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RESOLUCIÓN 0677 DE 2025

(mayo 20)

Diario Oficial No. 53.330 de 10 de diciembre de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 11 de diciembre de 2025

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco del expediente SRF 599.

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en los numerales 14 del artículo 2° y 8° del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011; en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto número 255 del 4 de marzo de 2025; con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012; y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Que, mediante Radicado número E1-2021-33548 del 24 de septiembre de 2021 (VITAL número 4800090049887921031 del 4 de octubre de 2021), la Directora Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 50,1454 hectáreas de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predios Villa María (ID 117590), El Campanario (ID 117591), El Arrayán (ID 202639), El Chicharrero (ID 206210) y San Antonio (ID 897756)” en el municipio de El Tablón de Gómez, Nariño.

Que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 260 del 19 de octubre de 2021, por medio del cual dio inicio a la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva y ordenó la apertura del expediente SRF 599.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado el día 20 de octubre de 2021, en los términos previstos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 21 de octubre del 2021.

Que, adicionalmente, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), mediante Radicado número 2102-2-4810 del 13 de diciembre de 2021, enviado al correo quejasreclamos@corponarino.gov.co; al municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), mediante el Radicado 2102-2-4807 del 13 de diciembre de 2021, enviado al correo alcaldia@eltablondegomez-narino.gov.co; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante Radicado número 2102-2-4804 del 13 de diciembre de 2021, enviado al correo asuntosambientales@procuraduria.gov.co; y a la líder del Equipo Jurídico de Asuntos Ambientales, Minero energético y de Infraestructuras (AMEI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), mediante el Radicado 2102-2-4805 del 13 de diciembre de 2021, enviado al correo aura.vargas@restituciondetierras.gov.co.

Que, así mismo, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1.

Que por medio del Auto 004 del 18 de febrero de 2022, este Ministerio requirió a la Dirección Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) para que, dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de su ejecutoria, presentara información adicional, necesaria para decidir de fondo la solicitud de sustracción.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 21 de febrero de 2022, en los términos previstos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 22 de febrero de 2022.

Que, a través de los Radicados números 2022E1025147 del 21 de junio de 2022 (VITAL número 4800090049887921031 del 21 de junio de 2022) y 2022E1021987 del 24 de junio de 2022 (VITAL número 3500090049887923049 del 8 de mayo de 2023), la Directora Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), allegó la información solicitada mediante el Auto 004 del 2022.

Que, a través del Radicado número 2024E1062479 del 27 de noviembre de 2024 (VITAL número 3500090049887924056 del 15 de noviembre de 2024), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) desistió de la solicitud de sustracción de los predios Villa María (ID 117590) y El Campanario (ID 117591).

Que, en consecuencia, el área solicitada en sustracción definitiva se redujo a 42,2940 hectáreas de la Reserva Forestal Central, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predios El Arrayán (ID 202639), El Chicharrero (ID 206210) y San Antonio (ID 897756)”.

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS

En ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 212 del 11 de diciembre de 2024, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 42,2940 hectáreas de la Reserva Forestal Central, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).

Del mencionado concepto técnico se extrae la siguiente información:

“(...) 3. CONSIDERACIONES

A partir de la información disponible y aportada por la Dirección Territorial de Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) se considera lo siguiente:

3.1 Una vez verificados los requisitos por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012 se dio apertura al expediente y se ordenó la evaluación a través del Auto número 260 del 19 de octubre del 2021, por lo que se considera lo siguiente en relación con cada uno de ellos:

1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer

Relacionado con este requisito, la UAEGRTD presenta en la información de su solicitud de sustracción la Resolución número ST-0374 de 10 de mayo 2021, donde se determina la procedencia o no de la consulta previa. En dicha resolución, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa resolvió que no procede la realización del proceso de Consulta Previa con comunidades étnicas, para las actividades y características que comprenden la medida administrativa “Trámite de sustracción de la reserva forestal central de Ley 2ª de 1959 en el municipio El Tablón de Gómez para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011”.

Es de anotar que, una vez revisada la información, se halla que las coordenadas encontradas en la Resolución número ST-0374 de 10 de mayo 2021 (Tabla 3) corresponden a la localización de los predios relacionados con el área en solicitud de sustracción de la UAEGRTD (Figuras 3, 4 y 5).

