Expediente T-8.914.373
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Sexta de Revisión–
SENTENCIA T-024 DE 2026
Referencia: expediente T-8.914.373
Asunto: revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por William Esteban Gómez Molina contra la Sala Plena de la Corte Constitucional
Tema: improcedencia de la tutela contra las actuaciones emitidas en el proceso de control abstracto de constitucionalidad.
Magistrado ponente:
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, mediante la cual se negó el amparo[3], con fundamento en los siguientes:
En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
La Sala Sexta de Revisión revocó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que negó la tutela, y, en su lugar, la declaró improcedente.
Al adelantar el análisis del asunto, la Sala advirtió que, si bien el demandante presentó la solicitud de amparo contra (i) el auto 895 de 2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020[4], en el proceso de constitucionalidad D-14.404, y (ii) el auto 99 de 2022, mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad promovida contra el auto que rechazó el recurso de súplica antes citado, los argumentos expuestos por el actor para fundamentar la supuesta configuración de un defecto sustantivo controvertían exclusivamente el rechazo de la demanda, y no el rechazo de la solicitud de nulidad. En consecuencia, dado que el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es especialmente riguroso y exige una argumentación cualificada para censurar su compatibilidad con los derechos fundamentales, la Sala declaró improcedente la tutela respecto de esta decisión.
Precisado lo anterior, la Sala determinó que la solicitud de amparo promovida por William Esteban Gómez Molina contra la Sala Plena de la Corte Constitucional era improcedente, ya que se cuestionaba una providencia proferida por esta Corporación en el trámite de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, esto es, el auto 895 de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó una demanda de inconstitucionalidad. Según precisó la Sala, la improcedencia contra este tipo de decisiones se fundamenta en las siguientes razones: (i) el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede contra los actos de carácter general, impersonal y abstracto; (ii) el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que habilitaba la tutela contra las providencias judiciales, fue declarado inexequible, y en él ni siquiera se preveía la posibilidad de cuestionar las actuaciones de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional; (iii) la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad es pública y general, y no involucra intereses particulares y concretos; (iv) en los eventos en que se alega la vulneración grave del debido proceso contra estas decisiones, únicamente procede el incidente de nulidad (Decreto 2067 de 1991, art. 49); y (v) la inadmisión o rechazo de las demandas de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, ni cercena el derecho de acción, ya que los ciudadanos pueden presentar nuevamente su acusación de inconstitucionalidad, siempre que acrediten los requisitos dispuestos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991.
Sobre estos últimos se resaltó que buscan generar un modelo de control constitucional abierto y participativo, cuya función es guiar un proceso colectivo de deliberación, para adoptar una decisión legítima, racional y justa. Así, de un lado, se pretende delimitar con precisión el objeto del debate constitucional y, por ende, garantizar el derecho de los interesados a participar de forma efectiva y a elevar la calidad del diálogo público. Y, del otro, se apunta a fomentar una reflexión rigurosa –sin perjuicio de la simplicidad del lenguaje– que plantee retos sobre la observancia y la interpretación de la Constitución. En ningún momento, ni las exigencias previstas en la ley, ni la necesidad de precisar el "concepto de la violación", tienen por objeto por ni efecto restringir o impedir el acceso a la justicia.
Hechos y pretensiones de la tutela
El 24 de agosto de 2021, William Esteban Gómez Molina, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda en contra de los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020[5], por el presunto desconocimiento de los artículos 29 y 150 (numerales 1, 2 y 10) de la Constitución, con ocasión de la alegada vulneración (i) al principio de reserva de ley, respecto de la facultad del ejecutivo para regular o expedir cualquier tipo de procedimiento sancionatorio, y (ii) del principio de legalidad, por la creación de un procedimiento administrativo sancionatorio mediante el uso de facultades extraordinarias.
La demanda fue inadmitida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo en auto del 13 de septiembre de 2021, por incumplir las exigencias argumentativas para formular el concepto de la violación. Presentado el escrito de corrección, el 5 de octubre siguiente, el magistrado sustanciador rechazó la acusación formulada, al estimar que no fueron subsanadas las falencias identificadas en el auto inadmisorio.
El 12 de octubre de 2021, el demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazo. Sostuvo que se le impuso una carga argumentativa excesiva, que vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que desconoció los principios de legalidad y supremacía de la Constitución.
En auto 895 del 3 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica por falta de motivación, al considerar que "las pretensiones planteadas por el demandante carec[ía]n de certeza, pertinencia y suficiencia[,] tal y como lo justificó de manera razonada el magistrado sustanciador". También evidenció "una falta de congruencia entre la demanda inicial, la corrección a la misma y el recurso de súplica, en la medida en que el ciudadano se desvió de la pretensión inicial de la acción[,] respecto de la inaplicación de los requisitos jurisprudenciales de admisión de la demanda".
El 2 de diciembre de 2021, el demandante solicitó la nulidad del auto que rechazó la súplica, aduciendo la vulneración del derecho al debido proceso. En auto 99 del 2 de febrero de 2022, la Sala Plena rechazó el incidente interpuesto, por falta de carga argumentativa.
El 19 de abril de 2022, el demandante presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[6], presuntamente vulnerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los autos 895 del 3 de noviembre de 2021 y 99 del 2 de febrero de 2022, que rechazaron, respectivamente, (i) el recurso de súplica promovido contra el auto que rechazó la demanda y (ii) la solicitud de nulidad presentada contra el auto que rechazó el recurso de súplica.
Según el accionante, el auto 895 del 3 de noviembre de 2021 incurrió en un defecto sustantivo, "al fundamentar las razones para confirmar las de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, sin atender el alcance del parámetro de control para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad que se encuentra regulado en forma precisa en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991"[7]. En su criterio, "las cargas creadas jurisprudencialmente para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad no se ajustaban a la Constitución Política [y] no eran válidas ni exigibles"[8]. Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos el auto cuestionado, y realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, "a la luz del parámetro de control constitucionalmente aplicable", el cual se encuentra previsto "en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991".
Admisión y respuesta de las entidades demandada y vinculada
La demanda de tutela fue repartida el 19 de abril de 2022 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la admitió el 21 de abril siguiente, y, además, vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El 25 de abril de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional solicitó declarar improcedente la tutela, porque el demandante pretende reabrir el trámite del control de constitucionalidad y usar el mecanismo de tutela como una instancia adicional[10].
En la misma fecha, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del trámite adelantado en este proceso[11].
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia. En sentencia del 27 de abril de 2022[12], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que el actor pretendía reabrir un debate zanjado, como consecuencia de su desacuerdo con la decisión. Adujo que el accionante no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la violación del precedente constitucional.
Impugnación. El 16 de mayo de 2022, el accionante impugnó la sentencia[13]. Sostuvo que las decisiones proferidas en el proceso de constitucionalidad se sustentaron en la jurisprudencia constitucional, y no en la Constitución Política, pues "no se fundan en las normas en que debían fundarse".
Segunda instancia. En sentencia del 21 de junio de 2022[14], la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Sostuvo que la Corte Constitucional hizo una interpretación razonable y ponderada de las normas aplicables, por lo que no se configuró una vía de hecho. Adicionalmente, indicó que no se advirtió una afectación al debido proceso ni al acceso de administración de justicia, ya que desde la inadmisión de la demanda de inconstitucionalidad se le señalaron al demandante las falencias de los cargos presentados, los cuales no fueron subsanados en debida forma.
Trámite en sede de revisión
Trámite de selección. En audiencia del 27 de septiembre de 2022[15], la Sala de Selección Número Nueve de 2022, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, manifestaron su impedimento para decidir sobre la selección de la tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, al haber suscrito las providencias reprochadas por el demandante. Por ende, ordenaron remitir los impedimentos a la Sala de Selección Número Diez de 2022, para lo de su competencia.
Los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, integrantes de la Sala de Selección Número Diez de 2022, también manifestaron su impedimento para decidir sobre la selección de la tutela, en atención a lo prescrito por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal. En auto del 28 de octubre de 2022 ordenaron remitir dichos impedimentos directamente a la Sala Plena[16].
En sesión del 30 de noviembre de 2022[17], la Sala Plena decidió no aceptar los impedimentos manifestados y devolvió el asunto a la Sala de Selección Número Nueve de 2022[18], con el fin de que decidiera sobre la selección del expediente de tutela para su eventual revisión. El 27 de junio de 2023[19], la Secretaría General de la Corte remitió el expediente a la citada Sala de Selección.
En audiencia del 30 de octubre de 2023[20], la Sala de Selección Número Nueve de 2022 seleccionó el expediente para su revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual: "[l]os casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses". De acuerdo con el sorteo realizado en la misma fecha, el asunto fue repartido a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
Trámite en la Sala Sexta de Revisión. El 21 de noviembre de 2023[22], el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo manifestó su impedimento ante la Sala Sexta de Revisión[23], por la causal prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, ya que sustanció y suscribió las decisiones judiciales reprochadas.
