Sentencia T-11.253.761
MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-157 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.253.761
Asunto: acción de tutela interpuesta por Magda contra el Cabildo Indígena de Arak, el exgobernador Emiliano y el gobernador Alirio.
Tema: Límites de la JEI y derechos de las mujeres indígenas en procesos de repartición de bienes y de imposición de sanciones de fuete.
Jurisprudencia relevante: SU-091 de 2023, T-510 de 2020, T-523 de 1997 y T-188 de 1993.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, así como por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño), el 11 de abril de 2025; y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, el 20 de mayo de 2025.
Precisión preliminar
Esta sentencia tendrá una segunda versión, en la que los nombres y cualquier otra información que permita la identificación de las partes serán ficticios, teniendo en cuenta que esta providencia contiene datos de la historia clínica de la accionante. La anonimización es necesaria porque la providencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión
La Sala estudió el caso presentado por una comunera que, en el marco de un proceso comunitario de repartición de bienes, formuló inconformidades sobre las decisiones adoptadas por el cabildo para asignar los inmuebles entre los exesposos. En el marco de ese conflicto, la comunera fue sancionada con fuetazos, con fundamento en el incumplimiento de lo escrito en unas actas de compromisos e "irrespeto a la autoridad".
La Sala encontró varias vulneraciones al debido proceso, tanto en el trámite de repartición de bienes, como en el de imposición de la sanción de fuete, así como conductas que constituyen violencia institucional contra las mujeres. De otro lado, advirtió la práctica de negocios para la asignación de terrenos de los comuneros. Finalmente, se estudió la vulneración del derecho de petición por solicitudes que la actora presentó ante el cabildo y dos ministerios, así como la omisión de la Comisaría de Familia de efectuar el seguimiento del caso que estaba a su cargo por violencia intrafamiliar contra la actora.
En ese sentido, la Sala adoptó varias órdenes para proteger los derechos al debido proceso y a una vida libre de violencias de la actora y para que la comunidad valore, conforme a sus usos y costumbres, otras conductas que podrían resultar lesivas para las comuneras, teniendo en cuenta la situación estructural de discriminación en la que se encuentran las niñas y mujeres indígenas. También adoptó órdenes para evitar que la práctica de negociación de terrenos de la propiedad colectiva continúe al interior de la comunidad.
ANTECEDENTES
Magda es una mujer indígena de 49 años[1]. Pertenece a la Comunidad Arak, ubicada en el Municipio de Guachucal (Nariño).
El 17 de marzo de 2001, contrajo matrimonio católico con Martín[3], quien también pertenece a la misma comunidad indígena.
La actora relató que luego de tomar la decisión de separarse, su expareja le dijo que el trámite sobre los bienes no podía efectuarse ante un juez, sino que debía hacerse con el Cabildo, lo cual "[y]o por desconocimiento sobre el tema acepté"[5].
Acta no. 1
Escrito de tutela. La actora narró que el 19 de agosto de 2024, los miembros del cabildo[6], liderados por el gobernador de ese año, Emiliano, se presentaron en su casa, "[p]or lo cual comencé a sustentar mi situación matrimonial frente a la autoridad tradicional, mencionando que mi matrimonio estaba pasando por un conflicto desde hace cuatro (4) años, ya que mi exesposo tiene una relación extramatrimonial"[7]. Sobre este punto, la actora contó que el gobernador señaló que de ese tema no iban a hablar.
Luego, señaló que también intentó exponer "[l]a ocurrencia reiterada de maltratos verbales hacía mí y mi hijo", pero el "[g]obernador y la corporación se hicieron los malentendidos"[8].
Después, indicó que un ingeniero, junto con el
"[p]rincipal de la Corporación y mi exesposo procedieron a realizar el avalúo. Yo no hice presencia ya que no considero oportuno por desconocer el tema, pero además yo estaba sirviendo el almuerzo al resto del cabildo ya que eran las 4 de la tarde (...) informaron que el valor del inmueble era $55.000.000, lo que llamó mi atención por la celeridad del avalúo y el elevado precio. Conclusión a la que llegaron sin ningún elemento de soporte técnico o documental y con la presencia de mi esposo que debía permanecer imparcial"[9].
Agregó que en la repartición elaborada en esa visita se excluyó un lote denominado Pueblo Alto, "en el cual aparezco yo también como beneficiaria en el documento de adjudicación"[10]. También señaló que se incluyó un lote de terreno donde se encuentra su casa de habitación, "[s]iendo que esta propiedad se adquirió antes del matrimonio por donación de mis padres"[11]Asimismo, indicó que dejó constancia del "atropello y decisiones arbitrarias en la repartición",
"[p]ero el cabildo nuevamente no se pronunció de ninguna manera sobre mis manifestaciones y desacuerdos por lo que el gobernador no encontró mejor solución, sino la de impedirme intervenir siendo prueba de este actuar (sic) procedió a dar la orden a del Secretaría del Cabildo de ese año 2024, en el sentido de exigirme firmar una hoja en blanco, donde supuestamente se plasmarían los acuerdos a los que habíamos llegado"[12].
Acta disponible en el expediente. En el documento titulado "ACTA COMPROMISOS", se consignó que el 26 de septiembre de 2024: "[e]ncontrándonos en la casa de los esposos, en la vereda Sayalpud, dando inició con el sagrado acto de inspección para escuchar a las partes. Donde manifiestan que el matrimonio está completamente roto, por esta razón solicitan a la autoridad y llegan a los siguientes acuerdos"[13]. Los acuerdos que se encuentran en el acta se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla No. 1. Repartición de bienes según acta del 26 de septiembre de 2024
Adicionalmente, en el documento se anotó: "la desobediencia a la presente acta será sancionada a usos y costumbres como manda la ley. Se firma la presente acta en casa de la familia con los acuerdos pactados el 23 de agosto de 2024"[15].
Los fuetazos
La actora señaló que, el 17 de noviembre de 2024, asistió a una reunión en la Casa Mayor del resguardo, a la 1:00 p.m., a la que fue citada en la mañana del mismo día. Relató que allí le exigieron el pago de los compromisos y ella, por su parte, exigió la lectura del acta con los acuerdos realizados en su casa, frente a la cual manifestó su desacuerdo y puso de presente la firma del documento en blanco, "[e]mpezando todos un reproche en mi contra por ejercer mi derecho a libertad de expresión, haciendo conocer mi inconformidad, lo que generó que la corporación, en cabeza de su gobernador, me sancionaran con 3 (tres) fuetazos, supuestamente por el desacato e incumplimiento a lo decidido por la corporación"[16].
El 31 de octubre de 2024, la actora acudió a consulta con medicina general. En la historia clínica se consignó que en la pierna derecha de la paciente: "se observa hematoma de aproximadamente 15 CM de longitud, dolorosa a la movilización, leve edema"[17].
Acta no. 2
Escrito de tutela. La actora narró que asistió a una reunión el 15 de febrero de 2025, en la que nuevamente le pidieron el pago de los compromisos, frente a lo cual manifestó que nunca tuvo acceso al informe del ingeniero sobre el avalúo y que otro ingeniero, inscrito en el Registro Abierto de Evaluadores, con AVAL-1058311096, avaluó el inmueble en $27.240.000. Según su relato, el alguacil le dijo que dicho avalúo estaba vencido, a lo que ella preguntó por qué el avalúo del ingeniero llevado por el cabildo sí estaba vigente. Señaló que no le respondieron y, en su lugar, el regidor primero, señor Diego, le dijo que si incumplía con el pago se generarían intereses, y, por su parte, la regidora segunda, Juana, dijo que para el 2025 la casa valdría más.
Indicó que levantaron una segunda acta en la que se anotó que si ella no cumplía le adjudicarían al exesposo la mitad del lote "El Mayo". Luego agregó que:
"[e]l alcalde primero se paró de la silla y me gritó diciendo que aprendiera a ser una mujer de respeto y que aprendiera a cumplir, generándome un miedo que me hacía temblar, ya que todos los del cabildo se pararon y mencionaban entre ellos que me iban a juetear nuevamente, generándome una crisis de nervios y temor para lo cual por obligación tuve que firmar bajo presión el acta nueva del 2025, ya que me di cuenta que todo el cabildo estaba en contra mía. Dicha crisis se extendió durante la noche con ataque de nervios, falta de respiración con ahogo, dolor de cabeza, llanto desmesurado, dolor del cuerpo y no concilié el sueño durante toda la noche. En horas de la mañana del siguiente día que era domingo a las 9:00 am, fui hospitalizada"[18].
Acta disponible en el expediente. Esta acta tiene fecha de suscripción el 15 de febrero de 2025. Allí se consignó que la actora pagaría los $27.500.000 en dos cuotas: la primera por $13.750.000, antes del 15 de marzo de 2025. La segunda cuota, por la misma suma, antes del 15 de agosto del mismo año. Además, allí se anotó que "los dos lotes denominados Cascajal, en donde miden 12x80 metros, queda el señor Martín como único propietario. Y en el predio denominado 'El Mayo' queda únicamente como propietaria la señora Magda"[19]. Finalmente, allí se señaló que "en caso de incumplir la señora Magda con el pago de las dos cuotas por el periodo de 6 meses, el señor Martín pasará a ser adjudicado la mitad del terreno denominado El Mayo".
Tabla No. 2. Comparativo Acta no. 1 y Acta no. 2.
Cita con psiquiatría
El 10 de marzo de 2025, la actora asistió por primera vez a consulta con psiquiatría. La profesional de la salud escribió lo siguiente:
"Enfermedad actual: Paciente refiere cuadro clínico de un mes de evolución consistente en crisis de ansiedad a raíz de problemas con su expareja, que requirió atención en urgencias. Menciona que se encuentra en separación de bienes con su expareja, generando episodios de ansiedad, desesperanza, minusvalía. Por parte de su resguardo indígena para conseguir dinero de contado, su resguardo decide darle castigo tradicional `me dieron fuete y me dio reacción`. Se encuentra en manejo con psicología y medicina alternativa, sin embargo, persiste con insomnio de conciliación, rumiación de pensamiento, expectación aprensiva, tensión muscular y llanto fácil".
Historia personal: maltrato psicológico e infidelidad por su expareja, en agosto de 2024 separado"[22].
Derecho de petición
Finalmente, la actora señaló que el 10 de marzo de 2025, presentó una petición ante el Cabildo Indígena de Arak sobre: "varios abusos cometidos en mi contra al arrogarse la partición de bienes (...) favoreciendo los intereses económicos de mi expareja"[23]. Indicó que en dicha petición solicitó al cabildo: (i) dejar sin efectos las dos actas, (ii) reiniciar el proceso de participación, previo estudio de la competencia del cabildo, teniendo en cuenta que se trata de un matrimonio católico, (iii) entregarle copia del avalúo mencionado en acta no. 1, con matrícula profesional del ingeniero, así como su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores y (iv) entregarle copia del documento de adjudicación del lote denominado Pueblo Alto.
La acción de tutela
Admisión[25]. El 1º de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal admitió la acción y vinculó al Ministerio de la Igualdad y del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Asociación Indígena Guanga "Hilando en Dualidad", a la Comisaría Única de Familia de Guachucal y a la Personería Municipal del mismo municipio, así como al ciudadano Martín.
Pretensiones. La actora solicitó al juez de tutela que ordene al cabildo:
Conformar, en cumplimiento de la sentencia SU-091 de 2023, un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad.
Reiniciar el proceso de partición, con acompañamiento de la personería y comisaría de familia.
Establecer las obligaciones conjuntas para la manutención y educación de "nuestro hijo de matrimonio"[27].
Abstenerse de acciones que afecten a las mujeres comuneras.
Finalmente, solicitó que se ordene a la Comisaría de Familia y/o Estación de Guachucal cumplir con la orden de alejamiento del 7 de septiembre de 2024.
Respuestas de accionados y vinculados
Martín. Señaló que el 19 de agosto de 2024 se efectuó la visita del cabildo a la vivienda, porque él junto con su exesposa acordaron acudir a la jurisdicción indígena. Agregó que no es cierto que tenga otra relación y que ella le decía "indio pobrete", además de que no le permitía llevar el ganado a los predios heredados por ella. De otro lado, dijo que no la ha maltratado y que ella intentó pegarle con un palo.
Frente al acta no. 1, señaló que la fecha del 26 de septiembre es un error de forma y su firma fue el 23 de agosto de 2024. Añadió que el cabildo no los obligó a firmar las actas y que "en aquellos momentos en los que la autoridad tradicional ha intervenido esto ha sido consecuencia del irrespeto de Magda ha mostrado hacia las autoridades tradicionales durante las diligencias"[28]. En cuanto a los fuetazos señaló:
"[n]o fue solo a ella, sino también al suscrito, sin embargo, es pertinente de aclarar que la sanción no obedeció por el no pago, sino por el irrespeto que ella ejerció a la autoridad del cabildo al momento del (sic) y la misma comunidad solicitó que se sancione a la señora Magda"[29].
Sobre el lote dentro del cual está la casa, indicó que dicho terreno no fue objeto de repartición, sino que el avalúo corresponde a la vivienda, adquirida durante el matrimonio. Por otra parte, indicó que cada 8 de diciembre, la comunidad elige a una mujer para el cargo de regidora segunda, para garantizar su participación y defensa de sus derechos.
Emiliano- Exgobernador del resguardo en 2024. Indicó que la terminación del matrimonio es una decisión personal de los cónyuges y
"[l]as "inconformidades de convivencia son netamente privadas (...) de allí que le solicité a la señora hoy accionante que no se le permitía que realice manifestaciones de carácter intimo o del resorte privado en materia de sentimientos, ya que nuestra presencia en su casa de habitación, como autoridad de cabildo con participación de todos los integrantes del cabildo, se debía a que en forma previa por parte de ambos comuneros, como pareja matrimonial, se nos había solicitado que intervengamos en dicha liquidación de sus bienes"[30].
En cuanto al inventario de bienes, indicó que la realizaron con base en la documentación aportada por la pareja, por tanto, no puede luego atribuírsele responsabilidad al cabildo, en caso de haberse dejado de inventariar y relacionar bienes"[31]. En el mismo sentido, señaló que hubo espacio para que cada esposo se pronunciara y no se les vulneraron derechos.
Sobre el avalúo, indicó que el resguardo no cuenta con peritos y, "por consenso de la pareja se recurrió al avalúo de uno de los bienes por un ingeniero que presta sus servicios como contratista en el cabildo para la vigencia 2024"[32]. Agregó que el esposo no participó en la elaboración de dicho avalúo. Negó que se hubiese solicitado la firma de hojas en blanco.
Sobre los fuetazos, indicó que es una sanción que se impone por los incumplimientos de acuerdos y compromisos pactados ante el cabildo, "dejando constancia que la ejecución de esta medida se realizó con el debido cuidado y respeto de los derechos humanos, usos y costumbres del cabildo"[33]. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
Comisaría Única de Familia de Guachucal. Señaló que ha realizado las siguientes actuaciones administrativas para evitar situaciones de riesgo para los derechos de la actora y adjuntó los siguientes documentos:
Activación de ruta en salud. Allí se ordenó al Hospital [...] la valoración sicológica de la actora dentro del trámite de VIF (Oficio del 3 de octubre de 2024)[34].
Reporte del Hospital con fecha 3 de octubre de 2024. Allí se diagnosticó abuso psicológico por parte del señor Martín, se abrió ruta para la atención integral y oportuna a la paciente y se presentó informe sicológico[35]. En el informe se registró que 4 años atrás el esposo agredía físicamente a la paciente y dicha violencia cesó después de la "demanda" en la comisaría. También se anotó que la actora acudió al cabildo para solicitar información sobre cómo tramitar que el esposo saliera de su casa (con quien seguía viviendo en camas separadas), "por tanto el cabildo le sugirió que se evalué el domicilio en donde viven para que se realice la entrega de la parte económica que le pertenecía al esposo (...) paciente refiere que el señor Martín la ha amenazado".
Auto de imposición de medidas por VIF, del 4 de octubre de 2024. Otorga medida de protección policiva a favor de la actora.
Solicitud de medida de protección a la Policía Nacional por violencia intrafamiliar[37], fechada el 7 de octubre de 2024.
Formato de seguimiento de la Comisaría de Familia, del 4 de octubre de 2024. Se registra la persistencia de la violencia, a pesar de que se ha realizado amonestación, y se solicita al señor Martín el desalojo de la vivienda. El señor respondió "que en ese momento no puede sacar sus pertenencias, que traerá un carro para poder sacar las cosas, pero que no desalojará del todo ya que la cuestión de bienes no está resuelta"[38].
Defensoría del Pueblo. Manifestó que desconoce los hechos de este asunto y pasó a enunciar las funciones de dicha entidad[39].
Ministerio de la Igualdad. Indicó que respondió la petición de la actora[40] y allegó copia de la misma, en la que le informa que remitió la solicitud a la Defensoría del Pueblo, Autoridades Indígena de Colombia (AICO) y a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN).
Decisiones de los jueces de tutela
Primera instancia. Antes de proferir sentencia, el juez promiscuo municipal de Guachucal decretó como prueba de oficio, mediante auto del 10 de abril de 2025, la declaración de la regidora segunda del cabildo, Juana[42].
Luego, con sentencia del 11 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo[43]. Fundamentó su decisión en que no se estableció que la actora hubiese sido "compelida a la firma del acta de repartición de bienes por cuanto los documentos aportados tras la actuación dan cuenta que dicha distribución fue un acto que partió de la voluntad de las partes y que la refrendación de la autoridad indígena se realizó como la protocolización y formalidad de los acuerdos firmados"[44]. Al respecto, agregó que la afirmación de que hubiese sido obligada a firmar es contradictoria,
"[n]o solo por el tiempo transcurrido para postular ese acto irregular, sino también porque las actuaciones posteriores no recogen esa inconformidad. Se evidencia en las actuaciones administrativas y judiciales posteriores que, tras no lograr un acuerdo benéfico a los intereses económicos perseguidos por la actora en torno a la repartición de bienes, eligió el camino de controvertir la legitimidad de tal distribución endilgando las actuaciones como irregulares"[45].
De otro lado, indicó que el relato de la actora es impreciso porque, según declaración del señor Martín, el hijo de la pareja está vinculado a la Policía Nacional y es autosuficiente, a diferencia de lo dicho por la actora: que el joven está estudiando y su manutención debía definirse en la separación de bienes.
En cuanto a los fuetazos, señaló que fue una sanción por incumplir los compromisos adquiridos en el Acta no. 1. Agregó que el exesposo recibió la misma sanción y que, según la declaración de Juana, los fuetazos son un remedio ancestral.
De otro lado, indicó que no es exigible aplicar las normas civiles del derecho mayoritario y a partir de ellas valorar la corrección de la repartición de bienes efectuada por el resguardo. Del mismo modo, señaló que "tratándose de bienes que se encuentran bajo la jurisdicción de un resguardo indígena los mismos no son objeto de propiedad individual, sino que conforman el territorio físico sobre el cual se asienta la comunidad indígena (...) lo cual claramente riñe con los postulados civiles que se pretende se impongan en el presente asunto"[46].
En cuanto al derecho de petición, declaró la carencia actual de objeto porque, el 8 de abril de 2025, el cabildo envió a la actora una respuesta a dicha petición.
Finalmente, señaló que el cabildo ha mostrado interés para revisar y adecuar el contenido de los compromisos, exhortó a la autoridad ancestral para que realice un acercamiento con las partes para retomar la distribución de los bienes y, si lo estima conveniente, registre por medios audiovisuales la diligencia para probar el cumplimiento de las garantías en la resolución del conflicto.
Segunda instancia. El 20 de mayo de 2025, el juez segundo civil del circuito de Ipiales confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la sanción impuesta por la comunidad obedeció al incumplimiento de los compromisos. De otro lado, indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el trámite aún está vigente en la jurisdicción indígena, en la cual "la accionante ha ejercido sus derechos formulando las respectivas actuaciones, solo que hasta la fecha no existe decisión que defina el conflicto suscitado y más aún cuando el resguardo indígena accionado ha mostrado su disposición a retomar el análisis de la distribución de los bienes"[47]. Finalmente, señaló que no se configuran los elementos del perjuicio irremediable.
Acta no. 3
El 29 de agosto de 2025 –es decir, durante el trámite de revisión ante la Corte–, la actora envió una comunicación en la que solicitó tener en cuenta un acta suscrita el 18 de mayo de 2025. La accionante manifestó que dicho documento:
"[e]videncia de manera clara que pese a los fallos proferidos respecto de mi acción de amparo, los accionados abusando de la benevolencia del fallo que en últimas traslada la potestad al cabildo indígena accionado se permitió de buena fe que dichos fallos fueran desconocidos (...) dicha situación podrá ser corroborada con el escrito anexo donde la autoridad amenaza con la aplicación de los actos del año 2024, sobre los cuales se fundamentó la acción de amparo, es decir, en retroceso de la salvaguarda"[48].
En el documento anexo se menciona que la finalidad de la reunión es "aclarar los compromisos adquiridos a través de acta de compromiso del día 26 de septiembre del año 2024 y Acta de acuerdos y compromisos del 15 de febrero del año 2025"[49]. Luego de citar los compromisos consignados en esas dos actas, se refieren los hechos y se identifican los bienes de la siguiente manera:
Después, en el documento se consigna que "[s]e hará cumplir las actas que fueron suscritas en el año 2024 y 2025". Luego, se otorgó la palabra a la actora, quien manifestó su desacuerdo con los compromisos y "solicita que se haga la repartición de los bienes en partes iguales, a excepción de la casa de habitación, la cual está siendo tramitada ante la jurisdicción ordinaria"[53]. De otro lado, la expareja de la actora - señor Martín- expresó: "el proceso ha venido alargando por las diferentes situaciones, y problemas presentados, lo que se quiere es que se haga la repartición de los bienes en partes iguales y que se termine la situación presentada".
Luego, intervino el gobernador del año 2024: "Se aclara que los hechos y acuerdos consignados en mencionadas actas fue por voluntad y conocimiento de las partes, quienes procedieron a aceptarlas con la firma"[55].
