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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 21 del 3 de junio de 2026

<Disponible el 5 de junio de 2026>

Corte protegió los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los familiares de un miembro de la Policía Nacional que fue secuestrado durante más de 13 años y posteriormente asesinado por las FARC. La Sala Plena encontró que la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al resolver la demanda de reparación directa presentada por las víctimas

Sentencia SU-171/26

M.P Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Expediente T-11.384.301

1. Antecedentes del caso

A la Sala Plena de esta Corporación le correspondió resolver la acción de tutela presentada por Silvio Hernández Güecha, y otros, en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa. Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad humana.

En particular, argumentaron que en la sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en: (i) defecto fáctico por falta de valoración del acervo probatorio y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, puesto que desconoció documentos oportunamente aportados al interior del proceso como la Orden de Operaciones del Ejército, las conclusiones del mismo sobre las falencias de la operación y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso y (ii) desconocimiento del precedente fijado en las decisiones dictadas en los procesos de reparación directa promovidos por las otras familias involucradas en el caso, en las cuales sí se accedió a las pretensiones y se declaró la responsabilidad del Estado por los mismos hechos.

En virtud de lo anterior a la Sala le correspondió resolver los siguientes problemas jurídicos:

a. ¿La acción de tutela presentada por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y en contra de la Sala Especial de Decisión No. 25 de la misma Corporación cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

b. ¿En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes al no valorar integralmente la Orden de Operaciones del Ejército Nacional “Júpiter” 0341 del 2011, el informe emitido por el Ejército Nacional sobre los errores cometidos en la operación de rescate y el testimonio de Luis Alberto Erazo Maya?

c. ¿En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes al no fallar de la misma manera que en los casos de las otras familias y en el caso del Gobernador Gaviria?

2. Síntesis de los fundamentos

Para la solución del caso la Sala expuso: (i) el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) la jurisprudencia sobre el defecto fáctico, (iii) la jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente, en particular, en lo relacionado con el precedente horizontal y (iv) la responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate. Con base en lo anterior, concluyó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, pero no incurrió en desconocimiento del precedente.

La Sala Plena llegó a la conclusión de que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que valoró de manera parcial el testimonio del único sobreviviente y el Informe de la Operación Júpiter. Lo anterior, al no contemplar que las pruebas evidenciaban los errores en la ejecución de la operación de rescate y la conexidad entre estos y el riesgo de asesinato de los secuestrados, el cual era conocido y previsible. La Sala Plena concluyó que, de haberse realizado una valoración integral se habría obtenido una decisión distinta. En consecuencia, sugirió al Consejo de Estado analizar el caso de la referencia bajo los diferentes títulos de imputación en virtud de su autonomía, conforme al nuevo análisis probatorio que debe realizar.

Por otra parte, la Corte Constitucional estableció que el Consejo de Estado no incurrió en un desconocimiento del precedente, dado que las providencias invocadas por los accionantes no cumplían los criterios de vinculatoriedad: algunas eran posteriores a la decisión cuestionada y, las que resultaban anteriores, no provenían de la misma Corporación ni de un órgano de igual jerarquía, por lo que no configuraban un precedente horizontal obligatorio.

En consecuencia, ordenó revocar las decisiones que habían declarado improcedente la acción de tutela, en primera y segunda instancias, en lo relativo a los argumentos expuestos en relación con la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dejó sin efecto los resolutivos segundo y tercero de la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa referentes a la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la consecuente condena en costas y, ordenó a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia conforme a las consideraciones del fallo, disponiendo además que la decisión incluiría a la señora Yazmín Vargas Rivas (demandante del proceso contencioso).

3. Decisión

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el Auto del 12 de diciembre de 2025.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias del 24 de abril de 2025, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, del 3 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los resolutivos segundo1 y tercero2 de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa promovido por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

CUARTO. ORDENAR a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que valore de manera integral el acervo probatorio aportado dentro del proceso de reparación directa promovido por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con especial atención en la totalidad del Informe de la Operación Júpiter y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Erazo, conforme a lo dispuesto en el presente fallo.

QUINTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 24 de abril de 2025, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, del 3 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en lo relativo a la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado por los motivos expuestos en la presente providencia relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva como accionada.

SEXTO. De conformidad con la parte motiva del presente fallo, las órdenes aquí proferidas incluirán a la señora Yazmín Vargas Rivas.

SÉTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

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