El 24 de noviembre de 2023, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera registró ante la Sala Sexta de Revisión el proyecto de auto por medio del cual se resolvía el impedimento[24]. Sin embargo, el 30 de noviembre siguiente, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se declaró impedida[25], porque (i) en su calidad de presidenta de la Corte intervino en el trámite de la acción de tutela; (ii) suscribió la decisión que resolvió el recurso de súplica reprochado, y (iii) consintió el auto que rechazó la solicitud de nulidad contra la providencia que resolvió la súplica. Los impedimentos se pusieron a consideración de la Sala Plena de la Corte.
Trámite en la Sala Plena. El 5 de diciembre de 2023[26], los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera se declararon impedidos para conocer de los impedimentos manifestados. En consecuencia, su estudio correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo, y se dispuso la designación de conjueces.
Con el propósito de conformar la Sala Plena para discutir los impedimentos presentados, el 26 de enero de 2024 se notificó el nombramiento del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría[28]. A su turno, en sesión del 10 de julio siguiente[29], se nombraron los conjueces Mónica Cifuentes Osorio[30], Clara María González Zabala[31], Carlos Alberto Atehortúa Ríos[32], Jaime Humberto Tobar Ordóñez[33] y Mauricio Fajardo Gómez[34], quienes fueron notificados de su designación el 15 de julio siguiente.
En el auto 1890 del 19 de noviembre de 2024[36], la Sala Plena integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, los magistrados Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, y los conjueces mencionados[37], decidió lo siguiente: (i) aceptó los impedimentos manifestados por las magistradas y magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas. Además, (ii) ordenó a la Secretaría General sortear tres conjueces, con el fin de recomponer la Sala Sexta de Revisión. Así, la citada Sala quedó integrada por los conjueces Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Mónica Cifuentes Osorio y Carlos Alberto Atehortúa Ríos[38], a quienes se les informó de su designación el 20 de enero de 2025. Solo la conjuez Clara Cecilia Dueñas Quevedo aceptó expresamente su nombramiento.
El 25 de febrero de 2025, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, "dado que, hasta la fecha, los conjueces designados para recomponer la Sala no han tomado posesión y además, dejó de persistir el impedimento que recaía sobre el expresidente de dicha sala, Doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, quien culminó el ejercicio de dicho cargo tras haber cumplido su periodo constitucional". Lo anterior, en los términos dispuestos por el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, según el cual: "[L]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazaran a los conjueces" (énfasis propio).
En auto del 30 de abril de 2025, el magistrado sustanciador convocó a audiencia para realizar el sorteo de los conjueces, con el fin de recomponer la Sala Sexta de Revisión[40]. En audiencia celebrada el 2 de mayo siguiente fueron nombrados los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas (en reemplazo de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger) y Luis Hernando Parra Nieto (en reemplazo de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera)[41], a quienes se les notificó su designación el 5 de mayo siguiente.
El artículo 108 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional[43], dispone que "[d]esignado un conjuez, se le otorgará el término de quince (15) días para aceptar el nombramiento. En caso de no hacerlo, se procederá al sorteo de un nuevo conjuez". Dentro del término indicado, solo el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas aceptó su nombramiento.
En consecuencia, en auto del 12 de junio de 2025, el magistrado sustanciador convocó a audiencia para realizar el sorteo del conjuez faltante, con el fin de recomponer la Sala Sexta de Revisión. En audiencia celebrada el 13 de junio siguiente fue nombrada la conjuez Diana Durán Smela (en reemplazo de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera), a quien se les notificó su designación el 13 de junio siguiente[45] y, dentro del término, aceptó su nombramiento.
El 3 de julio de 2025, se posesionó Héctor Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. Por lo tanto, según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, desplazó al conjuez Álvaro Andrés Motta Navas y asumió el conocimiento del proceso como miembro de la Sala Sexta de Revisión.
De esta manera, la Sala Sexta de Revisión quedó integrada por la conjuez Diana Durán Smela y los magistrados Héctor Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y estructura de la decisión
El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de William Esteban Gómez Molina, con ocasión de los autos 895 del 3 de noviembre de 2021 y 99 del 2 de febrero de 2022, mediante los cuales la Sala Plena de esta Corporación rechazó, respectivamente, (i) el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el proceso D-14.404, y (ii) la solicitud de nulidad formulada contra el auto que rechazó el recurso de súplica. En atención al objeto de la demanda de tutela, la Sala de Revisión deberá precisar si esta acción es procedente contra los autos que emite la Sala Plena de esta Corporación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Para tal efecto, examinará las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sus excepciones.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y aproximación general a los casos excluidos de control por esta vía
En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponía lo siguiente: "la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente". La Sala Plena identificó dos contenidos normativos en la disposición acusada: "a) La limitación en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela ([regla de la] caducidad); [y] b) El supuesto –del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad– de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial". En relación con el segundo contenido normativo que se declaró inexequible, esto es, "la inconstitucionalidad de la acción de tutela contra sentencias", señaló que "no procede [el amparo constitucional] contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable (...) para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental" (énfasis del texto).
A partir de lo anterior, esta Corporación interpretó que era procedente la tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se tratara de actuaciones de hecho violatorias de los derechos fundamentales[47], ya que "[no] podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso". En consecuencia, la Sala precisó lo siguiente:
"... nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela[,] pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta[,] es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente" (énfasis del texto).
Posteriormente, en la sentencia T-567 de 1999, la Corte precisó que una providencia judicial incurre en una vía de hecho cuando:
"(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista".
La doctrina según la cual no era procedente la tutela contra una providencia judicial, salvo que se hubiese incurrido en una vía de hecho, fue reiterada de manera uniforme hasta la expedición de la sentencia C-595 de 2005[48]. En esta última providencia, la Corte admitió que "en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proced[e] contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales"[49], en los que "la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad". Entre estos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, "que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto". Como lo precisó esta Corte en la sentencia T-774 de 2004, la evolución del concepto de vía de hecho hacia los supuestos específicos de procedibilidad se dio para admitir aquellos eventos en los que, "si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales".
De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin que, a partir de lo indicado en la providencia en cita, pueda evidenciarse una preferencia u orden específico para su valoración:
| Requisitos generales de procedencia |
| "Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional". |
| "Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable". |
| "Que se cumpla el requisito de inmediatez". |
| "Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". |
| "Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". |
| "Que no se trate de sentencias de tutela". |
En relación con el último requisito, la Sala Plena precisó que no es procedente la tutela contra sentencias de tutela, "por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas".
Luego, en la sentencia SU-391 de 2016 se señaló que tampoco era procedente el amparo contra las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, tanto respecto de aquellas proferidas por la Corte, como por el Consejo de Estado, este último al decidir el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[51]. Sobre este punto, se volverá más adelante. Sin embargo, cabe señalar que, de forma reciente, en la sentencia SU-388 de 2023, se explicó que tampoco es procedente la tutela contra las sentencias interpretativas dictadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ya que respecto de ellas lo que procede, por regla general, es la acción pública de inconstitucionalidad.
Además de los requisitos generales, "para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas". En este sentido, debe constatarse, por lo menos, uno de los siguientes "vicios" o "defectos":
| Requisitos específicos de procedibilidad |
| "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello". |
| "b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido". |
| "c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión". |
| "d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión". |
| "f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales". |
| "g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional". |
| "h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado". |
| "i. Violación directa de la Constitución". |
En cuanto a los requisitos generales y especiales previamente mencionados, es preciso señalar que, frente a providencias judiciales de las Altas Cortes, la Sala Plena ha exigido una cualificación especial al momento de valorar el cumplimiento de los supuestos de procedencia y la configuración de alguno de los defectos, en el sentido que se exige la demostración "de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional"[52].
En estos términos, por regla general, es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, y su prosperidad está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales y a la configuración de alguno de los defectos específicos antes descritos. De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha identificado supuestos específicos en los cuales no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que ha identificado algunos supuestos exceptivos de esta subregla. Por su relevancia para la resolución del caso concreto, la Sala hará referencia a estos supuestos: (i) improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela; (ii) improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias –sentencias y autos– proferidas en el trámite de un proceso de constitucionalidad ante la Corte; (iii) improcedencia general de la acción de tutela contra las sentencias proferidas en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad de competencia del Consejo de Estado; e (iv) improcedencia absoluta de la acción de tutela contra las sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.
Improcedencia general de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el proceso de amparo constitucional
En relación con este primer supuesto es necesario hacer una distinción, según se trate de sentencias de tutela o de los autos que se profieren al interior del trámite de tutela.
