Expediente T-11.371.944
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-066 de 2026
Referencia: expediente T-11.371.944.
Asunto: acción de tutela interpuesta por Andrea contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
Tema: pérdida de investidura por no tomar posesión de la curul de oposición en un contexto de embarazo de alto riesgo.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis (2026).
Anotación: En atención a que en este caso se encuentra involucrada información sensible de la historia clínica de la accionante y que, por ende, su divulgación puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
Síntesis de la sentencia: La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por Andrea contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material, dignidad humana, participación política, acceso a cargos públicos y protección especial a la maternidad, con ocasión de la Sentencia de julio de 2024 mediante la cual la autoridad accionada, en segunda instancia, declaró la pérdida de su investidura por no tomar posesión de la curul de oposición dentro del término legal, pese a haberla aceptado.
La accionante sostuvo que la decisión judicial desconoció que, para el momento en que debía posesionarse, cursaba un embarazo clínicamente catalogado como de alto riesgo, acreditado mediante historia clínica, testimonios médicos y psicológicos y expresas recomendaciones de reposo absoluto, restricción de desplazamientos y de situaciones de estrés asociadas al contexto electoral. En su criterio, dichas circunstancias configuraban una situación de fuerza mayor en los términos del parágrafo 1 del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que hacía constitucionalmente inexigible la conducta de posesionarse oportunamente.
La controversia constitucional se centró en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución y defecto fáctico, al descartar, de plano, la inexegibilidad de la obligación de tomar posesión de la accionante como concejala, omitiendo la realización de una valoración integral y con perspectiva de género del contexto médico y personal del caso, particularmente frente a la protección reforzada de la mujer gestante, del nasciturus y la exigibilidad diferenciada de cargas en materia de derechos políticos.
La Corte analizó el régimen constitucional de la pérdida de investidura, su naturaleza sancionatoria y la necesidad de examinar de manera articulada el elemento objetivo de la causal y las causales de exclusión de responsabilidad, antes de abordar el juicio de culpabilidad, así como la jurisprudencia relativa a la causal de pérdida de investidura invocada y al enfoque de género, la igualdad material y la protección reforzada de la maternidad. A partir de este marco, reconstruyó los hechos relevantes y, luego de precisar la exigibilidad en el caso concreto del deber de tomar posesión de la curul de oposición, verificó que en este caso la no posesión se produjo en el contexto de un embarazo de alto riesgo, con indicaciones médicas de reposo absoluto y limitaciones reales para el desplazamiento y la exposición a situaciones de estrés, lo que podría incidir directamente en la exigibilidad concreta del deber legal de posesionarse.
En primer lugar, concluyó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al interpretar el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de manera aislada, desarticulada del parámetro constitucional y convencional aplicable, sin integrar de forma sistemática los mandatos superiores –en particular, los derivados de los artículos 13, 40, 43 y 53 de la Constitución, en armonía con los artículos 11, 42 y 44 y con el bloque de constitucionalidad–, lo que condujo a evaluar la exigibilidad de la conducta desde una lógica estrictamente formal. En ese contexto, la autoridad judicial exigió una imposibilidad física absoluta frente a la exigibilidad del deber de posesión en el caso concreto, descartó la existencia de un dilema constitucional y omitió valorar, en clave de igualdad material, protección reforzada de la maternidad y enfoque de género, las condiciones de vulnerabilidad alegadas, incluyendo el posible riesgo obstétrico y las afectaciones personales y familiares, lo que derivó en la imposición de una sanción que, sin una valoración en la que se tenga en cuenta el parámetro constitucional y convencional exigible, resulta incompatible con el orden constitucional integrado.
En segundo lugar, concluyó que se configuró un defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada realizó una valoración incompleta, fragmentada, y sin enfoque de género del acervo probatorio, restando mérito a las historias clínicas, a los testimonios del médico y de la psicóloga tratantes y a las órdenes de reposo absoluto, lo que condujo a una omisión trascendente en la valoración integral de los elementos de juicio, a fin de determinar si cabía imponerle a la accionante la exigibilidad del deber de tomar posesión en el caso concreto.
La Corte enfatizó que la pérdida de investidura constituye una sanción de máxima gravedad que restringe intensamente los derechos políticos, por lo que el análisis frente a la exigibilidad de la obligación de tomar posesión no puede realizarse desde parámetros abstractos, sino a partir de una valoración integral, contextual y, de ser el caso, con enfoque de género de las circunstancias fácticas debidamente probadas, especialmente, cuando se trata de una mujer gestante con embarazo de alto riesgo y con órdenes médicas que tienen la capacidad de incidir en la exigibilidad concreta del deber jurídico de tomar posesión.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que las irregularidades advertidas incidieron directamente en la estructuración del elemento objetivo de la causal de no tomar posesión y, de manera consecuencial, en el juicio de culpabilidad adelantado en la providencia cuestionada, en cuanto la autoridad judicial concluyó que el deber de tomar posesión era exigible a la accionante, a partir de una valoración probatoria fragmentaria y sin enfoque de género.
Por estas razones, revocó la Sentencia de tutela de primera instancia de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se había declarado improcedente el amparo. En su lugar, decidió confirmar parcialmente y por las razones expuestas en esa providencia, la Sentencia dictada en febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en primera instancia, en cuanto amparó los derechos de la accionante y dejó sin efectos la Sentencia de segunda instancia dictada en julio de 2024 en el expediente de pérdida e investidura promovido en contra de Andrea. En lo demás, modificó el alcance de la orden de protección impartidas.
Asimismo, ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva decisión de fondo, en el término de treinta (30) días, atendiendo a las consideraciones de fondo expuestas en esta providencia. Para ello, la sentencia deberá incorporar un enfoque de género conforme a la jurisprudencia constitucional, mediante un análisis contextual, libre de estereotipos y orientado a la igualdad material, articulando estas consideraciones con la valoración probatoria, la protección reforzada de la mujer gestante y del nasciturus, y la interpretación constitucional e internacional aplicable.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES 5
1. Hechos 5
2. Trámite de la acción de tutela 14
2.1. Presentación, admisión de la acción de tutela y medida cautelar decretada 14
2.2. Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados 14
3. Decisiones objeto de revisión 15
3.1. Sentencia de tutela de primera instancia 15
3.2. Impugnación 16
3.3. Sentencia de segunda instancia 18
4. Actuaciones de esta Corte 19
4.1. Selección del caso y conocimiento de la Sala Plena 19
4.2. Primer auto de pruebas y respuestas obtenidas 19
4.3. Vinculación y segundo auto de pruebas 21
4.3.1. Pruebas recaudadas 21
4.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo 25
4.5. Amicus curiae 27
4.6. Traslado de la información obtenida 32
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 32
1. Competencia 33
2. Procedencia de la acción de tutela 33
3. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos 44
4. Método y estructura de la decisión 51
4.1. Descripción teórica de los defectos específicos que serán analizados 52
4.2. La naturaleza constitucional y sancionatoria del proceso de pérdida de investidura como límite al ejercicio de los derechos políticos 53
4.3. Responsabilidad subjetiva, eximentes y estándares de imputación en la pérdida de investidura 56
4.4. El alcance de la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión oportuna y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de dicha causal 62
4.5. Régimen jurídico de la curul de oposición y la improcedencia de flexibilizar la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión 66
4.6. Participación política de las mujeres y la garantía de igualdad material 69
4.7. El acceso a la administración de justicia con enfoque de género como garantía reforzada de los derechos de las mujeres 73
4.8. Solución del caso concreto 80
4.8.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente de pérdida de investidura 81
4.8.2. Cuestión previa: Deber de tomar posesión de la curul de oposición en el caso concreto 102
4.8.3. Solución a los problemas jurídicos 105
4.8.3.1. Solución al primer problema jurídico 105
4.8.3.2. Solución al segundo problema jurídico 111
5. Remedios constitucionales 119
III. DECISIÓN 120
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la siguiente sentencia:
La accionante, Andrea, fue candidata a la alcaldía del municipio de Berlín en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019. Narró que, estando en campaña electoral, el 17 de agosto de 2019, sufrió una caída mientras participaba de una cabalgata, siendo llevada al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Martín de ese municipio.
Como consecuencia del accidente, recibió la atención de su médico de confianza Mateo, quien, luego de ordenar la toma de exámenes de rutina, constató que la accionante se encontraba en estado de gestación, situación que hasta ese momento era desconocida para la accionante. Enterada de su estado de embarazo, decidió continuar con su campaña electoral con las precauciones del caso.
Cumplidas las elecciones del 27 de octubre de 2019, la accionante obtuvo la segunda mayor votación para la alcaldía del municipio de Berlín. En consecuencia y de conformidad con la Ley 1909 de 2018, le correspondía decidir si ocupaba la curul de oposición en el Concejo del municipio de Berlín. Fue así como aceptó tal curul en la oportunidad legal, momento en el cual se encontraba en plena capacidad física para hacerlo.
Relató que posteriormente presentó algunas complicaciones médicas que afectaron el curso normal de su embarazo y que motivaron nuevas valoraciones de su médico de confianza[2], quien determinó que se trataba de un embarazo de alto riesgo debido a que se trataba de una mujer de 36 años, sin controles prenatales y cuyo estado de embarazo solo se conoció hasta agosto de 2019, es decir, hasta el cuarto mes de gestación. En consecuencia, le recomendó reposo absoluto y evitar cualquier actividad física o emocional que pudiera poner en riesgo la gestación.
El 2 de enero de 2020, tuvo lugar la instalación del Concejo del municipio de Berlín elegido para el período 2020-2023, acto formal en el que la accionante manifestó verbalmente ante los demás concejales los motivos que, según planteó, le impedían tomar posesión de la curul de oposición así:
"No voy a tomar posesión del cargo, las razones varias (...) cada uno de usted [sic] tiene sus actividades que les generan, una actividad comercial o una actividad (...) yo tengo la mía y no me permite ejercer juntas cosas, por mi estaría dichosamente encantada de pertenecer a esta corporación, sí, porque realmente es importante aporta algo al municipio, es grato cuando puedes poner tu conocimiento en función de un municipio, pero también digamos que por el hecho de ser mujer, a veces la misma sociedad nos exige cosas distintas, nos exige SER BUENAS MADRES, BUENAS ESPOSAS, BUENAS PROFESIONALES y tratamos de dar lo mejor en cada uno de nuestros campos, a veces a los hombres les queda un poquito más fácil la crianza de los hijos y, a la vez, brillar como excelentes profesionales, para nosotras tratar de buscar la excelencia, debemos ser realmente excelentes; excelentes en cada uno de nuestros campos, tratar de sacar hijos con principios y tratar de dedicar el tiempo a nuestra profesión y brillar como profesionales no es fácil ganarse un espacio en un sociedad como mujeres (...)."[3]
De acuerdo con lo expuesto y apelando a su evidente estado de embarazo, narró que para ese momento se podía inferir "su preocupación como madre, como esposa y lo compleja que era la situación para ella", pues "posesionarse en su curul implicaría, no sólo ir en contra de las recomendaciones médicas [ya que] habría tenido que realizar esfuerzos físicos permanentes, estar sometida a situaciones conflictivas, estresantes e intempestivas, largas jornadas en cumplimiento de sus deberes como concejala que podrían haber agravado la gestación de su bebé, es decir, habría puesto en riesgo los derechos del que estaba por nacer".
Con ocasión de la recomposición del Concejo del municipio de Berlín, previo trámite ante la autoridad electoral[4], el 7 de enero de 2020 la accionante reiteró, esta vez por escrito, su decisión de no tomar posesión de la curul de oposición, insistiendo en las razones expuestas en la sesión de instalación del Concejo del municipio de Berlín. En esta ocasión, haciendo expresa alusión al régimen de pérdida de investidura de los concejales, señaló lo siguiente:
"Mediante el presente documento y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 me permito reiterar la decisión tomada por la aquí firmante mediante la cual notifico a esta honorable corporación la decisión de no tomar posesión al cargo de Concejal del Municipio de Berlín, lo anterior teniendo en cuenta los motivos expuestos al concejo en pleno el pasado 2 de enero de 2019, reiterarles una vez más que de mi parte representaría con gusto a mi Municipio bajo el desempeño de esta labor, pero a la fecha me es plenamente imposible, de todas formas dentro de mis actividades personales y profesionales estaré directamente ligada con cada una de las sesiones del Concejo y desde allí velaré por los intereses de una colectividad y los partidos políticos a los cuales represento en busca siempre de un trabajo en equipo con el Municipio de Berlín y de velar por los intereses del mismo."
De acuerdo con lo anterior, afirmó en su escrito de tutela que en el presente asunto "concurría de por medio una causa de fuerza mayor pues la vida de su hijo, que está protegida por la ley constitución y la civil actual, se encontraba en serio riesgo y de paso la de ella como mujer"[5].
Sobre este particular, en la demanda de tutela explicó que, de haber asumido el cargo en tales condiciones, tanto ella como su hijo en gestación se habrían expuesto a severas consecuencias de salud, potencialmente irreversibles o incluso fatales, entre ellas la posibilidad de un aborto espontáneo y graves efectos asociados como hemorragias, trombosis, infecciones del tracto genital y riesgos de esterilidad o embarazos ectópicos posteriores, conforme se ha documentado en estudios médicos especializados. En tal sentido, resaltó que su decisión tuvo como fundamento la protección de la vida y salud de su hijo en gestación, amparadas no solo por criterios médicos sino también por el artículo 91 del Código Civil, que establece que "la ley protege la vida del que está por nacer", y en virtud del cual se deben adoptar medidas preventivas cuando dicha existencia peligra. Igualmente, invocó el artículo 93 ibidem para señalar que allí se reconoce la existencia de derechos a favor del nasciturus, suspendidos hasta el momento del nacimiento, donde adquieren plena eficacia[6].
La accionante continuó su relato para indicar que tiempo después se postuló nuevamente como candidata a la alcaldía del municipio de Berlín para el período 2024-2027, esta vez logrando la mayor votación en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, razón por la cual fue elegida alcaldesa, cargo que actualmente ocupa.
Describió que, posterior a su elección como alcaldesa, denunciando el hecho de la no posesión en la curul de oposición que en su momento aceptó para el periodo constitucional 2020-2023, Fabián instauró en su contra demanda de pérdida de investidura como concejala, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[7]. En la demanda de pérdida de investidura se adujo que los motivos expuestos por la accionante para no tomar posesión "de acuerdo con el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, no obedecieron a motivos de fuerza mayor o caso fortuito".
La demanda de pérdida de investidura como concejala fue conocida por el Tribunal Administrativo, demanda a la que se opuso la accionante, poniendo de presente la ausencia de configuración de los elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura por mediar una fuerza mayor, además de que, a su juicio, no se estructuró el elemento subjetivo de culpabilidad, puesto que “la acusación se basa en un enfoque OBJETIVO y LITERAL del contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que incluso deja de lado el eximente contenido en el propio parágrafo 1 de la norma, se hace necesario hacer un estudio del elemento SUBJETIVO de la conducta que se endilga”[8]. También, solicitó que se decretara la prueba testimonial de su médico de confianza y su psicóloga.
Después, dicha autoridad judicial, mediante Auto del 1 de diciembre de 2023 negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, hoy accionante, decisión que fue oportunamente apelada por ésta.
Posteriormente y sin que se hubiere resuelto la apelación del auto que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, mediante Sentencia de febrero de 2024 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda tras concluir que, si bien la conducta de Andrea correspondía formalmente a la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 -al verificarse que no tomó posesión como concejala dentro del plazo legal de tres días contados desde la instalación del Concejo del municipio de Berlín-, dicha omisión carecía de ilicitud sustancial, dado que la curul aceptada no fue obtenida por elección popular, sino por aplicación del Estatuto de la Oposición Política. En tal contexto especial, el tribunal estableció que la demandante se vio enfrentada a la disyuntiva entre cumplir el deber formal de posesión y salvaguardar su propia salud y la de sus hijos menores, lo que, a juicio del tribunal, configuró una causal de justificación conforme al artículo 28 del Código Disciplinario Único, esto es "[e]n estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado".
La sentencia en cuestión fue apelada por el demandante de pérdida de investidura y por el agente del Ministerio Público. Según narración de la accionante, el primero indicó que la falta de posesión, además de afectar sustancialmente los derechos políticos del electorado, no atendió a una fuerza mayor probada que sirviera como eximente de responsabilidad. A su turno, el agente del Ministerio Público argumentó que, contrario a lo planteado por el tribunal, la causal de pérdida de investidura era aplicable, sin distinción, a los concejales designados en virtud del artículo 112 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Estatuto de la Oposición Política.
El conocimiento de los recursos de apelación –el formulado contra el auto que negó los testimonios y el dirigido contra la sentencia-, correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, corporación que, mediante Auto del 15 de marzo de 2024, revocó parcialmente el Auto proferido el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo y, en su lugar, decretó la prueba en cuestión, la cual se practicó en audiencia del 3 de mayo de 2024, recibiéndose así las declaraciones del médico Mateo y de la psicóloga Ana.
Luego, en julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la segunda apelación en el sentido de revocar el fallo apelado y declarar la pérdida de investidura por configurarse la causal del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en no tomar posesión. Consideró que el análisis de ilicitud sustancial realizado por el tribunal fue desacertado, al presumirse la antijuridicidad en estos casos por afectar el principio de representación que se predica de la curul de oposición. Además, desestimó la existencia de fuerza mayor, al señalar que la accionante conocía su estado de embarazo antes de aceptar la curul y pudo haberse posesionado para luego renunciar.
Posteriormente tuvieron lugar otras actuaciones procesales. Fue así como la solicitud de aclaración de la sentencia presentada el 13 de agosto de 2024 fue negada el 5 de septiembre y la petición de adición de la sentencia presentada el 1 de octubre de 2024 fue rechazada por extemporánea el 31 de octubre del mismo año.
Con fundamento en lo anterior, el 21 de enero de 2025 Andrea, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, protección especial a la maternidad, acceso a cargos públicos, seguridad jurídica y debido proceso[9]. Solicitó que se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura y que, en su lugar, se ordene a la accionada proferir "una nueva sentencia judicial, donde realice una debida valoración probatoria, ponderación de derechos de la madre gestante, del nasciturus bajo los principios que rigen el proceso disciplinario de perdida de investidura, dándole un enfoque de género proteccionista a las garantías de la mujer y la maternidad".
En criterio de la accionante, la sentencia de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico; (iii) defecto sustantivo; (iv) desconocimiento del precedente; y (v) violación directa de la Constitución.
Alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al haber actuado al margen del procedimiento legalmente establecido y desconocer el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[11], disposición que consagra la fuerza mayor como causal exonerativa de la pérdida de investidura para quienes no tomen posesión dentro del término legal.
Sostuvo que, pese a reconocer expresamente que el embarazo fue de alto riesgo, la Sección Primera del Consejo de Estado omitió aplicar la citada disposición, absteniéndose de valorar la situación médica acreditada en el proceso como un hecho constitutivo de fuerza mayor. Esta omisión, en su criterio, configuró una vulneración del debido proceso, toda vez que el juez estaba obligado a interpretar y aplicar la norma legal en armonía con los mandatos constitucionales y convencionales de protección reforzada a la maternidad, previstos en los artículos 43 y 53 de la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La accionante reprochó, además, que la sentencia impugnada adoptó un juicio subjetivo y regresivo, al sostener que su embarazo no representaba un obstáculo insuperable, incluso afirmando que ella debió haber renunciado a su campaña política por su condición de gestante. Tales consideraciones, según lo expuesto en la tutela, desconocieron la especial protección constitucional que cobijaba tanto a la madre como al nasciturus, convirtiendo su estado de embarazo -catalogado médicamente como de alto riesgo- en un elemento de reproche, en abierta contradicción con los principios de igualdad y no discriminación.
En suma, la accionante afirmó que el defecto procedimental absoluto se configuró por la inaplicación del parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y la falta de adecuación del procedimiento judicial a los mandatos superiores de protección reforzada, lo que derivó en una decisión adoptada al margen del marco normativo y constitucional que el juez estaba obligado a observar. Insistió en que lo omitido no era discrecional del juzgador, sino un deber jurídico imperativo orientado a garantizar la plena efectividad de sus derechos fundamentales como mujer gestante.
Señaló la existencia de un defecto fáctico en la decisión atacada, derivado de la indebida valoración probatoria, al no otorgar el valor correspondiente al testimonio rendido por Mateo, su médico tratante, en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024.
Sostuvo que dicho testimonio era determinante para acreditar su embarazo de alto riesgo, pues el galeno relató que la atendía desde septiembre de 2019, cuando, tras sufrir una caída, se sospechó su estado de embarazo y se evitó una radiografía. Explicó que el embarazo se confirmó hacia la semana catorce, cuando la paciente tenía 36 años, y que, en noviembre de ese año, durante el sexto mes de gestación, presentó tensión alta, sangrado, dolores abdominales e inflamación de pies, signos que evidenciaban preeclampsia y riesgo vital para madre e hijo.
Adujo que, pese a la claridad y pertinencia del testimonio, la Sección Primera del Consejo de Estado no lo valoró conforme a las reglas probatorias fijadas por la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia SU-129 de 2021, que establece que el defecto fáctico se configura cuando el juez valora las pruebas de manera irrazonable o subjetiva. Señaló que la autoridad judicial omitió analizar integralmente el acervo probatorio y no solicitó aclaraciones ni decretó pruebas de oficio que permitieran constatar su condición de vulnerabilidad.
Indicó que, aunque la diligencia testimonial se desarrolló con normalidad y sin cuestionamientos sobre la imparcialidad del testigo, el fallo desconoció su contenido y concluyó, sin sustento, que el embarazo no era de riesgo por ser el cuarto. Dicha apreciación, afirmó, es contraria a la lógica deóntica y el deber de protección reforzada a la maternidad, desconociendo pruebas que acreditaban su estado de salud.
Finalmente, sostuvo que la decisión impugnada infringió el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el precedente fijado en la Sentencia SU-424 de 2016, al no aplicar el principio de interpretación pro mujer gestante. En consecuencia, consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por desconocer la fuerza demostrativa del testimonio médico y fundar su decisión en apreciaciones personales, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial derivada de su estado de embarazo.
La accionante alegó la existencia de un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haberse interpretado de manera restrictiva la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo de concejala dentro del término legal, sin valorar que en su caso concurría una situación de fuerza mayor plenamente demostrada por su estado de embarazo de alto riesgo. Explicó que el parágrafo primero de la norma invocada excluye la aplicación de dicha causal cuando medie fuerza mayor, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado debió realizar un análisis razonable y ajustado a los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad propios de los procesos de naturaleza sancionatoria.
Sostuvo que la Sentencia de julio de 2024 incurrió en una interpretación irrazonable y contraevidente de la disposición, al desconocer el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura y omitir la valoración subjetiva de la conducta, tal como lo exige la Ley 1881 de 2018, modificada por la Ley 2003 de 2019, conforme a la cual resulta indispensable acreditar dolo o culpa grave para imponer la sanción. En su criterio, la autoridad judicial aplicó de forma irrazonable la norma, desbordando el marco de razonabilidad interpretativa señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-515 de 2013 y SU-632 de 2017, que precisan que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma inaplicable o se le otorga un alcance contrario a la Constitución.
Indicó que el fallo omitió aplicar los principios pro homine e in dubio pro reo, los cuales imponían al operador judicial interpretar la causal de pérdida de investidura de manera garantista, privilegiando la protección de la mujer gestante y del nasciturus, en consonancia con los precedentes fijados en las Sentencias SU-424 de 2016 y SU-632 de 2017, que reconocen el carácter subjetivo y protector de esta figura.
Resaltó que la Sección Primera del Consejo de Estado, pese a reconocer que cursaba un embarazo de alto riesgo, concluyó de manera infundada que esta condición no constituía un impedimento insuperable para posesionarse, desconociendo así el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil y desarrollado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, según la cual el hecho imprevisible e irresistible que impide cumplir una obligación exime de responsabilidad. A su juicio, esta omisión evidencia una interpretación no sistemática ni constitucionalmente adecuada, pues la decisión ignoró las circunstancias de salud que justificaban plenamente su imposibilidad material de asumir el cargo.
Finalmente, la accionante sostuvo que la providencia impugnada se apartó de los postulados de razonabilidad, dignidad y justicia material, al desconocer la situación de vulnerabilidad que la aquejaba, la aceptación de su justificación por parte del Concejo del municipio de Berlín y el reconocimiento implícito de la fuerza mayor por las autoridades locales. En consecuencia, afirmó que el fallo de pérdida de investidura como concejala incurrió en defecto sustantivo, al aplicar una norma de manera descontextualizada y contraria a los mandatos constitucionales de protección reforzada a la maternidad y al debido proceso sancionatorio.
Manifestó que la decisión controvertida desconoció el precedente constitucional y contencioso administrativo en materia de protección de los derechos fundamentales de la mujer gestante, de la dignidad humana, de la igualdad material y del derecho a ejercer cargos de elección popular.
Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la Sentencia proferida en julio de 2024, limitó indebidamente el alcance de sus derechos, al privilegiar la aplicación del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en detrimento del parágrafo primero de la misma disposición, con lo cual se desconocieron garantías constitucionales reconocidas en favor de la mujer embarazada. En sustento de su posición, invocó las Sentencias C-133 de 1994, C-591 de 1995, C-199 de 1999, C-355 de 2006, T-238 de 2015, SU-502 de 2015, SU-424 de 2016, SU-632 de 2017 y SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, que, a su juicio, desarrollan el derecho a la especial protección durante la maternidad y el reconocimiento de los derechos del nasciturus, así como numerosos fallos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12] referidos a la prevalencia de los derechos fundamentales de la mujer gestante frente a formalidades administrativas o electorales de carácter restrictivo.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, adujo que la autoridad judicial adoptó una decisión contraria a los mandatos superiores de dignidad humana, igualdad y protección reforzada de la mujer gestante. Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de julio de 2024, desconoció el preámbulo constitucional y los artículos 11, 13, 29, 40, 42, 44 y 53 de la Constitución Política, al omitir la aplicación de un enfoque de protección integral frente al embarazo y la maternidad y al efectuar un análisis probatorio que se apartó del debido proceso.
Sostuvo que tal decisión resultó regresiva y desproporcionada, pues afectó no solo a la accionante sino también al nasciturus, contrariando instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el Convenio C-183 de la OIT sobre la protección de la maternidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos los cuales imponen a los Estados el deber de garantizar un trato preferente y una protección efectiva a la mujer en estado de gestación y a la infancia.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y la revocatoria de la decisión judicial cuestionada, con el fin de restablecer su derecho a mantenerse en el cargo de alcaldesa para el cual fue elegida en el periodo constitucional 2024-2027 y garantizar sus derechos a la dignidad e igualdad como mujer gestante y ciudadana.
En adición a lo anterior, la accionante solicitó como medida provisional suspender los efectos de la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Alegó que tal decisión, al decretar su pérdida de investidura como concejala, vulneró derechos fundamentales de la mujer y del nasciturus, desconociendo tratados internacionales sobre protección de la maternidad y derechos humanos. Señaló que su ejecución ocasionaría perjuicios irremediables, tanto personales como institucionales, al implicar su separación del cargo que actualmente detenta como alcaldesa del municipio de Berlín y, en consecuencia, la convocatoria de una elección atípica en dicho ente territorial.
Trámite de la acción de tutela
Presentación, admisión de la acción de tutela y medida cautelar decretada
La demanda de tutela correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante providencia del 24 de enero de 2025[13], admitió la demanda y decretó la medida provisional solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de la Sentencia proferida en julio de 2024.
Asimismo, vinculó al trámite como terceros con interés a (i) Fabián, demandante en el proceso de pérdida de investidura, y (ii) al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo, ponente de la sentencia que negó la pérdida de investidura en primera instancia.
Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. Argumentó que no se acreditó que el embarazo de la accionante fuera un impedimento insuperable para asumir el cargo de concejala del municipio de Berlín, toda vez que ella aceptó la curul de oposición con pleno conocimiento de su estado de gestación y de los riesgos que este implicaba. Señaló que, conforme a las reglas de la sana crítica, una actitud coherente con la defensa planteada habría exigido el retiro de su candidatura desde el momento en que tuvo certeza de su embarazo.
Afirmó que no era procedente la aplicación del enfoque de género sugerido por la accionante, en la medida que su estado de embarazo no se opuso a la obligación constitucional y legal de posesionarse en la curul de oposición. Destacó que la sentencia reprochada tuvo en cuenta su calidad de madre cabeza de hogar, pero dicha circunstancia perdió relevancia al evidenciarse que la actora continuó con su actividad política, aceptó la designación como concejala de oposición, asistió personalmente al acto de instalación del Concejo del municipio, respondió al llamado a lista y, posteriormente, decidió no tomar posesión.
Por su parte, Fabián, demandante del proceso de pérdida de investidura, pidió negar el amparo, afirmando que la conducta de la accionante, consistente en no tomar posesión, generó una afectación sustancial de los derechos políticos de la ciudadanía del municipio. Insistió en que no se demostró la existencia de una fuerza mayor que la exonerara de responsabilidad ni una situación de coacción que hubiera alterado su discernimiento. Concluyó que, si la accionante no podía ejercer como concejala de oposición debido a las condiciones derivadas de su maternidad, tampoco habría podido posesionarse como alcaldesa, lo que desvirtúa su alegato de imposibilidad material.
Por su parte, el despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, ponente de la sentencia que negó la pérdida de investidura en primera instancia, limitó su intervención a la remisión del expediente digital del proceso de pérdida de investidura tramitado por el Tribunal Administrativo en primera instancia.
Sentencia de tutela de primera instancia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia en febrero de 2025, mediante la cual, luego de levantar la medida provisional decretada en el auto admisorio de tutela, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante Andrea. Para materializar ese amparo, el juez constitucional dejó sin efectos la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura, al encontrar la configuración de dos defectos: uno fáctico, derivado de una valoración probatoria incompleta, y uno sustantivo, por la falta de análisis integral de los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura prevista en la Ley 617 de 2000.
El fallo de tutela subrayó que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió examinar de manera exhaustiva el material probatorio que daba cuenta del embarazo de alto riesgo de la accionante, así como de las obligaciones familiares y profesionales que concurrían en su caso, lo cual resultaba determinante para establecer si se configuraba un evento de fuerza mayor, que es eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Añadió que la autoridad judicial accionada desconoció el deber de realizar el análisis bajo una perspectiva de género, necesaria para valorar adecuadamente las condiciones particulares de la accionante y las cargas diferenciadas que enfrentan las mujeres gestantes en contextos de participación política. Precisó, además, que la exigencia de posesionarse para luego renunciar a la curul resultaba desproporcionada en un escenario de alto riesgo obstétrico y que la omisión de sus circunstancias personales afectó directamente los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado emitir una nueva decisión, valorando la prueba en su integridad, examinando la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y verificando la culpabilidad subjetiva exigida por la norma.
El consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez salvó el voto, al considerar que no se advertía ningún defecto en la sentencia cuestionada y que la acción de tutela no podía emplearse como una vía alterna para reabrir debates ya resueltos por una autoridad judicial competente, en ausencia de una violación evidente de derechos fundamentales.
