Expedientes T-11.789.075, T-11.789.716 y T-11.795.173
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
- Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-161 de 2026
Referencia: expedientes acumulados T-11.789.075, T-11.789.716 y T-11.795.173
Asunto: acciones de tutela promovidas por Enrique, Carlos Alberto Zambrano Rodríguez y Laura Carolina Rodríguez Martha contra Colpensiones
Tema: procedencia de la acción de tutela en controversias pensionales relacionadas con aviadores civiles y alcance del derecho fundamental de petición en los trámites pensionales ante Colpensiones.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia:
La Sala Sexta de Revisión estudió tres acciones de tutela acumuladas promovidas contra Colpensiones, relacionadas con solicitudes de reconocimiento de prestaciones pensionales formuladas por aviadores civiles, así como con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en el trámite de dichas solicitudes.
En el expediente T-11.789.075, Enrique solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 100% emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, debido a su padecimiento de la enfermedad de Parkinson. La Sala declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la negativa pensional y debatir los aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la validez y el alcance del dictamen respectivo. En consecuencia, confirmó las decisiones de instancia.
En el expediente T-11.789.716, Carlos Alberto Zambrano Rodríguez solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la cual fue negada por Colpensiones por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003. La Sala declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, al advertir que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la negativa de la pensión solicitada, sin que se acreditaran circunstancias que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional. En este sentido, confirmó las decisiones de instancia.
Finalmente, en el expediente T-11.795.173, Laura Carolina Rodríguez Martha solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y alegó no haber recibido respuesta de Colpensiones. La Sala concluyó que la pretensión pensional era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en cuanto al derecho de petición, determinó que no hubo vulneración, pues Colpensiones respondió la solicitud dentro del término legal de cuatro meses, mediante un acto claro, congruente y motivado. Por ello, confirmó las decisiones de instancia en ese expediente.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES 3
1. Hechos relevantes de cada expediente acumulado 3
1.1. Expediente T-11.789.075 3
1.2. Expediente T-11.789.716 9
1.3. Expediente T-11.795.173 12
2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y de revisión 15
2.1. Selección y reparto a Sala de Revisión 15
2.2. Decretos probatorios y respuestas obtenidas 15
2.3. Traslado de la información obtenida y respuestas 18
II. CONSIDERACIONES 19
1. Competencia 19
2. Procedencia de las acciones de tutela 19
3. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico 31
4. Ejes temáticos 32
5. Caso concreto 34
5.1. Hechos relevantes demostrados en el expediente T-11.795.173 34
5.2. Solución al problema jurídico 35
5.3. Conclusiones 36
III. DECISIÓN 38
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Anotación: En atención a que en uno de los procesos de la referencia se incluye información relacionada con la historia clínica de uno de los accionantes y que, por ende, podría ocasionársele un perjuicio a su derecho a la intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.
Hecha la anterior aclaración, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:
Hechos relevantes de cada expediente acumulado
Escrito de tutela
Enrique manifestó tener 57 años, haberse desempeñado como aviador civil desde mayo de 1989 y haber cotizado más de 1.774 semanas al sistema pensional administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”).
Señaló que, mientras laboraba en “AeroRepública-Copa Colombia”, fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson. Indicó que, como consecuencia de ello, en abril de 2022 la Aeronáutica Civil suspendió temporalmente el certificado médico aeronáutico de primera clase, con el fin de evaluar la evolución de la patología.
Expuso que, ante la ausencia de mejoría, mediante Resolución 02944 del 20 de diciembre de 2022, la Aeronáutica Civil declaró su no aptitud definitiva para ejercer actividades de vuelo, lo cual constituyó el paso previo a la declaratoria de invalidez.
Afirmó que, surtido el procedimiento legal aplicable a los aviadores civiles, y una vez conformada la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, dicha autoridad, mediante Acta 01 del 1 de noviembre de 2024, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2022. Agregó que esta decisión fue notificada al Ministerio del Trabajo, a Colpensiones y a él.
Indicó que el 19 de marzo de 2025 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante Resolución SUB 155503 del 21 de mayo de 2025, la entidad negó la prestación, al considerar que la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles no era competente para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral.
Manifestó que el recurso interpuesto contra esa decisión fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución SUB 184273 del 11 de junio de 2025, por medio de la cual se confirmó la negativa al reconocimiento pensional.
Presentación y admisión de la acción de tutela
Enrique, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones[2] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social. En concreto, solicitó que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar, dentro de las 48 horas siguientes, la pensión de invalidez a su favor, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable.
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien la admitió mediante Auto del 18 de septiembre de 2025[3]. En dicha providencia, dispuso vincular al trámite a Allianz Seguros de Vida S.A., a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, a Copa Airlines Colombia, a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC (en adelante, "CAXDAC"), a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, "ACDAC") y a Compensar E.P.S.
Respuestas de la accionada y vinculados
Colpensiones[4]: Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el accionante presentó solicitud de pensión de invalidez el 19 de marzo de 2025, la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB 155503 del 21 de mayo de 2025. Indicó, además, que los recursos de reposición y apelación formulados contra esa decisión fueron decididos a través de las Resoluciones SUB 184273 del 11 de junio de 2025 y DPE 11954 del 21 de julio de 2025, respectivamente.