Posteriormente, se pidió a la expareja de la actora que presentara testigos sobre el lote adquirido por él, en el año 1996. Enseguida intervino Juan, quien señaló que en 1996 vendió el lote denominado "curcuel", en la vereda pueblo alto, al señor Martín.
Finalmente, se enlistaron los siguientes compromisos:
"Hacer cumplir las actas suscritas en el año 2024 y 2025, por parte de la Honorable Corporación.
Por otra parte, se deja constancia no existir ánimo de aclaración entre las partes, se mantiene lo consignado en las actas del año 2024 y 2025, acuerdo a los que se llegó por los comuneros.
Frente al lote denominado el pueblo, se hace la aclaración que se presenta un testigo por parte del señor Martín, a ello refiere la señora Magda que a ella se le permita traer un testigo, a lo cual se le manifiesta que ella también podrá hacer parte o llamar a un testigo, que permita aclarar la situación, sin desmeritar lo establecido en las actas ya reiteradas.
Se establecerá una fecha para la inspección de los lotes e identificación de los mismos por parte de los comuneros, lotes que cuentan con título, una vez se presenten los documentos se establecerá una fecha en específico para dicha visita, lo que respecta, al lote de mayo y cuatro lotes del cascajal, compromiso de la señora Magda y el señor Martín.
Frente al lote del pueblo, quedara pendiente la verificación del mismo cuando se presente por parte de los señores Magda y Martín Cuantin los respectivos títulos, que permitirán hacer la aclaración correspondiente.
Para la presentación de los documentos solicitados y requeridos para la verificación de los lotes se estima una fecha máxima de 15 días, contados a partir de la suscripción de las mismas"[56].
Actuaciones en sede de revisión
Selección del expediente. Mediante auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete decidió seleccionar el presente expediente, el cual fue repartido a la Sala Octava de Revisión, presidida por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Auto de pruebas del 16 de septiembre de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas para obtener toda la información que sea posible y responder a varios interrogantes que surgieron luego de revisar el expediente. En ese sentido, se formularon varias preguntas al cabildo y a la accionante sobre: (i) la naturaleza colectiva y/o individual de los bienes inmuebles que fueron objeto de la repartición, (ii) fuentes de ingreso de la accionante, (iii) estado de salud de la actora, (iv) reglas del proceso de repartición de bienes al interior del resguardo y la noción de justicia subyacente, (v) motivo de los fuetazos y las reglas previstas en el resguardo para realizarlos, (vi) noción del resguardo sobre la violencia en general e intrafamiliar, y, (vii) rol de las mujeres en la comunidad.
Además, se les pidió que remitieran documentos para precisar los hechos del caso: (i) resolución de constitución del resguardo y titulación de tierras, (ii) documentos de adjudicación del lote denominado "pueblo viejo", (iii) registro civil del hijo de la pareja, y, (iv) la historia clínica completa.
Adicionalmente, el magistrado sustanciador solicitó al Instituto Colombiano de Antropología (ICANH) que emitiera un concepto técnico a partir de una serie de preguntas que le fueron formuladas en el auto de pruebas.
Auto de suspensión de términos. El 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto en el que se dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, con fundamento en que el ICANH solicitó ampliación de plazo para enviar su concepto y el Resguardo de Arak no había remitido su respuesta[57].
Respuesta del Resguardo Indígena de Arak[58]
El resguardo allegó el documento "TÍTULOS DE LOS TERRENOS DE LOS RESGUARDOS --- "GUAN" "GUASES" PERTENECIENTES A LOS INDÍGENAS DEL CORREGIMIENTO DE ARAK.---- SEÑOR JUEZ DEL CIRCUITO"[59]. Adicionalmente, respondió las preguntas que le fueron formuladas con la siguiente información:
Sobre los procesos de asignación de terrenos a los comuneros:
"En el Resguardo de Arak, los terrenos para vivienda y cultivo son parte del territorio colectivo, por lo cual no se entregan como propiedad privada, sino como espacios de uso familiar mediante La adjudicación que es acompañada de un acto simbólico, pues la tierra es madre y no mercancía.
(ii) Bajo qué título se adjudican
El título bajo un documento de posesión.
(iii) Reclamo de propiedad individual y privada
En algunos casos, ciertos comuneros han intentado reclamar propiedad privada e individual sobre las parcelas adjudicadas. Esto sucede cuando influencias externas (como el derecho ordinario o la presión del mercado) chocan con la visión propia. ¿Cómo procede el resguardo? El Resguardo de Arak, en cumplimiento de su mandato de justicia propia y de lo establecido en el Plan de Vida, no permite la privatización del territorio. En estos casos: El Cabildo aclara que el territorio es inalienable, imprescriptible e inembargable, como lo reconoce también la Constitución y la Ley 21 de 1991. Se recuerda al comunero que la asignación es solo de uso, y que no puede vender ni negociar la tierra"[60].
Sobre la cosmovisión de la comunidad con relación al rol de la mujer:
"La mujer indígena del resguardo de Arak es uno de los pilares fundamentales en el marco del plan de vida del resguardo.
PILAR ANCESTRAL MUJER INDÍGENA: La mujer indígena de Arak es autónoma, luchadora, emprendedora, protectora, tejedora, trabajadora del campo, guardiana de semillas, conservadora, educadora por transmitir y formar en conocimientos, saberes, valores, principios, usos y costumbres de la comunidad en el territorio, la territorialidad, ambiente natural, identidad cultural, salud y sistemas propios bajo valores, conocimientos, pensamientos, saberes, usos y costumbres propias, por ser la generadora de vida y garantizar la pervivencia en el tiempo y en el espacio de los arak. La Mama es cuidadora de los Guaguas, lleva una estrecha relación con la madre tierra.
La mujer indígena es el reflejo de la madre tierra, la fertilidad, representa lo femenino, por lo tanto es el equilibrio en el cosmos. Dentro de las leyes naturales lo femenino está presente en cada ser, por eso existen las plantas hembras y machos, es la dualidad entre lo masculino y lo femenino. La vivienda ancestral está compuesta de la pareja, los parles (pilares) simbolizan lo masculino, los maderos que se colocan de manera transversal (chacla) son lo femenino, entre los dos dan fuerza y estabilidad a la vivienda.
En Arak la Mujer Indígena juega un papel muy importante desde la historia, desde el más adelante: En este sentido la mujer ha venido combatiendo junto con el hombre, más adelante la mujer mandaba en las mismas condiciones que el hombre, el cacique Néstor gobernaba la sección de arriba, la cacica Cerbatana gobernaba la sección de abajo. Los cacicazgos se heredaban tanto a través de hombres como de mujeres, al casarse, se establecían en la comunidad del marido, los jefes (as) se trasladaban de sección a sección y de cacicazgo a cacicazgo, manteniendo así una estructura política comunitaria y a la vez descentralizada.
Entonces, desde la historia la mujer es valorada y aceptada como sujeto social y cultural, es reconocida como portadora de valores ancestrales propios. La mujer indígena de Arak está presente en todas las esferas sociales; cabe resaltar que la mujer no ha tenido incidencia o acceso a formar parte del ejercicio de la gobernabilidad, tanto en el Gobierno Local (Cabildo), como en el Gobierno Municipal (Consejo) y menos en el Gobierno Nacional, este fenómeno es un suceso del período de la conquista ante todo de la colonización, la educación católica fue un influyente en la discriminación racial, política, ideológica, religiosa, de género, en este sentido fue la religión católica la principal organización que fomentó la discriminación hacia la mujer y por ello la relegaron a cumplir un papel de sumisa, obediente y obedecida al marido, sin derechos. Empezando una nueva etapa para la mujer, una mujer muy reservada de lo contrario la iglesia la juzgaba. Desde ese momento la mujer no hace alguien garante de condiciones para llevar una vida útil, el único estatus que se le da a la mujer es el de la maternidad, ama de casa, el destino de la mujer indígena de Arak es casarse y quedarse sujeta y subordinada.
Los derechos del hombre son los mismos de la mujer, pero en este caso se presenta esa barrera cultural y política frente a la participación de la mujer en la gobernabilidad. En la minga colectiva los comuneros y comuneras expresan que la concepción se ha creado de malas costumbres por los caciques con sus decisiones que aún marcan a los habitantes. Se debe aclarar que estos sucesos no descritos y que hoy en los pensamientos, las mujeres comuneras, que haya una buena gobernabilidad, respondiendo a los momentos actuales y que la mujer está presente en los cargos en la medida de su capacidad, ejerciendo liderazgo desde los diferentes cargos.
Debe ser la misma mujer quien busque ese espacio como un derecho a ser reconocida, a la consulta previa en los proyectos de desarrollo, a la cultura propia, a la autonomía, al autogobierno, al desarrollo propio, a la diferenciación positiva, entre otros.
Donde en Arak se diseñen nuevos proyectos con equidad de género con la finalidad que se reconozca a las mujeres como actoras sociales, salir de la invisibilidad. Cabe resaltar que aún la mujer no ha podido formar parte de cargos importantes. La mujer de Arak se visibiliza en algunas actividades menores, pero no en nuevas actividades, tenemos dos mujeres indígenas que hacen parte de la Policía Nacional, cargos que antes ocupaban solamente los hombres, estar dentro del ministerio de relaciones exteriores, y una mujer que con su lucha, constancia, sacrificio y con sentido de pertenencia ha trascendido nacional e internacional, rompiendo obstáculos y barreras que se presentan en el liderazgo encaminado por la mujer, en la defensa de los derechos como pueblos milenarios, especialmente el derecho a la educación"[61].
Sobre la situación de la mujer respecto a los procesos de asignación individual de territorio:
"¿Es ella quien recibe el territorio?
Sí. La mujer puede recibir territorio de manera directa, especialmente en los casos donde es cabeza de hogar, viuda, madre soltera o cuando el Cabildo reconoce que su rol en la familia y la comunidad requiere ese respaldo. El Plan de Vida señala que la mujer es semilla y cuidadora de la vida, por lo que garantizarle tierra es proteger a la familia y al futuro de la comunidad.
¿Solo el hombre recibe el territorio? No exclusivamente. Aunque tradicionalmente los hombres han sido quienes figuran como titulares frente al Cabildo, la justicia propia ha avanzado hacia el reconocimiento de la mujer como sujeto pleno de derechos territoriales. El mandato comunitario actual busca superar la visión patriarcal y reafirmar la equidad en la relación hombre-mujer.
¿Es conjunto? En la mayoría de los casos, la asignación de territorio es conjunta, pues se reconoce que la vida en pareja y familia es compartida y que la tierra debe servir al bienestar de todos sus integrantes. Por eso, cuando una pareja se conforma, la parcela asignada se entiende como propiedad familiar, y no exclusiva de uno de los cónyuges"[62].
Sobre los documentos de adjudicación del lote "Pueblo Alto", indicó que dicho documento fue requerido a los comuneros porque no está en el archivo del resguardo.
Sobre si los bienes objeto de repartición están dentro del territorio del resguardo:
"[l]os bienes que son objeto de repartición en procesos de disolución de la unión o conflictos familiares no se entienden como simples "propiedades privadas", sino como bienes familiares y comunitarios. Que una vez entrado a este proceso se entra a mirar todo bien objeto que se consiguió en unión familiar y se procede a realizar la repartición equitativamente.
El territorio colectivo del resguardo no puede dividirse ni venderse, porque pertenece a toda la comunidad. Lo que se reparte es únicamente el uso o asignación familiar, bajo la autoridad del Cabildo."[63].
Sobre la existencia de un reglamento para orientar los procesos de repartición cuando los matrimonios se disuelven:
"En el marco de la justicia propia del Resguardo Indígena de Arak, si existe un reglamento escrito llamado mando de justicia único y rígido que determina de manera lineal los pasos para la repartición de bienes cuando un matrimonio se disuelve, el Plan de Vida y el mandato de justicia establecen principios rectores que guían estos procesos, buscando siempre la armonía, la reciprocidad y la equidad entre las partes.
1. Orientación comunitaria y espiritual. La primera etapa se fundamenta en el diálogo y la orientación de las autoridades tradicionales, quienes buscan que la pareja resuelva sus diferencias sin llegar a la ruptura. Se privilegia la palabra, la reconciliación y la orientación de los mayores como guías de sabiduría.
2. Reconocimiento de aportes y equilibrio. Cuando la ruptura es inevitable, la repartición de bienes se hace teniendo en cuenta el aporte material y espiritual de cada parte durante la unión. El mandato de justicia resalta que los bienes no se miran solo desde lo económico, sino desde el esfuerzo compartido y el beneficio colectivo de la familia y la comunidad.
3. Equidad y reciprocidad. La decisión de las autoridades propias se orienta a garantizar que ninguna de las partes quede en desventaja. Se busca la equidad, entendida como el reparto justo que permite mantener el equilibrio en la vida de cada uno después de la separación.
4. Protección de los hijos y del tejido familiar. En los casos donde hay hijos, la prioridad es su bienestar integral. La distribución de bienes se hace teniendo presente la continuidad del cuidado, el respeto a la madre y al padre, y la armonía en la crianza.
5. Búsqueda de la armonía colectiva Finalmente, todo el proceso se concibe no solo como un asunto entre dos personas, sino como una decisión que afecta al tejido comunitario. Por ello, las autoridades buscan que la solución no genere divisiones ni conflictos en el resguardo, sino que refuerce la convivencia y el equilibrio"[64].
Sobre los criterios de repartición y la idea de justicia subyacente:
"El Cabildo, como autoridad tradicional, se guía por criterios que no son meramente económicos, sino profundamente comunitarios y espirituales:
? Equidad: se busca un reparto que refleje el aporte de cada uno en la construcción de la familia, tanto en lo material como en lo espiritual y afectivo.
? Reciprocidad: cada quien recibe de acuerdo con lo que entregó y con el esfuerzo compartido durante la unión.
? Protección de los hijos: los bienes se orientan primero hacia el bienestar de los hijos, garantizando techo, alimento, cuidado y continuidad en la crianza.
? Armonía comunitaria: las decisiones del Cabildo no deben generar rupturas en el tejido social, por lo que se prioriza una solución que evite conflictos entre familias y preserve la convivencia.
? Respeto a la palabra y a la memoria de los mayores: la resolución se toma escuchando el consejo de autoridades espirituales y mayores de la comunidad, quienes recuerdan los principios del Plan de Vida.
¿Cuál es la idea de justicia que subyace a esos criterios?
La justicia propia del Resguardo de Arak se diferencia de la justicia ordinaria porque:
? No se basa únicamente en la ley escrita, sino en la palabra, la costumbre y la búsqueda del equilibrio.
? Se concibe la justicia como un proceso de sanar y armonizar relaciones, no solo de repartir bienes.
? Subyace la idea de que la justicia es equilibrio y reciprocidad, donde lo importante no es quién gana o pierde, sino que ambas partes puedan continuar su vida en condiciones de dignidad y que la comunidad mantenga su unidad.
? La justicia es también preventiva y restauradora, porque busca orientar a las parejas antes de llegar a la ruptura, y cuando ésta se produce, procura que las heridas no se profundicen"[65].
Sobre la idea de imparcialidad y su garantía:
"La idea de imparcialidad en el resguardo En el marco de los procesos de repartición de bienes y resolución de conflictos familiares, la imparcialidad no se entiende únicamente como neutralidad fría o distanciamiento, sino como la capacidad de las autoridades para guardar el equilibrio y actuar con rectitud, sin favorecer intereses particulares.
? La imparcialidad, desde la visión de los Arak, es estar en el centro del equilibrio, escuchando a las dos partes con la misma atención y valorando tanto la palabra del hombre como la de la mujer.
? Es también un acto espiritual: el Cabildo actúa como servidor del mandato comunitario y del Plan de Vida, no como juez que impone una voluntad propia
¿cómo la garantiza?
El resguardo asegura la imparcialidad a través de varios mecanismos propios:
? Escucha colectiva: el Cabildo escucha a ambas partes, a sus familias, a los mayores y en ocasiones a la comunidad, para tener una visión completa del conflicto.
? Consejo de mayores: la participación de los mayores aporta sabiduría y evita decisiones basadas en intereses personales o emociones pasajeras.
? Respeto a la palabra: todos tienen derecho a expresarse, y la decisión se toma después de oír con calma y paciencia, evitando juicios anticipados.
? Decisión colegiada: el Cabildo delibera en colectivo, no de manera individual, lo que garantiza que la resolución refleje el sentir de la autoridad y no la opinión de una sola persona.
? Mandato de armonía y reciprocidad: la imparcialidad se logra manteniendo la mirada en el objetivo mayor: restaurar la armonía entre las partes y en la comunidad, sin inclinarse hacia el interés de uno solo"[66].
Sobre la remisión del avalúo hecho por el ingeniero contratista del resguardo, informó que dicho documento "no se encuentra en el archivo del cabildo, puesto que se realizó en la vigencia del año 2025, año en el cual se realizó el acta de acuerdo entre las partes involucradas"[67].
Sobre el motivo de los fuetazos que recibió la actora indicó: "Según lo manifestado por las partes involucradas y el ex gobernador, la sanción impartida a los comuneros fue por el incumplimiento de los acuerdos, y por no demostrar respeto hacia la autoridad"[68].
Sobre los fuetazos que habría recibido la expareja de la actora indicó: "El señor manifestó que a él también se le impartió fuetazos, sin embargo, no se especificó cuántos"[69].
Sobre el reglamento para la imposición de fuetazos:
Proceso para imponer los fuetazos mal llamados ya que dentro del territorio es el acto sagrado de sanción. En el Resguardo de Arak, los fuetazos son una medida de corrección propia, utilizada cuando una persona incurre en una falta que rompe la armonía comunitaria. No se aplican de manera arbitraria, sino después de un proceso comunitario de escucha y decisión colectiva:
? Recepción de la queja o denuncia: la falta es presentada ante el Cabildo por la persona afectada o por la comunidad.
? Escucha de las partes: se convoca tanto a quien cometió la falta como a quienes la señalan, para garantizar imparcialidad.
? Deliberación del Cabildo: las autoridades, valoran la gravedad del hecho y si corresponde la sanción de fuetazos.
? Determinación de la sanción: el Cabildo fija el número de fuetazos, procurando que sean proporcionales a la falta y con sentido correctivo, no vengativo.
? Ejecución comunitaria: los fuetazos se aplican en presencia de la comunidad, como acto de corrección y enseñanza colectiva.
¿Existe algún reglamento?
sí existe el mandato de justicia apoyado bajo el plan de vida de los Arakes. El proceso se rige por los usos y costumbres y por el Plan de Vida del resguardo y su mando de justicia, que orientan a las autoridades a actuar con equidad, armonía y respeto. La costumbre de los fuetazos está fundamentada en la idea de que toda falta requiere corrección para sanar el desequilibrio, y que la sanción física, en este contexto cultural, cumple un papel pedagógico y restaurador.
¿De qué manera puede defenderse el sancionado?
La persona señalada tiene derecho a la palabra antes de que se decida la sanción. Puede: ? Exponer su versión de los hechos ante el Cabildo y la comunidad.
? Presentar testigos o apoyarse en familiares que respalden su palabra.
? Pedir la reconsideración de la sanción si considera que es desproporcionada o injusta. El Cabildo, siguiendo el mandato de justicia, debe escuchar con imparcialidad y decidir en colectivo. Si la persona muestra arrepentimiento sincero o la falta es menor, las autoridades pueden sustituir los fuetazos por otras medidas, como el trabajo comunitario, la reconciliación de palabra o la orientación de mayores.
Sobre la descripción del fuete:
"En el territorio ancestral de Arak, el instrumento utilizado para la corrección no se llama "juete", como es conocido de manera externa, sino que recibe su nombre propio: acial. El acial se constituye por el miembro viril del toro, es decir, la pieza que sostiene las correas que de igual manera son de cuero. Tiene una dimensión aproximada de 30 centímetros, lo que lo hace manejable y simbólicamente suficiente para cumplir su función. Se conoce como cuerpo espiritual por el medio del cual se materializa justicia a los comuneros, El uso del acial está enmarcado en los usos y costumbres del resguardo y se entiende como un instrumento de corrección y sanación frente a faltas cometidas dentro de la comunidad. Su finalidad no es causar daño físico, sino servir como una llamada de atención que recuerde el valor de la palabra, el respeto y la armonía. Así, el acial es parte de la justicia propia del pueblo Arak, y se emplea con mesura, bajo decisión del Cabildo y en presencia de la comunidad, para reforzar la idea de que toda falta debe corregirse a tiempo para que no se repita. Los únicos miembros permitidos en portar el acial son los integrantes del cabildo, quien lo resguardan secretamente ante la vista de la comunidad, por lo tanto, no es un instrumento el cual se pueda tomar fotografías ni mucho menos tomar videos dada la espiritualidad y lo que representa"[70].
Sobre la posición de la persona que recibe los fuetazos:
"Para recibir el acto sagrado de sanación y corrección mediante la sanción a usos y costumbres, se la realiza de rodillas como señal de respecto y rendimiento ante las faltas comeditas, el lugar puede ser donde se encuentre la autoridad dentro del territorio donde puede impartir justicia y se amerite brindar la corrección o armonización"[71].
Sobre la violencia al interior de las casas de los comuneros:
"En el Resguardo de Arak, la violencia no se considera un asunto privado, aunque suceda en el interior del hogar. El mandato de justicia propio establece que toda forma de violencia rompe la armonía familiar y comunitaria, y por lo tanto requiere intervención de las autoridades tradicionales. La casa es parte del territorio, y cualquier desarmonía en ella afecta al tejido social y espiritual del resguardo.
¿Las autoridades tradicionales se mantienen al margen?
No. Las autoridades no pueden permanecer al margen, las ocupaciones que tienen como encargados de la comunidad limita el estar solo pendientes a estas situaciones y el territorio al ser tan extenso imposibilita conocer cómo vive y convive cada familia dentro del resguardo, El Cabildo tiene la obligación de intervenir cuando la desarmonía no es resuelta en el hogar, donde se procede a escuchar y orientar, ya que su función principal es restaurar el equilibrio y garantizar la convivencia en paz, tal como lo ordena el Plan de Vida. La imparcialidad y el respeto guían su intervención, pero siempre con el objetivo de sanar la relación rota.