Figura 3. Predio EL CHICHARRERO (ID 206210) inmerso dentro de la Resolución No. ST-0374 del 10 de mayo 2021. Fuente: Resolución Procedencia de Consulta Previa ST - 0374 de 2021. Radicado: E1-2021-33548 del 04 de octubre de 2021.

3.1.2 Certificación del uso del suelo por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumento de ordenamiento territorial vigente

En relación con el certificado de uso del suelo, la UAEGRTD en el Radicado E1-2021- 33548 del 4 de octubre de 2021 anexa el siguiente Certificado del Uso del Suelo, expedido por la secretaría de Planeación e infraestructura del municipio El Tablón de Gómez, en el cual se expresa lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta la solicitud allegada a este despacho, me sirvo informar que no es posible emitir el certificado de uso del suelo de los predios relacionados, puesto que no se suministra información precisa que permita definir con exactitud la ubicación del inmueble, pues carece de georreferenciación y nombre del poseedor y/o propietario.

Por lo anteriormente expuesto, me permito emitir el respectivo certificado a nivel veredal, de acuerdo a la cartografía Rural del municipio y en especial al mapa número12 de 25 (Mapa uso actual del suelo), así como también el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), adoptado mediante Acuerdo número 012 del 30 de noviembre de 2003:

Posteriormente, la UAEGRTD en el radicado No. 2022E1025147 del 21 de junio de 2022 presenta los certificados de uso de suelo para cada uno de los predios solicitados en sustracción, los cuales se presentan a continuación:

“Teniendo en cuenta la solicitud allegada a este despacho, me sirvo brindar la siguiente información solicitada en oficio DTNP2-202103214 el cual se solicita información referente al uso del suelo detallado, con indicación de actividades permitidas, condicionadas y prohibidas, respecto del predio relacionado a continuación:

 

Así mismo, se podría determinar que esto no afecta al proceso de restitución de tierras, siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dicho predio, estén de acuerdo a lo establecido (sic) el E.O.T y demás normas vigentes. Además, de acuerdo a los estudios básicos se debe tener en cuenta que la escala de digitalización es 1:250000, por lo tanto, no se cuenta con estudios de detalle para dar una apreciación puntual".

Así mismo, se podría determinar que esto no afecta al proceso de restitución de tierras, siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dicho predio, estén de acuerdo a lo establecido (sic) el E.O.T y demás normas vigentes. Además, de acuerdo a los estudios básicos se debe tener en cuenta que la escala de digitalización es 1:250000, por lo tanto, no se cuenta con estudios de detalle para dar una apreciación puntual.”

Así mismo, se podría determinar que esto no afecta al proceso de restitución de tierras, siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dicho predio, estén de acuerdo a lo establecido (sic) el E.O.T y demás normas vigentes. Además, de acuerdo a los estudios básicos se debe tener en cuenta que la escala de digitalización es 1:250000, por lo tanto, no se cuenta con estudios de detalle para dar una apreciación puntual. (…)”.

3.1.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011

La Dirección Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), indica que el municipio El Tablón de Gómez ha sido intervenido por las siguientes resoluciones:

- Resolución RÑM 001 de 2 de abril de 2013, por medio de la cual se microfocalizaron las veredas Cabecera Municipal, vereda Belén, la Victoria.

- Resolución RÑM 002 del 6 de agosto de 2013: por medio de la cual se microfocalizaron las veredas Plan aradas, Campo Alegre, Los Alpes, Pitalito Bajo y Pitalito Alto.

- Resolución RÑ 197 del 7 de abril de 2014: por medio de la cual se microfocalizaron las veredas Los Yungas y Puerto Nuevo.

- Resolución RÑ 00504 del 15 de febrero de 2017, por medio de la cual se microfocalizaron las veredas El Guarango, Juano y Alto, La Isla, Sinaí, Villanueva, incluyendo la cabecera corregimental, Doña Juana, el Carmelo, El Cedro, El Plan, El Porvenir, El Silencio, Gavilla Alta, Gavilla Baja, La Florida, María Inmaculada, Los Yungas (parte), Providencia, Puerto Esperanza, San Francisco, San Rafael, Valmaría, incluyendo la cabecera corregimental, El Palmar, La Esmeralda, Llano Largo, Loma Largo, Marcella, Valencia, Valparaíso incluyendo la cabecera corregimental, Puerto nuevo (parte). Aponte, Granadillo, La Loma, Las Moras, Paramo Alto, paramo Bajo, Pedregal, San Francisco y Tajumbina estas últimas pertenecientes al resguardo indígena de aponte.

