Sentencia SU-164 de 2026
M.P. Vladimir Fernández Andrade
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-164/26
Referencia: Expediente T-11.569.794
Asunto: Acción de tutela instaurada por Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tema: Tutela contra providencia judicial por falta de defensa técnica en proceso penal.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la sentencia del 13 de agosto de 2025, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela al conocer la impugnación formulada por el accionante.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena estudió una acción de tutela presentada por Hecson Alexys Benito Castro contra la sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que condenó al accionante, en su condición de exalcalde del municipio de Santa Rosalía, Vichada, como coautor del delito de peculado por apropiación, con ocasión de la ejecución de un contrato de obra pública, cuyo objeto era el mejoramiento y adecuación de un puente necesario para el acceso del resguardo indígena de la etnia Sáliba.
En el proceso penal fueron condenados el accionante, en calidad de ordenador del gasto, así como el supervisor del contrato y el contratista de la obra, quienes estuvieron asistidos por un mismo defensor de confianza. Tras la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el actor promovió impugnación especial y solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que la defensa técnica conjunta ejercida, resultaba incompatible con sus intereses, pues su estrategia defensiva exigía diferenciar su responsabilidad de la atribuida a los demás condenados.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad al concluir que no se acreditó la existencia de errores manifiestos, negligencia profesional ni una incompatibilidad real entre los intereses de los procesados. Asimismo, estimó que los cuestionamientos formulados por el nuevo defensor obedecían a una valoración retrospectiva de la estrategia asumida, sin demostrar que esta hubiera sido irrazonable o lesiva del debido proceso.
Por su parte, en la acción de tutela el actor alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, con sustento en tres cuestionamientos, a saber: (i) la presunta incompatibilidad derivada de la defensa conjunta por un supuesto conflicto de intereses; (ii) la renuncia a la práctica de cuatro testimonios; y (iii) la falta de solicitud e incorporación al proceso del manual de funciones de la Alcaldía de Santa Rosalía.
Al respecto, la Sala Plena reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y que, cuando se dirige contra decisiones proferidas por órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, el escrutinio de procedencia debe ser especialmente riguroso. Con fundamento en ese criterio, la Corte distinguió los distintos cuestionamientos formulados por el accionante. De una parte, concluyó que los reproches relacionados con la falta de incorporación del Manual de Funciones de la Alcaldía y con la renuncia a la práctica de determinados testimonios, carecían de relevancia constitucional. Por el contrario, estimó que lo relativo a la presunta incompatibilidad derivada de la defensa técnica conjunta, sí satisfacía el requisito de relevancia constitucional.
En esta línea, la Corte procedió con el estudio de fondo y delimitó el problema jurídico con el fin de determinar si la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar la nulidad solicitada por presunta falta de defensa técnica derivada de la representación conjunta de los procesados. Para resolver este planteamiento, reiteró que el derecho a la defensa técnica exige una asistencia real, diligente y eficaz, y que su vulneración solo se configura cuando se acredita una falla grave, no amparada por una estrategia razonable, con incidencia determinante en la decisión judicial y generadora de una afectación evidente de derechos fundamentales.
En este sentido, al analizar el caso concreto, la Sala Plena concluyó que no se demostró una defensa inexistente, aparente o incompatible con los intereses del accionante. Por el contrario, constató que la estrategia común adoptada por el defensor estaba orientada a controvertir la existencia del delito y la responsabilidad de todos los procesados respecto de un mismo núcleo fáctico, lo que incluso condujo a una absolución en primera instancia, por lo que la posterior condena no permitía descalificar, retrospectivamente, la estrategia defensiva desplegada.
Asimismo, destacó que el accionante participó activamente en el proceso y tuvo la posibilidad de advertir oportunamente cualquier eventual conflicto de intereses, solicitar una representación independiente o revocar el poder conferido, sin que hubiera ejercido tales facultades antes de la sentencia condenatoria. Igualmente, observó que el defensor desarrolló una actuación constante y efectiva durante todo el trámite, mediante intervenciones en audiencias, actividad probatoria y alegaciones de conclusión, lo que descartaba cualquier escenario de abandono, negligencia o ausencia de defensa.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluyó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consistente en negar la solicitud de nulidad propuesta por el actor, no configuró un defecto procedimental absoluto ni vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. En este sentido, confirmó parcialmente las decisiones de instancia únicamente en cuanto negaron el amparo frente al reproche por presunta incompatibilidad de la defensa técnica conjunta; y las revocó parcialmente respecto de los cuestionamientos relacionados con la falta de solicitud del Manual de Funciones de los empleados de la Alcaldía de Santa Rosalía y la ausencia de práctica de algunos testimonios decretados, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela en relación con estos aspectos.
ANTECEDENTES
Hecson Alexys Benito Castro (el accionante) se desempeñó como alcalde en el municipio de Santa Rosalía (Vichada) para el periodo comprendido entre 2012 - 2015[1]. Posteriormente, fue elegido gobernador de ese departamento para el periodo 2024-2027.
Según el accionante, en 2012[3], en razón a la necesidad expresada por Ramón Caribana Catimay[4], integrante de la comunidad indígena Sáliba y con miras a garantizar el tránsito seguro hacia ese resguardo, la Secretaría de Planeación Municipal elaboró un estudio previo y adelantó la invitación pública de mínima cuantía N.° 106 del 20 de noviembre de 2012 para la ejecución de una obra destinada al mejoramiento del puente ubicado sobre el caño Güichire.
Posteriormente, el comité evaluador emitió el respectivo informe y, en consecuencia, se aceptó la propuesta presentada por el contratista Wilfredo Castillo Tovar. Asimismo, según el actor, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el 3 de diciembre de 2012, el secretario de hacienda municipal expidió el registro presupuestal por valor de $15.590.769,87[5].
El 23 de noviembre de 2012[6], el accionante en su calidad de alcalde suscribió el contrato de obra N.º 164 de 2012 con el contratista Wilfredo Castillo Tovar, con el objeto de lograr "el mejoramiento y adecuación del puente ubicado en el resguardo indígena Etnia Sáliba de Santa Rosalía - Vichada"[7], por el valor de $15.590.769,87 y con un plazo de ejecución de 15 días. Posteriormente, a través de la Resolución 187 del 29 de noviembre del 2012[8], se aprobó la correspondiente póliza de cumplimiento.
En el marco del referido contrato se designó como supervisor al secretario de planeación municipal, cargo ejercido para la época por el señor José Aureliano Rodríguez Catimay, quien fue notificado de esa designación, mediante memorando interno, el 23 de noviembre de 2012[9]. Seguidamente, el 29 de noviembre de 2012, el supervisor y el referido contratista suscribieron el acta de inicio del mencionado contrato de obra pública.
El 5 de diciembre de 2012, el supervisor del contrato suscribió el acta de cumplimiento[10] de la obra contratada. Allí certificó que el contratista cumplió a cabalidad con las obligaciones y actividades dispuestas en el contrato de obra N.º 164 de 2012. En la misma fecha, el accionante suscribió el acta de terminación bilateral de ese contrato y, en consecuencia, se procedió con el pago al contratista, mediante cheque, por valor de $13.719.876,87, correspondiente al valor contractual pactado menos descuentos de ley.
Con ocasión de la ejecución del contrato de obra N.° 164 de 2012, se formularon denuncias contra el accionante, el supervisor y el referido contratista, bajo el supuesto de que la obra no habría sido ejecutada por este último, sino por miembros de la comunidad indígena Sáliba, mientras que el valor del contrato habría sido cobrado efectivamente por Wilfredo Castillo Tovar en su calidad de contratista.
Formulación de imputación y acusación. El 3 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño (Vichada)[11], se formuló imputación contra el accionante y José Aureliano Rodríguez Catimay como coautores del delito de peculado por apropiación, con circunstancia de mayor punibilidad por coparticipación criminal. Ninguno aceptó los cargos. El 24 de agosto de 2017 se formuló acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
Por su parte, el 3 de marzo de 2018, se le imputaron cargos a Wilfredo Castillo Tovar (el contratista) por el delito de peculado por apropiación en concurso con el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y, el 28 de agosto del mismo año se realizó la respectiva formulación de acusación. Aunque inicialmente los dos primeros procesos y el segundo se desarrollaron por separado, el 9 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño decretó la conexidad procesal[13].
Sentencia penal de primera instancia. El 6 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño[14] profirió sentencia absolutoria frente al delito de peculado por apropiación respecto de todos los acusados, al concluir que existió una "duda probatoria"[15]. Además, declaró la prescripción del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública endilgado al contratista. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y por el Ministerio Público.
En criterio del juzgado de primera instancia, los hechos establecidos en la acusación no fueron debidamente planteados por la Fiscalía y, por el contrario, estimó que pudo haber una afectación al derecho al debido proceso de los procesados, en punto a la congruencia y defensa[16]. En ese sentido, señaló que, a pesar del núcleo fáctico fijado en el escrito de acusación[17], no se atendieron los presupuestos para que esta situación permitiera garantizar los derechos de los intervinientes, en la medida que no hubo claridad ni eficacia para indicarle a cada quien cómo su proceder había trasgredido la ley.
Sentencia penal en segunda instancia. El 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[19] revocó parcialmente la decisión anterior y condenó por primera vez al accionante y al supervisor como coautores del delito de peculado por apropiación. La pena impuesta al accionante y al supervisor correspondió a 93 meses de prisión, inhabilitación por igual término y multa de $13.719.876,87. También se condenó al contratista como interviniente a 48 meses, con inhabilitación y multa por el mismo valor.
La Sala Penal estableció que, ante la ausencia de solicitudes de nulidad, la actuación procesal adelantada era válida[20]. Además, se pronunció sobre la valoración probatoria realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y advirtió que, contrario a lo manifestado por esa autoridad judicial, la conducta tipificada sí estaba probada.
Asimismo, sobre la responsabilidad del accionante el Tribunal destacó que por el hecho de que hubiera cumplido con las funciones que le atañen en el contrato, nada desdice sobre su forma irregular de ejecución y que aquel, en realidad, sirvió como medio para la apropiación de recursos públicos de manera indebida[21]. En consecuencia, concluyó que el delito de peculado se halló probado porque el contrato favoreció a un tercero para la apropiación indebida de recursos públicos.
Impugnación especial. Contra la condena del 19 de septiembre de 2023, previa sustitución del defensor de confianza, el accionante Benito Castro presentó la impugnación especial[22] ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta ocasión, el nuevo apoderado alegó la vulneración del derecho a la defensa técnica del accionante por incompatibilidad de defensas, en tanto los tres procesados[23], quienes compartieron la representación del mismo apoderado, habrían tenido intereses potencialmente antagónicos, por lo que solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.
Según la acción de tutela, en la impugnación especial el accionante indicó sobre su actuación lo siguiente: "autoricé el pago del contrato, en cumplimiento de mi función de ordenador del gasto y con base en la certificación expedida por el supervisor del contrato"[24]. Precisó que la verificación material de la ejecución de la obra escapaba a su órbita funcional, al estar asignada al supervisor del contrato; que el defensor común no diseñó una estrategia diferenciada para controvertir la responsabilidad individual del accionante, "sino que se limitó a controvertir la existencia de la conducta, sin aportar ninguna prueba determinante"[25] y que, entre otras decisiones, renunció a la práctica de cuatro testimonios, incluidos el del contratista y una persona que habría suministrado materiales, lo cual, según el impugnante, era determinante para sustentar la destinación de los recursos.
La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal confirmó la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y negó las solicitudes de nulidad por falta de defensa técnica y por vulneración del principio congruencia.
En primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad fundada en la presunta vulneración principio de congruencia, la Corte Suprema expuso que si bien la defensa manifestó que "no hubo precisión en los hechos jurídicamente relevantes" y que "[e]sa indeterminación impidió la estructuración de una correcta estrategia defensiva, pues los supuestos sobre los cuales debió plantearse apenas pudieron ser conocidos en el trámite del juicio oral", estos argumentos no tenían respaldo en el expediente. La Sala concluyó que, desde las fases iniciales de la actuación, los procesados y su defensa tuvieron conocimiento claro, concreto y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos.
En esa misma línea y en concordancia con lo expuesto por el Tribunal, la Sala de Casación Penal estableció que los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los rodearon, así como la calificación jurídica atribuida, permanecieron inalterados a lo largo de los hitos procesales: imputación, acusación y sentencia[26]. No se evidenciaron cambios fácticos ni variación sustancial del marco jurídico de atribución. En consecuencia, al no existir una modificación que desbordara el núcleo esencial de la acusación, descartó cualquier afectación al principio de congruencia, pues la decisión judicial se mantuvo dentro de los límites objetivos y jurídicos previamente fijados.
En segundo lugar, en relación con la solicitud de nulidad por la presunta vulneración de la defensa técnica[27](objeto de la acción de tutela sub examine) la Corte Suprema analizó el argumento según el cual se afectó la garantía del derecho a la defensa, pues -de acuerdo con la impugnación- ella fue ejercida de manera conjunta, pese a que esto era incompatible con sus intereses y, además, el defensor del momento renunció a la práctica de una prueba de descargo, que, en su criterio, hubiera llevado a la absolución del accionante.
Al respecto, la Sala de Casación Penal indicó que los cuestionamientos realizados no referían "errores de bulto o negligencia en la labor defensiva de su antecesor que configuren un vicio de garantía". Asimismo, indicó que la afirmación del nuevo defensor, en el sentido de que "se hubiera podido tener opción de absolución de haberse utilizado en juicio los medios de convicción recolectados", constituye una hipótesis especulativa y carente de sustento verificable. En consecuencia, no se acreditó el requisito de trascendencia exigido para la declaratoria de nulidad.
Sumado a ello, la Sala mencionó que la estrategia defensiva "de ninguna manera es irrazonable, irracional o incompatible con el derecho a la defensa y la protección de la presunción de inocencia de los acusados". Ninguno de los procesados exteriorizó posturas irreconciliables ni formuló imputaciones recíprocas[29] que permitieran inferir una incompatibilidad real y objetiva, como lo alegó el impugnante. De este modo, indicó que "una nueva visión del proceso, que permite sugerir nuevas estrategias defensivas, no expone una incompatibilidad en la labor adelantada ni errores ostensibles de parte del profesional del derecho al que reemplazó. La nulidad no prospera".
La acción de tutela presentada en contra de la providencia del 5 de febrero de 2025. El 2 de julio de 2025[31], Hecson Alexys Benito Castro, en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, al considerar que la sentencia proferida por esa autoridad judicial, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en la violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó que, una vez amparados los derechos invocados, se deje sin efectos la decisión del 5 de febrero de 2025 y se ordene a la Sala casacionista accionada declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, desde la audiencia preparatoria y disponer su libertad inmediata.
En el marco de la acción de tutela de la referencia, el accionante explicó que debido a "[sus] escasos conocimientos en derecho penal y [su] inexistente experiencia en el litigio hizo que confiara plenamente en el "buen criterio" del profesional del derecho que [lo] defendió y solo [pudo] dimensionar sus falencias en la estrategia de defensa cuando [fue] condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio".
Así, aseguró que solo en este punto pudo dimensionar las consecuencias de las decisiones de su apoderado, concretamente: (i) la renuncia a practicar los testimonios de Ángel Custodio Medina, Camilo Carmona Cepeda, Juan Carlos Santana y Wilfredo Castillo Tovar, pruebas que habían sido decretadas; y, (ii) la no incorporación del manual de funciones de los empleados de la alcaldía de Santa Rosalía, lo que acreditaría su responsabilidad concreta dentro del proceso de contratación. Al respecto, sostuvo que esas omisiones probatorias le impidieron demostrar que la verificación material de la ejecución de la obra no era una carga funcional atribuible al alcalde, sino al supervisor del contrato, quien, además, manifestó haber acompañado integralmente la estructuración, ejecución y recibo del proyecto. Por lo que era necesario que su defensor "se apartara del caso".
