría de Gobierno del municipio de Mallama acerca de las condiciones del centro de sanación del resguardo de Mallama.

En la acción de tutela se reprocha la valoración respecto a las pruebas que provienen del resguardo indígena, relativas a la idoneidad de la casa de sanación, pues se considera que no se les da el mismo valor que a las pruebas que se originaron en entidades estatales; y se cuestiona que se le diera un mayor valor al informe del INPEC, en detrimento del concepto de la Secretaría de Gobierno. Es decir, los reparos se relacionan con los elementos (ii) y (iii) considerados por la autoridad judicial accionada.

En cuanto a las afirmaciones del gobernador indígena -elemento de juicio (ii)- cabe decir que, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en una valoración arbitraria. El despacho judicial consideró que el mismo gobernador reconoció que la casa de sanación del resguardo no cumplía con las exigencias del INPEC para permitir el cumplimiento de la medida de aseguramiento. Para sustentar lo anterior, el juzgado citó la respuesta del gobernador ante la pregunta de si subsistían las falencias señaladas en el último informe de visita del INPEC. Al respecto, el gobernador respondido lo siguiente: “Pues en estos momentos, por la carencia, pues de recursos, pues estamos en ese proceso, tenemos los materiales, tenemos, nos falta aún todavía por subsanar…”

No obstante, al revisar la grabación de la audiencia se observa que el juez accionado descontextualizó la afirmación del gobernador y omitió la segunda parte de su respuesta. La fiscal 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Pasto le preguntó al gobernador indígena: “¿se han hecho recomendaciones para mejorar algunas falencias al interior de la casa de sanación?”, a lo que el gobernador indígena contestó: “sí se han hecho”. Acto seguido, la fiscal referida preguntó: “¿y se han superado esas falencias?”, a lo que el gobernador respondió: “pues en estos momentos, por la carencia, pues de recursos, pues estamos en ese proceso, tenemos los materiales, tenemos, nos falta aún todavía por subsanar esos requerimientos que son solamente de cambiar unas puertas, de cambiar una pared que estaba en tabla”[89](se subraya).

Como se observa, la verdadera respuesta del gobernador es totalmente diferente a lo que se desprende de la providencia cuestionada. No es cierto que el gobernador aceptara que no cumplía con las exigencias del INPEC y que no hubiesen subsanado ninguna falencia. En cambio, lo que el gobernador dijo es que existen algunas recomendaciones de mejora (no exigencias) y que estas consistían en arreglar una pared y unas puertas.

Al sacar de contexto la referida respuesta y omitir su segunda parte se cambia por completo el sentido de lo afirmado por el gobernador indígena y se le da un alcance que no tiene. No puede concluirse, como lo hizo el juez accionado, que el gobernador acepta que la casa de sanación no cumple con las exigencias del INPEC, sino que lo realmente afirmado es que falta arreglar unas puertas y una pared, según una recomendación de mejora.

Ahora, esa no fue el único error manifiesto en la valoración de las declaraciones del gobernador indígena. En la providencia cuestionada también se afirmó que ante la pregunta sobre “las condiciones de seguridad de la casa de sanción, fue evidente que otra persona que con él [el gobernador] se encontraba conectado le dirigía la respuesta”[90].

Lo cierto es que al revisar la grabación de la audiencia se observa que el gobernador respondió por sí mismo todas las preguntas que le hicieron y no resulta “evidente” que otra persona le estuviese indicando las respuestas.

El único momento en el que pareció que otra persona asistía al gobernador fue cuando este último respondió la pregunta “¿qué tan cerca queda la estación de policía de Piedrancha [cabecera municipal de Mallama] al cabildo? ¿a cuántos metros aproximadamente?”. El gobernador respondió: “a unos 500 metros…no, está a más o menos a unos 200 metros”[91]. Mientras el gobernador respondía esto último se observó que una persona le hizo una seña con la mano para indicar, al parecer, que eran 200 metros y eso explicaría el cambio de la respuesta.

El Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto hizo un llamado de atención, a lo cual el gobernador contestó que un comunero del resguardo le prestaba asistencia técnica con la conexión virtual a la audiencia, pero que ya procedía a retirarse del recinto. Tras lo ocurrido, la audiencia continuó con normalidad.

Nuevamente lo afirmado en la providencia judicial dista mucho de lo ocurrido en la audiencia. La afirmación del juez accionado constituye una acusación grave, pues implicaría que una tercera persona le indicó las respuestas al gobernador, en lo relativo a las condiciones de seguridad de la casa de sanación. Pero eso no fue así. Únicamente se observó una indicación sobre una distancia en metros entre la casa de sanación y una estación de policía, que es un hecho objetivo y no tiene la trascendencia que le dio el juzgado accionado.

Esta afirmación es, además, problemática desde el punto de vista constitucional, pues el alcance que le dio al incidente descrito revela una desconfianza sobre la capacidad del gobernador de defender los derechos e intereses de su pueblo y, por lo tanto, evidencia un sesgo basado en patrones de discriminación sobre una supuesta capacidad inferior de unas culturas en relación con otras para el ejercicio de la autonomía.

Por otro lado, en el escrito de tutela se cuestionó la valoración del informe del INPEC y se reprochó que no se tuviera en cuenta el concepto de la Secretaría de Gobierno de Mallama -elemento de juicio (iii). La Sala considera que el hecho de que un juzgado le dé mayor peso a una prueba sobre otra no constituye, en principio, un defecto fáctico. Las autoridades judiciales deben valorar las pruebas según el principio de la sana crítica y en el marco de su autonomía pueden considerar que unas pruebas tienen mayor credibilidad que otras. El criterio del juez no tiene por qué coincidir con el criterio de las partes.

Ahora, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en este caso. Aunque el juzgado accionado podía darle mayor credibilidad al informe del INPEC, ello no podía obedecer a la existencia de una tarifa probatoria. En la providencia accionada se reprocha que al juzgado penal de primera instancia “le bastó (…) un acta de la Secretaría de gobierno de esa localidad para considerar cumplida tal exigencia [las condiciones de seguridad de la casa de sanación], cuando la jurisprudencia ha insistió que esa labor está en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”[92].

La prevalencia que le dio el juzgado accionado al informe del INPEC se fundamentó en una competencia exclusiva a cargo de esa entidad y que en la práctica descarta la valoración de otros elementos de juicio. Sin embargo, el principio de la sana crítica exige valorar los dos informes y, a partir de la fuerza persuasiva de cada uno, acompañada del análisis del peso conjunto del material probatorio, alcanzar una conclusión acerca de la adecuación de la casa de sanación,  dadas las circunstancias del caso concreto.

En las reglas previstas en la Sentencia T-921 de 2013, reiteradas en otras oportunidades, efectivamente se señaló que el INPEC debe realizar visitas al resguardo para verificar que la persona se encuentra privada de la libertad. Pero en ningún momento se estableció una tarifa, en virtud de la cual los informes de esa entidad son la única prueba de las condiciones del resguardo. Lo que se estableció en la jurisprudencia fue un deber de colaboración interinstitucional, en el marco del cual el INPEC debe realizar visitas posteriores para verificar el cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena privativa de la libertad.

Además, la Sentencia T-921 de 2013 señaló que le corresponde a la autoridad judicial verificar las condiciones del resguardo y sus instalaciones, para así definir si son idóneas para cumplir la medida[93]. Esa valoración, en cabeza de los jueces y no del INPEC, se rige por la regla general de la libertad probatoria y la sana crítica. Es decir que el juzgado debía tener en cuenta todas las pruebas y valorarlas de forma razonable, sin perjuicio de que prefiriera una bajo el ejercicio de la sana crítica.