La entidad sostuvo que, aunque obra en el expediente un dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles que determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%, dicho dictamen no es idóneo para el reconocimiento de la pensión en el caso del accionante. Explicó que, a su juicio, esa Junta Especial solo es competente respecto de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, condición que no cumple Enrique, puesto que al 1º de abril de 1994 no tenía 40 años ni contaba con 750 semanas cotizadas.
En ese sentido, afirmó que el documento idóneo para establecer la pérdida de capacidad laboral en el régimen de prima media debía provenir de las entidades y juntas previstas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, esto es, las entidades de primera oportunidad y, en caso de controversia, las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. Agregó que la carga de allegar los elementos de juicio necesarios para decidir de fondo recaía en el peticionario y que, como no se aportó el dictamen jurídicamente válido, procedía confirmar la negativa del reconocimiento pensional. Finalmente, adujo que no existen peticiones pendientes por resolver a nombre del accionante y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Por lo anterior, insistió en que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, siendo improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales, pues tales controversias deben ser definidas por la jurisdicción ordinaria laboral. También resaltó que conceder el amparo afectaría el patrimonio público y desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional.
Allianz Seguros de Vida S.A.[5]: Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad y que, en todo caso, se le desvinculara del trámite. Señaló que en el escrito de tutela no se formula ninguna pretensión en su contra ni se le atribuye actuación u omisión alguna relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Indicó que, si bien según sus bases de datos, Enrique es beneficiario de una póliza colectiva de salud cuyo tomador es AeroRepública S.A., esa aseguradora no tiene relación con los hechos discutidos en la tutela ni con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles[6]: Manifestó que no se oponía ni solicitaba el rechazo de las pretensiones, dado que no están dirigidas en su contra. No obstante, expresó su desacuerdo con la posición de Colpensiones, según la cual esa Junta Especial solo es competente para calificar a los aviadores beneficiarios del régimen de transición.
En ese sentido, sostuvo que, conforme al Decreto 1282 de 1994 y al Decreto 1507 de 2014, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles es el órgano competente, en única instancia, para calificar la invalidez de los aviadores civiles, con independencia del régimen pensional aplicable. Precisó que el régimen de transición previsto en dicha normativa se refiere exclusivamente al reconocimiento de pensiones, sin ocuparse de la competencia para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, resaltó que tanto la jurisprudencia como la práctica, incluidas las remisiones efectuadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, reconocen a esa Junta Especial como la autoridad competente en esta materia, por lo que consideró que Colpensiones debía evaluar la solicitud pensional sin desconocer el dictamen emitido.
AeroRepública S.A.[7]: Señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y, por tanto, no tiene legitimación por pasiva, solicitando su desvinculación del proceso. No obstante, manifestó su interés, en calidad de empleadora, y solicitó al juez constitucional evaluar la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, particularmente en lo relativo al debido proceso y a la seguridad social del accionante.
En relación con la situación laboral del actor, indicó que el contrato de trabajo del accionante se mantiene vigente, así como las afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social, pese a que no puede ejercer funciones de vuelo debido a la pérdida de su aptitud psicofísica, declarada por la Aeronáutica Civil mediante Resolución 02944 del 20 de diciembre de 2022. Asimismo, resaltó que el accionante: (i) no cuenta con "licencia de vuelo vigente", (ii) padece de una enfermedad degenerativa (Parkinson) y (iii) se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión. En ese contexto, consideró que existe una afectación real de su capacidad laboral, respaldada por el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 100%, la cual, a su juicio, debería ser reconocida por Colpensiones.
Finalmente, criticó que Colpensiones desconozca la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles y la validez del dictamen emitido y sostuvo que obligar al accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral resulta desproporcionado, dadas sus condiciones de salud.
CAXDAC[8]: Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia alguna en el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, la cual es exclusiva de Colpensiones. Además, indicó que no existe expediente del accionante en sus bases de datos.
Adicionalmente, reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela, señalando que el asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se evidencie un perjuicio irremediable. Por último, solicitó su desvinculación del proceso y que no se profiera ninguna orden en su contra.
ACDAC[9]: Sostuvo que la existencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles responde a la naturaleza altamente especializada de la actividad aeronáutica, la cual exige estándares médicos rigurosos. Por ello, aclaró que dicha Junta Especial es la autoridad competente para calificar la invalidez de los aviadores, sin que importe el régimen pensional aplicable. Explicó que, a diferencia del régimen ordinario, para los aviadores la pérdida definitiva de la "licencia de vuelo" basta para ser calificado con un 100% de invalidez, dado que los inhabilita para ejercer su profesión. En ese sentido, resaltó que el Decreto 1282 de 1994 prevea que la mencionada Junta Especial califica en única instancia y que su competencia haya sido reiterada por la normativa posterior.
Indicó que el accionante cumplió los requisitos legales, pues la Aeronáutica Civil declaró su no aptitud psicofísica, en tanto que la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles calificó una pérdida de capacidad laboral del 100%, mediante decisión que se encuentra en firme.
Con apoyo en todo lo anterior, concluyó que el dictamen es válido y suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante, en particular a la vida digna, el debido proceso y la seguridad social.
Compensar E.P.S.[10]: Informó que el accionante se encuentra afiliado como trabajador dependiente, en estado activo, sin mora en aportes y sin incapacidades prolongadas ni trámites en medicina laboral. Sostuvo que no tiene competencia en el reconocimiento de pensiones, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, que en este caso se predica en exclusiva de Colpensiones. Asimismo, indicó que ha prestado oportunamente los servicios de salud requeridos, sin vulnerar derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en su contra y su desvinculación del proceso.
