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RESOLUCIÓN 0140 DE 2026

(febrero 20)

Diario Oficial No. 53.405 de 20 de febrero de 2026

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y se adoptan otras disposiciones, en el marco del Expediente SRF-00785.

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en los numerales 14 del artículo 2° y 8° del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, en virtud de la delegación realizada mediante la Resolución número 1566 de 2025, con fundamento en el procedimiento establecido en la Resolución número 629 de 2012; y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Que, mediante Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025 (Vital número 4800090049887925005 del 14 de mayo de 2025), el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 0,12 hectáreas de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio La Esmeralda (ID 1044345)", en el municipio de Nariño, Antioquia.

Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4° de la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 206 del 8 de octubre de 2025, mediante el cual dispuso dar apertura al Expediente SRF 785 e iniciar la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 9 de octubre de 2025, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 10 de octubre de 2025.

Que, adicionalmente, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de los ríos Negro y Nare (Cornare) por medio del Radicado número 21002025E2038437 del 21 de octubre de 2025, enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@cornare.gov.co; al municipio de Nariño (Antioquia), por medio del Radicado número 21002025E2038439 del 21 de octubre de 2025, remitido al correo electrónico contactenos@narino-antioquia.gov.co; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, por medio del Radicado número 21002025E2038450 del 21 de octubre de 2025, enviado al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co; al servicio Geológico Colombiano, por medio del Radicado número 21002025E2038441 del 21 de octubre de 2025, remitido al correo electrónico relacionciudadana@sgc.gov.co, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) por medio del Radicado número 21002025E2038443 del 21 de octubre de 2025, remitido al correo electrónico contacto@ideam.gov.co, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi por medio del Radicado número 21002025E2038447 del 21 de octubre de 2025, remitido al correo electrónico contactenos@igac.gov.co.

Que, así mismo, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el día 8 de octubre de 2025.1

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS

En ejercicio de la función establecida en el numeral 3° del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 04 del 18 de febrero de 2026, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 0,12 hectáreas de la Reserva Forestal Central, presentada por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio La Esmeralda (ID 1044345)", en el municipio de Nariño, Antioquia.

Del mencionado concepto técnico se extrae la siguiente información:

"(…) 3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS

En cumplimiento de lo establecido en la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012, "por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento", se adelantó la evaluación correspondiente con base en la información remitida por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), mediante Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025.

Dicha evaluación se desarrolla en el marco del proyecto "Restitución jurídica y material de tierras a víctimas del conflicto armado interno en el marco de la Ley 1448 de 2011, predio La Esmeralda (ID 1044345)", ubicado en el municipio de Nariño, Antioquia. Con fundamento en la información aportada y aquella disponible para el análisis técnico, se considera lo siguiente:

Sobre el área solicitada en sustracción

- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Antioquia solicita en sustracción un total de 0,12 hectáreas que corresponden al predio "La Esmeralda (ID 1044345)", ubicado en el municipio de Nariño del departamento de Antioquia.

- Las 0,12 hectáreas del predio "La Esmeralda (ID 1044345)", se encuentra en su totalidad dentro de La Reserva Forestal Central declarada mediante Ley 2a de 1959 y al interior de zona clasificadas como Tipo B, conforme a la Resolución número 1922 de 2013, "por medio de la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida en la Ley 2ª de 1959 …".

3.1 Sobre los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012

Una vez verificados por la Dirección de Bosques, biodiversidad y servicios ecosistémicos, se da apertura al expediente y ordena la evaluación técnica mediante el Auto número 206 del 8 de octubre de 2025, por lo que en relación con este se considera:

3.1.1 Certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer

La UAEGRTD, mediante Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025, presenta la Resolución ST-0413 de 26 de marzo de 2025, mediante la cual determina la procedencia o no de la consulta previa.

En dicha resolución, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, resolvió:

"PRIMERO: Que para las actividades y características que comprenden la medida administrativa: "TRÁMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL DE LEY 2ª DE 1959 EN VEREDA EL ZAFIRO DEL MUNICIPIO DE NARIÑO PARA LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011". localizado en el municipio de Nariño Vereda El Zafiro departamento de Antioquia, NO PROCEDE la realización del proceso de Consulta Previa con comunidades étnicas".

Las coordenadas del predio que se relacionan en la certificación expedida por el Ministerio del Interior (ver Tabla 1) coinciden con las coordenadas del área solicitada en sustracción aportadas por la UAEGRTD dentro de la solicitud (ver Figura 1).

Tabla 1. Coordenadas otorgadas en la certificación expedida por el Ministerio del Interior.

Fuente: Resolución número ST-0413 de 26 de marzo de 2025 de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Remitido mediante Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025.