La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por Fabián, demandante de la pérdida de investidura, y por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña, magistrada ponente de la decisión cuestionada.
Para Fabián, tanto el Tribunal Administrativo como la Sección Primera del Consejo de Estado adelantaron el proceso de pérdida de investidura respetando íntegramente las etapas procesales. Afirmó que la accionante fue notificada debidamente y estuvo representada por apoderado judicial, quien intervino activamente aportando pruebas documentales, solicitando testimonios y promoviendo nulidades. Resaltó que en segunda instancia se practicaron testimonios de profesionales médicos, los cuales coincidieron en que el embarazo de la accionante no era de alto riesgo para la fecha en que ella debió asumir la curul de oposición.
Cuestionó que se hubiera empleado la tutela para introducir elementos probatorios no debatidos en el proceso de pérdida de investidura, situación que calificó como temeraria y contraria a los principios de buena fe procesal. Sostuvo que la negativa de la accionante a posesionarse obedeció a razones de índole personal y profesional y no a un hecho de fuerza mayor derivado de su estado de embarazo. Rechazó también la utilización del enfoque de género como eximente de responsabilidad, advirtiendo que la ley debe aplicarse con igualdad y sin privilegios fundados en razones de género. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente el amparo.
Por otra parte, la consejera de Estado Nubia Margoth Peña también impugnó el fallo de tutela al considerar que este desconoció la valoración probatoria integral realizada en la Sentencia de julio de 2024. Recordó que en dicha providencia se constató que no existía evidencia que permitiera concluir que las condiciones del embarazo de la accionante le hubieran impedido posesionarse como concejala de oposición dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo, celebrada el 2 de enero de 2020, sesión a la que asistió físicamente y sin restricción médica alguna. Destacó que, por el contrario, quedó plenamente demostrada la voluntad de Andrea de abstenerse de asumir el cargo por razones profesionales, derivadas de su ejercicio como abogada litigante, del manejo de sus negocios particulares, de las exigencias propias de su rol como madre en un núcleo familiar numeroso y de otras motivaciones de orden político, todas ellas ajenas a circunstancias constitutivas de fuerza mayor. Señaló que tales razones, expuestas por la propia accionante durante la sesión de instalación, no se adecuan a hechos irresistibles, imprevisibles o atribuibles a terceros, ni acreditan coacción física o miedo insuperable, por lo que la omisión se subsumió objetivamente en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Reiteró que la providencia cuestionada valoró de manera completa e integral el acervo probatorio, por lo que no era posible sostener, como lo hizo la Sentencia de tutela de febrero de 2025, que la decisión hubiese incurrido en defectos fácticos o sustantivos derivados de una presunta omisión en el examen de la condición de mujer gestante de la actora. Enfatizó que la asistencia presencial de Andrea a la sesión de instalación del 2 de enero de 2020, sin restricción médica alguna, evidenciaba la inexistencia de un impedimento real, objetivo o insuperable para asumir la curul dentro del término legal, razón por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado descartó razonadamente la configuración de un supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad.
Adicionalmente precisó que la conducta desplegada por la accionante evidenció claridad cognitiva y volitiva al momento de adoptar su decisión, tal como se desprende del Acta 001-2020 y del audio que la complementa. En estos registros se aprecia que la accionante manifestó de manera libre y consciente que no se posesionaría para no afectar sus expectativas laborales como abogada litigante, para cumplir con las exigencias familiares que, según dijo, la sociedad impone a las mujeres, para mantener su práctica profesional sin contratiempos y para ejercer control político desde escenarios externos al concejo. Destacó que la actora aceptó la curul el 28 de octubre de 2019, pese a conocer las recomendaciones médicas relativas a su embarazo catalogado como de alto riesgo, lo que demuestra que dicha condición no constituyó un obstáculo para su actividad política durante la campaña ni para su presencia en espacios públicos. Subrayó que, de haber tenido la intención de no ejercer el cargo, disponía de alternativas válidas desde el punto de vista constitucional y legal, como tomar posesión ante notario, seguida de renuncia inmediata, proceder que habría impedido la configuración de la causal sancionatoria.
Además, afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado examinó de manera completa las pruebas relativas al embarazo, y sus implicaciones médicas, incluidos los registros médicos y psicológicos, y concluyó razonablemente que las circunstancias invocadas no constituían fuerza mayor ni configuraban un trato discriminatorio basado en el género. En esta línea, reiteró que los argumentos del fallo de tutela para exigir la aplicación de un enfoque de género desconocen los estándares fijados por la Corte Constitucional, particularmente los desarrollados en la Sentencia T-344 de 2020, según los cuales dicho enfoque solo es exigible cuando existen evidencias mínimas de violencias, discriminaciones o asimetrías estructurales relevantes para el caso.
Aseguró que en el expediente de pérdida de investidura no obra prueba alguna que permita inferir un trato discriminatorio contra la actora por razón del embarazo o de su condición de mujer, ni que la causal sancionatoria hubiese sido aplicada de manera sesgada, descontextualizada o desproporcionada. Precisó que la sentencia de tutela sustituyó indebidamente el criterio del juez natural al ordenar rehacer el análisis probatorio bajo un enfoque que no era jurídicamente exigible en este caso, sin demostrar la existencia de un error manifiesto, grosero o arbitrario en la Sentencia de julio de 2024. Por ello, solicitó revocar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la acción por ausencia de relevancia constitucional o, en subsidio, negar la protección reclamada.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció la impugnación presentada. Al verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, mediante Sentencia de mayo de 2025 concluyó que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues no se evidenció una vulneración manifiesta de derechos fundamentales por parte de la Sección Primera de esa misma corporación.
A su juicio, la sentencia cuestionada mostró un examen riguroso del cumplimiento del deber de posesión de la concejala electa, verificando objetivamente la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como la inexistencia de un evento de fuerza mayor que justificara su inasistencia al acto formal de posesión. En ese contexto, estimó que la tutela pretendía convertirse en una tercera instancia para controvertir la interpretación del juez natural, lo que desvirtúa su carácter subsidiario.
En consecuencia, revocó la decisión que había concedido el amparo y declaró improcedente la acción.
Selección del caso y conocimiento de la Sala Plena
A través del Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó para revisión el expediente T-11.371.944, tras advertir que reunía los siguientes criterios de selección: (i) criterio objetivo de unificación de jurisprudencia y (ii) criterio subjetivo de necesidad de aplicar un enfoque diferencial. Posteriormente, el 15 de octubre, el expediente fue repartido a la entonces Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.
A partir de la verificación de los hechos relevantes y con sustento en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena el expediente, para que esta decidiera si asumía su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesión del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento del caso.
Primer auto de pruebas y respuestas obtenidas
Mediante Auto del 29 de octubre de 2025[14] el magistrado sustanciador decretó pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes.
De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación[15], se obtuvieron las siguientes respuestas:
Tabla 1. Informes en sede de revisión – Auto del 29 de octubre de 2025
Vinculación y segundo auto de pruebas
Mediante Auto del 18 de noviembre de 2025[20] el magistrado sustanciador dispuso vincular como tercero con interés al Procurador Judicial II Administrativo de Santiago, dada su intervención como apelante en el proceso de pérdida de investidura y su falta de vinculación en el proceso de tutela.
Adicionalmente, ordenó oficiar (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo del municipio de Berlín con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes y (ii) a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para que remitiera algunas piezas faltantes del expediente del proceso de pérdida de investidura.
De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación[21], con ocasión de esta segunda providencia de trámite, se obtuvieron de las siguientes respuestas:
Tabla 2. Informes en sede de revisión – Auto del 18 de noviembre de 2025
Intervención de la Defensoría del Pueblo
Mediante escrito remitido el 23 de enero de 2026[27] la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó revocar la sentencia de tutela objeto de revisión, al considerar que incurrió en una indebida valoración de la relevancia constitucional del asunto y desconoció la existencia de cuestionamientos iusfundamentales sustanciales frente a la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de la accionante.
En su escrito, sostuvo que la sentencia de tutela que declaró la improcedencia de la acción omitió advertir que el caso plantea un problema constitucional de primer orden relacionado con la eventual configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por la ausencia del enfoque de género en un proceso sancionatorio de máxima intensidad. Al respecto, recordó que en acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que la inobservancia del enfoque de género puede configurar un defecto que habilita su procedencia, como lo ha establecido, entre otras, en las Sentencias SU-167 de 2024, T-010 de 2024 y T-459 de 2024, en las que se acreditaron defectos fácticos derivados del desconocimiento del enfoque de género en la actividad probatoria, la valoración errónea de pruebas relevantes y la omisión de análisis contextual de situaciones de especial vulnerabilidad.
Señaló que el juez de tutela adelantó un examen meramente formal del requisito de subsidiariedad y de la relevancia constitucional, sin analizar si la decisión cuestionada desconoció estándares constitucionales reforzados aplicables a los procesos de pérdida de investidura cuando estos afectan directamente los derechos políticos de una mujer gestante con embarazo de alto riesgo.
Indicó que la sentencia objeto de revisión no examinó si la Sección Primera del Consejo de Estado omitió valorar de manera integral, conjunta y contextualizada las pruebas médicas que acreditaban que, entre la aceptación de la curul de oposición y la oportunidad para tomar posesión, la accionante enfrentó eventos clínicos graves, imprevisibles e irresistibles, que derivaron en órdenes de reposo absoluto y configuraban una situación de fuerza mayor, omisión que resultó determinante para descartar indebidamente el elemento objetivo de la fuerza mayor y, a partir de ello, trasladar esa conclusión al juicio subjetivo de culpabilidad, sin realizar un análisis autónomo de la voluntad de la accionante ni de la existencia de circunstancias constitucionalmente relevantes que permitieran excluir el reproche personal.
Asimismo, sostuvo que el juez de tutela desconoció que la controversia involucra el alcance constitucional del enfoque de género y de la protección reforzada a la maternidad en escenarios de participación política, particularmente frente a la aplicación rígida de sanciones que implican una restricción intensa de los derechos a elegir y ser elegido y al acceso a cargos públicos. En ese sentido, afirmó que la decisión de improcedencia pasó por alto que la sentencia cuestionada pudo haber generado un impacto diferenciado y desproporcionado sobre los derechos políticos de la accionante, al exigirle asumir una curul de oposición pese a las restricciones médicas propias de un embarazo de alto riesgo, reforzando estereotipos de género y desconociendo las cargas estructurales que enfrentan las mujeres en la vida política.
Con fundamento en esta postura, solicitó a la Corte Constitucional amparar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, protección especial a la maternidad, acceso a cargos públicos y seguridad jurídica. En concreto, pidió revocar la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional; dejar sin efecto la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura promovido contra la accionante; y ordenar a dicha Sección que profiera una nueva decisión en la que incorpore el enfoque de género, valore el embarazo de alto riesgo como circunstancia de fuerza mayor eximente de responsabilidad y examine de manera autónoma la acreditación del elemento subjetivo de culpabilidad.
De manera adicional, solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial que incorpore, dentro de sus procesos de sensibilización y programas de formación y capacitación, módulos específicos sobre la aplicación del enfoque de género en los procesos sancionatorios adelantados contra mujeres integrantes de corporaciones públicas de elección popular, y al Consejo Superior de la Judicatura que publique y divulgue la sentencia que resuelva el caso, por el medio institucional que estime más idóneo, con el fin de garantizar su conocimiento por parte de los funcionarios judiciales que conocen y deciden procedimientos sancionatorios.
Mediante Auto del 29 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador acudió a la figura del amicus curiae, esto es, “una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”[28] y, “cuyo propósito es ilustrar el juicio de los operadores de justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y reflexivos y ponderados”.
Fue así como se invitó a la (i) Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, (ii) Corporación Sisma Mujer, (iii) Centro de Estudios de Derechos, (iv) Justicia y Sociedad, Observatorio de Género y Justicia de Women's Link Worldwide, (v) Corporación Casa de la Mujer, (vi) Corporación Colectiva Justicia Mujer (vii) , (viii) Corporación Humanas, (ix) Temblores, (x) ONU Mujeres, (xi) Observatorio de Género de Centro de Estudios en Derecho Procesal- CENDEPRO, (xii) Centro Rosarista de Diversidad, Equidad e Inclusión – PLURALES y (xiii) Fundación Jacarandas. Se les solicitó que, en su calidad de expertos en la materia, emitieran conceptos en abstracto sobre los principales estándares internacionales de protección de los derechos de las mujeres embarazadas en los ámbitos laboral y político, así como sobre la forma en que el enfoque de género debe orientar la interpretación constitucional en casos donde la imposición de sanciones se derive de hechos asociados al embarazo o la maternidad. También se les pidió que indicaran las obligaciones estatales frente a la eliminación de barreras estructurales que impiden a las mujeres el ejercicio igualitario de sus derechos políticos y que explicaran las implicaciones jurídicas, sociales y de género de sancionar a mujeres electas por motivos vinculados a su estado de salud o embarazo.
Asimismo, se les solicitó información sobre precedentes nacionales e internacionales en los que se haya protegido a mujeres embarazadas frente a sanciones que afecten su participación política, los estándares sobre deberes estatales de garantizar condiciones adecuadas para el desempeño de funciones públicas durante embarazos de alto riesgo y la articulación entre la protección reforzada de la maternidad y los deberes de responsabilidad en el ejercicio de cargos públicos.
Finalmente, se les pidió identificar las barreras estructurales que enfrentan las mujeres embarazadas para acceder y mantenerse en cargos de elección popular, así como los criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicables al evaluar sanciones basadas en condiciones médicas como el embarazo, destacando el rol del principio pro persona y la protección reforzada de grupos históricamente discriminados en decisiones judiciales de este tipo.
Dentro del término concedido, solo se obtuvo respuesta por parte de la Fundación Jacarandas, mediante informe que fue objeto de pronunciamiento por parte la consejera de Estado ponente de la decisión cuestionada. Para mejor comprensión del alcance del concepto rendido y del contenido de la réplica, la Sala se vale de la siguiente tabla:
Tabla 3. Respuestas del amicus curiae en sede de revisión y pronunciamiento de la magistrada ponente de la decisión cuestionada – Auto del 29 de octubre de 2025
Traslado de la información obtenida
El 1 de diciembre de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas[32].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos, (iv) realizará una descripción teórica de los defectos que serán examinados y (iv) precisará los ejes temáticos con base en los cuales se resolverá, finalmente, (v) el caso concreto.
La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y de conformidad con la decisión de avocar el conocimiento del proceso adoptada en sesión del 10 de diciembre de 2025[33].
Procedencia de la acción de tutela
Por tratarse en este caso de una acción de tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 200561, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Igualmente, se tendrá en cuenta que, por tratarse de tutela contra una sentencia de una alta corte, ese examen se hace más riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en las Sentencias SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.?
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en estos eventos, no basta con afirmar genéricamente la existencia de un examen más riguroso, sino que corresponde verificar el cumplimiento de una carga argumentativa transversal que permita evidenciar: (i) la invocación clara de, por lo menos, un defecto específico en la providencia cuestionada; (ii) la demostración de su carácter irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución; y (iii) la acreditación de que se trata de una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención imperiosa del juez constitucional[34]. Este estándar reforzado se explica en la necesidad de armonizar la protección de los derechos fundamentales con los principios de autonomía e independencia judicial, así como con la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada.
En esa medida, la intervención del juez de tutela frente a decisiones de altas cortes solo se justifica cuando la providencia cuestionada resulte manifiestamente incompatible con el alcance de los derechos fundamentales o genere una disfunción grave en el ordenamiento jurídico, de tal magnitud que no pueda ser tolerada dentro del sistema[36]. En ausencia de una anomalía de esta naturaleza, el juez constitucional debe actuar con deferencia frente a las interpretaciones y valoraciones probatorias efectuadas por las autoridades judiciales competentes, aun cuando pudiera discrepar de ellas.
A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de los criterios previamente expuestos:
Tabla 4. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial
| Presupuesto | Contenido | Verificación |
| Legitimación en la causa Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024. | Por activa: El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo. Al respecto, conviene recordar que en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporación estableció los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, señalando que este es (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental. | Por activa: Se cumple. La acción de tutela se presentó por parte de Andrea a través de apoderado judicial. En tales términos, como quiera que Andrea fue la directa afectada con la decisión judicial cuestionada, pues respecto de ella se decretó la pérdida de investidura como concejala, se entiende que le asiste un interés directo que la legitima en la causa por activa. Al tiempo, vale agregar que la manera en que actuó, es decir, a través de apoderado judicial, cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional consagrada, entre otras, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006. En efecto, en el presente caso (i) existe un poder especial, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional[38], (ii) dicho poder se presume auténtico y (iii) el destinatario de dicho poder es un profesional del derecho debidamente habilitado, esto es, que cuente con tarjeta profesional vigente. Por pasiva: Se cumple. La acción de tutela se formuló en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la Sentencia de julio de 2024 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura como concejala de la accionante, providencia que constituye el acto directamente cuestionado en sede de amparo. De esta manera, frente a la Sección Primera del Consejo de Estado se satisface plenamente el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, dentro del trámite se vincularon como terceros con interés al Tribunal Administrativo, a Fabián y al agente del Ministerio Público. En relación con el Tribunal Administrativo, su intervención se justifica por haber sido la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura. No obstante, dado el sentido de su decisión -favorable a los intereses de la accionante-, su actuación no fue objeto de reproche constitucional, al punto de que la demanda de tutela se dirigió exclusivamente contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto autoridad judicial que decretó la pérdida de investidura. Por lo tanto, aunque existe un interés derivado de su intervención funcional dentro del proceso de pérdida de investidura, ello no le otorga al Tribunal Administrativo la calidad de legitimado por pasiva, debiendo reconocerse únicamente su condición de tercero interviniente. Respecto de Fabián, su vinculación obedece a su calidad de demandante en el proceso de pérdida de investidura que culminó con la sentencia de segunda instancia que se controvierte mediante tutela. Su participación en los hechos y actuaciones que antecedieron al fallo cuestionado le otorga un interés jurídico relevante en el resultado del trámite, dada la posibilidad de que la decisión de amparo afecte sus pretensiones dentro del proceso de pérdida de investidura. No obstante, dicho interés no se traduce en legitimación por pasiva, pues él no es autor de la providencia cuestionada ni ejerce función pública decisoria en este contexto. Su papel corresponde al de un tercero con interés directo, pero sin la configuración del presupuesto de legitimación por pasiva. En cuanto al agente del Ministerio Público, su vinculación obedece a su participación como sujeto procesal especial dentro del trámite de pérdida de investidura, concretamente, por su condición de apelante de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo. Sin embargo, su condición institucional y su participación en el proceso judicial antecedente no permiten predicar legitimación en la causa por pasiva, puesto que tampoco es autor de la providencia censurada ni tiene una posición de destinatario directo del reproche constitucional. Se reafirma, entonces, que su rol en este escenario corresponde al de tercero interviniente. En tal sentido, como quiera que respecto del Tribunal Administrativo, de Fabián y del agente del Ministerio Público de primera instancia no puede predicarse legitimación en la causa por pasiva, se mantiene en relación con ellos la condición de terceros intervinientes dentro del trámite constitucional, limitada a la salvaguarda de sus intereses y al aseguramiento del contradictorio, sin atribuirles la calidad propia del sujeto pasivo del amparo, que en este caso recae exclusivamente sobre la Sección Primera del Consejo de Estado, según se precisó. |
| Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021. | La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. | Este presupuesto se cumple. La providencia que declaró la pérdida de investidura fue proferida en julio de 2024 y notificada el 9 de agosto del mismo año. Sin embargo, la accionante promovió solicitud de aclaración el 13 de agosto de 2024, la cual se resolvió desfavorablemente el 5 de septiembre de 2024, decisión notificada el 1 de octubre de 2024. Por su parte, el mismo 1 de octubre solicitó la adición de la sentencia, solicitud que fue negada por extemporánea el 31 de octubre de 2024. Es de anotar que la solicitud de aclaración impidió que la providencia controvertida cobrara firmeza para tal época, conforme a lo previsto en el artículo 285 del CGP, aplicable en este caso por remisión del artículo 306 del CPACA. Nótese que mientras no se adopte una decisión judicial sobre una oportuna solicitud de aclaración que tiene el efecto de interrumpir la ejecutoria de una providencia, no es posible predicar la firmeza de esta última y, menos, entenderse como un contenido inmutable susceptible de ser controvertido vía acción de tutela. En ese contexto, para el análisis del presupuesto de la inmediatez debe tenerse en cuenta que la decisión judicial cuestionada adquirió ejecutoria el 4 de octubre de 2024. Pues bien, entre esta última fecha y la presentación del amparo constitucional, que ocurrió el 21 de enero de 2025, transcurrieron 3 meses y 21 días, por lo que se entiende que se presentó dentro de un tiempo razonable. |
| Subsidiariedad Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024. | De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable. Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho. El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable. | Este presupuesto se cumple. En los procesos de pérdida de investidura, este análisis adquiere una relevancia reforzada, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos extraordinarios de impugnación de alcance restringido, cuya naturaleza y finalidad no siempre resultan compatibles con la discusión de reproches de estricta raigambre constitucional. En ese contexto, la Corte ha señalado que, si bien quien cuestiona una sentencia de pérdida de investidura debe, en principio, agotar los mecanismos judiciales a su alcance, en particular el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018 ––aplicable a los concejales, por remisión expresa de la Ley 617 de 2000––, dicha exigencia no opera de manera automática. Como lo precisó la Sentencia SU-292 de 2025, este recurso solo resulta exigible cuando el reproche formulado se subsume efectivamente en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. En efecto, aun bajo la interpretación amplia acogida por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, el recurso extraordinario de revisión se encuentra circunscrito a vicios de tal entidad que comprometen la validez misma de la sentencia, como la ausencia total de motivación, la transgresión grave del principio de congruencia, el desconocimiento de la competencia o una afectación estructural del debido proceso. Por el contrario, la discrepancia con la valoración probatoria o con el razonamiento jurídico del juez natural, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta o de carencia absoluta de motivación, permanece ajena al ámbito material de dicho recurso, según lo ha reiterado de manera consistente la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación. A partir de estas consideraciones generales, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos de procedencia de ninguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico como mecanismo idóneo para controvertir la providencia cuestionada. En particular, conforme a los artículos 248 a 255 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede de manera estricta y excepcional por las causales expresamente consagradas en el artículo 250 del mismo estatuto, las cuales se refieren, de forma predominante, a circunstancias externas o sobrevinientes al proceso que comprometen la validez del fallo. Desde esta perspectiva, la Sala constata que en la acción de tutela no se alegan ni se configuran supuestos relacionados con la aparición posterior de documentos decisivos, la falsedad probada de documentos, la rendición de dictámenes por peritos posteriormente condenados penalmente, la existencia de sentencias penales por violencia o cohecho, nulidades originadas en la sentencia, la aparición de persona con mejor derecho, controversias relativas a prestaciones periódicas o contradicciones frente a un fallo anterior dotado de efectos de cosa juzgada. Por el contrario, los reproches formulados por la accionante se dirigen a cuestionar el razonamiento jurídico adoptado por la autoridad judicial y la valoración probatoria efectuada en el proceso, aspectos que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada, desbordan de manera manifiesta el ámbito material del recurso extraordinario de revisión. En este contexto, la Sala concluye que no era exigible a la accionante el agotamiento del recurso extraordinario de revisión como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que los defectos alegados no se subsumen en las hipótesis que habilitan dicho medio de impugnación, ni siquiera bajo la interpretación amplia de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. De igual forma, y en coherencia con lo anterior, la Sala observa que tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De conformidad con los artículos 256 a 267 del CPACA, este mecanismo se encuentra circunscrito a las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, y el artículo 257 excluye de manera expresa los asuntos decididos por el Consejo de Estado. En consecuencia, la providencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento no era susceptible de dicho recurso, razón por la cual no podía imponerse su agotamiento como exigencia derivada del principio de subsidiariedad. Finalmente, se constata que la accionante agotó las herramientas procesales disponibles dentro del trámite ordinario, en particular las solicitudes de aclaración y adición, sin que existiera otro mecanismo judicial, ordinario o extraordinario, idóneo para controvertir los defectos constitucionales que atribuye a la decisión cuestionada. En este escenario, conforme a las reglas decantadas en la Sentencia SU-292 de 2025, la acción de tutela se erige como la única vía efectiva para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las irregularidades alegadas, razón por la cual se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. |
| Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales implicados Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024. | Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. | Este presupuesto se cumple. La accionante presentó una ilación concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describió con claridad el supuesto fáctico que será objeto de análisis, (ii) precisó los presuntos yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, (iii) esbozó con nitidez su posición jurídica para dar solución al conflicto judicial planteado y (iv) la Sala Plena constató que los yerros alegados por la accionante en la demanda de tutela fueron planteados como objeciones dentro del proceso ordinario de pérdida de investidura, lo que evidencia que la controversia fue debidamente debatida en sede natural. |
| Irregularidad procesal con efecto decisivo en el trámite judicial Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024. | Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate que, (i) en efecto ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales. | Examinados en detalle los fundamentos de los reproches de la accionante, para la Sala es claro que estos se enfocaron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, siendo el alegado defecto procedimental una mera suma de los argumentos con que se sustentaron los defectos fáctico y sustantivo. Así entendidos los defectos, sin perjuicio de lo que más adelante se precisará en el planteamiento del caso, encuentra la Sala que, en la exposición de los supuestos por los cuales se alega la ocurrencia de los defectos debidamente invocados, no se formulan reparos que dieran cuenta de alguna irregularidad procesal orientada a plantear la configuración de un defecto procedimental, entendido según la doctrina constitucional. Por consiguiente, en lo que respecta a este expediente, no es menester la verificación de este presupuesto. |
| Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024. | Esto por cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[40]; y porque (ii) la decisión proferida por esta Corporación en sede de revisión o control abstracto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. | Este presupuesto se cumple. La decisión judicial atacada no consiste en una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de algún asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado. Asimismo, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia interpretativa dictada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. |
| Relevancia constitucional Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024. | El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. | Este presupuesto se cumple. En el presente asunto, la Corte advierte con claridad la existencia de un debate que trasciende la interpretación legal del régimen de pérdida de investidura y plantea cuestiones de relevancia constitucional. Ello, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la protección reforzada derivada de la maternidad y del embarazo de alto riesgo, en el marco de una decisión judicial que decretó la pérdida de investidura de la accionante y que, a su vez, proyecta efectos directos sobre la continuidad del mandato popular que actualmente ejerce como alcaldesa del municipio de Berlín para el período 2024-2027. En particular, la Sala destaca que, al momento en que se adelantó el proceso de pérdida de investidura, la accionante ejercía un cargo de elección popular (alcaldesa), circunstancia que intensifica el impacto constitucional de la decisión cuestionada, en tanto compromete de manera directa el ejercicio actual de los derechos políticos, la representación democrática del momento presente y la estabilidad en el ejercicio de un cargo de elección popular. Por una parte, la accionante sostiene que la conducta que dio origen a la sanción -no tomar posesión de la curul de oposición correspondiente al período 2020 a 2023 del Concejo del municipio de Berlín- derivó exclusivamente de las condiciones clínicas asociadas a un embarazo de alto riesgo diagnosticado en los meses quinto y sexto de gestación, acreditado, según ella, con órdenes médicas de reposo absoluto, advertencias sobre riesgos severos para la salud materna, la viabilidad del nasciturus y la posibilidad de aborto espontáneo. Se alega que la decisión judicial reprochada habría desestimado estas circunstancias sin valorar adecuadamente la especial protección constitucional de las mujeres gestantes ni el alcance del concepto de fuerza mayor en escenarios en los que concurren riesgos obstétricos significativos. Desde esta perspectiva, el asunto no se agota en una discusión de legalidad, sino que involucra un debate directo sobre el alcance de derechos fundamentales, particularmente la igualdad, la no discriminación, la protección reforzada a la maternidad y el acceso a cargos públicos. Por otra parte, la controversia planteada también revela tensiones constitucionales adicionales, tales como que la autoridad accionada habría valorado la prueba médica y ponderado las cargas funcionales derivadas del Estatuto de la Oposición Política, al parecer, sin atender plenamente los parámetros constitucionales de especial protección, igualdad material y razonabilidad, pese a que los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución, así como la línea jurisprudencial consolidada, imponen al Estado deberes reforzados de amparo frente a las mujeres gestantes, especialmente cuando se trata de embarazos con complicaciones médicas evidentes. El examen del modo en que se descartó la configuración de fuerza mayor no se reduce, entonces, a una controversia interpretativa o conceptual, sino que exige evaluar si el juez ordinario aplicó criterios constitucionalmente adecuados en un proceso sancionatorio que culminó con la sanción más gravosa del ordenamiento. Asimismo, la discusión planteada no está orientada a reabrir un debate meramente legal ya resuelto, sino a evidenciar una posible actuación judicial arbitraria derivada de la inobservancia de estándares constitucionales en la valoración probatoria. En suma, este asunto plantea una discusión de fondo sobre la adecuación constitucional de una sanción de pérdida de investidura impuesta en un contexto de gestación de alto riesgo, su impacto sobre la representación democrática y la necesidad de asegurar una interpretación constitucionalmente consistente de las cargas relacionadas con la curul de oposición. En estos términos, se satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que (i) el asunto trasciende lo meramente legal, (ii) involucra directamente el alcance de derechos fundamentales y (iii) no pretende constituirse en una tercera instancia, sino que plantea la posible configuración de una actuación judicial desproporcionada o arbitraria[41]. Por todo lo anterior, la intervención del juez constitucional resulta necesaria para evaluar si la decisión cuestionada se ajusta a los mandatos de proporcionalidad, a la protección reforzada de la maternidad, al análisis de la culpabilidad que informa el debido proceso sancionatorio y al respeto por los derechos políticos en condiciones de igualdad y no discriminación. Por estas razones, el requisito de relevancia constitucional se encuentra plenamente acreditado. |
A la luz de lo expuesto, y evaluadas las circunstancias del asunto objeto de esta decisión, la Sala estima que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En especial, en lugar de lo considerado en la instancia y tal como se expuso en el cuadro supra, el caso presentado sí plantea asuntos de indiscutible contenido constitucional, que no se limitan a reabrir un debate judicial zanjado.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción formulada por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional.
Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos
En el presente asunto, Andrea, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, protección especial a la maternidad, acceso a cargos públicos, seguridad jurídica y debido proceso. Ello, con ocasión de la Sentencia de julio de 2024, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura promovido en su contra y, en su lugar, se declaró la pérdida de la investidura como concejala del municipio de Berlín para el período 2020–2023, al considerarse configurada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Esto último por no haber tomado posesión dentro del término legal, pese a haber aceptado la curul a la que tenía derecho conforme al Estatuto de la Oposición Política.
La accionante expuso que, para el momento en que debía posesionarse, se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, diagnosticado por su médico tratante, cuyo control evidenció diversas complicaciones clínicas durante los meses previos a la instalación del Concejo. Señaló que estas circunstancias, acreditadas a través de los testimonios del médico y de la psicóloga que la acompañaron durante el periodo gestacional, junto con sus respectivas historias clínicas, constituían un evento de fuerza mayor que, conforme al parágrafo 1 del numeral 3 artículo 48 de la Ley 617 de 2000, impedía la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura. Esto porque, a su juicio, la actividad exigida por el cargo implicaba esfuerzos físicos, tensiones emocionales y jornadas prolongadas incompatibles con las recomendaciones médicas dirigidas a preservar su vida y la del nasciturus.