Improcedencia general de la acción de tutela contra las sentencias de tutela
En la sentencia SU-1219 de 2001, esta Corporación señaló que "no procede la acción de tutela contra fallos de tutela". Según se indicó, si bien "es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez [constitucional] también puede equivocarse", pues "(...) pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho", "las sentencias [que se profieren en este proceso], y en general las decisiones que se adopten en [su] trámite (...), no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional". Esto es así, en la medida en que "admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar". En estos eventos, "la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de [primera o] segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional"[53]. Tal es la relevancia de esta exigencia, que fue incorporada como un requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en la sentencia C-590 de 2005.
Como lo precisó esta Corte en la sentencia T-272 de 2014, la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela se fundamenta en que lo contrario "(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer". Por ello, la regla de que no es procedente la tutela contra sentencias de tutela ha sido reiterada en numerosas oportunidades[55].
Sin embargo, como excepción a la regla en mención, este Tribunal ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela en el siguiente evento descrito en la sentencia SU-627 de 2015: "si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional, como se precisa en el párrafo que sigue], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación"[56].
Finalmente, de acuerdo con lo señalado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia T-480 de 2017, es absolutamente improcedente la acción de tutela contra sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional[57]. Allí se señala: "esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela". En estos supuestos únicamente procede la solicitud de nulidad, que se debe promover ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Procedencia de la acción tutela contra los autos proferidos en el trámite de tutela
Al margen de las anteriores precisiones en relación con las sentencias de tutela, este Tribunal ha admitido la procedencia de la acción de amparo contra los autos y actuaciones surtidos en el desarrollo de su trámite, para lo cual es necesario distinguir si fueron anteriores o posteriores a la expedición de la sentencia respectiva.
Si la actuación ocurrió con anterioridad a la sentencia, la solicitud de amparo es procedente, dado que "[e]l juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental; es decir, una de aquellas actuaciones contra las cuales procede la acción de tutela"[59]. A partir de la sentencia T-1009 de 1999, la Corte ha señalado que ante la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, la solicitud de amparo es procedente, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión[60]. En la misma línea, desde la sentencia T-162 de 1997, admitió la procedencia de la tutela contra "[l]a decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela".
Ahora bien, si la actuación ocurrió con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta, la tutela no procede. No obstante, como lo precisó esta Corporación en la sentencia T-188 de 2002, si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la acción puede proceder de manera excepcional[62].
Improcedencia absoluta de la acción tutela para controvertir las sentencias y autos proferidos en el trámite del control abstracto de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional
En los términos del artículo 241 del Texto Superior, a este Tribunal se le confía "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", competencia que ejerce al decidir los controles abstracto y concreto de constitucionalidad. En el primer caso, su función se expresa en la expedición de sentencias de constitucionalidad, y, en el segundo, a través de las sentencias de tutela, que revisan las decisiones proferidas por los jueces de tutela instancia (de primera o de segunda), bien, en su Sala Plena o mediante sus Salas de Revisión[63]. La competencia del control abstracto no es exclusiva de la Corte. Si bien a esta le compete de manera principal[64], el Consejo de Estado ejerce un control "residual"[65], puesto que es competente para "[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional", en los términos del artículo 237.2 del Texto Superior[66] y del artículo 135 del CPACA[67]. En esta última disposición, por lo demás, se extendió el alcance de la citada acción a "los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional", siempre que los mismos tengan fuerza material de ley.
En relación con la competencia residual asignada al Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en atención a que "la única entidad de la jurisdicción constitucional (...) que reviste, [desde una perspectiva orgánica y por mandato de la Carta Política], el carácter de tribunal constitucional[,] es la Corte Constitucional"[69], sería contrario al Texto Superior que el legislador (i) enlistara taxativamente los decretos objeto de control por parte del Consejo de Estado y (ii) que replicara el proceso de "la acción de nulidad por inconstitucionalidad" con el dispuesto para "la acción pública de inconstitucionalidad"[70], ya que solo este último se rige por lo estipulado en los artículos 242, 243 y 244 de la Constitución. Por ende, para determinar si el control de constitucionalidad de un acto determinado le corresponde a la Corte Constitucional o al Consejo de Estado, se debe acudir a un criterio material, según el cual la naturaleza de la norma define la competencia, de manera que, "si se trata de una norma con fuerza material de ley[,] su examen corresponde a la Corte Constitucional; pero si es una norma que no tiene vocación legislativa (acto administrativo), el control corresponde al Consejo de Estado".
Además, sólo las providencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ese hecho, adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas en los términos del artículo 243 del Texto Superior, mientras que las decisiones del Consejo de Estado hacen tránsito a cosa juzgada, más no "constitucional"[72].
A continuación, y sobre la base de la delimitación competencial realizada, en los numerales (i) y (ii) se señalarán las razones por las cuales es absolutamente improcedente la acción de tutela contra las sentencias y autos, respectivamente, que se adoptan en los procesos de constitucionalidad de competencia de la Corte. Por su parte, en el numeral (iii) se incluirá una referencia a los motivos que sustentan las exigencias argumentativas del denominado "concepto de la violación". Luego, en los acápites F y G se hará referencia a las razones por las cuales, como regla general, es improcedente la acción de tutela contra las sentencias que profiere el Consejo de Estado, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Y también es improcedente la acción de tutela para controvertir las sentencias interpretativas de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.
La acción de tutela no procede contra las sentencias que, en ejercicio del control abstracto, profiere la Corte Constitucional
En la sentencia T-282 de 1996, la Corte Constitucional resolvió una solicitud de tutela promovida en contra de la sentencia C-346 de 1995, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969[73]. La Sala de Revisión determinó que era improcedente el recurso de amparo en contra de sentencias de constitucionalidad emitidas por esta Corporación, por las siguientes dos razones: (i) el artículo 243 de la Carta precisa que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que, una vez proferidas, son inmutables e inmodificables, y (ii) se trata de providencias con efectos erga omnes, que encajan dentro de las causales de improcedencia de la acción de tutela, de que trata el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, al no habilitar esa acción constitucional "cuando se trat[a] de actos de carácter general, impersonal y abstracto" (énfasis de la providencia en cita).
Así las cosas, en la providencia en mención, la Corte fue enfática en señalar que admitir la acción de tutela contra una sentencia de constitucionalidad desconocería los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que tienen sus fallos, aunado a que se comprometería la regla que impone su obligatorio cumplimiento para todos los particulares y autoridades, con riesgo de afectar la naturaleza propia del control abstracto de constitucionalidad[75], cuya razón de ser "es la de proteger la integridad de la Carta mediante sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a las inquietudes y criterios que se tengan sobre si una norma se ajusta o no a la Constitución". Lo anterior, por cuanto, si bien esta Corporación ha admitido la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, "[e]sto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos inter partes, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos erga omnes y [de] validez normativa general". Según precisó la Sala, "[s]ería absurdo que[,] por ejemplo, declarada una inexequibilidad por la Corte Constitucional, pudiera un juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto erga omnes sino inter partes permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas sí".
Según se afirmó en dicha oportunidad, admitir tal posibilidad también desconocería: (i) el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual no procede la tutela "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto"; (ii) el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, que dispone que contra las sentencias que profiere la Corte –en ejercicio de su competencia de control abstracto– "no procede recurso alguno", y (iii) el artículo 241 del Texto Superior, ya que "[e]n ninguna parte de la Constitución se le atribuye a la Corte o a funcionario judicial alguno un control constitucional a las sentencias [de constitucionalidad], ni la posibilidad remota de dejar sin efecto una de las sentencias de control constitucional".
En definitiva, según se explicitó: "[n]o puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse[,] ni suspenderse, ni dejarse sin efecto[,] para volver a empezar el proceso", pues mediante la decisión de constitucionalidad, "[l]a norma adquiere innegable calificativo de validez".
La acción de tutela no procede contra los autos y actuaciones que se adoptan al interior de los procesos de constitucionalidad que se siguen ante la Corte Constitucional – nueva regla de decisión adoptada para resolver el caso en concreto
De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, "a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Con tal fin, este Tribunal tiene la función de "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".
En cumplimiento de esta competencia, "la preceptiva citada le asigna [al referido] órgano la función de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas"[76]. En cuanto al control rogado y por vía activa, por regla general previsto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional, en el marco del proceso de control de constitucionalidad y en cabeza de sus magistrados[77], decide sobre la admisibilidad de las demandas ciudadanas promovidas contra las normas que permiten dicha modalidad control[78] y, con base en el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las admite, inadmite o rechaza[79]. La demanda se admitirá si se observan todos los requisitos que se exigen para el efecto. Por el contrario, se inadmitirá "[c]uando [...] no cumpla algunos de los requisitos previstos" en la ley y que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional[80]. Y, finalmente, se rechazará en aquellos eventos en los que, una vez inadmitida, (i) no se subsane la acusación en el término de tres (3) días dispuesto para ello; o cuando "las demandas (...) recaigan sobre normas amparadas por (ii) una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o (iii) respecto de las cuales [la Corte] sea manifiestamente incompetente".