Figura 1. Coordenadas otorgadas en la Resolución número ST-0413 de 26 de marzo de 2025 que dibujan el ASS.

Fuente: Elaboración propia, coordenadas extraídas de la Resolución número ST- 0413 de 26 de marzo de 2025 de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; Polígono extraído del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025.

ii. Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o de la entidad que haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas o tierras de las comunidades negras legalmente constituidos en el área solicitada a sustraer.

Frente a este requisito, la UAEGRTD manifestó que "Respecto de esta certificación se debe mencionar que en concordancia con el Decreto número 2613 de 20 de noviembre de 2013, "los el cual se adopta el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para consulta previa", hoy compilado en el Decreto número 1066 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", la competencia para la certificación de presencia de comunidades étnicas quedó en cabeza exclusiva del Ministerio del Interior. Dicha norma, en su artículo 4°, hoy 2.5.3.2.5., indica lo siguiente:

"La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ejercerá la competencia exclusiva de certificación de presencia de comunidades étnicas para efectos de celebración de consultas previas".

Considerando lo anterior, no se requiere la certificación del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, pues con la certificación que expide la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se cumple con este requisito. Así, para acreditar el cumplimiento de este requisito, se adjunta el acto administrativo proferido por el Ministerio del Interior, Resolución número ST-0413 de 26 de marzo de 2025.

3.1.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o instrumento de ordenamiento territorial vigente.

En el Anexo 2 del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025 (Vital número 4800090049887925005), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó el certificado de uso de suelo correspondiente al predio denominado "La Esmeralda (ID 1044345)". Este documento fue expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Nariño, Antioquia, en cumplimiento del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) adoptado mediante el Acuerdo número 001 de 2021.

El certificado de uso del suelo emitido por la Secretaría de Planeación y Territorio del municipio de Nariño indica que el predio se encuentra en la categoría "Reserva Forestal Ley Segunda de 1959 – Zonas Tipo A". Sin embargo, al contrastar esta información con la Resolución número 1922 de 2013, mediante la cual se establece la zonificación de la Reserva Forestal Central para el departamento de Antioquia, se verifica que el predio se localiza en Zona Tipo B, situación que también es aclarada dentro del mismo certificado. Adicionalmente, el documento detalla la clasificación de uso del predio, así como los usos principales, complementarios, restringidos y prohibidos aplicables en esta categoría de reserva, lo cual se extrae textualmente en seguida:

(…)

Zonas Tipo B: (Solo las que no pertenezcan a la Categoría conservación y protección ambiental del POMCA río Samaná Sur, zonas de uso y manejo protección ambiental).

Uso Principal:

Restauración, rehabilitación y restablecimiento del estado natural de las coberturas.

Uso Complementario

Investigación científica aplicada prioritariamente a la restauración ecológica y a la generación de información sobre la diversidad, los servicios ecosistémicos y el manejo forestal sostenible.

Uso Restringido

Producción agrícola y pecuaria sostenible que mantenga las coberturas de bosque. (Agro silvícola, Agrosilvopastoriles, Silvopastoriles); Ecoturismo; Turismo de naturaleza y/o ecológico, con actividades recreativas pasivas de bajo impacto para el ecosistema como el avistamiento de fauna y flora silvestre así como caminatas por las servidumbres existentes; actividades de adrenalina como rápel, rafting, escalada, que se adapten a las condiciones naturales del territorio y no impacten el paisaje, siempre y cuando no afecten los servicios ecosistémicos; Vivienda Campesina; Vivienda Campestre. Instalación de infraestructura de equipos de telecomunicación o para la seguridad y defensa de conformidad con los estudios y la normatividad ambiental vigente.

Uso Prohibido

Las actividades recreativas de alto impacto (deportes a motor) y/o similares; establecimiento de plantaciones de coníferas con extracción a tala raza; cría de aves y ganado porcino de forma agroindustrial; florifactoría e industria; grandes montajes productivos para actividades agrícolas y pecuarias; minería.

Nota

Para las zonas Tipo B de los bosques de la Ley 2ª de 1959 que se cruzan con el Páramo de Sonsón y DRMI Páramo de Vida Maitamá-Sonsón primara la zonificación de preservación, restauración y uso sostenible del DRMI. El plan de manejo que formule la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare para el DRMI, aportará los usos principales, complementarios, restringidos y prohibidos en la zonificación. Cuando se concluya el plan de manejo, estos usos se incorporarán al documento técnico de soporte, el acuerdo y la cartografía de usos del suelo rural del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Nariño Antioquia.

Nota:

Por solicitud de la Unidad de Restitución de Tierras, se anexa a este documento el uso de suelo correspondiente a las zonas tipo B según el EOT, con fin únicamente informativo, teniendo en cuenta que el uso de suelo del predio en referencia es "RESERVA FORESTAL LEY SEGUNDA DE 1959 - Zonas Tipo A".