Resaltó que el abogado omitió dar cumplimiento al artículo 122 de la Ley 906 de 2004 y no renunció al poder pese a que, en su criterio, era evidente la existencia de un conflicto de intereses: la demostración de la ausencia de responsabilidad del accionante implicaba necesariamente trasladar la carga de reproche al referido supervisor y al contratista. En ese sentido, manifestó que en realidad "lograr mi absolución aparejaba un conflicto de intereses para el defensor porque significaba revelar la responsabilidad de los otros dos procesados defendidos por aquel"[33].
Respecto a la censura de la sentencia cuestionada, indicó que el asunto tiene relevancia constitucional. En este sentido, explicó que la decisión de negar la nulidad por violación del derecho de defensa, no solo le impide surtir nuevamente las actuaciones para desarrollar una actividad probatoria que apunte a demostrar su inocencia, sino que, en la práctica, mantiene vigente una condena la cual estima que no está debidamente fundada[34].
Sumado al planteamiento de la afectación derivada de la omisión probatoria y el conflicto de interés, el accionante manifestó que la sentencia condenatoria produjo su remoción del cargo de gobernador, afectando no solo su derecho individual a ejercer funciones públicas, sino también el derecho colectivo de los electores. Por lo cual, afirmó que la restricción de derechos políticos exigía un escrutinio estricto de constitucionalidad y proporcionalidad, lo que refuerza la relevancia superior del asunto.
En relación con el requisito de subsidiariedad, afirmó que agotó los recursos judiciales requeridos y presentó la impugnación especial. En la actualidad, no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión, pues el recurso extraordinario de casación no procede contra la providencia que resolvió esa impugnación cuando es emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En relación con las causales específicas de procedencia, el accionante se refirió a la configuración de un posible defecto procedimental absoluto por deficiencias en la defensa técnica[35]. Expuso que, bajo el principio de confianza legítima, esperaba una gestión profesional diligente, orientada a estructurar una teoría del caso individual y a promover las pruebas necesarias para desvirtuar la imputación formulada por la Fiscalía. Reiteró que solo tras la condena impuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio, dimensionó la gravedad de las renuncias probatorias y omisiones estratégicas en las que incurrió su entonces defensor.
Aseguró que la defensa se limitó a controvertir la materialidad del hecho, es decir, a sostener que el contrato se ejecutó, pero omitió desarrollar una línea argumentativa sólida sobre la ausencia de responsabilidad penal individual del alcalde. Adujo que esa reducción estratégica se reflejó tanto en la sentencia condenatoria como en su confirmación, pues nunca se abordó de manera técnica y diferenciada el rol funcional específico del accionante. Además, alegó que renunció a testigos clave sin justificación razonable.
Insistió en que las renuncias probatorias no pueden calificarse como decisiones estratégicas legítimas, pues no estaban orientadas a desvirtuar la responsabilidad individual. Tampoco son imputables al procesado, quien confió a su apoderado la dirección técnica del caso y siempre estuvo dispuesto a colaborar. La omisión tuvo un efecto determinante en el fallo, porque privó al juzgador de elementos relevantes para valorar la ausencia de dolo o apropiación.
En consecuencia, señaló que la incompatibilidad por conflicto de intereses configuró un defecto procedimental absoluto, al comprometer la esencia de la defensa técnica. La nulidad planteada en la impugnación especial cumplía con los principios que rigen la ineficacia procesal –protección, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas–, pues, a su juicio, la irregularidad tenía aptitud real para modificar el sentido del fallo.
Bajo el principio de trascendencia, según el accionante, si se hubiera garantizado una defensa técnica independiente, aquel habría podido comparecer en igualdad de armas, con pruebas propias y una teoría del caso diferenciada. En ese escenario, asegura, que el desenlace procesal razonablemente podría haber sido distinto, incluso absolutorio. Por ello, era procedente aplicar el régimen de nulidades previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, declarar la ineficacia de lo actuado y retrotraer la actuación a la audiencia preparatoria. Al no hacerlo, en su opinión, se consolidó una condena cuya legitimidad constitucional quedó comprometida.
Respecto a la alegación del defecto por violación directa de la Constitución, el actor sostuvo que este se configuró con ocasión de la decisión de negar el incidente de nulidad, por cuanto la Sala de Casación Penal omitió valorar las graves deficiencias que, en su aproximación, se presentaron en el trámite del proceso penal. Insistió en que esas irregularidades habrían comprometido ?de manera sustancial? las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en particular, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al punto de generar una afectación estructural de esas prerrogativas.
En este orden de ideas, reiteró que acreditó un conflicto de intereses derivado de la defensa conjunta, la renuncia a practicar testimonios esenciales, y la omisión de aportar una prueba documental relevante. Sostuvo que esas deficiencias concretas lo privaron de una defensa técnica, efectiva e individualizada, restringieron el análisis de su responsabilidad personal y menoscabaron significativamente la posibilidad de demostrar que actuó dentro del ámbito de sus competencias, con incidencia directa en la acreditación de su inocencia.
Trámite de la acción de tutela
Admisión de la acción de tutela
El 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió[36] la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría de Intervención II Segunda Delegada para la Casación Penal, al Municipio de Santa Rosalía, las partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso No. 99001 60-00-646-2015-00086-01 (rad. interno 65614).
Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[37] solicitó declarar la improcedencia del amparo[38], pues no se vulneró ningún derecho fundamental. Explicó que, a pesar del reproche presentado por no haber decretado la nulidad en el proceso penal ante la alegada incompatibilidad en la defensa, los argumentos presentados en el presente mecanismo constitucional son una reiteración de la solicitud de impugnación especial, sin referirse a los fundamentos de la decisión que se cuestiona, a partir de los cuales el accionante estimó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Expuso que el escrito de tutela se limitó a señalar que la Sala "decidió no decretar la nulidad solicitada y, con ello, vulneró de manera directa el debido proceso y el derecho de defensa como parte esencial de aquel y garantía por excelencia del proceso penal", sin manifestar el error concreto en el cual habría incurrido esa autoridad judicial. Precisó que el defecto procedimental absoluto exige que la providencia se haya dictado al margen del procedimiento establecido, lo que a su juicio no ocurrió, porque la impugnación especial fue tramitada y decidida conforme a las reglas aplicables, con respuesta a todos los planteamientos de la defensa.
En lo relativo a la supuesta afectación de la defensa técnica, la accionada destacó que no basta su mera postulación: se debe acreditar, "realizar un juicio ex ante y cuestionar si un abogado con mediana diligencia hubiera actuado de igual o diferente forma". Además, indicar qué gestión debió realizarse y demostrar objetivamente la incidencia de esa omisión en el sentido del fallo, carga que, en su criterio, el accionante no satisfizo.
Igualmente reprodujo la motivación de la decisión cuestionada frente a la solicitud de nulidad. A partir de ello, indicó que (i) los reparos del nuevo apoderado constituyen un análisis retrospectivo y especulativo sobre lo que "pudo" ocurrir si se hubieran practicado otras pruebas, sin demostrar de qué manera ello habría cambiado la decisión, por lo que no se acreditó la trascendencia exigida para la nulidad; (ii) la teoría de defensa conjunta orientada a sostener que el contrato se ejecutó y el pago fue debido no es irrazonable ni incompatible con la presunción de inocencia; (iii) durante el juicio declararon el alcalde y el supervisor, sin que emergieran posturas irreconciliables o imputaciones recíprocas que evidenciaran una incompatibilidad real; (iv) la eventual declaración del contratista era incierta por su derecho a guardar silencio; y (v) la pretensión defensiva buscó reabrir el debate con una estrategia posterior al fallo condenatorio, pese a que el defensor anterior actuó, solicitó y practicó pruebas, alegó de conclusión e, incluso, obtuvo una absolución en primera instancia.
Para la accionada la inconformidad del accionante con la confirmación de la condena no equivale, por sí sola, a una violación de derechos fundamentales, y extendió la misma conclusión a la presunta violación directa de la Constitución, por tratarse de una reiteración de lo ya debatido. Además, señaló que el accionante confunde la obligación de invocar principios de nulidad con la carga de demostrar su cumplimiento.
Finalmente, advirtió la introducción de reproches en la acción de tutela que no hicieron parte del trámite ordinario, así: "cuestiona la renuncia a 4 testimonios solicitados y decretados, pero agrega la no introducción del manual de funciones de los funcionarios del municipio que regentaba, lo que no fue objeto de discusión ni de análisis dentro del proceso penal", con lo que excede el marco del control constitucional y pretende reabrir un debate ya precluido en un proceso terminado. Por lo demás, la autoridad judicial indicó que la tutela plantea dos defectos contra la decisión del 5 de febrero de 2025, sin explicar en qué consisten ni cómo se desconoció el procedimiento o la Constitución; y, por el contrario, convierte este mecanismo excepcional en una extensión del debate de instancia.
El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[39], informó que el accionante se encuentra privado de la libertad, desde el 3 de marzo de 2025, y se encuentra bajo su custodia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) no se pronunció en el presente trámite.
El Tribunal Superior de Villavicencio-Sala Penal[40] solicitó negar el amparo en lo correspondiente a esa corporación y allegó el enlace para consultar el correspondiente expediente del asunto penal. Informó que, mediante decisión del 19 de septiembre de 2023, la Sala revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Contra esa providencia se promovió impugnación especial, lo que dio lugar a la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión. Posteriormente, se profirió auto de cúmplase y la devolución del expediente al juzgado de origen. Así, concluyó que no existe acción u omisión atribuible a esa Sala Penal que implique vulneración de derechos fundamentales.
Intervención de José Aureliano Rodríguez Catimay[41] (supervisor del contrato). El señor Rodríguez Catimay informó sobre una tutela que habría presentado sobre su proceso, de manera individual e independiente. Por lo cual, solicitó que al resolver el presente asunto se tuviera en cuenta que él había presentado una acción constitucional con sus propios argumentos.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural[43] de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no es irrazonable y se ajusta a la normativa procesal aplicable al asunto. Expuso que la accionada examinó de manera completa los cuestionamientos formulados por el accionante dentro de la impugnación especial, relacionados con (i) la nulidad del procedimiento por la posible vulneración del principio de congruencia y (ii) la presunta afectación del derecho de defensa.
Luego de referirse a cada uno de los acápites en los cuales los argumentos del accionante habían sido atendidos por la accionada, indicó que la decisión cuestionada está sustentada en una interpretación de la autoridad de cierre en materia penal respecto de la situación fáctica sometida a su consideración. Precisó que, con independencia de compartir o no lo argumentos expuestos para confirmar la decisión, los presuntos yerros atribuidos a la actuación procesal fueron efectivamente analizados por la autoridad judicial.
Explicó que en sede de tutela no es procedente reabrir un nuevo examen sobre las mismas inconformidades, máxime cuando en la providencia se expusieron, de manera clara y suficiente, las razones por las cuales las pretensiones anulatorias no estaban llamadas a prosperar. Adicionalmente, reiteró que la acción de tutela no constituye una tercera instancia orientada a reabrir debates ya dirimidos por los jueces ordinarios; por lo tanto, concluyó que la solicitud encaminada a obtener una nueva valoración probatoria es improcedente.
El 22 de julio de 2025, el accionante impugnó la decisión anterior. En este sentido, solicitó su revocatoria para que se analicen los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela, se garanticen los derechos invocados y se concedan las peticiones elevadas en la solicitud de amparo constitucional.
El accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia erró al concluir que su amparo pretendía reabrir el debate penal o habilitar una tercera instancia. En esa línea, afirmó que las omisiones advertidas son constitucionalmente relevantes y con aptitud para modificar su situación jurídica, dada la gravedad de las consecuencias derivadas de su condena. Por ello, adujo que su propósito no es rediscutir el fondo probatorio ni la responsabilidad penal, sino obtener la plena garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
Agregó que su situación es similar a la expuesta en la Sentencia T-272 de 2025, ya que actualmente se encuentra privado de libertad y ello se debe a la presunta vulneración al debido proceso y a la defensa, sumado a que en sus propios términos: "no discuto una valoración probatoria ni el fondo del asunto, sino que reclamo un yerro defensivo que tuvo graves consecuencias en el desarrollo del juicio penal que se adelantaba en mi contra".
Asimismo, reiteró que durante el proceso penal se configuró una vulneración de su derecho a la defensa, en tanto su primer defensor incumplió el deber de asegurar una intervención técnica de calidad, "pese a la confianza que deposité en él, así hubiera sido de buena fe, pero fui yo quien pagó las consecuencias, al recibir una condena (...)"[45]. Alegó que la defensa no se estructuró para demostrar la responsabilidad individual conforme a los roles funcionales en la contratación, ni consultó adecuadamente sus intereses. Por el contrario, afirmó que la defensa conjunta encubrió un conflicto de intereses que no fue advertido ni corregido, pese a su trascendencia, y frente al cual también guardó silencio el Ministerio Público[46]. Así, resaltó que "con la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Villavicencio comprendí que la actuación de mi entonces abogado se alejó de los parámetros éticos porque guardó silencio ante una incompatibilidad por el conflicto de intereses que se configuró al ejercer la defensa conjunta de los tres procesados".
El accionante atribuyó el yerro defensivo a dos omisiones/decisiones estratégicas que estima injustificadas y determinantes por parte del abogado defensor: (i) haber renunciado en la audiencia de juicio oral a los testimonios que el propio defensor había solicitado, en audiencia preparatoria para sustentar la ejecución del contrato y el destino de los recursos; y (ii) no haber solicitado ni incorporado el manual de funciones de la administración municipal, documento que según el accionante era decisivo para demostrar que la verificación material de la ejecución correspondía al supervisor y que su rol se limitaba a ordenar el pago con base en la certificación de cumplimiento. Con ello, afirmó, se debilitó de forma sustancial la posibilidad de acreditar su ausencia de responsabilidad individual y se afectó la legitimidad de la condena.
Desde esa perspectiva, concluyó que negar la nulidad por violación de la defensa impide rehacer actuaciones para desplegar una actividad probatoria conducente a su inocencia y mantiene una condena que, carece de fundamento suficiente, con afectación directa y actual a sus derechos fundamentales.
Sentencia de segunda instancia[47]
El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural [48]. La Sala estimó que se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de la tutela, pues el accionante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso penal.
Según el ad quem la accionada examinó lo ocurrido en las audiencias de imputación y acusación, y concluyó que no prosperaba la nulidad solicitada por el accionante, porque los hechos jurídicamente relevantes fueron claros desde el inicio. Aun si se admitiera hipotéticamente alguna irregularidad, esta no tendría vocación de éxito, dado que la defensa no tuvo ningún reparo en relación con la acusación y la calificación jurídica, ni activó los mecanismos procesales previstos para corregir oportunamente eventuales vicios que afectaran el debido proceso.
En relación con la presunta deficiencia en la defensa técnica, agregó que no bastaba con afirmar que "la asistencia del defensor pudo ser mejor" por lo que las diferencias con el defensor no configuran una vulneración del derecho a la defensa. Por lo anterior, estimó que la conclusión adoptada por la Sala de Casación Penal no fue caprichosa o carente de fundamento, pues se fundamentó en reglas de razonabilidad que no transgreden las garantías del procesado. En este sentido, no existe un "desfuero evidente" ya que, aunque tuviera una apreciación distinta del asunto, esto desconocería la autonomía e independencia judicial, salvo que se acreditaran desviaciones graves y evidentes, las cuales no se evidencian en el presente asunto.
