RESOLUCIÓN 9699 DE 2014
(mayo 28)
Diario Oficial No. 49.165 de 28 de mayo de 2014
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Por la cual se reglamentan las características técnicas del sistema de seguridad documental denominado “Sistema de Control y Vigilancia” para los Centros de Reconocimiento de Conductores para garantizar la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación y se realiza una derogatoria orgánica sobre la materia.
EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, dentro del marco de los artículos 41, 42 y 44 del Decreto número 101 de 2000, la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, entre otras, y
CONSIDERANDO:
I. Sobre la obligación de la Superintendencia de Puertos y Transporte de reglamentar las características técnicas del sistema de seguridad documental denominado “Sistema de Control y Vigilancia” para los Centros de Reconocimiento de Conductores para garantizar la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación.
De conformidad con el artículo 41 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el Decreto número 2741 de 2001 se delega en la Superintendencia de Puertos y Transporte “Supertransporte”, la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.
Acorde con lo preceptuado en el parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 769 de 2002 la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene la función de vigilar y controlar a “Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo”.
La ley 769 de 2002 establece como principios rectores del Tránsito Terrestre a nivel nacional “la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización”, preceptos conforme a los cuales se identifican las actividades que deben desarrollarse en los Centros de Reconocimiento de Conductores.
De acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 5o de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 3o de la Ley 1397 de 2010 y por el artículo 196 del Decreto-ley 019 de 2012) para la obtención de la licencia de conducción para vehículos automotores se requiere:
“e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio”.
En concordancia con el parágrafo de la norma en cita, se establece como uno de los requisitos para obtener la licencia de conducción por primera vez, la recategorización, o la renovación de la misma, el demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales, entre otros: la capacidad de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.
De conformidad con lo anterior, y de acuerdo a las facultades conferidas en el parágrafo del artículo 89 de la ley 1450 de 2011 mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte está en la obligación de reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.
Por lo enunciado, se hizo necesario expedir dicha reglamentación con base en sólidos estudios técnicos sobre el particular determinando qué condiciones técnicas mínimas deben implementar aquellos vigilados que emiten certificados, para que de esta manera se garantice la legitimidad y la autenticidad de los mismos.
De suerte que, en ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió las siguientes resoluciones:
1. Resolución número 7034 de 2012, “por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”.
Esta resolución tenía por objeto determinar en todo el territorio nacional la reglamentación de las características técnicas del sistema de seguridad que deben aplicar a los Centros de Reconocimiento de Conductores.
Así mismo, esta resolución implementa el sistema de control y vigilancia, implementa un sistema de captura de video, y establece el término para la implementación y aplicación de los Sistemas de Control y Vigilancia por parte de todos los Centros de Reconocimiento de Conductores y para la implementación y aplicación del Sistema de Captura de Video.
Adicionalmente, la resolución en mención ordena expedir un anexo técnico para la homologación de los sistemas de Control y Vigilancia, entre otros aspectos.
2. Resolución número 191 de 2013, “por la cual se expide al anexo técnico para la homologación de los sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 7034 del 17 de octubre de 2012 y se modifica el término para su exigibilidad”.
Por medio de esta resolución se expide el anexo técnico para la homologación de los sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 7034 del 17 de octubre de 2012 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, entre otros aspectos.
3. Resolución número 917 de 2014, “por la cual se suspenden parcial y temporalmente algunos artículos contenidos en la Resolución número 7034 expedida por este despacho el 17 de octubre de 2012 y se dictan otras disposiciones”.
Como consecuencia de las notorias dificultades que se evidenciaron en el desarrollo de las actividades propias de los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) asociadas con la implementación del sistema adoptado por la Resolución número 7034 de 2012, fue necesario evaluar y verificar su funcionamiento, ello sin afectar los intereses de los usuarios que a todas luces son los destinatarios finales de toda esta reglamentación.
Con lo recopilado por esta entidad en su momento, llámese quejas, reclamos o peticiones así como hechos notorios, los y las cuales fueron corroboradas y que son de público conocimiento, se logró evidenciar que un sinnúmero de quejas provenientes de solicitudes ciudadanas referentes a la prestación del servicio de los organismos de apoyo (el 47% de las quejas recepcionadas) y otras tantas provenientes de los propios centros de reconocimiento y que versan sobre presuntas dificultades en la puesta en funcionamiento del procedimiento establecido en la Resolución número 7034 de 2012 que instituyó el sistema de control y vigilancia (el 53% restantes de las quejas).