(…)

El certificado de uso del suelo, no incluye un concepto emitido por la Secretaría de Planeación sobre los riesgos o amenazas que puedan incidir en el área solicitada para sustracción. Sin embargo, se consultó el ordenamiento territorial municipal para consultar la condición de amenaza, la cual se presenta más adelante en el título de amenaza.

3.1.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

La UAEGRTD entregó en el Anexo 3 Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025 (Vital número 4800090049887925005 del 14 de mayo de 2025), la Resolución número RA 2413 del 19 de diciembre de 2017, "por la cual se microfocaliza un área geográfica para implementar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente".

Al materializar las coordenadas señaladas en Resolución RA 2413 del 19 de diciembre de 2017, se evidencia que el predio "La Esmeralda (ID 1044345)"el cual es objeto de solicitud de sustracción, se encuentran dentro del polígono microfocalizado mediante este acto administrativo tal como se ilustra en la Figura 2, por lo tanto, se considera que este requisito está cumplido.

Figura 2. Polígono del área solicitada a sustraer respecto a la zona microfocalizada en la Resolución RA 2413 del 19 de diciembre de 2017

Fuente: elaboración propia, coordenadas extraídas de la Resolución RA 2413 del 19 de diciembre de 2017 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025.

3.1.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en los que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.

Dentro de la solicitud de sustracción se relaciona un (1) polígono correspondiente al "Predio La Esmeralda (ID 1044345)", en el municipio de Nariño, en el departamento de Antioquia. El área solicitada a sustraer corresponde a un total de 0,12 hectáreas, que se traslapan en un 100% con la zona tipo B de la Reserva Forestal Central.

Figura 3. Predio solicitado en sustracción.

Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025, Tabla 1 del documento: "Solicitud Informe de Sustracción Nariño_1044345 DT Antioquia".

3.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos e información requerida en el artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012

3.2.1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual, se deberán presentar las coordenadas de la(s) poligonal(es) correspondiente(s) a las áreas, las cuales se deben ubicar de forma precisa sobre cartografía oficial en Sistema Magna - Sirgas en coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file *.shp). El Archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal; y la localización geográfica (división político-administrativa).

La UAEGRTD presenta la información cartográfica en el archivo "ANEXO 5 y 6 - Coordenadas y SHAPE POLÍGONO PUNTOS" que contiene el polígono correspondiente al predio La Esmeralda (ID 1044345) (Figura 4), así como las coordenadas de los vértices (Tabla 2).

Figura 4. Polígono del ASS, sobre la zonificación de Reservas Forestales Ley 2a.

Fuente: Polígono obtenido del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025. Zonificación de Reservas Forestales de Ley 2a: Reserva Forestal Nacional | Portal de Datos Abiertos MADS.

Tabla 2. Coordenadas de los vértices

CUADRO DE COORDENADAS

ID Punto ÚNICO ORIGEN NACIONAL COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS
NORTE (m) ESTE (m) LATITUD LONGITUD

ID 1044345 PREDIO LA ESMERALDA

318136 2170201,90 4756194,41 5° 32' 10,634"N 75° 12' 5,633"W
318137 2170181,11 4756206,10 5° 32' 9,959"N 75° 12' 5,251"W
318139 2170196,99 4756168,76 5° 32' 10,471"N 75° 12' 6,466"W
318140 2170178,99 4756176,11 5° 32' 9,886"N 75° 12' 6,225"W
318141 2170149,62 4756204,54 5° 32' 8,933"N 75° 12' 5,298"W
318142 2170151,30 4756212,02 5° 32' 8,989"N 75° 12' 5,055"W
318142rep 2170150,97 4756213,15 5° 32' 8,978"N 75° 12' 5,018"W
ID Punto ÚNICO ORIGEN NACIONAL COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS

Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025.

3.2.2. Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder.

Al respecto la UAEGRTD argumenta que, para la presente etapa no es posible contar con la propuesta de ordenamiento productivo, ya que dicho instrumento podrá ser diseñado e implementado únicamente con dependencia al resultado del fallo resultante para la restitución de tierras. En este sentido, un ordenamiento productivo solo se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado, aspecto que no se puede advertir desde la presente etapa que corresponde a la solicitud de sustracción para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), competencia de la URT como órgano administrativo para la restitución de tierras.

Es así como, se requiere que el área solicitada en sustracción se encuentre habilitada para su inscripción en el RTDAF como primer momento del proceso de restitución jurídica y material de las tierras despojadas y con ello pueda ser solicitada su restitución ante el Juez o Magistrado correspondiente. Esta habilitación del predio es la que fundamenta que se deba solicitar dentro de esta etapa la sustracción de la Reserva Forestal del Pacífico establecida en la Ley 2ª de 1959.

