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RESOLUCIÓN 266 DE 2015

(junio 23)

Diario Oficial No. 49.567 de 8 de julio de 2015

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se adiciona la Resolución 239 de 2009 por medio de la cual se adopta e implementa el Sistema de Relatoría de la Procuraduría General de la Nación.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de sus funciones y constitucionales, en especial de las conferidas en los numerales 6, 7 y 34 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 15 de la Carta Política señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

En aplicación de la norma constitucional precedente el Congreso de la República expide la Ley 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, en garantía a los derechos a la intimidad personal o familiar y al buen nombre, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 4o literal f) inciso 2 señala que los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de comunicación masiva, salvo que su acceso sea técnicamente controlable y para brindar conocimiento restringido solo a los titulares o terceros autorizados. Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 2011 indica que la posibilidad de acceder a documentos públicos se limita respecto a la información de carácter reservada o semiprivada, aunque permite la información personal pública como la relativa al estado civil, profesión u oficio o calidad de servidor público de las partes.

El artículo 5o de la Ley 1581 crea el concepto datos sensibles referidos a aquellos que afectan la intimidad del titular de la información o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

El artículo 7o de la Ley 1581 expresa el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, y proscribe el tratamiento de datos personales de esta población. En esta misma dirección la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, fija en sus artículos 33 y 34 los derechos a la intimidad personal y el derecho a la restricción necesaria de la información para asegurar los derechos y proteger la seguridad, la salud y la moral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Mediante el Decreto 1377 del 27 de junio de 2013, el Gobierno Nacional expide la reglamentación de la Ley 1581 sobre protección de datos personales fijando el tratamiento, la necesidad de la autorización del titular de la información, políticas sobre el tratamiento de la información por parte de los responsables del tratamiento de la información y la responsabilidad demostrada frente al tratamiento de datos personales.

El artículo 95 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, indica que en el procedimiento ordinario las actuaciones son reservadas hasta cuando se formule pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.

De otro lado, la Carta Política en su artículo 20 fija el derecho de toda persona a recibir información veraz e imparcial y en su artículo 74 establece el derecho de toda persona a acceder a documentos públicos.

En desarrollo de las aludidas disposiciones constitucionales el Congreso expide la Ley 1712 de 2014 sobre “transparencia y el derecho al acceso a la información pública nacional”, la cual crea en su artículo 6o los conceptos de información pública clasificada e información pública reservada.

La información pública clasificada es aquella que estando en poder de un sujeto obligado a su custodia o administración, pertenece al ámbito privado o particular de una persona natural o jurídica por lo que su acceso puede ser negado o exceptuado y que en su artículo 18 se concretan en la “información exceptuada por daño a personas naturales o jurídicas”, cuando se vulneren los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, así como los secretos comerciales, industriales y profesionales.

La información pública reservada es la información que estando en poder de custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos.

El artículo 19 de la Ley 1712 establece la “información exceptuada por daño a intereses públicos”, como aquella información pública reservada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en garantía de circunstancias que fija expresamente esta norma, como son: la defensa y seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso, el debido proceso e igualdad de las partes en los procesos judiciales, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país y la salud pública.

Así las cosas, en armonía de las Leyes 1581, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” y 1712, “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional” las autoridades públicas deberán limitar dicho acceso con relación al respeto a los derechos de intimidad personal y familiar y al buen nombre.

En la Sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional expuso que los datos sensibles hacen parte del núcleo esencial del derecho a la intimidad, “entendido como aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas”. Como efecto, la Corte ha señalado que el simple hecho de que un dato de esa categoría, por alguna razón, llegase a hacerse público, no varía su naturaleza. De ahí, que en la sentencia en cita, se haya dicho que: “el hecho de que un dato sensible se haga público, no lo convierte en un dato de naturaleza pública que cualquier persona pueda someter a tratamiento”. En igual sentido, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T-020 de 2014, señala que en acatamiento al artículo 74 de la Carta “el acceso a datos personales por internet u otro medio de divulgación masiva no podrá estar disponible, salvo la información pública o de acceso a documentos públicos, que contengan información distinta a aquella que sea reservada o semiprivada”. El control al acceso de datos personales, como expresión del principio de acceso y circulación restringida “impide que los datos no públicos sean publicados en internet y que, adicionalmente, tan solo se permite esto último, cuando dicha publicación ofrece garantías necesarias de restricción al acceso” (Sentencia C-748 de 2011).

Igualmente, en las referidas Sentencias T-020 de 2014 y en la T-729 de 2002, la Corte Constitucional expresa en esta última providencia que: “la información personal contenida en providencias públicas debe someterse a los principios de administración de datos. De esta manera, aun cuando por regla general en estos documentos se incluyen datos públicos, como estado civil, profesión u oficio o la calidad de servidores públicos o particulares de las partes, eventualmente pueden constar datos sensibles o semiprivados, que nunca podrán ser revelados y, por lo mismo, no puede predicarse de este el ejercicio del derecho a acceso a documentos públicos”. De lo anterior fluye que solo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso.

Mediante Resolución 239, del 5 de agosto de 2009, expedida por el Procurador General de la Nación, se adopta e implementa el Sistema de Relatoría de este órgano de control mediante el Grupo Coordinador de Relatoría.