Todo lo anterior ratificó la obligación de la Superintendencia de Puertos y Transporte de tomar las medidas contingentes y cautelares necesarias tendientes a garantizar la eficiente prestación del servicio público ofrecido por los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), así como la correspondiente vigilancia de esta Superintendencia.
De suerte que, mediante la Resolución número 917 de 2014 se resolvió lo siguiente:
“Artículo 1o. Suspéndase hasta por dos meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución, los efectos de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, el parágrafo 1o y el segundo párrafo del parágrafo 2o del artículo 3o, los artículos 4o, 5o y 6o y el anexo técnico de la Resolución número 7034 de 2012 emanada de esta Superintendencia.
Artículo 2o. Suspéndase en los mismos términos del artículo anterior, de manera parcial lo previsto en el numeral 1 del artículo 3o de la Resolución número 7034 de 2012, en lo que tiene que ver con la trazabilidad y correlación del pago que se efectúa mediante la entidad financiera. Entiéndase que los pagos deberán seguir siendo efectuados por medio del sistema financiero, sin que esto implique entonces que se deba entrelazar el mismo por medio del sistema de seguridad y vigilancia”.
4. Resolución número 2193 de 2014, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución número 191 del 25 de enero de 2013, relacionada con la expedición del anexo técnico para la homologación de los sistemas de control y vigilancia ordenada a través de la Resolución número 7034 del 17 de octubre de 2012; se da aplicación a las Resoluciones número 917 del 27 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y, la Resolución número 217 del 31 de enero de 2014 expedida por el Ministerio de Transporte; y se dictan otras disposiciones”.
Teniendo en cuenta que se debía articular la reglamentación proferida por esta Superintendencia en lo que hace a la expedición del anexo técnico para la homologación de los sistemas de control y vigilancia ordenada a través de la Resolución número 7034 del 17 de octubre de 2012, desarrollada mediante la Resolución número 191 del 25 de enero de 2013 al amparo de lo señalado por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución número 217 del 31 de enero de 2014 y con fundamento en los documentos técnicos y jurídicos recogidos por la Superintendencia y, acudiendo al estudio integral que realizó el despacho del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor en relación con el funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) y en especial el anexo técnico contenido en la Resolución número 191 del 25 de enero de 2013 expedido por esta entidad, este despacho procedió a expedir la Resolución número 2193 de 2014.
De conformidad con lo anterior, la Resolución número 2193 de 2014: (i) Modifica el anexo técnico determinado en el artículo 1o de la Resolución número 191 de 2013, (iii) En particular, modifica el anexo técnico de la Resolución número 191 de 2013 en los requisitos financieros y en los requisitos documentales, (iii) Incluye dentro del Texto de la Resolución número 7034 de 2012 algunos artículos, y (iv) Restablece los efectos jurídicos de algunos de los artículos suspendidos mediante Resolución número 917 de 2014, entre otros aspectos.
5. Resolución número 4980 de 2014, “por medio de la cual se modifica la Resolución número 2193 del 12 de febrero de 2014, y la Resolución número 7034 de 2012”.
En razón al proceso de diagnóstico operativo del Sistema de Control y Vigilancia efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte y debido a las fallas que se han presentado en la ejecución de dicho sistema, se realizaron unas mesas de trabajo con los diversos actores públicos y/o privados interesados, en las cuales se concluyó que era necesario modificar la Resolución número 7034 de 2012 y la Resolución número 2193 de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, la Resolución número 4980 de 2014 modifica los Requisitos del Sistema de Control y Vigilancia establecidos en la Resolución número 7034 de 2012 (artículo 3o) y se modifica el artículo 4o de la Resolución número 2193 de 2014 el cual quedó así:
“Artículo 4o. Restablézcase los efectos jurídicos de los artículos 4o y 5o y elimínese el artículo 6o con el respectivo anexo técnico de la Resolución número 7034 de 2012”.
Conclusión Parcial
En ejercicio de las facultades conferidas en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y atendiendo la obligación de la Superintendencia de Puertos y Transporte de reglamentar las características técnicas del sistema de seguridad documental para los Centros de Reconocimiento de Conductores buscando garantizar la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación, esta Superintendencia expidió las siguientes resoluciones: (i) Resolución número 7034 de 2012, (ii) Resolución número 191 de 2013, (iii) Resolución número 917 de 2014, (iv) Resolución número 2193 de 2014 y (v) Resolución número 4980 de 2014, las cuales se actualizan, armonizan y se dejan en un solo texto normativo mediante el presente acto administrativo conforme lo ordenado por este mismo Despacho.