En concreto, según narró la accionante, la sentencia de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto sustantivo, (iv) desconocimiento del precedente y (v) violación directa de la Constitución. A continuación, se presentan los argumentos en los cuales la accionante basó cada uno de tales defectos, seguidos, en algunos casos, de precisiones metodológicas necesarias para su debido análisis, en ejercicio del principio iura novit curia[42]:
Tabla 5. Síntesis de los defectos alegados por la demandante de tutela y precisiones metodológicas para su análisis
Atendidas las precisiones metodológicas hechas a la mayoría de los defectos invocados, la Sala Plena abordará los tres problemas jurídicos que se formulan a continuación. Se precisa, desde ahora, que su enunciación no sigue el orden originalmente planteado por la accionante, en la medida en que, por razones de coherencia argumentativa, sustentadas en el marco teórico que más adelante será presentado, resulta más adecuado el esquema que a continuación se formula:
¿Incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado en un defecto por violación directa de la Constitución, en particular del Preámbulo y de los artículos 11, 13, 29, 40, 42, 44 y 53 de la Constitución Política, así como de las obligaciones internacionales de protección reforzada a la mujer gestante y al nasciturus, al declarar la pérdida de investidura de la accionante, quien se encontraba en estado de gravidez de alto riesgo, sin haber realizado, a juicio de la accionante, un análisis integral que ponderara las exigencias constitucionales de protección a la maternidad y a la infancia en el marco del ejercicio de un cargo de elección popular?
¿Incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo sostiene la accionante, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al restar mérito demostrativo a los testimonios rendidos en segunda instancia por Mateo, médico tratante, y Ana, psicóloga, al no realizar una apreciación integral del acervo probatorio ni aplicar un enfoque de género, lo que, a su juicio, habría llevado a concluir la configuración de una circunstancia de fuerza mayor en los términos del parágrafo 1 del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000?
Método y estructura de la decisión
Con el fin de dar respuesta a lo planteado la Sala presentará (i) la descripción teórica de los defectos específicos que serán analizados, (ii) la naturaleza constitucional y sancionatoria del proceso de pérdida de investidura como límite al ejercicio de los derechos políticos, (iii) la responsabilidad subjetiva, eximentes y estándares de imputación en la pérdida de investidura, (iv) el entendimiento de la causal de pérdida de investidura derivada de no tomar posesión oportuna y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de dicha causal, (v) el régimen jurídico de la curul de oposición y la improcedencia de flexibilizar la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión con fundamento exclusivo en su origen estatutario y (vi) el enfoque de género como garantía del acceso a la administración de justicia y la participación política de las mujeres. Agotado lo anterior, (vii) se resolverá el caso concreto.
Descripción teórica de los defectos específicos que serán analizados
Teniendo en cuenta que en esta oportunidad se debe verificar la configuración de los defectos (i) por violación directa de la Constitución y (ii) fáctico, corresponde a la Sala recordar el abordaje teórico sobre cada uno de los defectos sobre los que se pronunciará, conforme se delimitó anteriormente, tal y como ha sido desarrollado por esta Corporación, lo cual puede compendiarse de la siguiente forma:
Tabla 6. Caracterización de las causales que serán examinadas
La naturaleza constitucional y sancionatoria del proceso de pérdida de investidura como límite al ejercicio de los derechos políticos
La pérdida de investidura es un medio de control[51] o acción pública[52] de carácter jurisdiccional y eminentemente sancionatorio, previsto directamente en la Constitución Política en su artículo 183 y desarrollado por el Legislador como un instrumento excepcional de control democrático sobre quienes ejercen funciones públicas de elección popular. El Consejo de Estado ha reconocido su naturaleza como medio de control autónomo[53], mientras que la Corte Constitucional la ha caracterizado como acción pública de rango constitucional.
Este mecanismo comporta un juicio de naturaleza ética con efectos jurídicos, orientado a proteger la dignidad del cargo, la responsabilidad política inherente a la función representativa y la fidelidad al mandato conferido por la ciudadanía mediante el sufragio[55]. En el caso de los congresistas, su regulación se encuentra en el artículo 183 de la Constitución Política y en la Ley 144 de 1994, mientras que, respecto de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, el régimen aplicable se halla contenido en la Ley 617 de 2000. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en extenso que su fin es el de salvaguardar la ética pública y la integridad del mandato democrático.
En ambos supuestos, el Constituyente y el Legislador diseñaron un sistema cerrado de causales, de interpretación estricta[57], cuya configuración habilita la imposición de la sanción de desvinculación del cargo de elección popular y la restricción para volver a ocupar uno de la misma naturaleza. Son causales de pérdida de investidura[58]: (i) la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses; (ii) la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura en el caso de congresistas y, en el caso de concejales y diputados, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso; (iii) el no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras del Congreso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse, o dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso; (iv) la indebida destinación de dineros públicos; y (v) el tráfico de influencias debidamente comprobado.
Desde esta perspectiva, la pérdida de investidura se inscribe plenamente en el ejercicio del ius puniendi del Estado y comporta un auténtico juicio de reproche ético y político sobre la conducta del elegido[59] al resultar incompatible con la dignidad del cargo[60]. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta sanción posee una naturaleza eminentemente ética y política, en cuanto su finalidad no es únicamente correctiva, sino también protectora de los valores estructurales del sistema democrático, y que, por la entidad de sus efectos, se estructura como un proceso sancionatorio de carácter jurisdiccional, sometido a las máximas garantías del debido proceso y confiado a autoridades judiciales independientes de las dinámicas político-administrativas[61]. Por ello, la Corte ha reiterado que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, en el cual es indispensable acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, conforme al artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.
Por su parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[63] ha resaltado que el medio de control de pérdida de investidura cumple un papel central en la protección de la ética pública y la moralidad administrativa. En ese marco, ha señalado que se trata de un juicio de carácter sancionatorio encaminado a verificar si la conducta del servidor público se ajusta a los deberes y estándares de comportamiento fijados por el Constituyente y el legislador, así como a salvaguardar la integridad del ejercicio del poder político en las corporaciones de elección popular, buscando asegurar que las decisiones y actuaciones de los elegidos respondan al interés general y al compromiso democrático derivado de la voluntad popular.
Por ende, no se trata de sancionar meras irregularidades formales o infracciones de escasa entidad, sino comportamientos que defraudan el principio de representación democrática, comprometen la legitimidad del ejercicio del poder público y erosionan la confianza depositada por el electorado en sus representantes[64]. De allí que esta sanción produzca consecuencias particularmente gravosas, como la separación inmediata del cargo y la imposición de una inhabilidad permanente para volver a ejercerlo, lo cual explica tanto su carácter excepcional como la exigencia de que solo pueda imponerse con fundamento en causales taxativas, previamente definidas en la Constitución y en la ley.
Este entendimiento encuentra sustento, además, en el origen histórico de la institución, el cual, conforme lo memoró la Sentencia SU-501 de 2015, antecede a la Constitución de 1991 y se remonta al artículo 13 del Acto Legislativo número 1 de 1979, que preveía un conjunto de causales asociadas a la infracción del régimen de incompatibilidades, el desconocimiento del conflicto de intereses y la inasistencia a sesiones decisorias. Si bien dicha reforma fue declarada inexequible por vicios de trámite, el Constituyente de 1991 retomó y consolidó esta figura como un mecanismo estructural de control político y depuración ética de la representación popular, confiando su juzgamiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como garantía de imparcialidad y rigor institucional.
Precisamente por la intensidad de las consecuencias jurídicas que comporta, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que el proceso de pérdida de investidura debe observar de manera estricta las garantías propias del debido proceso sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-400 de 2012 y SU-399 de 2012, al señalar que la interpretación y aplicación de las causales debe realizarse bajo criterios de legalidad, tipicidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, con pleno respeto por los derechos políticos del demandado. En igual sentido, la Sentencia C-146 de 2021 enfatizó que en este proceso rige plenamente el principio de presunción de inocencia y la proscripción de la responsabilidad objetiva.
En armonía con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos[65], la Corte ha reconocido que las restricciones al derecho a elegir y ser elegido y a participar en la conformación del poder público solo resultan constitucionalmente admisibles cuando son previsibles, necesarias y estrictamente justificadas, atendiendo la especial gravedad de la sanción y su impacto directo sobre el núcleo de la democracia representativa. Este rigor procedimental se explica porque la investidura no solo supone el ejercicio de un cargo público, sino que incorpora la dignidad y el honor derivados del mandato democrático conferido por la ciudadanía. Sobre el punto esta Corte dijo: "[l]a severidad de la pérdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jurídico le asigna a la afectación de los derechos políticos de los electores, de ahí la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido".
En este marco general, la Sala advierte que el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura impide que sus causales sean aplicadas de manera automática, mecánica u objetiva. Por el contrario, la imposición de esta sanción exige un examen riguroso de imputabilidad, orientado a establecer si la conducta reprochada es atribuible de manera culposa o dolosa al elegido, llamado o designado, o si, por el contrario, la omisión obedece a circunstancias excepcionales que excluyen su responsabilidad[67].
Este entendimiento garantiza que la pérdida de investidura conserve su carácter excepcional y su función constitucional de control político y depuración institucional, evitando que se convierta en una sanción desproporcionada que desconozca los límites del ius puniendi estatal y el contenido esencial de los derechos políticos en una democracia constitucional. En suma, la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas se erige como un mecanismo constitucional destinado a preservar la ética y la moralidad en la actividad política, a garantizar la sujeción de los representantes al interés general y a permitir a la ciudadanía exigir cuentas a quienes ejercen el poder público, mediante un procedimiento jurisdiccional sometido a las más estrictas garantías del debido proceso, en el que solo procede la sanción cuando concurren la configuración objetiva de la causal y la acreditación del dolo o la culpa grave, conforme al artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.
Responsabilidad subjetiva, eximentes y estándares de imputación en la pérdida de investidura
La jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que la acción de pérdida de investidura constituye una manifestación cualificada del ius puniendi estatal, en la medida en que comporta la imposición de una sanción de máxima gravedad para quien ejerce un cargo de elección popular, al implicar la separación definitiva del mismo y la inhabilidad para volver a acceder a cargos representativos. En atención a dicha naturaleza, la Corte ha sostenido que este mecanismo se encuentra sometido a los principios estructurales del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución, con las modulaciones propias de su finalidad constitucional[68].
En una primera etapa, el análisis judicial en los procesos de pérdida de investidura se orientó predominantemente a la verificación objetiva de la configuración de la causal invocada, sin que se exigiera de manera expresa un examen autónomo del elemento subjetivo de la conducta. De tal aproximación inicial da cuenta, entre otras, la Sentencia SU-501 de 2015, en la cual la Corte conoció una acción de tutela promovida contra una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la pérdida de investidura de un concejal por no haberse posesionado oportunamente, aun cuando se había acreditado que el actor actuó con diligencia y buena fe al informar las razones de su inasistencia.
En esa oportunidad se evidenciaron tensiones interpretativas relevantes, pues en los salvamentos de voto se advirtió que la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva resultaba incompatible con la naturaleza sancionatoria de la medida y con la intensidad de la restricción impuesta sobre los derechos políticos del sancionado. Tales objeciones se apoyaban en la doctrina constitucional según la cual todo reproche punitivo estatal debe fundarse en la verificación de la culpabilidad, en tanto expresión del principio de presunción de inocencia y de la prohibición de sanciones automáticas[69].
Este debate fue resuelto de manera definitiva por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016, en la que se consolidó un determinante giro interpretativo al reconocerse expresamente que el proceso de pérdida de investidura forma parte del derecho sancionador del Estado y, por ende, exige la comprobación de una conducta culpable. En esa providencia, la Sala Plena sostuvo que no basta con la constatación objetiva de la causal, sino que resulta constitucionalmente necesario verificar si el demandado actuó con dolo o con culpa, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, a la buena fe desplegada y a la posible concurrencia de causales eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito.
Este entendimiento se apoya en la premisa según la cual los principios del derecho penal -en particular, legalidad, tipicidad, favorabilidad, presunción de inocencia in dubio pro reo y culpabilidad[70]- irradian todos los procedimientos que expresan el ius puniendi, aunque con ajustes derivados de la naturaleza del régimen sancionador aplicable[71]. En ese contexto, la Corte precisó que el proceso de pérdida de investidura se diferencia sustancialmente del medio de control de nulidad electoral, en tanto este último comporta un juicio objetivo de legalidad, mientras que aquel supone un reproche ético-jurídico que exige un juicio de responsabilidad subjetiva, lo que excluye la operancia de la cosa juzgada entre ambos mecanismos.
Posteriormente, la Corte reiteró y profundizó esta línea jurisprudencial. En la Sentencia SU-632 de 2017 indicó que "dentro de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura se destaca la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa".
Nótese, entonces, cómo a partir de esa precisión, la Corte deja claro que el juicio de culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura no se agota en la verificación objetiva de la conducta, sino que exige valorar si el comportamiento es subjetivamente reprochable. En ese marco y para los fines de esta providencia, interesa resaltar que el análisis de la fuerza mayor se integra como un criterio destinado a excluir el juicio de reproche. En otras palabras, cuando se acredita que el demandado actuó bajo una circunstancia irresistible, imprevisible e inevitable que anuló su capacidad real de autodeterminación, desaparece la posibilidad de imputarle dolo o culpa. Así, la fuerza mayor no opera como un estudio autónomo, sino como un factor que incide directamente en la determinación de la culpabilidad y, por ende, en la procedencia misma de la sanción.
A su vez, en la Sentencia SU-474 de 2020, la Sala Plena amparó el derecho fundamental al debido proceso al constatar que la autoridad judicial accionada había aplicado un régimen de responsabilidad objetiva, sin adelantar un examen riguroso del dolo o la culpa grave, reiterando que dicha omisión resulta incompatible con la Constitución.
Este enfoque se articula, además, con la doctrina constitucional desarrollada, entre otras, en las Sentencias T-152 de 2009 y SU-515 de 2013 relativa a la protección reforzada de los derechos políticos. De acuerdo con esta jurisprudencia, cuando el ejercicio de tales derechos pueda verse restringido por la imposición de sanciones, el juez está llamado a adelantar un examen particularmente riguroso, orientado por los principios de favorabilidad y pro homine. Ello implica interpretar y aplicar las consecuencias sancionatorias de manera que se preserve, en la mayor medida posible, el contenido esencial de los derechos políticos comprometidos, evitando lecturas automáticas o excesivamente restrictivas que desconozcan su carácter fundamental y su estrecha relación con el principio democrático.
De manera concordante, el Consejo de Estado acogió esta concepción subjetiva del juicio de pérdida de investidura. En sentencia del 27 de septiembre de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo que este proceso exige la acreditación de la culpabilidad del demandado, al tratarse de un régimen sancionatorio subjetivo[73]. Esta postura ha sido reiterada en decisiones posteriores, en las que se ha enfatizado que el juicio de culpabilidad debe atender, entre otros aspectos, al conocimiento normativo exigible, a la diligencia desplegada y a la razonabilidad de la convicción con la que actuó el investigado.
Es relevante tener en cuenta que, desde los salvamentos y aclaraciones de voto realizados a la mencionada Sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado se ha preocupado por dotar de contenido dicho análisis subjetivo. En esa oportunidad uno de los votos disidentes expresó que:
"el aspecto subjetivo [...] se estructura a partir de la construcción por parte del constituyente y/o del legislador de un parámetro o estándar de conducta para determinadas actividades humanas frente al cual se evalúa por comparación una conducta humana, que es el modelo propio –no de la responsabilidad penal y su concepto de culpabilidad- sino de la culpa civil ('el buen padre de familia') que, como se ha reseñado, se aplica hoy en muy diversos escenarios de ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado"[75].
Se destacó también en los votos disidentes que, incluso esta lectura del tema fue discutida en la construcción de la decisión mayoritaria, ya que, en el debate de Sala Plena de septiembre de 2016 se planteó que la distinción entre la nulidad electoral y la pérdida de investidura, en lo relativo al juicio de culpabilidad, parte de reconocer que el concepto de culpa no es unívoco en el derecho, pues admite significados distintos en los ámbitos civil, penal y sancionatorio en general. Se señaló que la pérdida de investidura no se estructura a partir de la culpabilidad penal (la cual exige un examen subjetivo sobre la capacidad del agente, el error, la imputabilidad o las causales de exculpación) sino desde una concepción de culpa civil, entendida como la desviación de la conducta frente a un estándar normativo previamente fijado, como es el caso del artículo 63 del Código Civil con la figura del "buen padre de familia"[76].
Seguidamente, en Sentencia del 25 de mayo de 2017[77], la Sección Primera del Consejo de Estado empleó por primera vez la conceptualización de dolo y culpa descrita en el artículo 63 del Código Civil para analizar la conducta desplegada en un proceso de pérdida de investidura. Según esta decisión, para el análisis de la culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura debe considerarse que el dolo se configura cuando se demuestra que el sujeto tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y, pese a ello, decidió ejecutarla, lo que permite inferir la intención y, por su parte, la culpa se acredita cuando, aun sin existir intención directa, se establece que el sujeto debía conocer la ilicitud del comportamiento a partir del deber de diligencia exigible. En ese marco, se sostuvo que toda persona que aspire a ejercer una función pública tiene la obligación general de conocer los requisitos y el régimen normativo del cargo al que aspira, incluso tratándose de cargos de elección popular. No obstante, dicho conocimiento no puede evaluarse de forma abstracta, sino atendiendo a las condiciones personales del sujeto, como su nivel de formación, profesión, las circunstancias particulares del caso y las gestiones que haya adelantado para informarse, tales como solicitar conceptos o asesoría jurídica, con el fin de determinar si actuó con el cuidado debido o si, por el contrario, obró de buena fe y sin culpa, lo que impediría formular un reproche subjetivo.
Luego, el desarrollo jurisprudencial que destacó la necesidad de un análisis subjetivo en este tipo de asuntos fue recogido por el legislador al consagrar expresamente dicho carácter del proceso de pérdida de investidura en el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, disposición que remarcó la necesidad de hallar acreditada la culpabilidad en las categorías de dolo o de culpa grave[78] como presupuesto indispensable para la imposición de la sanción.
A partir de ello, el Consejo de Estado ha postulado diferentes perspectivas dogmáticas para orientar el análisis subjetivo en relación con los conceptos de dolo y culpa en el proceso de pérdida de investidura. Si bien de manera mayoritaria se ha sostenido que la comprensión de estas categorías debe realizarse conforme a las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil[79], también se ha considerado que puede acudirse a la conceptualización propia del derecho penal[80], en la medida en que ni la Corte Constitucional ni el propio Consejo de Estado han definido de manera precisa el alcance del principio de culpabilidad aplicable a este tipo de procesos.
En ese contexto, la jurisprudencia ha efectuado un recuento de la evolución teórica del concepto de culpabilidad en el derecho sancionador, que parte de su concepción psicológica, centrada en el análisis volitivo y cognitivo del sujeto, pasa por la tesis psicológico-normativa y llega a las corrientes finalistas y funcionalistas. Estas últimas trasladan el dolo y la culpa al ámbito de la tipicidad y conciben la culpabilidad como un juicio normativo vinculado a la imputabilidad, la comprensión del injusto y la exigibilidad de una conducta distinta.
Con base en dicho desarrollo, en el marco de la causal de pérdida de investidura que será examinada a continuación, el Consejo de Estado ha concluido que, el juicio de culpabilidad debe ser esencialmente normativo, toda vez que ni la Constitución Política ni la Ley 5 de 1992 exigen indagar el fuero interno o psicológico de aquel llamado a tomar posesión. En su lugar, el análisis debe centrarse en verificar si el sujeto estaba en capacidad de comprender la situación que configuró la causal, si le era exigible actuar de manera distinta, si respetó las normas jurídicas aplicables y si la imposición de la sanción resulta necesaria para la preservación de los fines constitucionales.
No obstante, se advierte una posterior oscilación jurisprudencial, en la cual el Consejo de Estado ha vuelto a realizar un examen concreto de la conducta y ha concluido la existencia de dolo acudiendo de manera expresa a la definición prevista en el artículo 22 del Código Penal[81].
Del mismo modo, a partir de aclaraciones y salvamentos de voto[82], se ha enfatizado la necesidad de interpretar las nociones de dolo y culpa desde la concepción propia del derecho disciplinario. Ello, bajo el entendido de que la pérdida de investidura constituye una manifestación del ius puniendi del Estado y comporta la imposición de una sanción que incide de manera directa en derechos fundamentales, razón por la cual el análisis de la conducta debe efectuarse conforme a la estructura tripartita característica del derecho sancionador, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
En esa línea, se ha sostenido que, si bien el legislador reconoció expresamente la existencia de un régimen de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura, omitió definir su contenido. Este vacío normativo, según se propone, puede ser suplido mediante la aplicación de la analogía prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Dicha integración permitiría acoger el régimen disciplinario como el más adecuado para estructurar el juicio de culpabilidad en la pérdida de investidura, en atención a su mayor cercanía funcional y material con esta figura. En efecto, se explica que la finalidad de la pérdida de investidura no es la retribución penal ni la restricción de la libertad personal, sino la protección de la moralidad pública y la dignidad del cargo, lo que la aproxima mucho más al derecho disciplinario que al penal.
Adicionalmente, se destaca que la sanción tiene una naturaleza eminentemente política, en la medida en que afecta principalmente los derechos políticos y el derecho al trabajo, y recae sobre funcionarios sometidos a un régimen especial de sujeción y a estándares reforzados de diligencia.
En síntesis, la pérdida de investidura, en cuanto sanción de máxima intensidad dentro del orden constitucional, exige un escrutinio riguroso del elemento subjetivo de la conducta, la observancia estricta de los principios del debido proceso sancionador y la aplicación preferente de interpretaciones que favorezcan la vigencia de los derechos políticos, en armonía con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así, al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva debe valorar, además, la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. Esto en aplicación del artículo 29 superior que prescribe que "[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio [...]. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable [...]". De manera que, tras verificar la configuración de la causal objetiva, el juez de pérdida de investidura habrá de examinar si en el caso particular se acredita el elemento de culpabilidad (dolo o culpa grave).
El alcance de la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión oportuna y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de dicha causal
Abordados algunos aspectos del marco general de la pérdida de investidura, la Sala se detiene en la causal específica de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo dentro del término legal, prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Esta causal, de acuerdo con Sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[83], debe ser entendida como una manifestación concreta de la finalidad constitucional del régimen sancionatorio, en tanto busca salvaguardar la integridad del vínculo representativo que se establece entre el electorado y quien ha sido elegido, llamado o designado para ejercer funciones públicas.
En esa línea, las Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017 destacaron que la posesión no constituye un acto meramente ritual o protocolario, sino un acto jurídico de naturaleza constitutiva, mediante el cual se perfecciona la relación entre el representante y la corporación respectiva y se activan sus deberes, derechos y responsabilidades. En sentido similar, la Sentencia SU-292 de 2025 estableció que la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión tiene como fin la protección del pacto político que existe entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado. Este vínculo constituye un elemento fundamental de la democracia representativa.
En efecto, la representación democrática no se consolida únicamente con la declaratoria de elección, sino con la efectiva incorporación al cargo, momento a partir del cual el representante asume de manera plena el compromiso político frente a la comunidad y se integra al sistema de pesos y contrapesos propio del orden constitucional[84]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[85] ha explicado que la exigencia de posesionarse no es una formalidad vacía, sino la manifestación del compromiso político y jurídico que el representante adquiere tanto con sus electores como con la institución a la que accede. La posesión es el acto que habilita al elegido para ejercer el cargo y lo vincula de manera plena a sus deberes, derechos y responsabilidades constitucionales, razón por la cual su omisión dentro de los términos legales implica un quiebre del pacto democrático surgido del sufragio y un incumplimiento de las promesas formuladas ante el electorado.
Por su parte, el Consejo de Estado[86] ha señalado que la pérdida de investidura tiene por objeto juzgar la ruptura del pacto político entre el elector y el elegido, elemento esencial de la democracia representativa, y que, por ello, comporta una sanción de especial gravedad en el ámbito político. En ese sentido, cuando el elegido incumple los compromisos asumidos frente al electorado, como ocurre, por ejemplo, al desconocer los deberes constitucionales asociados al cargo, se afecta la legitimidad de las instituciones, lo que justifica la imposición de la sanción de pérdida de investidura para preservar la confianza ciudadana.
En ese sentido, en materia electoral, debe privilegiarse la protección del derecho del elector por encima del interés individual del elegido, en tanto el acto electoral expresa la voluntad popular y materializa la democracia representativa. En consecuencia, el juez no solo ejerce un control de legalidad formal, sino que cumple una función de garantía de la democracia y de legitimación del poder constituido. Finalmente, se ha establecido que el representante popular está obligado a justificar el incumplimiento de sus deberes constitucionales únicamente en razones de fuerza mayor, pues no basta la invocación de simples dificultades para excusar la no asunción del cargo[87].
Desde esta perspectiva, la no posesión injustificada comporta una defraudación directa del principio representativo, en la medida en que frustra la materialización del voto ciudadano y afecta la legitimidad del ejercicio del poder público[88].
Ahora bien, tal y como se estableció previamente, dada la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, la causal de no posesión no puede aplicarse de manera automática ni objetiva, pues su imposición exige un examen riguroso de imputabilidad orientado a determinar si la omisión es atribuible de forma culpable o dolosa al designado o si obedece a circunstancias excepcionales que excluyen su responsabilidad[89].
De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU-292 de 2025, la causal de pérdida de investidura por no posesión exige tres requisitos. Primero, que la persona haya sido elegida, designada o llamada, lo cual se acredita principalmente con el Formulario E-26 expedido por la autoridad electoral. Segundo, que no tome posesión dentro del plazo legal (tres días desde la instalación o el llamado). Al respecto, la aceptación es formal, oportuna y sin posibilidad de retracto, por lo que no es válido alegar dudas o interpretaciones para incumplir este deber. Tercero, que la omisión no esté justificada por fuerza mayor, entendida como un hecho imprevisible, irresistible y externo. No constituyen fuerza mayor las decisiones voluntarias, motivos personales o situaciones evitables, pues en estos casos se entiende que el incumplimiento es imputable al elegido.
En este punto, como se mencionó, adquiere especial relevancia la figura de la fuerza mayor, prevista expresamente como causal exonerativa en el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la cual debe ser interpretada conforme a la definición contenida en el artículo 64 del Código Civil, según lo establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias SU-424 de 2016, 474 de 2020 y 292 de 2025. Así, la fuerza mayor, prevista en el artículo 64 del Código Civil, se define como un hecho imprevisible e irresistible que no puede ser evitado por el obligado. Y, para que opere como eximente de responsabilidad, la jurisprudencia ha señalado que debe cumplir tres requisitos: que el evento sea irresistible, imprevisible y externo a la voluntad de quien se encuentra obligado[90].
En las Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017 la jurisprudencia constitucional ha precisado que la fuerza mayor exige la concurrencia de un hecho externo, imprevisible e irresistible que haga imposible el cumplimiento del deber de posesión. En ese sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que la renuncia voluntaria para aspirar a otro cargo no constituye fuerza mayor, al faltar el elemento de externalidad[91].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[92] ha acogido las tesis desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia[93] en el sentido de establecer que:
"(...) 'la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento -acompasadas con las del propio agente-'. Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño"[94].
Ahora bien, el Consejo de Estado ha establecido que, en los eventos en los cuales se demande la pérdida de investidura por no tomar posesión oportuna, cuando la voluntad libre del candidato interviene no se está en presencia de una situación de fuerza mayor[95]. En efecto, ha indicado que "siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir".
En el marco de la causal de pérdida de investidura que se analiza, ese mismo tribunal dispuso que la operatividad de la fuerza mayor como eximente depende de que sea objetivamente verificada a la luz de sus elementos constitutivos, como lo son: (i) la irresistibilidad, (ii) la imprevisibilidad y (iii) la externalidad[97].
La imprevisibilidad alude a hechos que no podían anticiparse razonablemente, mientras que la irresistibilidad se asocia con eventos inevitables, frente a los cuales no puede exigirse al afectado una conducta para impedir su ocurrencia o superar sus consecuencias. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[98] y del Consejo de Estado[99] ha precisado que la fuerza mayor es una especie de causa extraña y que no todo hecho difícil, sorpresivo o incluso natural configura fuerza mayor, pues su calificación depende de las circunstancias concretas del caso. Asimismo, se ha reiterado que la fuerza mayor no se determina mediante una clasificación abstracta o automática de eventos, sino a partir de un análisis casuístico, atendiendo al contexto específico de tiempo, modo y lugar, así como a la conducta del agente. En ese sentido, incluso hechos tradicionalmente asociados a la fuerza mayor pueden excluirse de tal categoría si media culpa o exposición temeraria del afectado. La Corte Constitucional[100], en línea con esta doctrina, ha enfatizado que la valoración de la imprevisibilidad e irresistibilidad debe realizarse in concreto, descartando enfoques mecánicos y excluyendo aquellos supuestos en los que el propio comportamiento del agente haya contribuido de manera relevante a la situación alegada como fuerza mayor.
Bajo esta misma línea, jurisprudencia especializada ha fijado como regla que "el caso fortuito o la fuerza mayor son circunstancias eximentes de responsabilidad, que ante actos o hechos superiores a su voluntad no puede cumplir con la prestación de la obligación convenida (...) es claro que, en términos generales, para que pueda hablarse de la existencia de fuerza mayor, el hecho que se aduce como constitutivo de ella debe ser extraño, es decir, que quien lo alega en su favor no ha contribuido con su conducta a su producción" [101]. De manera complementaria, se ha precisado que "(...) [l]a fuerza mayor, en estos casos, se produce entonces cuando el hecho exógeno al (...) elegido es imprevisible e irresistible y se traduce en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligación ya mencionada. En tales circunstancias el hecho de la falta de posesión dentro de la oportunidad legal, no puede subsumirse en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, por tratarse de una omisión plenamente justificada".
Así, cuando se acredita la concurrencia de una situación de fuerza mayor, desaparece el fundamento ético y democrático de la sanción, pues no resulta posible atribuir al elegido una conducta reprochable ni una defraudación del mandato representativo[103]. En tales eventos, la imposición de la pérdida de investidura no solo vulnera los principios de culpabilidad y proporcionalidad, sino que conduce a una restricción irrazonable y desproporcionada de los derechos políticos, en abierta contradicción con los estándares constitucionales e internacionales que gobiernan esta materia.
De ahí que el análisis de la causal de no posesión deba incorporar una valoración integral de las circunstancias del caso, que permita establecer no solo la configuración objetiva del incumplimiento, sino también su imputabilidad subjetiva y su impacto real sobre el principio de representación democrática. Este examen, orientado por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y responsabilidad política, asegura que la pérdida de investidura conserve su naturaleza de mecanismo excepcional de depuración ética del sistema representativo y no se transforme en una sanción automática o desmedida.