Frente a las decisiones de admisión o inadmisión no cabe recurso alguno. Mientras que, en el caso de que se disponga el rechazo de la demanda, procede el recurso de súplica ante el pleno de la Corporación[82], decisión contra la cual, en los términos del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, y su desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional, procede únicamente la solicitud de nulidad. Por lo demás, como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual se puede acusar nuevamente una disposición de inconstitucional, siempre que se acrediten las exigencias normativas previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991.
A pesar de que esta Corporación ha sido enfática en sostener la improcedencia de la tutela contra las sentencias emitidas en el trámite del control abstracto de constitucionalidad –como se indicó en el acápite anterior–, no se ha pronunciado de forma específica sobre las razones que justifican la improcedencia de esta acción, en contra de los autos dictados en desarrollo de su procedimiento. Sin embargo, en general, y como se advirtió en la reciente sentencia SU-388 de 2023, "la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto prevista en el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica también a las providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad[,] porque tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas".
Además de esta razón, derivada de lo dispuesto en la norma en cita[83], son cuatro los argumentos adicionales que justifican la regla de improcedencia de la acción de tutela contra los autos que se profieren al interior del proceso de control abstracto de inconstitucionalidad: (i) la disposición que habilitaba la tutela contra las providencias judiciales fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992; (ii) la naturaleza del proceso de control abstracto constitucional es pública y general, y no involucra intereses particulares y concretos; (iii) el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, admite la procedencia de la solicitud de nulidad en contra de las decisiones que se adoptan en el trámite de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una grave afectación al debido proceso; y, (iv) en el caso del control rogado, la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, quienes pueden volver a presentar una acusación, siempre y cuando acrediten las exigencias dispuestas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991.
En cuanto al primer argumento adicional, el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1992, disponía lo siguiente: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior correspondiente. (...) // Parágrafo 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva (...)"[84]. En criterio de la Corte, en dicha providencia, si bien los jueces, en su condición de autoridades públicas, "no están excluidos de la acción de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias", "no está dentro de [sus] atribuciones (...) inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia judiciales". Así, "de ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte"[85]. Por lo demás, nótese que la regulación sobre la materia, aun a pesar de haber sido declarada inexequible, desde un principio excluyó la posibilidad de interponer la acción de tutela respecto de las actuaciones judiciales surtidas por esta Corporación, precisamente, por su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.
El segundo argumento es un corolario de una de las razones que ha señalado la Sala como relevante para justificar la improcedencia de la tutela contra las sentencias de constitucionalidad –igualmente aplicable a los autos que se profieren al interior del trámite–, y que tiene como causa la naturaleza particular del control abstracto: "lejos de tratarse de una acción de estirpe particular, en la cual se someten a la decisión del juez meros intereses privados, la acción pública de inconstitucionalidad se ejerce con el propósito de defender el interés público, que subyace en la defensa de la superioridad de la Constitución como 'norma de normas', y a su vez, principio fundante del Estado Social de Derecho, en los términos previstos en el artículo 4 del Texto Superior" [87]. En efecto, como lo precisó la Sala Plena en el auto 752 de 2021: "el derecho que le asiste a todos los ciudadanos a intervenir en estos procesos se fundamenta entre otros, en la naturaleza pública de los asuntos que se debaten y en el interés de la sociedad en la defensa de la Constitución".
En cuanto a la tercera razón, en los eventos en que se alega una grave vulneración del debido proceso al interior del trámite de constitucionalidad es procedente la solicitud de nulidad. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que: "[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno", "la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo", y "[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso". Así, como se ha precisado en la jurisprudencia constitucional, pese a que el proceso de control abstracto de constitucionalidad gira en torno a un interés público y general, "excepcionalmente procede la nulidad (...) cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso[,] que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos"[88]. Por lo tanto, como lo manifestó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en estos eventos "[t]ampoco puede afirmarse que [la tutela] sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales". El incidente de nulidad opera entonces como una herramienta eficaz e idónea de defensa judicial que excluye, de plano, la sola alternativa de pensar en la vía excepcional de una tutela.
Si bien esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra las actuaciones realizadas en el trámite de tutela, ello obedece a su carácter particular, pues existen decisiones que pueden vulnerar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes o de los terceros involucrados, entre ellas, la falta de notificación o vinculación de los interesados, el rechazo del recurso de impugnación o las irregularidades en las que pudiese incurrir el juez de tutela al decidir el incidente de desacato[89].
Por el contrario, dado que en el proceso de control abstracto se debaten intereses generales, no procede la tutela contra las actuaciones realizadas en su interior. En todo caso, como se ha señalado, mediante la solicitud de nulidad, en el trámite rogado, el demandante puede cuestionar las irregularidades que se presenten y que tengan la potencialidad de vulnerar de manera grave, probada, notoria, significativa y trascendental el derecho al debido proceso[90], entre estas, la elusión arbitraria y trascendente del análisis de asuntos de relevancia constitucional, hipótesis que permite examinar la omisión, por completo, de argumentos, medios de prueba u otros elementos jurídicos relevantes para la decisión que, de haber sido analizados, hubiesen llevado a una determinación diferente.
De lo anterior se sigue que frente al auto que resuelve la solicitud de nulidad tampoco procede la acción de tutela, pues, de lo contrario, se desnaturalizaría la garantía de acceso a la administración de justicia, que "requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos"[92], ya que "[l]os pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general".
Finalmente, en cuanto al cuarto argumento, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte, la inadmisión o el rechazo de una demanda de constitucionalidad –o parte de la misma–, en el trámite rogado, no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva acusación, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[94]. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, el cual, en este escenario, "se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes" (énfasis de la Sala).
Las exigencias argumentativas del denominado "concepto de la violación", que se exigen en las demandas de inconstitucionalidad, tienen por objeto garantizar la efectividad del derecho ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual, en los términos del artículo 40.6 de la Carta, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley". En lo que respecta a las primeras, como ya se ha dicho, el Constituyente le atribuyó a esta Corte la función de "[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación" (art. 241.4).
Según dispone el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales y efectuar una transcripción literal de su contenido, o aportar un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) precisar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; (iii) hacer referencia a las razones por las cuales estas se estiman desconocidas, esto es, el denominado "concepto de la violación"[96], que implica que, por lo menos, pueda evidenciarse la aptitud de un cargo de la demanda, para proferir una decisión de fondo; (iv) cuando fuere del caso, indicar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue desconocido, y, finalmente, (v) precisar las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación formulada.
La máxima efectividad del derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en lo que al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad se refiere, se garantiza cuando la Corte Constitucional profiere una decisión de fondo. Para lograr esta importante finalidad, la jurisprudencia constitucional ha decantado unas importantes e inveteradas pautas orientadoras, a partir de la sentencia C-1052 de 2001, para llenar de contenido la tercera exigencia de que trata el párrafo anterior, esto es, el "concepto de la violación". De acuerdo con la actual jurisprudencia constitucional, para que un cargo sea apto, de tal forma que dé lugar a un pronunciamiento de fondo, debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. Se precisa que este corresponde al actual entendimiento de estas exigencias por parte de la jurisprudencia constitucional, que no implica, por ejemplo, que en el futuro estas se modulen o precisen.
Un cargo de inconstitucionalidad (i) es claro, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; (ii) es cierto, cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una que el demandante deduce de manera subjetiva –se trata, por lo tanto, de una valoración sobre el alcance normativo de la disposición que se demanda–; (iii) es específico, cuando se precisan las razones por las cuales la norma legal que se acusa, a partir de su contenido cierto, desconoce las disposiciones constitucionales que se aducen como parámetro de control, esto es, aquellas que se consideran infringidas; (iv) es pertinente, cuando se emplean argumentos de carácter estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación para cuestionar la validez de la disposición legal que se acusa; y (v) es suficiente, cuando el cargo tiene un alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la legitimidad de la norma demandada, con impacto directo en la presunción de constitucionalidad que la ampara.
Como lo ha reiterado esta Corte desde la sentencia en mención, el cumplimiento de estos mínimos argumentativos de los cargos de inconstitucionalidad garantiza que se profiera una decisión de fondo, en tanto que "[l]a presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del ordenamiento superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate".
