Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 19 del 6 de mayo de 2026
<Disponible el 8 de mayo de 2026>
La Corte reitera el estándar de motivación estricto que se impuso en la sentencia SU-220 de 2024, como medio para garantizar la presunción de inocencia –en su dimensión de regla de trato–, y el carácter excepcional de la privación de la libertad antes de la ejecutoria de la condena penal
Sentencia SU-120/26
M.P. Miguel Polo Rosero
Expedientes: T-11.502.376AC
1. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena se pronunció sobre dos acciones de tutela en las que los demandantes fueron condenados mediante sentencias que no se encontraban en firme por admitir recursos ordinarios que fueron debidamente presentados. Los accionantes cuestionaron que la orden de privación de la libertad se limitó a valorar la improcedencia de subrogados penales, descartando, sin justificación, otros criterios como el arraigo o el comportamiento procesal, tal y como se exigió de manera estricta y en acápite explícito en la sentencia SU-220 de 2024. En sus escritos de tutela, indicaron que, con aquella providencia, esta Corte precisó el estándar argumentativo formal y material exigible para la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal –CPP, contenido en la Ley 906 de 2004–según el cual, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, o en la sentencia, el acusado no se hallare detenido, el juez “podrá” ordenar su detención cuando ello resulte “necesario”.
Para el estudio de los casos acumulados, la Corte precisó que las demandas no cuestionaban la responsabilidad penal, ni las razones que sustentaron la condena, sino única y exclusivamente, la orden de captura que se libró en su contra, contenida en uno de los resolutivos de las sentencias condenatorias.
Esta precisión fue fundamental para la Sala ya que, en caso contrario, las tutelas no habrían superado la exigencia de subsidiariedad, en la medida en que en contra de las mencionadas providencias se interpusieron los recursos ordinarios procedentes: el recurso especial de impugnación y el recurso de apelación. Si bien se trata de instrumentos judiciales destinados a controvertir los elementos de la responsabilidad penal, no son idóneos, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, para atender eficazmente los reclamos sobre la privación de la libertad.
La Corte también precisó que la sentencia SU-220 de 2024 fijó un estándar de motivación estricto, de conformidad con el cual, las razones para ordenar la privación inmediata de la libertad –esto es, la fundamentación sobre su “necesidad”–, en los términos del artículo 450 del CPP, deben ser dadas a conocer de manera explícita, separada y suficiente durante el anuncio del sentido del fallo o estar contenidas en un apartado específico e independiente de la sentencia condenatoria. Según afirmó, este estándar formal se constituye en una garantía material del debido proceso que debe ser objeto de especial consideración por los jueces constitucionales, al momento valorar la procedibilidad de las acciones de tutela en contra de este tipo de determinaciones.
Con fundamento en estas dos consideraciones, exhortó a las Salas de Decisión de Tutela de la Corte Suprema de Justicia a ajustar y unificar su jurisprudencia, en relación con el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela que cuestionan una orden de captura inmediata, tras el anuncio del sentido del fallo o la emisión de la primera sentencia condenatoria.
Luego de acreditar las exigencias de procedibilidad en los casos acumulados, hizo referencia a los siguientes dos aspectos dogmáticos que sirvieron de fundamento a la decisión de fondo: de un lado, explicó el alcance de la presunción de inocencia y sus dos dimensiones: como regla probatoria y como regla de trato o de tratamiento. Esta última relevante para el estudio de ambos expedientes, pues implica que el procesado tiene derecho a ser tratado como inocente mientras no haya sido condenado penalmente mediante sentencia ejecutoriada. De esta se sigue, por una parte, que no es constitucionalmente admisible afirmar en una sentencia de primera instancia que la presunción de inocencia ha sido derrotada y, mucho menos, activar el aparato punitivo como si así fuera. De otra parte, esta dimensión de la presunción de inocencia proscribe la privación de la libertad como regla generalizada, de allí que las medidas que la restringen sean excepcionales o estén sujetas a condiciones especiales, entre estas, y en relación con las del último carácter, a una carga estricta de motivación, específicamente decantada por la Corte en la sentencia SU-220 de 2024.
De otro lado, hizo referencia a la compatibilidad de la garantía institucional de la autonomía e independencia judicial –de que tratan los artículos 228 y 230 de la Constitución– con una exigencia de motivación formal, cualificada o estricta, cuando se afecta la cláusula general de libertad de que trata el artículo 28 de la Constitución. Así, es mucho más exigente el estándar argumentativo para justificar la necesidad de ordenar la captura en una sentencia que no ha adquirido ejecutoria, que cuando esta medida no se impone. En estos términos, para que el juez penal pueda hacer uso legítimo de la restricción de la libertad de que trata el artículo 450 del CPP, debe justificar la “necesidad” de la medida, no solo en un acápite autónomo e independiente de la providencia –de ser el caso, ya que esta orden también se puede imponer al momento de anunciar el sentido del fallo, para lo cual se exige una fundamentación explícita, separada y suficiente–, sino que, para aquellos efectos, debe acudir a un ejercicio argumentativo en el que tenga en cuenta circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, además de otros criterios relevantes propios del caso concreto. La valoración de estos elementos se reitera, en un acápite independiente y autocontenido de la sentencia –esto es, en el que se explicite, de manera amplia y suficiente aquella fundamentación, así sea reiterativa de otros apartados de la decisión, pero funcionalmente destinados a otros propósitos–, debe ir encaminada a justificar, en concreto, la necesidad de la privación inmediata de la libertad. Si bien, puede existir una comunidad de razones con las expuestas para declarar la responsabilidad penal o para tasar la pena, el estudio sobre la necesidad de dicha medida debe ser autónomo e independiente.