Procedimiento que adelantan las autoridades tradicionales. El trámite sigue los pasos de la justicia propia:
? Recepción de la palabra: la víctima, familiares o vecinos informan al Cabildo sobre la situación de violencia.
? Escucha de ambas partes: el Cabildo cita a la pareja o familiares implicados, para escuchar sus versiones con imparcialidad.
? Reflexión y orientación: se busca que la persona que ha ejercido violencia reconozca su falta, pida perdón y se comprometa a cambiar. Departamento De Nariño - Municipio [...] Resguardo Indígena De Arak Resolución N° 3670 de 2018 NIT 800217863-4 Oficinas: Casa Mayor, Barrio Alcalá Correo: hci-Arak@hotmail.com TIERRA ANCESTRAL DE LUCHADORES Página 12 de 14.
? Decisión comunitaria: el Cabildo, después de deliberar, determina las medidas correctivas necesarias para restaurar la armonía.
Sanciones que imponen Las sanciones no son punitivas, sino restaurativas y comunitarias, en coherencia con el mandato de justicia y el Plan de Vida"[72].
Sobre la cosmovisión de la comunidad respecto de las relaciones extramatrimoniales:
"Para el pueblo de Arak, las relaciones extramatrimoniales son vistas como una ruptura de la armonía y de la reciprocidad que debe existir en la vida en pareja, en la familia y en la comunidad. Aunque la unión suele celebrarse bajo el rito católico, que está basado en la monogamia, lo fundamental para la cosmovisión indígena no es solo el sacramento religioso, sino la palabra empeñada, la fidelidad y el respeto que sostienen el equilibrio espiritual y social del hogar.
¿Es una conducta que se sanciona? Sí, las relaciones extramatrimoniales son consideradas una falta porque generan desarmonía familiar y comunitaria. El Cabildo, en cumplimiento del mandato de justicia, interviene para restaurar el equilibrio. La sanción no es entendida como castigo, sino como corrección y orientación para que la persona comprenda el daño causado y se restablezca la convivencia.
¿Se sanciona igual a hombres y a mujeres? En coherencia con el principio de equidad y reciprocidad, la conducta se sanciona de la misma manera para hombres y mujeres. El Plan de Vida establece que no debe haber privilegio de género, pues tanto el hombre como la mujer tienen el mismo deber de respeto y fidelidad en la vida en pareja. ? Si el Cabildo llegara a favorecer solo a uno de los géneros, estaría rompiendo el equilibrio y la armonía que debe guiar la justicia propia"[73].
Sobre la participación de las mujeres:
"En el Resguardo de Arak, las mujeres participan activamente en los espacios de decisión comunitaria, pues el Plan de Vida reconoce que ellas son pilares fundamentales de la familia, la cultura y la espiritualidad. Su participación se da en diferentes niveles: ? Asambleas comunitarias: en las mingas de pensamiento y en los encuentros del resguardo, las mujeres tienen voz y voto para orientar las decisiones colectivas.
? Justicia propia: las mujeres participan como consejeras, orientadoras y sabedoras, aportando su mirada en los casos de conflicto.
? Cuidado del territorio y la vida: desde su rol en la familia, la salud, la educación y la transmisión cultural, la mujer influye directamente en las decisiones de la comunidad.
¿Cómo participan las mujeres en el cabildo?
El Plan de Vida establece que la mujer es semilla, dadora de vida y cuidadora del equilibrio. Por eso:
? Cabildo y gobierno propio: cada vez más mujeres ocupan cargos de autoridad o hacen parte de los equipos de apoyo al Cabildo.
? Su palabra es considerada indispensable en las deliberaciones.
? Aporta la visión de cuidado, ternura y continuidad del linaje, que complementa la visión del hombre.
? Es reconocida como pilar de la armonía familiar y comunitaria, sin la cual el proyecto colectivo del resguardo estaría incompleto. Mandato de justicia y participación femenina Dentro de la justicia propia, la voz de la mujer es valorada porque:
? Aporta sensibilidad y equilibrio en la resolución de conflictos.
? Garantiza que las decisiones no sean solo correctivas, sino también restaurativas y protectoras de la vida.
? Permite que los procesos de justicia no excluyan a quienes tradicionalmente han sostenido la crianza y el cuidado.
¿Cómo se tramitan en el cabildo las preocupaciones de las mujeres sobre situaciones que las afectan al interior de la comunidad?
Cuando una mujer expresa una preocupación o denuncia una situación que la afecta, el Cabildo está en la obligación de escucharla con respeto y prioridad. En el Plan de Vida, la mujer es reconocida como pilar de la armonía y cuidadora de la vida, por lo que su palabra tiene un valor fundamental y no puede ser ignorada"[74].
Respuesta de la accionante
Sobre los bienes. En cuanto a la vivienda, anexó un "Informe de avalúo comercial de inmueble rural"[75], de septiembre de 2024[76], en el que se determinó un valor comercial de $37.240.000[77]. Adicionalmente, la actora informó:
"[l]a vivienda y el terreno en el que se encuentra está ubicado dentro del territorio del Resguardo Indígena de Arak. Sin embargo, tienen escritura pública registrada en la oficina de instrumentos públicos, motivo por lo cual considero necesario solicitar su intervención para que se dé cumplimiento al acta del 18 de mayo en reunión celebrada en el Cabildo, donde se acordó que dicho inmueble por tener escritura y no títulos del cabildo no será incluido en la partición de bienes de la pareja y que la misma se adelantará ante la jurisdicción ordinaria"[78].
Luego precisó que la escritura pública no está a su nombre, por lo que el "propietario sigue siendo el Señor Santos Cuastumal"[79]. Indicó que los lotes "poseen título colectivo o documento de adjudicación"[80]. Sobre este punto, en los anexos se observa que para los lotes No. 1 y 2 se firmaron dos documentos para cada uno: (i) el primero con la renuncia de un comunero a "una parte del lote de terreno antes mencionado"[81], a favor de la actora y su expareja; y, (ii) el segundo, un documento de adjudicación y posesión a favor de la misma pareja. En este último se anotó que el gobernador dio "[p]osesión real y material a los indígenas solicitantes para que la trabajen, la usufructúen como bien tenga; sin estar arrendando, empeñando, hipotecando ni muchos menos vendiéndolo"[82]. Estos documentos fueron suscritos en 2016.
En cuanto al "Lote El Pueblo", señaló que "posee título colectivo o documento de adjudicación de manera conjunta a mi exesposo y mi persona, renunciante o vendedor Francisco Pastas Rosero, con una extensión aproximada de 1.900 m2"[83].
Respecto al lote "El Mayo", Indicó que "posee título colectivo o documento de adjudicación, renunciante o vendedora María"[84], con una extensión aproximada de 3.400 m2. En los anexos se encuentra un documento de renuncia al terreno, suscrito por María[85]. Igualmente, se encuentra un documento expedido por el Cabildo con el que entrega la posesión legal a la actora y su expareja.
Finalmente, sobre este punto agregó que "mi exesposo ya ejerce como señor y dueño de los bienes que le otorgó la Corporación [se refiere al Cabildo], en tanto se argumenta por parte de esta que como no pagué el valor señalado se le asigna un lote en común que teníamos"[87].
Sobre sus ingresos. La actora allegó: (i) certificado de ingresos suscrito por una contadora[88]; y, (ii) copia de declaración de muerte de una vaca, con logo del Instituto Colombiano Agropecuario[89]. Además, relató que sus ingresos provienen de:
"[l]abores domésticas y de autoconsumo en la parcela, cría de especies menores. No cuento con empleo formal ni ingresos fijos. Realizo pequeñas actividades agrícolas, cuido algunos animales menores, obtención de leche a través de la producción como pequeña ganadera indígena, pero ello únicamente me genera productos para el consumo familiar, no ingresos significativos los cuales estimo en doscientos ochenta y cinco mil pesos ($285.000)"[90].
Sobre su estado de salud. Manifestó que sus nervios y ansiedad han venido agravándose, "más aun cuando en la última reunión de la cual anexo la respectiva constancia se impone que `pague la mitad del valor de la casa a mi esposo o que ellos como autoridad autorizan que los lotes en común queden en propiedad de mi esposo´"[91]. También anexó historia clínica de la atención médica recibida entre marzo y septiembre de 2025.
En particular, con relación a la pregunta sobre por qué la fecha de la historia clínica, en la que se anotó el hematoma (31 de octubre de 2024), es anterior a la fecha en la que indica que la sancionaron con los fuetazos (17 de noviembre de 2024), precisó que la historia clínica del 31 de octubre de 2024 "corresponde al primer episodio de violencia física derivado de las sanciones comunitarias ("fuetazos"). Posteriormente, el 17 de noviembre de 2024, recibí una nueva sanción similar. La anotación médica inicial se refiere a la primera ocasión de maltrato físico, mientras que el segundo evento se produjo después"[92].
Sobre el hijo de la pareja. La actora anexó copia del registro civil[93] y cédula de ciudadanía de Alexander[94], quien actualmente tiene 24 años y presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 21 de febrero de 2021.
Sobre las peticiones presentadas al Cabildo y a los Ministerios del Interior y la Igualdad. Indicó que ha formulado dos peticiones al Cabildo y que la primera de ellas no fue respondida, por lo que tuvo que presentar una acción de tutela. Luego, explicó que en la acción de tutela actual solicitó la vinculación del Ministerio del Interior y de la Igualdad, "quienes de manera inconmovible y esquiva no asumieron ninguna posición en mi favor, ni pronunciamiento de reproche"[96].
Agregó que, el 20 de agosto de 2025, formuló otra petición al cabildo para solicitar:
"[s]e mantenga la decisión de dejar por fuera de la partición de bienes dicho inmueble donde tengo mi habitación. Argumento esta solicitud en el hecho de que si bien es cierto dicho inmueble fue adquirido por mis padres al señor Santos Cuastumal, sin que se haya formalizado escritura, el mismo me fue entregado por mis padres en DONACIÓN, motivo por el cual siendo que se trata de una entrega donde no medió pagos en dineros, sino que fue a título gratuito"[97].
Adicionalmente, la actora solicitó que se estudien los documentos que acreditan que el lote Cascajal y El Mayo corresponden en partes iguales a ella y su expareja, [Se refiere a los documentos de renuncia y asignación de la posesión a la pareja]. Finalmente, allí presentó la siguiente propuesta: (i) renunciar al lote Tescual o Rio Cristo, a cambio de que El Mayo sea sólo para ella y (ii) acepta la partición efectuada del lote Simancas-Cascajal[98].
La respuesta a esta última petición fue anexada por la actora. Allí se señaló que luego del exhorto del juez de tutela, "se procedió a realizar el acercamiento correspondiente, sin embargo, persiste la no conciliación por parte de la peticionaria"[99]. Sobre la casa, precisó que la misma no fue tenida en cuenta en la reunión del 18 de mayo de 2025, puesto que "como consta en dicha acta, se manifestó que la situación frente a ese bien está siendo tramitado ante la jurisdicción ordinaria, al tratarse de un título de propiedad que cuenta con la respectiva escritura pública".
Frente a la propuesta de solución formulada por la actora, se manifestó que sería estudiada y que los documentos allegados serían estudiados. "[c]on la finalidad de esclarecer el contenido del acta de la vigencia 2024 y 2025, y los intereses de los comuneros, así como el cumplimiento de compromisos establecidos en acta del 18 de mayo de 2025"[101].
Sobre el espacio de representación conformado por mujeres de la comunidad. La actora anexó una imagen de la convocatoria realizada por el Cabildo de Arak, para la conformación de la mesa de la mujer y género, "[a] llevarse a efecto apenas el día 21 de septiembre del año en curso"[102]. Al respecto, señaló que la sentencia SU-091 de 2023 era vinculante en su caso y debía conformarse un espacio con representación de las mujeres de la comunidad; pero, "en averiguaciones realizadas hasta la fecha, no se ha conformado dicho espacio o comité de defensa de las mujeres".
Segundo el escrito remitido por la actora. El 10 de noviembre de 2025, el despacho recibió un escrito de la accionante. Allí expresó que durante octubre y los días de noviembre "[h]e sido víctima de hostigamiento por parte de los miembros de la corporación endilgándome que he sido yo la responsable [de que] mi tutela [llegue] a instancias de la Corte Constitucional y que yo he obrado con capricho frente a la partición de bienes (...) en estas visitas frecuentes a mi casa se me ha intimidado, diciendo que debo respetar lo ordenado por la corporación del cabildo del año 24 y 25"[104].
También señaló que "el segundo aspecto en el cual pido su intervención es que se me ha amenazado que si no pago la mitad del valor de los CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS del avalúo irregular efectuado por la corporación cabildo, dicha corporación ha autorizado a mi exesposo a que se haga pago quedándose con la mitad de un lote que tenemos por parte iguales"[105].
Respuesta del Ministerio de Igualdad y Equidad
El ministerio señaló que no ha sido omisivo o indiferente frente al caso de la actora, pues actuó de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1075 de 2025, según el cual del Viceministerio de las Mujeres tiene la función de promover instancias de coordinación intersectorial e interinstitucional. En ese sentido, señaló que canalizó el caso, "[r]ealizando el traslado pertinente a la Defensoría del Pueblo"[106], pues los requerimientos de la actora son competencia de dicha entidad y es la llamada a "verificar la presunta vulneración de derechos y activar los mecanismos legales de protección"[107].
El ministerio también informó que trasladó el caso a las Autoridades Indígena de Colombia por la Pacha Mama y a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena[108].
Concepto del ICANH
Sobre los procesos de asignación particular de la tierra señaló, en primer lugar, que el contexto del caso se inscribe en los resguardos y cabildos indígenas de la zona andina del departamento de Nariño. Luego describió los procesos colonización y despojo, así como las luchas por recuperar la tierra por parte de las comunidades indígenas. Después explicó:
"Es necesario resaltar que la condición indígena en el pueblo de los Pastos no ha sido construida a partir del aislamiento del resto de la población nacional, sino, precisamente, a partir de su relación con la misma; relación en medio de la cual ha sido necesario reconstruir un pasado y una identidad indígena, para lo cual ha sido esencial la agencia de intelectuales indigenistas (Rappaport 2003, 106). Aunque sus condiciones económicas no son mejores que las de la mayoría de población rural y semirural colombiana, esto no quiere decir que los pasto hayan permanecido en el aislamiento social y cultural. Al tratarse de una zona de haciendas agropecuarias, los pastos se insertaron tempranamente en este modelo económico, especialmente como trabajadores de esas haciendas.
Así, las comunidades pertenecientes a estos resguardos han vivido en una constante relación con la sociedad nacional y parte de ese entramado de relaciones reside en la propiedad y el usufructo de la tierra en medio de procesos de campesinización y re indigenización que tienen como telón de fondo las relaciones con una economía política de intrincada articulación y relaciones capitalistas de producción. Con esto se quiere decir que las nociones de propiedad privada probablemente estén muy arraigadas entre los comuneros que legalmente pueden hacer parte de un mercado de tierras de minifundio entre indígenas, si bien no existía formalmente una titulación individual dentro del título colectivo"[109].
También señaló que no cuenta con información detalladas sobre el proceso de asignación de tierras, pero la adjudicación de tierras en usufructo se inscribe en las normas de comportamiento público, la definición de los derechos y obligaciones de los miembros, la distribución de los recursos naturales, la transmisión e intercambio de bienes y servicios, la definición de los hechos que puedan ser considerados como desequilibrios con la respectiva sanción, el manejo y control de la forma de solución de los conflictos y la definición de los cargos y las funciones de la autoridad indígena, entre otros.
Sobre los títulos con base en los cuales se asigna la tierra, señaló:
"Legalmente los comuneros no reciben títulos individuales, sino derechos de uso sobre parcelas adjudicadas por el cabildo. Es decir, el cabildo adjudica tierras a comuneros bajo derechos de usufructo y la distribución interna de parcelas o lotes para vivienda y cultivo se realiza según la experiencia histórica de cada pueblo y sus autoridades. Estas adjudicaciones pueden ser temporales, vitalicias o heredables, según el reglamento interno. En todo caso, las nociones de propiedad privada y derechos individuales tienen un papel central, como quiera que se pueden apreciar disparidades entre las familias, unas con más privilegios que otras en cuanto a tierras y poder adquisitivo"[110].
Sobre si un comunero suele reclamar la propiedad individual sobre las porciones que le fueron adjudicadas, explicó:
"El tipo de adjudicación de tierra es relativa al uso vitalicio sin título individual. Un comunero no puede reclamar la propiedad individual, porque, como ya se mencionó, la tierra está titulada de forma colectiva y no existe el título de propiedad individual dentro de un título colectivo. Empero, existen derechos de usufructo delimitados geográficamente mediante el reconocimiento de los linderos y genealógicamente, a través de la herencia. Lo que un comunero y su familia reclaman a la autoridad indígena es el usufructo, basado en criterios de residencia y pertenencia (se prioriza a miembros activos de la comunidad), necesidad familiar -por cuanto se considera el número de hijos- y la situación económica. Así mismo, la participación comunitaria de los miembros del cabildo y la disponibilidad de tierra en el resguardo, frente a la dinámica demográfica que influye en el tamaño de las parcelas y, por último, los derechos de usufructo adquiridos mediante herencia"[111].
Sobre la situación de la mujer en los procesos de asignación de tierra dentro del resguardo, señaló:
"La participación femenina frente a procesos de asignación de tierras varía en los pueblos indígenas, dependiendo del grupo étnico, las comunidades y la dinámica de la región involucrada. En las adjudicaciones de uso vitalicio, sin título individual, que ocurren entre los indígenas del sur de la zona montañosa de Nariño (Pastos), la participación de la mujer es limitada y se presentan mayores casos de exclusión en procesos de herencia y sucesión, que son marcadamente patrilineales. Entre los Nasa la exclusión de las mujeres en la herencia es estructural, pero también hay procesos de formación jurídica que están transformando esa realidad. Se presentan tensiones, pero estas se tramitan mediante la conciliación en el marco de la justicia propia. Entre los Wayúu de La Guajira, el uso comunal de las tierras y su asignación recae en los clanes. La participación femenina en los grupos claniles es central y -en contraste con los Pastos- la herencia es matrilineal. Esto sugiere que no es posible simplificar y homogeneizar la situación de la mujer indígena frente a los procesos de asignación de tierras, porque se presume que todas las mujeres indígenas están igualmente excluidas, o que todos los pueblos reproducen un patriarcado comunitario del mismo modo.
En muchos casos, las mujeres indígenas enfrentan barreras para heredar o administrar tierras, lo que requiere un enfoque interseccional y de género en los procesos de restitución. En algunos pueblos (como los Nasa o Pastos), las mujeres han sido históricamente excluidas de la herencia de tierras. Esto está cambiando con procesos de formación jurídica, litigios estratégicos y sentencias como la SU-091 de 2023, que ordena garantizar la participación de mujeres en decisiones patrimoniales. El caso de Magda, mujer indígena víctima de violencia institucional durante su proceso de separación, revela cómo las estructuras comunitarias pueden reproducir formas de violencia patriarcal bajo el manto de la tradición"[112].
Sobre la práctica de las comunidades indígenas para distribuir bienes entre cónyuges y la idea de justicia subyacente, indicó:
"El ICANH no tiene información de primera mano respecto al procedimiento de los cabildos indígenas en asuntos de divorcio y separación de bienes. No obstante, el cabildo indígena actúa como entidad pública especial, con funciones de gobierno, administración y justicia dentro del resguardo. Tiene competencia para asignar parcelas a los comuneros, regular el uso del suelo y resolver disputas internas, previo reconocimiento del vínculo de los cónyuges y por solicitud de intervención de ambos o de alguno de los dos. La distribución puede seguir criterios como la residencia en el territorio, los hijos bajo cuidado y la participación comunitaria.
Los cabildos han controlado la distribución comunal de la tierra, han mediado sobre las disputas de tenencia de tierras y han supervisado la moral pública –en casos de adulterio, obligaciones de los padres y otros aspectos de la ley de familia (Rappaport 2005)-. Existen diferencias en la administración de justicia entre las 25 autoridades (cabildos) del pueblo de los Pastos, pero cada uno responde al concepto de recuperación y revitalización de esta autoridad del cabildo. Hoy en día, el derecho propio del pueblo de los Pastos se define como público, consensuado, restaurador del equilibrio comunitario y con una perspectiva resocializadora.
Por otra parte, el ejercicio de sanciones físicas o simbólicas sin haber mediado un proceso investigativo y asambleario, contradice los principios de restitución del equilibrio y la armonía, en especial cuando se ejerce contra mujeres que reclaman sus derechos patrimoniales. Pone en evidencia, eso sí, un tratamiento superficial al minimizar, invisibilizar el caso y deprecar la petición de Magda de que se trate el caso en un comité con las mujeres del resguardo. Esta negativa refleja lo que Segato llama la "minorización" de la violencia de género en el sistema judicial, pone de manifiesto el teatro familiar de las relaciones de género y deviene en una pedagogía de la crueldad, donde el cuerpo de la mujer se convierte en escenario de castigo ejemplarizante (Segato 2016).
La prohibición de hablar sobre su sufrimiento, la exclusión del proceso de partición y la presión institucional para firmar documentos sin garantías, constituyen violaciones a los derechos fundamentales de Magda. Aunque el Cabildo representa una autoridad tradicional, su actuación reproduce formas de violencia institucional del patriarcado de alta intensidad (Segato 2016). La presión para firmar documentos, el grito público, la amenaza de nuevos castigos, y la exclusión de la mujer del proceso decisorio son formas de violencia estructural. La crisis nerviosa, el ahogo, el llanto y la hospitalización posterior son manifestaciones físicas de una violencia que no es solo corporal (se menciona un hematoma que le produjeron los fuetazos), sino también simbólica y emocional. Finalmente, el informe psiquiátrico no sólo valida el sufrimiento de Magda, sino que revela cómo la violencia patriarcal se perpetúa a través de estructuras comunitarias que deberían protegerla".