Quiere decir esto que, el hecho de que un predio sea sustraído de la reserva forestal e incluido en el RTDAF no implica que se puedan realizar actividades productivas en él, ya que ello dependerá del fallo del juez o magistrado respecto a la restitución de este. Por tal motivo, se entiende desde esta evaluación, que no podrá presentarse un Plan de Ordenamiento Productivo para el predio en cuestión, ya que dicha fase ocurre con dependencia y posterioridad al mencionado fallo.

Teniendo lo anterior, se clarífica que, dado que la presente evaluación tiene por objeto la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que refiere el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos".

3.3. Sobre otros aspectos técnicos que permiten reconocer la pertinencia de un uso del suelo diferente al forestal

Como punto de partida, en relación con las excepciones que se establecen en el artículo 10 de la Resolución número 629 de 2012, sobre que: "(…) No podrán ser propuestas para sustracción, áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales o Regionales y Reservas Forestales Protectoras, ni de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, humedales y manglares (…)".

Es importante destacar que, de acuerdo con la evaluación cartográfica realizada, el área solicitada en sustracción no se traslapa con algún AICA, así como tampoco con zonas delimitadas como reserva de la Biosfera, o áreas registradas en el Registro único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), áreas de páramo, manglar o humedal según la cartografía nacional.

VOCACIÓN USO DEL SUELO

La vocación de uso del suelo se refiere a la aptitud natural que poseen las tierras para ser utilizadas en diferentes actividades como agricultura, ganadería, conservación, forestación, entre otras. Dicha vocación depende de varios factores como el clima, la topografía, disponibilidad de agua, calidad del suelo, y presencia de ecosistemas sensibles.

El objetivo principal de la vocación es la determinación del uso más apropiado que puede soportar cada uno de los suelos del país, propendiendo por una producción sostenible y sin deterioro de los recursos naturales. Son dos niveles categóricos los tenidos en cuenta; el primero corresponde a la vocación general de uso de la tierra y, el segundo, como subdivisión del primero, hace referencia a los usos principales recomendados2.

De acuerdo con la base cartográfica del IGAC: Mapas de Vocación de Uso del suelo del Territorio Colombiano a escala 1:100.000. Departamento de Antioquia, el predio "La Esmeralda (ID 1044345)", se ubica completamente en áreas con vocación forestal con uso principal de protección-producción. (ver Figura 5).

Figura 5. Vocación de uso del suelo IGAC del ASS.

Fuente: Datos del predio obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025. Vocación del suelo: IGAC, 2017 descargado de: https://geoportal.igac.gov.co/ contenido/datos-abiertos-agrologia

OFERTA AMBIENTAL

Se presenta el mapa de clasificación de las tierras por su oferta ambiental a escala 1:100.000 (Figura 6), "Las áreas de Oferta Ambiental son el resultado de la suma de los bienes, funciones y servicios provistos por los sistemas naturales, transformados y los sistemas antrópicos y se convierten en uno de los insumos principales para la determinación del conflicto de uso en el territorio colombiano"3.

Los productos principales que alimentan el mapa de Oferta Ambiental son las áreas de conservación y protección ambiental, las áreas de producción agrícola, ganadera y explotación de recursos naturales, las áreas de susceptibilidad y amenazas y las áreas consideradas, así como las áreas de patrimonio cultural de la nación4.

Conforme a la Figura 6, se evidencia que el predio La Esmeralda (ID 1044345), presenta una oferta ambiental de áreas prioritarias para la conservación.

Figura 6. Oferta ambiental del ASS de acuerdo con el IGAC

Fuente: Datos del predio obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025.; Oferta Ambiental obtenida de: https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia

CAPACIDAD DE USO DE LAS TIERRAS

La clasificación por capacidad de uso es de carácter interpretativo y se fundamenta en los efectos combinados del clima ambiental y las características permanentes de los suelos, sobre los riesgos de deterioro, las limitaciones en su uso, la capacidad de producción y los requerimientos de manejo del suelo. La clasificación de las tierras por su capacidad de uso se fundamenta en el análisis de las características de los suelos que limitan el uso y generan riesgo de degradación de estos, principalmente por erosión5.

De acuerdo con la base cartográfica del IGAC: Mapas de Capacidad de Uso de las Tierras del Territorio Colombiano a escala 1:100.000, en la Figura 7, se presenta el mapa de capacidad de uso del departamento de Antioquia para el área en la que se localiza el Área Solicitada en Sustracción (ASS). De acuerdo con esta información, el ASS se encuentra clasificado en capacidad de uso 7p-7.