En síntesis, conforme al marco constitucional y jurisprudencial vigente, la pérdida de investidura por no tomar posesión solo resulta legítima cuando, desde el punto de vista objetivo, concurren una investidura válida, la omisión imputable del deber de posesión dentro del término legal y la ausencia de una causa exonerativa fundada en fuerza mayor, en coherencia con los límites del ius puniendi estatal y con la protección reforzada de los derechos políticos en una democracia constitucional.
Régimen jurídico de la curul de oposición y la improcedencia de flexibilizar la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión
El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera incorporó, dentro de su punto 2.1.1.1, un compromiso expreso orientado a robustecer las garantías para el ejercicio del pluralismo político y, en particular, para asegurar condiciones materiales que permitieran el despliegue libre de la oposición democrática. Este componente del Acuerdo se presentó como un desarrollo reforzado del artículo 112 de la Constitución, cuyo propósito es garantizar la expresión del disenso institucionalizado y la interlocución crítica frente al gobierno. En cumplimiento de ese mandato vinculante, se promovió la expedición de un régimen jurídico especializado que configurara un conjunto de derechos, prerrogativas y medidas de protección para las organizaciones y actores políticos no gobernantes[104].
En ese marco, la Ley Estatutaria 1909 de 2018 materializó la obligación estatal de definir un cuerpo normativo integral para la oposición política y las organizaciones independientes, a través del establecimiento de un conjunto de garantías destinadas a asegurar que el ejercicio de la crítica y del control político se realice en condiciones de equilibrio institucional, seguridad y participación efectiva, preservando el principio de transparencia y la vigencia del control democrático. Sobre el particular, la Sentencia C-018 de 2018 reconoció que este estatuto constituye un desarrollo directo de los incisos 4 y 6 del artículo 112 de la Constitución, reformados por el Acto Legislativo 02 de 2015, lo que le confiere el carácter de norma estructural del diseño democrático.
Uno de los ejes sustantivos más relevantes del Estatuto de la Oposición Política se encuentra en el artículo 25, que prevé la asignación de un escaño en las corporaciones públicas territoriales a favor del candidato que obtiene la segunda mayor votación en las elecciones para gobernaciones y alcaldías municipales y distritales. Dicha disposición habilita a dicho candidato no electo a acceder a la respectiva asamblea o concejo, siempre que manifieste de manera expresa, ante la autoridad escrutadora, su voluntad de ocupar la curul.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha precisado que esta figura reviste la naturaleza de un derecho personal, atribuible exclusivamente al candidato que obtiene el segundo lugar en la respectiva contienda. Por consiguiente, la titularidad del escaño no es transferible ni puede ser reclamada por terceros de la misma colectividad o por miembros de la lista, pues deriva directamente del mandato constitucional que reconoce esta prerrogativa a quien representa la opción política no triunfante[105]. Se trata, por tanto, de una forma de representación orientada a fortalecer el principio democrático y garantizar el derecho de la oposición.
Esta modalidad de acceso configura una representación indirecta de origen eminentemente popular: aunque el candidato no es elegido mediante voto directo para integrar la corporación, accede al escaño como expresión de la voluntad política de quienes respaldaron una propuesta alternativa de gobierno[107].
El ejercicio de esta prerrogativa está condicionado a la manifestación de aceptación, la cual debe ser expresa y personal. Se trata de una decisión autónoma del candidato, que no depende de la colectividad política ni de acuerdos internos, pues deriva directamente del diseño constitucional del artículo 112[108].
Para la operatividad de ese derecho, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, que fijó un plazo perentorio de 24 horas para aceptar o rechazar la curul e introdujo la prohibición de retracto con el fin de preservar la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento del sistema electoral; prohibición avalada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisiones del 16 de diciembre del 2020 y del 11 de marzo de 2021 proferidas en los expedientes 11001-03-28-000-2019-00060-00 y 15001-23-33-000-2020-01680-01, respectivamente.
En coherencia con este diseño normativo, la jurisprudencia ha precisado que la retractación de la aceptación o la inasistencia injustificada al acto de posesión desconocen deberes funcionales inherentes a la investidura y, por ello, pueden comprometer directamente la responsabilidad política del designado, hasta el punto de, eventualmente, dar lugar a la pérdida de investidura cuando no medie fuerza mayor.
De este modo, la curul de oposición no configura un estatus excepcional dentro de la corporación pública, sino una forma particular de materializar el pluralismo político mediante un mecanismo especial de asignación del escaño, orientado a garantizar la representación institucional de las minorías. Por ello, su ejercicio se integra sin diferenciaciones al régimen general de deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades que rige para todos los miembros de las corporaciones públicas.
En relación con el acceso a la curul de oposición prevista en el artículo 112 de la Constitución y desarrollada por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el Consejo de Estado ha precisado que esta no constituye un derecho subjetivo autónomo ni un privilegio individual, sino una modalidad específica de acceso a una investidura representativa. Si bien toda curul en una corporación pública tiene como fundamento el respaldo electoral y la confianza de los votantes, en este caso la legitimidad democrática se expresa a través de la segunda votación obtenida en una elección uninominal[109], lo que configura un mecanismo particular de asignación del escaño, pero sin alterar su naturaleza ni el alcance de los deberes que comporta.
En consecuencia, la aceptación de la curul produce efectos jurídicos plenos y vincula al designado, en condiciones de estricta igualdad frente a los demás integrantes elegidos por voto popular directo, al mismo estatuto integral de obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades, sin que resulte admisible un tratamiento normativo o funcional atenuado por el origen estatutario del escaño, tal como lo ha reiterado la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de pérdida de investidura con expediente con número de radicado 70001-23-33-000-2023-00106-01, en la cual se enfatizó que el candidato que obtiene la segunda votación ingresa a la corporación como representante legítimo de la oposición y que, una vez manifiesta de manera expresa su aceptación de la curul, queda plenamente sometido al estatuto jurídico propio del cargo, en condiciones de igualdad frente a los demás miembros de la corporación.
En consecuencia, la curul de oposición no constituye un espacio excepcional o atenuado dentro del régimen ético de las corporaciones públicas, sino una expresión reforzada del principio democrático y del pluralismo político, cuyo ejercicio exige el cumplimiento estricto de los deberes funcionales que surgen con la investidura, entre ellos, el deber de tomar posesión del cargo dentro de los términos legales. Por tanto, la omisión injustificada de dicho acto tiene la potencialidad de activar la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sin que el origen estatutario de la curul o la condición de representante de la oposición puedan invocarse como factores de flexibilización o exoneración, pues ello desconocería la igualdad de cargas del mandato representativo y vaciaría de eficacia el régimen de responsabilidad política.
Participación política de las mujeres y la garantía de igualdad material
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en relación con la importancia de la protección de las mujeres en todos sus roles. Se parte del reconocimiento de que las mujeres han sido históricamente sometidas a patrones estructurales de discriminación y violencia por el solo hecho de ser mujeres, lo cual ha obstaculizado el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales[110]. En este sentido, la violencia de género no constituye un fenómeno aislado ni excepcional, sino una violación grave y sistemática de los derechos humanos, que atenta contra la dignidad humana, limita las libertades fundamentales y reproduce relaciones históricamente desiguales de poder entre hombres y mujeres.
La violencia contra la mujer se manifiesta en todos los ámbitos de la vida, tanto públicos como privados, y no se restringe a agresiones físicas o psicológicas evidentes. Este Tribunal ha establecido[112] que existen formas visibles de violencia, como la física y la psicológica, pero también formas invisibles y estructurales, entre las que se encuentran la exclusión política, social y económica, las barreras de acceso a espacios tradicionalmente masculinizados como la política y los cargos públicos, así como la persistencia de discursos que legitiman la desigualdad de género. Estas manifestaciones no operan de manera aislada, sino que se refuerzan entre sí para perpetuar la discriminación, la violencia y la exclusión social de las mujeres.
Desde el derecho internacional de los derechos humanos, la Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta basada en el género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. A su vez, el Comité CEDAW, a través de la Recomendación General n.º 35, reconoce el carácter generalizado, sistémico y estructural de la violencia de género, subrayando la responsabilidad reforzada del Estado frente a actos de violencia cometidos por agentes estatales y particulares. En este marco, el Estado está obligado a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales para la prevención de la violencia, la protección integral de las víctimas, el acceso efectivo a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición[113].
En el ámbito interno, la especial protección constitucional de las mujeres se funda en los artículos 13, 40, 42, 43 y 53 de la Constitución Política, los cuales reflejan un rechazo expreso a la discriminación y a las distintas formas de violencia de género. La jurisprudencia[114] ha precisado que la violencia contra la mujer se origina en estructuras sociales tradicionales de asignación desigual del poder, caracterizadas por una dominación predominantemente masculina. Por ello, tanto el Estado como los particulares tienen el deber constitucional de actuar con diligencia reforzada, evitando cualquier forma de indiferencia, neutralidad o tolerancia frente a la violencia o discriminación por razones de género, y garantizando medidas efectivas de prevención y no repetición.
La Corte ha identificado y desarrollado distintas tipologías de violencia contra la mujer[115]. La violencia física comprende toda acción voluntaria que cause o pueda causar daño corporal, y que al mismo tiempo configura una forma de humillación y maltrato psicológico. La violencia psicológica, por su parte, se manifiesta a través de conductas sistemáticas de intimidación, humillación, desprecio, chantaje o amenazas, orientadas a generar sentimientos de inferioridad, desvalorización y afectación de la autonomía personal. A ello se suma la violencia institucional, que se presenta cuando las autoridades o los operadores jurídicos adoptan decisiones basadas en prejuicios o estereotipos de género, generando prácticas revictimizantes y perpetuando la impunidad frente a la violencia contra las mujeres.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional se ha referido al derecho fundamental autónomo de las mujeres a una vida libre de violencia, aplicable en los ámbitos público y privado[116]. Este derecho se encuentra estrechamente vinculado con la efectividad de otros derechos fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como con los derechos políticos, la libertad de expresión, la libertad de prensa y el acceso a la administración de justicia. En virtud de este derecho, el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres, prevenir su ocurrencia, evitar la violencia institucional, proteger a las víctimas, garantizar la no repetición y asegurar entornos seguros para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
Ahora bien, como es de conocimiento, la violencia contra las mujeres se extiende y manifiesta en el ámbito político y en el acceso, ejercicio y permanencia en cargos públicos, especialmente los de elección popular[118]. No se trata de una expresión genérica de violencia contra la mujer, sino de un fenómeno con características propias, que exige un análisis diferenciado, dado que su objetivo principal es desalentar, limitar o impedir la participación política de las mujeres y preservar estructuras de poder tradicionalmente masculinas.
Los organismos internacionales han advertido que, a medida que aumenta la participación política de las mujeres, también se incrementan los riesgos de que sean víctimas de nuevas y más sofisticadas formas de violencia. Esto ocurre porque la presencia de mujeres en espacios de poder cuestiona el statu quo político, históricamente dominado por hombres y promueve la redistribución del poder[120]. En ese contexto, la OEA ha reconocido que la mayor participación femenina ha ido acompañada de un recrudecimiento de prácticas discriminatorias y violentas, cuya persistencia se explica, en buena parte, por la tolerancia social e institucional frente a este tipo de agresiones[121]. Por ello, esta organización internacional propuso la "La Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política", la cual reconoce el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, lo cual implica no solo la ausencia de agresiones directas, sino también la eliminación de estereotipos de género y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en ideas de inferioridad o subordinación[122]. Estos estereotipos son particularmente dañinos cuando niegan derechos, limitan la autonomía de las mujeres, afectan su toma de decisiones o restringen su desarrollo personal y profesional en el ámbito político.
En Colombia, el Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022, declarado exequible en la Sentencia C-317 de 2024, definió la violencia contra la mujer en política como toda acción, conducta u omisión, directa o indirecta, basada en el género, que cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres, y que tenga por finalidad o resultado menoscabar, restringir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos políticos. En efecto, "el concepto de violencia contra las mujeres en política o violencia política de género surge en medio de estas discusiones, como una categoría impulsada por movimientos feministas que reclaman garantías para el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en el marco del reconocimiento del derecho humano a una vida libre de violencias". Así, esta noción comprende "todas las formas de violencia física, psicológica, económica, simbólica y otras formas interrelacionadas de violencia a las que se enfrentan las mujeres cuando participan en la esfera pública".
Esta violencia puede manifestarse, entre otras formas, a través de conductas verbales, físicas, psicológicas, sexuales, económicas, patrimoniales, digitales y simbólicas, y sus efectos pueden extenderse no solo a las mujeres directamente afectadas, sino también a sus familias. Asimismo, el derecho a participar en política libre de violencia comprende garantías esenciales, tales como la no discriminación por razón de género, el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, la protección reforzada de las libertades de expresión, reunión y asociación, y el derecho a no ser sometidas a estereotipos que limiten su imagen pública, su intimidad, su reputación o su capacidad para ejercer plenamente el mandato político.
Desde la doctrina y la práctica comparada, se ha enfatizado que la protección frente a la violencia contra la mujer en política no se agota en garantizar la paridad o el acceso formal a cargos públicos. Es indispensable asegurar que las mujeres puedan ejercer y mantener sus funciones políticas en condiciones de igualdad, equidad y seguridad, sin que su participación se vea mermada por actos de violencia o intimidación. En ese sentido, la protección debe extenderse tanto al acceso como a la permanencia en los cargos y al libre ejercicio de la función pública[123].
Teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer en política en muchas ocasiones se presenta de manera "silenciosa", usualmente dirigida a cuestionar o deslegitimar las capacidades, conocimientos, experiencia o aptitud de las mujeres para ejercer funciones públicas, apoyándose en estereotipos de género que las presentan como débiles, irracionales o incapaces de tomar decisiones, resulta indispensable tomar medidas de manera que su participación en diferentes escenarios políticos no se conviertan en espacios hostiles o violentos para las mujeres[124].
Especial referencia debe hacerse a la situación de discriminación y violencia que enfrentan las mujeres que deciden ser madres en contextos políticos. La maternidad, lejos de ser una elección privada sin impacto social, se cruza con estructuras de poder, estereotipos y barreras que afectan de manera diferenciada la participación política de las mujeres. La Constitución colombiana, en su artículo 43, reconoce una protección reforzada de las mujeres gestantes, extendida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[125] como un criterio de interpretación que busca neutralizar las barreras estructurales e institucionales que perpetúan la desigualdad y la discriminación. La Corte ha reiterado que el embarazo y la maternidad no solo configuran un estado de vulnerabilidad biológica, sino también social y jurídico que exige un trato preferente y una protección efectiva de derechos, con el fin de garantizar la igualdad material y la no discriminación en múltiples esferas, incluidas las laborales y de participación política[126]. Asimismo, esta misma línea jurisprudencial ha reconocido que las mujeres gestantes tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada (fuero de maternidad), que incluye la prohibición de despido discriminatorio por embarazo o lactancia, la cual también se fundamenta en un enfoque de igualdad sustantiva y protección real frente a la discriminación.
Aunque muchos de estos precedentes operan tradicionalmente en materia laboral, el fundamento constitucional es útil para pensar la discriminación en el ámbito político. En efecto, si la Constitución exige que el embarazo y la maternidad merezcan protección reforzada frente a decisiones que afecten el acceso al empleo o a la salud, resulta coherente exigir ese mismo estándar de protección en procesos políticos de participación y representación, donde la discriminación por motivos de maternidad puede traducirse en exclusión de cargos, estigmatización o imposición de cargas desproporcionadas que desincentivan la participación política de las mujeres.
A modo de conclusión, la Sala resalta que la violencia y la discriminación contra las mujeres no pueden ser analizadas de forma fragmentaria ni reducidas a manifestaciones explícitas o individualizadas, sino que deben comprenderse como fenómenos estructurales que atraviesan múltiples esferas de la vida social, incluida de manera particularmente sensible la participación política. La jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales han sido consistentes en advertir que la exclusión, la estigmatización, la imposición de cargas desproporcionadas y la reproducción de estereotipos de género constituyen formas de violencia que afectan de manera directa el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres, comprometen el pluralismo democrático y erosionan la legitimidad del sistema representativo.
De manera especial, la Sala enfatiza que la maternidad no puede convertirse en un factor de penalización o exclusión en el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. Por el contrario, el embarazo y la maternidad activan mandatos constitucionales y convencionales de protección reforzada, orientados a garantizar la igualdad material, la no discriminación y el libre desarrollo del proyecto de vida. Trasladar estos estándares al ámbito político resulta no solo coherente, sino necesario, para evitar que la participación de las mujeres, y en particular de aquellas que deciden ser madres, se vea condicionada por estereotipos, exigencias desproporcionadas o sanciones que desalientan su presencia en los espacios de poder. Solo a través de un enfoque integral, contextual y sensible al género es posible asegurar que la democracia sea verdaderamente inclusiva y que la participación política de las mujeres se ejerza en condiciones reales de dignidad, igualdad y libertad.
El acceso a la administración de justicia con enfoque de género como garantía reforzada de los derechos de las mujeres
En el Estado Social y Democrático de Derecho, la función jurisdiccional trasciende la aplicación meramente formal de las normas para constituirse en un escenario orientado a la realización efectiva de los derechos fundamentales y a la corrección de las desigualdades estructurales persistentes en la sociedad. En este marco, la incorporación del enfoque de género en la administración de justicia no es una facultad discrecional ni una herramienta hermenéutica eventual, sino un mandato constitucional imperativo, transversal y vinculante, que se proyecta sobre todas las etapas del razonamiento judicial[128].
Este deber encuentra fundamento en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, así como en los compromisos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en materia de acceso a la justicia y no discriminación, particularmente aquellos que imponen a los Estados la obligación de garantizar recursos judiciales efectivos para las mujeres víctimas de violencia. En ese sentido, el Estado colombiano debe: (i) asegurar a todas las personas una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; (ii) prevenir y proteger a las mujeres y niñas frente a cualquier forma de violencia o discriminación; y (iii) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer.
Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la aparente neutralidad del derecho puede operar como un mecanismo de reproducción de relaciones de poder desiguales[129], de modo que, si no se incorpora un enfoque de género en la decisión judicial, dicha neutralidad puede encubrir formas de discriminación estructural. Por ello, quienes ejercen funciones jurisdiccionales están llamados a adoptar medidas eficaces que permitan superar las barreras en el acceso a la justicia y desarticular los patrones discriminatorios que se manifiestan a lo largo de todo el proceso judicial e inciden en las decisiones.
Lo anterior se explica, en buena medida, porque "la cultura política de los operadores de justicia [se encuentra] permeada por patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia [...]"[131], lo que evidencia que las actuaciones judiciales continúan atravesadas por estructuras sociales de género, en parte debido a la insuficiente formación en enfoques diferenciales. Esta situación favorece la naturalización de la violencia contra las mujeres y la persistencia de respuestas institucionales débiles frente a conductas como controles, amenazas u ofensas.
En consecuencia, resulta imperativo "orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer"[132], mediante la incorporación efectiva de la perspectiva de género en el acceso a la justicia. Esta exigencia, lejos de ser opcional, constituye una herramienta analítica indispensable para reconocer la discriminación histórica basada en género, examinar las desigualdades y el trato diferenciado entre hombres y mujeres, cuestionar la asignación sociocultural de roles, desmantelar estereotipos y eliminar categorías sospechosas de discriminación.
Asimismo, permite comprender cómo ciertas diferencias han sido utilizadas para justificar desigualdades, superar visiones deterministas, promover la igualdad jurídica y propiciar escenarios de equidad. De este modo, el derecho se reconfigura como un instrumento de transformación social, orientado a habilitar a la mujer como sujeto político y social, a promover y garantizar sus derechos humanos, y a asegurar la igualdad material entre mujeres y hombres como presupuesto para la superación de las estructuras históricas de discriminación.
Sobre esta base, el deber de protección reforzada de las mujeres en el ejercicio de la función jurisdiccional se traduce en una obligación intensificada de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural que las afecta[133]. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de deberes concretos que delimitan el alcance del enfoque de género en la función jurisdiccional, orientados a guiar la adopción de decisiones judiciales en esta materia.
En particular, ha señalado que corresponde a las autoridades judiciales: (i) desplegar una actividad investigativa integral dirigida a garantizar los derechos en disputa; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas desde una comprensión sistemática de la realidad social; (iii) abstenerse de fundamentar sus decisiones en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización; (v) flexibilizar la carga probatoria en contextos de discriminación; (vi) asumir el carácter transformador de sus decisiones; (vii) ejercer un escrutinio riguroso de las conductas; (viii) valorar las condiciones reales de acceso a la justicia; y (ix) examinar las relaciones de poder que inciden en la autonomía de las mujeres[134].
En este contexto, los deberes jurisprudencialmente decantados no pueden entenderse como mandatos aislados, sino como expresiones de una estructura metodológica común que orienta la aplicación del enfoque de género en la función jurisdiccional. En efecto, su análisis conjunto permite identificar ejes articuladores que organizan su contenido y evidencian que se trata de una verdadera metodología de decisión judicial, que incide en todas las etapas del razonamiento.
Desde esta perspectiva, los deberes pueden sistematizarse del siguiente modo:
Tabla 7. Estructura metodológica en la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia.
| Eje estructural | Deberes comprendidos | Contenido y alcance |
| Inmediación y actividad investigativa reforzada | Desplegar una actividad investigativa integral | La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia exige un rol activo del juez en la reconstrucción de los hechos y en la garantía de los derechos en disputa. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los jueces deben analizar los hechos, las pruebas y las normas desde una comprensión amplia y contextual de la realidad, reconociendo las dificultades probatorias propias de los contextos de discriminación[135]. En desarrollo de esta obligación, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha señalado la necesidad de priorizar la prueba indiciaria, adoptar medidas de protección y garantizar la participación efectiva de las mujeres en el proceso[136]. Así mismo, el deber de escrutinio riguroso implica examinar las conductas desde una perspectiva estructural que permita identificar si reproducen relaciones históricas de desigualdad, conforme a los estándares del Sistema Interamericano que imponen un control estricto frente a posibles impactos discriminatorios. |
| Flexibilizar la carga probatoria | ||
| Ejercer un escrutinio riguroso de las conductas | ||
| Valoración contextual y estructural del caso | Analizar los hechos, las pruebas y las normas desde una comprensión sistemática de la realidad social | La aplicación del enfoque de género demanda su incorporación desde una perspectiva estructural en el análisis judicial, superando visiones fragmentadas o individualizantes. En esa medida, la Corte Constitucional ha advertido que el acceso a la justicia no se agota en su dimensión formal, sino que comprende la obtención de decisiones efectivas, lo que exige considerar las barreras reales que enfrentan las mujeres[138]. En esta línea, la jurisprudencia ha reconocido que factores sociales, económicos y culturales inciden de manera diferenciada en el acceso a la justicia, imponiendo un análisis reforzado por parte del juez[139]. A su vez, el examen de las relaciones de poder permite identificar cómo las estructuras sociales y los estereotipos de género afectan la autonomía de las mujeres, en coherencia con la línea jurisprudencial que reconoce el carácter estructural de la discriminación. |
| Valorar las condiciones reales de acceso a la justicia | ||
| Examinar las relaciones de poder que inciden en la autonomía de las mujeres | ||
| Control de estereotipos y garantía de imparcialidad material | Abstenerse de fundamentar decisiones en estereotipos de género | El razonamiento judicial deberá ser libre de prejuicios y patrones culturales discriminatorios. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que las decisiones judiciales no pueden fundarse en estereotipos de género ni en concepciones preconcebidas sobre el comportamiento de las mujeres, pues ello afecta la imparcialidad material del juez[141]. En esta misma línea, se ha destacado que la revictimización puede producirse tanto en la valoración probatoria como en el desarrollo del proceso, lo que impone a las autoridades judiciales el deber de adoptar una postura activa, crítica y contextualizada que evite reproducir relaciones de poder desiguales[142]. De este modo, la imparcialidad no se traduce en neutralidad formal, sino en la adopción de decisiones libres de sesgos y orientadas a la igualdad material |
| Evitar la revictimización | ||
| Función transformadora de la decisión judicial | Asumir el carácter transformador de las decisiones judiciales | El enfoque de género se proyecta más allá del caso concreto, reconociendo que la función jurisdiccional está orientada a la realización efectiva de los derechos fundamentales y a la corrección de desigualdades estructurales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones judiciales deben contribuir a desarticular patrones de discriminación y a promover la igualdad sustantiva[144]. Este mandato se articula con los estándares interamericanos que imponen a los Estados la obligación de prevenir, investigar y sancionar la discriminación, así como de garantizar recursos judiciales efectivos[145]. En consecuencia, la decisión judicial se configura como un instrumento de transformación social, orientado a la superación de las estructuras históricas de discriminación contra la mujer. |
Como se aprecia, el enfoque de género no opera como un criterio aislado, sino como una metodología estructural del razonamiento judicial, que exige del juez un rol activo, una comprensión contextual de los hechos, un control estricto de los sesgos y una proyección transformadora de sus decisiones, en consonancia con los mandatos constitucionales y los compromisos internacionales del Estado.
Como fórmulas orientadoras para la implementación del enfoque descrito, en la Sentencia T-344 de 2020, la Corte Constitucional recogió una serie de preguntas a partir de los Criterios de Equidad para una Administración de Justicia con Perspectiva de Género (2016, Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial) para identificar circunstancias que ameritan la aplicación del enfoque de género en una decisión judicial. En esta oportunidad la Corte considera pertinente avanzar en la comprensión del enfoque de género en la administración de justicia con el propósito de establecer herramientas prácticas para desarrollar este mandato constitucional. Para esos efectos, de manera general, la Corte considera que cuando el juez encuentre circunstancias potencialmente violatorias del derecho a la igualdad o del derecho a una vida libre de violencias, podrá considerar las siguientes preguntas para adelantar su análisis probatorio:
Tabla 8. Paso a paso de preguntas para analizar el material probatorio con perspectiva de género[146]
Este enfoque de género debe implementarse de manera integral en todos los ámbitos, incluido el de la participación política de las mujeres. En escenarios sancionatorios, como el proceso de pérdida de investidura, resulta pertinente llamar la atención de los jueces sobre algunas preguntas orientadoras y de sensibilización que pueden servir de guía al momento de adoptar una decisión. Entre ellas, cabe considerar las siguientes:
¿Se analizan los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que el ejercicio hermenéutico permite reconocer que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente excluido del ejercicio de la política?
¿La interpretación del caso concreto da cuenta de cómo los roles culturalmente asignados a las mujeres influyen en la posibilidad de que ellas puedan cumplir con las obligaciones que el sistema político les impone en las mismas condiciones que los hombres?
¿En alguna de las etapas procesales del caso concreto se evidencian estereotipos de género? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿cuáles?
¿En el caso se aplican estándares aparentemente generales que impactan de forma desproporcionada a una mujer por encontrarse en estado de embarazo?
¿En el caso se aplican estándares aparentemente generales que impactan de forma desproporcionada a las mujeres por asumir las cargas del cuidado?
¿Las decisiones adoptadas envían un mensaje que puede desincentivar la maternidad en el ejercicio de cargos públicos y, en específico, de cargos de elección popular o establecer o fortalecer barreras de acceso de las mujeres a ellos?
Así las cosas, la Corte ha precisado que la inobservancia de estos deberes puede dar lugar a defectos en la providencia judicial, tales como (i) el defecto fáctico, (ii) la ausencia de motivación o (iii) la violación directa de la Constitución, en tanto impide garantizar el derecho de las mujeres a un recurso judicial efectivo y a una vida libre de violencia[148].
En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que el desconocimiento del enfoque de género en la actividad judicial puede configurar fenómenos de revictimización cuando la respuesta judicial reproduce estigmas o desconoce el contexto de violencia[149]. Esta problemática ha sido ampliada en la jurisprudencia reciente al reconocer que tales prácticas pueden constituir formas de violencia institucional, en aquellos casos en los que las autoridades, mediante decisiones formalmente neutras, perpetúan la discriminación[150]. Al respecto, en la Sentencia SU-349 de 2022 se enfatizó que la actuación judicial puede convertir al Estado en un segundo agresor cuando invisibiliza contextos de violencia o impone cargas desproporcionadas.
En síntesis, la incorporación del enfoque de género en las decisiones judiciales no constituye una exigencia aislada ni un criterio accesorio, sino un mandato integral que se materializa en un conjunto de deberes concretos orientados a garantizar la igualdad material y el acceso efectivo a la administración de justicia. Este enfoque exige a los operadores judiciales actuar con imparcialidad sustantiva, valorar el contexto, evitar estereotipos, adoptar estándares probatorios reforzados, prevenir la revictimización y motivar de manera reforzada sus decisiones, entre otras obligaciones. Solo a través de su aplicación real y transversal es posible asegurar que la función jurisdiccional no reproduzca las desigualdades estructurales existentes, sino que contribuya a superarlas, garantizando a las mujeres, históricamente discriminadas, una justicia libre de violencias, barreras y prejuicios.
Previo a la solución de los problemas jurídicos, la Sala Plena considera necesario precisar, con base en la información extraída del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación del caso apelando a lo descrito por los intervinientes en el expediente de tutela. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente relevantes del trámite del proceso de pérdida de investidura cuya sentencia acá se cuestiona, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido. Se advierte que, como base para ello, se partirá de las piezas procesales que obran en el expediente según la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, identificándolas con el número de índice correspondiente para el caso. Esto por cuanto el expediente de pérdida de investidura fue incorporado a este trámite constitucional mediante la remisión de enlaces directos a dicha plataforma.
Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente de pérdida de investidura
La reconstrucción que a continuación se presenta tiene como propósito presentar los hechos jurídicamente relevantes, entendidos estos como aquellos directamente relacionados con las censuras que sustentan cada uno de los defectos que serán examinados por esta Corte.
Andrea fue candidata a la alcaldía del municipio de Berlín para el período 2020-2023.
De acuerdo con la historia clínica aportada a la contestación de la demanda de pérdida de investidura[151], el 17 de agosto de 2019 fue ingresada al hospital de Berlín "por caída de semoviente caballo en movimiento, con posterior contusión en muslo izquierdo con dolor moderado sin limitación funcional para deambular". La accionante fue dada de alta el 18 de agosto de 2019 "con notable mejoría de su cuadro clínico (...) sin dolor muscular". Se aclara que la historia clínica de su ingreso por urgencias por la caída del caballo no proporciona información adicional.
El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones regionales, ocupando la accionante el segundo lugar en las votaciones para la alcaldía del municipio de Berlín[152]. Como consecuencia de ello, la RNEC, conforme el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, estableció que "al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo candidato [sic] con mayor votación ANDREA, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2018".
Tiempo después, el 2 de enero de 2020, en horas de la mañana, se llevó a cabo la sesión de instalación del Concejo del municipio de Berlín[154]. Durante su transcurso, "la honorable concejal[a] ANDREA pidió la palabra al presidente (...) donde ella se dirigió a los presentes y manifestó no tomar posesión de su cargo como Concejal[a], argumentando las razones que la llevaron a tomar esta decisión las cuales quedan en el registro de voz".