Fallo de primera instancia[11]
El Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique.
El despacho concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, pese a la enfermedad del accionante, no se evidenció un daño inminente, grave y urgente que requiriera la intervención del juez constitucional. Asimismo, indicó que la controversia gira en torno a la validez del dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, asunto que corresponde definir a la jurisdicción ordinaria laboral, en concreto, frente a la aplicación del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994.
Finalmente resaltó que el accionante continúa vinculado laboralmente con AeroRepública S.A., por lo que, a juicio del despacho, se puede inferir que su mínimo vital no se encuentra afectado.
El accionante cuestionó la decisión de primera instancia para insistir en que la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que, aunque cuenta con la vía ordinaria laboral, esta no es idónea ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, debido a fallas estructurales que impiden una respuesta oportuna en casos urgentes.
Asimismo, señaló que ha desplegado toda la actividad administrativa necesaria para obtener el reconocimiento pensional, incluso acudiendo a la acción de tutela, cumpliendo así con los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional. En relación con el perjuicio irremediable, reiteró que su estado de salud es grave, progresivo y degenerativo, lo que le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 100%, que le impide ejercer su profesión y afecta su vida digna, salud y seguridad social.
Fallo de segunda instancia[13]
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia, dado que, a su juicio, lo pretendido por el accionante es un asunto de naturaleza legal que debe ser tramitado a través de la jurisdicción ordinaria laboral.
En este sentido, señaló que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial adecuado, como lo es el proceso ordinario laboral, el cual permite un debate probatorio amplio. Por tanto, el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. Asimismo, el Tribunal concluyó que la acción tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de tutela.
Finalmente, advirtió que tampoco existe certeza probatoria suficiente sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dado que su validez se encuentra en discusión, lo que refuerza la improcedencia de la acción. En consecuencia, decidió confirmar íntegramente la decisión del juez de primera instancia.
Escrito de tutela
Carlos Alberto Zambrano Rodríguez manifestó tener 47 años y haber laborado, desde el 1 de mayo de 1997 hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, en la compañía Aeroplas Ltda.-Heliandes Helistar.
Asimismo, aseguró haber cotizado más de 1.334 semanas al sistema pensional administrado por Colpensiones.
Sostuvo que, de conformidad con la Ley 32 de 1961, el Decreto 60 de 1973, el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1607 de 2002, para los aviadores civiles existe un régimen especial de alto riesgo, en virtud del cual tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicio, a cualquier edad y con el 75% del promedio salarial del último año.
Indicó que, en virtud de esa normativa, las compañías aéreas afilian a sus pilotos a las administradoras de riesgos laborales en las clases 4 y 5, correspondientes a labores peligrosas, con un porcentaje de cotización del 4,35%.
Señaló que el 27 de enero de 2025 radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Expuso que, mediante la Resolución SUB 76877 del 7 de marzo de 2025, Colpensiones negó dicha solicitud. Frente a esa decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, por medio de la Resolución SUB 200032 del 24 de junio de 2025.
Añadió que, sin perjuicio de la falta de oportunidad de los recursos, la entidad realizó un nuevo estudio de la petición pensional, que concluyó con una decisión nuevamente desfavorable, contenida en la misma Resolución SUB 200032 del 24 de junio de 2025.
Presentación y admisión de la acción de tutela
El 5 de septiembre de 2025 Carlos Alberto Zambrano Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones[15]. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Como medidas de protección solicitó que se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión por alto riesgo a su favor, su inclusión en la nómina de pensionados y el pago inmediato de la prestación.
El accionante reconoció que, si bien podría interponer una demanda ordinaria ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, lo cierto es que "dicha jurisdicción sigue tercamente negando la aplicación" de los requisitos establecidos en la Sentencia C-093 de 2017, que, a su juicio, en su caso se cumplen.
El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió mediante Auto del 5 de septiembre de 2025[16].
Respuesta de la accionada
Colpensiones[17]. Afirmó que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de alto riesgo del accionante, contenida en la Resolución SUB 109030 del 4 de abril de 2025, se fundamentó en la falta de acreditación de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable. En cuanto al relato de la solicitud, precisó que la Resolución SUB 200032 del 24 de junio de 2025 rechazó los recursos interpuestos por ser extemporáneos y reiteró la negativa a la petición pensional. Igualmente, narró que la Resolución DPE 13831 del 14 de agosto de 2025 rechazó un recurso de queja interpuesto contra la última decisión.
Informó, además, que reconoció una pensión ordinaria de vejez al accionante, conforme a los requisitos de la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación de $12.248.346 y una mesada de $7.495.988, efectiva a partir del 1º de febrero de 2025.
Por último, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En ese sentido, recordó que, mediante este mecanismo de protección inmediato y residual, no es posible ordenar el reconocimiento de derechos prestacionales sin el agotamiento del debido proceso. Así concluyó que "al tratarse de una controversia que requiere valoración probatoria, interpretación normativa y análisis de fondo, la acción de tutela resulta improcedente, debiendo el accionante acudir a los canales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para la efectivización de sus derechos".
Fallo de primera instancia[18]
El 15 de septiembre de 2025 el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Frente al argumento del accionante sobre la renuencia de las autoridades judiciales laborales a aplicar la Sentencia C-093 de 2017, el Juzgado consideró que tal afirmación no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional, más aún cuando el accionante no agotó en debida forma la vía administrativa, pues los recursos interpuestos fueron presentados de manera extemporánea.