Sobre la violencia institucional dentro de las comunidades indígenas, expuso:
En una reunión que se llevó a cabo virtualmente el 19 de febrero de 2025 en torno a las inquietudes planteadas por la Corte y reflexiones propias acerca de sus experiencias, nueve lideresas de distintos resguardos del pueblo de los Pastos compartieron sus experiencias con dos investigadoras del ICANH que han abordado las violencias basadas en género en tales contextos. Estas cabildantes han integrado proceso de trabajo en torno de los derechos de las mujeres indígenas, la participación política y social y la representación en los procesos de gobierno y administración de justicia. Varias de ellas han ocupado el cargo de autoridad en sus resguardos, mientras que otras hacen parte de instancias de participación, algunas han sido parte de la Escuela de Derecho Propio [...], y acompañamiento de sus procesos organizativos locales.
Aunque cada resguardo de los Pastos funciona de manera autónoma, su constitución marca diferencias y discriminaciones internas y hacia las mujeres. Los resguardos coloniales y republicanos se consideran resguardos "de la recuperación de la tierra", con mayor conocimiento de la historia y mayor peso político en la toma de decisiones. Son también más conservadores y más reacios a transformar sus estructuras y más cerrados frente a la participación debido al "entronque patriarcal" en sus estructuras.
Las autoridades de estos resguardos tienden a perpetuarse en el poder, se rigen por la oralidad y el sentido común. No aceptan tener una comisión asesora de justicia y menos dejarse orientar por las mujeres, porque temen perder su autonomía; ven en las mujeres como antagonistas y tienen miedo del feminismo -que denominan "pensamiento prestado"-. Las autoridades usan la filosofía indígena para deslegitimar a las mujeres y tratan de dividirlas hablando mal de la una y la otra, creando desconfianza. Los resguardos constituidos más recientemente son más abiertos y dan más garantías de derechos porque vienen de otros procesos. En todo caso, el tema de la sexualidad no se atiende con claridad en el territorio ni en los núcleos familiares, y se les deja a las entidades educativas.
La visión machista de la justicia hace que el poder haya estado en manos de los hombres, quienes por su posición representan la autoridad y la obediencia. Sin embargo, las autoridades indígenas tienen muchas limitantes. A diferencia de la justicia ordinaria, los cargos de autoridad indígena son ad honorem y el cabildo tiene funciones administrativas, legislativas, judiciales, ejecutivas, espirituales, militares, ambientales. Debe escuchar y atender todos los casos en distintos temas: social, económico, familiar, etc. Pese a que sesiona solo un día a la semana, un cabildo atiende todos los casos con limitantes de tiempo y recurso humano para conformar equipos y delegar las averiguaciones.
Las autoridades tampoco cuentan con archivos y la oralidad no es suficiente para guardar la memoria. Tampoco hay acompañamiento jurídico o psicosocial. Se trata de una justicia que no tiene las mismas condiciones (presupuesto, capacidad) que la ordinaria. Las autoridades son rotativas por un año y por ello las capacitaciones permanentes se pierden al acabarse los mandatos y las rutas de denuncia se desgastan porque los casos terminan siendo revisados durante muchos años por cada nueva autoridad que marca su posición política y familiar. Es en estas condiciones que los cabildos llegan a conocer un caso de violencias basadas en género.
En particular, en resguardos pequeños, la relación entre las autoridades, las víctimas y los victimarios es cercana y la justicia es subjetiva. Sucede también que la controversia no es solo entre víctima y victimario sino entre familias y hasta entre facciones del colectivo. La administración de justicia también se ve afectada por los grupos armados y deben seguir las directrices de los grupos armados. ¿Cómo se puede reclamar justicia en esos casos? El silencio, muchas veces, no tiene que ver con la autonomía sino con las amenazas.
La Escuela de Derecho Propio [...] fue creada en 2006 con el apoyo de los cabildos indígenas del territorio, con el objetivo de formar líderes comunitarios (hombres y mujeres) en una perspectiva crítica desde el derecho y la educación propia. Algunas lideresas han sido formadas en esta escuela, en la cual también han sido discriminadas. Acerca de la articulación interjurisdiccional en casos de violencias basadas en género, las mujeres del pueblo de los Pastos consideran que la coordinación entre la justicia ordinaria y propia es importante y necesaria. De hecho, los casos de matrimonios mixtos indígenas y no indígenas, requieren de la intervención de ambas justicias. Localmente, hay resguardos que articulan sus acciones con la policía y la comisaría, pero a veces las mujeres se ven forzadas a ir de una justicia a la otra porque ninguna resuelve la inquietud. En casos como el de Magda, la justicia ordinaria los rechaza y los devuelve a la justicia propia. En otros casos, la burocracia paralizante de los procesos de la justicia ordinaria hace que las personas dejen de creer y confiar en esa justicia.
La justicia propia debe tener límites, especialmente en las violencias contra las mujeres, porque es un desequilibrio interno en el pueblo de los Pastos. En ocasiones, el resguardo no está en capacidad de dirimir un conflicto y hay casos en los que las mujeres y las autoridades no saben cómo actuar y se recurre a la justicia ordinaria para tener más garantías, como poner distancia con el agresor y recibir apoyo psicológico. Los pronunciamientos de las mujeres son muy importantes para repensar las estructuras de la justicia propia, porque estas están recargadas.
La mujer indígena enfrenta una doble subordinación: por género y por etnia. En este caso, la justicia comunitaria no protegió a Magda, sino que reprodujo la violencia. La petición de reiniciar el proceso de partición con acompañamiento de la Personería y la Comisaría de familia refleja una búsqueda de la coordinación interjurisdiccional, en la que se reconoce la legitimidad de la autoridad indígena, pero se exige que esta se articule con garantías estatales de derechos humanos. El caso revela que muchas veces las mujeres indígenas quedan atrapadas entre dos sistemas normativos que no las protegen. El avalúo sin soporte técnico, la exclusión de bienes adquiridos antes del matrimonio y la presencia del esposo en el proceso sin imparcialidad, revelan una justicia que no busca equidad sino reafirmación del orden patriarcal. Así las cosas, se trata de una justicia comunitaria que puede convertirse en un espacio donde se escenifica el poder masculino, más que en uno que proteja a las mujeres"[113].
Intervención Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo solicitó amparar los derechos de la actora al debido proceso y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Estructuró su escrito en las siguientes secciones:
"Debido proceso como límite a la autonomía de la justicia indígena"[114]. En la Recomendación General No. 13, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CEDAW) se advierte que los sistemas de justicia indígena y sus prácticas deben estar acordes con las normas internacionales de derechos humanos. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para resolver la tensión entre "la pretensión universal de los derechos fundamentales y de los derechos humanos y la autonomía de la justicia propia como manifestación de la diversidad étnica y cultural", en cada caso se debe buscar un "delicado equilibrio"[115] y propender para que dicha jurisdicción actúe "como un reconocimiento a la diversidad y como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas".
En un primer momento, la Corte reconoció como límites al principio de autonomía étnica el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura, por un consenso intercultural y porque son derechos intangibles[117]; luego, se incluyó como límite la legalidad del procedimiento, pues el juzgamiento debe hacerse conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena[118].
En la Sentencia T-510 de 2020, la Corte concluyó el desconocimiento del derecho de defensa de miembros de una comunidad indígena condenados por el delito de homicidio, pues no pudieron: (i) conocer y controvertir las pruebas en su contra, (ii) defenderse, en tanto no se mencionó quien defendió su causa; (iii) participar en el juicio condenatorio. Por tanto, se ordenó a las autoridades indígenas dejar sin efecto las actuaciones y adelantar un nuevo proceso de investigación y juzgamiento con garantía del debido proceso.
En la Sentencia SU-091 de 2023 se estudió el caso de una sanción impuesta a una lideresa y otras mujeres. La Corte determinó la vulneración del derecho al debido proceso por desconocer: (i) el principio de legalidad y la garantía de responsabilidad individual por falta de claridad sobre los motivos que fundamentaban la sanción; (ii) derecho de defensa y presunción de inocencia, porque aunque tuvo oportunidad para expresar su inconformidad con la sanción, la misma fue ratificada inmediatamente y sin ofrecer un espacio de deliberación; (iii) la proporcionalidad entre al conducta y la sanción, ya que las razones de la sanción nunca quedaron claramente definidas, pues en ocasiones se alegó irrespeto a las autoridades, y en otras, por incitación al desorden.
"El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y la prohibición de la violencia institucional como límites a la autonomía de la justicia indígena"[119]. La Corte ha tomado la definición de la Convención de Belem do Pará sobre la violencia contra las mujeres: "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Una manifestación de esta violencia es la institucional, la cual "[c]omprende las actuaciones jurisdiccionales fundadas en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia en su contra"[120]. Son expresiones de este tipo de violencia: (i) la omisión de información sobre las rutas de atención, (ii) la aplicación de un enfoque orientado solo a la familia y no al género, (iii) la falta de adopción de medidas de protección idóneas y efectivas, y (iv) la falta de seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisarías de familia.
La violencia institucional también se observa en la tolerancia e ineficacia institucional, así como en actos u omisiones de los funcionarios. En ese sentido, según la Sentencia T-219 de 2023: (i) las mujeres víctimas tienen derecho a acceder a información sobre el estado de la investigación, (ii) los funcionarios judiciales y administrativos encargados del trámite deben ser imparciales y sus decisiones no deben fundarse en estereotipos de género, (iii) las medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada.
En la Sentencia SU-091 de 2023 se estableció que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un límite a la autonomía indígena, pues la proscripción de la violencia contra la mujer es una regla y no un principio constitucional.
"Barreras que enfrentan las mujeres indígenas en el marco de los sistemas propios y nacionales de justicia"[121]. Las violencias contra las mujeres "están profundamente imbricadas con dinámicas de discriminación estructural"[122] y, en el caso de las mujeres indígenas, la concurrencia de factores como el analfabetismo, baja escolaridad, aislamiento geográfico y la pobreza exacerban la marginalización y su vulnerabilidad a sufrir violencias.
Ahora bien, la justicia indígena puede ser más accesible porque no hay barreras idiomáticas ni culturales, pero, en algunos contextos, dicha justicia puede reproducir estereotipos subalternizantes, como lo advirtió el Comité CEDAW en unas observaciones finales[123], lo cual se enmarca en una "situación estructural de normalización de las violencias contra las mujeres".
"Conviene subrayar que las reflexiones sobre las violencias en contra de las mujeres indígenas no deben abordarse desde una lógica exclusivamente victimista. Hacerlo implicaría el riesgo de desconocer los procesos de agencia y resistencia que ellas han venido impulsando a través de sus organizaciones y practicas cotidianas, orientadas a transformar las relaciones de poder y a construir formas de justicia más equitativas y respetuosas[125]".
"El Cabildo Indígena del Sur desconoció los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a una vida libre de violencias en el trámite de repartición de los bienes por ruptura del vínculo conyugal"[127]. Sobre el debido proceso, aunque se desconocen los usos y costumbres de la comunidad involucrada, lo cierto es que la accionante no fue escuchada por el Cabildo: (i) ignoró la información que la accionante presentó durante la visita a su casa sobre maltratos verbales recibidos por ella y su hijo por parte del esposo; (ii) un miembro de la corporación, un ingeniero y su esposo realizaron un avalúo expedito y sin participación de la actora. Luego, la actora manifestó su desacuerdo con la repartición de bienes, pero fue ignorada,
"De hecho, la accionante afirmó haber sido compelida a firmar una hoja en blanco en la que posteriormente se plasmaron lo acuerdos relacionados con la repartición de bienes, que podría corroborarse con las inconsistencias entre la fecha en la que ocurrió la visita (23 de agosto de 2024) y en la que se realizó dicho documento (26 de septiembre de 2024), así como la disposición de las firmas de los exesposos y de los miembros del cabildo (las firmas de los primeros están a mano en la primera parte de la hoja, mientras que las de los miembros del cabildo mucho más abajo con sus nombres escritos a computador). Esto constituye a todas luces una irregularidad que el juez de instancia desestimó de plano.
Como resultado de este trámite, la mujer se vio constreñida a asumir el pago de una compensación pecuniaria respecto de bienes que no pueden tasarse ni valorarse en términos de propiedad privada, teniendo en cuenta el régimen especial de propiedad colectiva que cobija a los resguardos indígenas, de acuerdo con el cual, las adjudicaciones que se puedan realizar corresponden a derecho de usufructo, más no de dominio[128].
La accionante intentó, en múltiples ocasiones, infructuosamente, ser escuchada por las autoridades del Cabildo, no solo respecto de las decisiones tomadas en el ámbito patrimonial, de las que fue abiertamente excluida, sino también respecto de las situaciones de violencia física y psicológica que venía experimentando a manos de su expareja.
En la reunión en la que fue citada por el Cabildo de Indígenas del Sur con el propósito de exigirle el cumplimiento de los compromisos, la accionante expuso su inconformidad. Ante ello, ningún miembro del Cabildo dio respuesta a sus manifestaciones. Adicionalmente, al expresar su inconformidad ante lo plasmado en las actas de repartición, fue sancionada con fuetazos. Nuevamente fue ignorada cuando, por segunda vez, los nuevos miembros del cabildo la citaron para verificar el cumplimiento de los compromisos y ella manifestó, una vez más, no estar de acuerdo. La respuesta ante su reclamo fue la amenaza de ser sancionada una vez más.
(...)
Esta situación, más que un hecho aislado, pone de relieve tensiones estructurales reconocidas por la antropología jurídica[129] y los estándares internacionales en derechos humanos, en torno a las barreras que enfrentan las mujeres para acceder en condiciones de igualdad a los espacios de administración de justicia[130]. En varios pueblos indígenas, estos escenarios han sido tradicionalmente ocupados por autoridades masculinas, lo que puede incidir en la manera en que se abordan los conflictos que afectan a las mujeres, relegándolos en ocasiones al ámbito doméstico o privado.
En esa línea, la antropóloga Rita Laura Segato sostiene que esta minimización constituye parte de un "pacto patriarcal" que organiza el poder y sustenta el ejercicio de la masculinidad como estructura, reproduciendo desigualdades y silencios institucionales[132].
Esta tendencia explica, en buena medida, que las autoridades comunitarias hayan concentrado su actuación en los asuntos patrimoniales del conflicto, desconociendo las reiteradas manifestaciones de maltrato y las condiciones de vulnerabilidad expresadas por la accionante. De hecho, pese a las constantes alusiones de la mujer a la situación de violencia intrafamiliar que estaba viviendo, el cabildo condicionó el desalojo de la vivienda familiar por parte del excónyuge a la entrega de una compensación económica equivalente a la parte que, según el documento suscrito, le correspondería. De esta manera, el cabildo trasladó la carga material y simbólica del conflicto a la propia víctima y subordinó la protección de su integridad a una lógica de intercambio patrimonial improcedente.
(...)
La priorización del ámbito masculino sobre el femenino también explicaría el hecho de que, pese a la participación de la segunda regidora en el procedimiento adelantado, esta presencia no haya representado una garantía de protección para la accionante. Dicho resultado evidencia dinámicas de inclusión simbólica y exclusión práctica de las mujeres en los espacios de decisión.
Una investigación sobre la presencia de asimetrías de poder entre hombres y mujeres en el Pueblo Pasto –al cual pertenece la accionante– determinó que, aun cuando la narrativa mítica tradicional exalta el papel femenino en la organización social y espiritual, la distribución real del poder ha variado sustancialmente en detrimentos de las mujeres[133]. El Taita Efrén Tarapués, quien fungió como autoridad tradicional en el Pueblo de los Pastos, señaló que este cambio de paradigma es producto de la imposición colonial, la cual introdujo una lógica patriarcal ajena a los sistemas de autoridad originarios. Según su relato, fue a partir de ese proceso que el hombre pasó a ocupar el lugar de autoridad, relegando a la mujer a un papel secundario.
En su Recomendación General 39, la CEDAW advirtió este fenómeno de la inclusión formal que no se traduce en protección efectiva de las mujeres. En ella, el Comité expresó su preocupación por la generalizada presencia masculina en los espacios de administración de justicia indígena, un contexto que permite la proliferación de estereotipos de género y limita las posibilidades de participación y expresión de mujeres y niñas indígenas.
La Defensoría resalta que la decisión que adoptó el Cabildo en cuanto a la repartición de bienes busca un claro favorecimiento patrimonial de Darío a costa del detrimento económico de Magda. En el primer acuerdo, Magda debe pagar la mitad del valor de la vivienda en un término corto (1 mes desde la suscripción de la primera acta), quien, de acuerdo a lo afirmado por ella, es ama de casa. En la segunda acta suscrita, se establecieron nuevos plazos de pago y tampoco se atendió a la situación económica de la accionante".[135]
"Propuestas para resolver la controversia en relación con las autoridades tradicionales"[136]. Es fundamental escuchar las voces de las mujeres que se están levantando, particularmente entre el Pueblo de los Pastos, "[p]ara cuestionar la preeminencia que en de los discursos míticos y normativos se ha otorgado a nociones como la dualidad y la complementariedad, cuando en la práctica persisten notorias inequidades y jerarquías de género"[137]. Por ello, la convocatoria a un espacio con representación de las mujeres del resguardo para reabrir el proceso de partición muestra "[l]a necesidad de cuestionar los fundamentos patriarcales para construir prácticas políticas y jurídicas más seguras y garantistas para las mujeres".
"Solicitud de revisión de las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia en el marco de la medida de protección otorgada a la accionante". La actora aportó pruebas de agresiones sicológicas después de la adopción de medida de protección: "la historia clínica de 10 de marzo de 2025 de atención por siquiatría refiere cuadro de un mes de evolución de crisis de ansiedad por problemas con su expareja"[139].
La comisaría pudo haber omitido el seguimiento a las medidas de protección para valorar su idoneidad y efectividad. "En efecto, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-434 de 2024, las fallas del Estado en la adopción de medidas de protección idóneas y eficaces frente a situaciones de violencia contra las mujeres constituye una forma de violencia institucional que atenta contra su derecho a una vida libre de violencia"[140].
En caso en que determine el incumplimiento de ese deber, se solicita el amparo del derecho a una vida libre de violencia de la accionante y que se ordene a la Comisaría de Familia adoptar las medidas para hacer efectivas las órdenes de protección. Igualmente, se solicita que una de esas medidas sea la coordinación interjurisdiccional con el Cabildo Indígena.
Auto con medidas provisionales. El 18 de diciembre de 2025, la Sala Octava de Revisión profirió el Auto 2058 de 2025[141], con el que adoptó medidas provisionales en este asunto. Entre ellas, la Sala ordenó: (i) que los miembros del Cabildo se abstuvieran de acudir a la vivienda de la actora o realizar acciones de presión al cumplimiento de las actas, bajo coordinación del Cabildo y de la Comisaría de Familia; (ii) que el Cabildo se abstenga de decidir y ejecutar sanciones contra la actora; (iii) que el Cabildo suspenda cualquier actuación para la asignación de los bienes; y (iv) que la Defensoría Regional del Pueblo en Nariño acompañen el cumplimiento de las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.
Legitimidad en la causa
Legitimación activa. Por una parte, el escrito de tutela del presente asunto fue suscrito por Magda, lo cual fue corroborado en el auto admisorio proferido por el juez de primera instancia. Si bien en el expediente no se encuentra el acta de reparto, los dos documentos referidos son suficientes para establecer que quien formuló la actual acción de tutela es también la titular de los derechos cuya protección se invoca. Por lo tanto, la accionante es quien sufrió la presunta vulneración a los derechos fundamentales, razón por la que se acredita su legitimación por activa.
Por otra parte, la actora refirió varias afectaciones a los derechos de su hijo, entre los que se encuentran maltratos ejercidos por el señor Martín [142] e inclusión de una propiedad suya dentro de los bienes a repartir[143]. Asimismo, formuló una pretensión para el establecimiento de obligaciones conjuntas para la manutención y educación del hijo en común.
Teniendo en cuenta que no se trata de un menor de edad y la capacidad para agenciar sus derechos radica exclusivamente en el joven. Por lo tanto, en el presente caso se incumple el requisito de legitimación en la causa por activa respecto a los hechos relacionados con el hijo mayor de edad de la actora.
Legitimación pasiva. La actora formuló la acción de tutela contra el Cabildo Indígena de Arak, el exgobernador Emilianoy el gobernador Alirio. Estas autoridades tradicionales han dirigido y adoptado decisiones dentro del proceso de repartición de bienes y de imposición de sanciones a la actora. Entonces, teniendo en cuenta que la vulneración alegada es respecto de estos trámites al interior del Resguardo, los accionados están legitimados para ser accionados dentro de este proceso constitucional.
Por otra parte, en el auto admisorio se vinculó al Ministerio de Igualdad, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Asociación Indígena Guanga "Hilando en Dualidad", a la Comisaría Única de Familia de Guachucal y a la Personería Municipal de Guachucal y al ciudadano Martín[145].
El Ministerio del Interior tiene como objeto formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, los planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos y asuntos étnicos, entre otros[146]. Por su parte, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad tiene la función de adoptar y ejecutar planes, programas, estrategias y proyectos para definir, gestionar y focalizar acciones dirigidas a la eliminación de todas las violencias contra las mujeres.
Considerando que en el presente asunto se discuten los derechos fundamentales de una mujer indígena, presuntamente vulnerados por las autoridades de su cabildo, ambos Ministerios cuentan con aptitud legal para responder o remediar la vulneración alegada.
Por otra parte, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales conforman el Ministerio Público. En virtud del artículo 118 de la Constitución Política, les corresponde la guarda y promoción de los derechos fundamentales. Según el escrito de tutela, ambas instituciones le prestaron orientación a la actora[148]. Asimismo, el artículo 282 de la Constitución Política establece la competencia de la Defensoría del Pueblo para "orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado". En tal sentido, ambas entidades están legitimadas en la causa por pasiva.