Con fundamento en estas precisiones dogmáticas, la Corte circunscribió su estudio a los resolutivos que ordenaron la captura de los accionantes –en las dos providencias censuradas se trató del resolutivo cuarto– y a los títulos o apartados específicos y concretos en los que las autoridades judiciales accionadas los fundamentaron. Se reitera, la Corte no valoró ni la declaratoria de responsabilidad penal, ni las razones que fundamentaron las sentencias condenatorias, ya que esta es una competencia propia de las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria Penal a las que les corresponde la resolución de los recursos interpuestos y que se encuentran actualmente en trámite.
Al valorar el fondo de los casos, la Sala Plena constató que las autoridades judiciales desplegaron sus esfuerzos argumentativos para analizar la responsabilidad penal de los accionantes, pero no así para justificar, en un título independiente, y con la densidad argumentativa descrita, las razones por las cuales era procedente la privación de la libertad, a pesar de que las sentencias admitían recursos. De esta forma, la Sala Plena evidenció que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024, que delimitó el estándar argumentativo que deben atender los jueces al momento de aplicar el artículo 450 del CPP, y, consecuencialmente, una decisión sin motivación.
Para proteger los derechos fundamentales conculcados, la Sala dejó sin efectos las decisiones de privación de la libertad contenidas en los resolutivos cuarto de las providencias censuradas y ordenó que, en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, las autoridades judiciales accionadas profieran una decisión que sustituya los citados resolutivos cuarto y para cuya fundamentación habrá de valorar de forma expresa, concreta e individualizada, y en un acápite independiente, si resulta necesaria la privación inmediata de la libertad de los accionantes, conforme con el estándar estricto fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y a lo dispuesto en esta providencia.
2. Decisión
Primero. en el expediente T-11-502.376, REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 10 de junio de 2025 de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de Dayana Jassir de la Hoz, exclusivamente en lo relativo a la orden de privación inmediata de la libertad.
Segundo. en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el resolutivo cuarto de la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso con número de radicado 08001600105520160259339, únicamente en lo relativo a la orden de captura inmediata en contra de Dayana Yael Jassir de la Hoz, y ORDENAR a dicha Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión que sustituya el citado resolutivo cuarto y para cuya fundamentación valore de forma expresa, concreta e individualizada, y en un acápite independiente, si resulta necesaria la privación inmediata de la libertad de la ciudadana en mención, antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme con el estándar estricto fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y a lo dispuesto en esta providencia.
Tercero. ORDENAR la libertad de Diana Yael Jassir de la Hoz, siempre que no exista otra orden judicial vigente que justifique su privación de la libertad, mientras la autoridad judicial competente profiere la decisión de reemplazo del resolutivo cuarto al que se refiere el ordinal anterior. Esta orden se hará efectiva por parte de la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla una vez le sea notificada la presente sentencia.
Cuarto. en el expediente T-11-524.066, REVOCAR la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 11 de julio de 2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso de Jorge Eduardo Pérez Bernier, exclusivamente en lo relativo a la orden de privación inmediata de la libertad.
Quinto. en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el resolutivo cuarto de la sentencia del 9 de abril de 2025 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con número de radicado 11001600010220130020901, únicamente en lo relativo a la orden de captura inmediata en contra de Jorge Eduardo Pérez Bernier, y ORDENAR a dicha Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión que sustituya el citado resolutivo cuarto y para cuya fundamentación valore de forma expresa, concreta e individualizada, y en un acápite independiente, si resulta necesaria la privación inmediata de la libertad del ciudadano en mención, antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme con el estándar estricto fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y a lo dispuesto en esta providencia.
Sexto. ORDENAR la libertad de Jorge Eduardo Pérez Bernier, siempre que no exista otra orden judicial vigente que justifique su privación de la libertad, mientras la autoridad judicial competente profiere la decisión de reemplazo del resolutivo cuarto al que se refiere el ordinal anterior. Esta orden se hará efectiva por parte de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una vez le sea notificada la presente sentencia.
Séptimo. EXHORTAR a las Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia a ajustar y unificar, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-220 de 2024 y en esta providencia, su jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en el marco de procesos penales en curso, especialmente, en lo que refiere al requisito de subsidiariedad, cuando se libra orden de captura inmediata tras el anuncio del sentido del fallo o la emisión de la primera sentencia condenatoria.
Octavo. la Secretaría General de la Corte Constitucional, en atención a los bienes jurídicamente comprometidos, NOTIFICARÁ la presente sentencia a las partes de los procesos acumulados, exceptuando las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.