De la grabación de la sesión de instalación del Concejo municipal[155], se extrae la siguiente transcripción de la intervención hecha por Andrea:
"No voy a tomar posesión. Las razones, varias. Desde que básicamente me gradué, todos ustedes saben que soy abogada, siempre he trabajado con el Estado, siempre. Es más, antes de graduarme ya estaba vinculada con el Estado. La ley de bancadas es la primera vez que se aplica, la ley de oposición, perdón a concejos. Ya habíamos tenido su primera aplicación con presidencia, pero con alcaldías y concejos es la primera vez que se viene a aplicar. Y ya pues se han empezado a detectar ciertas falencias en la ley de oposición. Ya hay incluso unos proyectos radicados desde marzo del año pasado para hacer unos ajustes a la ley de oposición. Dentro de estas modificaciones, digamos, cada uno de ustedes tiene sus actividades que les generan una actividad comercial o una actividad que les brinda, yo tengo la mía y no me permite ejercer muchas cosas. Por mi estaría dichosamente encantada de pertenecer a esta corporación, porque ralamente es grato aportar al municipio. Es grato cuando puedes poner tu conocimiento en función de un municipio.
Pero también digamos que por el hecho de ser mujer a veces la misma sociedad nos exige cosas distintas, nos exige ser buenas madres, buenas esposas, buenas profesionales, si? Y tratamos de dar lo mejor en cada uno de nuestros campos. A veces a los hombres les queda un poquito más fácil la crianza de los hijos y a la vez brillar como excelentes profesionales. Para nosotras tratar de buscar la excelencia debemos ser realmente excelentes. Excelentes en cada uno de nuestros campos, tratar de sacar hijos con principios y tratar de dedicar tiempo a nuestra profesión y brillar como profesionales, no es fácil ganarse un espacio en una sociedad como mujeres, una sociedad bastante fuerte, más en mi carrera, abrirse un espacio.
Entonces, teniendo en cuenta las inhabilidades que me genera, y teniendo en cuenta que de todas formas mi núcleo familiar es grande, así lo quiso Dios y yo y mi esposo, nos gustan las familias grandes, no puedo ejercer los dos al mismo tiempo. Ya definitivamente se hizo la consulta y fuera de eso si en este momento digamos que hay buenas expectativas laborales, me genera inhabilidad si me posesiono. Entonces qué podría decirles en el momento? Que cuentan conmigo, independiente de la política. Uno puede durar muchos años en este ejercicio profesional y no se las sabe todas. Pero la experiencia es el maestro. Con el tiempo, y entre más años lleva uno en el sector público, más aprendiendo de eso. Cada año va sumando experiencia en esto. En lo que, en las dudas que ustedes tengan de pronto, y consideren prudente hacerme la consulta, desde que yo sepa, con el mayor de los gustos. En este momento cada uno de ustedes son responsables [sic] de las decisiones que toman porque son en especial los presidentes que ustedes designes, es quien va a tomar el lapicero y a poner la firma, si? Aquí ya no vale el consejo de quien me dijo esto o quien me dijo aquello, sino la decisión que ustedes tomen en un momento dado. Entonces traten de que las decisiones que tomen sean en derecho. (...)"
Después de esta intervención, "los honorables concejales presentes uno a uno expresaron su opinión acerca de la decisión de la concejala (...). Seguidamente y una vez terminada cada una de las intervenciones, la Honorable Concejal[a] ANDREA procedió a abandonar el recinto del Concejo. Una vez se retiró del recinto, la comisión encargada hizo el llamado al alcalde para la instalación del Concejo Municipal"[156].
Una vez se instaló el Concejo, su presidente Jairo remitió el oficio n.º 001[157] (erróneamente datado del 4 de enero de 2019) al Consejo Nacional Electoral, en el que, con ocasión de la no posesión por parte de Andrea, la ausencia de renuncia a su curul y su inasistencia a tres sesiones, solicitó proceder con la recomposición de la corporación.
Pocos días después, el mismo presidente remitió oficio n.º 002[158] (erróneamente datado del 7 de enero de 2019) dando alcance a la comunicación anterior, anexando la renuncia por escrito presentada por Andrea, con constancia de radicación ante el Concejo del municipio de Berlín el 7 de enero de 2020 a las 17:12[159]. Los términos de dicha renuncia fueron los siguientes:
"Mediante el presente documento y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 48 de la ley 617 de 2000, me permito reiterar la decisión tomada por la aquí firmante mediante la cual notifico a esta honorable corporación la decisión de no tomar posesión al cargo de Concejal del Municipio de Berlín, lo anterior teniendo en cuenta los motivos expuestos al concejo en pleno el pasado 02 de Enero de 2019, reiterarles una vez más que de mi parte representaría con gusto a mi Municipio bajo el desempeño de esta labor, pero a la fecha me es plenamente imposible, de todas formas dentro de mis actividades personales y profesionales estaré directamente ligada con cada una de las sesiones del Concejo y desde allí velaré por los intereses de una colectividad y los partidos políticos a los cuales represento en busca siempre de un trabajo en equipo con el Municipio de Berlín y de velar por los intereses del mismo.
Sin otro particular agradezco su atención prestada.
¡Porque es tierra nuestra!
Atentamente:
Andrea."
Más adelante, el 3 de marzo de 2020, el presidente de la corporación acudió nuevamente al Consejo Nacional Electoral[160]. De los antecedentes relatados en dicho escrito, se extrae que "[m]ediante oficio enviado del Consejo Nacional electoral, se recibe CONCEPTO de la Sala Plena Magistrado ponente es el Dr Virgilio Almanza Ocampo, de fecha 4 de Febrero de 2020, atendiendo al petición enviada a esta Sala, por la Oficina de Inspección y Vigilancia del CNE; donde es dan los mecanismos y procedimiento a seguir para cubrir al vacancia absoluta de Diputado yo/ Concejal, según el caso; en virtud del Derecho Personal mencionado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018". No obstante, no obra en el expediente dicha respuesta. En todo caso, la petición en comento expone que el Concejo municipal "ha seguido el conducto regular (...) para poder dar aplicabilidad a la redistribución de la totalidad de los escaños que componen la corporación pública". Por ello, solicitó la expedición de los actos administrativos necesarios para conocer el "partido y/o movimiento político y ciudadano que debe ocupar dicha curul".
Mediante comunicación del 13 de abril de 2020, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición presentada el 3 de marzo de 2020, indicando que "de acuerdo con el procedimiento interno realizado, se estableció que en virtud al derecho otorgado por la Ley 1909 de 2018, el partido y/o movimiento político al cual le correspondió ocupar la respectiva curul del municipio de Berlín es al Partido Republicano y el candidato que debe ser llamado a ocupar dicha curul según votación obtenida será JAMES".
Así las cosas, el 27 de abril de 2020, James aceptó la curul vacante y tomó posesión del cargo[161].
Posteriormente, la accionante se lanzó nuevamente como candidata a la alcaldía del municipio de Berlín para el período 2024-2028. En esta oportunidad, ganó la contienda electoral tras las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023[162].
Tiempo después, el 15 de noviembre de 2023, Fabián presentó demanda de pérdida de investidura en contra de Andrea[163] por configurarse, a su juicio, la causal de "no tomar posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de las asambleas o concejos", consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000. Esto dio inicio al proceso de pérdida de investidura.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo mediante Auto del 16 de noviembre de 2023[164].
En la contestación a la demanda presentada el 27 de noviembre de 2023[165], Andrea alegó que en su caso no se configuraba ninguno de los presupuestos de la causal invocada, así: el objetivo, "dado que medió una fuerza mayor o caso fortuito", y el subjetivo, dado que existió "una causal eximente de responsabilidad". En esta oportunidad procesal su apoderado explicó que:
"El 17 de agosto de 2019, es decir, en plena actividad de campaña electoral, la demandada tuvo una caída de un caballo, hecho por el cual fue atendida por urgencias en el hospital San Martin del municipio de Berlín. Fue en esa atención donde producto de los exámenes, supo que estaba embarazada.
A pesar de ese suceso la evolución del embarazo parecía normal, aunque obvio llevó a tener ciertas precauciones. Una vez pasadas las elecciones, el 27 de octubre de 2019, aceptó dentro del término de 24 horas la curul.
Posterior a ello presentó dolores, problemas y traumas que le preocuparon, por lo que asistió a un médico particular, quien consideró médicamente que producto de la caída del caballo y de otros factores, se generó un embarazo de alto riesgo, por lo cual le dio claras recomendaciones de guardar absoluto reposo físico, incluido no tener ciertas posturas de carácter ergonómico, evitar desplazamientos, jornadas extenuantes, y evitar cualquier actividad estresante, emociones fuertes, roles donde se alarguen reuniones o se citen en forma extraordinaria, porque podía ocurrir una interrupción súbita del embarazo.
Fue así como para el 02 de enero de 2020 la señora ANDREA presentó ante los concejales del municipio de Berlín argumentos de TIPO FAMILIAR que le impedían asumir la curul. Si bien no fue tan explícita, se debió a la necesidad de mantener en la privacidad familiar el estado gestante de alto riesgo por el que atravesaba en ese momento.
(...)
En esa medida, no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, porque medio fuerza mayor que impidió la posesión (parágrafo 1) o, en su defecto, no se dio el elemento subjetivo por la falta de posesión en atención a la existencia de un embarazo de alto riesgo que la impidió".
Además de lo anterior, el apoderado de la accionante en el proceso de tutela puso de presente que, antes de decidir no posesionarse, la demandada revisó los pronunciamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que dicha búsqueda arrojara resultados relevantes, pues no se hallaron conceptos de esa entidad en los que se prohibiera renunciar o abstenerse de tomar posesión de la curul adquirida a título personal en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, disposición que para ese momento llevaba poco más de un año de expedida y cuya aplicación práctica sería la primera en el país. Asimismo, señaló que no existían sentencias que hubieran abordado de manera específica el supuesto de la no posesión con posterioridad a la aceptación de la curul de oposición, lo que impedía contar con criterios interpretativos consolidados. Ante ese panorama de indeterminación normativa y jurisprudencial, y conforme al entendimiento expuesto por la defensa, la interesada acudió a la asesoría de un abogado especializado en derecho electoral, quien, según el relato, tampoco identificó la existencia de prohibición expresa o consecuencia sancionatoria asociada a tal conducta. En ese contexto, esa ausencia de regulación y precedentes habría generado en la demandada una convicción de confianza legítima y de buena fe respecto de que su decisión no acarrearía sanciones.
Dentro de las pruebas cuyo decreto solicitó el apoderado de Andrea se incluyeron los testimonios de, entre otros, Mateo, su médico, y Ana, su psicóloga.
Mediante Auto del 1 de diciembre de 2023[166], el Tribunal Administrativo decretó pruebas. En relación con las testimoniales solicitadas "no [accedió] a decretar los testimonios de los señores[Mateo], [Ana], toda vez que de la solicitud en el acápite de pruebas se desprende que los mismos son requeridos como testigos técnicos cuando dentro del expediente no se evidencia que tengan esa calidad".
El 6 de diciembre de 2023 el apoderado de Andrea presentó recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto del 1 de diciembre de 2023[167]. Indicó que los testimonios del médico Mateo y de la psicóloga Ana son útiles para acreditar el carácter de alto riesgo del embarazo y las recomendaciones médicas y psicológicas impartidas en el período relevante. Aunque fueron negados bajo el argumento de que no se acreditó su calidad de testigos técnicos, insistió en que se trataba de profesionales que tenían conocimiento de primera mano, por lo que sus declaraciones eran procedentes como testimonios técnicos y resultaban esenciales para el ejercicio del derecho de defensa en un proceso de naturaleza sancionatoria.
Mediante Auto del 15 de enero de 2024[168] el Tribunal Administrativo repuso parcialmente el auto del 1 de noviembre de 2023. No obstante, en lo relativo a la negativa de los testimonios de Mateo y Ana, confirmó la providencia y concedió en el efecto devolutivo la apelación sobre el particular, remitiendo el asunto al Consejo de Estado. En simultánea[169], el Tribunal fijó como fecha para la audiencia pública de pruebas el 23 de enero siguiente. Esta última diligencia se desarrolló en la fecha estipulada.
Sin que se hubiere resuelto la apelación del auto de trámite aludido, en febrero de 2024 el Tribunal Administrativo emitió sentencia de primera instancia[171]. Para los fines de esta providencia, son relevantes las siguientes motivaciones del Tribunal:
Analizó la conducta de la demandada a la luz del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, que sanciona la no posesión oportuna en un cargo de elección popular.
Constató que la demandada fue designada concejal en virtud del Estatuto de la Oposición y que no se posesionó dentro del término legal, manifestando expresamente esa decisión en la sesión de instalación del Concejo.
Verificó que no se acreditaron situaciones constitutivas de fuerza mayor o coacción ajena. En consecuencia, concluyó que, desde un plano estrictamente objetivo, la conducta se adecua típicamente a la causal invocada.
Superado el análisis de tipicidad, examinó si la omisión tenía entidad suficiente para afectar de manera sustancial el deber funcional y el interés democrático. En ese sentido, concluyó que la falta de posesión constituyó una infracción meramente formal, carente de relevancia sustancial, en la medida en que no se evidenció un desconocimiento material del mandato democrático ni del deber funcional propio de la curul de oposición.
En este punto el Tribunal destacó que la curul aceptada por la demandada no se obtuvo como resultado de una elección directa al Concejo, sino como consecuencia del Estatuto de la Oposición, cuyo propósito es garantizar el pluralismo político. En ese contexto, precisó que la no posesión no puede valorarse con el mismo rigor que la renuncia de quien resulta elegido directamente como concejal, pues en el caso de la curul de oposición el proyecto político respaldado por los electores estuvo orientado principalmente a la alcaldía y no al ejercicio de una curul en la corporación edilicia.
Teniendo en cuenta estas particularidades, consideró que en este caso la decisión de no posesionarse no afectó la representación del electorado ni el ejercicio del derecho a la oposición, dado que los partidos de la coalición que respaldaron a la demandada obtuvieron otras curules en el Concejo. Esto, porque, a su juicio, el derecho a la oposición es predicable de la organización política y no exclusivamente de la persona que ocupa la curul, por lo que podía ejercerse a través de los mecanismos previstos en la Ley 1909 de 2018.
Consideró desproporcionado aplicar la sanción de pérdida de investidura en un caso como el analizado, especialmente si se tiene en cuenta que el ordenamiento permite que un concejal se posesione y renuncie inmediatamente sin consecuencia sancionatoria. Desde una perspectiva finalística, sancionar a quien expone razones para no posesionarse resultaría contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ius sancionador.
Estableció que la demandada actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor jerarquía, consistente en la protección de los derechos de sus hijos y, especialmente, de su hija por nacer. Esto, porque para la fecha de la posesión, la demandada cursaba un embarazo de alto riesgo, lo que imponía deberes reforzados de cuidado, amparados por el artículo 44 de la Constitución y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
Estimó que la demandada se vio enfrentada a una tensión entre el deber de posesionarse y el deber superior de garantizar el interés superior del menor y la integridad familiar, por lo que, al optar por privilegiar este último, su conducta quedó amparada por una causal de justificación, lo que excluye la ilicitud sustancial y, en consecuencia, impide predicar una conducta típicamente antijurídica.
Mediante Auto de marzo de 2024[172] la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en contra del Auto del 1 de diciembre de 2023 que negó las pruebas ya referidas. Resolvió revocarlo y, en su lugar, decretó los testimonios de Mateo y Ana.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante Fabián[173] y por el Procurador Judicial II Administrativo de Santiago[174]. El demandante sustentó su apelación en el cuestionamiento de la interpretación realizada por el juez de primera instancia respecto del deber de tomar posesión, incluso cuando se trata de una curul de oposición, deber que, a su juicio, fue incumplido por Andrea, con la consecuente afectación de los derechos políticos del electorado. Asimismo, controvirtió las apreciaciones del Tribunal Administrativo sobre la supuesta configuración de una causal de fuerza mayor, al considerar que "de las pruebas aportadas por la parte demandante nunca jamás se ventiló, y mucho menos se probó, un embarazo de alto riesgo como eximente de responsabilidad". En esa línea, sostuvo que la demandada "estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal de pérdida de investidura, pues tuvo la capacidad cognitiva para conocer y comprender su actuar, máxime cuando ella es abogada y conocedora de la ley sabía que el incumplimiento de la obligación de tomar posesión dentro del término previsto en la ley fue el resultado de su decisión libre y consciente".
Por su parte, el agente del Ministerio Público basó su desacuerdo en que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión sí es aplicable a las curules de oposición previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley 1909 de 2018, una vez el candidato acepta la curul. En ese sentido destacó cómo en el caso concreto se acreditó que la concejala aceptó la curul de oposición y decidió no posesionarse de manera voluntaria, sin que se probara una situación de fuerza mayor, pues el alegado embarazo de alto riesgo no fue demostrado y las razones expresadas fueron de orden personal y profesional. Asimismo, consideró acreditado el elemento subjetivo (culpa grave), en tanto que la demandada, abogada de profesión, conocía o debía conocer el régimen jurídico aplicable y actuó con negligencia al aceptar la curul y luego no posesionarse.
Mediante Auto del 18 de abril de 2024[175], el Tribunal Administrativo concedió el recurso de apelación.
La Sección Primera del Consejo de Estado conoció del proceso de pérdida de investidura en segunda instancia. Por medio de Auto de abril de 2024[176] avocó conocimiento de esta segunda apelación y resolvió que, teniendo en cuenta que, para ese momento no se habían practicado los testimonios de Mateo y Ana, procedería a practicar dichas pruebas en la segunda instancia.
La audiencia de pruebas en segunda instancia tuvo lugar en mayo de 2024[177], oportunidad en la que se recibieron los testimonios del médico Mateo y de la psicóloga Ana.
Para efectos de la reconstrucción de dichos testimonios, a continuación, se hará alusión exclusivamente a los puntos relevantes para el estudio del caso, con base en la grabación de la audiencia desarrollada[179].
Tabla 9. Reconstrucción de testimonios rendidos en audiencia de mayo de 2024
| Declarante | Declaración |
| Mateo | Acudió al llamado de la accionante con ocasión de un accidente sufrido por ella durante una cabalgata en el municipio de Berlín, consistente en que cayó desde una altura considerable, lo que le generó golpes importantes. Indicó que fue contactado aproximadamente un día después del evento, momento en el cual advirtió traumatismos en piernas y espalda, específicamente un "trauma contuso en dorso y pierna izquierda – caballo la machuca con su lomo", que ocasionaron una limitación funcional y motivaron la prestación inicial de sus servicios profesionales. En esa primera atención le formuló medicamentos, ordenó exámenes y solicitó radiografías de las zonas comprometidas por los traumas, con el fin de descartar lesiones de mayor gravedad. Señaló que, al realizar el control médico en el mes de septiembre de 2019, la consulta inicialmente prevista como seguimiento del trauma cambió de naturaleza, pues la accionante le informó que, antes de practicarse las radiografías ordenadas, le exigieron un examen de embarazo, el cual resultó positivo, razón por la cual no fue posible continuar con dichos estudios. A partir de ese momento, la atención pasó a ser un control prenatal. En esa consulta analizó la ecografía que la accionante se había practicado como consecuencia de la prueba positiva, advirtiendo un embarazo de aproximadamente 14 semanas. Indicó que se evidenció un feto viable, con adecuada función cardiaca, y precisó que para esa época la accionante tenía 36 años y se trataba de su cuarto embarazo, circunstancias que, sumadas a la ausencia de controles previos hasta la semana 14 y a la caída sufrida, permitían catalogar el embarazo como de alto riesgo desde su conocimiento. Explicó que, en ese contexto, la edad materna constituía el factor de mayor riesgo, junto con el antecedente traumático, por lo que formuló vitaminas para favorecer una adecuada adhesión placentaria y disminuir riesgos, impartió recomendaciones básicas y específicas de cuidado materno, entre ellas "no esfuerzo" y "no estrés", y enfatizó en la necesidad de continuar con controles médicos integrales, incluyendo psicología y nutrición. Refirió que, posteriormente, alrededor del 3 de octubre de 2019, realizó un nuevo control para evaluar el crecimiento del abdomen y del feto, así como para dialogar con la paciente, quien se encontraba en campaña política aspirando al cargo de alcaldesa. En esa consulta, la accionante le manifestó sentirse estresada y cansada como consecuencia de la campaña, los desplazamientos constantes y el esfuerzo físico y mental que dicha actividad implicaba. Indicó que, para el mes de octubre de 2019, los parámetros clínicos eran adecuados –presión arterial normal, signos vitales estables y altura uterina acorde– y no se advertían signos de alarma inmediatos. No obstante, precisó que ello no significaba que el embarazo dejara de ser de alto riesgo, pues persistían factores estructurales como la ausencia inicial de controles, la edad materna y la multiparidad, teniendo en cuenta que su último embarazo había ocurrido casi 5 años atrás, con los consecuentes cambios hormonales. Detalló los riesgos asociados para la madre, entre ellos la posibilidad de desarrollar hipertensión gestacional, diabetes gestacional y preeclampsia, así como los riesgos para el feto, tales como malformaciones neurológicas o físicas y, en escenarios extremos, la muerte intrauterina. Precisó que para octubre de 2019 aún se desconocía si existían alteraciones metabólicas como diabetes, razón por la cual se ordenaron estudios adicionales para determinar el grado de riesgo del embarazo. Señaló que la necesidad de imponer restricciones más severas surgió el 3 de noviembre de 2019, cuando la accionante lo contactó días antes del control programado para ese mes, manifestándole que "está empezando a tener dolores bajos y está empezando a manchar, me siento muy mal". Ante esta situación, el médico se desplazó hasta el municipio de Berlín y encontró a la paciente "muy mal, angustiada, ansiosa, afanada por su dolor", con un aumento de la presión arterial respecto de controles previos y una disminución de peso. Aunque el abdomen mostraba un crecimiento acorde con el desarrollo fetal, advirtió un sangrado oscuro, lo cual, según explicó, "les indica a los médicos que algo generalmente puede estar pasando con la placenta y el sostenimiento de la placenta y feto". Aclaró que no se evidenciaban cambios cervicales, pero sí una complicación que exigía una vigilancia mucho más estricta. En ese contexto, indicó que la condición clínica ameritaba un reposo absoluto, consistente en permanecer acostada, con desplazamientos únicamente para ir al baño y con ayuda incluso para el aseo personal. Enfatizó en la prohibición de cualquier tipo de desplazamiento y en la necesidad de evitar situaciones estresantes, particularmente aquellas propias de la actividad política. Añadió que el hecho de subir y bajar escaleras en un edificio de 2 o 3 pisos, como el de la alcaldía, resultaba perjudicial para su salud y la del feto, por lo que le indicó expresamente que "si quería tener a su bebé, guarde absoluto reposo, no discuta con nadie y mentalmente procure llevar las cosas de manera paulatina, si perdió la alcaldía debe asumirlo pausadamente". Manifestó que, aunque el embarazo ya era preocupante por sí mismo, las circunstancias asociadas a la campaña política podían desencadenar un desenlace grave tanto para la madre como para el feto. En ese sentido, explicó que "el sangrado y el estrés fue lo que más me llevó a mí como médico profesional de decirle a ella que me permitiera seguirle los controles en el municipio de Berlín, por la distancia tan fuerte que se encontraba de Berlín a Barbosa (...) para no exponerse a desplazamientos lo más que se pudiera y que se quedara completamente quieta en casa". Precisó que, para el mes de noviembre, la accionante se encontraba aproximadamente en la semana 23 o 24 de gestación y que la fecha probable del parto era alrededor del 15 de febrero de 2020. No obstante, advirtió que, pese a existir un margen temporal para continuar controles, en las consultas del 3 y del 18 de noviembre se evidenciaron signos clínicos preocupantes, tales como elevaciones espontáneas de la presión arterial, edema en pies, visión borrosa ocasional, migrañas y destellos visuales, síntomas que calificó como "muy premonitorios para una enfermedad muy grave llamada preeclampsia", la cual "puede terminar con la mujer en una UCI convulsionando y en el 70% de los casos con el bebé fallecido". Estos hallazgos, sumados al sangrado inicial, reforzaron la indicación de reposo absoluto y la prohibición de escaleras y desplazamientos. Aclaró que este tipo de condiciones clínicas no son prevenibles ni quedan a voluntad de la paciente, en tanto se trata de eventos médicos que escapan a su control, y advirtió que el desconocimiento de las recomendaciones médicas podía poner en grave riesgo tanto la vida de la madre como la del feto. Frente a la posesión en la curul de oposición, señaló que se trataba de un asunto dialogado de manera recurrente entre ambos, que generaba estrés en la accionante por su deseo de cumplir cabalmente con la actividad como concejala. Indicó que ella le comentó haber obtenido el segundo lugar en las elecciones a la alcaldía y haber aceptado la curul de oposición, situación que reconoció como un beneficio profesional y laboral. Sin embargo, destacó que la accionante acogió la recomendación médica de priorizar la protección de su vida y la del feto, aun cuando ello implicara sacrificar aspiraciones salariales, emocionales y laborales asociadas al cargo en el concejo. El médico indicó que, finalizando el mes de noviembre de 2019, en consulta de control, evidenció una mejoría relativa en la condición clínica de la accionante, reflejada en una menor inflamación de las piernas y un mejor control de la presión arterial. En ese contexto, le recomendó buscar de manera anticipada una institución médica de segundo o tercer nivel para la atención de su parto, con el fin de planificar el traslado con el tiempo y los cuidados que su estado de salud exigía, teniendo en cuenta que el hospital del municipio de Berlín es de nivel uno y no contaba con las garantías necesarias para atender el parto ni los riesgos que este podía representar para la madre y el feto. Señaló que alrededor del 18 de diciembre de 2019 realizó un nuevo control prenatal, el cual calificó como “muy bueno”, al constatar que la altura uterina era adecuada y la evolución clínica favorable. No obstante, reiteró que la accionante no había perdido las características propias de un embarazo de alto riesgo, razón por la cual insistió en que el parto debía llevarse a cabo en una institución que contara con servicios de ginecología, pediatría o perinatología, así como con una unidad de cuidados intensivos en caso de requerirse la hospitalización del recién nacido. Refirió que autorizó a la accionante para presentarse ante el Concejo del municipio de Berlín únicamente con el propósito de hacer presencia física y suscribir los documentos estrictamente necesarios, sin exponerse a situaciones estresantes y regresando con calma a su domicilio. Precisó que su indicación fue clara en el sentido de no someterse a jornadas laborales, sino limitar cualquier actividad a lapsos máximos de aproximadamente 40 minutos. En ese mismo sentido, reconoció que le recomendó no tomar posesión del cargo, teniendo en cuenta la carga y las exigencias que la propia accionante le manifestó que implicaría dicha posesión, y enfatizó en que debía primar la protección de su salud y la de su bebé. Indicó que tuvo conocimiento de que la accionante se desplazó al municipio de Buenavista en el mes de enero de 2020, lugar que contaba con instituciones y especialistas adecuados, con el fin de recibir, a través de su seguro médico, las atenciones finales y pertinentes para su parto. Aclaró que fue él quien realizó los controles prenatales hasta antes de dicho desplazamiento. Explicó que, para autorizar ese traslado, impartió recomendaciones médicas específicas, teniendo en cuenta que para el año 2019 los desplazamientos se realizaban por vías en trocha. En ese contexto, le recomendó movilizarse en vehículo particular, que el automotor fuera conducido por otra persona, realizar paradas durante el trayecto, llevar alimentación, tomarse más tiempo de lo normal para el desplazamiento y tener presente la existencia de centros hospitalarios de segundo nivel en el camino, en caso de requerir atención de urgencia. Frente a la epicrisis y la historia clínica del 17 de agosto de 2019, aclaró que en dicho documento no existía anotación alguna que diera cuenta del estado de embarazo de la accionante, pues únicamente se hacía referencia al trauma sufrido. Precisó que, cuando la atendió por la caída, solicitó radiografías, las cuales no pudieron practicarse debido a que, al exigirse una prueba de embarazo previa, esta resultó positiva. Respecto de las recomendaciones impartidas antes de noviembre y desde el momento en que se tuvo conocimiento del embarazo de alto riesgo en septiembre, explicó que fueron las habituales para cualquier mujer gestante, esto es, adecuada alimentación, hidratación, vigilancia de sangrado vaginal y percepción de los movimientos del bebé. Aclaró que no se dieron indicaciones de suspender la campaña política, que ya se encontraba próxima a finalizar, sino recomendaciones generales de autocuidado, como evitar cabalgatas, el uso de motocicleta y actividades similares, además de la toma de vitaminas para favorecer la adecuada formación y nutrición del feto. Manifestó que las recomendaciones impartidas se encontraban dentro de sus competencias como médico general, sin que fuera necesario contar con la especialidad en ginecología, al precisar que los médicos generales constituyen el primer filtro del sistema de salud y conocen los protocolos básicos de atención obstétrica. A modo de ejemplo, indicó que el hecho de no ser ortopedista no impide la atención de una fractura y la colocación de un yeso. Agregó que, ante la inexistencia de cambios cervicales, es decir, que el parto no se había iniciado, no existía indicación médica para desplazarse de manera anticipada a municipios con instituciones de mayor nivel. Por el contrario, señaló que los protocolos médicos frente a la sintomatología advertida indicaban quietud absoluta, razón por la cual el viaje se realizó en enero de 2020 y no en octubre o noviembre de 2019, y siempre bajo las recomendaciones médicas impartidas por él. Finalmente, precisó que, si bien para diciembre de 2019 la accionante se encontraba clínicamente estable, le reiteró la recomendación de salvaguardar su vida y la de su bebé, evitando situaciones de estrés, y le indicó que, ante la mejoría evidenciada, lo adecuado era planificar el desplazamiento a otro municipio para recibir la atención especializada requerida para el parto. Añadió que todos los controles se realizaron en el domicilio de la paciente, destacando la confianza existente en su labor médica. Además, señaló que insistió en que fuera él quien continuara los controles para evitar divergencias médicas y señaló que, llegado el momento oportuno, le recomendó buscar la atención especializada pertinente, ya fuera de manera particular o a través de la EPS, gestión que la accionante realizó en el mes de enero. Indicó que, en total, efectuó aproximadamente 4 o 5 controles prenatales. |
| Ana | En 12 de septiembre 2019 Andrea la consultó como profesional porque estaba atravesando por una “condición que no había advertido previamente (…) un embarazo no planeado e inmerso dentro de circunstancias atípicas porque se encontraba incursionando en una actividad muy estresante, se encontraba en campaña, había vivido circunstancias físicas y de tensión, de confrontación que implicaban muchas afectaciones (…) a nivel profesional, a nivel laboral, a nivel social y ahora en su condición de salud”. Aunque la situación de crisis “es propia de toda mujer embarazada, ella estaba atravesando por situaciones de estrés (…) que seguramente podían estar generando esta alteración a nivel de sus emociones y podían ser factores de riesgo para ella y para el bebé”. Hizo un acompañamiento desde el momento en que supo de su embarazo, que fue desconocido por los primeros tres meses hasta su accidente de caballo. Eso le “causó una confrontación inicial debido a su condición de liderazgo en la que se encontraba en ese momento en campaña”. Luego de las elecciones que perdió, “empezó a presentar unos síntomas que indicaron que estaba atravesando el proceso de duelo que es propio de la situación que había vivido por ser un proyecto de vida que no se había concluido en feliz término”. Pasó por etapas de negación, de tristeza, de ira “que se ahondaba con que empezó a presentar dificultades en su embarazo y se le informó médicamente que estaba presentando una condición de alto riesgo”. Esto incrementó sus factores de vulnerabilidad. Explicó que la condición de embarazo en una mujer genera cambios no solamente físicos sino también psicológicos y hormonales que hacen que “la persona cambie su forma de confrontar las situaciones de crisis, y ella ya viviendo esta condición de duelo, sumado a la de alto riesgo en su embarazo, se empezaron a ver signos de alarma que implicaban la posibilidad de una depresión post parto”. Las situaciones que generaron alarma fueron la irritabilidad, la falta de sueño, trastornos de alimentación, fluctuaciones emocionales, ira. El acompañamiento se hizo en torno a la toma de decisiones que favorecieran “primero, el factor de supervivencia en torno a la relación madre hijo, la vida de su hijo próximo a nacer, y también en relación en lo que implicaba un proyecto de vida no solamente personal sino familiar”. El médico le estaba haciendo sugerencias que disminuyeran su vulnerabilidad e impidieran un posible parto prematuro o una afectación de la vida de ella o del bebé. El acompañamiento psicológico sugirió “espacios y entornos de tranquilidad, aislamiento en términos de evitar mayores situaciones tensionantes y establecer prioridades que permitieran que, no solamente ella sino su bebé y todo su entorno no afectara su condición (…) de madre y mujer”. Andrea indicaba que varias situaciones le generaban estrés en su campaña política, “relacionadas con el que sea mujer líder, el que tenga que interactuar con un grupo de personas que apoyan pero que también confrontan por el hecho de ser mujer, la condición de desplazamientos constantes a zonas distantes a nivel rural, el hecho de vivir y de confrontar las diferencias que se dan entre otras personas y otros políticos (…) el hecho de que constantemente tenía que estar fuera los tiempos tan prolongados de trabajo (…) que a lo último se convirtió un factor de riesgo porque venía incrementándose la culpa en el sentido de que no solamente estaba en riesgo la vida de su bebé, sino que también sus otros niños podían estar siendo afectados si no tomaba decisiones radicales en torno a la protección de su embarazo”. Las características de su personalidad y la decisión que la llevó a continuar con la campaña “la llevaron a seguir su cuidado, a manejarse de manera un poco más controlada y restrictiva, pero seguir en su proceso de candidatura, lógicamente con un acompañamiento más fuerte de la red de apoyo familiar, social”. Durante el tiempo de la campaña “los factores de riesgo no eran evidentes (…) no se habló de terminar la campaña, se habló fue más de indicaciones, precauciones y sugerencias, ejemplo, con los desplazamientos (…) con el sueño, con la alimentación”. Al terminar la campaña Andrea empezó a presentar “los signos de alarma que [vio] en torno al tránsito por su duelo”, en el mes de “noviembre y principios de diciembre [de 2019]” se sumaron “signos de alarma físicos que podrían evidenciar un posible factor de riesgo para un parto prematuro”. Así, al fin de la campaña “empezaron a aflorar los síntomas con mayor fuerza y, al evidenciar que venían más y más situaciones de estrés, como el diagnóstico de alto riesgo, las decisiones en torno al Concejo y todo lo que eso implicaba, ella empezó a mostrarse con mayor alteración (…) fluctuaba emocionalmente, su condición de sueño acrecentó, entonces había días en que dormía muy poco y eso empezó a aumentar el riesgo de una posible depresión. Por eso fue que, pues, yo quise hacer énfasis en que ella definitivamente tenía que tomar decisiones en torno a su autocuidado”. En el mes de noviembre de 2019 supo que Andrea había tenido que tomar una “decisión rápida con respecto a ser concejal (…) ella quería asumir esa responsabilidad. Pero, ya en diciembre con todas las condiciones descritas, y las condiciones de salud física que también estaba presentando, ella comentó que tenía que hacer todo el protocolo y presentarse para posesionarse, ahí fue donde se empezó a valorar, en términos de toma de decisiones, la pertinencia o no de asumir este cargo”. Cuando trató a Andrea en enero de 2020, posterior a su no posesión “se [encontraba] un poco más tranquila (…) la ambivalencia emocional ha venido regulándose, los hábitos de auto cuidado han venido fortaleciéndose, ya la dinámica familiar está un poco más estable, ya ella está viviendo en Buenavista y eso le da la tranquilidad de que está más cerca a los especialistas, que si llega a tener alguna situación de riesgo ella puede tener una atención más inmediata”. En ese sentido, su acatamiento de las recomendaciones de cuidado, dieron el resultado que los profesionales estaban esperando. Evidenció que “realmente todo estaba dado para que la mejor decisión fuera descansar realmente y asumir su rol de mamá dentro de su contexto familiar, con la tranquilidad y, digamos, que con el cuidado que en esos momentos estaba requiriendo su estado de embarazo”. Aclaró que los psicólogos no dicen qué hacer, sino que tratan de dar las herramientas para que el paciente tome la decisión que más le favorezca en todas sus áreas. Así las cosas, Andrea tuvo en cuenta (i) si la decisión de seguir o no en el Concejo afectaba su condición de embarazo de alto riesgo, la cual vio que sí se afectaba se acuerdo con lo que le indicaban el médico y la misma psicóloga, (ii) si su contexto familiar se estaba afectando, encontrando que, en efecto, era así, (iii) si la no aceptación podía generar algún nivel de afectación legal para su vida política y su profesión y encontró, desde la asesoría, que no sería así. En ese contexto, ella vio que esa decisión era la mejor. Aclaró que la situación de embarazo “naturalmente trae una etapa de crisis” para la mujer, por todos los cambios asociados a ella. Por eso mismo, aquellos cambios no se podían prever. En relación con las recomendaciones específicas para la sesión de instalación del Concejo municipal de Berlín, se le sugirió “que fuera una exposición corta, leve, que no generara mayor confrontación, en la que ella no tuviera que exponerse en términos de exponer su condición de vulnerabilidad a nivel físico y a nivel psicológico, porque eso seguramente iba a generar una revictimización (…) y podría agudizar su condición”. |
Durante la diligencia, ambos testigos anexaron documentos como soporte de sus intervenciones, previa habilitación expresa otorgada por el despacho judicial director de la audiencia, para ser agregados al expediente y apreciados como parte integrante de los testimonios, en virtud del numeral 6 del artículo 221 del Código General del Proceso. En particular, se trató de las historias clínicas, tanto médica como psicológica, de Andrea[180].