Además, de que el juzgado accionado consideró que el informe del INPEC era la prueba única en este tipo de casos, la Sala considera que el alcance de su valoración no tuvo en cuenta los parámetros de la jurisprudencia constitucional y, en particular, de la Sentencia T-331 de 2021.

El informe del INPEC fue elaborado el 26 de febrero de 2024, en el marco de otro proceso penal contra una persona distinta al accionante. En el informe se describen brevemente las instalaciones de la casa de sanación y se señala que catorce comuneros detenidos no se encontraban en el lugar, pues se había autorizado su salida para realizar trabajos comunitarios en una vía. El informe concluye que, por esa razón, el Resguardo Indígena el Gran Mallama “NO ofrece las condiciones de seguridad necesarias para albergar personas privadas de la libertad, pues las autoridades indígenas NO hacen presencia en la casa de sanción y lo más delicado es que el gobernador NO garantiza el cumplimiento de las medidas”[94].

Como ya se señaló, en la Sentencia T-331 de 2021 se matizaron las reglas desarrolladas en la Sentencia T-921 de 2023 y se aceptó la posibilidad de que las comunidades indígenas no cuenten necesariamente con lugares de reclusión equivalentes a los establecimientos ordinarios, sin que ello implique rechazar de plano la solicitud de traslado de una persona indígena a su resguardo. En esos casos, la autoridad judicial debe iniciar “un diálogo intercultural dirigido a que las dos autoridades, indígena y estatal, creen las condiciones para que se busque maximizar el principio de respeto al pluralismo étnico”[95].

Justamente en el marco de ese diálogo intercultural y horizontal es que se deben abordar más elementos de juicio para resolver las solicitudes de traslado, sin que exista una prueba única a cargo del INPEC. Luego el juzgado accionado no podía descartar, de entrada, otros informes de otras entidades y, en cambio, si consideraba que existían dudas sobre las condiciones en las que se cumpliría la medida de aseguramiento, debía intentar llegar a una solución conjunta con la autoridad indígena.

Para ello, la autoridad judicial debía también tener en cuenta que las comunidades indígenas pueden disponer otros mecanismos que permitan el cumplimiento de la medida de seguridad y que no consistan exclusivamente en la privación permanente de la libertad. Como ejemplo de lo anterior se encuentra la posibilidad de realizar trabajos comunitarios en compañía de las autoridades indígenas, que garanticen las exigencias de seguridad a las víctimas, así como el cumplimiento de la medida y la dignidad de los comuneros.

Por último, cabe decir que la valoración de las pruebas hasta el momento reseñadas se dio en un contexto de un análisis reforzado del “factor institucional” dada la especial nocividad de la conducta. Ese análisis reforzado, como también ya se indicó, no procedía en este caso, pues no había lugar a una valoración de los factores objetivo e institucional en los términos de las reglas sobre la determinación de competencia de la jurisdicción especial indígena.

En conclusión, en este caso se presentó un defecto fáctico en la medida en que el juzgado accionado descontextualizó y omitió parte de la declaración del gobernador. Además, con base en sesgos y generalizaciones arbitrarias, el juzgado accionado consideró que el gobernador indígena había sido influenciado o había transmitido ideas de terceros, cuando no ocurrió así. Finalmente, el despacho judicial exigió una tarifa probatoria inexistente, en virtud de la cual dejó de valorar otros elementos de prueba que obraban en el expediente. Estos errores son serios y tienen incidencia en la decisión, pues le generaron al juzgado accionado una desconfianza en la capacidad del resguardo para hacer cumplir la medida de aseguramiento y desconocieron el deber de agotar un diálogo horizontal y respetuoso con las autoridades indígenas.

6.3. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto incurrió en una violación directa de la constitución por vulneración de la presunción de inocencia

La autoridad judicial accionada no respetó la presunción de inocencia del accionante. En efecto, a lo largo de la providencia accionada se vulneró esa garantía, pues el lenguaje empleado para referirse al accionante y a los hechos objeto de investigación no son compatibles con la presunción. A continuación, se citan algunos apartados de la providencia, en los que se evidencia esa vulneración:

“[D]escuidó el a quo que las distintas delincuencias desplegadas por los integrantes del grupo armado “la gente del arco” tuvieron como destinatarios a otros de sus congéneres, a otros de los suyos, comuneros también del resguardo que hoy, olvidando el derecho de ellos como víctimas, al dejarlos de lado y sin importarle de las graves conductas delictivas que los imputados cometieron”[96]

“[los bienes jurídicos de las víctimas] han sido ya vulnerados con el accionar del grupo armado al que pertenecen los implicados, del que decidieron hacer parte para cometer diversidad de conductas delictivas de manera constante y permanente, distribuyéndose funciones primarias y secundarias, pero con el propósito definido de la organización de controlar el territorio”[97]

“las víctimas como destinatarias de la protección constitucional que debe garantizarles el Estado al ser sujetos de amparo constitucional reforzado como comuneros indígenas afectados con el accionar del grupo armado que integran los imputados”[98]

De los extractos citados se observa con facilidad que la autoridad judicial accionada afirmó contundentemente que el accionante (y en general los imputados) pertenecía a un grupo armado, a pesar de que ese es uno de los objetos de investigación y juzgamiento del proceso penal. Pero no solo eso. El juzgado penal señaló inclusive que los imputados se distribuyeron funciones en el marco de las operaciones de ese grupo criminal y se afirmó que “cometieron” los delitos que se investigan.

Esas valoraciones no son aceptables por parte de un juez de control de garantías que impone una medida de aseguramiento e implican, en pocas palabras, que el accionante no fue tratado como inocente durante el desarrollo del proceso[99]. El desconocimiento de esta garantía implica una inaplicación del artículo 29 constitucional.

Además, este defecto también desdibuja la posibilidad de un diálogo intercultural e interjurisdiccional significativo, pues dado que la autoridad judicial accionada redujo indebidamente la discusión al cumplimiento de los factores objetivo e institucional, y consideró responsable al accionante de delitos de especial nocividad, no consideró necesario, en cambio, avanzar en las obligaciones derivadas de la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia del traslado a la casa de sanación.

6.4. Remedio judicial[100]

A partir de lo señalado hasta el momento, es claro que la providencia objeto de la acción de tutela (i) desconoció el precedente aplicable en materia de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas, así como sobre los requisitos para autorizar el traslado de una persona indígena al resguardo al que pertenece, cuando la medida la impuso una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal; (ii) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la declaración del gobernador indígena y por exigir una prueba única en cuanto a la verificación de las condiciones de las instalaciones de la casa de sanación del resguardo; e (iii) incurrió en una violación directa de la Constitución, pues inaplicó la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 superior, al tratar al accionante como una persona penalmente responsable, antes de que se profiriera una sentencia condenatoria definitiva.

La configuración de esos defectos se tradujo en una vulneración al debido proceso y a la identidad cultural del señor Erinson Carabalí Orobio.

Sin embargo, la Sala de Revisión no cuenta con información suficiente para ordenar el traslado del accionante al resguardo indígena. Por el contrario, circunstancias sobrevinientes, como la noticia sobre la fuga del actor y el desconocimiento sobre la participación de las víctimas impiden a la Sala tener por acreditados los requisitos para ordenar ese traslado[101].