Actuaciones en sede de revisión
La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional[49], mediante Auto del 28 de noviembre de 2025[50], seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo, referido a la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, así como el criterio complementario relativo a la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
En la sesión del 25 de marzo del 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, para que el mismo fuera tramitado y decidido por esa Sala. Posteriormente, mediante auto del 26 de marzo de 2026[51] se emitió el correspondiente auto de actualización de términos.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
B. Delimitación del caso
El 2 de julio de 2025, Hecson Alexys Benito Castro interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra la providencia del 5 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el delito de peculado por apropiación y negó la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso penal adelantado en su contra.
El accionante se desempeñó como alcalde del municipio de Santa Rosalía (Vichada) durante el período 2012–2015. En desarrollo de esa administración, suscribió el contrato de obra N.° 164 de 2012, cuyo objeto consistió en "el mejoramiento y adecuación del puente ubicado en el resguardo indígena de la etnia Sáliba de Santa Rosalía-Vichada"[52]. Al respecto, se presentaron denuncias por presuntas irregularidades relacionadas con la ejecución de la obra y la terminación del referido contrato.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la sentencia del 19 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria de primera instancia, condenó al accionante como coautor del delito de peculado por apropiación y, de manera concurrente, condenó al entonces secretario de planeación municipal a título de coautor y a la parte contratista, en calidad de interviniente. En ese trámite, los tres procesados fueron asistidos por un mismo defensor, circunstancia que, a juicio del actor, incidió en la configuración y el alcance de la estrategia defensiva.
En ese contexto, una vez conocida la sentencia condenatoria de segunda instancia, el accionante advirtió que la estrategia defensiva adoptada por el defensor le resultó materialmente adversa, pues no se estructuró una defensa diferenciada conforme a su rol funcional como ordenador del gasto, sino que el caso se abordó desde una teoría común que omitió distinguir su responsabilidad, de la del supervisor y del contratista.
A su juicio, esa circunstancia configuró una vulneración del derecho a la defensa técnica por incompatibilidad de defensas y la ausencia de una estrategia individualizada. En tal sentido, en el marco de la impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia, el nuevo defensor del actor solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas desde la audiencia preparatoria. No obstante, tal alegación no fue acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en ese sentido concluyó que "(...) una nueva visión del proceso, que permite sugerir nuevas estrategias defensivas, no expone una incompatibilidad en la labor adelantada ni errores ostensibles de parte del profesional del derecho al que reemplazó. La nulidad no prospera"[53] y, en consecuencia, resolvió confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio .
En este orden, a partir de los hechos y de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela (supra, antecedentes), el asunto constitucional objeto de la presente decisión se circunscribe a una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación, la cual se atribuye a la alegada falta de una defensa técnica material, efectiva y real.
En ese punto, el argumento del accionante distingue la vulneración de los mencionados derechos en tres cuestionamientos, a saber: (i) la presunta vulneración derivada de haber compartido representación judicial –en su calidad de ordenador del gasto público– con el supervisor contractual y el contratista de la obra, circunstancia que plantea la eventual configuración de un conflicto de intereses e incompatibilidad en la defensa entre sujetos con posiciones potencialmente antagónicas; (ii) la alegada omisión por parte del defensor de permitir que se practicaran cuatro testimonios decretados en audiencia preparatoria y, (iii) la falta de incorporación del manual de funciones de la alcaldía del municipio de Santa Rosalía (Vichada). Por lo demás, aunque el argumento relativo a la presunta vulneración del principio de congruencia fue planteado por la defensa dentro de la solicitud de nulidad formulada en el trámite de impugnación especial, dicho aspecto no integra el reproche constitucional presentado por el accionante, razón por la cual no constituye un aspecto objeto de análisis.
En este contexto, el presente caso gira en torno a la incidencia constitucional de esa defensa y la posible afectación a las garantías procesales constitucionales del accionante, presuntamente derivada de la decisión adoptada el 5 de febrero de 2025[55] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de impugnación especial, confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Así, para estudiar la presente solicitud de amparo, la Sala Plena empleará la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales de las altas Cortes. En este sentido, en primer lugar, estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, en caso de que la acción sea formalmente procedente, la Sala pasará al estudio de fondo y examinará si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos específicos de procedencia alegados por el accionante, los cuales se sustraen a la presunta existencia de un defecto procedimental absoluto y a la posible violación de la Constitución.
C. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
El artículo 86 de la Constitución establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por "cualquier autoridad". En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.
La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Así, esa sentencia "estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales específicas de procedibilidad"[56].
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa –activa y pasiva–, inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional (exigencia que se fortalece en el caso de acciones de tutela presentadas contra un órgano de cierre de cualquier jurisdicción[57]), en caso de que exista una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia determinante en la providencia cuestionada; identificación razonable de los hechos que generan la presunta vulneración y su debate en el proceso ordinario y que la providencia que se cuestiona no sea una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad. En este marco, la Sala verificará cada uno de estos requisitos teniendo en consideración el marco de procedencia especial señalado.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona que estime que la acción u omisión de una autoridad, o en algunos escenarios un particular, compromete o desconoce sus derechos fundamentales puede promover la acción de tutela "por sí misma o por quien actúa a su nombre"[58]. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa este mandato al señalar que la tutela puede ejercerse directamente por el titular del derecho o, de manera indirecta[59] mediante: su representante legal; apoderado judicial; agente oficioso o mediante la Defensoría del Pueblo o el personero municipal[60]. En consecuencia, la legitimación por activa corresponde, en principio, a los titulares de los derechos fundamentales invocados, quienes pueden instar su protección de forma directa o por conducto de los sujetos autorizados por el ordenamiento jurídico.
En este caso se encuentra acreditada la exigencia de legitimación en la causa por activa. El señor Hecson Alexys Benito Castro promovió en nombre propio la acción de tutela de la referencia en defensa de sus propios intereses y ostenta la titularidad de los derechos fundamentales invocados, es decir, al debido proceso y defensa técnica, cuya presunta vulneración atribuye concretamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025[61], la cual se pronunció sobre el proceso penal adelantado en su contra en sede de impugnación especial.
Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución, en conjunto con los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que las autoridades públicas y excepcionalmente los particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación o amenaza de un derecho fundamental[62]. En el caso particular de la acción de tutela contra providencia judicial la Sentencia C-590 de 2005 se refirió a la posibilidad de interponer, de manera excepcional, acciones de tutelas contra providencias judiciales.
En el asunto bajo estudio, se entiende satisfecho este requisito. El amparo se presentó en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es una autoridad pública en los términos de los artículos 116, 228 y 234 de la Constitución y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996[63]. Además, dicha autoridad dictó la decisión judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y tiene la capacidad para concurrir a su restablecimiento, en caso de que se determine que el amparo es procedente.
Respecto a los sujetos vinculados en primera instancia por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[64], la Sala los tendrá como terceros interesados en el resultado de la presente acción constitucional. Lo anterior, porque han hecho parte del proceso penal en el cual se confirmó la sentencia condenatoria en contra del accionante y sobre el cual el actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.
Inmediatez. La jurisprudencia de la Corte, interpretando el artículo 86 de la Constitución, en punto a la protección inmediata[65] de derechos fundamentales, ha precisado que este requisito impone la verificación de una relación temporal razonable entre la formulación de la acción de tutela y el hecho que se alega como vulnerador de derechos fundamentales[66]. Tal criterio se ha establecido de forma más rigurosa tratándose de la tutela contra providencia judicial, en tanto de admitirse conocer un asunto de fondo, pese al transcurso de un largo lapso se configuraría una tensión entre los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al admitir el cuestionamiento de un acto que ha definido de manera definitiva un conflicto jurídico.
En virtud de lo anterior, si bien la Constitución no establece un término de caducidad de la acción, corresponde al juez constitucional en cada caso evaluar la razonabilidad del plazo en que se promueve el amparo, para determinar conforme a las condiciones concretas si este se formuló de manera oportuna y razonable[68]. Dicho examen debe efectuarse valorando el momento en que se produjo la actuación presuntamente lesiva y aquel en que se acudió a la jurisdicción constitucional.
Así las cosas, en el asunto estudiado se constata que la decisión judicial cuestionada fue proferida por la Sala de Casación Penal, el 5 de febrero de 2025, y fue notificada al accionante el 7 del mismo mes y año[69]. Por su parte, la acción de tutela fue admitida el 3 de julio de 2025[70]. Entre ambos momentos transcurrieron aproximadamente cinco meses. La Sala considera este lapso razonable y, por tanto, encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa (subsidiariedad): Conforme al artículo 86 de la Constitución y al artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela es procedente bajo tres supuestos: (i) inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales; (ii) ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario disponible; o (iii) necesidad de intervención transitoria del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable debidamente probado[71]. En el caso de una acción de tutela contra providencias judiciales, este presupuesto debe valorarse de una manera restrictiva, pues se exige el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, así como que, de haber tenido la oportunidad, se hubiese alegado el argumento que se pretende indicar en la acción de tutela, en el proceso judicial controvertido.
En este contexto, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, en términos generales, cuando: (i) el asunto se encuentra en curso; (ii) se pretende reabrir etapas procesales precluidas en las que no se ejercieron los recursos previstos por el ordenamiento jurídico[73] y; (iii) el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles[74]. Lo anterior, por cuanto la tutela no está concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que, por falta de diligencia o inacción del interesado, no fueron activados en tiempo oportuno.
En el asunto bajo estudio la Sala observa que la subsidiariedad, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se acredita. El accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a disposición: la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial, sobre la que no procede el recurso extraordinario de casación[75]. Asimismo, a partir de los hechos expuestos y de los elementos obrantes en el expediente, tampoco se evidencia la configuración de ninguna de las causales establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal[76] para promover la acción de revisión, circunstancia que descarta la procedencia de ese mecanismo extraordinario en el presente asunto.
En este orden de ideas, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho pues frente a la decisión de impugnación especial que el accionante reprocha, no proceden los recursos extraordinarios de casación, ni revisión al no evidenciarse, prima facie, la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial disponible para examinar la eventual vulneración de derechos fundamentales atribuida a la providencia judicial cuestionada.
Relevancia constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que acreditar la relevancia constitucional exige que el debate propuesto en la acción de tutela involucre el contenido, alcance y goce efectivo de un derecho fundamental, más allá de su mención genérica[77]. En ese sentido, la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, más aún, cuando lo que se pretende cuestionar es una decisión de una alta corte.
Tal como lo sistematizó la Sentencia SU-128 de 2021, la relevancia constitucional se entiende acreditada cuando: (i) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso involucra algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Dichas exigencias tienen como finalidad preservar la competencia y la autonomía de los jueces y, en consecuencia, evitar que la acción de tutela sea instrumentalizada para controvertir asuntos de mera legalidad; circunscribir su ejercicio a problemas de verdadera relevancia constitucional que comporten la posible afectación de derechos fundamentales e impedir que se desnaturalice su función al convertirse en un mecanismo adicional para impugnar decisiones judiciales[79].
En especial, la jurisprudencia ha precisado que este requisito adquiere una intensidad reforzada cuando la tutela se dirige contra providencias proferidas por órganos de cierre de las distintas jurisdicciones[80]. Ello obedece a que las decisiones adoptadas por dichas autoridades gozan de una especial presunción de corrección y definitividad, derivada de su función constitucional de unificación e interpretación autorizada del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional se justifica cuando el accionante advierte, prima facie, una vulneración arbitraria de derechos fundamentales por parte de una actuación judicial específica.
Para la Sala, el requisito de relevancia constitucional se encuentra parcialmente cumplido en el asunto bajo examen, por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia que se plantea no se circunscribe a aspectos meramente legales o económicos. El actor solicitó el análisis de la eventual configuración de los defectos procedimental absoluto y la violación de la Constitución, en los que habría incurrido la Sala accionada. Según se ha expuesto, lo cuestionado son las supuestas deficiencias en relación con su defensa técnica en el proceso penal, lo que no permite colegir que el debate tenga, necesariamente, un carácter marcadamente legal o patrimonial.
En segundo lugar, a raíz de la providencia proferida 5 de febrero de 2025, el caso plantea un problema de relevancia constitucional vinculado con la defensa técnica material, efectiva y real de un procesado dentro del trámite judicial de naturaleza penal. No obstante, en tercer lugar, es preciso que este mecanismo constitucional no sea una instancia o recurso adicional, para reabrir debates meramente legales, por lo que la Sala deberá distinguir entre los argumentos presentados por el accionante al tener distinta entidad constitucional.
Respecto de los argumentos relacionados con la presunta omisión del defensor de propiciar la práctica de cuatro testimonios previamente decretados en la audiencia preparatoria y con la falta de incorporación al proceso del manual de funciones de la Alcaldía Municipal de Santa Rosalía (Vichada), la Sala no encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional.
En relación con el primero, aunque el accionante alude a las declaraciones de Ángel Custodio Medina, Camilo Carmona Cepeda, Juan Carlos Santana[82] y Wilfredo Castillo Tovar[83], no expuso de manera concreta y suficiente la forma en que la práctica de esos medios de convicción habría tenido la capacidad de modificar el sentido del fallo judicial cuestionado en la acción de tutela, esto es, el argumento del actor no supere el alcance especulativo, frente al posible efecto que su reproche pudo haber producido en la sentencia del 5 de febrero de 2025.
La argumentación del actor se limita a afirmar, en términos generales, la relevancia de esas pruebas, sin demostrar su aptitud específica para incidir de en la resolución del asunto. Así, refiere el accionante que "[e]sa absurda decisión, de renunciar a los testimonios que claramente me favorecían y demostraban mi ausencia de responsabilidad, jamás me fue consultada, y solo se puede explicar en la notoria incompatibilidad que se denuncia". En esas condiciones, el eventual impacto de tales testimonios permanece en el terreno de lo hipotético, lo que impide a la Sala admitir su procedencia. Además, al no haberse demostrado la virtualidad de modificar la decisión condenatoria, en realidad, la argumentación se dirigió a reabrir un debate probatorio culminado.
El argumento del actor se orienta a reabrir un debate de instancia probatoria. En efecto, Ángel Custodio Medina fue contrainterrogado por el defensor de confianza del accionante en audiencia de juicio oral[84], efectuada el 6 de diciembre de 2021. Si bien este último no asistió a esa diligencia, su apoderado tuvo pleno conocimiento de la declaración y ejerció respecto de ella las facultades propias de la defensa técnica. Adicionalmente, ese testimonio fue valorado en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. De otra parte, en relación con Wilfredo Castillo Tovar debe recordarse que, en su condición de procesado, le asistía la garantía de abstenerse de declarar en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución.
Finalmente, respecto de los testimonios de Camilo Carmona Cepeda y Juan Carlos Santana[85], el accionante tampoco explicó de manera concreta y suficiente el efecto decisivo que habrían tenido para la resolución del caso. En particular, no demostró que la ausencia de tales declaraciones hubiera tenido la entidad de alterar el sentido de la decisión adoptada, pues si bien afirmó "[m]ás grave todavía fue que [el defensor] renunció a cuatro testigos, dentro de los cuales estaba el contratista y, el señor Juan Carlos Santana, quien suministró materiales de construcción al contratista. Lo que evidenciaba que se habían invertido los recursos públicos asignados al contratista"[86], el accionante no explicó cómo llegó a esta conclusión. Así, el argumento en punto a la falta de practica de estos medios de prueba, permanece en el plano de lo meramente especulativo y por ello carece de la densidad argumentativa exigida para activar la competencia excepcional del juez constitucional.
En relación con el segundo cuestionamiento, esto es, la falta de incorporación al proceso del manual de funciones de la Alcaldía Municipal de Santa Rosalía (Vichada), el asunto tampoco acredita la relevancia constitucional. La Sala observa que dicha circunstancia no fue alegada oportunamente dentro del trámite penal ni sometida a consideración de las autoridades judiciales encargadas de resolver el asunto. En especial, no fue un asunto esgrimido en sede impugnación especial y, por ende, no fue considerado en el marco de la sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025. Por tanto, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada una actuación arbitraria por no pronunciarse sobre un asunto que no fue debidamente propuesto ante ella. Admitir la procedencia de este cuestionamiento supondría permitir que la tutela se utilice para introducir ex post nuevos argumentos probatorios o defensivos que no fueron sometidos al juez natural.