Asimismo, la Ley 2126 de 2021 establece que el objeto misional de las Comisarías de Familia consiste en brindar atención especializada para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de las personas víctimas de violencias en el contexto familiar[149]. Asimismo, los comisarios de Familia tienen competencia cuando se presente un contexto de violencia entre el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor[150]. En el presente caso, la actora alega que ha sido víctima de actos de violencia por su exesposo y padre de su hijo. En septiembre de 2024, la actora le solicitó a la Comisaría Única de Familia de Guachucal emitir medidas de protección, incluyendo la orden de alejamiento para el señor Martín Cutín[151]. En consecuencia, la Comisaría cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
De la misma manera, el señor Martín está legitimado por pasiva. Producto de la disolución del vínculo matrimonial entre la actora y el señor Martín se inició el proceso de reparto de bienes estudiado en el presente trámite. Asimismo, la actora le atribuye al señor Martín acciones de violencia en su contra.
Finalmente, del escrito de tutela y de las pruebas, no se advierte ningún hecho u omisión atribuido a la Asociación Indígena Guanga "Hilando en Dualidad" que implicara una violación o afectación a los derechos fundamentales discutidos. Por lo tanto, dicha Asociación carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será desvinculada.
Inmediatez
La actora narró una serie de hechos que habrían generado la vulneración de sus derechos fundamentales. Estos hechos se sintetizan en (i) la falta de garantías de debido proceso en el trámite de repartición de bienes realizado por las autoridades del cabildo, (ii) la imposición de la sanción del fuete y (iii) la falta de trámite de sus denuncias sobre violencia intrafamiliar contra quien fuera su cónyuge.
En ese sentido, la actora alega que la vulneración de sus derechos fundamentales se enmarca en un contexto de violencia institucional basada en género. La Corte Constitucional ha señalado que esta "surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último"[152]. De igual forma, la Recomendación General n.º 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer indica que la violencia basada en género "está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos [...] [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer [...] y a la impunidad generalizada a ese respecto".
Bajo este contexto, la protección judicial de los derechos fundamentales no se agota ni se fragmenta en hechos concretos. Al contrario, recae sobre todos los hechos que individualmente amenacen o vulneren los derechos fundamentales. Por lo tanto, el requisito de inmediatez no debe realizarse por cada uno de los hechos, sino sobre el conjunto.
En ese sentido, la sanción del fuete fue impuesta el 17 de noviembre de 2024 –cinco meses antes de la presentación de la acción de tutela–, la segunda acta sobre la repartición de bienes fue expedida el 15 de febrero de 2025 – menos de dos meses antes de la radicación de la tutela–, así como las denuncias de desarmonías seguían sin tramitarse. Adicionalmente, durante el trámite de revisión, la Sala conoció que 18 de mayo de 2025 –posterior a la presentación de la acción de tutela– el cabildo emitió el acta no. 3 sobre la repartición de bienes.
La Sala concluye que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el descrito contexto seguía generando efectos sobre los derechos de la actora, debido a la falta de trámite de las desarmonías denunciadas. Asimismo, posterior a la presentación de la acción de tutela, las autoridades del cabildo tomaron una nueva decisión sobre la repartición de bienes. En consecuencia, el presente asunto supera el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando: (i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de contarse con otro medio de defensa, este no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso concreto; y (iii) sea necesario evitar la consumación de un daño irreparable.[154]
La Corte Constitucional ha desarrollado una larga jurisprudencia sobre el análisis del requisito de subsidiariedad contra las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas en ejercicio de su autonomía y función jurisdiccional. De esta manera, ha concluido que (i) los miembros de las comunidades indígenas se encuentran en situación de indefensión y (ii) los afectados carecen de mecanismos efectivos de protección o instancias superiores a las cuales recurrir, así como de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales[155]. Por lo tanto, la Corte ha advertido que "dentro de los límites que demanda el respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación, la acción de tutela resulta de ordinario procedente para controvertir las decisiones de las autoridades indígenas".
En todo caso, la justicia de la sociedad mayoritaria siempre debe operar bajo la perspectiva de la autonomía indígena y su relación con la preservación y supervivencia de los pueblos originarios. De este modo, su intervención está reservada para "[c]ircunstancias en las que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados, y sopesando siempre los límites de su intervención, a fin de no resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía".[157]
En el presente caso, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por las decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales Indígena de Arak respecto a la repartición de bienes, la imposición de la sanción del fuete y la omisión de tramitar las desarmonías denunciadas por la actora. Asimismo, la accionante ha indicado que, en varias oportunidades, manifestó su desacuerdo con la repartición de bienes realizadas y que denunció conductas realizadas por su expareja que podrían implicar desarmonías. Según la accionante, las autoridades no realizaron trámite para responder sus reclamos.
La Sala observa que, en primer lugar, no existe un mecanismo judicial competente para abordar holísticamente un caso con estas condiciones. Al contrario, la acción de tutela es un mecanismo holístico de defensa de los derechos fundamentales.
Por otra parte, aunque los juzgados de familia son competentes para conocer las controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, la vía ordinaria no es idóneo ni eficaz para resolver lo que realmente se discute aquí: si una decisión jurisdiccional indígena se adoptó respetando los mínimos constitucionales del debido proceso.
Problemas jurídicos
Los interrogantes que resolverá la Sala de Revisión son:
Primero, ¿El cabildo indígena de Arak violó el derecho al debido proceso de la actora durante el trámite de repartición de bienes adelantado por dicha autoridad tradicional?
Segundo, ¿El cabildo indígena de Arak violó el derecho al debido proceso de la actora al imponerle la sanción de fuete?
Tercero, ¿El cabildo vulneró el derecho de la actora a vivir una vida libre de violencias al no tramitar las desarmonías que manifestó a las autoridades tradicionales sobre los conflictos con su exesposo?
Cuarto, ¿la asignación de tierras a comuneros mediada por negocios llamados "compraventas" es una práctica admitida por la Constitución?
Quinto, ¿El cabildo, Ministerio del Interior y de la Igualdad vulneraron el derecho de petición de la actora?
Sexto, ¿La Comisaría de Familia de Guachucal omitió alguno de sus deberes de protección de la actora, en el marco del trámite administrativo de VIF?
Con el fin de responder estas preguntas, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre: (i) La Jurisdicción Especial Indígena y sus límites, (ii) Las armonizaciones o sanciones físicas en la jurisprudencia constitucional, y (iii) El derecho fundamental de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva de la tierra. Luego, la Sala resolverá el caso concreto.
La Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia
Fundamento constitucional. La posición y relacionamiento de las comunidades indígenas con el Estado Colombiano cambió profundamente después de la Constitución de 1991. El modelo anterior se sustentaba en la asimilación de estas comunidades, por ello sus culturas estaban subalternizadas y estigmatizadas, de ahí "[l]a falta de respeto por sus costumbres, cosmovisión, organización social y percepción de desarrollo y bienestar".[158]
En contraste, la Constitución de 1991 estableció directamente, en el artículo 7º, que un principio fundamental del Estado Colombiano es el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. De este modo, el principio de diversidad étnica es "una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a ´la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo". Es decir, "la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes a los de la cultura occidental".
En esa dirección, el artículo 246 superior consagra el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, dentro de la cual se encuentra el derecho a resolver sus propios conflictos. Según este artículo, "las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República".
El ejercicio de esta competencia jurisdiccional tiene cuatro elementos centrales[159]. Estos son: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, así como (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional[160]. Los dos primeros elementos comprenden el ámbito de autonomía otorgado a las comunidades indígenas[161]. Dicha autonomía se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también legislativo[162], por cuanto prevé la posibilidad de que las comunidades indígenas definan sus normas y procedimientos [163], así como las conductas sancionables o punibles[164], la sanción[165] y la autoridad competente para imponerla[166]. Los últimos dos elementos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.
Naturaleza dinámica de la identidad cultural en general y de la JEI en particular. En el panorama sobre la comprensión constitucional de la JEI hay un elemento adicional que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: la identidad cultural no puede entenderse bajo ideas fijas sobre su contenido y alcance, sino que las expresiones culturales están vivas y pueden transitar cambios a partir de procesos colectivos, sin que esto pueda significar la pérdida de la diversidad, pues la transformación no puede conducir al antiguo modelo de asimilación, a través de la sustitución cultural.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, comprender la identidad cultural como una idea fija "[p]uede llevar evidentemente al estancamiento de los procesos internos de diálogo de una comunidad indígena, poniendo en peligro su supervivencia física y cultural. De este modo, como la identidad tiene un proceso de reconstrucción y revalorización dinámico, que se produce no sólo por las continuas discusiones y avances internos que se susciten dentro de ella, sino también con ocasión de la influencia de otros grupos étnicos y otras culturas, es un derecho que garantiza también la adopción de elementos culturales nuevos, sobre la base de que los cambios en las expresiones tradicionales, sean siempre el resultado de decisiones voluntarias, libres e informadas por parte del propio pueblo indígena"[168]. En este sentido, las normas y procedimientos que integran la identidad cultural, y con base en las cuales una comunidad resuelve sus conflictos, no son inmodificables.
Límites de la Jurisdicción Especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la diversidad como un bastión del ordenamiento constitucional; sin embargo, también ha identificado la necesidad de contrastarla con otros valores constitucionales. En este sentido, se ha referido a la "limitación en la diversidad"[169], pues la regla general es la protección de la diversidad, pero ello no excluye límites necesarios para garantizar otros valores constitucionales.
Primer límite: el núcleo duro de los derechos humanos. En la Sentencia T-514 de 2009 se identificó: (i) un núcleo duro de derechos humanos y (ii) todos los demás derechos humanos quedarían para ser objeto de ponderación en cada caso. En cuanto al núcleo duro señaló:
"El núcleo duro es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos.
(...)
A este conjunto de derechos habría que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y las penas".
Con relación a la ponderación en cada caso, en la misma providencia se precisó que es un ejercicio de "gran complejidad" y,
"[s]i bien debe reconocerse que en determinadas circunstancias los derechos fundamentales individuales pueden imponer límites a los derechos de las comunidades, debe tenerse presente también que la Corte Constitucional considera que existen ámbitos de la autonomía en los que la intervención externa es especialmente nociva y, en consecuencia, lo más indicado por parte del juez constitucional es promover el diálogo interno de la comunidad para que los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisión, normas, usos y costumbres".
Segundo límite: las reglas mínimas del derecho al debido proceso. Estas reglas fueron compiladas en la Sentencia T-510 de 2020, en la que también se estudiaron los límites de la JEI:
"Las "reglas mínimas"[170] del debido proceso son: (i) el principio de juez natural[171], (ii) la presunción de inocencia[172], (iii) el derecho de defensa[173], (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[174], (v) el principio de non bis in idem[175], (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia[176], (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas[177] y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas".
Para el caso que estudia la Sala es pertinente referirse al derecho de defensa. Esta garantía protege el derecho
"[a] intervenir en el curso del proceso en defensa de sus intereses [179], a conocer y controvertir los cargos en su contra, así como a aportar las pruebas que considere pertinentes, controvirtiendo las que aporte su contraparte. En atención a las particularidades de las comunidades, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que la defensa pueda ser ejercida por los mismos procesados o por sus familias, que no necesariamente mediante abogado".
Tercer límite: la violencia contra la mujer y el enfoque diferencial en cada caso. Recientemente, en la Sentencia SU-091 de 2023, la Sala Plena abordó el contenido del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, a partir del artículo 3º de la Convención Belem Do Pará. Desde ese punto estableció que: "[l]a violencia contra la mujer es un límite a la actuación de la jurisdicción especial indígena y que, con el fin de mitigar esta realidad, es necesario aplicar un enfoque diferencial en cada caso".
En este caso, la actora era una lideresa que participó en una reunión a la que fue citada la comunidad para la elección del enlace para el programa social Familias en Acción. A las mujeres se les negó la palabra, quienes disentían del proceso de elección, por lo que
"[u]na mujer indígena se acercó con su bebé en los brazos a los miembros de la Corporación, pero "al no ser escuchada" cuestionó la elección y buscó romper el acta. Como respuesta a esta serie de acontecimientos, relató la accionante que los miembros de la autoridad indígena accionada la empujaron, lo que ocasionó que otras mujeres fueran a defenderla y, entonces, "los 23 hombres de la corporación sometieron con sus látigos a las mujeres y empezaron a atacarlas como se evidencia en varios videos subidos a las redes sociales".
En esta providencia se ilustró, con base en el informe "Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas"[181], la situación de opresión y discriminación que enfrentan las mujeres indígenas, cuyas vidas siguen marcadas por grandes obstáculos para el goce de todos sus derechos. Luego, en la sentencia se explicó:
"[s]ería inadmisible concluir que, en el marco de la Constitución, ciertas mujeres tengan acceso restringido a este derecho, o que esta obligación, por su estructura, pueda ser ponderada con el principio de diversidad étnica. En efecto, la proscripción de la violencia contra la mujer se trata de una regla y no de un principio constitucional. Esta conclusión también es un producto de armonizar las demás fuentes de derecho relevantes en el estudio de esta problemática. Sin embargo, ello exige analizar la situación presentada con extremo cuidado, bajo un enfoque de interseccionalidad, en aras de no trasladar automáticamente la concepción occidental de esa violencia".
En este sentido, también se señaló que "se debe cuestionar la falsa dicotomía que sitúa las controversias que se presentan con la mujer como una oposición a la diversidad étnica y cultural, porque ello implicaría invisibilizar a las mujeres de la comunidad, sus derechos y sus voces". Para ello, es necesario recordar el carácter dinámico de los sistemas de justicia y que:
"[a] diferencia de los argumentos de que los derechos individuales de las mujeres fragmentan y debilitan los derechos colectivos, el reconocimiento de los derechos de las mujeres y la consulta a ellas en decisiones de justicia propia, abre diálogos necesarios para tomar decisiones con base en acuerdos mínimos sobre la actuación y reparación adecuada, y evita que se recurra a la justicia ordinaria para atender conflictos internos".
En esta dirección, en la misma providencia se señaló que lograr el "delicado equilibrio" pasa por "[c]onsiderar que no cualquier concepto occidental es violencia contra la mujer, en el preciso contexto de dicha jurisdicción especial, pero que, tampoco cualquier conducta está inmune de control con sustento en la protección étnica y cultural diferenciada".
Las armonizaciones o sanciones físicas en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Las sanciones físicas en la jurisdicción especial indígena son compatibles con la Constitución. La Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades para definir si las sanciones físicas, impuestas en el marco de la JEI, son compatibles con la Carta de 1991. En la Sentencia T-349 de 1996 se estudió el reclamo de un comunero que fue condenado al castigo del cepo por el delito de homicidio. "Esta forma de castigo emplea un aparato de madera con 2 o 3 orificios en el cual se deposita al infractor para que permanezca en el durante varias horas"[182]. Para las circunstancias de ese caso, la conclusión fue la siguiente:
"[s]e trata de una forma de pena corporal que hace parte de su tradición y que la misma comunidad considera valiosa por su alto grado intimidatorio y su corta duración. Además, a pesar de los rigores físicos que implica, la pena se aplica de manera que no se produce ningún daño en la integridad del condenado. Estas características de la sanción desvirtúan el que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad. Por otro lado, esta valoración que la comunidad hace del cepo como forma de castigo, vuelve ilegítimos los reclamos de sus miembros en contra de la práctica, más cuando, como en este caso, la queja resulta más de una posición acomodaticia que de un convencimiento de la perversidad de la práctica.
En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con el expediente, el actor fue dirigente de la comunidad en 1991, razón por la cual es posible deducir que estuvo en sus manos la potestad de influir en la comunidad para variar la sanción y sin embargo no lo hizo. Sólo ahora, seguramente asesorado por los ´blancos` y pensando que podría sacar algún provecho de ello, decidió acusar a su comunidad de proferir tratos inhumanos a sus miembros por el hecho de usar el cepo".
Es decir, en esa oportunidad, la Corte reconoció, valoró y protegió el castigo del cepo como una expresión de la diversidad cultural de la Nación. Asimismo, destacó que el planteamiento de los accionantes no buscaba generar un debate genuino sobre si dicha práctica debía ser evaluada, sino que respondía a una estrategia de la parte accionante.
El siguiente año, en la Sentencia T-523 de 1997, la Corte se pronunció respecto del castigo de 60 fuetazos, junto al de expulsión, impuesto como sanción por el homicidio en una comunidad indígena páez. Allí concluyó:
"La sanción del fuete, impuesta al actor por la Asamblea General, muestra claramente una tensión entre dos tipos de pensamiento: el de la sociedad mayoritaria y el de la comunidad indígena páez. En el primero, se castiga porque se cometió un delito, en el segundo se castiga para restablecer el orden de la naturaleza y para disuadir a la comunidad de cometer faltas en el futuro. El primero rechaza las penas corporales por atentar contra la dignidad del hombre, el segundo las considera como un elemento purificador, necesario para que el mismo sujeto, a quien se le imputa la falta, se sienta liberado.
Frente a esta disparidad de visiones, ¿es dable privilegiar la visión mayoritaria? La Corte ya ha respondido este interrogante: No, porque en una sociedad que se dice pluralista ninguna visión del mundo debe primar y menos tratar de imponerse; y, en el caso específico de la cosmovisión de los aborígenes, de acuerdo con los preceptos constitucionales, se exige el máximo respeto.
(...)
El fuete consiste en la flagelación como "perrero de arriar ganado", que en este caso se ejecuta en la parte inferior de la pierna. Este castigo, que se considera de menor entidad que el cepo, es una de las sanciones que más utilizan los paeces. Aunque indudablemente produce aflicción, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino representar el elemento que servirá para purificar al individuo, el rayo. Es pues, una figura simbólica o, en otras palabras, un ritual que utiliza la comunidad para sancionar al individuo y devolver la armonía.
En este caso, y al margen de su significado simbólico, la Corte estima que el sufrimiento que esta pena podría causar al actor, no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo. Tampoco podría considerarse como una pena degradante que ´humille al individuo groseramente delante de otro o en su mismo fuero interno´, porque de acuerdo con los elementos del caso, esta es una práctica que se utiliza normalmente entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al ´escarmiento´ público, sino buscar que recupere su lugar en la comunidad. Al respecto, es significativo el hecho de que ninguno de los condenados, ni siquiera el propio demandante, cuestionara esta sanción".
Constitucionalidad de los fuetazos y de su concurrencia con otros castigos. La regla sobre la admisibilidad constitucional de los fuetazos ha sido reiterada en varias providencias. En la Sentencia T-549 de 2007, la Sala de Revisión determinó que la sanción de fuete puede imponerse junto con otro castigo, porque, reiterando la Sentencia T-523 de 1997, "[e]l fuete corresponde más a una sanción de orden moral, que busca purificar al individuo y que pretende además devolver la armonía a la comunidad (...) por lo que no es válido afirmar que desde el punto de vista jurídico está siendo doblemente castigado por una misma conducta delictiva". En esa ocasión, un comunero fue suspendido de su cargo de docente y sancionado con fuete por el acceso carnal violento de mujeres comuneras.
En el mismo sentido, en la T-208 de 2015 se reiteró que el fuete puede concurrir con otros castigos para sancionar una misma conducta. En ese caso, el accionante alegaba que fue sancionado tres veces por el mismo hecho, pues la JEI le impuso fuete, cepo y privación de la libertad. Al respecto, en la providencia se señaló:
"[n]o corresponde a los jueces ordinarios, y en particular a los jueces de tutela evaluar si la pena fue impuesta de acuerdo con las normas de derecho propio de la comunidad. La evaluación de la imposición de la pena a la luz del derecho propio corresponde realizarla única y exclusivamente a las autoridades de la jurisdicción especial indígena. Además, la Corte ya ha dicho que la imposición de sanciones como el fuete a la par con otras sanciones constituye una finalidad constitucionalmente protegida que ejercen las autoridades de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto. No es válido afirmar que desde el punto de vista jurídico está siendo castigado tres veces por una misma conducta delictiva".
Ahora bien, de otro lado, se destaca que en la Sentencia T-372 de 2022, si bien el debate trató sobre la definición de competencia de la JEI para juzgar un asunto, el cual concluyó en la falta de competencia de la JEI y en dejar sin efectos la sanción de fuete, se presentaron algunas consideraciones finales que no constituyen ratio decidendi, pero se incluyen en esta sección como un elemento que en su momento hizo parte de la discusión al interior de la Sala de Revisión:
"[e]n caso de que se ejecute la sanción de los cinco fuetazos, se trataría de una sanción que afectaría el propio concepto de dignidad del sujeto. El fuete ha sido reconocido por la jurisprudencia como un castigo físico constitucionalmente válido al tratarse de una sanción "de orden moral" para algunos grupos indígenas. No obstante, el accionante ha afirmado que considera este castigo como "una tortura" y, como no comparte la cosmovisión de la comunidad indígena, esta Sala no puede ignorar la grave afectación que la sanción podría ocasionar al individuo".
Mujeres indígenas y castigo de fuete. En la Sentencia T-454 de 2013 se estudió el caso de una mujer indígena de 59 años que fue castigada con fuete. La sanción fue impuesta con fundamento en la reiteración de los conflictos familiares entre la actora, su nuera y consuegra. En esa oportunidad se concluyó que la actora "conocía previamente los comportamientos que podrían ser objeto de censura o reproche por parte de la comunidad, y las consecuencias de desacatar los compromisos adquiridos. Con todo, se abstuvo de cumplirlos en forma reiterada, siendo sancionada dentro del marco propio de los usos, costumbres y demás normas que rigen ancestralmente a su comunidad".
Recientemente, en la Sentencia SU-091 de 2023, mencionada previamente para señalar el tercer límite de la JEI, se estudió el caso de una comunera que habría roto el acta de elección del enlace para el programa social Familias en Acción, como consecuencia de la exclusión de las mujeres. Allí se reiteró que "[l]a jurisdicción especial indígena, en virtud de la diversidad étnica y cultural, así como de la comprensión diferenciada de las sanciones, puede imponer castigos físicos"[183]; pero, no profundizó sobre esta regla porque la sanción de fuete fue sustituida.