Ahora bien, para proceder a la mencionada actualización, armonización y con el objetivo de dejar todas las Resoluciones mencionadas en un sólo cuerpo normativo se hace necesario efectuar una derogatoria orgánica.
II. Sobre la obligación de la Superintendencia de Puertos y Transporte de efectuar una derogatoria orgánica.
El artículo 6o de la Resolución número 2193 de 2014, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución número 191 del 25 de enero de 2013, relacionada con la expedición del anexo técnico para la homologación de los sistemas de control y vigilancia ordenada a través de la Resolución número 7034 del 17 de octubre de 2012; se da aplicación a las Resoluciones número 917 del 27 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y, la Resolución número 217 del 31 de enero de 2014 expedida por el Ministerio de Transporte; y se dictan otras disposiciones” establece:
“Ordénese al Despacho de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de esta Superintendencia para que en un término máximo de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, actualice, armonice y deje en un solo texto normativo la Resolución número 7034 de 2012 expedida por esta entidad y de que trata este acto administrativo, para que conste de manera articulada y en un único cuerpo normativo las modificaciones contenidas en el presente acto administrativo”.
De conformidad con lo ordenado en el artículo en cita, el Despacho de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor efectuó un estudio de racionalización normativa que buscó superar las dificultades de inflación reglamentaria, dispersión normativa, deslegitimización del ordenamiento, incertidumbre institucional y baja duración de la vigencia de las resoluciones.
En el estudio efectuado por el Despacho de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor se efectuó una revisión de las Resoluciones números 7034, 191, 917, 2193 y 4980 en cita y expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte para contribuir al propósito de racionalizar e integrar en un único cuerpo normativo las características técnicas del sistema de seguridad documental denominado “Sistema de Control y Vigilancia” para los Centros de Reconocimiento de Conductores.
El estudio en mención pretendió, de una parte, realizar un análisis para determinar qué artículos están vigentes y cuáles, por derogación, expresa o tácita, subrogación o modificación, deben ser retirados del ordenamiento jurídico; y por otra, crear herramientas jurídicas y técnicas que permitan crear y mantener en esta Superintendencia una reglamentación de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
Con todo, el resultado del estudio efectuado es la expedición de la presente resolución que busca ser coherente, simple y sobre todo, acercar al ciudadano y a quienes tienen la obligación y responsabilidad de aplicar el conjunto de reglas que rigen las características técnicas del sistema de seguridad documental denominado “Sistema de Control y Vigilancia” para los Centros de Reconocimiento de Conductores.
Ahora bien, como quiera que la orden del artículo 6o de la Resolución número 2193 de 2014 es actualizar, armonizar y dejar en un sólo texto normativo todas las disposiciones relacionadas con las características técnicas del sistema de seguridad documental denominado “Sistema de Control y Vigilancia” para los Centros de Reconocimiento de Conductores, es necesario efectuar una derogatoria orgánica.
Sobre la derogatoria de las normas y su función, la Corte Constitucional se ha pronunciado un sinnúmero de veces. Ejemplo de ello es la Sentencia C-901 de 2011 con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, en la que se estableció sobre este particular mecanismo, lo siguiente:
“La derogación tiene como función 'dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior', que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes (…).
(...) En la Sentencia C-159 de 2004 examinó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, que contemplan la figura de la derogación, clasificándola en expresa y tácita, como también se refirió al artículo 3o de la Ley 153 de 1887 que establece la derogación orgánica. Señaló que en la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”.
Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que “la derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas (v. gr. Sentencia C-025 de 1993)”.
Además, para que sea posible la derogación debe darse por otra de igual o superior jerarquía. Entonces, la derogación tácita es aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.”. (Resaltado fuera de texto).
De modo que, existen tres tipos de derogación:
1. Derogación Expresa: Cuando de manera precisa se establece él o los artículos que se retiran del ordenamiento. En este tipo de derogación no hace falta ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca.
2. Derogación Tácita: Cuando se presenta una incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva norma, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas normas para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.
3. Derogación Orgánica: Cuando la nueva norma regula integralmente la materia excluyendo del ordenamiento jurídico todas las anteriores sobre susodichos asuntos.