Así las cosas, ante la necesidad de proteger la integridad de la jurisprudencia constitucional y de los derechos vulnerados, la Sala considera que un remedio adecuado consiste en dejar sin efectos la providencia accionada, únicamente en lo relativo a la imposición de la medida de aseguramiento del señor Erinson Carabalí Orobio en la Cárcel Judicial de Pasto y, en consecuencia, se ordenará proferir un auto de reemplazo. Antes de proferir la providencia de reemplazo el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto deberá intentar agotar un diálogo intercultural y horizontal con el resguardo, según los criterios trazados en la jurisprudencia de la Corte. Deberá documentarse el desarrollo y las conclusiones de ese diálogo, de forma que sean fundamento de la decisión que se adopte más adelante. En todo caso, se mantiene la imposición de la medida de aseguramiento en la casa de sanación, mientras se lleva a cabo el diálogo intercultural

Una vez agotado el diálogo, o si este no puede realizarse por motivos ajenos al juzgado penal, este último deberá tomar la medida que en derecho corresponda, pero teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia sobre el precedente aplicable, la valoración de las pruebas y el respeto a la presunción de inocencia.

La providencia de reemplazo, cabe decir, no tiene necesariamente que acceder a la solicitud del accionante, si se considera que no se cumplen los requisitos para ello. Pero en todo caso debe respetar los derechos a la identidad étnica y a un enfoque diferenciado, en los términos de los artículos 3A y 29 de la Ley 65 de 1993.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e identidad cultural del señor Erinson Carabalí Orobio.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto en el proceso penal, únicamente en lo relativo a la imposición de la medida de aseguramiento en la Cárcel Judicial de Pasto del señor Erinson Carabalí Orobio[102].

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie un proceso de diálogo intercultural con las autoridades indígenas del Resguardo El Gran Mallama, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la imposición de la medida de aseguramiento. Se debe garantizar la participación de las víctimas. El trámite probatorio que lleve a la construcción de estas condiciones deberá concluir en 1 mes después de la notificación de esta providencia. El desarrollo y las conclusiones del diálogo deberá documentarse.

En caso de no ser posible construir o acreditar las condiciones para el traslado al resguardo indígena, se debe aplicar lo previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual la reclusión de los miembros de las comunidades indígenas debe darse en pabellones especiales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, garantizando el enfoque étnico-diferencial. El auto de reemplazo deberá proferirse en los diez (10) días siguientes a la finalización del término de 1 mes para agotar el diálogo.

CUARTO. DESVINCULAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño dado que carece de legitimación en la causa por pasiva o interés en la decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Anexo I

II. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECTUADO

1. Normas del derecho interno, principios, características, reglas de tradición oral o consuetudinaria, reglamento interno y demás normas de derecho propio que rigen el funcionamiento de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka.

El Resguardo Indígena El Gran Mallama orienta su actuar conforme al Derecho Mayor, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Propio y los principios ancestrales de armonía, equilibrio, espiritualidad, autoridad y pervivencia cultural, los cuales constituyen el fundamento del ejercicio de la jurisdicción especial indígena dentro del territorio ancestral. En desarrollo de tales principios, el Resguardo cuenta con un Reglamento Interno expedido en el año 2023, instrumento que recoge y sistematiza el pensamiento propio de la comunidad, las orientaciones de las autoridades tradicionales y los saberes transmitidos por mayores, mayoras, sabedores y sabedoras ancestrales. Dicho reglamento debe ser interpretado y aplicado conforme a los principios de autonomía, identidad cultural, oralidad, debido proceso, autoridad tradicional, equilibrio comunitario, territorialidad,justicia propia y fuero indígena. No obstante, resulta necesario precisar que el sistema normativo del Resguardo no se agota en las disposiciones escritas contenidas en el Reglamento Interno, toda vez que el Derecho Mayor y la Ley de Origen poseen un carácter esencialmente espiritual, consuetudinario y oral, transmitiéndose históricamente a través de la memoria colectiva, las prácticas ancestrales y las orientaciones impartidas por las autoridades tradicionales y los mayores de la comunidad. En ese sentido, múltiples aspectos relacionados con la administración de justicia propia, los procesos de armonización y las formas de restablecimiento del equilibrio comunitario no necesariamente se encuentran integramente consignados en documentos escritos, sino que responden al sentir, pensamiento y cosmovisión propia del pueblo indígena, preservados mediante mecanismos de tradición oral legítimamente reconocidos por el orden constitucional colombiano. Ahora bien, en relación con los Centros Especiales de Armonización Indígena, y particularmente respecto de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka, su regulación se encuentra contenida en el Título IV, Capítulo XXIV, artículos 168 al 172 del Reglamento Interno del Resguardo, disposiciones que establecen los principios generales de funcionamiento, armonización, permanencia, seguimiento y orientación comunitaria de las personas sometidas a procesos de sanación dentro de dicho espacio.

Sin perjuicio de lo anterior, aquellos aspectos que no se encuentren expresamente regulados en el Reglamento Interno son definidos conforme a los procedimientos propios de deliberación y decisión comunitaria, bien sea mediante asambleas generales con participación de la comunidad, o a través de las determinaciones adoptadas por las autoridades tradicionales y corporaciones indígenas competentes para preservar el equilibrio, la armonía y el ejercicio de la justicia propia dentro del territorio.

Por lo anterior, junto con el presente escrito se aporta copia del Reglamento Interno del Resguardo, no obstante, se solicita respetuosamente tener en consideración que el sistema normativo indígena no puede entenderse limitado exclusivamente a las disposiciones escritas allí contenidas, dado que una parte esencial del Derecho Mayor, la Ley de Origen y las prácticas de justicia propia se preservan y transmiten mediante la oralidad, la tradición ancestral y las decisiones colectivas de la comunidad indígena.

2. Documentos y actas de compromiso mediante los cuales se solicitó que la medida de aseguramiento contra el señor Carbalí Orobio se cumpliera en la casa de sanación.

Con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor Erinson Carabalí Orobio por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, se dispuso inicialmente el cumplimiento de dicha medida en la Casa de Sanación Kumal Mallamaka del Resguardo Indígena El Gran Mallama, razón por la cual se adelantaron las actuaciones administrativas y comunitarias correspondientes para garantizar su permanencia, seguimiento y acompañamiento dentro del proceso de armonización respectivo.

En desarrollo de lo anterior, el señor Erinson Carabalí Orobio permaneció inicialmente en la Casa de Sanación del Resguardo. No obstante, posteriormente se presentó una salida no autorizada del lugar, situación que fue puesta de manera inmediata en conocimiento de las autoridades judiciales competentes. Del mismo modo, una vez el comunero retornó voluntariamente al Centro de Armonización aproximadamente treinta (30) horas después, dicha circunstancia también fue informada oportunamente.

Para las autoridades tradicionales del Resguardo, el retorno voluntario del comunero constituyó un aspecto relevante dentro del proceso de armonización adelantado, toda vez que evidenció su intención de continuar sometido al acompañamiento espiritual, comunitario y jurisdiccional ejercido por las autoridades indígenas.

Posteriormente, dentro de las actuaciones judiciales relacionadas con la permanencia del señor Erinson Carabalí Orobio en la Casa de Sanación Kumal Mallamaka, se presentaron decisiones que negaron dicha posibilidad, argumentándose principalmente cuestionamientos relacionados con el arraigo cultural del comunero, en consideración a que durante varios años residió fuera del territorio ancestral, particularmente en las ciudades de Cali y Pasto.

Frente a ello, el Resguardo expuso ante las autoridades judiciales que dicha circunstancia obedeció al contexto de violencia y conflicto armado que afectó al comunero desde temprana edad, específicamente como consecuencia del reclutamiento forzado del que fue víctima siendo menor de edad por parte del grupo armado ELN. Tal situación dio lugar a procesos institucionales de desmovilización y posteriores traslados fuera del territorio indígena, primero a la ciudad de Cali y posteriormente a la ciudad de Pasto.