No obstante, en esa providencia se presentaron varias consideraciones sobre la proporcionalidad de la sanción de fuete. En primer lugar, señaló que, pese a la sustitución de la sanción de fuete, "[n]o es clara la proporcionalidad entre la falta y la sanción que, inicialmente, se había fijado pues se dispuso una sanción física en contra de la accionante por una falta que, a juicio de la misma comunidad, es leve".
En segundo lugar, recordó que en la reunión de elección del enlace para el programa Familias en Acción, los hombres comuneros, ante los reclamos de las mujeres comuneras excluidas, usaron el fuete contra ellas, "[g]enerando lesiones físicas y caos en el recinto de la asamblea, dado que los golpes fueron desmedidos, aplicados sobre las comuneras sin seguir un proceso sancionatorio, ni los rituales que permiten hacer uso de este elemento". Luego de enunciar este relato, la Corte señaló:
"Así, al margen de las sanciones o actuaciones que podría haber ejercido en su momento la comunidad accionada y que no son objeto de debate, no es comprensible para este tribunal cómo, pese a que los integrantes de la Corporación del Cabildo son numerosos, no existía una forma menos lesiva de evitar que la mujer indígena afectara el acta".
(...)
[l]a Corte considera que se excedieron por completo los precisos límites de las sanciones físicas y, por el contrario, al no existir ninguna base justificada para lo anterior la conducta por ellos desplegada además de vulnerar el derecho a la libertad de expresión de las mujeres de la comunidad, derivó en un hecho de violencia contra la mujer.
(...)
En efecto, debe decirse que las mujeres se acercaron a proteger a quien, en primer lugar, protestó y, por ello, estaban defendiendo el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia como obligación ineludible".
De otro lado, sobre la legalidad de la sanción, se estableció que no eran claras las razones que fundamentaron la sanción. En este aspecto, la Corte determinó:
"La Corte advierte que en la imposición de sanciones contra la mujer es preciso considerar que cuando no estén claras las razones en las que se funda o la materialización de las garantías mínimas del debido proceso (art. 29), al interior de la jurisdicción especial indígena, la autoridad puede incurrir -en los términos expuestos- en violencia contra la mujer. Esto, según se explicó, puede y debe ser sancionado en cualquier jurisdicción por ser una grave violación de los derechos humanos y una ofensa contra el derecho de dignidad humana[184], en los precisos términos de este instrumento internacional [Convención Belem Do Pará]".
Ahora bien, en cuanto a los remedios judiciales adoptados, se observó que las pretensiones de las accionantes estaban orientadas al fortalecimiento de la comunidad a través de la participación activa de las comuneras, más allá de peticiones individuales. Por ello se concluyó:
"[l]a mejor forma para realzar el papel de las mujeres dentro de la jurisdicción indígena es establecer un espacio con las mujeres ´representantes de las comunidades, cuya función sea examinar los principales problemas de garantías judiciales que persisten en el tratamiento de la jurisdicción indígena a las mujeres, formular recomendaciones para superar estos problemas y resaltar las buenas prácticas[185]´".
En ese sentido, ordenó la conformación de un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad. Además, se ordenó que el resultado de la discusión debería llevarse, dentro de un término prudencial, a discusión de la Asamblea General de la comunidad, para adoptar medidas concretas a favor de los derechos de las comuneras, teniendo en cuenta un enfoque interseccional y la identidad multifacética de mujeres y niñas.
Mujeres indígenas sometidas a armonizaciones corporales por mayoras que no tienen la facultad ancestral para realizarlos. En la sentencia T-518 de 2025, la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una joven NASA de 27 años que se desempeñaba como comunicadora en el programa Tejido Mujer[186] de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca. Durante la vigencia de ese compromiso, la joven fue sometida a un ritual de armonización, con la participación del equipo del programa Tejido Mujer, y en el que una mayora quemaba el cuerpo de la joven. Durante el ritual, la joven pidió detenerlo, pero "[l]a mayora les pidió a los demás asistentes que la sostuvieran por manos y piernas para seguir con la quema de su cuerpo" .
En su respuesta a la acción de tutela, la asociación de cabildos señaló que lo sucedido no se enmarcó en los rituales propios del pueblo NASA, "[d]ado que la mayora espiritual que realizó el ritual no ostentaba la calidad de At´pucxa". Además, agregó que lo ocurrido afectó la integridad y dignidad humana de la accionante.
Las conclusiones de la Sala fueron dos: (i) aunque lo sucedido no corresponde a una práctica ancestral NASA, "[l]o cierto es que ocurrieron y se desarrollaron bajo la aprobación del Tejido Mujer, que es programa de la asociación"; y, (ii) la joven fue sometida a varias agresiones físicas que le causaron secuelas físicas y vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual "[e]xcede los límites que el ordenamiento constitucional ha establecido a los principios de autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas".
En la parte resolutiva, la Sala instó a la asociación de cabildos "[p]ara que durante la ejecución de sus procedimientos internos aplique la perspectiva de género y garantice el respeto por las garantías fundamentales de las mujeres, en especial, su derecho a vivir una vida libre de discriminación y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes".
El derecho fundamental de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva de la tierra
La Constitución de 1991 contiene dos artículos que, directamente, protegen los territorios colectivos y aseguran que su titularidad se conserve a favor del sujeto colectivo o comunidad indígena. El artículo 329 establece que "los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable". El artículo 63 indica que "[l]as tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
Por su parte, desde la primera sentencia sobre este tema, la Corte ha entendido que "El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes (...) el territorio no es sólo el principal medio de subsistencia de la comunidad, sino que es un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes"[188]. De ahí que, desde esa fecha, se hubiese reconocido "[e]l carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos".
Ahora bien, luego de señalar que se trata de un derecho fundamental, es necesario detenerse en el alcance del adjetivo "colectivo", usado para caracterizar la tierra o el territorio, pues hasta aquí se ha señalado que se trata del derecho a la propiedad "colectiva". En palabras de la Corte IDH, se trata de una forma comunal de la propiedad, "[e]n el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo, sino en el grupo"[190]. Esto es así porque la existencia misma del grupo depende del territorio: si no hay tierra, el grupo está en riesgo. Por ello,
"Para los pueblos ancestrales, la tierra no es una simple parcela, finca o pedazo de terreno. La tierra es un espacio común que toda la comunidad disfruta y cuida. No pertenece a unas pocas familias, sino que su propiedad y uso son colectivos; es de todos y pata todos. Estas comunidades reclaman el derecho a permanecer en los territorios donde hoy viven porque son los mismos donde sus ancestros pescaron, cuidaron el entorno, contaron historias, celebraron ritos y compartieron prácticas que los unieron en el pasado y que aún hoy quieren mantener vivas para el futuro"[191].
De este modo, al ser la comunidad la propietaria de un único bien, la forma de organización interna suele asignar a familias una porción del territorio. Entonces, los comuneros, como sujetos de derechos individuales, son titulares del derecho de uso y goce sobre las porciones que les sean asignadas del territorio colectivo. Así pueden desplegar sus usos y costumbres, pues el territorio es el soporte material para para construir sus casas, desarrollar sus cultivos y/o pesca, resguardar y alimentar sus animales, y todas las demás costumbres, rituales y practicas ancestrales que integran su identidad cultural. De este modo, con la supervivencia de la identidad cultural de los comuneros, se mantiene viva la identidad cultural del grupo.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Introducción. La Sala resolverá el caso concreto en seis apartados. Los tres primeros tratan el derecho al debido proceso en los dos trámites adelantados por las autoridades tradicionales de la comunidad: (i) en el de imposición de la sanción de fuete, (ii) en el de repartición de bienes y (iii) en la inactividad antes las desarmonías denunciadas por la actora. Luego, el cuarto apartado está dedicado al estudio de la práctica de compraventa de terrenos asignados a los comuneros. Después, en el quinto apartado, se valora la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, el cumplimiento de los deberes de la Comisaría de Familia será abordado en el sexto.
Violación del derecho al debido proceso en el trámite de repartición de bienes
El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho abarca una serie de garantías, entre las que se encuentra presentar y controvertir pruebas. En la Sentencia T-510 de 2020, la Corte Constitucional ha considerado que, si bien las autoridades indígenas tienen la facultad de aplicar sus normas y procedimientos, esta facultad debe respetar un mínimo de garantías de debido proceso que incluye el ejercicio del derecho a la defensa, acceder a las pruebas y controvertirlas[192].
Al aplicar el mencionado contenido y alcance del derecho al debido proceso en los trámites de la JEI, la Sala concluye que en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso debido a que (i) a la actora estuvo imposibilitada en contradecir el avalúo, (ii) firmó un acta bajo engaño y (iii) no existió trámite alguno para resolver los reclamos de la actora.
Vulneración del derecho de defensa por la imposibilidad de controvertir el avalúo
El derecho de defensa protege al comunero o comunera para que pueda acceder y controvertir los documentos, testimonios u otras pruebas en las que se basan las autoridades indígenas para resolver los conflictos. Para ello es necesario que dichas pruebas sean accesibles, pues sin ello no hay manera de controvertirlas.
Sobre el avalúo, es pertinente referirse primero a lo dicho por la actora sobre la de falta de imparcialidad en su elaboración. Al respecto, la Sala encuentra que los relatos de la actora y el Cabildo no coinciden: mientras ella manifestó que su exesposo estuvo presente, el cabildo dijo que el exesposo no participó. Ante la divergencia de estos relatos, se observa que con la evidencia disponible en el expediente no es posible determinar si la expareja de la actora intervino en la determinación del valor de la vivienda y si la actora reclamó al cabildo sobre este punto. En efecto, si el Cabildo hubiese omitido tramitar el reclamo, esta Sala podría pasar a pronunciarse sobre dicha omisión; pero, la actora sólo habría puesto de presente este asunto en el escrito de tutela, pues allí sólo menciona que, en la reunión del 17 de noviembre de 2024, manifestó su inconformidad sobre la totalidad del acta no. 1, no sobre la presencia de su expareja en la elaboración del avalúo.
Ahora bien, en una reunión del 15 de febrero de 2025, en la que nuevamente le exigieron el pago, manifestó que nunca tuvo acceso al informe de avalúo. Sobre este punto, la Sala destaca que en el auto de pruebas se solicitó al cabildo copia de dicho documento, pero el mismo no fue remitido con fundamento en que no estaba en el archivo del cabildo, puesto que su vigencia era del año 2025. En ese sentido, la Sala advierte que si el avalúo es el documento que sirve de base para definir obligaciones patrimoniales y posibles consecuencias por incumplirlas, el Cabildo debía conservarlo, ponerlo a disposición de las partes y permitir su contradicción.
Si bien la imparcialidad no quedó comprometida por la alegada presencia del exesposo en la fijación del avalúo, si lo está por la falta de transparencia con el manejo del documento. Esta forma de conducir el avalúo contrasta con lo que el cabildo expuso, en respuesta al auto de pruebas, sobre el complejo sistema de creencias de la comunidad sobre la idea de imparcialidad dentro de los trámites de repartición de bienes. Explicaron que la imparcialidad es la capacidad de guardar el equilibrio, a través de varios elementos. Uno de ellos es escuchar a las dos partes con la misma atención y valorando tanto la palabra del hombre como de la mujer. Además, la escucha es colectiva, porque allí también están involucradas las familias, los mayores y, en ocasiones, la comunidad.
Por otra parte, la falta de remisión del avalúo genera dudas sobre si a la actora tuvo acceso al documento y la posibilidad real de controvertirlo. Sin embargo, no hay ninguna evidencia que apunte a que el cabildo hubiese permitido a la actora acceder al documento. En esa dirección, sin haber contado con el mismo, tampoco era posible que hubiese tenido un espacio para controvertirlo. En efecto, el Cabildo no manifestó que así hubiese sido; es decir, que hubiese escuchado a la actora sobre uno de los puntos centrales del conflicto: el valor de la vivienda. Además, la Sala advierte que el Cabildo tampoco le mencionó a esta Corte que hubiese habido algún espacio de escucha colectiva o de los mayores.
Adicionalmente, la Sala observa que la actora acudió a un perito y obtuvo un avalúo inferior de la vivienda. Sin embargo, no hay evidencia de que el mismo hubiese sido considerado por el Cabildo.
Conclusión. El cabildo violó el derecho al debido proceso de la actora por no permitirle el acceso al documento de avalúo de la vivienda, por no generar el espacio para la discusión del mismo, así como por no tener en cuenta el avalúo aportado por la actora.
El relato de la actora sobre la firma en blanco del documento es verosímil y constituye una conducta que debe ser tramitada conforme a los usos y costumbres de la comunidad
La actora relató que el 19 de agosto de 2024[193], luego de que fue informada del valor asignado al inmueble y la repartición, manifestó su desacuerdo, por lo que el cabildo le habría impedido intervenir y le ordenó a la secretaria que le exigiera [a la actora] firmar una hoja en blanco en la que se escribirían los acuerdos. Por su parte, el exgobernador que lideró la reunión señaló que no era cierto que se hubiese solicitado la firma de documentos en blanco.
En su intervención, la Defensoría del Pueblo expuso que el relato de la actora podría "[c]orroborarse con las inconsistencias entre la fecha en la que ocurrió la visita (23 de agosto de 2024) y en la que se realizó dicho documento (26 de septiembre de 2024), así como la disposición de las firmas de los exesposos y de los miembros del cabildo (las firmas de los primeros están a mano en la primera parte de la hoja, mientras que las de los miembros del cabildo mucho más abajo con sus nombres escritos a computador)".
La Sala identifica indicios de tiempo, forma y lugar que permiten concluir que la accionante firmó el acto en blanco bajo engaño. En primer lugar, en efecto, hay una inconsistencia, porque mientras la actora relata que fue realizada el 19 de agosto de 2024, en el documento quedó consignado el 26 de septiembre. Esta diferencia entre las fechas es de tal magnitud que genera dudas sobre cuándo se elaboró realmente el documento.
Segundo, también se presenta un indicio de forma. El acta muestra que las firmas de los exesposos están a mano, pero las de los miembros del cabildo aparecen mecanografiadas. Esto llama mucho más la atención al comparar el acta fechada el 26 de septiembre de 2024 con la del 19 de febrero de 2025. En esta última se observa que todos los nombres anotados debajo de las firmas, incluidas la de los exesposos, están en computador y, adicionalmente, ubicadas de forma consecutiva.
Esa combinación no es coherente con un acta hecha en una sola sesión y coincide con lo expresado por la actora. Es decir, para la primera firma anotó su nombre a mano porque estaban en su casa, ubicada en una vereda; mientras que, para la segunda, habrían estado en la casa del cabildo, en la que hay más probabilidades de que cuenten con acceso a un computador.
Por último, se presenta un indicio de lugar. El acta fechada el 26 de septiembre se anotó: "[s]e reúne la corporación del honorable cabildo en las instalaciones de la casa mayor"[195]; pero, en el mismo párrafo, se escribió: "[e]ncontrándonos en la casa de los esposos, en la vereda Sayalpud". Adicionalmente, al final de la misma acta se lee: "Se firma la presente acta en casa de la familia". Esta contradicción sobre el lugar en el que se desarrolló la reunión debilita la coherencia interna del documento.
En tal sentido, la contradicción interna del acta respeto al lugar y las diferencias de forma en la que se plasmaron los nombres de los exesposos y de los demás asistentes hacen que el relato de la actora sea más verosímil que el del exgobernador. En consecuencia, la Sala concluye que la actora firmó un documento en blanco bajo engaño. Del relato de la actora se desprende que firmó el documento en blanco después de que la secretaría del Cabildo le exigiera la firma para luego plasmar los acuerdos alcanzados.
Conclusión. La Sala cuenta con indicios para acreditar la veracidad del relato de la actora sobre que fue obligada a firmar una hoja en blanco. Para la Sala, esto es absolutamente grave. Es una conducta que vulnera el sentido de dignidad de cualquier ser humano y, especialmente, el de una mujer que pertenece a un grupo históricamente oprimido y víctima de múltiples violencias y discriminaciones.
Además, la Sala encuentra que dicho comportamiento también chocaría con la cosmovisión de la comunidad sobre la mujer como "pilar ancestral". En efecto, en respuesta al auto de pruebas el cabildo informó que "La mujer indígena de Arak es autónoma, luchadora, emprendedora, protectora, tejedora, trabajadora del campo, guardiana de semillas, conservadora, educadora por transmitir y formar en conocimientos, saberes, valores, principios [...]".
Por tanto, la Sala ordenará al Cabildo que, conforme a los usos y costumbres, tramite lo que estime pertinente para valorar lo ocurrido con la firma del acta fechada el 26 de septiembre de 2024.
Vulneración del derecho de defensa por la imposibilidad de intervenir en el curso del proceso para defender sus intereses
La actora relató que en varias oportunidades manifestó su inconformidad con la repartición de bienes hecha por el cabildo. Al respecto no hay ninguna anotación en las dos primeras actas, sólo en la tercera, en la que consignó: "se otorgó la palabra a la actora, quien manifestó su desacuerdo con los compromisos". Al respecto, el Cabildo no suministró alguna información que permitiera establecer el despliegue de algún trámite para responder a reclamos formulados por la actora.
Adicionalmente, la evidencia muestra que la participación de la actora en el trámite fue mínima y únicamente formal, ya que –a pesar de haberse consignado su desacuerdo– no hubo deliberación, reconsideración, respuesta ni valoración de sus argumentos al resolver el conflicto. En ese sentido, la Sala reitera que el derecho a la defensa, incluso en los trámites realizados por la JEI, no se limita a que la persona hable, sino que su intervención tenga efectos reales en la decisión.
Asimismo, la Sala considera que el Cabildo concentró todos sus esfuerzos en asegurar la materialización de los acuerdos consignados en las actas y por ello llegó, incluso, a imponer una sanción de fuete en un contexto tan controversial sobre la repartición de bienes. De ahí que, aunque en la tercera acta, fechada el 18 de mayo de 2025, se consignó que la actora manifestó su desacuerdo con los compromisos, el cabildo volvió a registrar como uno de los compromisos "hacer cumplir las actas suscritas en 2024 y 2025"[197].
De este modo, el Cabildo no tramitó los reclamos de la actora, sino que los desdeñó y, en ese sentido, no generó espacios necesarios para escucharla e integrar sus puntos de discusión en la resolución del conflicto.
Conclusión. Teniendo en cuenta que las reglas mínimas del derecho al debido proceso son un límite de la JEI, y por ello están más allá de los confines de la autonomía indígena, le corresponde a esta Corte asegurar su protección. En ese sentido, a partir de todas las deficiencias en las garantías del derecho al debido proceso en las particulares circunstancias del caso concreto, la Sala accederá a la petición de ordenar que el proceso de repartición de bienes inicie nuevamente, con el acompañamiento de personal especializado en enfoque étnico de la Personería Municipal y de la Defensoría del Pueblo. Por tanto, el cabildo no tendrá en cuenta ninguna de las actas firmadas desde el año 2024.
Ahora bien, la actora[198] y el Cabildo[199] coincidieron en que el trámite de repartición de la vivienda está siendo tramitada ante la jurisdicción ordinaria y por ello no sería incluida en la repartición efectuada por la autoridad tradicional. Dado que ya hay un acuerdo sobre este punto, no sería necesario incluir dicho inmueble en el nuevo proceso de repartición. Sin embargo, la Sala estima que la decisión sobre este punto debe ser tomada en el marco del nuevo proceso que se promueva al interior de la comunidad.
Violación de los derechos al debido proceso y a una vida libre de violencias en el trámite de imposición de la sanción de fuete
Para analizar la imposición de la sanción del fuete, la Sala reitera las condiciones identificadas por esta Corporación respecto a la admisibilidad constitucional de la sanción física. En ese sentido, en la Sentencia T-510 de 2020, la Corte concluyó que la sanción física solo puede considerarse constitucionalmente aceptable si se cumplen exigencias claras de legalidad, procedimiento y proporcionalidad. Adicionalmente, en los casos que la destinataria de la sanción sea mujer, la Corte señaló en la Sentencia SU-091 de 2023 el deber de respetar el mandato reforzado de no violencia y no discriminación.
Teniendo en cuenta dicho marco jurisprudencial, la Sala evidencia que la imposición del fuete en el presente caso vulneró los derechos al debido proceso y a vivir libre de violencias. Como se procederá a explicar, en la imposición de la sanción física medió falencias de certeza de la conducta castigada (principio de legalidad de la sanción) y omitió realizar un análisis de proporcionalidad entre la sanción y el derecho de la actora de una vida libre de violencias.
La Sala advierte que la imposición del fuete a la actora tuvo un contexto inmediato consistente en las tres vulneraciones al derecho al debido proceso durante el trámite de la repartición de bienes.
- La legalidad de la sanción no fue garantizada porque no hay certeza sobre la conducta que la motivó
- La situación estructural de discriminación de las mujeres indígenas eleva los estándares del derecho al debido proceso para la imposición de sanciones físicas a las comuneras y vulneración del derecho a una vida libre de violencias
Previamente se enunciaron los elementos que integran el núcleo duro que siempre debe asegurarse en el contexto de la JEI. Uno de ellos es la legalidad de la sanción. Sobre este elemento, en la Sentencia SU-091 de 2023 -reseñada en la parte considerativa- la Sala Plena concluyó que el sustento de la sanción no pudo establecerse porque el cabildo señaló que no le constaba cuál había sido el comportamiento de la accionante durante la reunión, pero –al mismo tiempo– afirmó que el motivo de la sanción fue la conducta violenta e irrespetuoso de la autoridad. En consecuencia, "[r]esulta incomprensible el fundamento de la imposición de la sanción"[200].
En el caso actual, la Sala advierte que no hay contradicciones en el relato del Cabildo; sin embargo, sí observa una falta de certeza sobre el motivo de la sanción: mientras que la actora aseguró que se debió a que ella manifestó su inconformidad con el contenido del acta elaborada en la reunión del 17 de noviembre de 2024, el Cabildo señaló que fue el incumplimiento a los acuerdos y la falta de respeto a la autoridad.