Tal y como se mencionó, la presente Resolución pretende dejar en único cuerpo normativo la reglamentación sobre las características técnicas del sistema de seguridad documental denominado “Sistema de Control y Vigilancia” para los Centros de Reconocimiento de Conductores en cumplimiento de las facultades conferidas en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. De modo que, en últimas, lo que se lleva a cabo mediante el presente acto administrativo es una derogatoria orgánica.
El ejercicio que de la derogatoria orgánica se efectúa mediante la presente resolución pretende evitar futuras quejas, reclamos, dificultades, inconformidades y disgustos, tanto de los ciudadanos y usuarios, como de los propios Centros de Reconocimiento.
Así mismo, la presente resolución materializa el principio de buena fe administrativa que se deriva del principio de racionalidad y objetividad el cual debe conducir a la Administración en sus relaciones internas y en sus relaciones con los ciudadanos[1].
III. Contenido de la presente resolución
La presente resolución contiene toda la reglamentación del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y determina las condiciones técnicas mínimas que deben implementar aquellos vigilados que emiten certificados, para que de esta manera se garantice la legitimidad y la autenticidad de los mismos.
Con el fin de garantizar una mayor calidad y transparencia en el proceso de expedición de los certificados por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores, es necesario que los mismos adopten las disposiciones técnicas mínimas requeridas por esta Superintendencia.
De acuerdo a lo dicho y en aplicación a los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y los contenidos en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998, especialmente los de coordinación, celeridad, economía, eficacia y eficiencia, la reglamentación técnica que deben adoptar los vigilados que emitan certificados conforme se solicita en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, debe tener en cuenta lineamientos que les faciliten adaptarse a sus nuevas obligaciones legales, las cuales se orientan a dar efectividad y seguridad al proceso del registro y expedición del Certificado de Aptitud física, mental y de coordinación motriz.
De igual forma, es necesario indicar que para garantizar dicha seguridad se requiere de la adecuación, implementación y uso de elementos técnicos que generen un esquema de seguridad, mediante el desarrollo de procedimientos que permitan dar credibilidad y certeza que los certificados expedidos fueron emitidos conforme lo ha establecido en la normatividad colombiana, protegiendo a los usuarios y tutelando los principios cardinales en materia de tránsito y transporte terrestre, particularmente los de seguridad y calidad en la prestación del servicio.
Todo el precedente análisis, más la infinidad de reuniones con los CRC; más la verificación de las quejas, reclamos, noticias y hechos notorios; más los estudios técnicos del caso y por sobre todo el análisis de derogatoria orgánica que hace parte del presente expediente y que reposa en los archivos de la entidad, sirvieron al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor para proyectar el presente acto administrativo que hoy se expide mediante la presente resolución.
En mérito de lo anteriormente expuesto el Superintendente de Puertos y Transporte,
RESUELVE:
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2879 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución tiene por objeto definir y reglamentar las condiciones de funcionamiento, con que debe contar el Sistema de Control y Vigilancia como infraestructura tecnológica de soporte a los servicios prestados por los Centros de Reconocimiento de Conductores registrados en el RUNT, cuya información recabada facilita el ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control por parte de la Superintendencia de Transporte, en cuanto posibilitan verificar que la expedición de los certificados a cargo de estos centros se realice en cumplimiento de lo dispuesto por las normas de carácter legal y reglamentarias vigentes, aplicables al servicio de tránsito a su cargo.
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS Y OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 2879 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Control y Vigilancia para los Centros de Reconocimiento de Conductores es el conjunto integral de estándares técnicos, infraestructura tecnológica de hardware y software, protocolos de seguridad y servicios de comunicaciones que, operados de manera independiente por los proveedores que validen su suficiencia técnica, garantizan la integridad, autenticidad y trazabilidad de la información generada en los procesos de evaluación realizados por estos organismos de apoyo.
Por sus características y el papel que desempeña, el Sistema de Control y Vigilancia constituye además una fuente de información para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte.
Además, como componente tecnológico de la operación, el sistema debe garantizar:
1. Verificación continua del cumplimiento normativo: Asegura la verificación continua de los requisitos de registro en el RUNT y de operación vigentes por parte de los CRC, los cuales constituyen estándares y condiciones mínimos exigidos de forma permanente. El Sistema es el medio principal del que dispone la Superintendencia para enterarse del cumplimiento de estas obligaciones.