No obstante lo anterior, una vez culminados dichos procesos, el señor Erinson Carabalí Orobio retornó al Resguardo Indígena El Gran Mallama, donde fue recibido nuevamente por la comunidad y vinculado a procesos propios de reafirmación espiritual, cultural y comunitaria, recuperando progresivamente sus vínculos identitarios, culturales y territoriales como integrante del Resguardo.

En ese sentido, el Resguardo ha sostenido que las circunstancias derivadas del conflicto armado y del desplazamiento institucional al que fue sometido el comunero no pueden entenderse como una pérdida automática de su identidad indígena, de sus usos y costumbres ni de su pertenencia a la comunidad, especialmente cuando la propia comunidad y sus autoridades tradicionales han reconocido y restablecido dichos vínculos mediante los mecanismos propios de armonización y reintegración comunitaria.

Por lo anterior, junto con el presente escrito se aportan las solicitudes, decisiones judiciales y demás documentos relacionados con la petición elevada por el Resguardo para que la medida de aseguramiento pudiera cumplirse en la Casa de Sanación Kumal Mallamaka, así como los recursos interpuestos frente a las decisiones que negaron dicha posibilidad.

3. Informes, conceptos o actas de visitas respecto a la Casa de sanación Kumal Mallamaka, realizadas por distintas autoridades como el INPEC, la Personería, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Mallama o cualquier otra entidad.

El día 25 de junio de 2025, el Personero Municipal de Mallama, señor William Robert Álvarez Ruiz, realizó visita institucional a la Casa de Sanación del Resguardo Indígena El Gran Mallama, con el propósito de verificar las condiciones de funcionamiento y el ejercicio de las actividades adelantadas dentro del Centro de Armonización.

Como resultado de dicha actuación, se elaboró el informe denominado "Acta No. 02" de fecha 25 de junio de 2025, documento que se aporta junto con el presente escrito para conocimiento y valoración de la Honorable Corte Constitucional.

4. Informar si se mantiene el interés en que la medida de aseguramiento ordenada contra el señor Carabí Orobio se cumpla en la casa de sanación Kumal Mallamaka.

El Resguardo Indígena El Gran Mallama mantiene el interés y la disposición institucional para que la medida de aseguramiento impuesta al señor Erinson Carabalí Orobio pueda ser cumplida en la Casa de Sanación Kumal Mallamaka, conforme a los principios constitucionales de coordinación entre jurisdicciones, autonomía de los pueblos indígenas y reconocimiento de la jurisdicción especial indígena.

Lo anterior, en consideración a que el señor Erinson Carabalí Orobio es integrante de nuestra comunidad indígena y, en tal condición, se encuentra vinculado a los procesos culturales, espirituales, comunitarios y de armonización orientados por las autoridades tradicionales del Resguardo, los cuales tienen como finalidad no solamente el seguimiento individual del comunero, sino también la protección del equilibrio comunitario, la prevención de desarmonías, las garantías de no repetición y la restauración de la armonía al interior de la comunidad.

Por lo anterior, el Resguardo reitera su disposición de continuar articulando y coordinando las actuaciones necesarias con las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a efectos de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, dentro del marco del respeto por la autonomía y la jurisdicción especial indígena reconocidas por la Constitución Política.

  1. ¿Cuáles son las autoridades tradicionales encargadas de tomar decisiones relativas a la detención de comuneros en la casa de sanación Kumal Mallamaka? Describa cómo es el proceso para tomar esas decisiones y aclare si las posibles víctimas y los demás integrantes de la comunidad participan de alguna manera en la toma de esas decisiones.
  2. Las decisiones relacionadas con el ingreso, permanencia y procesos de armonización de comuneros en la Casa de Sanación Kumal Mallamaka son adoptadas por las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena El Gran Mallama, particularmente por el Gobernador o Gobernadora Indígena y la Corporación del Cabildo, en ejercicio de las facultades propias de jurisdicción y gobierno reconocidas por el Derecho Mayor, la Ley de Origen, Reglamento Interno y los usos y costumbres de la comunidad. el El procedimiento aplicado por las autoridades tradicionales se encuentra desarrollado en el Reglamento Interno del Resguardo, especialmente a partir del Capítulo XIV y siguientes, en los cuales se regulan las faltas relacionadas con asuntos que afectan el territorio, la gobernanza y autoridad indígena, la educación, la salud, la cultura, la integridad personal, la vida, la armonía comunitaria, la familia, la confianza y la estabilidad económica de la comunidad. Dichas disposiciones contemplan la clasificación de las faltas según su gravedad (leve, media o grave), así como las medidas de armonización, sanación, reparación y seguimiento comunitario que pueden ser aplicadas conforme a las particularidades de cada caso.

    De conformidad con dicho procedimiento, una vez conocida la situación por parte de las autoridades tradicionales, se realiza el correspondiente proceso de valoración comunitaria, en el cual se escuchan las versiones de las personas involucradas, se analiza la afectación generada al equilibrio comunitario y se otorga al comunero la oportunidad de ejercer su defensa y ser escuchado por las autoridades del Resguardo. Posteriormente, el Gobernador o Gobernadora junto con la Corporación del Cabildo adoptan las decisiones que correspondan conforme a la gravedad de la conducta, las condiciones particulares del caso y las necesidades de armonización y protección comunitaria.

    Dependiendo de la naturaleza de los hechos y de la afectación generada, las familias y personas involucradas pueden participar en espacios de diálogo, orientación y armonización comunitaria orientados al restablecimiento de la convivencia y la prevención de nuevas desarmonías. De igual manera, dentro de los procesos propios pueden contemplarse compromisos comunitarios y medidas de reparación y no repetición.

    Ahora bien, cuando existen actuaciones adelantadas por autoridades de la jurisdicción ordinaria y se dispone o solicita el cumplimiento de medidas al interior de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka, las autoridades del Resguardo adelantan igualmente el respectivo proceso de valoración y seguimiento comunitario, entendiendo que la permanencia del comunero dentro de dicho espacio tiene como finalidad preservar su identidad cultural, mantener sus vínculos con la comunidad y garantizar que el cumplimiento de la medida se desarrolle conforme a los usos, costumbres y mecanismos propios de armonización del Resguardo.

    Finalmente, resulta necesario precisar que, si bien el Reglamento Interno constituye un instrumento fundamental para el ejercicio de la justicia propia, el sistema normativo del Resguardo no se agota exclusivamente en las disposiciones escritas allí contenidas, toda vez que las decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales también se fundamentan en principios de tradición oral, prácticas ancestrales y mecanismos comunitarios de deliberación y armonización reconocidos históricamente por la comunidad indígena.

  3. ¿Existen mecanismos para mantener o restablecer la armonía entre las familias y miembros de la comunidad, para proteger a las víctimas y para evitar los hechos que desarmonicen o rompan el equilibrio? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos mecanismos y cómo funcionan?
  4. El Reglamento Interno contempla distintas formas de armonización, sanación, reparación y seguimiento comunitario aplicables conforme a la naturaleza y gravedad de las conductas que afecten la convivencia y la armonía colectiva. Tales mecanismos son valorados y definidos por las autoridades tradicionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto y pueden incluir espacios de diálogo comunitario, mingas de pensamiento, actos de reconciliación, presentación pública de disculpas, trabajo comunitario, orientación espiritual, acompañamiento de sabedores y mayoras, seguimiento por parte de las autoridades indígenas, compromisos de no repetición y medidas orientadas al restablecimiento del equilibrio comunitario.