Así, los cuestionamientos señalados por el actor, no cumplen el requisito de relevancia constitucional, pues no se acredita una afectación prima facie directa, grave y verificable del derecho de defensa, sino que pretende reabrir discusiones probatorias ya concluidas o introducir nuevas líneas argumentativas no debatidas oportunamente. En los términos en que fueron formulados estos reproches, no plantean un problema sobre el contenido, alcance o goce del derecho fundamental al debido proceso, sino una inconformidad con la estrategia probatoria, con la valoración judicial del acervo probatorio y con la ausencia de elementos que el actor considera útiles para su defensa. Por ello, la Sala concluye que esos reparos no habilitan el examen excepcional de fondo propio de la tutela contra providencias judiciales, menos aun cuando la providencia cuestionada fue proferida por un órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Distinta es la situación respecto del cuestionamiento fundado en la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, derivada de la representación conjunta de varios procesados por un mismo defensor y de la posible existencia de un conflicto de intereses o incompatibilidad material de defensas. A diferencia de los cuestionamientos probatorios previamente examinados, para la Sala, este reproche sí reviste relevancia constitucional, pues no se dirige a reabrir la valoración del acervo probatorio ni a controvertir, en abstracto, el sentido de la decisión penal. Por el contrario, plantea una cuestión directamente relacionada con el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso y, en particular, con la garantía de una defensa técnica material, efectiva, real, autónoma y compatible con los intereses del procesado.
La relevancia constitucional de este cuestionamiento se explica, en primer lugar, porque la defensa técnica en materia penal no constituye una mera formalidad procesal ni se satisface con la simple presencia nominal de un abogado. El artículo 29 de la Constitución exige que la persona procesada cuente con una asistencia jurídica efectiva, idónea y orientada a la protección de sus propios intereses dentro del proceso. Por ello, cuando se alega que un mismo defensor representó simultáneamente a procesados con posiciones potencialmente contrapuestas, la controversia recae sobre la posibilidad de que el accionante hubiese carecido de una defensa realmente idónea.
En segundo lugar, el reparo trasciende el plano meramente legal o probatorio porque plantea una posible afectación estructural de la relación defensor-procesado. En esa medida, el debate constitucional no consiste en determinar si la condena fue acertada o si los jueces penales valoraron correctamente las pruebas, sino en establecer si se respetó una garantía esencial de validez del proceso penal. En tercer lugar, la controversia tiene relevancia constitucional porque se formula en el marco de una actuación penal que culminó con una decisión condenatoria y, por tanto, con incidencia directa sobre la libertad personal del accionante. La Corte ha reconocido que los asuntos relativos a la eventual afectación de la defensa técnica revisten especial importancia cuando la deficiencia alegada pudo comprometer de manera sustancial las garantías procesales del condenado. En tales eventos, el debate versa sobre si la asistencia recibida durante el proceso fue compatible con el debido proceso y con el derecho fundamental de defensa, lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
En cuarto lugar, este reproche satisface el requisito de relevancia constitucional porque no pretende convertir la tutela en una tercera instancia. El accionante no solicita que el juez constitucional valore nuevamente las pruebas, reconstruya la teoría del caso o sustituya a la Sala de Casación Penal en la definición de su responsabilidad. En su lugar, plantea si la autoridad judicial accionada pudo haber desestimado de manera arbitraria una solicitud de nulidad fundada en una posible incompatibilidad de defensas. En quinto lugar, el cuestionamiento no se limita a invocar nominalmente el derecho fundamental al debido proceso. Este identifica una garantía constitucional específica (la defensa técnica efectiva), un hecho procesal concreto (la representación conjunta de procesados), un riesgo constitucional determinado (la existencia de intereses material o jurídicamente contrapuestos) y una decisión judicial atribuible a la autoridad accionada (la negativa de la Sala de Casación Penal a declarar la nulidad por esa causa). Esta argumentación permite advertir, al menos prima facie, una posible restricción del derecho fundamental de defensa, que habilita su procedencia.
Así pues, la Sala concluye que este cuestionamiento sí acredita el requisito de relevancia constitucional. La controversia no se agota en una inconformidad con la estrategia defensiva ni en un desacuerdo con la valoración judicial de las pruebas, sino que plantea un problema constitucional en punto a determinar si la defensa conjunta de procesados con intereses potencialmente antagónicos comprometió la efectividad material del derecho de defensa del accionante y si la Sala de Casación Penal respondió de manera constitucionalmente suficiente a ese alegato de nulidad. De acreditarse que la representación conjunta comprometió la independencia de la defensa, la afectación recaería directamente sobre el núcleo del artículo 29 superior y tendría incidencia en la libertad personal del condenado. Por ello, aun bajo el estándar estricto aplicable a providencias de una Alta Corte, la controversia tiene entidad constitucional suficiente para habilitar el examen del juez de tutela. Bajo esos términos, se justifica el examen excepcional propio de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Irregularidad procesal con incidencia determinante en la providencia cuestionada[87]. Este presupuesto general de procedibilidad supone que la presunta irregularidad procesal, en caso de existir, revista una entidad suficiente para incidir de manera sustancial en el sentido de la providencia y, además, comprometer de forma efectiva los derechos fundamentales del accionante. Sólo en tales eventos se activa la competencia del juez constitucional para restablecer las garantías vulneradas y corregir la afectación advertida.
En relación con la irregularidad señalada por el accionante en punto a que la defensa compartida le imposibilitó una defensa técnica y material a su favor[89], al haber sido asumida por un mismo apoderado respecto de procesados con posiciones presuntamente incompatibles, la Sala encuentra que tal presunta anomalía es decisiva y por ende cumple con el requisito general de procedibilidad. A juicio del accionante, la existencia de intereses contrapuestos y de roles procesales antagónicos generó un conflicto de intereses que impidió el diseño y la ejecución de una estrategia defensiva individualizada, efectiva y plenamente orientada a la protección de sus intereses particulares. Para la Sala, de acreditarse tal circunstancia, la irregularidad tendría la entidad suficiente para comprometer de manera sustancial los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, lo que haría procedente la intervención del juez constitucional con miras a restablecer las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.
Identificación razonable de los hechos que generan la presunta vulneración y su debate en el proceso ordinario. Tras retomar el análisis precedente, la Corte encuentra que los defectos atribuidos a la providencia acusada fueron presentados por el accionante ante la accionada, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[90]. En particular, en la demanda de tutela se identificaron los presuntos defectos en los que pudo incurrir esa providencia que implicarían la violación de los derechos alegados. Además, se identificó con claridad los presupuestos fácticos que habrían podido afectar los derechos fundamentales del actor, de manera que se encuentra satisfecho este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad ni es una SENIT de la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP. La providencia cuestionada fue dictada con ocasión de una impugnación especial contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, se satisface este requisito, por cuanto dicha decisión judicial no se trata de una sentencia de tutela; tampoco fue interpuesta contra una sentencia proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad. Adicionalmente, la Sala encuentra que la providencia judicial acusada no corresponde a una sentencia interpretativa (SENIT) dictada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha jurisdicción y que detente?exclusivamente?un carácter general, impersonal y abstracto.
En los términos señalados, la Sala constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exclusivamente frente al argumento relativo a la presunta incompatibilidad de la defensa conjunta abordado por la Sala de Casación Penal en la providencia del 5 de febrero del 2025 en la sentencia SP137-2025, por lo que, en este punto, procederá a plantear el problema jurídico y la estructura de la decisión a la luz de los defectos específicos o especiales de procedibilidad de la acción de tutela alegados por el accionante y con miras a estudiar de fondo el caso concreto.
D. El problema jurídico y la estructura de la decisión
La Sala advierte que la censura formulada por el accionante se indica, en principio, en torno a dos causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: el defecto procedimental absoluto y la violación de la Constitución. No obstante, en aplicación del principio iura novit curia[91] se colige que, en el caso concreto, la presunta vulneración constitucional se encuentra inescindiblemente ligada a las irregularidades procesales denunciadas, de suerte que el presente análisis se concentrará en el defecto procedimental absoluto, alegado por el accionante. En efecto, los hechos señalados supra, se orientan a demostrar que las presuntas falencias ocurridas en el proceso penal comprometieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, por lo que corresponde adecuar el estudio de la controversia desde la perspectiva del aludido defecto, sin perjuicio de la dimensión constitucional que subyace a la garantía invocada.
Así las cosas, en el presente asunto, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si ¿la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025, incurrió en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de nulidad por la falta de defensa técnica planteada por el accionante?
Para responder este problema jurídico, la Sala (i) abordará el contenido y garantía del derecho a la defensa técnica en materia penal; (ii) se referirá al alcance de las funciones del ordenador del gasto dentro de la contratación estatal y (iii) reiterará su jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con énfasis en el defecto procedimental absoluto en asuntos relacionados con la defensa técnica. Finalmente, con fundamento en tales consideraciones, (iv) resolverá el caso concreto.
Sobre el contenido y garantía del derecho a la defensa y la defensa técnica en materia penal
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual es un derecho complejo y extiende su ámbito de aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[92]. Esta Corporación ha definido ese derecho como el conjunto de facultades y garantías cuyo objetivo es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante su trámite pueda hacer valer sus derechos sustanciales y se respeten las formalidades propias de cada juicio para garantizar una efectiva administración de justicia[93]. Dentro de las garantías que conforman su núcleo esencial del derecho, se encuentran el derecho al juez natural, la independencia e imparcialidad del juzgador, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a la defensa.
En el ámbito penal, estas garantías adquieren una especial intensidad. En particular, el derecho a la defensa[95] como mandato constitucional, el cual se encuentra desarrollado en diversas disposiciones legales. Así, por ejemplo, el literal e) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 establece que el procesado tiene derecho a "ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado". Además, el artículo 125.7 de la misma norma enlista, dentro de las atribuciones de la defensa, "interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión"[96]. Este diseño normativo busca la garantía del principio de igualdad de armas y adquiere particular relevancia en un sistema penal como el colombiano, de tendencia acusatoria, cuya estructura supone que "los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección".
Esta protección reforzada se explica por la naturaleza de los derechos comprometidos en el proceso penal. El ejercicio del ius puniendi incide de manera directa en garantías fundamentales, particularmente en la libertad personal, lo que impone al Estado el deber de maximizar las garantías del debido proceso para dotar al ciudadano de las herramientas que requiere frente al ejercicio de tal poder[98].
Lo anterior explica por qué el Constituyente en el artículo 29 delimitó la obligatoriedad de asistencia de abogado al ámbito penal. La importancia de este derecho ante una posible privación de la libertad también explica la razón por la que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado dos modalidades complementarias del derecho a la defensa en materia penal, a saber: (i) la defensa material, que corresponde ejercer directamente al procesado. Esta defensa se puede representar en el derecho del sindicado de comparecer personalmente al proceso, enfrentar los cargos que pesan contra este, construyendo su propio relato de los hechos, controvertir pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito y elegir guardar silencio[99], y la (ii) la defensa técnica[100], que ejerce en su nombre, un profesional del derecho, preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.
La distinción de las modalidades de defensa responde a la necesidad de equilibrar la relación entre el individuo y el aparato punitivo del Estado, habida cuenta de la complejidad técnica del proceso penal y de la asimetría entre las partes. Además, esto reconoce que quien afronta un proceso penal, por regla general, no tiene el conocimiento especializado necesario para ejercer por sí mismo una defensa eficaz[101]. Al tiempo de reconocer que, dada la complementariedad de la defensa técnica y material, el sindicado puede ser parte activa del proceso que se adelanta en su contra y puede coadyuvar con su defensor en la formulación y ejecución de la estrategia de defensa, e incluso hacer contar los medios necesarios para el ejercicio efectivo de su derecho.
La defensa técnica constituye, así, una garantía esencial del debido proceso. Esta se ha definido como el derecho a la asistencia real, efectiva y especializada de un abogado idóneo y diligente a lo largo de todas las etapas del proceso penal[103]. Tal garantía se materializa mediante dos vías: la posibilidad de nombrar un abogado escogido por el procesado, al que se ha denominado defensor de confianza, o la asignación de un defensor público, que comprende los casos en donde este es proporcionado por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública[104]. De ambos profesionales se exige una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurar el respeto por las garantías del procesado y que las decisiones proferidas en el curso del proceso se ajusten a derecho.
Así, la ausencia de defensa técnica en el proceso penal tiene como consecuencia jurídica la anulabilidad de lo actuado, cuando conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 se violen garantías fundamentales. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las deficiencias en esta materia ocasionan "la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que las permita"[106]. La severidad de esa consecuencia refleja que la garantía no fue concebida como un elemento accesorio del proceso penal y, en su lugar, se estructuró como una condición de validez de las actuaciones que en él se surten. El derecho a la defensa técnica es, en efecto, determinante para la validez constitucional del proceso penal, lo que impone su garantía en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y los tratados de derechos humanos.
Este régimen penal se complementa con los deberes que rigen el ejercicio de la abogacía[107]. En efecto, la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del abogado) impone al profesional del derecho el deber de atender sus encargos con celosa diligencia[108]. Asimismo, el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007[109] establece las obligaciones y atribuciones especiales del defensor en el proceso penal. Tales deberes garantizan que la defensa técnica se ejerza con lealtad, independencia, diligencia y estricto compromiso con la protección efectiva de los derechos e intereses del procesado.
En este orden de ideas, el artículo 29 de la Constitución, reconoce el debido proceso como una garantía aplicable a toda actuación judicial y administrativa, integrada, entre otros, por los derechos al juez natural, a la imparcialidad, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a la defensa. En materia penal, estas garantías tienen una intensidad especial por la incidencia del ius puniendi en la libertad personal y por la necesidad de asegurar la igualdad de armas. Por ello, la defensa comprende dos dimensiones complementarias: la defensa material, ejercida directamente por el procesado, y la defensa técnica, a cargo de un abogado idóneo, diligente y especializado. Esta última constituye una condición de validez del proceso penal, pues su ausencia o deficiente garantía puede dar lugar a la nulidad de lo actuado cuando comprometa garantías fundamentales. Así, el defensor (de confianza o público), debe actuar con lealtad, independencia, diligencia y eficacia en la protección de los derechos e intereses del procesado.
El alcance del derecho a la defensa técnica en materia penal. Esta Corte ha sido categórica al destacar que la defensa técnica no se agota con la sola presencia formal de un abogado durante el trámite penal[110]. Asimismo, ha reconocido que este derecho tiene un contenido doble: (i) el defensor debe estar presente para hacer valer todas las garantías formales dentro del trámite judicial y, (ii) debe actuar para representar los derechos sustanciales de su defendido. Para esto puede, entre otras cosas, pedir y aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo.
Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en reconocer que la defensa técnica se hace efectiva siempre que el profesional del derecho desempeñe su encargo de manera suficientemente razonable y responsable. Las acciones u omisiones del defensor generan responsabilidad "en tanto no obedezcan a una estrategia legítima aplicada al ejercicio de su rol, sino cuando perjudiquen los intereses de una persona por incumplimiento de sus deberes profesionales"[112]. Por esa razón, las normas constitucionales consagran el derecho a la defensa técnica del procesado como una forma de garantizar el debido proceso y las garantías judiciales. Esa asistencia debe ser garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente, de calidad y asequible.
La jurisprudencia de esta Corporación ha retomado los criterios expresados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[114] al precisar que la garantía judicial de la defensa técnica requiere: (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su abogado defensor; (ii) que el defensor elegido o designado sea nombrado desde el principio de las diligencias penales y no solo en la etapa del juicio; (iii) que el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) que el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente; y (v) que las autoridades judiciales y administrativas no impongan obstáculos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las decisiones.