Esta disonancia evidencia que hay una distancia entre la comprensión que tiene el Cabildo sobre lo que es "irrespeto a la autoridad" y lo que la comunera entiende por manifestar una inconformidad en el marco de un proceso comunitario de repartición de bienes. Para la Sala, esta distancia radica, justamente, en la falta de certeza sobre el contenido de la expresión "irrespeto a la autoridad". En sí mismo, esto resulta muy problemático cuando es el sustento de imposición de una sanción a un comunero que, como se expuso previamente, está en una situación de subordinación respecto de quienes tienen el poder al interior de la comunidad. Pero, esto es aún más grave cuando la sanción se dirige a una comunera, quien soporta una mayor discriminación y opresión por ser mujer.
Dado que el principio de legalidad es una garantía mínima del derecho al debido proceso, la comunidad indígena, como sujeto colectivo, debería tener certeza sobre el alcance de la expresión "irrespeto a la autoridad" y, del mismo modo, distinguirla de cualquier manifestación de inconformidad con las decisiones del Cabildo. Sin embargo, en este caso, no es posible identificar la certeza que se extraña, pues no basta con señalar que hubo un "irrespeto a la autoridad", sino que es necesario precisar comportamientos concretos que, desde la cosmovisión de la comunidad, pueda entenderse como una conducta reprochable y sancionable. Es decir, deber ser clara y determinable la desarmonía que causa la conducta recriminada, pues son las creencias étnicas las que determinan dicho desequilibrio, más no las autoridades que circulan en las posiciones de poder.
Ahora bien, el Cabildo también señaló que la sanción respondió, al mismo tiempo, al incumplimiento de los acuerdos. Sin embargo, este aspecto sólo aporta mayor confusión. En efecto, no se justifica por qué dicho incumplimiento se consideró reprochable, pese a que la actora manifestó su desacuerdo y este último no fue tramitado. En ese sentido, del material probatorio allegado y de la intervención que obran en el expediente, no es clara cuál es la desarmonía causada por el incumplimiento cuando el Cabildo tenía pendiente por resolver las inconformidades presentadas por la actora.
Por tanto, lo que observa la Sala es el malestar del Cabildo por la "desobediencia" de la comunera, de ahí que la falta de cumplimiento se hubiese asociado al "irrespeto a la autoridad". Lo que se evidencia es que el cabildo dirigió todo su esfuerzo a lograr el cumplimiento de los acuerdos, pero esto lo condujo a interpretar que la falta de consecución de ese objetivo significaba la desobediencia de una comunera. Al desdeñar las inconformidades de la actora, y por ello, dejar de tramitarlas, el cabildo comprimió el conflicto a un problema de desobediencia o "irrespeto a la autoridad". Este curso de los hechos condujo a que ahora no pueda establecerse cuál fue la desarmonía que hirió las creencias de la comunidad.
A esto se suma lo señalado por el ICANH:
“A diferencia de la justicia ordinaria, los cargos de autoridad indígena son ad honorem y el cabildo tiene funciones administrativas, legislativas, judiciales, ejecutivas, espirituales, militares, ambientales. Debe escuchar y atender todos los casos en distintos temas: social, económico, familiar, etc. Pese a que sesiona solo un día a la semana, un cabildo atiende todos los casos con limitantes de tiempo y recurso humano para conformar equipos y delegar las averiguaciones. Las autoridades tampoco cuentan con archivos y la oralidad no es suficiente para guardar la memoria”.
En efecto, la urgencia del cabildo y la falta de capacidad institucional son variables que habrían influido en que el conflicto se tramitara con el único fin de hacer cumplir los acuerdos, sin detenerse en aclarar, desde su cosmovisión, cuál era la desarmonía reprochada a la actora.
En ese sentido, la Corte ordenará al Cabildo del Resguardo Indígena de Arak que, a través de los procesos comunitarios propios de su cosmovisión, revisen el contenido y alcance de la conducta que denominan "irrespeto a la autoridad", de modo que cualquier comunero pueda tener certeza sobre cuál es la desarmonía que hiere las creencias de la comunidad. En esa dirección, que tal claridad pueda expresarse con certeza a las demás comunidades con las que conviven, en el marco de la diversidad que caracteriza al Estado colombiano.
La Sala advierte que esta orden no implica una exigencia casuística de la desarmonía. Al contrario, implica definir las conductas que la constituyen, de manera que los miembros de la comunidad puedan delimitar lo permitido y lo prohibido para adaptar su comportamiento.
Del mismo modo, con el fin de contribuir a la certeza de los comportamientos constitutivos de desarmonías y que estos sean previsibles para los comuneros, se ordenará al Cabildo del Resguardo Indígena de Arak que, con el acompañamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollen un plan para guardar la memoria colectiva de los comportamientos sancionados, de modo que no dependa de la memoria individual de las personas que temporalmente integran el cabildo.
Como fue mencionada en la parte considerativa, la Corte Constitucional ha ilustrado en sus providencias la situación de opresión en la que viven las niñas y mujeres indígenas. Para ello ha presentado las conclusiones de varios documentos de órganos de derechos humanos. Esto la ha llevado a señalar, por ejemplo, que “[e]l silenciamiento de las mujeres indígenas por la falta de participación en las decisiones que las afectan tiene como efecto que sus agendas queden invisibilizadas y se prolongue una discriminación que es mucho más intensa que la que sufre la comunidad a la que pertenecen”[201]. (Negrilla fuera del texto)
A este panorama podemos agregar datos de un informe de OXFAM, titulado “Situación de los Derechos Humanos de las Mujeres Indígenas en Colombia”. Allí se expone:
“[e]n algunas comunidades no existen mecanismos para la denuncia, protección, investigación y sanción de las violencias basadas en género (Defensoría del Pueblo, 2019). En muchas ocasiones se responsabiliza a las mujeres por las agresiones que enfrentan y las sanciones no son reparadoras. La no denuncia y la impunidad al interior de las comunidades tiene que ver con la predominancia de hombres en los equipos jurídicos, así como con la ausencia de abogadas y abogados indígenas preparados para abordar los casos de violencias contra las mujeres. Hay territorios en los que la debilidad de los sistemas propios nos obliga a acudir a la justicia ordinaria, donde encontramos los obstáculos que ya hemos nombrado. En otros casos, no existe articulación entre la justicia ordinaria y los sistemas de justicia propios, o estos son desconocidos por las instituciones. De los 113 proyectos del “Banco de Iniciativas y Proyectos para el fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia”, solamente 27 incluyen la protección de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes indígenas.[202]”.
Adicionalmente, para el caso concreto, la Sala recuerda que el ICANH señaló que cabildo accionado pertenece a un grupo de resguardos que suelen ser “[m]ás reacios a transformar sus estructuras y más cerrados frente a la participación debido al “entronque patriarcal” en sus estructuras (...) No aceptan tener una comisión asesora de justicia y menos dejarse orientar por las mujeres, porque temen perder su autonomía; ven en las mujeres como antagonistas y tienen miedo del feminismo –que denominan “pensamiento prestado” –.
De manera que las mujeres y niñas indígenas viven en una situación de profunda desventaja, en unos resguardos más que en otros, pero ante la diversidad de las comunidades indígenas que habitan el extenso territorio nacional, la Sala considera que la medida que mejor protege los derechos de las niñas y mujeres frente a la imposición de sanciones es elevar los estándares de garantía del debido proceso.
Esto es coherente con la postura que ha asumido la Corte en cuanto a que no existe una contraposición entre los derechos de las comuneras y los derechos de la comunidad indígena, sino que el fortalecimiento de los primeros lleva al robustecimiento de la segunda. Por tanto, la elevación del estándar implica que la misma comunidad defina un proceso que la involucre, no solo en la decisión sobre cuál es la sanción, sino en todo lo que ocurre antes, de acuerdo con sus usos y costumbres. De este modo, mientras opera la participación de toda la comunidad -incluidas las mujeres- para definir sanciones a las comuneras, se fortalece el sujeto colectivo que es cada grupo indígena.
Este fortalecimiento de la comunidad responde a casos bastantes problemáticos que ha estudiado la Corte. Por ejemplo, el más reciente y que fue reseñado en la parte considerativa, una joven fue sometida a un ritual por una mayora que no estaba avalada por la comunidad. Entonces, solidificando a la comunidad a través de su involucramiento en toda la trayectoria procesal de los trámites sancionatorios a las mujeres, también se protegen los rituales ancestrales y la legitimidad misma del grupo ante el resto de la sociedad.
En el presente caso, la imposición de la sanción del fuete fue realizada sin existir certeza de la conducta concreta con la que la actora incurrió en la desarmonía de irrespeto a la autoridad. Asimismo, fue impuesta en el marco de un proceso en el que no se siguieron las garantías mínimas de debido proceso, la actora tuvo espacios insuficientes para presentar sus desacuerdos y estos no fueron tramitados ni considerados. Adicionalmente, durante la imposición de la sanción no medió análisis alguno sobre la existencia de medidas menos gravosas para el goce el derecho de la actora a una vida libre de violencias.
Conclusión. Con base en todas las consideraciones expuestas, para la Sala es claro que el cabildo vulneró los derechos al debido proceso y a una vida libre de violencias en la imposición de la sanción de fuete. En este punto, la Sala reitera jurisprudencia constitucional que ha validado el fuete como una manifestación de la diversidad étnica y cultural de la nación, cuando se respetan las reglas mínimas del debido proceso y que, en un ejercicio de proporcionalidad, respeten el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.
En ese sentido, dado que la sanción de fuete impuesta a la actora no respetó las reglas mínimas del debido proceso ni el derecho a una vida libre de violencias, teniendo en cuenta el sufrimiento físico y psicológico que le causó dicho castigo, la Sala ordenará a la Asamblea de la comunidad que, conforme a sus usos y costumbres, determine la respuesta comunitaria a lo ocurrido.
Violencia institucional por la inactividad del cabildo frente a presuntas desarmonías manifestadas por la actora y revictimización
La actora relató que el día en el que los miembros del Cabildo se presentaron en su casa para realizar el avalúo de la vivienda, les manifestó dos situaciones que constituirían desarmonías para la comunidad: la primera, cuando expresó que el conflicto marital había comenzado 4 años atrás, por una relación extramatrimonial de su entonces pareja; la segunda, al exponer que había sufrido reiterados maltratos verbales. De acuerdo con el relato de la actora, el gobernador dijo que sobre el primer punto no hablarían y, sobre el segundo, el gobernador y el Cabildo se hicieron los malentendidos.
Por su parte, en respuesta al auto de pruebas, el Cabildo manifestó que "[p]ara el pueblo de Arak, las relaciones extramatrimoniales son vistas como una ruptura de la armonía y de la reciprocidad que debe existir en la vida en pareja (...) lo fundamental para la cosmovisión indígena no es solo el sacramento religioso, sino la palabra empeñada, la fidelidad y el respeto que sostienen el equilibrio espiritual y social del hogar"[204]. De otro lado, sobre la violencia intrafamiliar, el Cabildo señaló que no se considera un asunto privado y que toda forma de violencia rompe la armonía familiar y comunitaria.
Sin embargo, el gobernador que lideró la visita del cabildo a la vivienda en la que reside la actora, señaló que "las inconformidades de convivencia son netamente privadas (...) de allí que le solicité a la señora hoy accionante que no se le permitía que realice manifestaciones de carácter intimo o del resorte privado en materia de sentimientos"[206], pues ellos sólo habían sido convocados para tramitar la separación de bienes.
Esta contradicción muestra que el gobernador no habría conducido su actuación para materializar la cosmovisión de la comunidad sobre las relaciones extramatrimoniales y la violencia doméstica, a pesar de ser consideradas como conductas que rompen la armonía familiar y comunitaria según las propias normas de la comunidad. Para ello, el gobernador debió activar los mecanismos que, conforme a sus usos y costumbres, suelen desplegarse para corregir estas desarmonías. En contraste, el gobernador concibió ambos asuntos como parte de la intimidad y por ello le impidió a la actora hablar sobre sus sentimientos.
Si bien para la Sala es claro que no le corresponde, como tribunal de la sociedad mayoritaria, calificar si una conducta ejecutada por un comunero constituye o no una desarmonía, pues ello es competencia exclusiva de la comunidad indígena, es claro que la respuesta del gobernador constituye un acto que impidió al cabildo tramitar las manifestaciones de presuntas desarmonías y responder a los reclamos que fueron presentados por la actora.
Adicionalmente, el silenciamiento de la actora o la "prohibición de hablar de su sufrimiento", como lo denominó el ICANH, constituye una violación de derechos fundamentales. En efecto, la posibilidad de que las mujeres puedan expresar ante las autoridades, sean tradicionales o de la sociedad mayoritaria, el sufrimiento que les causan las distintas violencias de las que puedan ser víctimas, es una condición imprescindible para erradicarlas.
El espacio que puedan tener las mujeres para expresar su dolor es muy importante porque debido a la subordinación histórica que han vivido, suelen restar importancia a su propio sufrimiento[207]. Por ello, cuando una mujer ha logrado superar este condicionamiento y expresar el dolor sufrido por agresiones que ha vivido, la respuesta institucional debe ser escucharla y tramitar el asunto. De lo contrario, la mujer enfrenta una nueva situación de violencia ejercida por las instituciones de las que se espera una respuesta. De ahí que esta Corte haya reiterado que la violencia institucional ocurre "[c]uando las solicitudes de protección de los derechos de las víctimas no reciben una respuesta eficiente[208]. Lo cual intensifica su grado de vulnerabilidad pues constituyen nuevos actos de violencia ante una persona que ya ha sido afectada por violencia intrafamiliar".
En consecuencia, la Sala adoptará órdenes para que la comunidad, de acuerdo con sus usos y costumbres: (i) evalúe la actuación del gobernador que, en presunta contradicción con la cosmovisión de la comunidad, asumió las manifestaciones de la actora sobre dos presuntas desarmonías, como un asunto íntimo y ajeno a las funciones del cabildo; y, en caso de considerarlo una desarmonía, que (ii) active los mecanismos que, de acuerdo con sus usos y costumbres, consideren necesarios.
Revictimización. De otro lado, la Sala observa con preocupación que la comunera, en medio del sufrimiento emocional que le generaba el conflicto, como quedó demostrado con la historia clínica, hubiese sido citada, junto con su expareja, para realizar encuentros conciliatorios. Para la Sala, esto podría configurar una forma de revictimización, pues para la sociedad mayoritaria existe el derecho de no confrontación. Sin embargo, deberá ser la comunidad la que decida si, conforme a sus usos y costumbres, dichos encuentros para intentar un acuerdo de conciliación constituyen una desarmonía.
Ahora bien, dado que las dos desarmonías manifestadas por la actora no fueron tramitadas en su momento, se ordenará al Cabildo que otorgue a la accionante, si ella lo desea, un espacio para expresar su sufrimiento y que, conforme a sus usos y costumbres, el cabildo active los mecanismos pertinentes para reestablecer el desequilibrio que se hubiese causado.
Finalmente, la Sala no se referirá a los maltratos que la actora manifestó respecto de su hijo, teniendo en cuenta que no se trata de un menor de edad y la capacidad para agenciar sus derechos radica exclusivamente en el joven.
La propiedad colectiva de la tierra y asignación de terrenos a los comuneros bajo modalidades negociales
La Sala observa que, las interacciones al interior del resguardo sobre las porciones particulares de tierra asignadas a los comuneros, no se muestran claras: mientras que los relatos de los comuneros refieren que compran y venden dichas porciones, tanto el Cabildo como algunos documentos del Resguardo indican lo contrario.
Relatos de los comuneros sobre la compraventa de terrenos al interior del Resguardo. En efecto, en su respuesta al auto de pruebas, la actora identificó a los "vendedores" de los lotes Cascajal, El Mayo y El Pueblo. De otro lado, indicó que ella, junto con su expareja, fueron los "compradores". En el mismo sentido, durante las declaraciones rendidas ante el juez de tutela de primera instancia, la expareja de la actora manifestó:
"JUEZ. PREGUNTADO. "¿Existen otras propiedades, además del lote en donde se encuentra la casa?"
MARTÍN PASTAS CONTESTÓ. "Sí hay, sí, hay unos tres lotecitos que son comprados. Esos lotes son en Cascajal (...) hay otro lotecito pequeño que es allá en la sección de Cascajal, mismo que ese es del Cabildo (sic) nos dio a nosotros por ser afiliados al Resguardo de Arak, pues donde el Cabildo, pues compró ese terreno que nosotros que nosotros teníamos que estar aportando, plata para que eso se haga ese lote se haga, se compra de esas tierras aportamos y ellos ya hicieron la repartición"[210]. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En la misma dirección, Juana, quien para abril de 2025 ocupaba el cargo de Regidora Segunda del Cabildo Indígena de Arak, expresó ante el juez de tutela de primera instancia:
"JUEZ. Existe la posibilidad de vender o comprar el terreno que este en el Resguardo.
CONTESTÓ. Sí, claro. Sí se puede hacer la compra o venta del terreno, siempre y cuando, pues como corporación o como usos y costumbres, se dice cuando está en la posesión, no debe estar ni vendiendo ni arrendando, ni mucho menos como decir la palabra mucho menos hipotecado. Usted debe usufructuarlo del terreno porque, pues a veces hay comuneros que el momento reciben la herencia, la venden y después quedan en la calle. Entonces eso como un consejo por parte del cabildo, un cabildo mayor donde usted como recibidor del terreno le menciona esas palabras"[211]. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Relatos y documentos del Cabildo sobre la adjudicación de terrenos a los comuneros. El Cabildo expuso que los terrenos para vivienda y cultivo no se entregan como propiedad privada, sino como espacios de uso familiar, porque "la tierra es madre y no mercancía". También señaló que algunos comuneros han intentado reclamar propiedad privada sobre las parcelas adjudicadas, pero el Cabildo no permite la privatización del territorio porque es inalienable, imprescriptible e inembargable. En ese sentido, "[s]e recuerda al comunero que la asignación es sólo de uso, y que no puede vender ni negociar la tierra".
De otro lado, en el expediente hay varios documentos en los que se anota que quienes venían usufructuando el terreno, renuncian al mismo para que sea entregado a la actora y su expareja. Allí sólo se menciona que la persona renuncia al usufructo, sin precisar las razones y si el "renunciante" cuenta con otros terrenos para cultivo y vivienda.
Del mismo modo, hay documentos en los que el Cabildo, después de aceptar la renuncia al terreno, entrega la posesión sobre del mismo a la actora y su expareja. En el texto no se mencionan los criterios de asignación o alguna información adicional, sino que se realiza la entrega de la tierra.
La asignación de tierras a comuneros bajo modalidades negociales es inconstitucional. El ICANH señalaba que la noción de propiedad privada ha permeado la cultura de los indígenas. Esta es una realidad que no puede negarse y explica que dentro del resguardo operen dinámicas de compraventa sobre las porciones que han sido adjudicadas por las autoridades indígenas. Sin embargo, esta comprensión no justifica esas prácticas, pues en si misma contradicen el espíritu del derecho constitucional a la propiedad colectiva. Igualmente, el ICANH explicó en su concepto que "las nociones de propiedad privada y derechos individuales tienen un papel central, como quiera que se pueden apreciar disparidades entre las familias, unas con más privilegios que otras en cuanto a tierras y poder adquisitivo".
La Sala observa con preocupación esta práctica, ya que erosiona la finalidad constitucional de proteger la integridad de los miembros de la comunidad indígena. En efecto, la Regidora Segunda del Cabildo Indígena de Arak manifestó su inquietud sobre algunos comuneros que venden sus porciones asignadas y "quedan en la calle".
Aunque este escenario no se trata de compraventas formales, puesto que los terrenos siguen siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables, contradice los límites de la propiedad colectiva. La Sala observa que se trata de acuerdos de asignación de predios, mediado por el pago de un precio. A pesar de que el acuerdo se suscribe en un "documento de posesión", la Sala considera que no transfiere el derecho de posesión, sino la facultad de usar y gozar del predio.
Este escenario resulta inconstitucional. Bajo la figura de un título colectivo no deberían realizarse negocios de adquisición de derechos individuales, ni existir familias con más privilegios para acceder al goce y disfrute de la tierra. La filosofía del título colectivo es que la tierra es un bien común para el provecho colectivo. De igual forma, este tipo de negocios son contrarios a la cosmovisión del Resguardo. Como ya fue señalado, en la intervención del Resguardo en sede de revisión del presente asunto, "la tierra es madre y no mercancía", por lo que no permite la privatización del territorio.
De manera que, al permitir este tipo de negocios al interior del Resguardo, se posibilitan contextos de desigualdad y fenómenos como la concentración de la tierra, los cuales son contrarios al carácter colectivo. Asimismo, podría profundizar las desventajas de las mujeres indígenas, al permitir distribuciones que no siguen el criterio de usufructo sino de capacidad económica para negociar la posesión de los predios.
En el presente caso está acreditado que la tierra fue tratada como una mercancía. Muestra de ello fue la realización de avalúos y la exigencia de pago realizada a la actora. De manera que es necesario que el Resguardo de Arak inicie un proceso para recuperar el equilibrio en el acceso a la tierra, en los casos que sea necesario, de modo que el criterio no sea la capacidad económica, sino el comportamiento demográfico de las familias, según sus usos y costumbres para solidificar el espíritu colectivo de la propiedad según la cosmovisión del Resguardo, la Constitución y la ley. Este aspecto debe ser un punto para los planes de revitalización y que el Ministerio del Interior, junto con las autoridades locales con competencia para ello, acompañen a la comunidad para evitar que esta práctica siga al interior del Resguardo.
Sobre las peticiones presentadas por la actora
Finalmente, la Sala observa que la actora presentó varias peticiones a distintas instituciones.