Por otro lado, el juzgado desvirtuó la configuración de un perjuicio irremediable, pues mediante la Resolución SUB-109030 del 4 de abril de 2025, Colpensiones le reconoció al accionante una pensión ordinaria de vejez, con mesada inicial de $7.495.988, la cual se viene pagando. Con todo, consideró que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, al tratarse de un conflicto de orden legal sin relevancia constitucional.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia para insistir en que en su caso no son idóneos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pues presentan "fallas estructurales" y no permiten garantizar una solución urgente frente a una violación grave a los derechos fundamentales. Adicionalmente, alegó que se está frente a un perjuicio irremediable pues los accidentes aéreos –frecuentemente atribuibles a los aviadores y con consecuencias catastróficas o permanentes– han justificado históricamente una protección reforzada en seguridad social.
Fallo de segunda instancia[20]
El 15 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Frente a los mecanismos disponibles ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el Tribunal explicó que estos resultan idóneos y eficaces para la revisión de los medios de prueba y de los argumentos de las partes, situación que hace improcedente un trámite abreviado y con escasos medios probatorios, como es la tutela.
Finalmente, en relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la autoridad judicial consideró que no se allegó prueba siquiera sumaria y que, por el contrario, el accionante viene recibiendo una mesada pensional ordinaria, lo que evidencia que percibe un ingreso para atender sus necesidades básicas.
Escrito de tutela
Laura Carolina Rodríguez Martha manifestó tener 55 años y haber ejercido como aviadora civil desde 1994, vinculada a distintas empresas del sector aeronáutico, entre ellas Helicópteros Nacionales de Colombia, Aerovías Nacionales, Sociedad Aeronáutica y Aerovías del Continente, donde laboró hasta el año 2016, y que en la actualidad continúa cotizando como trabajadora dependiente.
Indicó que durante su trayectoria laboral ha cotizado más de 1.601 semanas al sistema pensional administrado por Colpensiones.
Sostuvo que, al momento de iniciar su actividad laboral, se encontraba vigente un régimen especial de alto riesgo para los aviadores civiles, conforme al cual podía acceder a la pensión con 20 años de servicio, sin consideración de edad y con una tasa de reemplazo del 75% del salario.
Afirmó que su actividad ha sido considerada de alto riesgo, lo cual, según expuso, se evidencia en su afiliación a administradoras de riesgos laborales en las clases 4 y 5, así como en las condiciones del mercado asegurador, en las que dicha actividad implica mayores costos en los seguros de vida.
Señaló que el 24 de julio de 2025 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión por alto riesgo, sin que, a la fecha de interposición de la tutela, la entidad accionada haya dado respuesta.
Manifestó que, aunque podría acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, esta no resulta eficaz, pues, a su juicio, allí es reiterado el desconocimiento de la Sentencia C-093 de 2017, que define quiénes son los beneficiarios del régimen de alto riesgo.
Finalmente, afirmó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión por alto riesgo conforme a la normativa vigente al momento de su afiliación, sin que hasta la fecha haya logrado el reconocimiento de dicho derecho.
Presentación y admisión de la acción de tutela
El 24 de septiembre de 2025 Laura Carolina Rodríguez Martha, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones[22], con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Como medidas de protección solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión por alto riesgo a su favor, su inclusión en la nómina de pensionados y el pago inmediato de la prestación.
La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá, que la admitió mediante providencia del 24 de septiembre de 2025[23].
Respuesta de la accionada
Colpensiones guardó silencio durante el proceso de tutela.
Fallo de primera instancia[24]
Mediante Sentencia del 6 de octubre de 2025 el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Laura Carolina Rodríguez Martha. En primer término, el despacho consideró que no existía vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que Colpensiones aún se encontraba dentro del término legal para responder la solicitud pensional presentada el 24 de julio de 2025, el cual puede extenderse hasta cuatro meses. En ese sentido, concluyó que no había mora injustificada, pues la fecha límite para decidir se cumpliría el 24 de noviembre de 2025.
Adicionalmente, determinó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos y no se evidenció su ineficacia. Al respecto, indicó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni una afectación grave o inminente de sus derechos fundamentales, ni una situación de debilidad manifiesta o afectación del mínimo vital. Por estas razones, concluyó que la acción de tutela no era procedente, ni como mecanismo principal ni transitorio.
La accionante cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que sí existe una vulneración actual y continua de sus derechos fundamentales, dado que no ha obtenido el reconocimiento de la pensión por alto riesgo, pese a cumplir, según afirma, con los requisitos legales.
Sostuvo que la actividad de los aviadores civiles implica riesgos elevados y permanentes, lo que históricamente ha justificado un régimen especial de protección en materia de seguridad social. En ese contexto, advirtió que la falta de reconocimiento pensional mantiene un riesgo grave, no solo para ella, sino también para terceros, dada la naturaleza de la actividad aérea.
Argumentó que la situación reviste gravedad en la medida en que los aviadores continúan laborando en condiciones de alta exigencia física y mental, lo que puede derivar en consecuencias catastróficas. Asimismo, afirmó haber desplegado múltiples actuaciones administrativas y judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión, lo que evidenciaría el agotamiento de los mecanismos ordinarios y su ineficacia en la práctica.
Finalmente, insistió en que la negativa de Colpensiones desconoce la jurisprudencia constitucional sobre actividades de alto riesgo y perpetúa una afectación a sus derechos a la vida digna, la salud y la seguridad social, por lo que solicita la protección inmediata mediante la acción de tutela.