De manera relativamente reciente, en la sentencia C-292 de 2019, se indicó que estas "condiciones argumentativas mínimas" buscan dos objetivos constitucionales, tendientes a generar un modelo de control constitucional abierto y participativo, cuya función es guiar un proceso colectivo de deliberación, para adoptar una decisión legítima, racional y justa. De un lado, en los términos de las sentencias C-447 de 1997 y C-1052 de 2001, se pretende delimitar con precisión el objeto del debate constitucional y, por ende, garantizar el derecho de los interesados a participar de forma efectiva y a elevar la calidad del diálogo público. Y, del otro, a partir de las consideraciones de la sentencia C-257 de 2016, se apunta a fomentar una reflexión rigurosa –sin perjuicio de la simplicidad del lenguaje– que plantee retos sobre la observancia y la interpretación de la Constitución. Allí también se afirmó que:
"las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia como presupuestos de admisibilidad del cargo no tienen un valor en sí mismas. Su importancia se establece en función de la capacidad para materializar los fines del proceso constitucional. Por ello, la verificación de su cumplimiento tiene como propósito establecer si la demanda, en tanto punto de partida del proceso, permite iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional. Las cargas mínimas al formular la acusación y las intervenciones que le siguen, cumplen entonces una doble función epistémica y de legitimación: incrementan las posibilidades de que la Corte adopte la mejor decisión y ofrecen un adicional respaldo democrático a su pronunciamiento"[97].
A partir de este entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha precisado que estas exigencias "no vulneran el carácter público de la acción"[98], ni tienen por efecto "anular el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad"[99], sino que, "[p]or el contrario, responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima que le permita a esta Corte cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Constitución"[100], pues "lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda (...) es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político".
Para la jurisprudencia, las citadas exigencias tampoco obedecen a un criterio arbitrario, sino que buscan imprimir racionalidad al debate constitucional[102], en tanto su finalidad es asegurar el carácter dispositivo del mecanismo de control y garantizar que el debate se sustente con el rigor y la suficiencia necesarios. En este sentido, de vieja data, en la sentencia C-447 de 1997 se afirmó lo siguiente:
"No hay razón para que esta [Corte] admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar por ausencia de cargo susceptible de ser debatido, o por falta de señalamiento de una norma constitucional posiblemente infringida, puesto que se estarían utilizando importantes recursos estatales para una labor que no beneficia a ninguna persona, ya que la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda. Nótese que [la] inadmisión no sólo permite una racionalización del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad sino que no afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas (C.P. art. 40), puesto que no sólo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito sino que, además, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada".
Finalmente, como lo precisó esta Corporación en la sentencia C-404 de 2013, "[e]l cumplimiento de todos estos requisitos aseguran que la Corte cuente con herramientas jurídico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de mérito. Cuando estos requisitos se incumplen, [este Tribunal] debe declararse inhibid[o] para fallar por ineptitud sustancial de la demanda, ante la inexistencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad". Por lo tanto, si bien "debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles"[103].
Improcedencia general de la acción de tutela para controvertir las sentencias que profiere el Consejo de Estado al resolver el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad
Como da cuenta la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional había sido enfática en sostener la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones del Consejo de Estado que deciden sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. En dicha oportunidad, indicó que, "si bien tales decisiones no son inmodificables por no hacer tránsito a cosa juzgada constitucional, el pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve la acción de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que 'contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación". Además, según refirió, habilitar la procedencia de la tutela en ese supuesto incidiría en "la posible perturbación del esquema de control constitucional previsto en la Constitución de 1991" e implicaría (i) autorizar a los jueces de la República el ejercicio del control constitucional difuso sobre asuntos constitucionales cuyo control concentrado le corresponde a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, y (ii) desconocer las funciones atribuidas a estos Tribunales en estas materias por los artículos 237.2 y 241 de la Constitución.
Esta regla absoluta fue modulada en la sentencia SU-355 de 2020[104]. La providencia reconoció que, "por regla general[,] la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado". Sin embargo, precisó que era necesaria la intervención del juez constitucional cuando el debate que se propone involucra una reflexión sobre "las atribuciones propias de los órganos que realizan el cotejo constitucional y las premisas de contraste", esto es, sobre la actividad que desarrolla el Consejo de Estado en el análisis y "el alcance mismo de las normas superiores de 'contraste'". De allí que, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional y proteger su fuerza normativa, estableció dos excepciones para la procedencia de la tutela contra las sentencias que profiere el Consejo de Estado en ejercicio del citado medio de control.
Primero, cuando la decisión de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectación de la cosa juzgada constitucional, la tutela procede para verificar, de un lado, la posible violación directa de la Constitución –si se trata de una perturbación o afectación constitucional–, y, del otro lado, la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente –si se trata de la presunta vulneración del contenido de las decisiones de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional–.
Segundo, cuando la interpretación del fallo genera un "bloqueo institucional inconstitucional" –concepto acuñado en la citada providencia–, esto es, cuando se pierde la operatividad de los órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales, o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta. Según la Corte, el bloqueo institucional que habilita la procedencia de la tutela ocurre cuando se presenta "(i) una profunda desarticulación en el engranaje constitucional; (ii) una difusa asignación de responsabilidades a distintas entidades obligadas constitucionalmente al desempeño de una labor; (iii) una posible parálisis en la realización de una función constitucional o en la articulación de la función y (iv) una falta de correspondencia entre la capacidad institucional que promueve la Carta y los recursos necesarios para resolver la desarticulación, respecto de las obligaciones constitucionales y legales adquiridas".
Improcedencia absoluta de la acción de tutela para controvertir las sentencias interpretativas de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz fue creada por el artículo transitorio 1 del artículo 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 y sus funciones fueron reguladas por el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con este último, le corresponde decidir: (i) impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia, (ii) los recursos de apelación contra las resoluciones de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que se interpongan, (iii) las acciones de tutela instauradas contra la JEP en segunda instancia, y (iv) las demás que establezca la ley de procedimiento. Asimismo, el artículo 25 de la mencionada ley dispuso que esta sección es el "órgano de cierre hermenéutico de la JEP" y el competente para (v) unificar la jurisprudencia aplicable, con el propósito de asegurar la unidad en la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica. Como lo precisa la Corte en la sentencia SU-388 de 2023, "[e]sta atribución se articula con las funciones que la Ley 1922 de 2018 le asignó a la [Sección de Apelación] en materia de sentencias interpretativas".
En la citada sentencia, esta Corporación precisó que no procede la acción de tutela contra las sentencias interpretativas emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Las sentencias interpretativas son decisiones de carácter temporal, orgánico e integral, propias del derecho transicional, que pretenden "asegurar la unidad de la interpretación del derecho, garantizar la seguridad jurídica y [afianzar] la igualdad en la aplicación de la ley"[106], en el tiempo dispuesto para el funcionamiento de la JEP. Según precisó la Corte, se caracterizan por tener carácter general, impersonal y abstracto, y por ser decisiones dictadas para "aclarar el sentido o alcance de una disposición, definir su interpretación, realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia, aclarar vacíos o definir criterios de integración normativa".
De conformidad con aquella providencia existen dos tipos de sentencias interpretativas. De un lado, las proferidas de oficio o como consecuencia de una petición específica de algún órgano de la JEP, que tienen carácter general, impersonal y abstracto, pues "no se limitan a resolver casos específicos pendientes de respuesta, sino que éstos y los interrogantes que se formulan les sirven de base para identificar patrones y esquemas hermenéuticos indispensables para unificar y avanzar una jurisprudencia que permita establecer, dentro del marco legal, la mejor solución posible a los problemas y desafíos de la justicia transicional". Y, del otro, las proferidas en el marco del ejercicio del recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz –de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018–, en las que dicha sección aprovecha los asuntos tratados para resolver, de oficio, un vacío, laguna o disposición oscura, cuya interpretación sea cuestionable, o se advierta la necesidad de unificar jurisprudencia.
Como lo precisó esta Corte en la sentencia en cita, sólo las sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación, de oficio o a solicitud de los distintos órganos de la JEP, mas no las dictadas en el marco de casos concretos, (i) tienen efectos erga omnes, (ii) son de carácter vinculante, (iii) son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción y (iv) aunque no tienen la fuerza jurídica para retirar disposiciones del ordenamiento, pueden establecer, con carácter obligatorio, la forma en que se debe interpretar y aplicar determinada disposición en el marco de su jurisdicción. En consecuencia, "también se catalogan como actos de carácter general, impersonal y abstracto, y, por lo tanto, se deben regir por la regla de improcedencia del amparo en su contra establecida el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991".