Siendo así, el deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado "con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial"[116]. No obstante, en aquellos eventos en los que el procesado ha podido conocer del proceso e intervenir activa y efectivamente en él, la obligación de las autoridades de garantizar que el defensor de confianza lleve a cabo su labor se flexibiliza, siempre que el procesado haya podido conocer del proceso e intervenir en el (defensa material), y que las autoridades no hayan impuesto ningún obstáculo para el ejercicio de la defensa. Lo anterior parte de la premisa que quien contrató un abogado de confianza tiene, en principio, conocimiento de que cursa un proceso en su contra y está facultado, ante fallas protuberantes, para cambiar de abogado o presentar sus inquietudes ante el ente investigador.
Por su parte, el ámbito de protección del derecho a la defensa se extiende a toda la actuación penal, incluida la etapa pre procesal. La invulnerabilidad de la defensa en la investigación preliminar ha sido afirmada de forma reiterada[118]. Bajo el sistema penal de tendencia acusatoria, el derecho a la defensa surge desde que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una investigación por su presunta participación en un hecho punible[119]. En efecto, si gran parte del material probatorio se recauda durante la investigación previa, sin la participación del imputado o de su defensor, el derecho de defensa difícilmente puede consolidarse en las etapas subsiguientes pues, durante la referida etapa, la garantía no habría revestido las suficientes condiciones de efectividad.
De ello se sigue que la ausencia de defensa técnica efectiva puede confluir con la vulneración de otras garantías constitucionales del procesado. Cuando la defectuosa o inexistente asistencia jurídica obstaculiza el acceso a mecanismos procesales determinantes para la protección de derechos fundamentales, la afectación compromete la legitimidad del proceso en su conjunto[121]. La garantía de la doble conformidad, el derecho a impugnar y la posibilidad de ejercer los recursos que la ley otorga, dependen de que el procesado cuente con un defensor que actúe con la diligencia y el conocimiento para activarlos oportunamente. Si el defensor omite el ejercicio de esos mecanismos por negligencia o abandono, el procesado queda privado de garantías cuya titularidad le pertenece y cuyo ejercicio no puede suplir por sí solo[122]. En esos casos, el operador judicial no puede permanecer indiferente ante la evidencia de que el procesado ha quedado en situación de indefensión por causa de la negligencia de su defensor.
Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a contar con una defensa técnica no puede interpretarse como la obligación de las autoridades judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que conduzca a la defensa exitosa del caso. La obligación del Estado se satisface si se garantiza la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que este pueda cumplir a cabalidad con su función. Las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio, de su exclusiva responsabilidad.
Así entonces la acción de tutela no fue concebida como un escenario para la corrección de los errores ordinarios de litigio[123]. Sin embargo, cuando el defensor cumple un papel meramente formal, carente de toda vinculación a una estrategia procesal, y esa omisión resulta determinante en el sentido de la decisión judicial, el derecho a la defensa técnica se vulnera y habilita la intervención del juez constitucional[124]. En este sentido, como se indicó en precedencia, la vulneración al derecho a la defensa técnica como defecto procedimental absoluto implica, además de la acreditación de deficiencias relevantes en la defensa, la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) que la actuación u omisión cuestionada no obedezca a una estrategia defensiva legítima; (ii) que la falencia haya sido determinante en el sentido de la decisión judicial; (iii) que sus consecuencias no sean imputables a quien las soporta; y (iv) que de ella se derive una vulneración evidente de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, las alegaciones sobre la afectación del derecho a la defensa deben estudiarse caso a caso. Por ende, el juez de tutela no puede descartar el reproche con la sola constatación de que la persona contó formalmente con un abogado y pudo actuar dentro del proceso. Por el contrario, debe evaluar las particularidades de cada caso concreto[126]. En efecto, pueden presentarse escenarios en los que, pese a contar con defensor, la persona haya visto afectado su derecho a la defensa técnica. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el abogado deja vencer los términos para interponer recursos, a pesar de que el procesado lo solicitó o de que existía una irregularidad que justificaba su presentación; o cuando el defensor acude a la audiencia de juicio oral sin alegatos de conclusión y sin haber estudiado el caso ni practicado pruebas; o cuando existe un abandono material del proceso, bien porque el profesional del derecho deja de asistir a las audiencias, o bien porque comparece como mero espectador, sin ejercer actos mínimos de defensa, como formular contrainterrogatorios.
En este sentido, la Sala precisa las siguientes subreglas sobre el derecho a la defensa técnica en el proceso penal: (i) es un elemento del núcleo esencial del debido proceso y su desconocimiento compromete la validez constitucional de las actuaciones penales; (ii) este derecho se materializa a través de un defensor de confianza o de un defensor público, de quienes se exige una actuación diligente, eficaz y de calidad; (iii) la defensa técnica tiene un contenido doble, formal y material, que impone al defensor no sólo comparecer al proceso, sino actuar de manera sustancial en representación de los intereses del procesado; (iv) el ámbito de protección de la defensa se extiende a toda la actuación penal, incluida la etapa pre procesal; (v) la acción de tutela contra providencias judiciales procede por falta de defensa técnica cuando se acredita que la falla no obedeció a una estrategia legítima, fue determinante en el sentido de la decisión, no es imputable al procesado y generó la vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) la ausencia de defensa técnica efectiva que impide al procesado acceder a mecanismos de defensa, habilita la intervención del juez constitucional para remediar tal situación.
La defensa técnica conjunta, incompatibilidad por conflicto de intereses y la autonomía técnica de los abogados. La defensa técnica puede ejercerse de manera conjunta. Al respecto el artículo 122 de la Ley 906 de 2004[128] autoriza la defensa técnica común de varios imputados, únicamente cuando entre ellos no exista conflicto de intereses ni incompatibilidad en sus estrategias defensivas. La legitimidad de esta modalidad de representación depende, por lo tanto, de la convergencia de intereses entre los asistidos. Si durante el trámite surge un conflicto que comprometa esa compatibilidad y el defensor no lo resuelve mediante la renuncia correspondiente, el procesado o el Ministerio Público podrán solicitar al juez su relevo. En ese evento, el procesado podrá designar un nuevo apoderado o, si ello no fuere posible, se le deberá asignar uno a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
El conflicto de interés surge cuando un interés personal, económico, profesional o institucional del abogado interfiere o, puede razonablemente interferir, con el cumplimiento objetivo, leal e independiente de los deberes que le impone su función[130]. Su regulación, junto con las reglas de compatibilidad en el ejercicio profesional del derecho, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, esto es, el Código Disciplinario del Abogado y sus posteriores modificaciones.
El ejercicio de la abogacía exige anteponer, en todo momento, la protección de los intereses del cliente y la observancia del ordenamiento jurídico a cualquier interés propio o ajeno incompatible con esos fines. Por consiguiente, el conflicto surge cuando un interés extraño al encargo profesional compromete, o tiene la aptitud de comprometer, la objetividad, independencia y lealtad con las que el abogado debe actuar en la representación encomendada, tanto en el ejercicio privado de la profesión como en el desempeño de funciones públicas.
La doctrina clasifica los conflictos de interés en simultáneos, sucesivos y personales[132]. Estos últimos pueden obedecer a motivos ideológicos, relacionales o económicos. A su vez, en el ámbito de la función pública, el Departamento Administrativo de la Función Pública distingue entre conflictos de interés reales, potenciales y aparentes. El conflicto es real cuando el servidor debe adoptar una decisión respecto de la cual tiene un interés particular; potencial, cuando existe un interés susceptible de influir en el ejercicio de sus funciones ante una eventual situación futura; y aparente, cuando, aun sin mediar un interés privado efectivo, las circunstancias pueden generar razonablemente la percepción de falta de imparcialidad, con afectación de la confianza pública y de la imagen institucional.
Los conflictos de interés pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, civil e incluso penal, según la naturaleza, gravedad y consecuencias de la conducta. Por ello, el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios para su identificación, prevención y sanción. En ese contexto, la actuación del profesional del derecho debe ajustarse estrictamente a los deberes previstos en el estatuto que rige la abogacía. La configuración de una causal de incompatibilidad o de un conflicto de interés compromete principios esenciales del ejercicio profesional, tales como la lealtad, la independencia, la integridad, la confidencialidad y la honradez.
Sobre la autonomía técnica de los abogados. En consonancia con lo expuesto, las obligaciones del abogado son, por regla general, de medio y no de resultado. Lo anterior, en la medida que el abogado no puede garantizar que un proceso termine a su favor, ya que esto implicaría una forma de deslealtad procesal que es sancionable[133]. En consecuencia, su actuación debe valorarse a partir de criterios de diligencia, idoneidad, eficacia y calidad en la gestión del encargo profesional, no por la obtención de un resultado determinado. Ello preserva la autonomía técnica que le es inherente y excluye cualquier restricción indebida sobre las estrategias de defensa[134] o litigio que, dentro del marco de la Constitución y la ley, estime razonablemente adecuadas para la protección de los intereses de su representado.
Bajo este criterio, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para acreditar una falencia en la defensa técnica con aptitud de vulnerar las garantías esenciales del procesado, no basta la mera inconformidad con la estrategia adoptada[135]. Es imperativo demostrar, en primer lugar, que la conducta procesal del defensor obedeció a una gestión negligente de los derechos encomendados; en segundo lugar, identificar con precisión la omisión o actuación reprochada; en tercer lugar, establecer cuál era la actividad objetivamente exigible en el caso concreto; y, finalmente, determinar la incidencia real de tal déficit en las conclusiones del fallo cuestionado.
De ello se sigue que, únicamente, en presencia de conductas de dejadez, omisión o ignorancia que resulten evidentes e injustificables y que, en términos objetivos, permitan concluir que el procesado careció en la práctica de defensa del abogado, se habilita la invalidación de la actuación por vulneración de ese derecho fundamental.
(ii) Sobre las funciones dentro de la relación contractual y en particular la función del ordenador del gasto
La contratación estatal está orientada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En este sentido, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 se rige por el principio de responsabilidad, conforme al cual los servidores públicos no sólo están llamados a participar en la actividad contractual, sino también a garantizar su correcta ejecución, protegiendo los derechos de la entidad, del contratista y de terceros. En este marco, el referido estatuto impone a los servidores públicos el deber de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la ejecución del objeto contractual y responder por sus actuaciones y omisiones, lo que revela que la actividad contractual no se agota con la simple celebración del contrato, sino que se proyecta en un deber permanente de dirección, control y vigilancia[136].
Desde esta perspectiva, el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de delegar funciones en materia contractual, particularmente en lo que respecta al trámite, celebración y ejecución de contratos. Sin embargo, esa facultad no tiene un carácter absoluto. En efecto, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 dispone que, en ningún caso, los jefes o representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados de sus deberes de control y vigilancia por virtud de la delegación, lo cual implica que la titularidad de la función conserva un núcleo irreductible de responsabilidad que no puede ser transferido[137].
En consecuencia, la delegación es un mecanismo de distribución funcional del trabajo administrativo y no un instrumento de evasión de responsabilidad del delegante[138]. Esta interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte, al señalar que la delegación no puede ser utilizada para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo, ni para eludir los principios que rigen la función administrativa, tales como la moralidad, la eficacia y la transparencia[139]. De este modo, la delegación comporta una transferencia de ejercicio, pero no una cesión de la responsabilidad estructural asociada al cargo.
Bajo este entendido, de conformidad con la Ley 136 de 1994, el alcalde ostenta la calidad de jefe de la administración municipal, representante legal de la entidad territorial y ordenador del gasto, lo que lo sitúa en una posición de dirección y conducción de la actividad administrativa, incluida la contractual[140]. En desarrollo de estas funciones, le corresponde ordenar el gasto, suscribir contratos y asegurar el cumplimiento de las funciones a cargo del municipio, lo que implica un deber activo de supervisión general sobre la gestión contractual.
En este contexto, la responsabilidad del alcalde como ordenador del gasto no se limita a la adopción de decisiones formales, sino que comprende la obligación de verificar que los procesos contractuales se ajusten a los principios de legalidad, planeación, transparencia y responsabilidad. De hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también ha reconocido que el representante legal no puede reducir su intervención a la firma mecánica de los contratos, sino que tiene el deber ineludible de observar, examinar y verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales en las distintas etapas contractuales[141]. Tal entendimiento se ha adoptado al evaluar los elementos típicos en delitos contra de la administración pública.
Por su parte, el sistema de contratación pública prevé la figura del supervisor o interventor como mecanismo específico de seguimiento a la ejecución contractual. En virtud del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato, ejercido directamente por la entidad estatal, con el fin de garantizar la correcta ejecución del objeto contratado y prevenir actos de corrupción[142]. A su vez, el artículo 84 ibidem establece que los supervisores están facultados para solicitar información, exigir aclaraciones y reportar cualquier circunstancia que ponga en riesgo el cumplimiento del contrato.
Al respecto, la Procuraduría General de la Nación ha reconocido que la función del supervisor implica un control permanente, continuo e integral sobre la ejecución contractual, orientado a verificar el cumplimiento efectivo del objeto contratado, prevenir incumplimientos y garantizar la adecuada prestación de los servicios. Esta labor comprende una dimensión formal (relativa al cumplimiento de requisitos) y una dimensión material (referida a la verificación real de la ejecución del contrato), lo cual evidencia la relevancia de su rol dentro del sistema de control contractual[143]. No obstante, la existencia de un supervisor o interventor no puede desplazar ni sustituir las responsabilidades propias del ordenador del gasto. Por el contrario, ambas funciones se articulan dentro de un esquema de control concurrente y complementario, en el cual el supervisor ejerce un seguimiento directo e inmediato, mientras que el representante legal mantiene un deber superior de orientación, vigilancia y control sobre toda la actividad contractual. Esta interpretación se sustenta en el principio de coordinación, conforme al cual la autoridad jerárquicamente superior conserva la responsabilidad de dirigir y controlar las actuaciones de sus subordinados.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que la delegación de funciones no convierte al representante legal en un simple tramitador o avalador de las actuaciones de sus subalternos. Por el contrario, le impone el deber de ejercer controles efectivos que le permitan verificar que la actividad contractual se desarrolla conforme a la ley, en cumplimiento de los deberes y finalidades de la contratación estatal[145]. Así, incluso en escenarios de división funcional del trabajo, subsiste en cabeza del ordenador del gasto un deber de evitación frente a irregularidades manifiestas, cuya inobservancia puede comprometer su responsabilidad disciplinaria, fiscal e incluso penal.
Así las cosas, puede afirmarse que en la materialización de los deberes y fines de la contratación estatal: (i) el ordenamiento jurídico permite la delegación de funciones contractuales; (ii) dicha delegación no exonera al delegante de sus deberes de control y vigilancia; (iii) el alcalde, en su calidad de ordenador del gasto y representante legal de la entidad territorial, tiene una responsabilidad estructural sobre la actividad contractual; y (iv) la designación de un supervisor constituye un mecanismo de apoyo al control, pero no un sustituto de la responsabilidad del delegante.
- Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el defecto procedimental absoluto en asuntos relacionados con la defensa técnica
A partir de la Sentencia C-590 de 2005 se estableció una distinción metodológica entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en los términos indicados en esta decisión, el análisis se desplaza al estudio de defectos específicos en la providencia judicial cuestionada, toda vez que la prosperidad del amparo queda supeditada a la acreditación de, al menos, uno de ellos.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional[147] ha delimitado un catálogo de causales, entre ellas: el defecto orgánico[148], configurado cuando el funcionario judicial que profiere o dicta una decisión carece de competencia; el defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando se efectúa un procedimiento al margen del trámite legalmente establecido; el defecto fáctico, derivado de la ausencia de sustento probatorio suficiente; y el defecto material o sustantivo[149], que surge cuando la decisión se funda en normas inexistentes o en una contradicción evidente entre sus fundamentos y la conclusión adoptada.