    Así mismo, dependiendo de las circunstancias del caso y de las afectaciones generadas, las autoridades tradicionales pueden disponer medidas complementarias orientadas a la protección y acompañamiento de las familias y personas involucradas, tales como reconocimientos económicos, articulación institucional con entidades estatales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familia- ICBF, asistencia psicológica, acompañamiento comunitario y demás medidas que se consideren necesarias para preservar la armonía y la convivencia dentro del territorio.

    De igual manera, cuando las autoridades tradicionales consideran que la gravedad de los hechos o la afectación generada al equilibrio comunitario así lo requieren, pueden disponerse medidas de seguimiento, permanencia o armonización al interior de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka, espacio en el cual se adelantan procesos de acompañamiento espiritual, orientación comunitaria y control territorial orientados al restablecimiento del equilibrio individual, familiar y colectivo.

    Finalmente, resulta necesario precisar que dichos mecanismos responden a la cosmovisión y a las formas propias de administración de justicia del Resguardo, razón por la cual su aplicación no se limita exclusivamente a medidas sancionatorias, sino que busca principalmente preservar la armonía comunitaria, prevenir nuevas desarmonías y garantizar la pervivencia cultural y espiritual de la comunidad indígena.

  5. Estado actual de la casa de sanación Kumal Mallamaka.
  6. La Casa de Sanación Kumal Mallamaka se encuentra ubicada en el casco urbano del municipio de Mallama (Nariño), específicamente en el barrio Santiago, y constituye el espacio dispuesto por el Resguardo Indígena El Gran Mallama para el desarrollo de procesos de armonización, seguimiento comunitario y cumplimiento de medidas adoptadas tanto por las autoridades propias del Resguardo como en el marco de los procesos de coordinación con la jurisdicción ordinaria.

    Actualmente, la Casa de Sanación cuenta con siete (07) celdas habilitadas para la permanencia de las personas allí albergadas, las cuales se encuentran dotadas con camarotes, sábanas y cobijas en adecuadas condiciones de uso, salubridad e higiene. Así mismo, el establecimiento dispone de dos unidades sanitarias ubicadas en la planta baja, una destinada para el uso femenino y otra para el uso masculino, además de una unidad sanitaria adicional en la parte superior que cuenta con lavamanos en buen estado de funcionamiento. En relación con las zonas de aseo personal, se cuenta con dos duchas ubicadas en la parte exterior del inmueble.

    En materia de alimentación, la Casa de Sanación dispone de cocina dotada con utensilios básicos de comedor, estufa y nevera. De igual manera, se suministran productos alimenticios propios del Resguardo y alimentos cultivados dentro del territorio ancestral, conforme a las prácticas culturales y alimentarias de la comunidad indígena.

    Adicionalmente, el establecimiento cuenta con espacios complementarios destinados al bienestar y permanencia de los internos, entre ellos un lavadero contiguo al salón principal, un solar utilizado para el desarrollo de actividades recreativas, lúdicas y deportivas, así como un jardín en el cual se cultivan plantas medicinales y tradicionales utilizadas dentro de los procesos propios de armonización y acompañamiento espiritual.

    En lo relacionado con la seguridad y vigilancia, la Casa de Sanación Kumal Mallamaka se encuentra bajo el cuidado y acompañamiento permanente de la Guardia Indígena del Resguardo Indígena El Gran Mallama, la cual cuenta actualmente con un coordinador general, un coordinador suplente, veinticuatro (24) guardias de base y cuarenta (40) guardias de apoyo, quienes ejercen labores de control, seguimiento y acompañamiento comunitario conforme a las funciones propias de la jurisdicción especial indígena y a los mecanismos de control territorial del Resguardo.

    La Casa de Sanación tiene una capacidad máxima para cincuenta y tres (53) personas, distribuidas en cuarenta y cinco (45) cupos para hombres y ocho (08) cupos para mujeres. Así mismo, actualmente existen personas que se encuentran cumpliendo medidas de aseguramiento o decisiones adoptadas por autoridades de la jurisdicción ordinaria, respecto de las cuales el Resguardo adelanta labores de custodia, seguimiento y acompañamiento través de la Guardia Indígena y las autoridades tradicionales competentes.

    Ahora bien, respecto de las visitas institucionales realizadas al establecimiento, se informa que el Personero Municipal de Mallama, mediante Acta de Visita No. 02 del 25 de junio de 2025, efectuó algunas recomendaciones orientadas al fortalecimiento de las condiciones estructurales, la ampliación de insumos básicos en las áreas de alimentación, así como el fortalecimiento del acompañamiento psicosocial, cultural y de procesos de formación para las personas albergadas.

    Frente a dichas recomendaciones, el Resguardo ha adelantado distintas actuaciones orientadas a fortalecer las condiciones de funcionamiento de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka, realizando seguimiento permanente a las condiciones estructurales, con el propósito de garantizar condiciones dignas para las personas allí albergadas. Así mismo, se ha fortalecido el suministro de alimentos e insumos básicos necesarios para el adecuado funcionamiento del establecimiento y el bienestar de los internos, particularmente mediante el abastecimiento de productos cultivados dentro del territorio.

    Finalmente, junto con el presente escrito se aportan registros fotográficos y demás soportes relacionados con las adecuaciones realizadas en materia de infraestructura, seguridad, salubridad y dotación alimentaria de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka, en atención a las recomendaciones efectuadas por las autoridades que han realizado visitas institucionales al establecimiento.

  7. Descripción de los mecanismos para garantizar la seguridad de las personas albergadas y de la comunidad en general.
  8. Frente a los mecanismos implementados para garantizar la seguridad de las personas albergadas y de la comunidad en general, el Resguardo Indígena El Gran Mallama cuenta con la Guardia Indígena como estructura encargada de ejercer labores permanentes de vigilancia, control territorial, seguimiento y acompañamiento dentro de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka.

    Para el cumplimiento de dichas funciones, el Resguardo dispone de un Coordinador General, un Coordinador Suplente, guardias de base y guardias de apoyo, lo cual permite mantener vigilancia constante sobre las personas que permanecen al interior del establecimiento y garantizar el adecuado funcionamiento de los procesos de armonización y seguimiento comunitario adelantados por las autoridades tradicionales.

    Así mismo, las personas sometidas a medidas de aseguramiento, condenas o procesos de armonización permanecen bajo supervisión y acompañamiento continuo por parte de la Guardia Indigena y de las autoridades del Resguardo, quienes verifican el cumplimiento de las orientaciones, restricciones y compromisos definidos dentro de cada proceso.

    Ahora bien, de manera excepcional se han presentado situaciones en las cuales algunas personas han incumplido las condiciones de permanencia dentro de la Casa de Sanación o han intentado abandonar el establecimiento sin autorización de las autoridades tradicionales. Frente a dichas situaciones, el Resguardo activa inmediatamente los mecanismos de control y coordinación institucional correspondientes, procediendo a declarar la fuga e informar oportunamente a las autoridades competentes, particularmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargados del seguimiento de la respectiva medida.

    Lo anterior evidencia que el Resguardo no solamente cuenta con mecanismos propios de vigilancia y control comunitario, sino que además mantiene articulación y coordinación permanente con las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en el marco del respeto mutuo entre la Jurisdicción Especial Indígena y las autoridades estatales competentes.

  9. ¿Cuáles son los mecanismos que usan para sanar, remediar y armonizar en la casa de sanación? Puede describir las condiciones de seguridad en las que se adelantan esos mecanismos, su frecuencia, cómo se organizan y autorizan, los lugares en los que se realizan, etc.
  10. Los mecanismos de sanación, remedio y armonización desarrollados al interior de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka se fundamentan en la medicina tradicional y ancestral propia del pueblo de los Pastos, la cual constituye un elemento esencial de la cosmovisión, identidad cultural y formas propias de preservación del equilibrio espiritual, mental, fisico y comunitario del Resguardo Indígena El Gran Mallama.