Si bien estas sentencias no son equiparables con las de control abstracto de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, "la diferencia en cuanto a la materia que resuelven no obsta para resaltar que todas ellas tienen en común el carácter abstracto y los efectos vinculantes y erga omnes que producen, los cuales, como se indicó, resultan indispensables para garantizar la unidad interpretativa, la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley dentro de un contexto de estricta temporalidad". Así las cosas, no pueden ser desconocidas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni inaplicadas por vía de excepción de inconstitucionalidad, puesto que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, las interpretaciones normativas de la Sección de Apelación prevalecen sobre las demás Salas, Secciones y dependencias de la JEP. En todo caso, como lo indicó esta Corte en la sentencia C-111 de 2023, reiterada por la sentencia SU-388 de 2023, "esto de ningún modo significa que las SENIT de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto no puedan ser controvertidas a través de ningún mecanismo judicial; [...] tales providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad siempre que se cumplan los requisitos previstos para tal efecto"[108].
En suma, (i) contra las sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación, de oficio o a petición específica de algún órgano de la JEP, no procede la acción de tutela. No obstante, son susceptibles de ser cuestionadas mediante la acción pública de constitucionalidad. Por el contrario, y según lo expuesto, (ii) contra las sentencias interpretativas dictadas en el marco de un recurso de apelación ante la Sección de Apelación procede de manera excepcional la acción de tutela, siempre que se cumpla con los requisitos generales y específicos del recurso de amparo contra providencias judiciales de Altas Cortes.
Síntesis del estudio que antecede
A continuación, se sintetiza el estudio que antecede, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales:
Primero, la acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias judiciales que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Para su procedencia deben cumplirse ciertos y rigurosos requisitos generales y específicos. Además, cuando se cuestiona una sentencia proferida por una Alta Corte, se debe acreditar la configuración de una anomalía del tal entidad, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Segundo, en materia de sentencias, la tutela es improcedente para cuestionar (i) sentencias de tutela, salvo que se acredite la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. (ii) La regla de improcedencia no admite excepción cuando la sentencia de tutela ha sido proferida por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, caso en el cual solo procede la solicitud de nulidad ante la Sala Plena. La tutela tampoco procede para cuestionar (ii) las sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, (iii) ni las sentencias expedidas por el Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad –salvo en dos supuestos excepcionalísimos, que se vinculan con la preservación de la cosa juzgada constitucional y con la necesidad de superar bloqueos institucionales inconstitucionales–, ni frente a (iv) las sentencias interpretativas emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), pues contra estas últimas, según lo dicho en la sentencia SU-388 de 2023, procede la acción pública de inconstitucionalidad.
Tercero, la tutela procede de manera excepcional contra los autos y actuaciones dentro del trámite de tutela. (i) Si la actuación ocurre con anterioridad a la sentencia, el amparo procede, por ejemplo, contra la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros eventualmente afectados por la decisión, o frente a la determinación del juez de negar la impugnación. Por su parte, (ii) si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez, la tutela no procede, salvo que se interponga para obtener la protección de un derecho vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Cuarto, la acción de tutela es improcedente para cuestionar las actuaciones y autos proferidos por la Corte Constitucional en el trámite del proceso de control abstracto de constitucionalidad. Esta improcedencia general se fundamenta en lo siguiente: (i) el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 que dispone que la tutela no procede contra los actos de carácter general, impersonal y abstracto; (ii) la norma que habilitaba el recurso de amparo contra las providencias judiciales fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992, y en ella ni siquiera se preveía la posibilidad de cuestionar las actuaciones de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional; (iii) la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad es pública y general, y no involucra intereses particulares y concretos; (iv) en los eventos en que se alegue la vulneración grave del debido proceso procede el incidente de nulidad (Decreto 2067 de 1991, art. 49), y (v) la inadmisión o rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, en el trámite rogado derivado del ejercicio de la acción pública, no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, quienes pueden presentar nuevamente su acusación, siempre que se acrediten los requisitos dispuestos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991.
Análisis de la procedencia de la solicitud de tutela en el caso en concreto
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisión constata que la tutela promovida por William Esteban Gómez Molina es improcedente, ya que se dirige contra providencias proferidas por la Corte Constitucional, en el trámite de un proceso de control abstracto de constitucionalidad.
Como se indicó en los antecedentes, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de esta Corporación, al proferir los autos 895 del 3 de noviembre de 2021 y 99 del 2 de febrero de 2022, que rechazaron, respectivamente, (i) el recurso de súplica promovido contra el auto que rechazó la demanda, y (ii) la solicitud de nulidad presentada en contra del auto que rechazó el recurso de súplica, dentro de la acción pública de inconstitucionalidad bajo el radicado D-14.404.
En cuanto a las actuaciones que se impugnan es necesario realizar una precisión preliminar: si bien el accionante presentó la tutela contra los autos 895 de 2021 y 099 de 2022, los argumentos expuestos en la demanda sólo reprochan la decisión de rechazo de la acusación de inconstitucionalidad, esto es, la decisión contenida en el auto 895 de 2021. En efecto, las razones alegadas por el actor para fundamentar la supuesta configuración de un defecto sustantivo controvierten exclusivamente el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, y no el rechazo de la solicitud de nulidad. Así, ninguna de las motivaciones que aduce se dirige, en concreto, a cuestionar la decisión del rechazo de la solicitud de nulidad contra el auto que rechazó el recurso de súplica, esto es, contra el auto 99 de 2022. Dado que el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es especialmente riguroso[109] y exige, por lo menos, algún tipo de argumentación para censurar su compatibilidad con los derechos fundamentales[110], esta Sala de Revisión declarará improcedente la tutela respecto de esta providencia, ya que no se propone ningún cuestionamiento.
Ahora bien, en cuanto al auto 895 de 2021, que rechazó el recurso de súplica contra la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el proceso D-14.404, como se explicó in extenso en el título E de esta providencia, la tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en el proceso de control abstracto de constitucionalidad, dado, entre otras, el carácter general, impersonal y abstracto de estas actuaciones, en los términos prescritos por el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991. En estos casos, el mecanismo dispuesto para conjurar las eventuales graves vulneraciones del debido proceso es el incidente de nulidad, el cual se presentó y resolvió por la Sala Plena en el auto 99 de 2022.
Finalmente, como se ha indicado, precisa la Sala que el rechazo de las demandas de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, ni cercena el derecho de acción, de allí que el demandante puede presentar nuevamente la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones que considera contrarias a la Constitución, siempre que acredite las exigencias dispuestas en los artículos 40.6 y 241 de la Carta y en el Decreto Ley 2067 de 1991. Estas, como ya se explicó en esta sentencia, buscan generar un modelo de control constitucional abierto y participativo, cuya función es guiar un proceso colectivo de deliberación, para adoptar una decisión legítima, racional y justa. Así, de un lado, se pretende delimitar con precisión el objeto del debate constitucional y, por ende, garantizar el derecho de los interesados a participar de forma efectiva y a elevar la calidad del diálogo público. Y, del otro, se apunta a fomentar una reflexión rigurosa –sin perjuicio de la simplicidad del lenguaje– que plantee retos sobre la observancia y la interpretación de la Constitución. En ningún momento, ni las exigencias previstas en la ley, ni la necesidad de precisar el "concepto de la violación", tienen por objeto por ni efecto restringir o impedir el acceso a la justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Segundo: Por Secretaría General de la Corte, LIBRAR la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
DIANA DURAN SMELA
Conjuez
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el asunto bajo examen, el expediente fue repartido para sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo quien cumplió su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, al magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso en atención a lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: "[L]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido" (énfasis de la Sala).
[2] Integrada por la conjuez Diana Durán Smela, y los magistrados Héctor Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero.
[3] En auto de noviembre 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó, para su revisión, el expediente T-8.914.373, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone lo siguiente: "[l]os casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses", y lo asignó a la Sala Sexta de Revisión.
[4] "[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal"
[5] La sentencia C-209 de 2023 declaró inexequibles todos los numerales de los artículos 83 y 84, con excepción de los numerales 2 de ambas disposiciones, que fueron declarados condicionalmente exequibles.
[6] Expediente digital, "0008 Escrito de tutela", p. 1.
[7] Ibid., p. 6.
[8] Ibid., p. 1.
[9] Ibid., p. 8.
[10] Expediente digital, "0009 Fallo Primera", p. 4. Índice 3 - SIICor. La respuesta la suscribió la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en su entonces calidad de presidenta de la Corporación.
[11] Expediente digital, "0009 Fallo Primera", p. 4. Índice 3 - SIICor.
[12] Ibid.
[13] Expediente digital, "0010 Impugnación", Índice 4 - SIICor.
[14] Expediente digital, "0011 Fallo Segunda", Índice 5 - SIICor.
[15] Informe a Sala Plena - 10 de julio de 2024. El informe lo suscribió el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[16] Ibid.
[17] Ibid.
[18] Esto, por cuanto fue la primera Sala de Selección que manifestó su impedimento para conocer del asunto.
[19] Ibid.
[20] Expediente digital, "Auto Sala de Selección", índice 10000 - SIICor.
[21] Expediente digital, "Constancia Estado de Selección", índice 10001 - SIICor.