A los anteriores se suman el error inducido, cuando la autoridad judicial es conducida a error por actuaciones de terceros; la decisión sin motivación, que compromete la legitimidad del ejercicio jurisdiccional por ausencia de justificación fáctica y jurídica; el desconocimiento del precedente, en aquellos eventos en que se restringe injustificadamente el alcance de derechos fundamentales previamente definido; y, finalmente, la violación de la Constitución, el cual se deriva del principio de supremacía de la Carta Política y que la reconoce a ella como un documento plenamente vinculante y con fuerza normativa[150].
Sobre el defecto procedimental absoluto. Para efectos de la presente decisión, es relevante abordar el estudio del defecto procedimental. Este se configura cuando la autoridad judicial desconoce el derecho sustancial al apartarse de las normas procesales que rigen el trámite correspondiente[151]. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que este defecto se manifiesta en dos modalidades, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, el cual se configura cuando la autoridad judicial competente se aparta de manera manifiesta del procedimiento legalmente establecido y actúa al margen de las formas propias de cada juicio[152] y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[153] que comprende aquellos eventos en los que el rigor del asunto impide el acceso material a un derecho, debido a que el funcionario desarrolla argumentos formales como impedimento, denegando el acceso a la administración justicia[154]. En otras palabras, el defecto parte del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal y “tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” .
En cuanto al defecto procedimental absoluto este comprende, en principio, tres hipótesis de aplicación[156]: (i) cuando la autoridad judicial se apartó del procedimiento legalmente establecido, omitió etapas esenciales o alteró injustificadamente las reglas procesales, como la práctica de pruebas, las notificaciones o los términos judiciales; (ii) cuando se presentó una demora injustificada que vulnera el derecho a un trámite judicial célere y sin dilaciones indebidas; y (iii) cuando el juez desconoció las garantías mínimas del debido proceso, al restringir irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción o al presentarse fallas graves en la defensa técnica con incidencia decisiva en la resolución del caso.
La configuración de este defecto está supeditada a que la irregularidad sea grave, trascendental y no imputable a quien la alega. Así, esta última condición implica que el yerro tenga incidencia directa y cierta en la decisión cuestionada, no ser atribuible, ni siquiera indirectamente al accionante, y carecer de mecanismos ordinarios de corrección[157]. A ello se suma la exigencia de que la irregularidad haya sido oportunamente alegada dentro del proceso, salvo que ello hubiere resultado imposible, y que de su configuración se derive desde luego, la vulneración de derechos fundamentales.
Bajo este marco, la ausencia de defensa técnica constituye una manifestación del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales[158]. Esta Corporación ha considerado que ese defecto “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido” y cuando el funcionario judicial “desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, de paso, vulnera derechos fundamentales”.
Para la configuración del defecto procedimental por ausencia de defensa técnica, la simple demostración de un yerro de la defensa no es suficiente. La jurisprudencia de la Corte exige estudiar, en cada caso, las consecuencias de ese error a partir de un ejercicio de ponderación, cuya configuración requiere la negación de los derechos fundamentales del accionante[160]. La acreditación de esta causal exige, además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”.
Al respecto, la Sala ha precisado el alcance de cada uno de estos requisitos. El primero supone que “las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado”, pues aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo[162]. El segundo implica que, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial, o no aparejan una afectación ulterior de sus demás derechos fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperar[163]. El tercero determina que “la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”[164]. El último requisito significa que “la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso”.
En este sentido, el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial se aparta de manera manifiesta del procedimiento legalmente establecido, altera injustificadamente las formas propias de cada juicio o desconoce garantías mínimas del debido proceso. En materia de defensa técnica, esta causal de procedencia no se acredita por cualquier diferencia o desacierto en punto a la estrategia del abogado. Esta se configura, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando la falla en la estrategia jurídica es grave, no corresponde a una estrategia defensiva legítima, tiene incidencia determinante en el sentido de la decisión, no es imputable al procesado y comporta una evidente vulneración iusfundamental. La deficiencia de defensa técnica configura un defecto procedimental absoluto cuando aquella priva al procesado de una asistencia real y efectiva, compromete la validez del proceso y no logró ser corregida mediante los mecanismos procesales disponibles.
(vi) Análisis del caso concreto: La Sala de Casación Penal accionada no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del accionante
Le corresponde a la Sala Plena resolver si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del accionante, por incurrir en un defecto procedimental absoluto, al negar la nulidad solicitada con fundamento en que la representación conjunta de varios procesados habría impedido una defensa material, efectiva e individualizada, debido a la presunta existencia de intereses procesales incompatibles o antagónicos entre ellos.
Al respecto, con fundamento en los antecedentes del presente caso y las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, esta Corporación encuentra que Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoció los derechos al debido proceso y la defensa técnica del accionante mediante la decisión del 5 de febrero de 2025, en la que – en sede de impugnación especial- negó la solicitud de nulidad propuesta en el presente asunto. Lo anterior, por las siguientes razones:
En primer lugar, la estrategia de defensa utilizada en el juicio por el profesional de confianza no demostró ser irrazonablemente incompatible con la conducta delictiva acusada. De manera preliminar, debe precisarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó[166], en segunda instancia, al accionante como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, conducta punible contra la administración pública atribuida al entonces alcalde del municipio de Santa Rosalía y abogado de profesión[167], con ocasión de la ejecución del contrato de obra N.º 164 de 2012, en su condición de ordenador del gasto.
Sobre el particular, a partir de los alegatos de conclusión en audiencia de juicio oral del 28 de abril de 2023[168], el defensor de confianza del accionante solicitó una sentencia absolutoria, argumentando que no concurrieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiera configurado el peculado por apropiación en beneficio de un tercero a título de coautoría (del alcalde y el supervisor contractual) e intervención especial (por parte del contratista)[169]. En ese contexto, el argumento presentado por el defensor no resultaba irracional, toda vez que en materia de contratación estatal la delegación debe entenderse como una herramienta de gestión administrativa que facilita la distribución de funciones, pero no altera el régimen de responsabilidad de los servidores públicos. El alcalde, como ordenador del gasto, conserva un deber permanente de control y vigilancia sobre la actividad contractual, que se intensifica en razón de su posición jerárquica y de su rol como garante de los principios que rigen la contratación estatal. La omisión en el ejercicio de esos deberes, aun en presencia de un supervisor designado, puede dar lugar a la configuración de responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal, en la medida en que compromete la correcta administración de los recursos públicos y la realización de los fines del Estado.
Al respecto, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993 establecen que la actividad contractual del Estado está orientada a la satisfacción del interés general y, correlativamente, imponen a los servidores públicos y a los particulares que intervienen en ella, deberes específicos de gestión, vigilancia y colaboración. Bajo ese marco normativo, para esta Sala, resultaba jurídicamente consistente sostener, como eje de una defensa común, que la conducta atribuida carecía de tipicidad objetiva y subjetiva, precisamente porque las actuaciones desplegadas por los procesados se inscribieron en el cumplimiento de las funciones y obligaciones que el ordenamiento les imponía. En otras palabras, si los actos cuestionados correspondían al ejercicio regular de competencias legalmente asignadas, no podría predicarse la estructuración del injusto penal imputado.
Así las cosas, la estrategia defensiva articulada en favor del ordenador del gasto, del supervisor contractual y del contratista no revela una incompatibilidad evidente. Por el contrario, en el caso concreto, la estrategia común resultaba compatible con una línea defensiva orientada a controvertir la configuración del delito y la responsabilidad de los procesados, o que el comportamiento objeto de reproche no tuvo ocurrencia en los términos planteados por la acusación y, por ende, que no se configuraba el delito endilgado.
En este orden de ideas, en el presente caso, la defensa técnica conjunta del alcalde y el supervisor de un contrato estatal se muestra viable, con mayor razón cuando las conductas investigadas se inscriben en actuaciones institucionales coordinadas dentro del ciclo contractual y no en comportamientos autónomos o divergentes. En tales condiciones, la construcción de una teoría del caso unificada no solo es posible, sino funcional a la coherencia argumentativa y a la eficiencia procesal.
En segundo lugar, el accionante estuvo presente en el proceso y conservaba la defensa técnica material. El argumento del actor se encaminó a señalar que hubo una incompatibilidad y un evidente conflicto de interés, sin embargo, el accionante nunca objetó está circunstancia, sino hasta cuando se profirió la primera decisión condenatoria por parte del Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Penal. En desarrollo de ese postulado, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la defensa técnica y la defensa material conforman una unidad funcional orientada a la protección de los derechos del imputado[170]. Sin embargo, esa unidad no implica subordinación absoluta, pues el procesado conserva la capacidad de intervenir directamente en el proceso[171]. De esta premisa se infiere que la estrategia defensiva puede ser compartida entre varios imputados cuando exista identidad o, al menos, compatibilidad de intereses jurídicos.
Las disposiciones procesales en materia penal reconocen amplias facultades de intervención al imputado, con sustento en los artículos 8[172] y 130[173] de la Ley 906 de 2004. El sistema penal acusatorio permite estructurar defensas coordinadas, en tanto cada sujeto procesal mantiene su autonomía decisoria sin que ello excluya la adopción de una línea técnica común en los términos del artículo 122[174] del mismo código procesal. En consecuencia, la defensa conjunta se revela jurídicamente admisible cuando los encausados enfrentan imputaciones derivadas de un mismo núcleo fáctico y jurídico, y su posición procesal no se muestra contradictoria.
Asimismo, el artículo 122 de la Ley 906 de 2004 prevé expresamente que, ante la eventual configuración de una incompatibilidad en la defensa, el procesado cuenta con la facultad de dar por terminada la relación con su defensor. Incluso, si no estuviera en condiciones de designar un abogado de confianza, el ordenamiento le garantiza la posibilidad de solicitar la designación de un defensor público. En esta línea, no es admisible para la Sala que pudiendo oponerse a la defensa realizada, el accionante exponga "que existía una incompatibilidad en la defensa que generaba un conflicto de interés, el cual no fue advertido ni por el defensor ni por el Ministerio Público"[175], cuando él podía advertirla.
Así, si el accionante estimaba que la defensa técnica común comprometía sus intereses procesales, por considerar que una estrategia orientada a obtener su absolución exigía diferenciar su situación jurídica de la de los demás procesados o atribuirles responsabilidad, le era meramente potestativo revocar el mandato conferido o procurar una representación independiente. Sin embargo, tal inconformidad no fue planteada durante el trámite. En consecuencia, la alegada afectación no puede fundarse únicamente en una valoración retrospectiva de la estrategia defensiva, ni trasladar al juez constitucional las consecuencias de una situación que el actor pudo advertir y controvertir en el proceso penal.
En tercer lugar, la variación de la responsabilidad entre la sentencia de primera y de segunda instancia no puede ser atribuida, sin lugar a dudas, a la defensa técnica, sin dejar de lado la valoración que corresponde al juez natural. La Sala encuentra que las señaladas "irregularidades" en la defensa técnica, no fueron expuestas por el actor hasta que se profirió en su contra la sentencia condenatoria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, es preciso diferenciar entre la calidad de la defensa técnica y las discrepancias judiciales.
Las discrepancias entre las decisiones adoptadas en las distintas instancias e, incluso, la eventual variación en el resultado del proceso penal, tampoco comportan, por sí solas, una vulneración del derecho a la defensa técnica. Confundir las diferencias entre los criterios judiciales con la ausencia de idoneidad en la calidad defensa equivaldría, en la práctica, a supeditar la calidad del ejercicio profesional al sentido del fallo. En efecto, el ordenamiento no impone al defensor un modelo único de litigio, ni predetermina el estilo, el contenido o el alcance de las estrategias que puede desplegar en favor de su representado[176], como muestra de la calidad de su actuación. La defensa técnica no se mide por el éxito del resultado, sino por la responsabilidad, oportunidad y razonabilidad[177] de la actuación profesional en cumplimiento de los deberes de la profesión.
De ahí que el abogado goce de un amplio margen de autonomía para diseñar la estrategia que, conforme a su criterio jurídico, estime más adecuada para la protección de los intereses de su defendido[178], siempre dentro de los límites trazados por la Constitución y la ley. Por consiguiente, la sola circunstancia de que la tesis defensiva no haya prosperado, o de que los jueces hayan arribado a conclusiones divergentes, no autoriza inferir, sin más, una defensa deficiente o carente de calidad. Tal conclusión solo sería admisible ante la comprobación de una actuación marcada por la desidia, la omisión, la incompetencia manifiesta o el abandono de los deberes profesionales.
En cuarto lugar, previa verificación del proceso penal, se evidencia la gestión del defensor. A partir de ello, la alegada vulneración del derecho a la defensa técnica no puede edificarse sobre la sola inconformidad subjetiva del accionante con la estrategia adoptada, pues un asunto es discrepar del enfoque defensivo y otro, muy distinto, acreditar su falta defensa técnica.
Sobre la gestión del defensor, se advierte que el apoderado mantuvo una participación constante y sustancial a lo largo de todo el trámite procesal. Asistió a la totalidad de las audiencias programadas, tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral; presentó memoriales ante los despachos judiciales en desarrollo de su labor de seguimiento y gestión; intervino de manera efectiva en la práctica probatoria mediante el uso del interrogatorio y del contrainterrogatorio; y, finalmente, formuló los alegatos de conclusión en defensa de la posición de su asistido. Ese conjunto de actuaciones descarta cualquier hipótesis de abandono, pasividad, negligencia o desatención profesional. Por el contrario, evidencia el ejercicio real, continuo y técnicamente razonable de la defensa. En tales condiciones, la censura propuesta por el actor se traduce en una discrepancia con la línea estratégica escogida, lo que no estructura una vulneración del derecho fundamental invocado.
En síntesis, a partir de las razones expuestas, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, no se configuró un defecto procedimental absoluto por afectación del derecho fundamental a la defensa técnica. La actuación de los defensores de confianza o de oficio debe desplegar una actuación diligente, eficaz y de calidad a lo largo del proceso penal, refiriendo el último criterio a la actuación diligente y razonable del profesional en derecho, para que el prohijado pueda ver protegidas sus garantías procesales. En el marco del referido defecto[180], esta Corte ha precisado que la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica se configura cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) dicha vulneración no puede derivarse de la adopción de una estrategia defensiva; (ii) la ausencia o deficiencia de la defensa técnica debe proyectarse sobre otros derechos fundamentales del imputado y valorarse en el marco integral del debido proceso; y (iii) las falencias en la defensa técnica no pueden obedecer a la intención de sustraerse de las consecuencias propias del proceso penal, los cuales no se acreditaron en el caso sub examine.
La vulneración del derecho a la defensa técnica, material, real y efectiva no se configura por la sola existencia de una actuación desacertada o de un posible yerro aislado del defensor[181]. Su estructuración exige la acreditación de un comportamiento objetivamente deficiente, caracterizado por la dejadez, la omisión e ignorancia[182] inexcusable en el ejercicio de la representación judicial a lo largo del trámite procesal. En esa medida, el control constitucional no se activa frente a cualquier irregularidad, discrepancia estratégica o error de juicio atribuible a la defensa. Su ámbito de intervención se circunscribe, de manera estricta, a aquellas falencias de entidad sustancial que comprometan de forma real y verificable la garantía del debido proceso y, en particular, la efectividad del derecho de defensa. En otros términos, sólo aquellas deficiencias que revelen una asistencia técnica meramente aparente, insuficiente o inexistente, con aptitud para incidir negativamente en la posición jurídica del procesado, adquieren relevancia constitucional.
Así pues, en el presente caso, no se acreditó la existencia del alegado conflicto de intereses que, según el accionante, habría tornado incompatible la defensa conjunta. Por el contrario, del examen integral de la actuación, de conformidad con el expediente de tutela, se concluye que la estrategia defensiva desplegada resultaba jurídicamente razonable y procesalmente coherente con los intereses de los representados, sin que se advierta afectación alguna a las garantías de una defensa técnica, material y efectiva.