- Resolución RÑ 00505 del 16 de febrero de 2017, por medio de la cual se microfocalizó la Vereda el Socorro incluyendo la cabecera corregimental.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a verificar la microfocalización de los predios solicitados en sustracción y se encontró que estos se encuentran microfocalizados bajo la Resolución RÑ 00504 del 15 de febrero de 2017, tal como se evidencia en la Figura 6.

3.1.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente

En cuanto al número de predios solicitados en sustracción, la UAEGRTD Dirección Territorial Nariño relaciona tres predios: EL ARRAYÁN (ID 202639), EL CHICHARRERO (ID 206210) y SAN ANTONIO (ID 897756), con un área total de 42,2940 hectáreas, ubicados en el municipio El Tablón de Gómez (Nariño).

3.1.5 Información que sustente la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución

La Resolución número 629 de 2012 establece en su artículo 4° la siguiente información que sustenta la solicitud de sustracción:

1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual, se deberán presentar las coordenadas de la (s) poligonal(es) correspondiente (s) a las áreas, las cuales se deben ubicar de forma precisa sobre cartografía oficial en Sistema Magna-Sirgas en coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file*.shp). El archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizaban para cerrar la poligonal; y la localización geográfica (división político administrativa).

Contemplando este requisito, la UAEGRTD presenta información cartográfica en el archivo de la solicitud de sustracción que contiene dos archivos cartográficos tipo shapefile, los cuales corresponden a los cuatro predios objeto de solicitud de sustracción (Figura 7, 8 y 9) y a las coordenadas de los puntos vértices de los predios…”.

2. Plan De Ordenamiento Productivo: la UAEGRTD argumenta que para la presente etapa no es posible contar con dicho requisito, ya que dicho instrumento podrá ser diseñado e implementado únicamente con dependencia al resultado del fallo resultante para la restitución de tierras. En este sentido, un ordenamiento productivo solo se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado, aspecto que no se puede advertir desde la presente etapa que corresponde a la solicitud de sustracción para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), competencia de la URT como órgano administrativo para la restitución de tierras.

Es así que, se requiere que los predios SAN ANTONIO (ID 897756), EL CHICHARRERO (ID 206210) y EL ARRAYÁN (ID 202639)”, estén habilitados para su inscripción en el RTDAF como primer momento del proceso de restitución jurídica y material de las tierras despojadas y con ello pueda ser solicitada su restitución ante el Juez o Magistrado correspondiente. Esta habilitación del predio, es la que fundamenta que se deba solicitar dentro de esta etapa, la sustracción de la Reserva Forestal Central establecida en la Ley 2ª de 1959.

Quiere decir esto que, el hecho de que un predio sea sustraído de la reserva forestal e incluido en el RTDAF, no implica que se puedan realizar actividades productivas en él, ya que ello dependerá del fallo del juez o magistrado respecto a la restitución del mismo. Por tal motivo, se entiende desde esta evaluación, que no podrá presentarse un Plan de Ordenamiento Productivo para el predio en cuestión, ya que dicha fase ocurre con dependencia y posterioridad al mencionado fallo.

Teniendo en cuenta lo expuesto y que la propuesta de ordenamiento productivo puede ser desarrollada con posterioridad y en dependencia del fallo del Juez o Magistrado, para cuyo acto es perentoria la sustracción, se clarífica que este requisito establecido en el numeral 3, artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, no es exigible dentro del presente trámite de evaluación a la solicitud de sustracción.

3.2 Otras consideraciones

Bajo el contexto anterior, a continuación, se evalúan diferentes factores correspondientes a las áreas de importancia ambiental, estado de las coberturas, drenajes, pendientes y amenazas relacionadas con el área en solicitud de sustracción.

3.2.1 Áreas de importancia ambiental

Es importante enfatizar desde el inicio que, conforme a las determinaciones del orden nacional, regional y local en el área de interés, los predios que conforman el ASS se encuentran ubicados en áreas que claramente presentan características y condiciones sobre las cuales se ha decidido en los diferentes niveles de administración sobre la necesidad de su conservación.