Adicionalmente, la figura 8 muestra la clasificación agrológica del ASS según el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Nariño (2021), donde se identifica que el predio se encuentra en Clase Agrológica VII, siendo coincidente con el mapa del IGAC.

Con base en lo anterior, la unidad 7p-7 corresponde a suelos con severas limitaciones físicas y ambientales, asociadas principalmente a condiciones de pendiente (p), que restringen de manera significativa el uso del terreno y lo orientan hacia actividades de protección. La Clase VII, tanto en la clasificación por capacidad de uso como en la clasificación agrológica, agrupa tierras no aptas para la agricultura ni para el establecimiento de pastos mejorados, debido a factores como alto riesgo de erosión, escasa profundidad efectiva, inestabilidad del terreno, baja fertilidad o la combinación de estas limitantes. Por esta razón, la capacidad de uso 7p-7 se destina principalmente a conservación, protección de suelos, restauración ecológica y mantenimiento de coberturas forestales.

En consecuencia, la presencia de esta unidad de capacidad de uso en el ASS evidencia condiciones ambientales y geomorfológicas que respaldan la necesidad de mantener coberturas protectoras y limitar usos intensivos del suelo, en coherencia con los objetivos de conservación establecidos para la Reserva Forestal.

Figura 7. Capacidad de uso de las tierras en el ASS, de acuerdo con el IGAC.

Fuente: Datos del predio obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025.; Capacidad de uso de las tierras obtenida de: https://geoportal.igac.gov. co/contenido/datos-abiertos-agrologia

Figura 8. Clases agrologicas en el ASS, de acuerdo con el EOT del municipio de Nariño, Antioquia

Fuente: Datos del predio obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025.; Clase agrológica obtenida de: https://www.colombiaot.gov.co/pot/buscador.html?&u= 05483&representacion=&tipo=&tags=&dimension=&componente=&year=&pot=

COBERTURAS VEGETALES

La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (DBBSE) evaluó la cobertura vegetal presente en el Área Solicitada en Sustracción (ASS), con base en la cartografía oficial de coberturas de la tierra Corine Land Cover del Ideam, correspondiente al año 2022 y a escala 1:100.000. De acuerdo con dicha información, el ASS se encuentra cubierto por Vegetación Secundaria Alta, categoría que evidencia un estado avanzado de regeneración natural (Figura 9).

Adicionalmente, tal como se observa en las Figura 10 y Figura 11, se evidenció que el ASS se encuentra inmerso en un entorno de vegetación espesa y abundante, característica que cumple un rol relevante en la protección de suelos y en la conectividad ecológica, lo cual es apropiado y requerido para la protección de los suelos, teniendo en cuenta las condiciones de vocación, clasificación agroecológica y la capacidad de uso de estas tierras mencionadas anteriormente. Asimismo, en una zona al NE del ASS se identificó un cambio notable en la cobertura entre 2024 y 2025, originado por un evento de quema, lo que indica la presencia de presiones antrópicas recientes sobre la cobertura vegetal del área de influencia.

Este análisis permite concluir que el ASS mantiene coberturas vegetales con funciones ambientales estratégicas y que son necesarias para la protección del suelo por sus características de vocación, aptitud y clasificación, dentro de la Reserva Forestal Central, las cuales contribuyen a la integridad del ecosistema boscoso.

Figura 9. Mapa de Coberturas de la tierra del ASS, de acuerdo con el Ideam

Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025.; Coberturas de la Tierra, Ideam 2022: (https://ideamcol-my. sharepoint.com/personal/odbeltran_ideam_gov_co/_layouts/ 15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fodbeltran%5Fideam%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2 FCarpetas%5FSEIA%2FGIG%2FCapasgeoAlt%2FCobertura%5Ftierra%5F2000% 5F2002%2Ezip&parent=%2Fpersonal%2Fodbeltran%5Fideam%5Fgov%5Fco% 2FDocuments %2FCarpetas%5FSEIA%2FGIG%2FCapasgeoAlt&ga=1).

Figura 10. Imagen Satelital del ASS 2024

Fuente: polígono del ASS tomado del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025. Imagen satelital: Esri, World Imagery Basemap (2024).

Figura 11. Imagen Satelital del ASS 2025

Fuente: polígono del ASS tomado del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025. Imagen satelital: Google Earth Pro, Airbus (2025).

HIDROGRAFÍA

A partir de la información del IGAC, se presenta la hidrografía de la plancha 187-IID a escala 1:25.000. En este análisis se evidencia que el predio La Esmeralda (ID 1044345) no registra traslapes con las fajas paralelas de protección (30 m) de los drenajes cercanos (Figura 12).

Figura 12. Mapa Hidrográfico del ASS.