Fallo de segunda instancia[26]
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Adicionalmente, precisó que debía negarse el amparo del derecho fundamental de petición.
La Sala reiteró que la acción de tutela es, en principio, improcedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales, dado que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos ordinarios idóneos, como los procesos ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, los cuales no pueden ser desplazados por la tutela, salvo en casos excepcionales.
Indicó que el hecho de que la accionante padezca una situación relacionada con su actividad laboral no hace procedente automáticamente la tutela, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni una afectación grave, urgente o inminente de sus derechos fundamentales.
Finalmente, respecto del derecho de petición, el Tribunal señaló que, para ese entonces, Colpensiones aún se encontraba dentro del término legal de cuatro meses para responder la solicitud presentada el 24 de julio de 2025, por lo que no se configuró vulneración alguna.
Actuaciones de esta Corte en sede de selección y de revisión
Selección y reparto a Sala de Revisión
Mediante Auto del 26 de febrero de 2026, notificado el 12 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-11.789.075, T-11.789.716 y T-11.795.173, con fundamento en los criterios objetivos de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En esa misma decisión, la Sala dispuso su acumulación por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y entregados al despacho el 12 de marzo de 2026.
Decretos probatorios y respuestas obtenidas
Mediante Auto del 6 de abril de 2026[27], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el fin de recaudar elementos de juicio suficientes para el análisis de los expedientes acumulados. En particular, dispuso que, respecto de los tres asuntos objeto de revisión, se solicitara a Colpensiones la remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en relación con cada uno de los accionantes. De manera específica, en el expediente T-11.789.716 se requirió, además, el envío de la Resolución SUB-109030 del 4 de abril de 2025.
Adicionalmente, se requirió a Enrique, Carlos Alberto Zambrano Rodríguez y Laura Carolina Rodríguez Martha para que allegaran información actualizada sobre su situación personal, médica, laboral y económica y demás elementos relevantes para evaluar la procedencia de la acción de tutela y la eventual afectación de los derechos fundamentales invocados.
De igual manera, la Sala advirtió la necesidad de contar con copia íntegra de los expedientes judiciales de tutela tramitados en las respectivas instancias, por lo que solicitó su remisión en los siguientes términos:
- Expediente T-11.789.075: identificado con los radicados xxxx (primera instancia) y xxxx (segunda instancia).
- Expediente T-11.789.716: identificado con los radicados 11001-31-05-046-2025-10149-00 (primera instancia) y 11001-31-05-046-2025-10149-01 (segunda instancia).
- Expediente T-11.795.173: identificado con los radicados 11001-33-36-032-2025-00351-00 (primera instancia) y 11001-33-36-032-2025-00351-01 (segunda instancia).
En cumplimiento de lo anterior, se recibieron las respuestas y documentos cuyo contenido se sintetiza a continuación:
Tabla 1. Respuestas obtenidas en sede de revisión
Traslado de la información obtenida y respuestas
El 21 de abril de 2026 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas[46]. En el marco de dicho traslado, se allegaron las siguientes respuestas, referidas todas exclusivamente al expediente T-11.789.075:
Tabla 2. Respuestas luego del traslado de la información obtenida
Con el propósito de resolver los asuntos sometidos a consideración, la Sala adoptará el siguiente esquema metodológico: (i) determinará su competencia para conocer de los expedientes acumulados, (ii) analizará la procedencia de las acciones de tutela, (iii) respecto de las pretensiones que superen dicho examen, formulará los problemas jurídicos que orientarán la decisión, (iv) desarrollará los ejes temáticos pertinentes y, finalmente, (v) resolverá las controversias del caso concreto.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Procedencia de las acciones de tutela
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, cuya verificación habilita al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. Dichos requisitos corresponden a: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Tabla 3. Descripción de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
Corresponde ahora verificar, en cada uno de los expedientes objeto de estudio, los presupuestos de procedibilidad expuestos. El siguiente cuadro sistematiza dicho análisis, confrontando cada presupuesto con la información acreditada en el expediente respectivo.
Tabla 4. Verificación de los presupuestos de procedencia en cada expediente
En conclusión, a partir del examen individual de los presupuestos de procedibilidad en los expedientes acumulados, la Sala Sexta de Revisión encuentra que la acción de tutela solo es procedente en el expediente T-11.795.173, aunque de manera parcial, esto es, respecto de las pretensiones orientadas a la protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas, en relación con las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la acción resulta improcedente en los tres expedientes acumulados.
En efecto, en el expediente T-11.789.075 la Sala constató el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez. Sin embargo, concluyó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que: (i) el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez, (ii) aunque acreditó ser sujeto de especial protección constitucional por la enfermedad neurodegenerativa que padece y haber desplegado actuaciones administrativa para el reconocimiento de la prestación pensional, no demostró una afectación cierta y grave a su mínimo vital ni circunstancias que desvirtúen la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial y (iii) no se configuró un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en atención a que el accionante continúa vinculado laboralmente, percibe ingresos estables y cuenta con acceso efectivo a servicios de salud.
Igualmente, en el expediente T-11.789.716, aunque se acreditan los requisitos de legitimación e inmediatez, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que (i) existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que no han sido utilizados ni agotados, (ii) no se acreditan los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo en materia de derechos prestacionales y (iii) no se configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, al contar el accionante con una pensión ordinaria de vejez que desvirtúa una afectación al mínimo vital.