Frente a esto, partimos del hecho que, los predios que conforman el ASS se ubican en zona tipo A y B de la Reserva Forestal Central donde se reconocen que son áreas de importancia para los propósitos de la Ley 2ª de 1959, porque (…) garantiza el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y el agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica”. Adicionalmente, (…) se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Lo anterior, conforme a los propósitos de las zonas y los lineamientos de ordenación específicos, establecidos en la Resolución número 1922 del 27 de diciembre de 2013.

Otro de los instrumentos de ordenación territorial tenidos en cuenta en esta evaluación, corresponde al EOT del municipio de Tablón de Gómez que, de acuerdo a los certificados del suelo emitidos por la Alcaldía, menciona lo siguiente:

“…se podría determinar que esto no afecta al proceso de restitución de tierras, siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dicho predio, estén de acuerdo a lo establecido el EOT y demás normas vigentes”.

No obstante, lo emitido por la Alcaldía, en los mencionados certificados, la misma autoridad territorial advierte que:

“…, de acuerdo a los estudios básicos se debe tener en cuenta que la escala de digitalización es 1:250000, por lo tanto, no se cuenta con estudios de detalle para dar una apreciación puntual…” Negrita y subrayado fuera del texto original.

En este sentido, ante la advertencia del municipio Tablón de Gómez sobre la generalidad de su información en el EOT, la no entrega de información técnica por parte de la UAEGRTD dentro de su solicitud y a fin de permitirse desarrollar una evaluación con mayor información, este Ministerio en el marco de su evaluación, abordará diferentes temáticas disponibles por las entidades competentes, para complementar la evaluación y determinar si las áreas solicitadas en sustracción cuentan con condiciones o características de interés o de protección para la reserva forestal, que deban seguir quedando con tal categoría.

3.2.2 Coberturas presentes en el área objeto de sustracción

A partir de imágenes satelitales PLANET en los años 2017, 2020 y 2024 (Figura 10, 11 y 12) en los predios solicitados en sustracción se observan transformaciones de la

vegetación. Adicionalmente, Ideam reporta en sus coberturas Corine Land Cover 2020 (Figura 13,14 y 15) mosaico de pastos y cultivos, la cual se encuentra en el predio EL ARRAYÁN (ID 202639). En cuanto a las coberturas correspondientes a vegetación secundaria baja y bosque denso alto de tierra firme se encuentran en los predios EL ARRAYÁN (ID 202639) y SAN ANTONIO (ID 897756); en este último se encuentra que la cobertura vegetal con mayor dominancia es pastos limpios, sin embargo, en menor medida se expone un fragmento de bosque denso alto de tierra firme.

3.2.3 Pendientes del área objeto de sustracción

A partir de un modelo de elevación digital del USGS Earth Explorer, se generó un mapa de pendientes (Figura 16, 17 y 18) para cada predio y se realizó el cálculo del área y porcentaje de pendiente que se encuentra en cada una de las categorías dispuestas por el Servicio Geológico Colombiano. De tal manera que, el predio EL ARRAYÁN (ID 202639) posee pendientes Escarpadas (30-45°) con porcentajes del 11,2953%.

Adicionalmente, todos los predios poseen pendientes Muy abruptas (20-30°) resaltando el 47,6269% de estas en el predio EL ARRAYÁN (ID 202639), lo descrito se puede observar en la siguiente Tabla 5.

3.2.4 Amenaza de remoción en masa

A partir de la verificación con el Servicio Geológico Colombiano se generó el mapa de amenaza por remoción en masa para los predios solicitados en sustracción (Figura 19, 20, 21). Se encontró que, la mayor parte del terreno del predio EL ARRAYÁN (ID 202639) se encuentra en una alta amenaza de remoción en masa. Por su parte, el predio EL CHICHARRERO (ID 206210) posee una amenaza media. En cuanto al predio SAN ANTONIO (ID 897756), se observa una amenaza media y alta de remoción en masa.

3.2.5 Hidrografía del ASS

A partir de las capas cartográficas dispuestas por el IGAC a escala 1:25.000 se reconocieron los diferentes drenajes que discurren por los predios solicitados en sustracción, a los cuales se les calculó un buffer de 30 metros, con el fin de determinar su área forestal protectora; esto se puede observar en las Figuras 22, 23 y 24. A partir de ello, se calculó el porcentaje del área de franja de protección que se traslapa con los predios solicitados en sustracción, encontrando que dos de los predios tienen traslape. En caso del predio EL ARRAYAN (ID 202639) posee un 46.2452%, lo cual se puede observar en la siguiente Tabla 6.