Fuente: Datos obtenidos Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025; Red hidrográfica: Base de datos vectorial básica. Escala 1:25.000. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Descargado de: https://www.colombiaenmapas.gov.co/#

AMENAZA Y SUSCEPTIBILIDAD A MOVIMIENTOS EN MASA

En primera instancia se consultó la información de los mapas de zonificación de amenaza y susceptibilidad por movimientos en masa del Servicio Geológico Colombiano correspondientes a la plancha 187 – Salamina (2015)6, en donde se identifican indicios generales sobre las condiciones del área solicitada en sustracción, considerando la escala de la información 1:100.000.

Tal como se observa en la Figura 13 y la Figura 14, el predio La Esmeralda (ID 1044345) se ubica en zonas clasificadas con susceptibilidad y amenaza altas a la ocurrencia de movimientos en masa. Esta condición evidencia una elevada fragilidad del terreno y una marcada propensión a la generación de movimientos en masa, asociada a sus características físicas intrínsecas y a los factores ambientales que inciden en su estabilidad.

Figura 13. ASS sobre mapa de susceptibilidad por movimientos en masa, escala 1: 100.000

Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025. Mapa de Susceptibilidad por movimientos en masa, plancha 187 – Salamina (SGC, 2015).

Figura 14. ASS sobre mapa de amenaza por movimientos en masa, escala 1: 100.000

Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025. Mapa de Amenaza por movimientos en masa, plancha 187 – Salamina (SGC, 2015).

Adicionalmente, se consultó la zonificación de amenaza por movimientos en masa del área rural del municipio de Nariño, Antioquia, información que hace parte del Esquema de Ordenamiento Territorial. (EOT)7,. En la Figura 15 se evidencia que la condición de amenaza del predio es alta en el 80% del ASS (0,09 ha) y media en el 20% restante (0,02 ha).

En conclusión, la información integrada de las zonificaciones de amenaza y susceptibilidad por movimientos en masa, tanto del Servicio Geológico Colombiano como del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Nariño, permite concluir que el predio La Esmeralda (ID 1044345) presenta condiciones físicas y ambientales que lo ubican mayoritariamente en categorías altas de inestabilidad. En efecto, el Área Solicitada en Sustracción (ASS) se encuentra en un 80% bajo amenaza alta y en un 20% bajo amenaza media, lo cual confirma una marcada fragilidad del terreno y una alta propensión a la ocurrencia de movimientos en masa. En consecuencia, estas condiciones sustentan la pertinencia de mantener la figura de Reserva Forestal Central sobre el ASS.

Figura 15. ASS sobre mapa de amenaza por MM del EOT del municipio de Nariño - Antioquia

Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025. Mapa de Amenaza por movimientos en masa, EOT (Alcaldía de Nariño, Antioquia, 2020). https://www.colombiaot.gov.co/pot/buscador.html?u=73411&etapa=

PENDIENTES

Con el propósito de precisar las condiciones topográficas del área y reconocer su relación con la zonificación de amenaza, se elaboró un mapa de pendientes a partir de un modelo de elevación digital ALOS PALSAR, con resolución espacial de 12,5 x 12,5 m. Este insumo permitió caracterizar con mayor detalle la topografía del predio objeto de solicitud.

En la Figura 16 se observan las pendientes del área solicitada a sustraer correspondiente al predio La Esmeralda (ID 1044345), en donde las pendientes son muy abruptas a escarpadas (30º-45°). Los rangos de pendiente se tomaron de la propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano8 9. Además, en la Figura 17, se presenta el relieve del ASS y su entorno, donde se evidencia, a partir de la vista de relieve, la condición topográfica del ASS.

Figura 16. Mapa de Pendientes ASS

Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025; Modelo digital de elevación: descargado de: https://search.asf.alaska.edu/#/ el día 21 de noviembre de 2025.

Figura 17. Vista con relieve del ASS

Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025; Imagen: Google Earth Pro Airbus, 2025.

El análisis de pendientes, confirma que el ASS se localiza en un terreno muy abrupto a escarpado, que condicionan su susceptibilidad a procesos de inestabilidad y se relaciona con la zonificación de amenaza por remoción en masa tanto del SGC como la establecida en el ordenamiento territorial del municipio de Nariño. Esto refuerza la necesidad de mantener la figura de Reserva Forestal en el ASS.