Finalmente, en el expediente T-11.795.173, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, y abordó el análisis de subsidiariedad de manera diferenciada según las pretensiones formuladas. Así, respecto del derecho de petición, concluyó que la tutela es procedente, al no existir otro mecanismo judicial para su protección. En cambio, frente al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la acción resulta improcedente, dado que (i) existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces que no han sido utilizados, (ii) no se acreditan los requisitos de procedencia excepcional del amparo y (iii) no se configura un perjuicio irremediable, habida cuenta de que la accionante se encuentra laboralmente activa y percibe ingresos que se presumen suficientes para atender sus necesidades básicas.
En consecuencia, la Sala adelantará el estudio de fondo únicamente respecto del expediente T-11.795.173, pero limitado a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En lo demás, confirmará las decisiones de instancia, a saber: (i) las que declararon la improcedencia de la acción de tutela en los expedientes T-11.789.075 y T-11.789.716 y (ii) la que declaró la improcedencia en el expediente T-11.795.173 respecto de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico
A partir de las conclusiones alcanzadas en el capítulo precedente, la Sala se ocupa de plantear el problema jurídico que deberá resolverse, así como de precisar el método y la estructura de la presente decisión.
Como se explicó previamente, tras el examen individual de los presupuestos de procedibilidad en los expedientes acumulados, la Sala Sexta de Revisión concluyó que la acción de tutela es procedente únicamente en el expediente T-11.795.173 y solo respecto de las pretensiones orientadas a la protección del derecho fundamental de petición.
En dicho caso, Laura Carolina Rodríguez Martha, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones, al considerar vulnerado su derecho de petición por la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
La accionante sostuvo que presentó la correspondiente solicitud ante Colpensiones, sin que, al momento de solicitar la tutela, la entidad pensional hubiera proferido una respuesta de fondo dentro del término legal. Por su parte, si bien Colpensiones guardó silencio durante el trámite en sede de instancia, ocurrió que, en respuesta al Auto de pruebas dictado en sede de revisión el 6 de abril de 2026, informó que, mediante la Resolución SUB328136 del 10 de octubre de 2025, respondió a dicha petición, negando el reconocimiento de la pensión reclamada.
En ese contexto, corresponde a la Corte determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al omitir brindar una respuesta oportuna, esto es, dentro del término legal establecido para ello, a la petición de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas al derecho fundamental de petición en materia pensional y, con fundamento en ello, resolverá el caso concreto.
El derecho fundamental de petición en materia pensional
El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta disposición fue desarrollada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula su ejercicio y alcance[58].
Este derecho fundamental, de aplicación inmediata, habilita a todas las personas a acudir a entidades públicas o privadas para la protección de sus derechos fundamentales y la pronta resolución de lo solicitado. Esta Corporación ha precisado que “por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular”[59], siempre que no se trate de información que, por ley, tenga carácter reservado.
En la Sentencia C-951 de 2014 la Corte identificó cuatro elementos de ese derecho fundamental, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Posteriormente, la Sentencia SU-543 de 2023 estructuró dichos elementos de la siguiente manera:
Tabla 5. Elementos del derecho fundamental de petición
En la Sentencia T-077 de 2018 la Corte señaló que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso. Respecto de este último, este Tribunal ha resaltado la estrecha relación que existe entre el derecho de petición y el debido proceso administrativo, debido a que un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición], y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”[64]. En este sentido, la comunicación efectiva de la respuesta a una petición presentada resulta fundamental para garantizar el derecho al debido proceso.
La jurisprudencia constitucional ha precisado dos circunstancias en las cuales se puede evidenciar la vulneración del derecho fundamental de petición al omitirse dar resolución pronta y oportuna:
“(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii)”.
Frente al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición implica un resultado, el cual se expresa en la obtención de una resolución pronta de la petición[67].
Finalmente, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho de petición se mantiene y únicamente varían los términos para dar respuesta. Por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. En particular, la Sentencia T-045 de 2022 explicó que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses calendario[68], mientras que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 estableció para los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías un plazo máximo de seis meses, a partir del momento en que el interesado presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación, para adelantar los trámites necesarios para el pago de las mesadas correspondientes. En este sentido, es claro que cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición y, dado el contexto, amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.
Previo a la solución del problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar, con base en la información extraída del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación apelando a lo descrito por los intervinientes en el expediente de tutela. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido.
Hechos relevantes demostrados en el expediente T-11.795.173
El 24 de julio de 2025[70] Laura Carolina Rodríguez Martha presentó una solicitud para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ante Colpensiones, registrada bajo el radicado 2025_16058488.
El 24 de septiembre de 2025[71] Laura Carolina, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones solicitando el reconocimiento de la mencionada pensión. Precisó que “transcurridos más de 50 días para que dicha institución respondiera la solicitud en el término legalmente conferido para ello, no lo hizo”.
Con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, Colpensiones expidió la Resolución SUB 328136 del 10 de octubre de 2025[72], mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión solicitada, al considerar que la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, esto es, “que a la edad de 55 años, acredite como mínimo 1300 semanas de cotización de las cuales 700 semanas sean en actividades de alto riesgo”.
Contra esta decisión, el 21 de octubre de 2025[73] la accionante interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la mencionada decisión.
El 18 de noviembre de 2025[74], mediante la Resolución SUB366769, Colpensiones resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión inicial y reiterar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003.