3.2.6 Amenaza volcánica

A partir de la revisión del EOT municipal adoptado mediante Acuerdo número 012 del 30 de noviembre de 2003, se encontró que, el volcán Doña Juana se encuentra ubicado en la parte norte del municipio de El Tablón de Gómez, en el corregimiento de Las Mesas. Según lo dispuesto por el EOT., se han delimitado áreas de amenaza de primera y segunda línea, las cuales tienen restricciones en el uso del suelo. Según lo que indica el instrumento de ordenamiento territorial.

(…) Primera área de amenaza: se refiere a la presencia de flujos de lava, gases a presión y temperaturas elevadas, lluvia de piroclástos, y la caída de bombas de gran tamaño, mayores a 60 cm. Estas bombas por su peso rodarían por los flancos del cono central muy abajo, cerca de los 3200 m s. n. m. Según evidencia de la última erupción observada en fotografías aéreas y verificada en campo, el flujo de lava siguió el cauce del río Resina indicada en el Mapa No 6 (Mapa Geológico) como Flujos volcano clásticos, lava brechítica del cuaternario (TQfp). Por lo tanto, la espacialización de esta área de amenaza se toma la cota 3200.

(…) Segunda área de amenaza: se extiende en un radio aproximado de 3.5 km medidos desde el cráter y se caracteriza por una lluvia de piroclástos de tipo pómez, lapilli, arena, bombas entre 10 y 50 cm de diámetro.

El EOT menciona que, la mayor vulnerabilidad ante la amenaza volcánica se presenta en el corregimiento de Las mesas y la población de las veredas La Florida y María Inmaculada a los cuales pertenecen los predios SAN ANTONIO (ID 897756) y EL CHICHARRERO (ID 206210). Respecto a ello, en la siguiente Figura 25 se observa la cercanía del predio SAN ANTONIO (ID 897756) al volcán Doña Juana, estimando que se localiza a menos de 3,5 km del volcán, de tal manera que se encuentra en la segunda área de amenaza según lo dispuesto por el EOT, aspecto que este Ministerio considera relevante.

 

Los predios EL CHICHARRERO (ID 206210) y SAN ANTONIO (ID 897756), en particular éste último ubicado en un radio menor de 3,5 km dentro de la segunda área de amenaza volcánica, se encuentran con la mayor vulnerabilidad ante esta amenaza, lo que permite establecer que estas tierras deben permanecer como reserva forestal. Se suma a ello que, el predio EL CHICHARRERO (ID 206210) presenta una alta y media amenaza de remoción en masa.

Por su parte, el predio EL ARRAYÁN (ID 202639) presenta pendientes muy abruptas y escarpadas y con una alta y media amenaza de remoción en corresponden al efecto protector de la reserva forestal, en cuanto a la protección del suelo.

En ese sentido, desde el punto de vista técnico no se considera viable la sustracción de la de los predios EL ARRAYÁN (ID 202639), EL CHICHARRERO (ID 206210) y SAN ANTONIO (ID 897756)”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

A través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

El literal b) del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 dispuso:

“b) Zona de reserva forestal central, comprendida dentro de los siguientes limites generales: una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, otra 15 kilómetro otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de los Prados al Norte de Sonsón (...)”.

En relación con la Reserva Forestal Central, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1922 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas tipo A, B y C.

Los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la mencionada resolución disponen que “En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso” y que “La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”.

Los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, señalan

“Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras2.

Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques (…)”.

El artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2ª de 1959.

De conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las reservas forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.

Sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:

“Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva (…)” (Subrayado fuera del texto).

El numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, (Sina) y se dictan otras disposiciones, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

El parágrafo tercero del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

El numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6° del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.

De acuerdo con el artículo 2° de la Resolución número 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción.

A través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno3.

De acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución así:

“Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley”.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.

De conformidad con el artículo 1° de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es el siguiente:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción”. (Subrayado fuera del texto).

En el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 260 del 19 de octubre de 2021, por medio del cual ordenó el inicio del trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en el municipio de El Tablón de Gómez, Nariño.