    En ese sentido, la medicina tradicional es entendida por la comunidad como una práctica ancestral orientada a preservar la armonía entre la mente, el cuerpo y el espíritu, razón por la cual los procesos de armonización no se limitan exclusivamente a medidas de control o permanencia física, sino que comprenden actividades espirituales, comunitarias y culturales encaminadas al restablecimiento integral del equilibrio individual y colectivo.

    Dentro de dichos procesos se desarrollan rituales de armonización, orientación espiritual, acompañamiento por parte de sabedores y médicos tradicionales, uso de plantas medicinales autóctonas, prácticas de sanación ancestral y actividades orientadas al fortalecimiento de la identidad cultural y comunitaria. Así mismo, se promueve una alimentación sana y acorde con las prácticas alimentarias propias del Resguardo, utilizando productos cultivados dentro del territorio ancestral.

    La realización de estas actividades cuenta con la participación activa de los comuneros y es orientada por las autoridades tradicionales, sabedores y médicos ancestrales, quienes determinan la forma, frecuencia y necesidad de cada proceso de armonización conforme a las prácticas culturales del pueblo indígena de los Pastos.

    De igual manera, cuando por razones excepcionales se requiere la intervención de médicos tradicionales externos o la realización de procesos específicos de medicina ancestral fuera de la Casa de Sanación, las autoridades del Resguardo autorizan los respectivos traslados con el fin de garantizar que la persona pueda recibir atención conforme a las prácticas culturales propias de su identidad indígena. En tales casos, los desplazamientos se realizan por tiempo limitado y bajo el acompañamiento permanente de la Guardia Indígena, garantizando las condiciones de vigilancia, seguridad y seguimiento correspondientes.

    Finalmente, resulta necesario precisar que la medicina ancestral y los procesos propios de armonización constituyen un pilar fundamental de la cosmovisión y pervivencia cultural del Resguardo Indígena El Gran Mallama, razón por la cual su aplicación dentro de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka responde al ejercicio legítimo de la jurisdicción especial indígena y a las formas propias de restablecimiento del equilibrio comunitario reconocidas constitucionalmente.

  11. ¿Cuáles son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las condenas o medidas de aseguramiento impuestas y para garantizar la seguridad de la comunidad?
  12. Como previamente se indicó, el Resguardo Indígena El Gran Mallama garantiza el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, condenas y procesos de armonización adelantados al interior de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka mediante mecanismos de vigilancia, control territorial, seguimiento comunitario y acompañamiento permanente ejercidos por la Guardia Indígena y las autoridades tradicionales del Resguardo.

    Para tal efecto, la Guardia Indígena desarrolla labores constantes de control, supervisión y verificación respecto de las personas albergadas, mientras que las autoridades tradicionales adelantan seguimiento permanente al cumplimiento de los compromisos y medidas adoptadas dentro de cada proceso de armonización y justicia propia.

    Así mismo, cuando se presentan situaciones de incumplimiento o novedades relacionadas con personas sometidas a medidas impuestas por la jurisdicción ordinaria, el Resguardo procede a informar oportunamente a las autoridades competentes, particularmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el marco de los principios de coordinación y colaboración entre la Jurisdicción Especial Indígena y la jurisdicción ordinaria.

    De esta manera, los mecanismos implementados por el Resguardo buscan garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas, así como preservar la armonía, convivencia y seguridad de la comunidad dentro del territorio ancestral.

  13. ¿El resguardo ha concertado, dialogado o definido algún mecanismo de coordinación con autoridades estatales, como la Policía Nacional, el INPEC o los jueces de la jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos mecanismos y cómo funcionan? Puede compartir si en el pasado se ha solicitado la cooperación con las autoridades estatales y cómo se ha llevado a cabo.

El Resguardo Indígena El Gran Mallama ha mantenido espacios de articulación, diálogo y coordinación con distintas autoridades estatales y de la jurisdicción ordinaria, particularmente en asuntos relacionados con seguridad territorial, armonización comunitaria y seguimiento de medidas judiciales. Actualmente, el Resguardo participa en escenarios de consulta previa dentro del proceso consultivo del proyecto denominado "Resolución por la cual se declara una Zona de Ubicación Temporal para la Transformación Territorial del departamento de Nariño- ZUT", espacio en el cual se han adelantado distintas jornadas de concertación y diálogo relacionadas con las afectaciones derivadas del conflicto armado, la seguridad territorial y la protección de las comunidades indígenas del departamento.

Así mismo, el Resguardo mantiene comunicación y coordinación constante con las autoridades de Policía del municipio de Mallama, teniendo en cuenta la cercania existente entre la Casa de Sanación Kumal Mallamaka y la Estación de Policía del municipio, lo cual ha permitido mantener canales permanentes de articulación institucional frente a situaciones relacionadas con seguridad, seguimiento y control. De igual manera, cuando las circunstancias lo han requerido, el Resguardo ha informado oportunamente a las autoridades competentes sobre novedades relacionadas con personas sometidas a medidas de aseguramiento o procesos de armonización, en el marco de los principios de coordinación y colaboración entre la Jurisdicción Especial Indígena y la jurisdicción ordinaria.

(h) ¿Las autoridades del resguardo han solicitado que una condena o una medida de aseguramiento impuesta en la jurisdicción ordinaria se cumpla en la casa de sanación? Si es así, agradecemos contarnos cómo se resolvieron y qué procedimientos han aplicado."

En distintos casos relacionados con integrantes de la comunidad indígena, las autoridades del Resguardo Indígena El Gran Mallama han participado y solicitado ante autoridades de la jurisdicción ordinaria la posibilidad de que determinadas medidas de aseguramiento o condenas puedan cumplirse al interior de la Casa de Sanación Kumal Mallamaka, con fundamento en los principios constitucionales de diversidad étnica y cultural, coordinación entre jurisdicciones y protección de la identidad cultural de los comuneros indígenas. En tales eventos, el Resguardo ha puesto en conocimiento de las autoridades judiciales las condiciones de funcionamiento, vigilancia y seguimiento existentes en la Casa de Sanación, así como los mecanismos propios de armonización, control comunitario y acompañamiento desarrollados por las autoridades tradicionales y la Guardia Indígena, procediendo posteriormente a realizar el respectivo seguimiento y control de las personas albergadas conforme al Reglamento Interno, el Derecho Mayor, la Ley de Origen y las prácticas ancestrales propias del Resguardo.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, sus anexos y los informes presentados durante el proceso de tutela. Expediente digital, archivos "145857 TutelaAnexos.pdf", "09respuestaJug2dogarantiasPasto.pdf".

[2] El Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto allegó con su informe copia del acta de la audiencia y los enlaces con las grabaciones. Expediente digital, archivo "09respuestaJug2dogarantiasPasto.pdf".

[3] En particular, en febrero de 2024, el INPEC realizó una visita en la que advirtió que varios comuneros no se encontraban en la casa de sanación, por lo que la entidad penitenciaria emitió un concepto desfavorable; no obstante, el gobernador aclaró que ello se debió a que los comuneros estaban en trabajo comunitario (minga) acompañados de la guarda indígena, de lo cual se dejó constancia en el mismo informe del INPEC. La última visita del INPEC se realizó entre junio y julio de 2024, a petición de autoridades judiciales en virtud de una solicitud de traslado de comuneros, pero a la fecha de la audiencia no se conocía la respuesta o concepto de esa entidad Igualmente, en julio de 2024 la Secretaría de Gobierno de Mallama visitó el resguardo y verificó que cumple con condiciones que permiten una detención digna.