Por resultar de importancia para el trámite sobre el que se decide, a continuación, se resaltarán los aspectos más importantes de cada una de las historias clínicas allegadas al proceso:
Tabla 10. Relación de aspectos relevantes de las historias clínicas de la accionante
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió el fallo de segunda instancia en julio de 2024[183]. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada hizo las siguientes apreciaciones:
El candidato que sigue en votos al ganador tiene el derecho personal de aceptar o no la curul, pero este solo se consolida si manifiesta su aceptación por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección y sin posibilidad de retracto, conforme a la Constitución, la Ley 1909 y la Resolución 2276 de 2019, cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado. Aceptada la curul de oposición, surge el deber jurídico de posesionarse oportunamente; su incumplimiento puede dar lugar a la pérdida de investidura, salvo que exista fuerza mayor en los estrictos términos legales, la cual es la única causal eximente admitida.
La causal de pérdida de investidura se configura cuando quien obtiene o acepta una curul no se posesiona dentro de los tres días hábiles siguientes, ya sea (i) el concejal declarado electo, (ii) el candidato llamado a ocupar una vacancia absoluta, o (iii) el candidato que, habiendo obtenido la segunda votación en un cargo uninominal, acepta la curul de oposición. En todos los casos, la omisión del deber de posesión activa la causal del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sin que el artículo 112 de la Constitución constituya una excepción al régimen de pérdida de investidura. Finalmente, (iv) la causal de pérdida de investidura por no posesión dentro del término legal no se configura cuando dicha omisión obedece a una situación de fuerza mayor. Aunque su valoración tiene un componente subjetivo, la fuerza mayor actúa como eximente de responsabilidad y exige la concurrencia de un hecho externo al obligado, imprevisible e irresistible, que resulte determinante para justificar el incumplimiento del deber de posesionarse.
En cuanto al análisis de acreditación del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por no posesión, recordó que el Tribunal Administrativo estableció que la accionada no manifestó intención de posesionarse como concejal dentro del término legal, sino que, por el contrario, expresó de forma clara su voluntad de no hacerlo. La Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que las razones invocadas, relativas a su rol como madre y abogada, no configuran fuerza mayor, al no tratarse de hechos imprevisibles, irresistibles o externos. En consecuencia, se tuvo por acreditada la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, decisión que no fue controvertida y frente a la cual la Sección Primera del Consejo de Estado se abstuvo de analizar nuevamente la fuerza mayor.
En cuanto al "examen del elemento subjetivo en la conducta desplegada por la accionada", la Sección Primera del Consejo de Estado recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia, quien aspira a un cargo público tiene el deber general de conocer y comprender el marco normativo aplicable, incluidos los cargos de elección popular. No obstante, ese entendimiento puede valorarse según las condiciones personales del sujeto y las gestiones realizadas para informarse, a fin de determinar si actuó con culpa o de buena fe exenta de responsabilidad. En todo caso, la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento. Finalmente, resaltó que el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria y exige responsabilidad subjetiva, esto es, la verificación de dolo o culpa grave en la conducta del servidor público.
Frente a la tesis del Tribunal Administrativo precisó que la "ilicitud sustancial es un concepto extraño al análisis de antijuridicidad en el proceso de pérdida de investidura". La autoridad consideró errado que el a quo hubiera analizado la antijuridicidad desde categorías propias del derecho disciplinario, en particular la noción de ilicitud sustancial, por ser incompatible con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura. Estimó que esta sanción no se fundamenta en el daño a un bien jurídico ni en el incumplimiento del deber funcional, sino en la protección de la dignidad del cargo de elección popular y del principio de representación. En consecuencia, las conductas previstas legalmente se presumen antijurídicas por sí mismas, sin que el juez pueda efectuar valoraciones adicionales. Por ello, concluyó que la sentencia apelada erró al exonerar de responsabilidad con base en un análisis impertinente de la ilicitud sustancial, excediendo el marco del juicio de culpabilidad propio de la pérdida de investidura. Para la Sección Primera del Consejo de Estado las causales de exoneración de la responsabilidad disciplinaria no son invocables en el proceso de pérdida de investidura, pues se trata de actuaciones autónomas, con naturaleza, finalidad y sede distintas. En este trámite rige el principio de taxatividad, que excluye interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que fue errado que el Tribunal Administrativo fundamentara su decisión en disposiciones disciplinarias.
Concluyó que la conducta desplegada por Andrea fue gravemente culposa, pues, de manera libre y consciente, decidió no posesionarse como concejal pese a haber aceptado la curul asignada por el Estatuto de la Oposición, confiando injustificadamente en evitar las consecuencias jurídicas de su omisión. Destacó que estaba en plena capacidad de comprender el alcance de su deber y las reglas aplicables, y su decisión respondió a razones personales y profesionales, como mantener su ejercicio como abogada y atender expectativas sociales asociadas a su rol como madre y mujer, que no constituyen fuerza mayor ni justifican el incumplimiento. Al actuar así, afectó el principio de representación democrática y los derechos de la oposición política, pese a conocer desde el inicio los escenarios posibles, la imposibilidad de retracto y la obligación legal de posesionarse oportunamente.
Para descartar la fuerza mayor, la Sección Primera del Consejo de Estado tuvo por demostrado lo siguiente:
Que Andrea sufrió una caída de un caballo el 17 de agosto de 2019 y fue atendida en el hospital de Berlín.
Que desde el 18 de agosto de 2019 fue atendida por el médico Mateo, quien ordenó exámenes, entre ellos una prueba de embarazo que resultó positiva, con una edad gestacional aproximada de 16 semanas (eco del 21 de agosto de 2019). El embarazo fue clasificado como de alto riesgo obstétrico por su edad materna, ser su cuarto embarazo y la ausencia de controles prenatales tempranos.
Que la accionada continuó activamente en campaña electoral para la alcaldía de Berlín, circunstancia que, según el médico, incidió en el desconocimiento inicial de su estado de gestación y en factores posteriores de estrés físico y emocional.
Que, en relación con la evolución médica del embarazo, el 3 de octubre de 2019 se registró un control prenatal dentro de parámetros de normalidad, con recomendaciones de incrementar cuidados preventivos y evitar esfuerzos físicos, viajes y discusiones. El 4 y 18 de noviembre de 2019 se evidenciaron síntomas de estrés, ansiedad, dolores pélvicos y riesgo moderado de parto pretérmino, recomendándose reposo y controles estrictos. El 18 de diciembre de 2019 se constató una evolución clínica adecuada, con mejoría anímica y continuidad del seguimiento especializado.
Que, con posterioridad a las advertencias médicas, la accionada aceptó voluntariamente la curul al Concejo municipal de Berlín (Formulario E-26 CON del 28 de octubre de 2019), sin interrumpir su actividad política, lo que demuestra que su estado de salud no fue un obstáculo insuperable para continuar con sus planes políticos.
Que las condiciones médicas del embarazo, aunque exigían cuidados adicionales, no le impedían jurídicamente posesionarse dentro del término legal, incluso mediante mecanismos alternativos como la posesión ante notaría.
Con fundamento en lo anterior, para la Sección Primera del Consejo de Estado, no se probó que hubiera existido imposición médica, psicológica o externa que la obligara a no posesionarse, ni que el embarazo representara un dilema real entre la posesión y la vida de su hija. Así, la Sala concluyó que las explicaciones ofrecidas no configuraban fuerza mayor ni buena fe cualificada, sino una conducta de negligencia grave frente al deber constitucional y legal de posesionarse, luego de haber aceptado la curul asignada en virtud del Estatuto de la Oposición.
Por todo lo anterior, estableció que la no posesión de Andrea dentro del término legal fue una conducta consciente y gravemente culposa, pues, pese a conocer su obligación constitucional y legal de posesionarse tras aceptar la curul de oposición, decidió omitirla de manera negligente e imprudente
Con base en todo lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, al encontrar acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, decidió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la accionada como concejal del municipio de Berlín para el período 2020–2023.
Como se expuso en los antecedentes de la presente sentencia, el 21 de enero de 2025 Andrea interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado pretendiendo que se dejara sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia del proceso de pérdida de investidura, datada de julio de 2024. Como consecuencia de ello, Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, profirió Sentencia en febrero de 2025.
Por virtud de ella, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, subrayando que la autoridad accionada omitió examinar de manera exhaustiva el material probatorio que daba cuenta del embarazo de alto riesgo de la accionante, así como de las obligaciones familiares y profesionales que concurrían en su caso, lo cual resultaba determinante para establecer si se configuraba un evento de fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Así, dicha autoridad debió realizar el análisis probatorio bajo una perspectiva de género, necesaria para valorar adecuadamente las condiciones particulares de la accionante y las cargas diferenciadas que enfrentan las mujeres gestantes en contextos de participación política. En consecuencia, ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado emitir una nueva decisión, valorando la prueba en su integridad, examinando la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y verificando la culpabilidad subjetiva exigida por la norma.
En cumplimiento de esto, en marzo de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado emitió un nuevo fallo[184] en el que desarrolló un "análisis probatorio y examen de la conducta de la accionada, así como en la indagación de posibles elementos constitutivos de fuerza mayor, todo ello a través de los presupuestos que exige el enfoque o perspectiva de género en el caso concreto." En esta nueva oportunidad, encontró que:
- La accionada aceptó la curul al Concejo municipal de Berlín después de conocer su situación médica y las recomendaciones de su médico, sin interrumpir su campaña política ni abstenerse de asumir nuevos compromisos. Esto desvirtúa que su embarazo constituyera un obstáculo insuperable, discriminatorio o de inferioridad. Las pruebas demostraron que, pese a tratarse de un embarazo catalogado como de alto riesgo, continuó su actividad política, aceptó voluntariamente la curul y mantuvo condiciones de salud que no le impedían posesionarse oportunamente, incluso por medios alternativos como una notaría. En consecuencia, como no existió un dilema real entre la maternidad y el deber legal de posesión, ni una situación de violencia o exclusión por razón de género, surge evidente que la omisión de posesionarse obedeció a una decisión voluntaria que configuró la causal de pérdida de investidura.
- No se acreditó fuerza mayor que justificara la no posesión, pues las razones expuestas por la accionada, relacionadas con su rol de madre y abogada, no correspondieron a hechos irresistibles, imprevisibles ni a coacción o miedo insuperable. Por el contrario, quedó probada su decisión expresa y voluntaria de no posesionarse dentro del término legal, configurándose objetivamente la causal de pérdida de investidura del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Asimismo, se estableció que actuó con grave negligencia, pese a tener plena capacidad para comprender las consecuencias jurídicas de su omisión, al priorizar intereses personales y profesionales tras haber aceptado la curul de oposición, afectando el principio de representación democrática y los derechos de la oposición política.
- La accionada conocía claramente las reglas electorales, los escenarios posibles y sus consecuencias, sin que existiera ambigüedad jurídica que justificara su omisión. No se probó que hubiera actuado bajo constreñimiento médico o psicológico, ni que sus excusas buscaran legítimamente ocultar un embarazo de alto riesgo. En consecuencia, tales explicaciones no configuran fuerza mayor, buena fe cualificada ni un contexto de discriminación o violencia, sino una conducta gravemente negligente, pues no existió un impedimento insuperable que la eximiera de su deber constitucional y legal de posesionarse tras aceptar la curul de oposición.
Con fundamento en lo anterior, en la sentencia de reemplazo la Sección Primera del Consejo de Estado mantuvo su decisión de revocar la sentencia del Tribunal Administrativo y decretar la pérdida de investidura de la accionada como concejal del municipio de Berlín para el período 2020–2023.
Cuestión previa: Deber de tomar posesión de la curul de oposición en el caso concreto
Para la Sala Plena resulta indispensable, previa solución a los problemas jurídicos planteados, referirse al alcance de la obligación de tomar posesión en los eventos en que el escaño correspondiente fue otorgado en virtud del artículo 25 del Estatuto de la Oposición. Esto, de cara a lo establecido por el Tribunal Administrativo en la Sentencia de febrero de 2024, es decir, la que puso fin a la primera instancia del proceso de pérdida de investidura.
Se recuerda que dicha autoridad concluyó que no había lugar a declarar la pérdida de investidura de la accionante, pues la omisión de posesionarse en la curul de oposición carecía de "ilicitud sustancial". Al respecto, la autoridad indicó lo siguiente:
"Descendiendo al caso concreto, se puede concluir que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, pues, aunque la conducta se adecua o subsume típicamente en el precepto establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la falta de posesión solo comporta la omisión de un deber formal, pero no relevante o sustancial, pues no se evidencia que se haya afectado el deber funcional atribuido a la demandada, tal como se procede a explicar:
En efecto, se considera que el actuar de la demandada, no tendría relevancia frente al deber funcional que se le exige para representar a la oposición, pues, la curul que aceptó se dio en virtud de lo establecido en [el Estatuto de la Oposición], lo que indica que inicialmente su actividad proselitista estuvo sustentada en un proyecto programático con la finalidad de acceder al cargo unipersonal de elección popular de Alcaldesa en el Municipio Berlín, pero que al no alcanzar dicho objetivo, el legislador en aras de garantizar el derecho constitucional a la oposición política, permitió la posibilidad de acceder a un curul de concejal.
Por lo anterior y desde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, considera esta Sala Plena que no se puede cuestionar con el mismo racero la decisión de no tomar posesión de quien alcanzó la curul por voto popular, de quien la obtiene por disposición del Estatuto de la oposición política [sic], pues, frente al primero su dimisión afecta directamente al electorado que se identificó con ese proyecto, mientras que en la segunda situación debe tenerse en cuenta que en principio la voluntad popular se identificaba con un proyecto político tendiente a desempeñar como primera autoridad administrativa y política del municipio y no como concejal del ente territorial[185].
Por lo tanto, no bastaría con afirmar que la omisión afecta los derechos del electorado, porque en el caso de las curules obtenidas por el Estatuto de la Oposición, se debe analizar si esa omisión afectó los derechos de la organización política y de los ciudadanos que votaron por ese proyecto, en consideración a que la aceptación de dicha curul no sería la única forma de ejercer el derecho a la oposición política, ya que el partido u organización interesada en tener una curul en la corporación tendrían la posibilidad de manifestar esa oposición o declararla en los términos del artículo 6o de la Ley 1909 de 2018.
En ese orden, si la discusión principal radica en que, con la falta de posesión, la demandada desconoció el mandato popular que la obligaba a asumir una posición en defensa de sus electores, estima la Sala que en el caso estudiado no es dable establecer que se afectaron dichos principios democráticos y menos se desestimó la confianza depositada por el elector, porque, según lo indicado en el Acta E-26 que milita en el expediente, los partidos de coalición que la acompañaron en el proceso a la alcaldía obtuvieron dos curules.
(...)
A juicio de la Sala, este último aspecto resulta preponderante porque si la finalidad del legislador al imponer la sanción es la protección del interés democrático, en el caso bajo estudio con la renuncia a la posesión de la demandada no se afectó dicho principio constitucional, porque en el concejo municipal de Berlín quedaron dos representantes de la coalición, quienes en virtud de lo establecido en la Ley 1909 de 2018, quedarían con las facultades para ejercer su derecho a la oposición." (resaltado fuera del texto original).
Como se advierte, para el Tribunal Administrativo, tratándose de curules asignadas en virtud del Estatuto de la Oposición, la omisión de posesión no comporta, por sí misma, una afectación sustancial del interés democrático ni del deber funcional que justifique la sanción de pérdida de investidura. En esa línea, destacó que estas curules no provienen de un mandato directo e inmediato para integrar la corporación, sino de un mecanismo legal orientado a garantizar el ejercicio del derecho a la oposición, de modo que su no asunción debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad y atendiendo si, en el caso concreto, se produjo una lesión real a los derechos de la organización política y de sus electores, circunstancia que descartó al constatar que la coalición conservó representación efectiva en el concejo municipal.
Pues bien, conforme se expuso, la curul asignada en aplicación del artículo 25 del Estatuto de la Oposición a favor del candidato que obtiene la segunda mayor votación en las elecciones para gobernaciones y alcaldías municipales y distritales, según la jurisprudencia especializada, reviste la naturaleza de un derecho de carácter personal. En consecuencia, la titularidad del escaño no es transferible a terceros de la misma colectividad, en la medida en que se trata de una modalidad de representación destinada a fortalecer el principio democrático y a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la oposición. En este sentido, la curul configura una forma de representación indirecta de origen eminentemente popular, pues, aunque el candidato no resulta elegido mediante voto directo para integrar la corporación, accede al cargo como expresión de la voluntad política de quienes respaldaron su propuesta alternativa de gobierno. Esta naturaleza personal del escaño se ve reforzada, además, por lo dispuesto en la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 del Consejo Nacional Electoral, conforme a la cual, una vez el candidato acepta la curul de oposición dentro del plazo perentorio de veinticuatro (24) horas siguientes al escrutinio electoral, opera una prohibición de retracto, orientada a salvaguardar la seguridad jurídica.
En este contexto, mientras no esté así determinado por la ley, para la Sala Plena no resulta procedente relativizar o flexibilizar la obligatoriedad del deber de tomar posesión del cargo dentro de una corporación pública en función del mecanismo a través del cual fue asignada la curul correspondiente. En otros términos, la vía jurídica por medio de la cual se accede a un escaño específico no modifica su naturaleza ni el alcance de los deberes constitucionales y legales que de él se derivan. Sostener lo contrario implicaría, para el caso de la curul de oposición, desdibujar la finalidad de protección del pluralismo político que inspiró la expedición del Estatuto de la Oposición, además de apartarse del entendimiento consolidado por la jurisprudencia especializada sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que, en el caso concreto, teniendo en cuenta que Andrea manifestó el 27 de octubre de 2019 la decisión de aceptar la curul al concejo municipal de Berlín en los términos del artículo 25 del Estatuto de la Oposición tras haber resultado segunda en votación en la contienda electoral para la alcaldía de tal municipio[186], tenía la obligación de tomar posesión del cargo. Incluso, se destaca que esta misma fue la conclusión a la que llegó la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de julio de 2024[187], cuestionada en el presente trámite de tutela.
Solución a los problemas jurídicos
Solución al primer problema jurídico[188]
A partir de la reconstrucción fáctica acreditada en el expediente –esto es, la existencia de un embarazo catalogado como de alto riesgo, con sangrado vaginal, amenaza de parto pretérmino, síntomas compatibles con preeclampsia, ansiedad gestacional, riesgo de depresión y orden médica de reposo absoluto con restricción estricta de desplazamientos–, resulta indispensable examinar los mandatos constitucionales directamente comprometidos y precisar cómo la providencia cuestionada omitió integrarlos al aplicar el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En ese sentido, el análisis debe partir de los mandatos más directamente vinculados con el problema jurídico –en particular, los artículos 13, 40, 43 y 53 de la Constitución–, los cuales constituyen el núcleo del juicio de constitucionalidad en el caso concreto, sin embargo, no puede agotarse en ellos, pues exige una integración sistemática con los demás principios y derechos constitucionales relevantes, así como con los estándares derivados del bloque de constitucionalidad que operan como criterios interpretativos que orientan y refuerzan dicho análisis, en cuanto todos ellos conforman el parámetro normativo que orienta la decisión judicial.
Ahora bien, este entendimiento ha sido desarrollado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional –entre otras, en las sentencias T-012 de 2016, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-140 de 2021, T-280 de 2022, T-087 de 2023, SU-091 de 2023, T-275 de 2023, T-224 de 2023, T-267 de 2023, T-010 de 2024 y SU-167 de 2024–, en las que se ha reconocido, por una parte, el carácter estructural de la discriminación contra la mujer y, por otra, el deber de juzgar con enfoque de género. De allí se sigue que las autoridades judiciales deben adoptar criterios interpretativos que atiendan las condiciones reales de vulnerabilidad.
En aplicación de lo anterior, los hechos probados evidencian que la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad constitucionalmente cualificada, en la que convergían riesgos para la vida[189], afectaciones a la estabilidad familiar[190], la protección prevalente del nasciturus[191], la garantía de igualdad material[192], la protección reforzada a la maternidad[193] y el ejercicio efectivo de los derechos políticos[194], todo ello bajo el marco del Preámbulo y de los compromisos internacionales en materia de no discriminación y participación política. Así las cosas, el análisis constitucional exigía una integración normativa completa y no fragmentada, conforme a los estándares de juzgamiento con enfoque de género desarrollados por la Corte Constitucional[195], lo que implicaba, de manera concreta, evaluar la exigibilidad de la conducta a la luz de dichas condiciones y no desde un entendimiento abstracto de la norma legal aplicable.
Bajo estas consideraciones, la siguiente tabla sintetiza el contenido normativo pertinente de cada disposición y su incidencia concreta en la configuración del defecto por violación directa de la Constitución.
Tabla 11. Análisis de configuración del defecto por violación directa de la constitución
| Artículo constitucional | Contenido normativo relevante | Configuración del defecto |
| Preámbulo | "El pueblo de Colombia (...) con el fin de (...) asegurar a sus integrantes la vida (...) la igualdad (...) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo (...) decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política." | La imposición de la pérdida de investidura en un contexto de embarazo de alto riesgo exigía un ejercicio de armonización entre la legalidad sancionatoria y los fines superiores del orden constitucional. Sin embargo, la autoridad judicial aplicó la causal de no posesión de plano y sin realizar ese ejercicio de integración, lo que condujo a privilegiar una lectura formal de la norma sobre la posible realización efectiva de la igualdad y la justicia material. En consecuencia, el defecto se concreta en que la decisión desconectó la aplicación de la ley de los fines constitucionales que le dan sentido, estando en la obligación de examinar el modelo participativo y el mandato de orden justo. |
| Artículo 11 | "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte." | Se acreditó un posible riesgo obstétrico, médicamente documentado, que tenía la entidad de comprometer, según se infiere, tanto la vida y salud de la madre como la del nasciturus. Pese a ello, la decisión exigió una imposibilidad física absoluta y descartó la existencia de un dilema constitucional, lo que implica que el juez omitió integrar el estándar de protección reforzada de la vida en contextos gestacionales. Así, el defecto se concreta en que la exigibilidad de la conducta fue evaluada sin ponderar el posible riesgo vital acreditado, reduciendo indebidamente el alcance del artículo 11. |
| Artículo 13 | "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". | La accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta derivada de un embarazo de alto riesgo, sumado a afectaciones emocionales acreditadas. En este contexto, la igualdad material exigía realizar un juicio diferenciado sobre la exigibilidad de la carga de posesión. No obstante, la autoridad judicial aplicó de manera uniforme la causal, sin considerar dichas condiciones, lo que configuró una igualdad meramente formal. El defecto se concreta en que se impuso una carga idéntica a sujetos en condiciones desiguales, teniendo la obligación de examinar el deber de posesión desde una perspectiva de género. |
| Artículo 40 | "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido." | La pérdida de investidura constituye una restricción intensa y definitiva del derecho político a ejercer el cargo. En el caso concreto, la decisión redujo el análisis a la posibilidad formal de posesionarse, sin examinar si, dadas las condiciones médicas acreditadas, el ejercicio real del cargo resultaba exigible. Así, el defecto se concreta en que se sacrificó el derecho político sin un juicio de proporcionalidad que integrara la situación de vulnerabilidad de la accionante, desconociendo el deber de realizar una valoración desde una dimensión material. |
| Artículo 42 | "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. (...) El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia". | Las pruebas evidencian un contexto de afectación emocional, ansiedad y necesidad de protección del entorno familiar ante un embarazo de alto riesgo. Sin embargo, la decisión calificó estas circunstancias como meramente personales, sin evaluar su relevancia constitucional. El defecto se concreta en que se omitió considerar la incidencia de la situación familiar en la exigibilidad de la conducta, sin tener en cuenta el mandato de protección integral de la familia. |
| Artículo 44 | "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud (...). Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". | Dado el riesgo de parto prematuro y las complicaciones gestacionales, el interés superior del nasciturus imponía un criterio de interpretación orientado a minimizar riesgos. No obstante, la decisión no utilizó este principio como parámetro para valorar la exigibilidad de la posesión. El defecto se concreta en que se omitió aplicar un criterio prevalente que podía incidir directamente en la resolución del caso, particularmente al valorar la exigibilidad de cara a tomar posesión del cargo en las condiciones en las que se encontraba la accionante. |
| Artículo 53 | "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (...) protección especial a la mujer, a la maternidad (...)" | La protección reforzada a la maternidad implicaba evaluar si la aplicación de la causal sancionatoria generaba una carga desproporcionada en el contexto de embarazo de alto riesgo. Sin embargo, la decisión equiparó la situación a un incumplimiento ordinario, sin reconocer su especificidad constitucional. El defecto se concreta en la ausencia de modulación en la aplicación de la norma, lo que condujo a una sanción incompatible con la protección reforzada de la maternidad. |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23) | Reconoce el derecho de toda persona a participar en la dirección de los asuntos públicos y a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad. | La restricción del derecho político se produjo sin analizar el impacto diferenciado que la decisión tenía sobre una mujer en situación de especial protección. El defecto se concreta en que no se aplicó el estándar de igualdad material en la valoración del acceso y ejercicio de un cargo público, exigido por el sistema interamericano. |
| Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW | Impone a los Estados la obligación de adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública. La Recomendación General n.º 35 reconoce el carácter estructural de la violencia de género. | La decisión no evaluó si la aplicación de la norma contribuía a reproducir barreras estructurales para la participación política de las mujeres. El defecto se concreta en la omisión de considerar el impacto estructural de la decisión en términos de perspectiva de género. |
| Convención de Belém do Pará | Define la violencia contra la mujer como toda acción o conducta basada en el género que cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico en el ámbito público o privado. | La aplicación rígida de la norma, sin considerar el contexto de vulnerabilidad, impidió identificar si la decisión producía efectos desproporcionados o discriminatorios basados en el género. El defecto se concreta en la omisión de analizar la dimensión estructural de la afectación. |
Del análisis conjunto del marco normativo expuesto –cuyos contenidos y concreciones han sido desarrollados de manera detallada en el cuadro precedente– se desprende que la decisión adoptada por la Sección Primera no corresponde a una aplicación aislada de una norma legal al margen del parámetro constitucional que tenía que ser valorado y examinado en el caso concreto. En efecto, la providencia no solo desconoció los mandatos derivados de los artículos 13, 40, 43 y 53 –que constituían el eje central del análisis de exigibilidad de la conducta, que le resultan exigibles–, sino que, además, omitió integrar de manera sistemática los contenidos normativos de los artículos 11, 42 y 44 de la Constitución, así como los estándares convencionales en materia de igualdad, perspectiva de género y participación política, los cuales resultaban determinantes para contextualizar dicho juicio y evitar una aplicación meramente formal de la norma.