Finalmente, el 25 de noviembre de 2025[75] Colpensiones resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución DPE20041, confirmando en su integridad la decisión recurrida.
En el presente caso, la Sala constata que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ante Colpensiones el 24 de julio de 2025. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, la entidad contaba con un término de cuatro meses calendario para resolver la petición, esto es, hasta el 24 de noviembre de 2025.
No obstante, el 24 de septiembre de 2025, transcurridos dos meses desde la radicación de la solicitud, la accionante interpuso acción de tutela alegando la violación de su derecho fundamental de petición. Fácil se advierte, entonces, que acudió al mecanismo constitucional antes de que venciera el término legal con el que contaba la administración para pronunciarse.
Ahora bien, en sede de revisión, en respuesta al Auto del 6 de abril de 2026, Colpensiones informó que la solicitud fue resuelta mediante la Resolución SUB328136 del 10 de octubre de 2025, la cual fue notificada a la accionante en la misma fecha. Examinado dicho acto administrativo, la Sala constata que la respuesta satisface los requisitos de fondo exigidos por la jurisprudencia constitucional, al ser clara, precisa, congruente y debidamente motivada. En efecto, la entidad analizó la historia laboral de la accionante, su edad, el número de semanas cotizadas, así como el marco normativo aplicable para concluir que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003.
Esta constatación da cuenta de que, antes de que se profiriera la decisión de segunda instancia, esto es, antes del 7 de noviembre de 2025, la accionante ya contaba con una respuesta de fondo y, además, había interpuesto los recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, todo ello dentro del término legal inicialmente previsto para resolver la petición.
En ese orden, para la Sala resulta claro que, tal como se concluyó en sede de instancia, no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto, al momento de interponerse la acción de tutela, Colpensiones aún se encontraba dentro del plazo legal para emitir una respuesta de fondo. Por tanto, no es posible predicar la existencia de una omisión o mora injustificada atribuible a la entidad.
En este punto, es pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la satisfacción del derecho de petición es independiente del sentido favorable o desfavorable de la respuesta. En otras palabras, el núcleo esencial de este derecho no implica la obligación de acceder a lo solicitado, sino la de emitir una respuesta oportuna y suficientemente motivada. Al respecto, en la Sentencia T-242 de 1993, reiterada en las Sentencias T-292 de 2022, SU-191 de 2022 y T-469 de 2025, entre otras, la Corte precisó que:
“no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”.
Así, mientras la ausencia de respuesta o la respuesta tardía configuran una vulneración del derecho fundamental de petición, cualquier inconformidad con la negativa en el reconocimiento pensional debe tramitarse a través de los medios ordinarios de control ante la jurisdicción competente.
Por lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones cumplió con su obligación de dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante, dentro del término legal, mediante un acto suficientemente motivado y oportunamente notificado. En consecuencia, no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición de Laura Carolina Rodríguez Martha.
En el expediente T-11.789.075 la Sala concluyó que la acción de tutela es improcedente, debido a que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez y promover, en ese escenario, el debate probatorio y jurídico relacionado con la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, la validez del dictamen emitido y el régimen aplicable a los aviadores civiles no cobijados por el régimen de transición.
Si bien la Sala constató que Enrique es sujeto de especial protección constitucional, en razón de la enfermedad neurodegenerativa que padece y de la pérdida de su aptitud psicofísica para desarrollar actividades de vuelo, concluyó que dicha circunstancia, por sí sola, no habilita automáticamente la procedencia excepcional de la acción de tutela. En particular, la Sala advirtió que no se acreditó una afectación cierta y grave a su mínimo vital, habida cuenta de que el accionante continúa vinculado laboralmente, percibe ingresos estables y cuenta con acceso efectivo a los servicios de salud. Asimismo, concluyó que no se demostró la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial ni la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez constitucional.
En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique.
En el expediente T-11.789.716 la Sala también se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo al constatar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la decisión cuestionada ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se acrediten circunstancias que justifiquen la intervención del juez constitucional. En consecuencia, confirmará la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la Sentencia del 15 de septiembre de 2025 del Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar dicho requisito de procedibilidad.
En el expediente T-11.795.173 la Sala determinó, por una parte, que la pretensión relacionada al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces que no han sido utilizados. Por otra, en cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala concluyó que no se presentó tal afectación, toda vez que Colpensiones dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo mediante la Resolución SUB328136 del 10 de octubre de 2025, la cual fue emitida dentro del término legal y cumple con los requisitos de claridad, precisión, congruencia y motivación exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la Sentencia del 6 de octubre de 2025 del Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en cuanto a la improcedencia de la acción respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento pensional, y adicionalmente, negó el amparo respecto del derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Expediente T-11.789.075
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Expediente T-11.789.716
SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la Sentencia del 15 de septiembre de 2025 del Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Expediente T-11.795.173
TERCERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó y adicionó la Sentencia del 6 de octubre de 2025 del Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en cuanto declaró la improcedencia de la pretensión relacionada con el reconocimiento pensional y negó el amparo del derecho fundamental de petición de Laura Carolina Rodríguez Martha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por el accionante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.789.075, archivo: "01EscritoTutela.pdf".
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf"- "03AutoAdmiteVincula.pdf".
[4] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf"- "07ContestacionColpensiones.pdf".
[5] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf"- "08RespuestaAllianz.pdf".
[6] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf"- "06RespuestaJuntaAviadores.pdf."