2. Supervisión minuciosa de la operación: Permite la supervisión detallada del desarrollo de las distintas etapas de la prestación del servicio por parte de los CRC, especialmente en lo que atañe a la validación de identidad de los usuarios y profesionales de la salud, y el reporte de información precisa sobre las distintas etapas de la evaluación.
3. Expedición segura de certificados: Garantiza la emisión de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, sujeta al cumplimiento de la totalidad de requisitos del servicio, y desde los lugares autorizados.
4. Gestión integral de la información: Provee disponibilidad, correlación, trazabilidad, almacenamiento, procesamiento y cruce de información de la prestación del servicio, permitiendo la actualización permanente y segura de la información de operación, así como la obtención y procesamiento continuo de datos para corroborar el cumplimiento normativo.
5. Detección y reacción oportuna ante incumplimientos: Facilita la reacción oportuna y automatizada frente a incumplimientos de las reglas del sistema o la normatividad vigente. Esto incluye la generación de alertas tempranas y automáticas ante la evidencia de incumplimientos a las obligaciones o condiciones exigidas por la normativa vigente. Todo servicio que se preste o expida mientras una alerta se encuentre activa, será objeto de una "marcación de irregularidad" visible y auditable en el sistema, la cual será reportada en tiempo real a la Superintendencia de Transporte.
6. Seguridad en la transmisión y acceso a la información: Asegura la seguridad en la transmisión de la información para evitar su manipulación, y garantiza el acceso de la Superintendencia al reporte de novedades especiales sobre la operación del Sistema.
7. Validación de identidad avanzada: Implementa tecnologías más seguras para fortalecer la validación de identidad de los usuarios y el personal, contribuyendo a prevenir la suplantación de identidad y garantizar la integridad de los trámites.
8. Gestión y trazabilidad de personal de evaluación y certificación: El SICOV deberá implementar mecanismos para gestionar de manera integral el ciclo de vida laboral del personal que participa en las evaluaciones y la expedición de certificados (personal de la salud). Esto incluye el registro de vinculaciones y desvinculaciones, y la correlación de esta información con otros operadores homologados del SICOV para detectar y analizar patrones de alta rotación que puedan ser indicativos de anomalías o irregularidades. Se implementarán alertas automáticas para la Superintendencia de Transporte ante movimientos inusuales de personal entre Centros de Reconocimiento de Conductores.
9. Automatización y parametrización de controles: Permite la modificación y/o creación de nuevas funciones y la parametrización de algunas existentes, lo cual se posibilita principalmente con el desarrollo de software, la adquisición e implementación de dispositivos y tecnología de reconocimiento facial, y la parametrización del sistema para verificar reportes sospechosos y frenar irregularidades.
10. Gestión de sanciones y medidas cautelares de suspensión: El SICOV deberá contar con un módulo para la gestión y seguimiento de las medidas de suspensión de la operación de los CRC, ordenadas por la Superintendencia de Transporte, tanto de manera preventiva, como por fallo sancionatorio. Dicho módulo deberá contar llevar control de la fecha de ejecución y cumplimiento de las medidas por parte del RUNT.
El Sistema de Control y Vigilancia, como componente del servicio e infraestructura necesaria para garantizar la trazabilidad de la prestación del servicio, es de uso obligatorio por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores.
La responsabilidad del operador homologado sobre la información recabada con la operación del Sistema consiste en garantizar su integridad y disponibilidad continua, en los términos exigidos por la Superintendencia de Transporte, quien la utilizará para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 3o. OPERACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA PARA CRC. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 2879 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La provisión de la infraestructura tecnológica necesaria para la operación del Sistema de Control y Vigilancia en los Centros de Reconocimiento de Conductores, será garantizada por parte de los operadores homologados por la Superintendencia de Transporte.
Los procesos relacionados con la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos automotores se gestionarán y monitorearán a través de un conjunto de componentes tecnológicos interdependientes que aseguren la disponibilidad, continuidad y funcionalidad de un software especializado de gestión y control de información. Este software contará con las funcionalidades descritas en el Anexo Técnico del SICOV para CRC, el cual hará parte integral del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Transporte, publicará y mantendrá actualizada la información del listado de operadores tecnológicos homologados para operar el SICOV para CRC.