En esa misma línea, dicha desarticulación normativa se acentúa si se tiene en cuenta que la Corte ha sido consistente en exigir a los operadores judiciales la incorporación de un enfoque de género como criterio interpretativo obligatorio cuando concurren circunstancias de especial protección constitucional. Así, la falta de integración de dichos estándares no solo comporta una deficiencia argumentativa, sino que, además, se traduce en una inaplicación material del contenido constitucional de los derechos comprometidos, particularmente en lo relativo a la igualdad material y a la protección reforzada de la maternidad.
Dicha falencia adquiere mayor entidad si se considera que el bloque de constitucionalidad impone obligaciones específicas que debían incidir directamente en el juicio de exigibilidad de la conducta. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados el deber de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos en condiciones de igualdad y sin discriminación. Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), reforzada por la Recomendación General n.º 35 del Comité CEDAW, reconoce el carácter estructural y sistémico de la violencia y discriminación de género y exige la adopción de medidas legislativas, administrativas y judiciales para prevenir, investigar y sancionar prácticas que perpetúen desigualdades. Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) define la violencia contra la mujer como toda acción o conducta basada en el género que cause daño o sufrimiento, en el ámbito público o privado, y obliga a los Estados a actuar con debida diligencia reforzada frente a manifestaciones que, aun siendo formalmente neutras, reproduzcan desigualdades estructurales. En este caso, tales estándares no fueron utilizados como criterios de decisión, pese a su relevancia directa y vinculatoriedad frente a los hechos acreditados.
Desde esta perspectiva convencional y constitucional, la Corte ha reconocido el derecho fundamental autónomo de las mujeres a una vida libre de violencias y ha establecido que la administración de justicia tiene el deber reforzado de incorporar un enfoque de género en sus decisiones. En particular, ello implica evitar la reproducción estereotipos, invisibilizar contextos de vulnerabilidad o imponer cargas desproporcionadas que perpetúen, como ya se mencionó, desigualdades estructurales. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la violencia contra la mujer no se reduce a agresiones físicas o psicológicas evidentes, sino que también comprende manifestaciones estructurales como la exclusión política, la deslegitimación de sus capacidades y la imposición de barreras para el acceso y permanencia en cargos públicos, especialmente cuando se omite valorar las condiciones diferenciales en las que ejercen sus derechos.
Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que juzgar con enfoque de género implica, entre otros aspectos, realizar un análisis contextual de los hechos, valorar adecuadamente las pruebas en atención a las condiciones de vulnerabilidad, evitar estereotipos y adoptar criterios interpretativos diferenciados cuando se trate de mujeres en situación de especial protección, como ocurre en los casos de embarazo de alto riesgo[196].
A partir de lo anterior, este estándar adquiere una dimensión específica en el ámbito político. La violencia contra la mujer en política constituye un fenómeno diferenciado, orientado a desalentar, limitar o impedir su participación y permanencia en espacios de poder tradicionalmente masculinizados. En esa misma dirección, la Organización de los Estados Americanos, a través de la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, ha precisado que el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia implica no solo la ausencia de agresiones directas, sino también la eliminación de estereotipos y prácticas que cuestionen su idoneidad o les impongan cargas desproporcionadas.
En consecuencia, a la luz de este marco, la exigencia de posesionarse dentro de los tres días siguientes, aplicada sin ponderar el embarazo de alto riesgo acreditado, la orden médica de reposo absoluto, la restricción de desplazamientos y el riesgo clínico de amenaza de parto pretérmino y preeclampsia, no podía analizarse únicamente desde la lógica de la tipicidad formal. Por el contrario, se imponía verificar si la carga legal resultaba razonable y constitucionalmente exigible en ese contexto específico, esto es, si una persona en las condiciones clínicas y personales acreditadas podía, sin comprometer bienes constitucionalmente protegidos, asumir efectivamente el deber de posesión, y si su aplicación rígida generaba un impacto desproporcionado sobre una mujer gestante en situación de especial protección.
No obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado descartó la existencia de un dilema real entre el deber de posesión y la protección de la vida y salud de la madre y del nasciturus, exigió una imposibilidad física absoluta y calificó las razones invocadas como personales o profesionales, sin integrar los artículos 11, 13, 40, 42, 43, 44 y 53 de la Carta, ni los compromisos internacionales antes referidos. De este modo, aplicó la ley desde una perspectiva formalista y aislada, prescindiendo del principio de supremacía constitucional y del bloque de constitucionalidad que imponían un análisis reforzado y sistemático. Esta conclusión se refuerza a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha indicado que la protección reforzada de la mujer gestante –reconocida, entre otras, en las Sentencias T-088 de 2008 y T-119 de 2023– exige evitar la imposición de cargas que sean desproporcionadas o que conduzcan a tratos desfavorables derivados del embarazo, incluso en ámbitos distintos al laboral, como el ejercicio de derechos políticos.
En síntesis, al declarar la pérdida de investidura sin realizar una interpretación conforme con el Preámbulo y con los artículos 11, 13, 40, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, ni con las obligaciones derivadas de la Convención Americana, la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, la Sección Primera resolvió el caso al margen de la valoración del orden constitucional integrado. En particular, aplicó la causal de pérdida de investidura sin efectuar un juicio de exigibilidad material de la conducta, desconociendo el deber de proceder en dicho sentido, lo que condujo a una decisión carente de análisis desde el ámbito de la proporcionalidad de los derechos fundamentales comprometidos. Así, los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, en cuanto concretan el alcance de los mandatos superiores aplicables, permiten evidenciar que la decisión cuestionada, en los términos en que fue adoptada, carece de una valoración materialmente compatible con la Constitución, en la que sus mandatos estén realmente incluidos y sean ponderados, configurándose, en consecuencia, el defecto por violación directa alegado por la accionante.
Solución al segundo problema jurídico[197]
La Sala Plena procede a examinar el segundo problema jurídico. Para ello, comienza por precisar que las pruebas testimoniales de Óskar Benaivdes Rueda, médico tratante, y Ana, psicóloga, fueron decretadas y practicadas en segunda instancia. En efecto, recuérdese que el Tribunal Administrativo, mediante Auto del 1 de diciembre de 2023[198], negó el decreto de dichos testimonios y que, contra esa decisión, el 6 de diciembre de 2023 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[199], resultado de lo cual, mediante Auto del 15 de marzo de 2024[200], la Sección Primera decretó los testimonios solicitados, los cuales fueron practicados en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024[201], esto es, con posterioridad a la sentencia de primera instancia proferida en febrero de 2024[202]. Concluida la práctica probatoria, la Sección Primera dictó sentencia de segunda instancia en julio de 2024[203], decisión que es objeto de cuestionamiento en el presente trámite de tutela.
En este punto, la Sala Plena recuerda que, en relación con los testimonios practicados, la sentencia de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura concluyó lo siguiente:
"La defensa argumento? como excusa que estando en plena campaña electoral [Andrea] tuvo una caída de un caballo en una cabalgata por lo que fue llevada de urgencias al hospital de BERLÍN del municipio de Berlín, en donde producto de esa atención descubrió? que estaba embarazada, y que a pesar de ese suceso y como la evolución del embarazo parecía normal, acepto? la curul en el referido Concejo Municipal en las elecciones de 27 de octubre de 2019.
Menciono? que, no obstante, posterior a ello presento? dolores, problemas, traumas que le preocuparon, por lo que acudió? a un médico particular, doctor MATEO, quien considero? que producto de la caída del caballo y de otros factores, se generó? un embarazo de alto riesgo y le recomendó? reposo absoluto físico incluyendo no tener ciertas posturas de carácter ergonómico, evitar desplazamientos, jornadas extenuantes y otras actividades estresantes, emociones fuertes y roles donde se alargaran reuniones o citaran en forma extraordinaria, pues podía ocurrir una interrupción súbita del embarazo, todo lo cual fue ratificado por el profesional de la medicina en la diligencia de testimonio de 3 de mayo de 2024, así? como en la historia clínica que aporto? para los efectos.
Señaló? que por tales razones el 2 de enero de 2020 se presentó? ante el Concejo Municipal de Berlín con argumentos de tipo familiar que le impedían asumir la curul, 'sin ser tan explícita por la necesidad de mantener en la privacidad familiar el estado gestante de alto riesgo por el que atravesaba en ese momento', y porque considero? de muy buena fe que tomar posesión le podría generar múltiples incapacidades médicas o ausencias que iban a entorpecer su labor como concejal e interrumpir el ejercicio propio de la Corporación.
Manifestó? que tales circunstancias constituyeron fuerza mayor porque se trató? de un hecho externo y ella no eligió? que su embarazo fuese de alto riesgo con posterioridad a la aceptación de la curul, sino que fue un hecho imprevisible e irresistible porque la desatención de las recomendaciones médicas de quietud y ausencia de factores de estrés podían terminar en la muerte de su hijo. Y que no fue el embarazo en si? mismo el que impidió? la posesión sino su condición de alto riesgo con amenaza de aborto.
Recalco? que esta? demostrada su caída del caballo en plena campaña como candidata a la Alcaldía Municipal de Berlín, golpe a raíz del cual se enteró? de que estaba embarazada y que unos meses después desencadeno? una situación de riesgo en la gestación de su bebe? que le impidió? asumir la curul, pues como madre prefirió? garantizar el nacimiento de su hija, -que efectivamente ocurrió?-, lo que también se demostró? con el registro civil de nacimiento.
Indico? que en la audiencia de práctica testimonial de 3 de mayo de 2024 se logró? acreditar a través de los testigos las circunstancias médicas y psicológicas que rodearon su embarazo, las cuales se consideraron de alto riesgo para la vida tanto de la madre como de la criatura lo cual por recomendación médica y psicológica no debía ni podía tomar posesión del cargo de concejal; y que por recomendación psicológica no era viable para su salud mental que expusiera ante la población y el Concejo Municipal las circunstancias relativas al alto riesgo de su embarazo, razón por la cual el 2 de enero de 2020 no menciono? tales razones."[204]
No obstante, posterior a hacer tal recuento, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que
"(...) [se] tiene por demostrado que la señora ANDREA, en efecto, se cayó? de un caballo el 17 de agosto de 2019 y por tales circunstancias fue atendida en el hospital de BERLÍN del municipio de Berlín. De igual forma se evidencia que, de forma paralela, y ya habiendo ocurrido el episodio de la caída del caballo, fue atendida por el doctor MATEO desde el 18 de agosto de 2019, -según consta en la historia clínica allegada al expediente-, quien le envió? varios exámenes, entre estos una prueba de embarazo, la cual dio positiva con edad gestacional dieciséis (16) semanas por eco obstétrica de 21 de agosto de 2019, lo cual fue reportado por la accionada en cita de 4 de septiembre de 2019.
A partir de allí?, el médico se refiere a la paciente como de alto riesgo obstétrico señalado por edad materna alta, por carecer de controles prenatales desde la semana nueve, y ser su cuarto embarazo; y que la paciente se encuentra en proceso laboral de campaña para la alcaldía de su municipio, lo que ha causado que se concentre en sus labores y desconociera su estado de gestación al momento de la caída del caballo. El 3 de octubre de 2019, en una nueva cita, el médico anoto? que la paciente acudía a su segundo control prenatal dentro de la normalidad, en seguimiento con ingesta de multivitaminas sin complicación. A su vez dejo? constancia: "[...] Paciente femenina en su cuarta década de la vida, embarazo de 20.1 semanas x FUR confiable y eco de segundo trimestre (21/08/2019). G4P3A0V3. Buen estado general, sin sangrado genital ni amniorrea, movimientos fetales presentes (...) PLAN: (...) 4. INCREMENTAR LOS CUIDADOS PREVENTIVOS DE ESFUERZO FI?SICO: NO VIAJAR, NO MONTAR A CABALLO, NO MONTAR MOTOCICLETA, NI CARRO, EVITAR DISCUSIONES [...]".
La Sala evidencia que es posterior a esta cita médica, según consta en el Formulario E-26 CON de 28 de octubre de 2019, que la accionada acepto? la curul al Concejo Municipal de Berlín, lo que implico? que a pesar de todas las situaciones médicas sufridas y las advertencias de su médico tratante, aquella no solo no interrumpió? su campaña a la Alcaldía Municipal de ese ente territorial, sino que voluntariamente accedió? al escaño que le otorgo? la Ley Estatutaria 1909 en una actuación contraevidente con la justificación que propone en su defensa y que refleja que sus condiciones de salud, por complejas que parecieran, jamás le impidieron seguir adelante con sus planes políticos.
De conformidad con los elementos de la sana critica probatoria y persuasión racional del juez, resulta inevitable concluir que una actitud consecuente con la defensa que ahora plantea la concejal electa, le hubiera significado, desde el mismo momento en que supo de su cuarto embarazo, a la edad de 36 años y después de la caída de un caballo, la finalización inmediata de una campaña política alejada de los viajes, evitando montar en motocicleta, carro y eludiendo los acostumbrados escenarios de discusión política que le recomendó? su médico, todo lo cual nunca ocurrió?.
La obtención del segundo lugar en la carrera hacia la Alcaldía Municipal de Berlín, ubicaron a la señora ANDREA en un nuevo escenario corporativo al que acepto? ingresar voluntariamente, sin que su cuarto embarazo catalogado por su médico como de alto riesgo, representara un verdadero obstáculo insuperable.
(...)
En la siguiente cita de 18 de noviembre de 2019, el médico anoto?: "[...] Paciente femenina en su cuarta década de la vida embarazo de 26.5 semanas x FUR confiable y eco de segundo trimestre (21/08/2019). Paciente refiere que esta? presentando dolores bajos que persisten desde la última vez de consulta de manera intermitente. Ha seguido las recomendaciones de cuidados en casa, no se ha movilizado en estas 2 semanas. Debido a la perdida de la campaña de la alcaldía mantiene pensamientos de tristeza, enojo y debilidad general, refiere que en ocasiones discute con su esposo y siente que no desea salir, se siente débil, ha perdido peso (...) ANA?LISIS: Se evidencia de nuevo riesgo moderado de amenaza de parto pretérmino además de mayor riesgo de pre-eclampsia, sin cambios en el momento cervicales, por lo cual se requiere de manera continuar con reposo absoluto, continuar controles y no realización de actividades de esfuerzo, se recomienda no mantenerse de pie por mayor riesgo de parto pretérmino y no subir ni bajar escaleras. Se le recomienda desde ya a la paciente ir buscando atención materno-infantil con ginecología en otro nivel de atención mayor ya sea nivel II o III de atención médica, por tratarse de Alto Riesgo Obstétrico y las complicaciones actuales. [...]".
(...)
En este punto, la Sala reitera que en el caso concreto, a diferencia de lo que pretende la defensa de la accionada, las condiciones médicas de su embarazo, si bien le impusieron cuidados adicionales, no se erigieron en un impedimento insuperable para posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del Concejo Municipal de Berlín xel 2 de enero de 2020, lo que también hubiera podido hacer desde la comodidad de una notaría y demostrar así? su voluntad de cumplir con su deber constitucional y legal.
Lo que sanciona el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 con desinvestidura, es la omisión de posesión que no de ejecución del periodo constitucional completo, aspectos que confunde la señora ANDREA a lo largo de su defensa, habida cuenta que bien hubiera podido posesionarse y posteriormente renunciar a su empleo para así? asumir los efectos de una inhabilidad temporal para llevar a cabo actividades negociales con el Estado, pero a cambio de evitar la materialización de dicha causal de pérdida de investidura, comportamiento diligente del cual no hay prueba alguna.
Tampoco se advierte un dilema de tal magnitud en el que tuviera que haber elegido entre posesionarse en el cargo o 'garantizar el nacimiento de su hija', tal como lo afirmo? la accionada. Las pruebas examinadas, dentro de las que se encuentra copia de la historia clínica y sus evoluciones elaborada por la psicóloga ANA desde 16 de agosto de 2018 hasta 28 de febrero de 2020, permiten advertir con claridad que al margen de las recomendaciones médica y psicológica de los profesionales que la trataron, el embarazo de la señora nunca entro? en conflicto con el deber constitucional, legal y reglamentario de posesionarse como concejal, como pudo evidenciarse durante su intervención presencial y sin inconveniente físico alguno en la sesión de 2 de enero de 2020.
En el mismo sentido, no hay prueba alguna que demuestre que la señora ANDREA actuó? durante la sesión de 2 de enero de 2020 sometida a constreñimiento por parte de su médico o de la psicóloga para que no se posesionara en el cargo, sumado a que las reglas de la sana critica probatoria y de la persuasión racional impiden creer que profesionales de la salud, sin ningún tipo de conocimiento jurídico, se pongan de acuerdo para obligar a su paciente a incumplir con un deber constitucional del cual no tenían dimensión jurídica alguna de sus efectos.
Menos aún fue demostrado que todas y cada una de las excusas que manifestó? verbalmente el 2 de enero de 2020 en el auditorio del referido Concejo Municipal, así? como las que anoto? en el escrito de 7 de enero de 2020 que radico? en la Secretaría General de esa corporación, -con el que, a pesar de estar aún dentro del término para posesionarse, ratifico? su decisión voluntaria de no hacerlo-, fueron una maniobra de la accionada para supuestamente ocultar su embarazo de alto riesgo y las recomendaciones de su médico y psicóloga, todo lo cual además carece de sentido común y no evita la consumación de una conducta gravemente negligente y descuidada.
Para la Sala, por lo tanto, las explicaciones vertidas por la accionada no la exoneran de haber incurrido en una conducta constitutiva de negligencia grave, ni representan un hecho de fuerza mayor o revestido de buena fe cualificada, en tanto que sus excusas no se erigieron en un impedimento insuperable que dieran al traste con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de posesionarse en el empleo público de concejal municipal de Berlín, luego de haber aceptado dicha curul en virtud del Estatuto de la Oposición Política."[205] (resaltado fuera del texto original).
Pues bien, para la Sala Plena resulta evidente que la Sección Primera del Consejo de Estado no realizó una valoración probatoria suficientemente adecuada respecto de los testimonios practicados en segunda instancia. En efecto, si bien la providencia evidencia un examen detallado de las historias clínicas allegadas por Mateo, médico tratante, y por Ana, psicóloga, se advierte una ausencia de análisis desde un enfoque de género en la apreciación de dichas pruebas, particularmente en lo que respecta al contexto específico de embarazo de alto riesgo alegado por la accionante y sus eventuales implicaciones en la conducta examinada.
Para la Sección Primera del Consejo de Estado, una vez la accionante tuvo conocimiento de su estado de embarazo –circunstancia que, según se indicó, se produjo con ocasión del accidente sufrido el 17 de agosto de 2019–, ella debió evaluar su permanencia en la contienda política, teniendo en cuenta su edad (36 años) y su condición gestacional. Para la autoridad accionada, Andrea optó por continuar con la campaña sin que mediara imposición alguna en sentido contrario. Esto, porque consideró que las recomendaciones médicas se circunscribían a limitar movimientos y desplazamientos, lo cual, a su juicio, no constituía una justificación suficiente para abstenerse de tomar posesión de la curul de oposición en la sesión de instalación del 2 de enero de 2020. Incluso, destacó que en esa fecha la accionante se encontraba "sin inconveniente físico alguno", por lo que concluyó que las razones invocadas para explicar su decisión de no posesionarse correspondían a "excusas" orientadas a eludir dicha obligación y que no reunían los elementos necesarios para configurar un evento de fuerza mayor.
A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que las conclusiones alcanzadas por la Sección Primera del Consejo de Estado no se ajustan a una valoración probatoria realizada con enfoque de género, tal como correspondía en el contexto del caso. En efecto, la argumentación expuesta se apoya en afirmaciones que no examinan de manera suficiente las particularidades fácticas acreditadas en el expediente. Así, no resulta adecuado inferir que la sola circunstancia de tener 36 años permita extraer conclusiones sobre las decisiones adoptadas por la accionante durante la contienda electoral. El criterio etario, por sí solo, se muestra insuficiente para sustentar una valoración concluyente en relación con la conducta analizada, sin un examen individualizado de las complejas circunstancias médicas y personales suficientemente acreditadas en el caso concreto.
En efecto, en el caso concreto se advierte que la condición de embarazo de alto riesgo de la accionante no puede explicarse únicamente a partir de su edad ni del accidente sufrido al caer de un caballo. Por el contrario, de los testimonios rendidos por el médico Mateo y la psicóloga Ana, así como de las historias clínicas por ellos allegadas al expediente, se desprende que dicha calificación obedeció a la concurrencia de múltiples factores clínicos, emocionales y contextuales. Entre ellos se encuentran (i) la ausencia inicial de controles prenatales debido al desconocimiento del estado de embarazo, (ii) las cargas asociadas a su rol como madre de tres hijos, (iii) el nivel de estrés propio de una campaña electoral, (iv) el impacto emocional derivado de su derrota y su correspondiente duelo, (v) la incertidumbre frente a la aceptación o no de la curul otorgada en virtud del Estatuto de la Oposición, (vi) la situación de ambivalencia y ansiedad que ello generó, (vii) el riesgo de parto prematuro y preeclampsia asociado a la persistencia de altos niveles de estrés y (viii) la posibilidad de desarrollar un cuadro de depresión posparto. Se trató, entonces, de un escenario clínico complejo cuya valoración requería una apreciación integral y contextualizada.
Tales circunstancias dieron lugar, en distintos momentos del proceso de gestación, a recomendaciones médicas variables que oscilaron entre la adopción de mayores cuidados y la indicación de reposo absoluto, recomendaciones que, según se desprende del acervo probatorio, se intensificaron a medida que avanzaba la campaña electoral y se producía su desenlace, en atención al impacto emocional asociado a ello.
Asimismo, tanto el médico Mateo como la psicóloga Ana manifestaron haber abordado expresamente con Andrea el dilema relativo a la toma de posesión como concejala de oposición. El médico tratante señaló haber recomendado priorizar la protección de su salud y la del feto, aun cuando ello implicara postergar o sacrificar aspiraciones políticas. Por su parte, la psicóloga indicó que, si bien no le correspondía sugerir decisiones concretas, trabajó terapéuticamente los factores emocionales vinculados a esa determinación hasta que la accionante, de manera autónoma, optó por no posesionarse. Adoptada esa decisión, le recomendó que su intervención en la sesión de instalación del Concejo Municipal de Berlín fuera breve y evitara escenarios de confrontación que pudieran agravar o agudizar su estado de estrés.
En conjunto, estos elementos ponen de relieve la existencia de un contexto médico y psicoemocional complejo que demandaba una valoración probatoria especialmente rigurosa, capaz de examinar de manera articulada las condiciones de salud de la accionante, el entorno político en el que se desenvolvía y las cargas personales que afrontaba. Sin embargo, el análisis adelantado por la Sección Primera del Consejo de Estado se concentró, de manera predominante, en la literalidad de apartes aislados de la historia clínica de Andrea, incorporando consideraciones orientadas a cuestionar las decisiones adoptadas por ella durante su estado de embarazo, sin desarrollar una apreciación integral y contextualizada del conjunto del material probatorio.
Con esto, para la Sala Plena resulta claro que una valoración probatoria integral y desarrollada con enfoque de género, como lo es aquella que se reprocha como omitida en esta sentencia, habría podido tener la capacidad de conducir a la conclusión de que, en el caso concreto, las condiciones acreditadas en torno al estado de salud de Yineth Narioth Téllez Pérez eran pertinentes e idóneas para cuestionar la exigibilidad del deber de tomar posesión de la curul de oposición, en la medida en que su cumplimiento no podía imponerse desconociendo, al parecer, las limitaciones reales derivadas de su situación clínica, ni los mandatos de protección reforzada a la maternidad. Ello, no porque un embarazo a los 36 años implique, de manera general y aislada, la inaplicación de dicha obligación, sino porque el conjunto de las particularidades acreditadas en el expediente revela una situación sustancialmente más compleja, que además comprometía la salvaguarda del nasciturus.
En efecto, el contexto específico, marcado por su edad, la existencia de tres embarazos previos, el conocimiento tardío de su estado de embarazo hacia el cuarto mes y la ausencia inicial de controles prenatales, se vio intensificado por los niveles de estrés inherentes a una campaña política, especialmente tras su derrota electoral, y por la carga emocional asociada a la decisión de aceptar o no una curul que, aunque jurídicamente prevista como alternativa institucional previsible, no correspondía al escenario para el cual la accionante había estructurado su proyecto político. La interacción de estos factores no puede ser comprendida de manera aislada ni fragmentaria, menos aun cuando sus efectos recaen tanto en la salud de la madre como en la de feto.
Por el contrario, el análisis de este conjunto de factores exigía una aproximación integral que atendiera a la manera en que las condiciones médicas, las circunstancias emocionales y el entorno político se potenciaron recíprocamente, generando, al parecer, un escenario de vulnerabilidad mayor y específico. Era precisamente esa confluencia, y su incidencia real en la capacidad de la accionante para cumplir oportunamente con la obligación de posesionarse, la que debía ser ponderada al examinar si, en las circunstancias concretas, dicho deber resultaba razonablemente exigible o si, por el contrario, su imposición desconocía las condiciones materiales de la accionante y los deberes de protección constitucional concurrentes.
Para la Sala Plena es claro que no existió un análisis integral, contextualizado y con enfoque de género necesario para excluir, razonablemente, la posibilidad de llegar a una conclusión distinta, consistente en reconocer que, en el caso concreto, las condiciones acreditadas sí incidían de manera determinante en la posibilidad real de exigir el cumplimiento del deber de posesión. El conjunto de factores médicos, emocionales, políticos y contextuales descritos configuraba una situación excepcional que tenía la capacidad de afectar de forma sustancial la capacidad de la accionante para atender dicha obligación en el término legal, al punto de poder considerarla como jurídicamente inexigible, especialmente si se tiene en cuenta la protección reforzada tanto de la maternidad como del nasciturus.
En efecto, existieron circunstancias que, vistas en conjunto, pueden cuestionar la existencia de una decisión libre de incumplir el deber de tomar posesión, que surgieron en el curso de los acontecimientos y que, por su naturaleza y evolución, al parecer, escapaban al control ordinario de la accionante. El conocimiento tardío del embarazo, los riesgos asociados a su evolución y las recomendaciones médicas orientadas a proteger su vida y la del feto, sumados al impacto psicoemocional acreditado, podían incidir directamente en su capacidad material y personal para asumir oportunamente el cargo, sin que, previa valoración de su razonabilidad y teniendo en cuenta el enfoque de género, pudiera exigírsele superar tales condiciones mediante un estándar ordinario de diligencia, ni imponerle una carga que comprometiera la protección debida al feto.
En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por adelantar una valoración incompleta, fragmentada y sin enfoque de género del acervo probatorio, rentando mérito a las historias clínicas, a los testimonios del médico Óskar Benavides Rueda y de la psicóloga Ayda Rubio Pérez, ambos decretados y practicados en segunda instancia. En particular, la autoridad judicial omitió realizar una apreciación integral del acervo probatorio y prescindió de un análisis con enfoque y perspectiva de género, pese a que el asunto involucraba un embarazo de alto riesgo y las implicaciones diferenciadas que dicha situación podía tener en la exigibilidad de deberes públicos, así como la protección del nasciturus. Esta omisión condujo a una lectura fragmentaria de las pruebas, sin tener en cuenta el contexto médico y psicoemocional mencionado, lo cual tenía la capacidad de incidir, de manera determinante, en la conclusión adoptada sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento oportuno de la obligación de posesión.
En el presente asunto quedó demostrado que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto por violación directa de la Constitución y defecto fáctico al realizar una valoración probatoria incompleta, fragmentaria y carente de enfoque de género.
En consecuencia, se revocará la Sentencia de segunda instancia tutela proferida el 16 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmará parcialmente y por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2025, esto es, exclusivamente en cuanto mediante ella (i) se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante y (ii) se dejó sin efectos la Sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura 68001-23-33-000-2023-00739-02. En cuanto al alcance de la orden de protección, se modificará el numeral tercero de la mencionada sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que emita de nuevo la decisión de fondo en el referido proceso de pérdida de investidura.
Bajo este contexto, esta Corte dispondrá que la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera sentencia de reemplazo en la cual: Concluya que, si bien en el caso concreto se demostró el hecho objetivo que da lugar a la causal de pérdida de investidura invocada –en cuanto Yineth Narioth Téllez Pérez no tomó posesión oportuna del cargo de concejala del municipio de La Belleza–, valore el conjunto de elementos probatorios reseñados en esta providencia, de manera integral y sistemática, y teniendo en cuenta el parámetro constitucional y convencional exigible, respecto de la perspectiva de género, a fin de determinar si cabía imponerle a la accionante la exigibilidad del deber de tomar posesión en el cargo, sobre la base de la existencia de un embarazo calificado como de alto riesgo, en los términos dispuestos en el artículo 48 de la Ley 617 del 2000. En consecuencia, de proceder dicha inexigibilidad, se haría improcedente el juicio de culpabilidad.
Para el cumplimiento de esta orden, como ya se dijo, la Sección Primera del Consejo de Estado deberá integrar en su sentencia de reemplazo un enfoque de género, en los términos y bajo los lineamientos decantados por la jurisprudencia constitucional y sistematizados en esta providencia. Ello supone, entre otros, (i) asumir un rol activo y reforzado en la reconstrucción de los hechos, (ii) someter las conductas a un escrutinio riguroso desde una perspectiva estructural, (iii) adoptar una valoración contextual del caso, que analice los hechos, las pruebas y las normas a partir de una comprensión sistemática de la realidad social, teniendo en cuenta las condiciones reales de acceso a la justicia y las relaciones de poder que inciden en la autonomía de las mujeres, (iv) garantizar una decisión libre de estereotipos de género y de prácticas de revictimización, de modo que la imparcialidad judicial se materialice en términos sustantivos y no meramente formales, y (v) asumir el carácter transformador de la decisión judicial, como instrumento orientado a la superación de patrones estructurales de discriminación.