[7] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf"- "09RespuestaAeroRepublica.pdf". En la contestación se precisó que, si bien mediante Auto del 12 de septiembre de 2025 se vinculó a Copa Airlines Colombia en calidad de empleador, la sociedad convocada corresponde a AeroRepública S.A., identificada con NIT 800.185.781, también denominada "Compañía Colombiana de Aviación – Copa Colombia S.A. y/o Wingo".
[8] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf"- "10RespuestaCaja.pdf".
[9] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf"- "05RespuestaAsociaciónColombiaAviadores.pdf".
[10] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf"- "11RespuestaCompensar.pdf".
[11] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "02SentenciaPrimeraInstancia.pdf".
[12] Expediente digital T-11.789.075: archivo "03Impugnacion.pdf".
[13] Expediente digital T-11.789.075: archivo "04FalloSegundainstancia.pdf".
[14] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por el demandante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.789.716, archivo "01EscritoTutela.pdf".
[15] Expediente digital T-11.789.075, archivo "046 2025 10149 OficioRemisorio.pdf", documento "03CorreoActaReparto.pdf".
[16] Ibidem. Documento "05AutoAdmiteTutela.pdf".
[17] Ibidem. Documento "09ContestaciónColpensiones.pdf".
[18] Expediente digital T-11.789.716, archivo: "02SentenciaPrimeraInstancia.pdf".
[19] Expediente digital T-11.789.716, archivo "03ImpugnacionFallo.pdf".
[20] Expediente digital T-11.789.716, archivo "04SentenciaSegundaInstancia.pdf".
[21] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por el demandante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.795.173, archivo "DEMANDA_23_9_2025, 4_18_41 p.m..pdf".
[22] Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, expediente rad. 11001333603220250035100, índice 00001.
[23] SAMAI, expediente rad. 11001333603220250035100, índice 00003.
[24] Expediente digital T-11.795.173, archivo: "SENTENCIA PRIMERA.pdf".
[25] Expediente digital T-11.795.173, archivo "ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf".
[26] Expediente digital T-11.795.173, archivo "SENTENCIA FALLO DE SEGUNDA.pdf".
[27] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Auto_pruebas_y_acceso.pdf".
| Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo: "Correo[10-Apr-26-4-9-26].pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivos: "2026_5927500_TUTELA_2.pdf", "5be78734-aa05-4cd1-8355-faccb245cde5.pdf" y "c5de7626-ccfc-48b7-aab8-4ffae83190c8.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "Honorable_magistrado_Vladimir_Fernandez_Andrade.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "046 2025 10149 OficioRemisorio.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "5be78734-aa05-4cd1-8355-faccb245cde5.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "c5de7626-ccfc-48b7-aab8-4ffae83190c8.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "25cb2d6d-790c-4565-8ee2-ced059843628.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "2e415a6d-4de7-43a7-b59c-691c937a3f6f.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "5ab8506b-9806-4015-86b8-78ffda574897.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "Honorable_magistrado_Vladimir_Fernandez_Andrade.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "Correo[8-Apr-26-2-36-35].pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "5b96bd6b-ddb7-4926-9531-b1b12ac700c9.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "c5de7626-ccfc-48b7-aab8-4ffae83190c8.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "51295ede-ed2f-4de2-92da-56f983b65de5.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "7d3c8294-1ede-4528-b4dd-dcedf8ff336e.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "e8a2ae11-2ae0-474a-b81d-446712536b31.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "Honorable_magistrado_Vladimir_Fernandez_Andrade.pdf". |
[46] Expediente digital T-11.789.075, archivo "T-11789075_OFICIO_OPT-B-121-26_Traslado_de_Puebas.pdf".
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "Descorro traslado corte constitucional.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "Pronunciamiento CortConst caso Enrique -.pdf". |
| Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2025. |
| Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2025, T-009 de 2019, T-315 de 2017 y T-471 de 2017. |
| Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. |
| Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2025, T-009 de 2019, T-320 de 2017, T-326 de 2013, T-1069 de 2012 y T-722 de 2002. |
| Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia rad. 34063 del 25 de noviembre de 2008, reiterada en las Sentencias rad.46060 del 3 de agosto de 2016 y rad. 43658 del 15 de mayo de 2012. |
| Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2025, T-388 de 2024 y T-320 de 2017. |
| Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2022 y T-077 de 2018. |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "Honorable_magistrado_Vladimir_Fernandez_Andrade.pdf". |
| Expediente digital T-11.789.075, archivo "5b96bd6b-ddb7-4926-9531-b1b12ac700c9.pdf". |
[58] Ley 1755 de 2015, artículo 1º.
[59] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.
| Ley 1755 de 2015. |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2018. |
[64] Corte Constitucional, Sentencias SU-543 de 2023, T-167 de 2013 y T-680 de 2012.
[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1992, reiterada en la Sentencia T-146 de 2012.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2006.
[69] Ibidem.
[70] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "51295ede-ed2f-4de2-92da-56f983b65de5.pdf".
[71] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por el demandante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.795.173, archivo "DEMANDA_23_9_2025, 4_18_41 p.m..pdf".
[72] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "51295ede-ed2f-4de2-92da-56f983b65de5.pdf".
[73] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "7d3c8294-1ede-4528-b4dd-dcedf8ff336e.pdf".
[74] Ibidem.
[75] Expediente digital T-11.789.075, archivo: "e8a2ae11-2ae0-474a-b81d-446712536b31.pdf".
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