En efecto, el defensor de confianza, tanto en primera como en segunda instancia, desplegó una actividad profesional diligente y orientada a la salvaguarda de los derechos de sus asistidos, mediante la realización de actos positivos de defensa que descartan cualquier hipótesis de asistencia meramente formal, deficiente o inexistente, que indicara una defensa aparente o manifiestamente incompatible. Además, se advierte que la decisión de mantener una defensa común fue adoptada por el accionante de manera libre, consciente e informada. De modo que, el hecho de que la defensa hubiera podido ser mejor o que el resultado final fuera adverso, no convierte la actuación del abogado en un defecto constitucional.
Por ello, no resulta jurídicamente procedente desconocer en sede de tutela las consecuencias de una determinación que dependió de su propia voluntad. Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 122 de la Ley 906 de 2004, correspondía al procesado expresar de manera oportuna cualquier inconformidad respecto de la designación o permanencia de su defensor, así como advertir la eventual existencia de una incompatibilidad que pudiera afectar la independencia, lealtad o eficacia de la representación técnica. Además, que tal como se ha sostenido, esta supuesta incompatibilidad no es sobreviniente, pues pudo ser advertida desde el inicio del proceso, pero el accionante deliberadamente decidió alegarla justo después de la condena del Tribunal Superior de Villavicencio.
En este orden de ideas, la Sala Plena no encontró acreditados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para configurar un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del derecho a la defensa técnica. Lo anterior, por cuanto -en el caso concreto- la representación conjunta no evidenció una incompatibilidad real, objetiva y determinante entre los intereses de los procesados. No se demostró que la estrategia común fuera ilegítima, irrazonable o incompatible con los intereses del accionante. Por el contrario, la defensa desplegó una línea argumentativa común orientada a controvertir la existencia del delito y la responsabilidad penal de los tres procesados, sin que en el trámite se hubieran exteriorizado imputaciones recíprocas, posiciones procesales inconciliables o una necesidad objetiva de trasladar responsabilidad entre ellos.
Con fundamento en lo anterior, la Corte confirmará parcialmente la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia del 16 de julio de 2025, que dictó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación, dentro de la acción de tutela formulada por Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la negación del amparo constitucional frente al argumento presentado con la presunta incompatibilidad de la defensa técnica conjunta.
Adicionalmente, revocará parcialmente la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia del 16 de julio de 2025, que dictó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación, y en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, respecto de los cargos fundados en la falta de solicitud del Manual de Funciones de los empleados de la Alcaldía de Santa Rosalía y en la ausencia de práctica de algunos testimonios decretados en la audiencia preparatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión dictada el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente en cuanto NEGÓ el amparo frente al cargo relacionado con la presunta incompatibilidad de la defensa técnica conjunta.
Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión dictada el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los cargos fundados en la falta de solicitud del Manual de Funciones de los empleados de la Alcaldía de Santa Rosalía y en la ausencia de práctica de algunos testimonios decretados en la audiencia preparatoria. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de tutela frente a esos reproches, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Tercero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.2.
[2] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.2.
[3] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.2.
[4] En la acusación presentada se señaló que el alcalde instruyó a Ramón Caribana Catimay para ejecutar la obra por sus propios medios, con la promesa de un reconocimiento económico. En cumplimiento de ello, este contactó a Custodio Medina, quien junto con Darío Caribana, José Plácido Chamarravy Catimay y Jerónimo Chamarravy Catimay construyó el puente en seis días. Los pagos fueron de 60.000 pesos diarios para el maestro de obra y 30.000 para los demás trabajadores, asumidos por Fabián Romero Granados. A su vez, el alcalde entregó a Ramón Caribana Catimay la suma de 3.000.000 de pesos, destinada a materiales y manutención, utilizando madera extraída de la zona.
[5] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.82. Asunto de relevancia para el Tribunal Superior de Villavicencio.
[6] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.84. Sentencia de segunda instancia, Tribunal Superior de Villavicencio.
[7] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.61.
[8] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.83. Sentencia de segunda instancia, Tribunal Superior de Villavicencio.
[9] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.2, Pg. 31 y 88.
[10] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.3, Pg. 31 y 85.
[11] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.62. Antecedentes procesales.
[12] Archivo digital del expediente T-11.569.794. Sentencia Penal de Primera Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. "el delito de peculado por apropiación (Art. 397 del Código Penal) en su inciso 3°, conducta consumada, a título de dolo, en calidad de coautores, concurriendo para ambos procesados circunstancia de menor punibilidad (Art. 55 No. 1° del C.P) y enrostrándoseles la de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10° del articulo 58 ibidem".
[13] Sentencia Penal de Primera Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. En audiencia del 09 de julio de 2019 el Despacho decretó la conexidad de los radicados 990016000646-2015-00086-00 de Hecson Alexis Benito Castro y Aureliano Rodríguez Catimay y el radicado 990016000000-2018-00011 de Wilfredo Castillo Tovar, ordenándose que el proceso penal se siguiera adelantando con la radicación primigenia 990016000646-2015-00086-00, sin que se hicieran nuevas solicitudes probatorias por las partes, manteniéndose el decreto probatorio de la audiencia del 16 de mayo de 2018.
[14] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 58.
[15] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 59.
[16] Archivo digital del expediente T-11.569.794. Sentencia Penal de Primea Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. "El primer punto que tendrá en cuenta el Despacho tiene que ver con la relación de los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía General de la Nación, que en criterio de esta célula judicial no fueron planteados de manera clara, completa y suficiente, lo que hizo que el estudio del caso no pudiera abordarse de manera concisa y de paso pudo dar al traste con derechos como el debido proceso –congruencia y defensa-, que está en cabeza de los acusados".
[17] Archivo digital del expediente T-11.569.794. Sentencia Penal de Primea Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. "fijó un supuesto fáctico, derivado de la construcción de un puente sobre el rio Güichire en el municipio de Santa Rosalía, y que el mismo fue asignado a un contratista por el valor de $15.590.769.87, quien en ningún momento fue ubicado en la escena de los hechos; y que según se dice HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, alcalde del municipio de Santa Rosalía, le pago a cuenta propia al señor RAMON CARIBANA CATIMAY la suma de $ 3.000.000 para que lo construyera".
[18] Archivo digital del expediente T-11.569.794. Sentencia Penal de Primea Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. "0002Demanda". Pg. 47.
[19] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 126.
[20] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 75.
[21] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 107. Sentencia de Segunda Instancia Penal, Tribunal Superior de Villavicencio.
[22] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 5.
[23] En calidad de alcalde-ordenador del gasto; secretario de planeación-supervisor; contratista-ejecutor de la obra.
[24] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 5.
[25] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 6.
[26] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 155.
[27] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Págs. 158-162.
[28] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 159.
[29] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 161 Sentencia del 5 de febrero de 2025. En el juicio declaró el alcalde y el secretario de planeación y supervisor del contrato, quienes expusieron, desde su propia órbita, su visión de los hechos y lo ocurrido en el curso del contrato. Ninguno realizó manifestación alguna de la que se pudiera extraer la existencia de posturas irreconciliables o eventuales imputaciones recíprocas, de las que emergiera una verdadera incompatibilidad como la que pretende el impugnante.
[30] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 162.
[31] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "link 2025-3118" "Acta de reparto".
[32] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 28.
[33] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 7
[34] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 11
[35] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 20
[36] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "link 2025-3118" "0003Auto".
[37] Respuesta Suscrita por el Magistrado Jorge Hernan Díaz Soto.
[38] Véase archivo digital del expediente T-11.569.794 que corresponde a "0009Contestación_de_tutela.pdf".
[39] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0010Contestación_de_tutela.pdf".
[40] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "link 2025-3118" "0020Contestación_de_tutela.pdf".
[41] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "link 2025-3118" "0024Contestación_de_tutela.pdf".
[42] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0028Fallo_de_tutela.pdf".
[43] Con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
[44] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0030Escrito_de_impugnacion".
[45] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0030Escrito_de_impugnacion". Pg.5
[46] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0030Escrito_de_impugnacion". Pg.5.
[47] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "11001020300020250311801-0004Sentencia (1)".
[48] Con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila.
[49] Conformada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade.
[50] Corte Constitucional, Auto 28 de noviembre de 2025
[51] Corte Constitucional, Auto de actualización de términos expediente T-11.596.794
[52] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 2.
[53] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP137-2025 Radicación n.º 65614. 5 de febrero de 2025. Pp.113.
[54] Corte Suprema de Justicia, sentencia SP137-2025 Radicación n.º 65614. 5 de febrero de 2025. "CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual condenó por primera vez a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR, los primeros como coautores y, el último, como interviniente del delito de peculado por apropiación. (...) Segundo. Disponer la captura inmediata de los procesados. Por secretaría líbrese la orden de captura y, una vez ejecutada, deberán ser puestos a disposición del juzgado de origen."
[55] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP137-2025 Radicación n.º 65614. 5 de febrero de 2025. "CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual condenó por primera vez a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR, los primeros como coautores y, el último, como interviniente del delito de peculado por apropiación. (...) Segundo. Disponer la captura inmediata de los procesados. Por secretaría líbrese la orden de captura y, una vez ejecutada, deberán ser puestos a disposición del juzgado de origen."
[56] Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022.
[57] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-461 de 2019, estableció el contenido de los presupuestos generales de procedencia en los siguientes términos: "(i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, "un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela". (iii) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En todo caso, "este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable". (iv) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela. (v) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia que resuelva una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o en el marco de la nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, a menos que en dicha providencia se hubiese desconocido la cosa juzgada constitucional o que su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política".
[58] Corte Constitucional, SentenciasT-511 de 2017 y T-416 de 1997
[59] Corte Constitucional, T-399 de 2025. Referenciando Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[60] Decreto 2591 de1991 artículo 46 y siguientes.
[61] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda" p. 127-185. Corte Suprema de Justicia, SP137-2025 Radicación n.º 65614 (Acta n.º 020). M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.
[62] Véase, entre otras, sentencias: Corte Constitucional, SU-016 de 2021 y T-373 de 2015
[63] "Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia."
[64] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0028Fallo_de_tutela". Los vinculados en el trámite constitucional fueron: "Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría de Intervención II Segunda Delegada para la Casación Penal, el Municipio de Santa Rosalía, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso N.° 99001-60-00-646-2015-00086-01 (Rad. interno 65614)".
[65] En ese entendido, la Corte Constitucional en Sentencia T-879 de 2012 "tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad".
[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2024.
[68] Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 2018, T-047 de 2014 yT-936 de 2013. Corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora.
[69] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda" p.18.
[70] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0003Auto". Auto de Admisión de tutela.
[71] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025.
[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2024. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir al accionante una carga procesal razonable consistente en haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposición o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto.
[73] Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 2024, T-101 de 2024, reiterando criterio de sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017, y T-600 de 2017.
[74] Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 2024, T-101 de 2024, reiterando criterio de sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017, y T-600 de 2017.
[75] Corte Constitucional Sentencia SU-317 de 2023. Cifrando cfr., entre otros pronunciamientos, Corte Suprema de Justicia, en radicados: CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579
[76] Artículo 192. Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. | 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. | 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. | 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. | 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. | 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. | 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.
[77] Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2025.
[78] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.
[79] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.
[80] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022
[81] Corte Constitucional, sentenciaSU-017 DE 2024
[82] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". p. 6 "quien suministró materiales de construcción al contratista".
[83] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". p. 23 "(i) el abogado renunció a los testimonios de los señores Ángel Custodio Medina, Camilo Carmona Cepeda, Juan Carlos Santana y Wilfredo Castillo Tovar, que había pedido con el propósito de demostrar que el contrato se ejecutó, porque se adquirieron materiales para llevar a cabo la construcción del puente"
[84] Expediente penal: 045ActaJucio20211206 y "043Juicio20211206.Mp3"
[85] Testimonio solicitado en audiencia preparatoria. "Igualmente traeremos el testimonio de Juan Carlos Santana Navarro, este señor es una persona que se ha citado por cuanto él proveyó los insumos y materiales para la construcción de ese puente. Es un comerciante de Santa Rosalía, Vichada, y él le consta porque atendió y entregó muchos de los elementos e insumos que se dieron para la construcción de ese puente, con lo cual probará entonces la defensa que efectivamente no fue la sola labor del señor Ramón Caribana Catimay la que permitió que el puente se ejecutara, sino que fue un empleado más dentro del contrato que se desarrolló en la construcción de ese puente".
[86] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". p. 6.
[87] Corte Constitucional, Sentencias SU-5733 de 2019, T-289 de 2018 y T-323 de 2012
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012.
[89] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". p. 8 "Las decisiones que tomó mi apoderado limitaron mi defensa porque no se aportó ninguna prueba determinante de mi ausencia de responsabilidad individual".
[90] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". p. 135. Sentencia del 5 de Febrero de 2025, Corte Suprema de Justicia. "La defensa del alcalde de Santa Rosalía solicitó 2 nulidades".
[91] Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2024 y sentencia T-515 de 2024."En virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), el juez tiene la facultad, e incluso el deber, de identificar y aplicar las causales específicas que corresponden al caso, independientemente de lo planteado por las partes. Este principio otorga una amplia potestad al juez constitucional para corregir vicios procesales que puedan haber sido omitidos por las partes, lo que es completamente válido en el marco de la tutela. Sin embargo, advierto que la aplicación de este principio debe ser realizada de manera excepcional, con base en una interpretación razonable de los elementos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela. Con base en lo dicho, considero que la intervención del juez en la identificación de defectos procesales no debe convertirse en una creación de vicios que no fueron expuestos correctamente desde un inicio, sino en una acción limitada a aquellos casos en los que se haya constatado una vulneración directa de la Constitución o cuando dicho defecto pueda inferirse de manera razonable a partir de los argumentos planteados en la demanda."
[92] En la Sentencia T-824ª de 2002 la Corte constitucional indicó que el debido proceso "es un derecho complejo, compuesto por un conjunto de instrumentos procedimentales que operan como garantías, independientemente de los resultados que su ejercicio reporte a una u otra parte. Por lo tanto, la adecuada realización de este derecho no depende del provecho tangible que el ejercicio de uno de tales instrumentos represente en relación con la situación procesal de la parte. Más bien este derecho está encaminado a preservar su acceso efectivo al respectivo instrumento o etapa procesal. Sólo de esta forma puede entenderse apropiadamente cómo un instrumento procesal constituye una garantía de un derecho sustancial."
[93] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, reiterada en Sentencia T-272 de 2025. Ver también la Sentencia C-166 de 2017.
[94] Corte Constitucional, Sentencias C-166 de 2017, T-272 de 2025. T-366 de 2021,T-610 de 2001, C-152 de 2004, C-025 de 2009, C-127 de 2011 y T-018 de 2017.
[95] En la Sentencia C-542 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo la Sala Plena sostuvo que "(a)unque el derecho a la defensa técnica se proyecta con mayor intensidad en el desarrollo del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser garantizada por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio."
[96] Artículo 8°, literal e, y artículo 125.7 de la Ley 906 de 2004. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025.
[97] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2009.
[98] Corte Constitucional,Sentencia C-210 de 2021.
[99] Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2008
[100] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, reiterada en Sentencias T-262 de 2024
T-272 de 2025.
[101] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018
[103] Corte Constitucional,Sentencia T-069 de 2026, referenciando Sentencias T-272 de 2025 y T-366 de 2021.
[104] Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005, reiterada por las Sentencias T-272 de 2025 C-025 de 2009.
[105] Ibid.
[106] Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 1993. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 2009 y T-463 de 2018.