[22] Expediente digital, "Impedimento Dr. Lizarazo", índice 10004 - SIICor.
[23] La Sala Sexta de Revisión estaba compuesta por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.
[24] Informe de Secretaría General del 23 de julio de 2024.
[25] Expediente digital, "Impedimento Dra. Pardo", Índice 10003 - SIICor.
[26] Informe de Secretaría General del 23 de julio de 2024.
[27] Ibid.
[28] Expediente digital, "Oficio B-016-24".
[29] Informe de Secretaría General del 23 de julio de 2024.
[30] Expediente digital, "Oficio B-333-24".
[31] Expediente digital, "Oficio B-334-24".
[32] Expediente digital, "Oficio B-335-24".
[33] Expediente digital, "Oficio B-336-24".
[34] Expediente digital, "Oficio B-337-24".
[35] Expediente digital, "Correo_ Envío B-333-24", "Correo_ Envío B-334-24", "Correo_ Envío B-335-24", "Correo_ Envío B-336-24", "Correo_ Envío B-337-24".
[36] Informe de Secretaría General del 6 de marzo de 2025.
[37] Mónica Cifuentes Osorio, Clara María González Zabala, Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Jaime Humberto Tobar Ordóñez y Mauricio Fajardo Gómez.
[38] Informe de Secretaría General del 6 de marzo de 2025.
[39] Ibid.
[40] Expediente digital, "Auto sorteo conjueces", índice 10045 - SIICor
[41] Expediente digital, "Oficio B-143-25" y "Oficio B-144-25", índice 10049 - 10050 SIICor.
[42] Ibid.
[43] El 6 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional actualizó el Reglamento mediante el Acuerdo 01 de 2025. El artículo transitorio que regula su vigencia, dispone: "Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación".
[44] Expediente digital, "Correo aceptación Dr. Motta", índice 10046 – SIICor.
[45] Expediente digital, "Oficio B-196-25", índice 10055 - SIICor
[46] El 1 de julio de 2025, la Dra. Diana Durán Smela aceptó la designación como conjuez. Expediente digital, "Informe Secretarial Conjueces", índice 10058 - SIICor
[47] Respecto de la procedencia de la tutela contra las decisiones emitidas por las autoridades públicas advirtió lo siguiente: "los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición, no están excluidos de la acción de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias". Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[48] Entre otras, véanse las sentencias T-282 de 1996, T-162 de 1997, T-121 de 1999 y T-567 de 1999.
[49] Para justificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en esta oportunidad, la Corte señaló lo siguiente: "si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación". Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2005.
[50] Como dio cuenta la sentencia C-590 de 2005, "[e]sta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: (E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una 'violación flagrante y grosera de la Constitución', es más adecuado utilizar el concepto de 'causales genéricas de procedibilidad de la acción' que el de 'vía de hecho'. En la sentencia T-774 de 2004 (...) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: '(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados'. 'Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...'...'todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución'".
[51] Al retomar la regla fijada en la sentencia T-282 de 1996. Esta línea, según la cual se exige como causal general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias SU-391 de 2016, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-022 de 2023, SU-049 de 2024 y T-101 de 2024, entre otras.
[52] Sentencia SU-050 de 2017, regla reiterada, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2017, SU-654 de 2017, SU-035 de 2018, SU-081 de 2020, SU-355 de 2020, SU-449 de 2020, SU-136 de 2022, SU-368 de 2022 y SU-316 de 2023.
[53] En la sentencia SU-1219 de 2001, se analizó una acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena contra una sentencia proferida dentro de otro proceso de tutela, bajo el argumento de que el juez había incurrido en una "vía de hecho", al conceder el amparo pese a la existencia de otros medios de defensa judicial. La Corte decidió que la nueva acción era improcedente y dejó en firme la providencia cuestionada. La regla de decisión que se determinó en aquella ocasión fue la siguiente: la acción no procede contra sentencias de tutela, incluso cuando se alegue que estas incurrieron en una "vía de hecho", pues los posibles errores o arbitrariedades del fallo deben ser controvertidos mediante su impugnación y el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Una vez finalizados los procedimientos de selección y revisión, la sentencia adquiere fuerza de cosa juzgada constitucional y se torna inmutable y vinculante. Admitir una nueva tutela reabriría indefinidamente el debate constitucional, desconocería a la Corte como órgano de cierre y se afectaría la seguridad jurídica y la efectividad del amparo.
[54] Antes de la expedición de la sentencia C-590 de 2005, este criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia T-200 de 2003, en la que esta Corporación manifestó que "[a] partir de la sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una posición uniforme en torno al tema de la tutela contra tutela, para establecer como criterio de interpretación imperante que la misma no es procedente en ningún caso".
[55] Véase, entre otras, las sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-470 de 2018 y T-322 de 2019.
[56] La Corte se refirió por primera vez a la cosa juzgada fraudulenta en la sentencia T-218 de 2012, al pronunciarse sobre el otorgamiento de la pensión gracia a través del uso de la acción de tutela. Al respecto, se dijo que: "En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. // La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido. // Finalmente, para defender los intereses generales de un avieso atentado a la administración de justicia, existen herramientas internas y externas al proceso. A más de ello, la posibilidad de acudir a los principios del derecho que a lo largo de la historia se han manifestado de distinta forma. En todo caso, se trata de una ponderación entre el precepto de fraus omnia corrumpit y la cosa juzgada, que tampoco puede ser cuestionada de manera absoluta, pues perdería su razón de ser, que obedece a la necesidad práctica social de contar con una resolución segura y definitiva a una controversia. (...) En este orden de ideas, frente al fraude pueden promoverse mecanismos internos en el proceso, así como externos al mismo, que se diferencian en la existencia o no de la cosa juzgada. En los primeros, resulta fundamental la posibilidad del contradictorio, así como la instauración de los recursos o incidentes pertinentes. Dentro de este grupo se encontraría, por ejemplo, la solicitud de selección o la insistencia formulada ante esta Corporación para que un caso fuera seleccionado para revisión, pues la cosa juzgada constitucional en materia de tutela sólo surge una vez fenecido este trámite. En cambio, en los segundos, se trata de la iniciación de una nueva acción que, conforme con la legislación civil –para el caso del recurso extraordinario de revisión– tiene términos que no superan los cinco años o a partir de la fecha de registro si la sentencia está sujeta a registro público. Igualmente, como ya se dijo, existe la posibilidad de instaurar una acción de tutela en las excepcionales circunstancias que han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre que no se actúe contraviniendo el principio de inmediatez" (énfasis por fuera del texto original). Este Tribunal retomó esta jurisprudencia en las sentencias T-951 de 2013, T-272 de 2014 y T-470 de 2018.
[57] De vieja data, en relación con este aspecto, en la sentencia T-200 de 2003, este Tribunal había enfatizado en lo siguiente: "Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión". En este mismo orden de ideas, se puede consultar la sentencia T-362 de 2025.
[58] Esta misma regla fue expuesta en la sentencia SU-627 de 2015, en la que se dijo que: "si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (...) que no procede", la cual "no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional".
[59] Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 1999. En esta decisión la Sala estudió la omisión de notificar a un tercero que podía ser afectado por el fallo.
[61] Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997. En esta decisión se revisó la hipótesis de procedencia de la tutela contra el auto que negó la impugnación de la sentencia de tutela.
[62] Sobre la procedencia de la tutela contra actuaciones emitidas en el trámite incidental, se puede consultar la sentencia SU-034 de 2018.
[63] Cabe destacar que los asuntos objeto de conocimiento de la Sala Plena y de las Salas de Revisión se precisan en los artículos 34 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en los artículos 57 a 60 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento de la Corte Constitucional.
[64] Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996 se señala que: "[E]l control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creación de la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro país ha adoptado el llamado 'control concentrado' o austríaco, pues en realidad éste sigue siendo de carácter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que además de los pronunciamientos que realice esta Corporación, al Consejo de Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acción de nulidad por inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el artículo 4o superior consagra la denominada excepción de inconstitucionalidad, a través de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos eventos en que ésta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Política (...)".
[65] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-560 de 1999, C-1154 de 2008, C-524 de 2013 y SU-355 de 2020.
[66] Como lo precisó esta Corporación en la sentencia C-1290 de 2001, "no todos los decretos del presidente de la República están llamados a confrontarse de manera material y directa con la Constitución, de modo que solo aquellos que cumplan con estas condiciones pueden controvertirse mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad, pues de lo contrario debe acudirse a los otros medios de control previstos para el efecto en casos en que no se discuta el Texto Constitucional" (énfasis por fuera del texto original).
[67] Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo.
[68] El artículo en cita del CPACA dispone que: "Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. // También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional". En la sentencia C-400 de 2013, la Corte declaró exequible condicionado este último inciso, "bajo el entendido de que a la Corte constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley".