[4] En el expediente obra una grabación aportada por la fiscal 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales, durante el trámite de la primera instancia de la acción de tutela. En la grabación se escucha a una persona no identificada que, según señala la fiscal encargada, estaría privada de la libertad en la Cárcel San Isidro de Popayán. Además, en la grabación se ponen de presente amenazas contra uno de los imputados, dada la desaparición y eventual homicidio de una de las víctimas de los hechos investigados en el proceso penal.

[5] Expediente digital, archivo "145857 TutelaAnexos.pdf", p. 22-59.

[6] Expediente digital, archivo "145857 TutelaAnexos.pdf", p. 1-22.

[7] En particular, el accionante se refiere a las Sentencias T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-685 de 2015, T-475 de 2014 y T-515 de 2016 de la Corte Constitucional y a la Sentencia STP 13102-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[8] Expediente digital, archivo "05AutoAdmisorio.pdf".

[9] Auto del 8 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo " 13AutoVinculaYSolicitaPreubas.pdf".

[10] Expediente digital, archivo "07RespuestaDireccionFiscalia.pdf".

[11] Expediente digital, archivo "09respuestaJug2dogarantiasPasto.pdf".

[12] Expediente digital, archivo "10RespuestaFiscalia103 Decoc.pdf".

[13] Expediente digital, archivo "12RespuestaJuzgado5To.pdf".

[14] Expediente digital, archivo "17Respuesta Cabildo Indigena.pdf".

[15] Por medio de esta ley se aprobó el Convenio 169 de 1989 de la OIT, sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales.

[16] La casa de sanación, según el informe, cuenta con una sala común, unas celdas para los detenidos (de las cuales una se encuentra desocupada), un calabozo para recluir a quienes cometen infracciones dentro de la casa, los baños, un área de cocina donde los internos preparan sus alimentos, un lavadero, un patio en buen estado en el que se realizan actividades y un jardín donde se cosechan algunas plantas. Igualmente, en el informe se señaló que el resguardo cuenta con vigilancia provista por la guardia indígena, la que también propende por la resocialización de los comuneros. Por último, en el informe se indica que la casa de sanación tiene capacidad para albergar a otras 16 personas y se certifica que no existe confinamiento.

[17] Expediente digital, archivo "18Sentencia Tutela.pdf".

[18] Ibidem., p. 25.

[19] Expediente digital, archivo "20Escrito Impugnacion.pdf".

[20] Expediente digital, archivo "145857 Sentencia Impugnacion.pdf". 

[21] El 28 de noviembre de 2025 el expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis, con fundamento en el criterio objetivo, por la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

[22] Las preguntas planteadas fueron las siguientes:  (a) ¿Cuáles son las autoridades tradicionales encargadas de tomar decisiones relativas a la detención de comuneros en la casa de sanación Kumal Mallamaka? Describa cómo es el proceso para tomar esas decisiones y aclare si las posibles víctimas y los demás integrantes de la comunidad participan de alguna manera en la toma de esas decisiones.

(b) ¿Existen mecanismos para mantener o restablecer la armonía entre las familias y miembros de la comunidad, para proteger a las víctimas y para evitar los hechos que desarmonicen o rompan el equilibrio? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos mecanismos y cómo funcionan?

(c) Comparta con la Corte cuál es el estado actual de la casa de sanación Kumal Mallamaka. Por ejemplo, puede confirmar cuántas personas se pueden albergar en total en la casa de sanación y cuántas se encuentran recluidas actualmente. Puede verificar si alguna o algunas de las personas albergadas están cumpliendo una medida de aseguramiento o una condena impuesta por la jurisdicción ordinaria. Puede corroborar si las autoridades estatales han advertido falencias o han hecho recomendaciones respecto a las condiciones de la casa de sanación y, de ser el caso, si las mismas han podido ser remediadas total o parcialmente.

(d) ¿Podría compartir con la Corte Constitucional la descripción de los mecanismos para garantizar la seguridad de las personas albergadas y de la comunidad en general? Por ejemplo, cómo se garantiza que las personas albergadas cumplan la condena o la medida de aseguramiento. Puede contarle a la Corte si en el pasado han existido casos de personas que han incumplido las condiciones de la detención y, de ser ese el caso, cuáles fueron las medidas que se adoptaron.

(e) ¿Cuáles son los mecanismos que usan para sanar, remediar y armonizar en la casa de sanación? Puede describir las condiciones de seguridad en las que se adelantan esos mecanismos, su frecuencia, cómo se organizan y autorizan, los lugares en los que se realizan, etc.

(f) ¿Cuáles son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las condenas o medidas de aseguramiento impuestas y para garantizar la seguridad de la comunidad?

(g) ¿El resguardo ha concertado, dialogado o definido algún mecanismo de coordinación con autoridades estatales, como la Policía Nacional, el INPEC o los jueces de la jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea,

¿cuáles son esos mecanismos y cómo funcionan? Puede compartir si en el pasado se ha solicitado la cooperación con las autoridades estatales y cómo se ha llevado a cabo.

(h) ¿Las autoridades del resguardo han solicitado que una condena o una medida de aseguramiento impuesta en la jurisdicción ordinaria se cumpla en la casa de sanación? Si es así, agradecemos contarnos cómo se resolvieron y qué procedimientos han aplicado.

[23]

 El más reciente de estos procesos corresponde al que motivó la acción de tutela.

[24]

 El conflicto de jurisdicciones fue anonimizado, razón por la cual no se referencia directamente.

[25] Ver, entre otras, las Sentencias SU-382 de 2024 y T-400 de 2025.

[26] Corte Constitucional. Sentencias SU-128 de 2021, SU-210 de 2017, T-T-089 de 2025, T-534 de 2015, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997, entre muchas otras.

[27] Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021, reiterada en la Sentencia T-098 de 2025.

[28] Ibidem.

[29] Cabe señalar que el accionante obró por medio de un abogado con poder especial, según las exigencias legales y jurisprudenciales (Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006).

[30] En la Sentencia SU-215 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso como reglas para evaluar la relevancia constitucional que: "(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales".

[31] La Corte ha considerado que existe relevancia constitucional cuando se cuestiona una actuación posiblemente injustificada o irrazonable en el ejercicio del poder punitivo del Estado, dado el impacto que tiene los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Al respecto, ver sentencias SU-215 de 2022 y SU-220 de 2024.

[32] Expediente digital, archivo "03ActaReparto.pdf".

[33] Al respecto, ver: sentencias C-590 de 2005, T-396 de 2014 y T-016 de 2019.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2026.

[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-220 de 2024

[36] Este apartado retoma la caracterización de las Sentencias SU-425 y SU-426 de 2025.

[37] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 2018.

[38] Corte Constitucional. Sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.

[39] Ibidem.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-053 de 2015.

[41] Corte Constitucional. Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2018.

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-060 de 2024.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2021.

[46] Aprobado mediante la Ley 21 de 1991. También se encuentra la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre Pueblos Indígenas.

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 2009 y SU-419 de 2024.

[48] Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2019.

[49] En este apartado se siguen de cerca las consideraciones de la Sentencia SU-419 de 2024.

[50] Corte Constitucional. Sentencia SU-419 de 2024, entre otras.

[51] Ibidem.