Todo lo anterior deberá articularse con las consideraciones específicas desarrolladas en esta providencia relativas a (i) la valoración probatoria integral con enfoque de género de los testimonios practicados en segunda instancia, (ii) la incidencia del embarazo de alto riesgo en la exigibilidad concreta del deber de posesión, (iii) el estándar reforzado de protección constitucional de la mujer gestante y al nasciturus y (iv) la interpretación sistemática del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 conforme a los artículos 11, 13, 40, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CEDAW y la Convención de Belém do Pará.
Finalmente, se advertirá que la sentencia de reemplazo no podrá reproducir los fundamentos previamente descartados en esta providencia, ni desconocer que, de acreditarse la inexigibilidad de la obligación de tomar posesión en el caso concreto, la conclusión que se deberá adoptar es la excluir la ocurrencia de la pérdida de investidura que fue decretada y que se cuestionó a través de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de tutela proferida en segunda instancia en mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Andrea contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. En su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los numerales primero y segundo de la Sentencia de tutela proferida en primera instancia en febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto mediante ellos se dispuso (i) amparar los derechos al debido proceso y la igualdad de la accionante y (ii) dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia dictada en julio de 2024 en el expediente de pérdida de investidura promovido en contra de Andrea como concejala del municipio de Berlín, para el período 2020-2023.
TERCERO. MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de tutela proferida en primera instancia en febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita de nuevo la decisión de fondo en el referido proceso de pérdida de investidura, atendiendo las consideraciones de fondo expuestas en esta providencia.
CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo "1_DemandaWeb_Demanda_0Acciondetutela(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1". Se aclara que los hechos aquí presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisión.
[2] En el escrito de tutela la accionante identificó las siguientes complicaciones: (i) tensión alta, (ii) dolores bajos, (iii) sangrado oscuro e (iv) inflamación de sus pies.
[3] Expediente digital, archivo "1_DemandaWeb_Demanda_0Acciondetutela(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1", folio 3.
[4] En su escrito de tutela, afirmó que lo acontecido frente a la recomposición del Concejo del municipio de Berlín no debió suceder, puesto que al tratarse de un cargo personalísimo (curul de oposición) debió quedar vacío, situación que, en todo caso, le dio a entender la aceptación de las razones que la llevaron a tomar la decisión de no tomar posesión.
[5] Ibidem.
[6] La accionante señaló en su escrito de tutela que en la Sentencia C-133 de 1994 la Corte Constitucional afirmó que la vida del nasciturus representa un valor fundamental que merece amparo del Estado desde la concepción, en especial por su situación de indefensión. Sostuvo que, en criterio de la Corte Constitucional, la Carta Política no solo tutela la existencia de las personas ya nacidas, sino el proceso vital desde su inicio en el vientre materno. De este modo, concluyó que la situación de embarazo de alto riesgo que afrontó operó como un evento de fuerza mayor, conforme a los criterios del artículo 64 del Código Civil.
[7] "ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (...) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse."
[8] Expediente digital T-11.371.944, archivo "1_DemandaWeb_Demanda_0Acciondetutela(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1".
[9] Expediente digital, archivo "1_DemandaWeb_Demanda_0Acciondetutela(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1".
[10] Ibidem.
[11] "PARÁGRAFO 1- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor."
[12] La accionante referenció los siguientes fallos: "Expediente 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2018-2445- 00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00-, Consejera de Estado Ponente: María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. REF: Expediente nro. 81001-23-39-000-2015-00081-01. Posición reiterada por aquella sección en las siguientes decisiones judiciales: Sentencia de 2 de agosto de 2017, radicación n.º 73001-23-33- 005-2016-00620- 01(PI); Sentencia de 2 de agosto de 2017, radicación n.º 76001-23-33-004- 2016-01077-01(PI); Sentencia de 21 de septiembre de 2017, radicación n.º 54001-23-33-000-2016-00346-01(PI); Sentencia de 12 de octubre de 2017, radicación n.º 68001-23-33-000-2016-01393-01(PI); Sentencia de 20 de octubre de 2017, radicación n.º 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI); Sentencia de 27 de octubre de 2017, radicación N° 25000- 23-42-000-2015- 06456-01(PI); Sentencia de 10 de noviembre de 2017, radicación n.º 66001- 23-33-002-2016- 00055-01(PI); Sentencia de 1° de febrero de 2018, radicación N° 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI); Sentencia de 10 de mayo de 2018, radicación N° 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI); Sentencia de 18 de mayo de 2018, radicación N° 05001-23-33-000-2013- 01876-01(PI); Sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación N° 70001-23- 33-000-2019-00274-01(PI); Sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación N° 68001- 23-33-000-2017-01224-01(PI); Sentencia de 8 de junio de 2018, radicación N° 66001-23-33-000-2016-00080- 01(PI); Sentencia de 8 de junio de 2018, radicación N° 66001-23-33-002-2015-00293-01(PI); Sentencia de 3 de mayo de 2019, radicación n.º 76001-23-33-000-2018-00572-01(PI); Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicación n.º 81001-23-39-000-2016- 00056-01(PI); Sentencia de 13 de junio de 2019, radicación n.º 05001- 23- 33-000-2018-00666-01(PI); Sentencia de 19 de septiembre de 2019, radicación n.º 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); Sentencia de 16 de abril de 2020, radicación n.º 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI); Sentencia de 28 de enero de 2021, radicación n.º 68001-23-33-000-2020- 00032-01(PI); Sentencia de 4 de febrero de 2021, radicación n.º 68001-23- 33-000-2020-00089-01(PI); Sentencia de 4 de febrero de 2021, radicación n.º 68001-23-33-000-2019-00916-01(PI); Sentencia de 11 de marzo de 2021, radicación n.º 47001-23-33-000- 2020-00550-01(PI); Sentencia de 11 de marzo de 2021, radicación n.º 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI); Sentencia de 18 de marzo de 2021, radicación n.º 85001-23-33-000-2020- 00016-02(PI); Sentencia de 21 de mayo de 2021, radicación n.º 68001-23- 33-000-2020-00172-01(PI); Sentencia de 27 de mayo de 2021, radicación n.º 17001-23-33-000-2019-00573-01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicación n.º 05001- 23-33-000-2019-01747-01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicación n.º 13001-23-33-000-2020-00023- 01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicación n.º 68001-23-33-000-2019- 00942-01(PI); Sentencia de 29 de julio de 2021, radicación n.º 44001-23-40- 000-2020-00232-01(PI); Sentencia de 26 de agosto de 2021, radicación n.º 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI); Sentencia de 26 de agosto de 2021, radicación n.º 63001- 23-33-000-2020-00417-01(PI)A; Sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación n.º 05001-23-33-000-2019- 02158-01(PI); Sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicación n.º 05001-23-33-000- 2021-00618-01(PI); Sentencia de 3 de febrero de 2022, radicación 13001-23- 33-000-2020-00573-01; Sentencia de 10 de febrero de 2022, radicación N.° 68001-23-33-000-2021-00181-01. ? Expediente 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2018-2445- 00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00-, Consejera de Estado Ponente: María Adriana Marín. ? Sentencia T-486 de 2003 ? Sentencia T-223 de 1998. ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2011. CP. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067) ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, dentro del proceso STPII68-2017, Radicación No. 89943. Acta N° 27. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de 2017 ? Consejo de Estado fallo 213 de 2012. ? Sentencia SU-129 de 06 de mayo de 2021 ? Sentencia C-111 de 2022. ? Expediente: 2007-00127. Actores: Mesa Directiva del Concejo de Chinácota y otros. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Providencia del 21 de octubre de 2010, Expediente 2009-00142-01".
[13] Expediente digital, archivo "8Autoqueadmite_admitetut(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5-ExpedienteDigital(Admisión-Inadmisión)-4".
[14] Expediente digital, archivo "Auto_pruebas_y_amicus.pdf".
[15] Expediente digital, archivo "Informe de pruebas autos 29-10 y 18-11.pdf".
| Expediente digital, archivos "Correo[4-Nov-25-11-3-59].pdf" y "Certificacion ejecutoria.pdf". |
| Expediente digital, archivo "INFORME SOBRE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL FINAL.pdf". |
| Expediente digital, archivo "Oficio ABQ-6238.pdf". |
| Expediente digital, archivo "Expediente T-11.371.944 pdf.pdf". |
[20] Expediente digital, archivo "Auto_segundas_pruebas_y_vinculaciones.pdf".
[21] Expediente digital, archivo "Informe de pruebas autos 29-10 y 18-11.pdf".
| Expediente digital, archivo "RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO 18 DE NOVIEMBRE DE 2025.pdf". |
| Expediente digital, archivo "_Correo[3-Dec-25-8-34-46].pdf". |
| Expediente digital, archivo "RESPUESTA CONCEJO CORTE 27 NOVIEMBRE 2025.pdf". |
| Expediente digital, archivo "Respuesta Requerimiento Oficio OPTB-466-2025 – Expediente T-11.371.944.pdf". |
| Expediente digital, archivo "T- 11.371.944 2025 ANDREA 5415 2025.pdf". |
[27] Expediente digital, archivo "Intervencion en el epediente T-11.371.944 Perdida de investidura.pdf".
[28] Corte Constitucional, Auto 107 de 2019.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.
| Expediente digital, archivo "Intervencio?n Jacarandas T-11.371.944.pdf". |
| Expediente digital, archivo "TRASLADO PRUEBAS T-11.371.944.pdf". |
[32] Expediente digital, archivo "Informe de pruebas autos 29-10 y 18-11.pdf".
[33] Expediente digital, archivo "Auto_actualizacion_de_terminos_exp_T-11.371.944.pdf".
[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[35] Corte Constitucional, Sentencias SU-539 de 2019 y T-466 de 2022.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022.
[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017.
| Expediente digital, archivo "3_DemandaWeb_Poder_1PoderyPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- ", folios 1 y 2. |
| En efecto, el apoderado fue Álvaro, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. |
| Existen puntuales excepciones. Ver Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras. |
| Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. |
[42] La jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-577 de 2017, ha establecido que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
| Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2016. |
| Entre otras, las Sentencias C-133 de 1994, C-591 de 1995, C-199 de 1999, C-355 de 2006, T-238 de 2015 y las sentencias unificadas SU-502 de 2015, SU-424 de 2016, SU-632 de 2017 y SU-075 de 2018 |
| La accionante referenció los siguientes fallos: "Expediente 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2018-2445- 00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00-, Consejera de Estado Ponente: María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. REF: Expediente nro. 81001-23-39-000-2015-00081-01. Posición reiterada por aquella sección en las siguientes decisiones judiciales: Sentencia de 2 de agosto de 2017, radicación n.º 73001-23-33- 005-2016-00620- 01(PI); Sentencia de 2 de agosto de 2017, radicación n.º 76001-23-33-004- 2016-01077-01(PI); Sentencia de 21 de septiembre de 2017, radicación n.º 54001-23-33-000-2016-00346-01(PI); Sentencia de 12 de octubre de 2017, radicación n.º 68001-23-33-000-2016-01393-01(PI); Sentencia de 20 de octubre de 2017, radicación n.º 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI); Sentencia de 27 de octubre de 2017, radicación N° 25000- 23-42-000-2015- 06456-01(PI); Sentencia de 10 de noviembre de 2017, radicación n.º 66001- 23-33-002-2016- 00055-01(PI); Sentencia de 1° de febrero de 2018, radicación N° 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI); Sentencia de 10 de mayo de 2018, radicación N° 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI); Sentencia de 18 de mayo de 2018, radicación N° 05001-23-33-000-2013- 01876-01(PI); Sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación N° 70001-23- 33-000-2019-00274-01(PI); Sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación N° 68001- 23-33-000-2017-01224-01(PI); Sentencia de 8 de junio de 2018, radicación N° 66001-23-33-000-2016-00080- 01(PI); Sentencia de 8 de junio de 2018, radicación N° 66001-23-33-002-2015-00293-01(PI); Sentencia de 3 de mayo de 2019, radicación n.º 76001-23-33-000-2018-00572-01(PI); Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicación n.º 81001-23-39-000-2016- 00056-01(PI); Sentencia de 13 de junio de 2019, radicación n.º 05001- 23- 33-000-2018-00666-01(PI); Sentencia de 19 de septiembre de 2019, radicación n.º 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); Sentencia de 16 de abril de 2020, radicación n.º 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI); Sentencia de 28 de enero de 2021, radicación n.º 68001-23-33-000-2020- 00032-01(PI); Sentencia de 4 de febrero de 2021, radicación n.º 68001-23- 33-000-2020-00089-01(PI); Sentencia de 4 de febrero de 2021, radicación n.º 68001-23-33-000-2019-00916-01(PI); Sentencia de 11 de marzo de 2021, radicación n.º 47001-23-33-000- 2020-00550-01(PI); Sentencia de 11 de marzo de 2021, radicación n.º 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI); Sentencia de 18 de marzo de 2021, radicación n.º 85001-23-33-000-2020- 00016-02(PI); Sentencia de 21 de mayo de 2021, radicación n.º 68001-23- 33-000-2020-00172-01(PI); Sentencia de 27 de mayo de 2021, radicación n.º 17001-23-33-000-2019-00573-01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicación n.º 05001- 23-33-000-2019-01747-01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicación n.º 13001-23-33-000-2020-00023- 01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicación n.º 68001-23-33-000-2019- 00942-01(PI); Sentencia de 29 de julio de 2021, radicación n.º 44001-23-40- 000-2020-00232-01(PI); Sentencia de 26 de agosto de 2021, radicación n.º 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI); Sentencia de 26 de agosto de 2021, radicación n.º 63001- 23-33-000-2020-00417-01(PI)A; Sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación n.º 05001-23-33-000-2019- 02158-01(PI); Sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicación n.º 05001-23-33-000- 2021-00618-01(PI); Sentencia de 3 de febrero de 2022, radicación 13001-23- 33-000-2020-00573-01; Sentencia de 10 de febrero de 2022, radicación N.° 68001-23-33-000-2021-00181-01. ? Expediente 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2018-2445- 00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00-, Consejera de Estado Ponente: María Adriana Marín. ? Sentencia T-486 de 2003 ? Sentencia T-223 de 1998. ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2011. CP. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067) ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, dentro del proceso STPII68-2017, Radicación No. 89943. Acta N° 27. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de 2017 ? Consejo de Estado fallo 213 de 2012. ? Sentencia SU-129 de 06 de mayo de 2021 ? Sentencia C-111 de 2022. ? Expediente: 2007-00127. Actores: Mesa Directiva del Concejo de Chinácota y otros. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Providencia del 21 de octubre de 2010, Expediente 2009-00142-01". |
| Corte Constitucional, Sentencias SU-053 de 2015 y SU-228 de 2021. |
| Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024 y SU-228 de 2021. |
| Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. |
| Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024. |
| Ibidem. |
[51] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena, Sentencia rad. 11001-03-15-000- 2018-02151-00(PI), 4 de octubre de 2018.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-1159 de 2003.
[53] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena, Sentencia rad. 11001-03-15-000- 2018-02151-00(PI), 4 de octubre de 2018.
[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-1159 de 2003.
[55] Corte Constitucional, Sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995.
[56] Corte Constitucional, Sentencias SU-424 de 2016, SU 474 de 2020, SU-326 de 2022 y SU-501 de 2024.
[57] La Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la taxatividad de estas causales excluye su aplicación analógica, en virtud del principio de legalidad estricta propio del derecho sancionador. Sección Sentencia del 21 de mayo de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2020-00172-01.
[58] De conformidad con el artículo 183 de la Constitución y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos.
[59] Corte Constitucional, Sentencias C-181 de 2002, C-948 de 2002 y SU-1159 de 2003.
[60] Corte Constitucional, Sentencias SU-424 de 2016, SU-474 de 2020, SU-326 de 2022, SU-073 de 2020 y SU-501 de 2024.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-501 de 2015.
[62] Corte Constitucional, Sentencias SU-516 de 2019 y C-146 de 2021.
[63] Consejo de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) y 73001-23-31-000-2008-00085-01(PI),
[64] Corte Constitucional, Sentencias C-319 de 1994 y T-147 de 2011.
[65] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.
[67] Corte Constitucional, Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017
[68] Corte Constitucional, Sentencias T-1285 de 2005 y C-254A de 2012.
[69] Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003.
[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.
[71] Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006.
[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.
[73] Consejo de Estado, Sala Plena, Radicado 11001-03-15-000-2014-03886-00.
[74] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 15 de diciembre de 2023, Radicado 76001-23-33-000-2023-00550-01.
[75] Consejo de Estado, Sala Plena, Salvamento de voto de la consejera Rocio Araujo Oñate a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00, 27 de septiembre de 2016.
[76] Consejo de Estado, Sala Plena, Salvamentos de voto de las consejeras Rocio Araujo Oñate y Sandra Lisset Ibarra Vélez, y aclaración de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00, 27 de septiembre de 2016.
[77] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia rad. 81001-23-39-000-2015-00081-01, 25 de mayo de 2017.
[78] La calificación del grado de culpa fue incorporada por el legislador.
[79] Al respecto revisar: Consejo de Estado, 1. Sentencia rad. 73001-23-33- 005-2016-00620-01(PI), 2 de agosto de 2017; 2. Sentencia rad. 76001-23-33-004-2016-01077-01(PI), 2 de agosto de 2017; 3. Sentencia rad. 54001-23-33-000-2016-00346-01(PI), 21 de septiembre de 2017; 4. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2016-01393-01(PI), 12 de octubre de 2017; 5. Sentencia rad. 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI), 20 de octubre de 2017; 6. Sentencia rad. 25000- 23-42-000-2015-06456-01(PI), 27 de octubre de 2017; 7. Sentencia rad. 66001-23-33-002-2016- 00055-01(PI), 10 de noviembre de 2017; 8. Sentencia rad. 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), 1 de febrero de 2018; 9. Sentencia rad. 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI), 10 de mayo de 2018; 10. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2013-01876-01(PI), 18 de mayo de 2018; 11. Sentencia rad. 70001-23-33-000-2019-00274-01(PI), 24 de mayo de 2018; 12. Sentencia rad. 68001- 23-33-000-2017-01224-01(PI), 24 de mayo de 2018; 13. Sentencia rad. 66001-23-33-000-2016-00080- 01(PI), 8 de junio de 2018; 14. Sentencia rad. 66001-23-33-002-2015-00293-01(PI), 8 de junio de 2018; 15. Sentencia rad. 76001-23-33-000-2018-00572-01(PI), 3 de mayo de 2019; 16. Sentencia rad. 81001-23-39-000-2016-00056-01(PI), 16 de mayo de 2019; 17. Sentencia rad. 05001- 23-33-000-2018-00666-01(PI), 13 de junio de 2019; 18. Sentencia rad. 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI), 19 de septiembre de 2019; 19. Sentencia rad. 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI), 16 de abril de 2020; 20. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00032-01(PI), 28 de enero de 2021; 21. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00089-01(PI), 4 de febrero de 2021; 22. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2019-00916-01(PI), 4 de febrero de 2021; 23. Sentencia rad. 47001-23-33-000- 2020-00550-01(PI), 11 de marzo de 2021; 24. Sentencia rad. 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI), 11 de marzo de 2021; 25. Sentencia rad. 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI), 18 de marzo de 2021; 26. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00172-01(PI), 21 de mayo de 2021; 27. Sentencia rad. 17001-23-33-000-2019-00573-01(PI), 27 de mayo de 2021; 28. Sentencia rad. 05001- 23-33-000-2019-01747-01(PI), 24 de junio de 2021; 29. Sentencia rad. 13001-23-33-000-2020-00023- 01(PI), 24 de junio de 2021; 30. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2019-00942-01(PI), 24 de junio de 2021; 31. Sentencia rad. 44001-23-40-000-2020-00232-01(PI), 29 de julio de 2021; 32. Sentencia rad. 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI), 26 de agosto de 2021; 33. Sentencia rad. 63001- 23-33-000-2020-00417-01(PI)A, 26 de agosto de 2021; 34. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019- 02158-01(PI), 30 de septiembre de 2021; 35. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2021-00618-01(PI), 25 de noviembre de 2021; 36. Sentencia rad. 13001-23-33-000-2020-00573-01, 3 de febrero de 2022; 37. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2021-00181-01, 10 de febrero de 2022; 38. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2024-00709-02 (PI), 23 de octubre de 2025; y 39. Sentencia rad. 0501-23-33-000-2025-00218-01 (PI), 30 de octubre de 2025.
[80] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-02151-00 (PI), 4 de octubre de 2018, expediente; Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), 19 de febrero de 2019; y Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI), 20 de febrero de 2019.
[81] Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2020-00773-00(PI), 23 de febrero de 2021.
[82] Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Aclaración de voto de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-02035-00 (PI), 18 de septiembre de 2018; Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida Investidura, Aclaración de voto de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2019-01602-00(PI), 11 de mayo de 2020; y Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado, Salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2019-04145-01(PI), 8 de septiembre de 2020.
[83] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01.
[84] Corte Constitucional, Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017.
[85] Corte Constitucional, Sentencias C-247 de 1995 y SU-623 de 2017.
[86] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de septiembre de 1992.
[87] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016.
[88] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 1 de diciembre de 2022, Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01.
[89] Corte Constitucional, Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017
[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.
[91] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias del 28 de abril de 2022, Radicado 13001233300020210055201 y del 9 de junio de 2022, Radicado 08001-23-33-000-2020-00573-01; Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.
[92] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-229 de 2016, T-005 de 2021 y T-195 de 2019, sobre la recepción en la jurisprudencia constitucional de la tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual la configuración de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor exige un análisis casuístico, pues no existe una lista taxativa de eventos que la configuren ni resulta posible determinar su ocurrencia mediante una apreciación mecánica de los acontecimientos.
[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de noviembre de 1989; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de abril de 2009.
[94] Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de abril de 2005.
[95] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 30 de agosto de 2002, Rad. No. 15001-23-31-000-2001-2200-01 (8046)
[96] Ibidem.
[97] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 13 de noviembre de 2001. Rad. No. 11001-03-15-000-2001-0133-01 (PI)
[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de noviembre de 1989.
[99] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de marzo de 2008.
[100] Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2016.
[101] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 24 de octubre de 2011. Rad. No. 11001-0315-000-2010-01228-00 (PI)
[102] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016. Rad. No. 05001 23 33 000 2016 00218 01.
[103] Corte Constitucional, Sentencia SU-292 de 2025.
[104] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018.
[105] Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado 05001-23-33-000-2019-03317-01, Sentencia del 19 de noviembre de 2020.
[106] Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 73001-23-33-000-2024-00072-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2024.
[107] Corte Constitucional, Sentencia SU-292 de 2025.
[108] Ibidem.
[109] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de abril de 2022, Radicado 13001233300020210055201.
[110] Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2024, T-275 de 2023, T-010 de 2024, T-087 de 2023 y SU-091 de 2023.
[111] Ibidem.
[112] Ibidem.
[113] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021.
[114] Corte Constitucional, Sentencias T-224 de 2023, T-280 de 2022, T-087 de 2023.
[115] Ibidem.
[116] Ibidem.
[117] Ibidem.
[118] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.
[119] Ibidem.
[120] Ibidem.
[121] Organización de los Estados Americanos – OEA, Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, 2017.
[122] Ibidem.
[123] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.
[124] Ibidem.
[125] Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2025.
[126] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2008. Se resalta que, de acuerdo con esta última "por expreso mandato constitucional las mujeres embarazadas y parturientes son sujetos de especial protección constitucional; debido a que tal condición implica el reconocimiento de una situación de extrema vulnerabilidad, el Estado y los particulares que actúan en su nombre tienen la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos. En conclusión, con fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, así como en los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de especial protección constitucional parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida históricamente. De esta forma, esta Corporación ha reiterado la obligación del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas, y se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos."
[127] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023.
[128] Corte Constitucional, Sentencia T-677 de 2011.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.
[130] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.
[131] Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017.
[132] Ibidem.
[133] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018
[134] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. Estos deberes han sido reiterados y desarrollados en decisiones posteriores como las Sentencias T-338 de 2018, T-093 de 2019 y T-344 de 2020.
| Corte Constitucional, Sentencias SU-167 de 2024, T-010 de 2024, T-012 de 2016 y T-459 de 2024. |
| Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, Observatorio, ¿Cómo aplicar la perspectiva de género para administrar justicia? |
| Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres, 2011-2014 |
| Corte Constitucional, Sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-086 de 2016 y C-031 de 2019. |
| Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018. |
| Corte Constitucional, Sentencias T-878 de 2014, T-027 de 2017, T-634 de 2013, T-967 de 2014 y T-462 de 2018. |
| Corte Constitucional, Sentencias T-878 de 2014, T-027 de 2017, T-634 de 2013, T-967 de 2014 y T-462 de 2018. |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Corte Constitucional, Sentencias SU-167 de 2024, T-010 de 2024, T-012 de 2016 y T-459 de 2024. |
| Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres, 2011-2014 |
[146] Este conjunto de preguntas se basa en el texto: "Metodología para el análisis de género del fenómeno legal", en Alda Facio y Lorena Fríes (Editoras), Género y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 1999, pp. 99-136. Disponible en línea en: https://www.agencianuba.com/equis/wp-content/uploads/2016/01/S_1_1.pdf y en el documento: Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (2020). "Protocolo para juzgar con perspectiva de género", Primera edición. – Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2020.
| Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205. |
[148] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017 reiterada en las Sentencias SU-349 de 2022 y T-028 de 2023.
[149] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.
[150] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.
[151] SAMAI, Expediente, índice 012.
[152] Ibidem, índice 003.
[153] Ibidem.
[154] Ibidem, índice 020.
[155] Ibidem, índice 003.
[156] Ibidem.
[157] Ibidem.
[158] Ibidem.
[159] Ibidem.
[160] Ibidem.
[161] Ibidem.
[162] Expediente digital, archivo "1_DemandaWeb_Demanda_0AcciondetutelaDrYin(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1", folio 7.
[163] SAMAI, Expediente, índice 003.
[164] Ibidem, índice 007.
[165] Ibidem, índice 012.
[166] Ibidem, índice 013.
[167] Ibidem, índice 019.
[168] Ibidem, índice 023.
[169] Ibidem, índice 025.
[170] Ibidem, índice 052.
[171] Ibidem, índice 059.
[172] SAMAI, expediente, índice 05.
[173] SAMAI, expediente, índice 066.
[174] Ibidem, índice 070.
[175] Ibidem, índice 077.
[176] SAMAI, expediente, índice 004.
[177] Ibidem, índice 011.
[178] Ibidem, índice 013.
[179] Ibidem.
[180] Ibidem.
| Ibidem, índice 018. |
| Ibidem, índice 017. |
[184] Ibidem, índice 068.
[185] El Consejo de Estado al resolver la pérdida de investidura del señor Iván Luciano Márquez Marín Arango, estableció que no le resulta aplicable la causal invocada en la misma forma exigida a los senadores electos, porque no fue elegido por voto popular. Por tanto, no posesionarse al cargo no defrauda la confianza de votante alguno. No hay ruptura del pacto político entre el elector y el elegido. Al respecto, consultar proceso radicado 11001-03-15-000-2018-02615-00.
[186] SAMAI, Expediente, índice 003.
[187] SAMAI, Expediente, índice 031, folios 36-38. En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó, al referirse a la imposibilidad de retracto de la aceptación de la curul de oposición de acuerdo con lo dictado por la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que "la imposición de un plazo temporal, y con ello la prohibición de retracto, cumple las siguientes finalidades razonables: (iv.1) en primer lugar, garantiza el buen funcionamiento de la organización electoral y con ello el cumplimiento de la Constitución Política que reconoce un derecho a favor del candidato que fue derrotado en las elecciones uninominales; (iv.2) en segundo lugar, permite que en los tiempos y en la oportunidad previstos en la norma se pueda efectuar la aplicación de la cifra repartidora y así tener certeza de quién va a resultar beneficiario de dicha prerrogativa constitucional. En esa medida no es admisible que el candidato acepte la curul, sea declarado electo pero luego, de forma caprichosa, desista de esta, menos aún si está en juego la representación de los derechos de la oposición pues la citada reforma fue concebida como "[...] (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas [...]"29, y también, como "[...] (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político [...]"30. Y, (iv.3) en tercer lugar, redunda en la seguridad jurídica electoral que debe brindar el Consejo Nacional Electoral. (v) Presentada dicha aceptación al candidato le asiste el deber de tomar posesión de su cargo en la respectiva Corporación, o lo que es lo mismo, prestar el juramento de cumplir y defender la Constitución, por cuanto ese acto solemne lo vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales; no hacerlo dentro de la oportunidad prevista por la ley, -que para el caso de los concejales debe realizarse en la instalación del concejo o dentro de los tres (3) días siguientes a ese evento-, podría acarrear la muerte política salvo que medie fuerza mayor, en los términos del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617. (vi) Para la Sala, el artículo 112 Superior no se constituye en una excepción al deber de tomar posesión del cargo en los términos y oportunidades previstos en la ley, pues la citada norma no estableció limitante ni discriminó en dicho sentido." (resaltado fuera del texto original).
[188] ¿Incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado en un defecto por violación directa de la Constitución, en particular del Preámbulo y de los artículos 11, 13, 29, 40, 42, 44 y 53 de la Constitución Política, así como de las obligaciones internacionales de protección reforzada a la mujer gestante y al nasciturus, al declarar la pérdida de investidura de la accionante, quien se encontraba en estado de gravidez de alto riesgo, sin haber realizado, a juicio de la accionante, un análisis integral que ponderara las exigencias constitucionales de protección a la maternidad y a la infancia en el marco del ejercicio de un cargo de elección popular?
[189] Constitución Política, artículo 11.
[190] Constitución Política, artículo 42.
[191] Constitución Política, artículo 44.
[192] Constitución Política, artículo 13.
[193] Constitución Política, artículos 43 y 53.
[194] Constitución Política, artículo 40.
[195] Corte Constitucional. Sentencias T-338 de 2018, SU-167 de 2024, T-012 de 2016 y T-462 de 2018.
[196] Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2016, T-338 de 2018, T-462 de 2018 y SU-167 de 2024.
[197] ¿Incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo sostiene la accionante, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al restar mérito demostrativo a los testimonios rendidos en segunda instancia por Mateo, médico tratante, y Ana, psicóloga, al no realizar una apreciación integral del acervo probatorio ni aplicar un enfoque de género, lo que, a su juicio, habría llevado a concluir la configuración de una circunstancia de fuerza mayor en los términos del parágrafo 1 del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000?
[198] SAMAI, Expediente, 013
[199] Ibidem, índice 019.
[200] SAMAI, expediente 68001233300020230073901, índice 05.
[201] Ibidem, índice 011.
[202] SAMAI, Expediente, índice 059.
[203] SAMAI, expediente 68001233300020230073901, índice 031.
[204] SAMAI, Expediente, índice 031, folios 83-90.
[205] Ibidem, folios 85-91.
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