En primer lugar, una petición formulada al Ministerio de la Igualdad. Esta entidad la respondió, el 12 de marzo de 2025. Allí explicó que no tenía competencia para intervenir en el asunto, pero remitió la petición a la Defensoría del Pueblo. No obstante, la Sala advierte que, si bien la defensa y promoción de derechos humanos en casos particulares no es una de las funciones de esa cartera, dado que su labor está concentrada en diseñar y ejecutar programas y proyectos de política pública, sí habría podido responder a la ciudadana si el asunto que estaba siendo expuesto podría llegar a constituir un insumo para desarrollar sus funciones.
Esta conclusión surge porque el Ministerio cuenta, justamente, con un Viceministerio de las Mujeres, a cuyo grupo pertenecen las comuneras indígenas, por lo que el asunto estructural de desigualdad que se muestra a través de este caso es uno de los problemas públicos a los que debería responder las políticas de igualdad de ese ministerio.
En segundo lugar, la actora mencionó haber formulado una petición al Ministerio del Interior, pero no se encontró evidencia de su presentación.
En tercer lugar, la actora señaló haber presentado dos peticiones al Cabildo. La primera, el 10 de marzo de 2025. Al respecto, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. A pesar de ello, en el expediente no se encuentra respuesta alguna. Además, en su respuesta a la acción de tutela, el gobernador señaló que "[n]o recibí el escrito petitorio al que ella se refiere (...) Debido a que no recibí el derecho de petición referido, no me fue posible realizar pronunciamiento alguno"[212]. Adicionalmente, tampoco se encontró en el expediente evidencia de presentación de la petición.
En cuanto a la segunda petición, formulada el 20 de agosto de 2025, cuya respuesta fue enviada al despacho sustanciador por la misma accionante. La primera solicitud fue la exclusión de la vivienda en la repartición de bienes. A este punto respondió el cabildo, refiriendo el acta del 18 de mayo de 2025, en la que se anotó que el asunto estaba siendo tramitado por la jurisdicción ordinaria.
El segundo punto planteado por la actora fue una propuesta de repartición. El Cabildo contestó que sería estudiada y que los documentos allegados serían estudiados "[c]on la finalidad de esclarecer el contenido del acta de la vigencia 2024 y 2025, y los intereses de los comuneros, así como el cumplimiento de compromisos establecidos en acta del 18 de mayo de 2025"[213]. De este modo, la Sala observa que el Cabildo respondió las dos solicitudes de la actora formuladas en su segunda petición.
Conclusión. El Cabildo accionado no vulneraron el derecho de petición de la actora. Por otra parte, al incumplirse la carga mínima de presentar la evidencia sobre la radicación de la petición al Ministerio del Interior, la Sala concluye que dicha Cartera Ministerial no vulneró el derecho de petición de la actora. En cuanto al Ministerio de la Igualdad, la Sala le exhortará que, en futuras respuestas a peticiones presentadas por los ciudadanos, además de remitirlas a otra entidad, informe si el asunto que se le ha puesto en conocimiento constituye un insumo relevante para cumplir sus funciones en las materias de políticas públicas que tiene a su cargo.
Sobre las medias adoptadas por la Comisaría Única de Familia
La Defensoría del Pueblo llamó la atención sobre una presunta omisión de la Comisaría de Familia en el seguimiento de la medida de protección otorgada a la accionante. Al respecto, en el expediente se encuentra un formato de seguimiento, fechado el 4 de octubre de 2024, en el que se deja constancia que por la gestión de ese despacho se logró el desalojo del exesposo de la actora[214].
Sin embargo, no hay algún documento que dé cuenta de un seguimiento posterior. Esto era relevante porque, sin duda, y como consta en el acta de seguimiento del 4 de octubre de 2024, el conflicto persistía. En efecto, allí se consignó: "[e]l señor Martín refiere que en ese momento no puede sacar sus pertenencias, que traerá un carro para poder sacar las cosas, pero que no desalojará del todo ya que la cuestión de bienes no está resuelta"[215].
La Ley 2126 de 2021, "[p]or la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones", establece esta obligación. Las disposiciones que las contienen son las siguientes:
ARTÍCULO 13. Funciones del comisario o comisaria de familia. Le corresponde al comisario o comisaria de familia:
(...)
6. Preparar y presentar informes de seguimiento y gestión de los procesos a su cargo.
(...)
ARTÍCULO 15. Funciones del equipo interdisciplinario. Además de las funciones necesarias para cumplir el objeto misional de las Comisarías de Familia, los y las profesionales en psicología y trabajo social, de acuerdo con las funciones asignadas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, deben garantizar la protección de los derechos de las víctimas de violencia en el contexto familiar, en este sentido deberán:
(...)
6. Apoyar el seguimiento de las medidas de protección y atención
(...)
ARTÍCULO 30. Disponibilidad permanente. Las Alcaldías municipales y distritales según los lineamientos del ente rector, deben establecer mecanismos que garanticen la disponibilidad por medio virtual o presencial de siete (7) días a la semana y veinticuatro (24) horas al día de las Comisarías de Familia, así como la atención a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las comisarías de familia, frente a la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes, a fin de asegurar a las personas en riesgo o víctimas de violencia en el contexto familiar la protección y restablecimiento de sus derechos.
(...)
Suministrar inmediatamente los medios telefónicos y virtuales de uso exclusivo para que las comisarías de familia brinden orientación psicosocial y asesoría jurídica permanente a las y los usuarios, realizar entrevistas y seguimientos. (Subrayados con negrillas no pertenecen al texto original).
Conclusión. La Comisaría Única de Guachucal omitió su deber de seguimiento en el caso que tiene a su cargo por violencia intrafamiliar contra la accionante. En ese sentido, se le ordenará que adopte las decisiones necesarias para cumplir con su obligación de seguimiento. Y, en esa dirección, adopte las medidas necesarias para coordinar con el cabildo de Arak la respuesta interinstitucional al asunto. De ese modo, también se ordenará lo pertinente al Cabildo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño), el 11 de abril de 2025; y, la sentencia de segunda instancia, expedida el 20 de mayo de 2025, por juez segundo civil del circuito de Ipiales. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y el derecho a vivir una vida libre de violencias.
SEGUNDO. ORDENAR al Cabildo Indígena de Arak que, conforme a sus usos y costumbres, tramite lo que estime pertinente para valorar lo ocurrido con la firma bajo engaño del acta fechada el 26 de septiembre de 2024.
TERCERO. ORDENAR al Cabildo Indígena de Arak que inicie nuevamente el proceso de repartición de bienes, con el acompañamiento de la Personería Municipal Guachucal (Nariño) y de la Defensoría del Pueblo.
CUARTO. ORDENAR a la Personería Municipal de Guachucal (Nariño) y a la Defensoría del Pueblo a que, de manera coordinada, acompañen al Cabildo Indígena de Arak con personal capacitado en enfoque étnico en el nuevo proceso de repartición de bienes.
QUINTO. ORDENAR al Cabildo Indígena de Arak que, a través de los procesos comunitarios propios de su cosmovisión, revisen el contenido y alcance de la conducta que denominan "irrespeto a la autoridad", de modo que cualquier comunero pueda tener certeza sobre cuál es la desarmonía que hiere las creencias de la comunidad.
SEXTO. ORDENAR al Cabildo Indígena de Arak que, con el acompañamiento del Ministerio del Interior, desarrollen un plan para guardar la memoria colectiva de los comportamientos sancionados, de modo que no dependa de la memoria individual de las personas que temporalmente integran el cabildo.
SÉPTIMO. ORDENAR al Cabildo Indígena de Arak que, conforme a sus usos y costumbres, determine la respuesta comunitaria a la vulneración del derecho al debido proceso de la actora en la imposición de sanción de fuete.
OCTAVO. ORDENAR al Cabildo Indígena de Arak que: (i) evalúe si la actuación del gobernador implicó una contradicción con la cosmovisión de la comunidad, al asumir las manifestaciones de la actora sobre dos presuntas desarmonías (relación extramatrimonial y violencia doméstica) como un asunto íntimo y ajeno a las funciones del cabildo; y, en caso afirmativo, que (ii) active los mecanismos que consideren necesarios y acuerdos con sus usos y costumbres.
NOVENO. ORDENAR al Cabildo Indígena de Arak que otorgue a la accionante, si ella lo desea, un espacio para expresar su sufrimiento y que, conforme a sus usos y costumbres, active los mecanismos pertinentes para reestablecer el desequilibrio que se hubiese causado.
DÉCIMO. ORDENAR al Cabildo Indígena de Arak y al Ministerio del Interior que, en los planes de revitalización, junto con las autoridades locales con competencia para ello, acompañen a la comunidad para evitar la práctica de compraventa de terrenos asignados en usufructo a los comuneros.
DÉCIMO PRIMERO. EXHORTAR al Ministerio de la Igualdad que, en futuras respuestas a peticiones presentadas por los ciudadanos, además de remitirlas a otra entidad por estima que carece de competencia funcional, informe si el asunto que se le ha puesto en conocimiento constituye un insumo relevante para cumplir sus funciones en las materias de políticas públicas que tiene a su cargo.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a La Comisaría Única de Guachucal que adopte las decisiones necesarias para cumplir con su obligación de seguimiento en el caso que tiene a su cargo por VIF contra la accionante.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Cabildo Indígena de Arak que, junto con la Comisaría Única de Guachucal, adopte las medidas necesarias para coordinar una respuesta interinstitucional al caso de VIF contra la accionante.
DÉCIMO CUARTO. DESVINCULAR a la Asociación Indígena Guanga Hilando en Dualidad del presente asunto.
DÉCIMO QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con los datos de la historia clínica. Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 29.
[2] De acuerdo con consulta en la información censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior. https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona
[3] De acuerdo con partida de matrimonio de la Parroquia San Diego de [Arak]. Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 39.
[4] De acuerdo con consulta en la información censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior. https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona
[5] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 2.
[6] También se refieren al cabildo como corporación.
[7] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 2.
[8] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 2.
| Sobre esta fecha, la actora indicó que la fecha del acta es incorrecta porque no podría haber sido firmada el 26 de septiembre y pactarse el cumplimiento para una fecha anterior. |
[15] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 34.
[17] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 46.
| Sobre esta fecha, la actora indicó que la fecha del acta es incorrecta porque no podría haber sido firmada el 26 de septiembre y pactarse el cumplimiento para una fecha anterior. |
[22] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 29.
[25] No se refiere el reparto porque el acta no está disponible en el expediente.
[26] Expediente digital, Consecutivo 2: 08Admision T 2025-00043 Magda vs Cabildo Arak.pdf., pág. 2.
[28] Expediente digital, Consecutivo 4. 15Contestacion acción de tutela No. 2025-00043-00.pdf., pág. 3.
[30] Expediente digital, Consecutivo 5: 17[Arak]ContestaciónTutela[Magda].pdf., pág. 2.
[34] Oficio disponible en: Expediente digital, Consecutivo 6. 19ContestacionComisariaDeFamilia.pdf., pág. 6.
[39] Expediente digital, Consecutivo 3. 13ContestacioDefensoriaDelPueblo.pdf.
[40] Expediente digital, Consecutivo 7. 29ContestacionTutelaMinisterioDeLaEquidad.pdf.
[41] Expediente digital, Consecutivo 8. 30Magda-Respuesta.pdf.
[42] Expediente digital, consecutivo 12. 51AutoDecretaPruebas.pdf.
[43] Expediente digital, consecutivo 13. 65Sentencia AT 2025-00043-00 [Magda].pdf.
[47] Expediente digital, consecutivo 17. 006Sentencia (2).pdf., pág. 13.
[48] Expediente digital, consecutivo 22. "04Correo_[Magda].pdf".
[49] Expediente digital, consecutivo 23. "CamScanner 19-08-2025 07.53.pdf"., pág. 1.
| Ibid., pág. 2. |
| Ibid., pág. 3. |
| Ibid. |
[57] El 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto en el que requirió al Cabildo Indígena de [Arak] para que respondiera las preguntas que le fueron formuladas en el auto de pruebas del 16 de septiembre de 2025. El 4 de noviembre de 2025, el Resguardo Indígena de [Arak] señaló que envió su respuesta el 16 de octubre de 2025. En efecto, el día viernes 17 de octubre de 2025, a las 3:00 de la tarde, el despacho sustanciador recibió la respuesta del Cabildo, pero para ese momento el auto ya había sido firmado por los tres magistrados que conforman la Sala de Revisión. El auto fue proferido el lunes siguiente, 20 de octubre de 2025.
[58] El 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto en el que requirió al Cabildo Indígena de [Arak] para que respondiera las preguntas que le fueron formuladas en el auto de pruebas del 16 de septiembre de 2025. El 4 de noviembre de 2025, el Resguardo Indígena de [Arak] señaló que envió su respuesta el 16 de octubre de 2025. En efecto, el día viernes 17 de octubre de 2025, a las 3:00 de la tarde, el despacho sustanciador recibió la respuesta del Cabildo, pero para ese momento el auto ya había sido firmado por los tres magistrados que conforman la Sala de Revisión. El auto fue proferido el lunes siguiente, 20 de octubre de 2025.
[59] Expediente digital, consecutivo 73. "título.pdf"., pág. 1.
[60] Expediente digital, consecutivo 72. "RESPUESTA PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL".pdf., págs. 1 y 2.
[75] Expediente digital. Consecutivo 48. "CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T11.253.761.pdf.pdf., págs. 14 a 28. Además del informe de avalúo, se allegó certificación de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores, para demostrar la inscripción del ingeniero que lo suscribió en el Registro Abierto de Avaluadores (Ibid., págs. 29 a 33).
[76] En el informe de avalúo se anotó que su vigencia es de 1 año. (Ibid., pág. 26)
[77] Expediente digital. Consecutivo 48. "CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T11.253.761.pdf.pdf., pág. 24.
[88] Ibid., pág. 66. También anexó copia de la cédula de ciudadanía y de la contadora, así como su tarjeta de inscripción en la Junta Central de Contadores (Ibid. Págs. 67 y 68).
[97] Ibid., pág. 98
[104] Archivo digital. Consecutivo 76. "Reiteración solicitud de amparo en etapa de revisión.pdf.", pág. 1.
[106] Archivo digital. Consecutivo 57. "RESPUESTA DEL MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD.pdf"., pág. 2.
[108] Ver anexos en: Expediente digital. Consecutivo 56. "ANEXOS.pdf".
[109] Expediente digital. Consecutivo 33. "Anexo_2_Concepto_del_expediente_T-11.253.761.pdf., pág. 3.
[114] Expediente digital. Consecutivo 67. REVISADO Divorcio mujer indígena debido proceso y vida libre de violencia 24.10.25 (1). Pdf., Pág. 5.
[115] Sentencia T-973 de 2009.
[116] Sentencia SU-091 de 2023.
[117] Sentencia T-523 de 2012.
[118] Sentencia SU-091 de 2023.
[123] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (2012). Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 13 de febrero a 2 de marzo, párr. 39.
[124] Frase citada en el texto con referencia a: Rita Segato, "La guerra contra las mujeres".
[125] "En esta dirección se inscriben los procesos agenciados desde el enfoque de Mujer, Familia y Generación, concebido como una apuesta propia de las mujeres étnicas por la afirmación de sus derechos y en respuesta a la amplia gama de desigualdades estructurales experimentadas como pueblos étnicos. Comisión Étnica de Paz, CONPA. (2023, mayo 30). Mujeres Étnicas socializan la conceptualización de su enfoque étnico".
[126] Expediente digital. Consecutivo 67. REVISADO Divorcio mujer indígena debido proceso y vida libre de violencia 24.10.25 (1). Pdf., Pág. 11.
[128] El concepto rendido por el ICANH aclara que el tipo de adjudicación está relacionada con el uso vitalicio, descartando las titulaciones individuales al interior del territorio colectivo
[129] SIERRA, María Teresa. (2004). Género y Etnicidad. Aportes desde una antropología jurídica crítica. 72-80. Limina R. vol.2 no.1 San Cristóbal de las Casas ene./jun.
[130] La Sentencia SU-091 de 2023 de la Corte Constitucional abordó precisamente este desafío al reconocer que, si bien la autonomía jurisdiccional constituye una manifestación esencial del derecho a la diversidad étnica y cultural, debe armonizarse con el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias. En esa decisión, la Corte resaltó la importancia de que las autoridades tradicionales garanticen procesos en los que las mujeres sean escuchadas, participen de manera efectiva y cuenten con entornos seguros para hacerlo.
[131] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 39. sobre los derechos de las mujeres y las niñas indígenas. 2022.
[132] SEGATO, Rita. (2016). Op. Cit.
[133] OCAÑA, Luisa. Reflexiones sobre la justicia indígena desde una mirada feminista decolonial: mujeres indígenas del pueblo de los Pastos y prácticas de justicia. Tesis presentada como requisito parcial para optar al título de Magister en Estudios de Género. Universidad Nacional de Colombia, 2016. p. 80.
[134] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm.39. sobre los derechos de las mujeres y las niñas indígenas. 2022.
[141] Providencia disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2025/a2058-25
[142] Expediente digital, Consecutivo 2: 08Admision T 2025-00043 Magda vs Cabildo Arak.pdf., pág. 2.
[145] Expediente digital, Consecutivo 2: 08Admision T 2025-00043 Magda vs Cabildo Arak.pdf., pág. 2.
[146] Decreto 1066 de 2015 ("Decreto Único Reglamentario del Sector Interior"), artículo 1.1.1.1.
[147] Ley 2281 de 2023, "por medio de la cual se crea el ministerio de igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones", artículo 4º- numeral 2º.
[148] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 1.
[149] Ley 2126 de 2021, artículo 4º.
[150] Ley 2126 de 2021, artículo 5º.
[151] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág.
[152] Corte Constitucional. Sentencias T-224 de 2023, SU-349 de 2022, T-027 de 2017 y T-265 de 2016.
[153] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 35. CEDAW/C/GC/35 del 26 de julio de 2017. Citada por: Corte Constitucional. Sentencias T-224 de 2023 y SU-349 de 2022.
[154] Corte Constitucional, Sentencias T-367 de 2025, T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre otras.
[155] Corte Constitucional. Sentencias T-518 de 2025,T-443 de 2018, SU-091de 2023, T-523 de 2012
[156] Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2025 y T-443 de 2018.
[157] Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 2009.
[158] Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 2022.
[159] Sentencia C-139 de 1996.
[160] Sentencia T-030 de 2000.
[161] Sentencia T-523 de 2012.
[162] Sentencia T-523 de 2012.
[167] Corte Constitucional. Sentencias T-510 de 2020 y T-523 de 2012.
[168] Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 2009.
[169] Corte Constitucional. Sentencia SU-091 de 2023.
[170] Sentencia T-208 de 2015. Ver también la sentencia T-523 de 2012.
[171] Sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, entre otras.
[177] Sentencia T-496 de 2013.
[178] Sentencia T-208 de 2015.
[179] Sentencia T-523 de 2012.
[180] Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2020
[181] Informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf
[182] Cruz, Rodrigo René. Los azotes y los cepos como medidas punitivas en Bolivia: ¿Derecho de las comunidades indígenas y campesinas? Pág. 47. Documento disponible en: https://revistajusticias.uotavalo.edu.ec/index.php/revista/article/view/10/10
[183] Corte Constitucional. Sentencia SU-091 de 2023.
[184] En esa dirección, se tiene que la sanción impuesta, al carecer de sustento, constituyó una infracción al derecho a la dignidad humana de la accionante, pues ha establecido la jurisprudencia constitucional que, entre sus facetas, se protege "la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante" (Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017).
[185] Propuesta realizada por la Comisión Colombiana de Juristas.
[186] De acuerdo con la información publicada en la página web de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, el Tejido Mujer es "Un espacio de encuentro de mujeres de los tejidos, programas, planes de vida y procesos Çxhab Wala Kiwe, donde reflexionamos, nos escuchamos entre todas desde nuestras miradas aportamos al fortalecimiento del mismo tejido". Información disponible en: https://nasaacin.org/tejidos-y-programas/tejido-mujer/
[187] La joven estuvo hospitalizada 5 días y sufrió estrés post traumático y crisis de ansiedad.
[188] Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 1993.
[190] Corte IDH. Sentencia Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi Vs. Nicaragua.
[191] Corte Constitucional y Amazon Conservation Team. 2025. Tejiendo justicia en el territorio. Decisiones de la Corte Constitucional para los grupos étnicos de Colombia. Pág. 105.
[192] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2020.
[193] Corresponde al hecho 5 del escrito de tutela.
[194] Expediente digital, Consecutivo 5: 17[Arak]ContestaciónTutela [Magda].pdf., pág. 3.
[195] Expediente digital, Consecutivo 5: 17[Arak]ContestaciónTutela [Magda].pdf., pág. 34.
[196] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2020.
[197] Expediente digital, consecutivo 23. "CamScanner 19-08-2025 07.53.pdf., pág. 4 y 5.
[199] Expediente digital. Consecutivo 48. "CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T11.253.761.pdf.pdf., pág. 108.
[200] Corte Constitucional. Sentencia SU-091 de 2023.
[201] Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2022.
[202] Información suministrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a solicitud.
[203] OXFAM Colombia. 2022. Situación de los Derechos Humanos de las Mujeres Indígenas en Colombia., pág. 60. Documento disponible en: https://www.oxfamcolombia.org/informe-de-la-situacion-de-los-derechos-humanos-de-las-mujeres-indigenas-en-colombia/
[204] Expediente digital, consecutivo 72: "RESPUESTA PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL".pdf., pág. 12.
[206] Expediente digital, Consecutivo 5: 17[Arak]ContestaciónTutela [Magda].pdf., pág. 2.
[207] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. 2002. Derechos de la Mujer. Pág. 102.
[208] Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2024.
[209] Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2025.
[210] Expediente digital. Consecutivo 45. "2025-00043 Dceclaracion MARTÍN.pdf.", Pág. 3.
[211] Expediente digital. Consecutivo 46. "Declaración de JUANA, (1).pdf., pág. 7.
[212] Expediente digital. Consecutivo 5. Pág. 1.
[213] Expediente digital. Consecutivo 48. "CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T11.253.761.pdf.pdf., pág. 109.
[214] Expediente digital, Consecutivo 6. 19ContestacionComisariaDeFamiliaGuachucal.pdf., pág. 12.
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