En mérito de lo anterior y en el marco del expediente SRF 599, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Concepto Técnico 212 del 11 de diciembre de 2024, que determinó:

- Predios El Arrayán (ID 202639): “[presenta] coberturas correspondientes a vegetación secundaria baja y bosque denso alto de tierra firme”, “todos los predios poseen pendientes Muy abruptas (20-30°) resaltando el 47,6269% de estas en el predio EL ARRAYÁN (ID 202639)”, “la mayor parte del terreno del predio EL ARRAYÁN (ID 202639) se encuentra en una alta amenaza de remoción en masa”, “A partir de las capas cartográficas dispuestas por el IGAC a escala 1:25.000 se reconocieron los diferentes drenajes que discurren por los predios solicitados en sustracción, a los cuales se les calculó un buffer de 30 metros, con el fin de determinar su área forestal protectora (…) En el caso del predio EL ARRAYÁN (ID 202639) posee un 46,2452% [de su extensión dentro de estas áreas]”, entre otros aspectos.

- Predios El Chicharrero (ID 206210): “todos los predios poseen pendientes Muy abruptas (20-30°)”, “El EOT menciona que, la mayor vulnerabilidad ante la amenaza volcánica se presenta en el corregimiento de Las mesas y la población de las veredas La Florida y María inmaculada a los cuales pertenecen los predios SAN ANTONIO (ID 897756) y EL CHICHARRERO (ID 206210)”, “el predio EL CHICHARRERO (ID 206210) presenta una alta y media amenaza de remoción en masa”, entre otros aspectos.

- Predios San Antonio (ID 897756): “se encuentra que la cobertura vegetal con mayor dominancia es pastos limpios, sin embargo, en menor medida se expone un fragmento de bosque denso alto de tierra firme”, “todos los predios poseen pendientes Muy abruptas (20-30°)”, “se observa una amenaza media y alta de remoción en masa”, “El EOT menciona que, la mayor vulnerabilidad ante la amenaza volcánica se presenta en el corregimiento de Las mesas y la población de las veredas La Florida y María inmaculada a los cuales pertenecen los predios SAN ANTONIO (ID 897756) y EL CHICHARRERO (ID 206210)”, “se observa la cercanía del predio SAN ANTONIO (ID 897756) al volcán Doña Juana, estimando que se localiza a menos de 3,5 km del volcán, de tal manera que se encuentra en la segunda área de amenaza según lo dispuesto por el EOT”, entre otros aspectos.

Considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución número 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que es posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el mencionado concepto determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 42,2940 hectáreas de la Reserva Forestal Central, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predios El Arrayán (ID 202639), El Chicharrero (ID 206210) y San Antonio (ID 897756)”.

Con fundamento en el numeral 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en la página web de este Ministerio.

Adicionalmente, con el fin de garantizar la publicidad respecto de los terceros que pudieran tener interés directo o inmediato en la presente decisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el literal e) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y por el numeral 4 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012, se publicará la parte resolutiva de este acto administrativo en el Diario Oficial.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.

Mediante el Decreto número 255 del 4 de marzo de 2025, el Presidente de la República de Colombia nombró a la suscrita, Lena Yanina Estrada Asito, en el empleo de Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En mérito de lo expuesto, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

RESUELVE:

Artículo 1°. Negar la sustracción definitiva de 42,2940 hectáreas de la Reserva Forestal Central, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879- 9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predios El Arrayán (ID 202639), El Chicharrero (ID 206210) y San Antonio (ID 897756)”, en el municipio de El Tablón de Gómez, Nariño.

PARÁGRAFO. El área negada en sustracción definitiva se encuentra identificada en el anexo 1 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de Proyección Magna Sirgas - Origen Único CTM12) y la respectiva salida gráfica.

Artículo 2°. Archivar el expediente SRF 599, una vez el presente acto administrativo quede en firme.

Artículo 3°. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, a su apoderado debidamente constituido o a la persona que se autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Artículo 4°. Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), al alcalde municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.

Artículo 5°. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así mismo, publicar su parte resolutiva en el Diario Oficial.

Artículo 6°. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2025.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Lena Yanina Estrada Asito

ANEXO 1.

COORDENADAS DE LOS VÉRTICES QUE FORMAN LAS POLIGONALES DE LAS ÁREAS NEGADAS EN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 599.

NOTAS AL FINAL:

1 https: //www. minambiente.gov.co/documento-normativa/auto-260-de-2021/

2 El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras.

3 Artículos 1° y 3°.

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