[52] En la Sentencia SU-419 de 2024 se indican más facultades que se derivan del autogobierno: (i) reforzar y determinar sus instituciones políticas y sus autoridades propias, al igual que establecer las funciones de las mismas; (ii) fijar, modificar y actualizar las reglas y requisitos aplicables en el marco de los procedimientos eleccionarios de autoridades propias; (iii) definir las instancias internas de solución de sus conflictos políticos internos, sin la injerencia indebida de agentes externos ; (iv) elegir sus mecanismos de representación en los procesos de consulta y de consentimiento previo, libre e informado, lo cual implica que éstos se hagan con sus autoridades e instituciones representativas ; (v) determinar sus políticas socio-económicas en distintos ámbitos como la salud, la educación, la soberanía alimentaria o la protección del medio ambiente y de la biodiversidad ; (vi) contar con la posibilidad de organizarse a través de distintas figuras político-administrativas; (vii) ejercer de forma plena la gestión territorial sobre los resguardos y territorios, aspecto que comprende la posibilidad de participar en el uso, la explotación y la conservación de los recursos naturales que allí existen  y (viii) disponer de recursos estatales para financiar sus funciones autonómicas a través, por ejemplo, del Sistema General de Participaciones .

[53] Ibidem.

[54] Corte Constitucional. Sentencias, T-001 de 2012, T-201 de 2016, T-224 de 2024.

[55] Corte Constitucional Sentencia SU-091 de 2023.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 1996.

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2025.

[58] Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 1996, C-463 de 2014, T-224 de 2024.

[59] Corte Constitucional. Sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, SU-510 de 1998, T-811 de 2004, T-009 de 2007, T-514 de 2009, T-097 de 2012, T-002 de 2012, C-463 de 2014 T-387 de 2020, T-224 de 2024, T-518 de 2025, entre otras. Por ejemplo, en la Sentencia T-518 de 2025 se precisó que "cualquier restricción a la autonomía de los pueblos indígenas debe cumplir con los criterios de necesidad, proporcionalidad y la adopción de la medida menos gravosa posible para esa autonomía, así como para garantizar la supervivencia cultural y organizativa de tales pueblos".

[60] Ibidem.

[61] Ibidem.

[62] Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, C-463 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-368 de 2023, T-331 de 2021, T-518 de 2025, entre otras.

[63] Por ejemplo, en la Sentencia T-522 de 2016 y en la T-331 de 2021.

[64] Además, en la parte final del referido artículo se ordena al legislador que promulgue una ley en la que se establezcan los mecanismos de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema de judicial nacional. No obstante, a la fecha no se ha promulgado esa ley, lo que no impide el ejercicio de la jurisdicción especial. El vacío debe suplirse mediante espacios de diálogo intercultural e interjurisdiccional, según se señaló anteriormente.

[65] Corte Constitucional. Sentencia C-436 de 2014.

[66] Cabe decir que la acreditación de este factor debe ser valorada en cada caso, sin que sea posible exigir una prueba única, como el registro en los censos oficiales del Estado. En ese sentido, la Sentencia T-397 de 2016.

[67] Este elemento puede interpretarse de manera estricta, cuando el territorio se entiende como un espacio geográfico delimitado. Pero la jurisprudencia también ha aceptado una noción amplia del término, en virtud de la cual el territorio es un "ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros" y que no necesariamente coincide con los límites geográficos reconocidos. Ver el Auto 751 de 2021 de esta Corporación.

[68] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012.

[70] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[71] Corte Constitucional. Sentencias T-239 de 2002, T-1294 de 2005, T-549 de 2007, T-1026 de 2008, T-669 de 2011 T-097 de 2012, T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-208 de 2015, T-975 de 2015, T-515 de 2016.

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-205 de 2015.

[73] Corte Constitucional. Sentencias C-394 de 1995, T-239 de 2002, T-1294 de 2005, T-1026 de 2008, T-699 de 2011, T-097 de 2012, T-921 de 2013, T-641 de 2014, T-208 de 2015, T-515 de 2016.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013.

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013.

[76] Ibidem.

[77] Corte Constitucional. Sentencias T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-208 de 2015 y T-685 de 2015.

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016, que reitera la Sentencia T-642 de 2014.

[79] Por ejemplo, en las Sentencias T-921 de 2013 y T-515 de 2016, el pueblo indígena involucrado fue el Emberá Chamí.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-331 de 2021.

[81] Ibidem.

[82] Corte Constitucional. Sentencia SU-363 de 2021, que referencia las Sentencias C-495 y C-567 de 2019

[83] Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016.

[84] Corte Constitucional. Sentencia C-1156 y C-622 de 2003.

[85] Expediente digital, archivo "145857 TutelaAnexos.pdf", página 54.

[86] Ibidem., página 55.

[87] En la Sentencia SU-419 de 2024, atrás citada se señaló que el Estado y los particulares tienen prohibido: "(i) interferir en los asuntos comunitarios cuya decisión corresponde a los pueblos indígenas; (ii) irrespetar las decisiones legítimas tomadas por dichas comunidades; (iii) promover la designación de autoridades tradicionales distintas a las elegidas conforme al derecho propio o suplantarlas; (iii) definir la existencia de una comunidad indígena o de la pertenencia de una persona a la misma a través de un registro institucional y, por esa vía, desconocer la existencia y la validez legal del derecho propio y exigir que los pueblos étnicos se ajusten al funcionamiento interno de la sociedad mayoritaria (...)"

[88] Al respecto, en la providencia accionada se lee lo siguiente: "es latente la falta de consideración y garantía sobre las víctimas, ya que la decisión aquí estudiada [el auto apelado] no presentó unos argumentos solidos en cuanto a este grupo específico de comuneros, respecto de quienes recae un doble enfoque de garantías de derechos, uno primero por su condición de indígenas y en segundo lugar, por ser víctimas".

[89] Expediente digital, vídeo 1 de la audiencia del 4 de septiembre de 2024, minuto 26:00 en adelante.

[90] Expediente digital, archivo "145857 TutelaAnexos.pdf", página 51.

[91] Expediente digital, vídeo 1 de la audiencia del 4 de septiembre de 2024, minuto 42:00 en adelante.

[92] Expediente digital, archivo "145857 TutelaAnexos.pdf", página 55 y 56.

[93] En la Sentencia T-921 de 2013 se dice que "el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad".

[94] Expediente digital, archivo "10RespuestaFiscalia103 Decoc.pdf", página 11.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-331 de 2021.

[96] Expediente digital, archivo "145857 TutelaAnexos.pdf", página 53.

[97] Expediente digital, archivo "145857 TutelaAnexos.pdf", página 55.

[98] Expediente digital, archivo "145857 TutelaAnexos.pdf", página 56.

[99] Corte Constitucional. Sentencia SU-363 de 2021, que referencia las Sentencias C-495 y C-567 de 2019

[100] El remedio propuesto parte de la solución abordada en la Sentencia T-331 de 2021.

[101] A pesar de que el Resguardo Indígena

[102] Es decir, la orden tercera del referido auto, en lo que concierne al señor Erinson Carabalí Orobio:

"TERCERO_: REVOCAR el Auto del 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto por medio del cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad sobre JHON ALEXANDER ERAZO NARVÁEZ, CLEVER ALIRIO RIASCOS LAGOS, WILMER ANTONIO MALIZ ESCOBAR  y ERINSON CARABALI OROBIO en la casa de sanación del resguardo indígena del Gran Mallama, en consecuencia, ordenar que los referidos sean trasladados hasta la cárcel judicial de Pasto donde deberán cumplir la medida de aseguramiento intramural.  

Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, se solicitará a la autoridad indígena del resguardo en cabeza de su gobernador, o quien haga sus veces, que por virtud del principio de colaboración armónica institucional, facilite al INPEC la remisión de JHON ALEXANDER ERAZO NARVÁEZ, CLEVER ALIRIO RIASCOS LAGOS, WILMER ANTONIO MALIZ ESCOBAR y ERINSON CARABALI OROBIO hasta las instalaciones de la cárcel judicial de Pasto." (se subraya).

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