De acuerdo con las anteriores características, se consolida la siguiente información:

Tabla 3. Resumen consideraciones técnicas

Suelos Pendientes Susceptibilidad y amenaza Cobertura Vocación Oferta ambiental Usos del suelo OT
Clase VII (20º-45º) Alta 80%, Media 20% Vegetación secundaria alta Forestal Áreas prior i t a r i a s para la conservación Uso Principal: R e s t a u r a c i ó n, rehabilitación y restablecimiento del estado natural de las coberturas. Uso Complementario: I n v e s t i g a c i ó n científica aplicada prioritariamente a la restauración ecológica y a la generación de información sobre la diversidad, los servicios ecosistémicos y el manejo forestal sostenible

Con base en la integración de la información disponible para el predio La Esmeralda (ID 1044345), se establece que el área solicitada en sustracción presenta restricciones físicas y ambientales significativas, reflejadas en la presencia de suelos de clase VII con vocación para su protección, pendientes entre 20° y 45°, así como en las condiciones de susceptibilidad y amenaza alta (80%) y media (20%) a movimientos en masa, de acuerdo con el EOT del municipio de Nariño, Antioquia (alta por el SGC). Estas características evidencian un terreno con alta fragilidad geomorfológica y propenso a procesos de inestabilidad y erosión que requiere de la permanencia de la vegetación protectora.

De igual forma, la clasificación del suelo en clase VII, su vocación forestal y su localización dentro de áreas prioritarias para la conservación, sumado a la cobertura de vegetación secundaria alta, ratifican la importancia ambiental del predio en términos de protección del suelo y conservación de la cobertura boscosa.

En este contexto, la convergencia de las condiciones topográficas, edáficas y ambientales soporta la permanencia del predio dentro de la Reserva Forestal Central. (…)"

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

Que a través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959 se establecieron, con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

Que el literal b) del artículo 1 de la Ley 2ª de 1959 dispuso:

"b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte de Sonsón (…)".

Que, en relación con la Reserva Forestal Central, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1922 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas Tipo A, B y C.

Que los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la mencionada resolución disponen que "En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso" y que "la Resolución número 0629 de 2012 aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011".

Que los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974, "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" señalan:

"Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras10.

Artículo 207. El área de reserva forestal solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques (…)".

Que el artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2ª de 1959.

Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las reservas forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959, no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.

Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:

"Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva (…)". (Subrayado fuera del texto).

Que el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones", encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

Que el numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, "por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible", reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Que, adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6° del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del(la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.

Que, a través de la Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1º de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno11.

Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera:

"Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley".

Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto número 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012, "por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento".

Que, de conformidad con el artículo 1° de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es:

"Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción". (Subrayado fuera del texto).

Que, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3° y 4° de la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 206 del 8 de octubre de 2025, por medio del cual ordenó el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de 0,12 hectáreas de la Reserva Forestal Central, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio La Esmeralda (ID 1044345)", en el municipio de Nariño, Antioquia.

Que, respecto a la "Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder", de que trata el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, es pertinente mencionar que la solicitud de sustracción en comento fue presentada para la restitución jurídica y material de tierras, y no para la titulación de baldíos individualmente considerados.

Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con dicha propuesta de ordenamiento productivo, mediante Radicado número 2025E1025981 del 27 de mayo de 2025 la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) expuso lo siguiente:

"Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como "etapa de posfallo".

Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa, cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución número 629 de 2012 del MADS.

Tal como queda claro, la finalidad del proceso es brindar un procedimiento para los trámites de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, en aras de garantizar la restitución jurídica y material a la víctima del conflicto armado cuyo predio presuntamente baldío se encuentra al interior del Área de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 Central, lo que conlleva a que la Unidad tenga que buscar los medios para asegurar la restitución jurídica y material de los predios solicitados a los beneficiarios de esta política.

En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado.

Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez este se diseñe en la etapa que corresponde, es decir, con posterioridad a la sentencia que reconoció la restitución jurídica y material del inmueble objeto de la presente solicitud. (…)" (subrayado fuera del texto).

Que, en consecuencia, el mencionado Auto número 206 de 2025 señaló que "(…) es pertinente mencionar que la solicitud de sustracción en comento fue presentada para la restitución jurídica y material de tierras, y no para la titulación de baldíos individualmente considerados".

Que, de otra parte, siguiendo el procedimiento establecido por la Resolución número 629 de 2012 y en el marco del Expediente SRF-00785, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 04 del 18 de febrero de 2026, mediante el cual se determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 0,12 hectáreas de la Reserva Forestal Central por, entre otras, las siguientes razones:

"(…) Con base en la integración de la información disponible para el predio La Esmeralda (ID 1044345), se establece que el área solicitada en sustracción presenta restricciones físicas y ambientales significativas, reflejadas en la presencia de suelos de clase VII con vocación para su protección, pendientes entre 20° y 45°, así como en las condiciones de susceptibilidad y amenaza alta (80%) y media (20%) a movimientos en masa, de acuerdo con el EOT del municipio de Nariño, Antioquia (alta por el SGC). Estas características evidencian un terreno con alta fragilidad geomorfológica y propenso a procesos de inestabilidad y erosión que requiere de la permanencia de la vegetación protectora.