El Sistema de Relatoría de la Procuraduría General de la Nación tiene como finalidad preservar la memoria institucional para garantizar el ejercicio del derecho de información y facilitar la participación ciudadana, como lo indica la Resolución 239 de 2009.

La citada Resolución 239 de 2009, fija como procesos que conforman el Sistema de Relatoría la recopilación de información, el mecanismo de administración de documentos, la administración de información jurídica, la publicación de documentos, la capacitación, entre otros. En la parte procedimental se requiere que los archivos digitales sean remitidos al Grupo de Relatoría en formato word.

Por lo expuesto, los Fallos, los Conceptos y los Informes remitidos al Grupo de Relatoría por las distintas Procuradurías Delegadas, Regionales, Distritales y Provinciales, para ser publicados en la página web de la entidad, deben omitir los datos sensibles que afectan el buen nombre o intimidad de las partes, así como datos personales o de testimonios que se refieran a niños, niñas, adolescentes, menores o incapaces, sin restricción de los nombres o demás datos personales públicos de los disciplinados, como son: estado civil, profesión u oficio o la calidad de servidores públicos o particulares. Igualmente, se prohíbe la publicación de asuntos familiares, o que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos; así como datos relativos a sexualidad, salud; víctimas de violencia sexual o doméstica, en acatamiento del artículo 5o de la Ley 1581, así como información pública exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas o por daño a intereses públicos, fijadas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

En este sentido, no deben aparecer en el texto de los fallos, los conceptos o informes proferidos en ejercicio de las funciones misionales de la Procuraduría General de la Nación, al momento de remitirlos a Relatoría, datos como historias laborales, historias clínicas o expedientes pensionales, así como pertenencia a sindicatos, organizaciones promotoras de derechos humanos, partidos políticos, entre otros, ni datos de domicilio personal o profesional, teléfonos o celulares o correos electrónicos que pueden afectar derechos como la seguridad o la vida al ser publicados.

Se autoriza al Grupo de Relatoría para devolver la información remitida a esa dependencia por las Procuradurías Delegadas, Regionales, Distritales y Provinciales con la finalidad de ajustarla al procedimiento y normatividad mencionados en esta resolución.

En consecuencia, se hace necesario adicionar la Resolución 239 de 2009, “por medio de la cual se adopta e implementa el Sistema de Relatoría de la Procuraduría General de la Nación” en el sentido de proteger y garantizar los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, derechos de los niños, niñas y adolescentes, los datos sensibles y la información exceptuada por daño a personas naturales o jurídicas e información exceptuada por daño a intereses públicos.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar la Resolución 239 de 2009 en el sentido de que en los Fallos, Conceptos e Informes que se remiten a Relatoría para ser publicados en la página web de la entidad, se omitan datos sensibles con fundamento en lo establecido en la parte motiva.

ARTÍCULO 2o. Ordenar a las Procuradurías Delegadas, Regionales, Distritales y Provinciales omitir el registro del domicilio personal o profesional, teléfonos, celulares o correo electrónico en las partes motiva y resolutiva de los Fallos o en el texto de los Conceptos o los Informes proferidos que se remitan al Grupo de Relatoría con la finalidad de ser publicado en la página web de la entidad, conforme a lo estipulado en la Resolución 239 de 2009.

ARTÍCULO 3o. Disponer que las Procuradurías Delegadas, Regionales, Distritales y Provinciales se abstengan de registrar en los Fallos, Conceptos o Informes que envían a Relatoría para su publicación en la página web de la entidad datos personales o de testimonios que se refieran a niños, niñas, adolescentes, menores o incapaces; así como otros datos sensibles que afecten la intimidad personal o familiar, o que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos y los relativos a sexualidad, salud o víctimas de violencia sexual o doméstica, o en su defecto lo reemplacen con letras como XXX o YY que no sean las iniciales de los mismos nombres.

PARÁGRAFO. En materia disciplinaria lo establecido en los artículos precedentes opera una vez ejecutoriada la decisión sancionatoria o absolutoria que será remitida a la Relatoría para su publicación en la página web de la entidad. Igualmente, respecto a los Conceptos o Informes opera cuando el Procurador Delegado, Procurador Auxiliar o Despacho competente considere que el concepto deba ser publicado en Relatoría y en la página web.

ARTÍCULO 4o. Determinar que el documento original de los Fallos Disciplinarios, los Conceptos y los Informes, debe reposar en su integridad y conforme fue notificado a las partes, en el archivo de las Procuradurías Delegadas, Regionales, Distritales y Provinciales que los expidieron.

ARTÍCULO 5o. En las demás disposiciones mantener vigente el contenido de la Resolución 239 de 2009.

PARÁGRAFO. Una vez entre en funcionamiento el Sistema SIREL, se deberá continuar con el cumplimiento de estas órdenes.

ARTÍCULO 6o. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y será insertada en la página web de la entidad.

ARTÍCULO 7o. Comunicar el contenido de esta decisión a las Procuradurías Delegadas, Regionales, Distritales y Provinciales.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

El Procurador General de la Nación,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.

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