[107] Al respecto la Corte ha señalado que: exigen necesariamente que dentro del respectivo trámite judicial éste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jurídica el ítem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo". Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005, reiterada por la Sentencia C-025 de 2009.
[108] Ley 1123 de 2007, artículo 28.10.
[109] El artículo 47 modifica el artículo 125 de la Ley 906 de 2004.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2026.
[111] Corte Constitucional,Sentencias T-463 de 2018,T-417 de 2023, M.P. C-592 de 1993
[112] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2021, reiterada por la Sentencia T-272 de 2025.
[113] Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018, reiterada en Sentencia T-272 de 2025.
[114] Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Corte IDH, Caso Manuela y otros vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las deficiencias graves en la asistencia jurídica prestada por la defensa pública pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado cuando afectan de manera sustancial las garantías judiciales y el derecho de defensa. Así lo estableció en los casos Ruano Torres y otros vs. El Salvador y Manuela y otros vs. El Salvador, en los que declaró la responsabilidad estatal por actuaciones deficientes de la defensa pública en el marco de procesos penales.
[115] Corte Constitucional. Sentencia T-1049 de 2012, que retomó los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Reiterada en la Sentencia T-463 de 2018.
[116] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP4769-2023 del 27 de abril de 2023, citada en Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025.
[117] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2018. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2011, T-831 de 2008 y T-068 de 2005.
[118] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 1993. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-475 de 1997 C-025 de 2009.
[119] Corte Constitucional. Sentencia C-799 de 2005
[120] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 2018 T-272 de 2025.
[121] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2021. La Corte concluyó que "el principio de doble conformidad confluye con el derecho a la defensa técnica cuando aquel se ve afectado por la deficiencia en la prestación de este, al punto de que la defectuosa o inexistente asistencia jurídica obstaculiza el acceso a la revisión de la primera sentencia condenatoria". Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-385 de 2018 y T-463 de 2018.
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2021. En igual sentido, Corte Constitucional, Sentencias T-654 de 1998 y T-385 de 2018.
[123] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2018. Además, ver Sentencia T-1049 de 2012.
[124] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-463 de 2018 y T-262 de 2024.
[125] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.
[126] Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-654 de 1998 estudió el caso de una persona que sólo recibió educación básica o primaria, que había sido condenado y a quien la Corte encontró que no solo se le había vulnerado su derecho a la defensa material sino también a la técnica por cuanto el apoderado de oficio se limitó a asistir a algunas audiencias para posesionarse, pero "[n]o buscó a su representado a pesar de que en el expediente se encontraba la dirección de su residencia. No solicitó pruebas. No controvirtió las pruebas existentes. No impugno y, al parecer, ni siquiera acudió al juzgado para notificarse personalmente de las decisiones de fondo que eran desfavorables a su representado, como la sentencia condenatoria de primera instancia.
[127] Así, por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicción Disciplinaria, en providencia Rad. 511A/746A, sancionó a un defensor de oficio, quien alegó no haber podido ejercer bien la defensa debido a que tenía otros procesos a su cargos, alegato que el Consejo consideró que debió debatirse en el proceso penal y no "después de haber transcurrido un período considerable de tiempo, durante el cual ya se habían adelantado y programado unas actuaciones judiciales, de las cuales no se hizo partícipe al haber guardado silencia absoluto, como lo fueron el decreto y práctica de pruebas, así como los alegatos de conclusión, por tanto esta justificación e[ra] válida hacia el futuro, valga decir a partir del momento del cual fue relevado del cargo de defensor de oficio; mas no hacia el pasado, pues si era consciente de la imposibilidad jurídica de atender de oficio el proceso debió habérselo dado a conocer al juez, en forma oportuna y no guardar silencio como lo hizo durante la actuación procesal aludida.| Sin desconocer que el litigante tiene derecho a enfocar su defensa de acuerdo a sus propias estrategias, no es válido aceptar como tal el silencio absoluto del defensor de oficio, porque ello equivale a dejar pasar oportunidades preciosas y valiosas en favor del sindicado, con lo que finalmente no se está contribuyendo con la recta administración de justicia y menos se está ejerciendo la defensa, hasta el punto de que como es sabido muchas de las actuaciones penales se están quedando sin sustento jurídico ante la ausencia de defensa técnica, precisamente porque está haciendo carrera en las defensas oficiosas la nociva práctica de limitarse a ser un espectador dentro del proceso, con lo cual se desnaturaliza la doble condición que tiene la abogacía de ser social" (énfasis añadido). En el mismo sentido, se encuentra la providencia Rad. 19990053-A-079/00-II sancionó a un defensor de confianza debido a que "[e]xiste la certeza en la inspección judicial practicada, que el defensor no implementó ninguna iniciativa probatoria a favor de su mandante, no estuvo atento a recibir las notificaciones de las resoluciones adversas a sus intereses, ni utilizó contra ellas recurso alguno; tampoco ejerció como era su deber el derecho que le asistía a contrainterrogar a los testigos presentados por el procurador judicial de la parte civil. |En general, no presentó ni un solo memorial donde pusiera en actividad la competencia del Fiscal instructor en defensa de los intereses de su cliente o de asumir algún modo de defensa para tratar de obtener la exclusión de culpabilidad en la actuación de su poderdante frente al hecho punible, y lo más reprochable sin ninguna justificación atendible fue haber dejado vencer el término de traslado para alegar de conclusión, sin hacer pronunciamiento alguno." No siendo suficiente, alegar el hecho de que no se le pagaron sus honorarios y que renunció al poder otorgado, pues esto debió hacerlo de forma oportuna.
[128] La defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí. Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el imputado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema Nacional de Defensoría Pública le proveerá uno, de conformidad con las reglas generales.
[129] Artículo 122 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, esta forma de defensa cuenta con límites claramente establecidos en la medida que es posible siempre que "no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí".
[130] Anzola, S. I. (2021). Conflictos de interés en la profesión jurídica. Ética profesional del abogado: debates y tensiones. Anzola et alt (Eds). Bogotá: Uniandes.
[131] El artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 menciona que constituye faltas de lealtad con el cliente. "e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; |En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos".
[132] Anzola, S. I. (2021). Conflictos de interés en la profesión jurídica. Ética profesional del abogado: debates y tensiones. Anzola et alt (Eds). Bogotá: Uniandes. Pgs. 326 -332.
[133] El literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 menciona que constituye una falta de lealtad con el cliente "[g]arantizar que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable". Así, por ejemplo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia Rad No. 1800125200020210004701 Sancionó a un profesional del derecho quien "aseguró un resultado favorable a su cliente, generando así falsas expectativas sobre el hecho de obtener la sustitución de la medida de aseguramiento a una detención preventiva en el lugar de residencia".
[134] Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2018. "el derecho a contar con una defensa técnica no puede ser interpretado como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso".
[135] SP014-2026 Radicación N.° 69806, 21 de enero de 2026. MP. Gerson Chaverra Castro. "no basta, para la adecuada formulación de la pretensión de nulidad, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por el profesional que lo antecedió".
[136] Ley 80 de 1993, artículo 26, numeral 1; artículo 4, numeral 1.
[137] Ley 80 de 1993, artículo 12; Ley 1150 de 2007, artículo 21.
[138] Corte Constitucional sentencia C-693 de 2008. Se pregunta la Corte si cuando el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 dispone que "(e)n ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual"], vulnera el artículo 211 de la Constitución. Al respecto, encuentra que dicha disposición no sólo no desconoce los postulados de dicha norma superior, sino que al contrario los desarrolla plenamente. [...] cuando la norma acusada prescribe que nunca quedará exonerado de dicha responsabilidad, simplemente corrobora o ratifica lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución, leído en su correcta interpretación sistemática, expuesta por esta Corporación en la tantas veces mencionada Sentencia C-372 de 2002.
[139] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2000. Esta providencia indicó que "La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley"
[140] Ley 136 de 1994, artículos 84 y 91.
[141] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 9 de febrero de 2005, rad. 21547. Sentencia de única instancia en el proceso adelantado contra Arnaldo José Rojas Tomedes, quien fue acusado por el Fiscal General de la Nación como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; criterio reiterado en sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 16 de marzo de 2009, rad. 29089.
[142] Ley 1474 de 2011, artículo 83.
[143] Procuraduría General de la Nación, proceso disciplinario No. 162-97771 de 2004. En el cual refirió específicamente al cargo del supervisor contractual y un ordenador del gasto público.
[144] Corte Constitucional, Sentencias C-372 de 2002 y C-693 de 2008.
[145] Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SP 8292-2016, Radicación 42930, de 22 de junio de 2016. "Acerca de esta materia y en punto a las responsabilidades que corresponden a los representantes legales de las entidades estatales en materia contractual, ha precisado la Sala que la desconcentración de funciones en orden a facilitar al ordenador del gasto la toma de las decisiones finales en materia contractual por manera alguna los convierte en simples "tramitadores" o "avaladores" de las labores desarrolladas por sus subalternos; ni significa, tampoco, que al representante legal de la entidad le competa solamente "firmar" los contratos en un acto mecánico, pues, en cualquier caso, es su responsabilidad que todo el trámite se haya adelantado conforme a la ley y de allí que se le exija ejercer los controles debidos". Igualmente: "En la administración pública, el cumplimiento de las funciones contractuales es compleja, requiere la intervención de varios funcionarios para la coordinación y dirección de una persona que dirige la entidad, pero la misión de éste no se agota con el examen formal de la actuación, ni con la firma mecánica de los contratos, sino con su deber ineludible de observar, estudiar, examinar y controlar la verificación de los requisitos legales esenciales que demanda la observancia de los principios de planeación y responsabilidad."
[146] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 5 de noviembre de 2008, rad. 18029. La Sala resuelve el asunto de Emilio Martínez Rosales por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales, en sede de casación penal, de allí la Corte evidencio que este procesado actuó con falta de cuidado en el ámbito de su competencia funcional, y que procedió frente al tema de la contratación estatal con despreocupación, ligereza, excesiva confianza y desentendimiento de los asuntos a su cargo; estudiando también que: "el procesado, debido a su desbordada confianza en los empleados subalternos, imprudentemente omitió verificar la realidad de la información suministrada [...] No obstante, ha de recordarse que la aplicación del principio de confianza que deriva de la realización de actividades que involucran un número plural de personas y que presupone que cada responsable de una parte de la tarea puede confiar en que los restantes han llevado a cabo su labor correctamente, encuentra como uno de sus límites, precisamente, aquellos eventos en que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, así como, cede ante las hipótesis en que el interviniente en la labor que se surte mediante división de tareas tiene asignado como rol el de vigilancia de la correcta realización de los demás roles". Corte Suprema de Justicia. 13 de septiembre de 2023, rad. 62645. Igualmente, en el asunto de Juan de Jesús Cárdenas Chávez, Gobernador del departamento del Huila, por el presunto delito de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales.
[147] Entre otras: Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[148] Entre otras: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022.
[149] Entre otras: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y 332 de 2019.
[150] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
[151] Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2018 y T-1180 de 2001.
[152] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. Se trata de una irregularidad de carácter absoluto que, carente de justificación constitucional o legal, comporta la vulneración de las garantías y prerrogativas reconocidas por la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente.
[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 DE 2018. se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU-454 de 2016
[154] Conforme a Manuel F. Quinche (2024). En su libro los test constitucionales, pág. 268 el defecto por exceso de ritual manifiesto tiene diversas modalidades y matices que se pueden resumir en cuatro: (i) aplica disposiciones procesales que se oponen la vigencia de derechos constitucionales de un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes- siempre que esa circunstancia este comprobada-; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la aplicación de pruebas o (iv) omite el decreto de pruebas de oficio que haya lugar
[155] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2011
[156] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.
[157] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002 y SU-573 de 2017
[158] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2024. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-272 de 2025 y Sentencia SU-108 de 2020.
[159] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013.
[160] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2024 y Sentencia T-078 de 2022.
[161] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020, reiterada en Sentencias T-262 de 2024, T-272 de 2025 yT-463 de 2018.
[162] Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014, reiterada en Sentencia T-272 de 2025.
[163] Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014. Cfr. Sentencia SU-108 de 2020.
[164] Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013, reiterada en Sentencia T-272 de 2025.
[165] Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014, reiterada en Sentencias SU-108 de 2020 y T-272 de 2025.
[166] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 107. Sentencia de Segunda Instancia Penal, Tribunal Superior de Villavicencio.
[167] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg.7 y 106.
[168] Audiencia de juicio oral, 28 de abril de 2023. Min 2:04:38- 2:45:27
[169] Asimismo, estimó que la contratación realizada en 2012 estaba sujeta a los fines y deberes de la contratación estatal.
[170] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. "A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía."
[171] Corte Suprema de justicia, STP2181-2020 Radicación N°109057. 25 de feb. 2020, referenciando sentencia Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2009. Resolviendo una tutela por la presunta vulneración de la defensa técnica estableció que: "El derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias". "En suma, el derecho a la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso". Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025.
[172] Ley 906 de 2004. Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; c) No se utilice el silencio en su contra; d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades: h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
[173] Ley 906 de 2004. Artículo 130. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8 de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.
[174] Ley 906 de 2004. Artículo 122. Incompatibilidad de la defensa. La defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí. Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el imputado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema Nacional de Defensoría Pública le proveerá uno, de conformidad con las reglas generales.
[175] Archivo digital del expediente T-11.569.794. "0002Demanda". Pg. 23
[176] Corte Suprema de Justicia, AEP 039-2024de 13 de marzo de 2024. "la ley no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, o alcance de sus propuestas, ni la aptitud se establece por los resultados del debate".
[177] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2026. "(...) Es decir, la defensa técnica no se garantiza con la mera presencia formal de un abogado en el proceso ya que a este le son exigibles unos mínimos de diligencia en su desarrollo profesional. Esto solo es posible si la actuación del defensor se realiza de forma razonable, responsable, efectiva y oportuna. Ello implica que el defensor debe desplegar una estrategia jurídica razonable que comprenda la solicitud y contradicción de pruebas y el ejercicio adecuado y razonable de los recursos y demás medios de defensa procedentes." CSJ, Sala de Casación Penal, Exp. 26827, Sentencia del 11 de julio de 2008. "impone a la defensa una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función". Criterio reiterado en sentencia T-272 de 2025. "Este derecho se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con responsabilidad y diligencia".
[178] Corte Constitucional, Sentencia T-784 del 2000. "el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo":
[179] Corte Suprema de Justicia, CSJ. SCP. 29 feb. 2008. Rad. 29.118. En este mismo sentido ver: CSJ SP, AP1376-2023. 17 mayo 2023. Rad. 58480. "el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido [...] si posteriormente el nuevo defensor no comparte la estrategia defensiva asumida por su antecesor, no puede sostenerse, en ese solo hecho, que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, ya que la ley no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, o alcance de sus propuestas, ni la aptitud se establece por los resultados del debate". Además, el accionante debe sustentar que: "efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; ..." Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998.
[180] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T–784 del 24 de 2000. "a) La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede corresponder a la utilización de una estrategia de defensa. (...) las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. [...] para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. b) La ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. [...] Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado. (...) c) Las deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención del sindicado de evadir las consecuencias del proceso. Sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. (...). "Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (...) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;" Sentencia T-654 de 1998.Criterio referenciado de la sentencia T-654 de 1998.
[181] Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2009. "Conforme a lo anterior, es claro que la defensa técnica comprende no sólo una dimensión formal, referida a la existencia de un defensor acreditado, sino real y material, de modo que se desplieguen actos positivos para velar efectivamente por los intereses del procesado."
[182] Corte Suprema de Justicia. CSJ, SP110-2024, Rad. 59861, 7 feb. 2024. "[...]. Se ha precisado, así mismo, que solo en casos de evidente e injustificable dejadez, omisión e ignorancia, objetivamente definitorias de que el procesado no contó, en la práctica, con defensa letrada, es viable anular la tramitación por violación de este indiscutible derecho."
2




