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RESOLUCIÓN CONJUNTA 3380 DE 2025

(agosto 22)

Diario Oficial No. 53.304 de 14 de noviembre de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 15 de noviembre de 2025

MINISTERIO DEL TRABAJO MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se dictan disposiciones para hacer efectiva la retención y pago de la cuota sindical por beneficio convencional en la industria del petróleo.

EL MINISTRO DEL TRABAJO Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en desarrollo de lo previsto en los artículos 1o del Decreto Legislativo 284 de 1957 y 68 de la Ley 50 de 1990, el numeral 11 del artículo 6o del Decreto número 4108 de 2011 y.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto Legislativo 284 de 1957, los trabajadores de las empresas contratistas dedicadas a actividades propias de la industria del petróleo tienen derecho a los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de la empresa beneficiaria o contratante en fa respectiva zona de trabajo, conforme a lo establecido en las leyes, convenciones colectivas, laudos arbitrales y demás normas laborales.

Que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del mencionado precepto, señaló mediante Sentencia número C-994 de 2001 que los trabajadores del sector petrolero, “aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, […] han sido objeto de la especial tutela por parte del Estado, al gozar de un régimen excepcional al del común de los trabajadores, dada la particular naturaleza de la actividad que desarrollan”.

Que el artículo 1o del Decreto número 2719 de 1993, modificado por el artículo 1o del Decreto número 3164 de 2003, así como determinados acuerdos colectivos de trabajo, enuncian las actividades que, para efectos de la aplicación extensiva de los convenios colectivos a los trabajadores de los contratistas y subcontratistas, corresponden a labores propias o esenciales de la industria del petróleo.

Que el numeral 7 del artículo 362 del código Sustantivo de Trabajo establece que los estatutos dé las organizaciones sindicales deberán contener, entre otros, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

Que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación a cargo de los empleadores de deducir de los salarios dé los trabajadores sindicalizados y poner a disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que ellos deben contribuir.

Que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 dispone que los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Que las cuotas sindicales han sido consideradas por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de las organizaciones sindicales cuya no entrega “pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con ros fines.para los cuales fue constituida”. (sentencias T-324/98 y T-717-02).

Que la Oficina Internacional de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo ha expresado que “Para que el sindicato cumpla con eficacia sus funciones, necesita contar con el mayor respaldo posible de los trabajadores y disponer de recursos financieros adecuados. Estas condiciones no son fáciles de lograren un medio que aún se caracteriza por tas bajas tasas de sindicación, las fluctuaciones en el status de afiliado y la irregularidad en el pago de las cotizaciones”.

Que las organizaciones sindicales del sector petrolero en ejercicio del derecho de negociación colectiva acuerdan salarios y prestaciones que se les aplican a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas y, por lo tanto, están obligados a contribuir con el pago de la cuota sindical.

Que en consecuencia es necesario expedir disposiciones para dar efectividad a la retención recaudo y pago de la cuota sindical por beneficio convencional en la industria del petróleo, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 en consonancia con el artículo 1o del Decreto Legislativo 284 de 1957.

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto hacer efectiva la retención y pago de la cuota sindical por beneficio convencional en la industria del petróleo.

ARTÍCULO 2o. DESCUENTO DE CUOTA SINDICAL POR BENEFICIO CONVENCIONAL EN LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO. Las personas naturales y jurídicas contratistas que realicen en favor de empresas contratantes actividades que se remuneren con salarios y prestaciones obtenidas mediante la negociación colectiva, deberán descontar del salario de los trabajadores beneficiarios de un convenio colectivo o laudo arbitral; independientemente de que estén o no afiliados al sindicato que sea parte en dicho instrumento, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al mismo y trasladar esos recursos a la agremiación sindical beneficiaria.

PARÁGRAFO. La cuota sindical se pagará al sindicato o sindicatos que sean titulares del acuerdo colectivo respectivo.

ARTÍCULO 3o. LISTADOS. Con el fin de dar cumplimiento a esta obligación, las empresas contratantes de la industria del petróleo tienen la obligación de elaborar un listado de los contratistas que realicen labores remuneradas con salarios y prestaciones convencionales y que tengan a su disposición personal empleado. Este listado deberá ser remitido a las organizaciones sindicales de la industria del petróleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la cual deberá actualizarse cada dos meses y enviarse, por el medio más expedito, a las organizaciones sindicales.

Igualmente, las empresas contratistas deberán remitir a las organizaciones sindicales que sean parte en los convenios colectivos o laudos aplicables en la empresa, en el mismo término, un listado completo de los trabajadores que tienen a su disposición, especificando su nombre, salario, cargo, si se beneficia o no de un convenio colectivo o laudo. En el mismo listado, deberá especificarse de cuál de los convenios colectivos existentes se beneficia y el valor de la cuota sindical retenida y, en caso de que no sea beneficiario de algún convenio colectivo, deberá indicarse cuál es la causal de exclusión.

PARÁGRAFO 1o. El listado del contratista deberá ser actualizado con la misma frecuencia o periodicidad de pago de la nómina y remitido a las organizaciones sindicales de la industria del petróleo a más tardar en los cinco días siguientes a la fecha máxima legal o convencional de pago de la nómina.

PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones sindicales de la industria del petróleo tendrán el derecho a pedir las aclaraciones y complementaciones que sean necesarias para el recaudo de las cuotas sindicales.

ARTÍCULO 4o. REMISIÓN A NORMAS APLICABLES A LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO. Para efectos de lo que debe entenderse como labores propias o esenciales de la industria del petróleo o labores que se remuneran con salarios y prestaciones convencionales, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 1o del Decreto número 2719 de 1993, modificado por el artículo 1o del Decreto número 3164 de 2003, así como lo consagrado en los convenios colectivos de trabajo, laudos arbitrales o actas extraconvencionales.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

22 de agosto de 2025

El Ministro del Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea

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