De igual forma, la clasificación del suelo en clase VII, su vocación forestal y su localización dentro de áreas prioritarias para la conservación, sumado a la cobertura de vegetación secundaria alta, ratifican la importancia ambiental del predio en términos de protección del suelo y conservación de la cobertura boscosa.

En este contexto, la convergencia de las condiciones topográficas, edáficas y ambientales soporta la permanencia del predio dentro de la Reserva Forestal Central. (…)" (Subrayado fuera del texto).

Que, considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución número 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta, consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que es posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el mencionado concepto determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 0,12 hectáreas de la Reserva Forestal Central, correspondientes al Predio -La Esmeralda (ID 1044345).

Que, con fundamento en el numeral 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en la página web de este ministerio.

Que, adicionalmente, con el fin de garantizar su publicidad respecto de los terceros que pudieran tener interés directo o inmediato en la presente decisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el literal e) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y por el numeral 4 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012, la parte resolutiva de este acto administrativo será publicada en el Diario Oficial.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.

Que a través de la Resolución número 1221 del 1º de septiembre de 2025, la Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario a Natalia María Ramírez Martínez en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 22 de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.

Que, mediante los artículos 1° y 2° de la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025, la Ministra de Ambiente Sostenible y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos de trámite y de fondo relacionados con las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional.

Que, en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

RESUELVE:

Artículo 1°. Negar la sustracción definitiva de 0,12 hectáreas de la Reserva Forestal Central, solicitada por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio La Esmeralda (ID 1044345)", en el municipio de Nariño, Antioquia.

PARÁGRAFO. El área negada en sustracción definitiva se encuentra identificada en el anexo del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de Proyección MAGNA SIRGAS - Origen Único Nacional) y la respectiva salida gráfica.

Artículo 2°. Archivar el Expediente SRF-00785, una vez el presente acto administrativo quede en firme.

Artículo 3°. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, a su apoderado o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

Artículo 4°. Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Rionegro y Nare (Cornare), al municipio de Nariño (Antioquia) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.

Artículo 5°. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Adicionalmente, publicar su parte resolutiva en el Diario Oficial.

Artículo 6°. Recursos. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2026.

La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Natalia María Ramírez Martínez.

ANEXO 1.

ÁREA NEGADA EN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF-00785.  

PREDIO LA ESMERALDA (ID 1044345)

COORDENADAS ORIGEN NACIONAL

PUNTO ESTE NORTE
1 4756168,7611 2170196,9871
2 4756194,4057 2170201,9005
3 4756206,0976 2170181,1123
4 4756213,1526 2170150,9703
5 4756212,0186 2170151,2966
6 4756204,5436 2170149,6221
7 4756176,1055 2170178,9869

SALIDA GRÁFICA DEL ÁREA NEGADA EN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA

NOTAS AL FINAL:

1 Disponible en: https://www.minambiente.gov.co/documento-normativa/auto-no-206-de-2025/

2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). (2024). Datos abiertos agrología. Consultado en https:// geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia el día 15 de agosto de 2024.

3 IGAC (2013) Mapa Digital de Clasificación de las Tierras por su Oferta Ambiental, República de Colombia, Escala 1:100.000. Año 2013. Obtenido de: https://metadatos.icde.gov.co/geonetwork/srv/ spa/catalog.search#/metadata/ea49a7a6-571a-404b-b7bf-09280d26e308

4 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). (2024). Datos abiertos agrología. Consultado en https:// geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia

5 Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (2021). CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS POR SU CAPACIDAD DE USO.

6 Servicio Geológico Colombiano. (2015). Zonificación de amenaza y susceptibilidad por movimientos en masa plancha 187 - Salamina. Obtenido de: https://miig.sgc.gov.co/Paginas/ Resultados.aspx#Default=%7B%22k%22%3A%22k%22%7D#5b6e701c-f4f2-4f6c-91ae-a069d1dfb028=%7B%22k%22%3A%22Plancha%20187%22%7D

7 Alcaldía de Nariño, Antioquia (2020). Esquema de ordenamiento territorial. Zonificación de amenaza por movimientos en masa de la zona rural. Obtenido de: https://www.colombiaot.gov.co/pot/buscador. html?u=73411&etapa=

8 Servicio Geológico Colombiano. (2012). Propuesta Metodológica Sistemática para la Generación de Mapas Geomorfológicos Analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa Escala 1:100.000.

9 Carvajal, H. (2008). Primeras aproximaciones a la estandarización de la geomorfología en Colombia. Documento Ingeominas, 30 p. Bogotá.

10 El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras.

11 Artículos 1° y 3° de la Ley 1448 de 2011.

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