ARTÍCULO 4o. CONECTIVIDAD Y ACCESO AL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 2879 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores homologados por la Superintendencia de Transporte para operar el Sistema de Control y Vigilancia en CRC deberán garantizar a la Superintendencia de Transporte la conectividad y el acceso continuo, seguro y en tiempo real a la información resultante de la operación de los organismos de apoyo registrada en el Sistema a través de la infraestructura tecnológica, así como a los eventos y alertas de la operación, incluyendo los registros (logs) detallados de las transacciones, consultas y las operaciones de interoperabilidad de datos realizadas entre los distintos operadores homologados del SICOV.
La Superintendencia definirá los criterios de auditoría, búsqueda y estructura de la información, así como los requisitos para la generación de informes, gráficos y otras herramientas de visualización necesarias para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Las especificaciones técnicas detalladas de la información que requiere consultar la entidad y otras condiciones de conectividad se establecerán en el Anexo Técnico del SICOV para CRC y serán complementadas y actualizadas por parte del Comité Técnico Operativo para el Fortalecimiento del SICOV.
PARÁGRAFO. El proveedor tecnológico deberá garantizar la alta disponibilidad en todas las capas y componentes del Sistema de Control y Vigilancia para asegurar la continuidad del servicio y el acceso continuo y actualizado a la información por parte de la Superintendencia. Las especificaciones técnicas para el diseño redundante y resiliente de cada componente se establecerán en el Anexo Técnico de la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. GARANTÍA DE NO AFECTACIÓN DEL SERVICIO. El Sistema de Control y Vigilancia deberá disponer de toda la Infraestructura Tecnológica necesaria para su operación permanente y deberá garantizar su correcta operación, según lo establecido en la presente resolución, a todos los centros de reconocimiento de conductores, al RUNT, al actor del Sistema Financiero y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 6o. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán cumplir con las condiciones de seguridad señaladas en esta resolución y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen para la expedición y reporte de los certificados de aptitud física mental y de coordinación motriz como documento válido para obtener la licencia de conducción, so pena de iniciar por parte de esta Superintendencia las investigaciones administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 7o. ANEXO TÉCNICO PARA LA VALIDACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Ver Notas de Vigencia> Hace parte integral de la presente resolución el Anexo Técnico para la Validación de los requisitos técnicos mínimos exigidos para poder entrar a operar el Sistema de Control y Vigilancia.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación, tal como lo determina el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 9o. DEROGACIONES. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a esta resolución, en especial, la Resolución número 7034 de 2012, la Resolución número 191 de 2013, la Resolución número 917 de 2014, la Resolución 2193 de 2014 y la Resolución número 4980 de 2014.
ARTÍCULO 10. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Resolución 2879 de 2026>
ARTÍCULO 11. REQUISITO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Resolución 2879 de 2026>
ARTÍCULO 12. MECANISMO DE CONTROL DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 13829 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido por el inciso 2o del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4o de la Ley 1383 de 2010, el Sistema de Control y Vigilancia podrá ser utilizado como mecanismo de control de la licencia de conducción.
ARTÍCULO 13. VERIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL PROVEEDOR DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 13829 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Puertos y Transporte o a quien esta delegue o contrate, determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la verificación y evaluación de cumplimiento de los requisitos de los proveedores del sistema de control y vigilancia.
ARTÍCULO 14. VERIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE RECAUDO QUE INTERACTÚAN SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Resolución 2879 de 2026>
ARTÍCULO 15. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 13829 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez entre en funcionamiento el sistema de control y vigilancia, los centros de reconocimiento de conductores, no podrán emitir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, si no expiden los mismos empleando el Sistema de Control y Vigilancia. Los centros de reconocimiento de conductores que expidan este tipo de certificaciones sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán sancionados por la superintendencia de acuerdo a la normatividad vigente, sin perjuicio a las sanciones adicionales que se puedan generar en materia penal, fiscal y disciplinaria. Los certificados que sean expedidos sin el cumplimiento del Sistema de Control y Vigilancia carecerán de validez por todo concepto.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 13829 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para la entrada en vigencia de las nuevas condiciones exigidas, se otorga un plazo de cuatro (4) meses, a partir de la fecha en que se fijen los requisitos técnicos de verificación y evaluación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o a quien esta delegue o contrate.
Publíquese y cúmplase.
28 de mayo de 2014.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
JUAN MIGUEL DURÁN PRIETO.
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1. RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ. Aproximación al Derecho Administrativo Constitucional.
<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.165 de 28 de mayo de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>