[69] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.
[70] Por virtud de lo anterior, la Corte declaró inexequible el artículo 49 propuesto en la ley estatutaria de administración de justicia, en la citada sentencia C-037 de 1996, al realizar el control previo y automático de constitucionalidad. De acuerdo con dicha norma: "El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acción de nulidad por inconstitucionalidad se tramitará con sujeción al mismo procedimiento previsto para la acción de inexequibilidad y podrá ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos: // 1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeción a leyes generales, cuadro o marco; // 2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones; // 3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervención en la economía; y, // 4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constitución y sin sujeción a la ley previa. // La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para estos efectos obra como tribunal constitucional". En la parte motiva del fallo en mención, esta Corporación explicó que: "Por otra parte, conviene preguntarse: ¿Sobre cuáles decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2o del artículo 237 constitucional? La respuesta es evidente: sobre todos los que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). Así, entonces, resulta inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeración taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no está contemplado en el artículo 237 en comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposición -como sí sucede para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del artículo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar [su] inexequibilidad (...)".
[71] De acuerdo con la sentencia C-1154 de 2008. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-400 de 2013, en la que se expuso que: "De manera que si es una norma con fuerza o contenido material de ley, encuadrada en el artículo 241 superior, conocerá la Corte Constitucional, pero si concierne a una disposición que carece de magnitud legislativa, su examen atañera al Consejo de Estado con fundamento en el artículo 237-2 ib. // A partir de los criterios expuestos, la Corte Constitucional también ejerce control de exequibilidad sobre decretos o actos atípicos o especiales, diferentes a los indicados en los artículos 241 y 10 transitorio de la Constitución, que por mandato de la carta política también contienen fuerza material de ley, como los del siguiente listado, que no pretende ser taxativo sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; (iii) decretos que declaran un estado de excepción; (iv) decretos expedidos con base en disposiciones constitucionales transitorias diferentes al artículo 10° transitorio; (v) decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; etc. (...)".
[72] Como lo precisó este Tribunal en la sentencia SU-355 de 2020: "en esos casos, la exigencia de respeto por la cosa juzgada constitucional es una garantía de la búsqueda de coherencia del sistema jurídico en su conjunto, que resulta ser particularmente necesaria entre órganos que cumplen funciones límite en materia de control abstracto de constitucionalidad". Esta postura sigue lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-400 de 2013, en la que se declaró exequible el inciso 3 del artículo 189 del CPACA, salvo la expresión "constitucional", referente al alcance de la cosa juzgada, que se declaró inexequible. La norma sometida a control disponía que: "Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes." Para este Tribunal, "(...) en virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. // Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, expandido en el inciso 3 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la Constitución, por cuanto la calidad 'constitucional' únicamente está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1° del artículo 243 superior). Esta consecuencia, en manera alguna implica desmedro del control residual que ejerce el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, ubicado en el referente funcional del control mixto de constitucionalidad, lo cual indica que las sentencias de nulidad de los actos proferidos en virtud del artículo 237-2 de la Carta Política, tienen efecto de cosa juzgada y, por lo general, a futuro".
[73] En esa oportunidad, mediante la acción de tutela, el demandante solicitó: "A. Que en su integridad se revoque por violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la sentencia C-346 de agosto 2 de 1995 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que dice en su parte Resolutiva: 'ARTICULO UNICO: Declarar EXEQUIBLES el aparte final del artículo 1º de la Ley 20 de 1969, que dice: '... y vinculadas a yacimientos descubiertos', y el artículo 13 del mismo ordenamiento'. // B. Que como consecuencia de acceder a la anterior solicitud de revocatoria se: 1. Ordene de conformidad con el artículo 7 del Decreto Especial 2591 de 1991, la suspensión de los efectos jurídicos de la antes citada sentencia C-346, a fin de que se me restablezca la situación procesal que tenía al momento en que radiqué mi demanda contra las normas jurídicas antes mencionadas. 2. Ordene a la Corte Constitucional reabrir el proceso constitucional a fin de decidir, ciñéndose a las reglas del debido proceso la demanda que presenté y radiqué ante la Secretaria de dicha Corte el 9 de noviembre de 1994, que consta en el expediente D-822, a fin de definir la constitucionalidad de: la frase final de la segunda parte del artículo 1º de la Ley 20 de 1969, que dice: '... y vinculadas a yacimientos descubiertos', y la totalidad del texto que compone el artículo 13 de la Ley 20 de 1969, que dice: 'Las normas contenidas en el artículo 1º de esta ley se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos'. // C. Que como consecuencia de la reapertura del citado proceso, la Corte Constitucional deberá reasumir competencia para decidir de conformidad con la Constitución Política nuevamente la constitucionalidad de las normas citadas, con base: 1. En los cinco cargos individualizados y fundamentados en la mencionada demanda".
[74] Esta tesis se reiteró, de manera relativamente reciente, en la sentencia SU-355 de 2020.
[75] Características definitorias de las providencias emitidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, según se señala en la sentencia C-496 de 1994.
[76] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002.
[77] De acuerdo con el reparto de las demandas de constitucionalidad que se efectúe, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[78] El artículo 241 de la Constitución, en los numerales 1, 4 y 5, dispone que: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. (...) // 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. // 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación" (énfasis no original).
[79] En los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[80] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6.
[81] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6.
[82] Según dispone el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[83] De conformidad con esta disposición, la acción de tutela no procede "[c]uando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Esta disposición fue declarada exequible en la sentencia C-132 de 2018, a pesar de que la valoración que allí se realizó se enfocó en los actos administrativos de carácter general o abstracto.
[84] Énfasis por fuera del texto original.
[85] Pese a que la demanda que se presentó en esa oportunidad se dirigió a cuestionar los artículos 11, 12 y 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte declaró inexequible el artículo 40, luego de integrar la unidad normativa al estudio del caso. Al respecto, indicó: "[n]o desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional".
[86] La norma sobre el particular solo refirió a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, como previamente se resaltó.
[87] Corte Constitucional, auto 010 de 2005.
[88] Corte Constitucional, auto 1179 de 2024.
[89] Véase, al respecto, la sentencia T-298 de 2023.
[90] En este sentido, se puede consultar el auto 505 de 2021.
[91] Sobre este particular cabe revisar el auto 1179 de 2024.
[92] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[93] Ibidem.
[94] Véase, sobre el particular, el auto 476 de 2023.
[95] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002.
[96] Sobre esta nominación, entre muchas otras en la jurisprudencia temprana de la Corte, se pude consultar la sentencia C-142 de 2001.
[97] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019.
[98] Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2025.
[99] Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001.
[100] En idéntico sentido, las sentencias C-102 de 2025, C-501 de 2014 y C-980 de 2005.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.
[102] Al respecto, se puede consultar el auto 895 de 2021, que reitera lo señalado por la Corte en las sentencias C-652 de 2001 y C-243 de 2012.
[103] Corte Constitucional, sentencia C-752 de 2015, reiterada, entre otras, en el auto 226 de 2022.
[104] La modulación de la postura anterior se fundamentó en lo siguiente: "el conflicto que aquí se plantea, para el caso del medio de control de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, supera las condiciones clásicas que se subsumen en el precedente establecido por la sentencia SU-391 de 2016, ya que responden en gran medida a asuntos estructurales del control constitucional, que no encajan de manera simple en las precisiones jurisprudenciales previamente señaladas, sino que van más allá de ellas, dado que se trata de circunstancias en las que al parecer, la delimitación funcional prevista por la Carta entre los órganos que ejercen de manera exclusiva el control constitucional, parece alterada".
[105] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte estudió una demanda de tutela promovida por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado en contra del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, relacionado con la reglamentación de la convocatoria pública para conformar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al resolver el asunto, la Corte afirmó lo siguiente: "el bloqueo institucional inconstitucional se presenta en esta oportunidad cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del Texto Superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho Tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta".
[106] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.
[107] De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018, estas sentencias interpretativas permiten: (i) asegurar la efectividad de los derechos y colaborar en la construcción de la justicia material; (ii) procurar exactitud en la interpretación de la ley; (iii) otorgar confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, con base en el principio de la buena fe judicial; (iv) unificar la interpretación razonable y disminuir la arbitrariedad; y (iv) permitir la estabilidad jurídica y asegurar la seguridad jurídica "materialmente justa", objetivo constitucional de la JEP, de acuerdo con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
[108] De hecho, actualmente se encuentra en curso una demanda de inconstitucionalidad contra la SENIT 5, la cual cursa bajo el expediente D-16.414. Entiéndase por SENIT, las sentencias interpretativas que puede emitir la Sección de Apelación de la JEP para asegurar la unidad de la interpretación del derecho, garantizar la seguridad jurídica y salvaguardar la igualdad en la aplicación de la ley.
[109] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2025.
[110] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.
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