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RESOLUCIÓN 0132 DE 2026

(febrero 18)

Diario Oficial No. 53.405 de 20 de febrero de 2026

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y se adoptan otras disposiciones, en el marco del Expediente SRF-00766.

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de las facultades legales y constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en los numerales 14 del artículo 2° y 8 del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, delegadas mediante la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025; con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012; y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Que, mediante el radicado número 2024E1056724 del 30 de octubre de 2024 (VITAL número 3500090049887924050), la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), solicitó la sustracción definitiva de 0,3900 hectáreas de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 del predio "Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia.

Que por medio del oficio con radicado número 21022024E2048858 del 10 de diciembre de 2024, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó a la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), allegar el certificado de uso de suelo del predio denominado "Encimadas del Roble" (ID 187116), con la información que determinara que efectivamente si corresponde a dicho predio.

Que a través del radicado número 2024E1067702 del 30 de diciembre de 2024 (VITAL número 3500090049887924064), la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), allegó certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación, Desarrollo Territorial y Vivienda del municipio de Argelia, departamento de Antioquia.

Que mediante el Auto número 070 del 10 de abril de 2025, se ordenó la apertura del expediente SRF-00766 y se inició la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de 0,3900 hectáreas de la Reserva Forestal Central, para la "Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 del predio "Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia.

Que, el mencionado acto administrativo fue notificado por VITAL, el 11 de abril del 2025 y quedó ejecutoriado el 14 de abril del 2024.

Que dicho auto fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare (Cornare), por medio del radicado número 21002025E2019179 del 6 de junio del 2025, remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@cornare.gov.co; al municipio de Argelia (Antioquía), a través del radicado número 21002025E2018626 del 2 de junio de 2025, remitido al correo electrónico alcaldia@argelia-antioquia.gov.co y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, mediante el radicado número. 21002025E2019207 del 6 de junio del 2025, remitido al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co.

Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1.

Que por medio del Auto número 201 del 24 de septiembre de 2025, se requirió información dentro del procedimiento administrativo de sustracción definitiva de evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de 0,39 hectáreas de la Reserva Forestal Central, para la restitución jurídica y material de tierras para la "Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 del predio "Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia.

Que, el mencionado acto administrativo fue notificado electrónicamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), el 24 de septiembre del 2025, mediante el radicado Ambiente número 21002025E2034784 del 24 de septiembre del 2025, al correo electrónico leysegunda@urt.gov.co.

Que dicho acto administrativo fue comunicado a la Gobernación de Antioquia, por medio del radicado Ambiente número 21002025E2034838 del 24 de septiembre del 2025, remitido al correo electrónico eugenio.prieto@antioquia.gov.co despacho.planeacion@antioquia.gov.co y gestiondocumental@antioquia.gov.co; a la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare (Cornare), por medio del radicado número 21002025E2034846 del 24 de septiembre del 2025, remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@cornare.gov.co; al municipio de Argelia (Antioquía), a través del radicado número 21002025E2034850 del 24 de septiembre del 2025, remitido al correo electrónico alcaldia@argelia-antioquia.gov.co y al Servicio Geológico Colombiano por medio del radicado número 21002025E2034854 del 24 de septiembre del 2025, remitido al correo electrónico relacionciudadana@sgc.gov.co.

Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2.

A través del radicado número 2025E1052803 del 8 de octubre de 2025, la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), allegó la respuesta suministrada por el IDEAM, respecto a la solicitud de información disponible relacionada con el área solicitada en sustracción definitiva de la Reserva Forestal Central, según comunicación del Auto número 201 del 24 de septiembre del 2025. Expediente SRF-00766 - municipio de Argelia (Antioquia) - Rad. 21002025E2034856.

A través del radicado número 2025E1054966 del 15 de octubre de 2025, la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), allegó información aclaratoria respecto a la ubicación del predio Encimadas del Roble (ID 187116), las razones técnicas de las discrepancias advertidas respecto de la ubicación veredal del predio Encimadas del Roble (ID 187116). Además, de la Verificación y aclaración sobre si el certificado de uso de suelo allegado efectivamente corresponde al área solicitada en sustracción.

A través del radicado número 2025E1052978 del 15 de octubre de 2025, la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), allegó información referente a la base cartográfica 1:25.000 187IIB, Modelo Digital de Terreno DTM hoja número 187. Departamento de Antioquia. Escala 1:10.000. Año 2014, además de información de coberturas vegetales y suelos, escala 1:100.000.

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS

Que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3° del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 3 del 17 de febrero de 2026, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 0,3900 hectáreas de la Reserva Forestal Central presentada por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la "Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 del predio "Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia.

Que del mencionado concepto técnico se extrae la siguiente información:

"(…)

3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS

En el marco de lo dispuesto por la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012 "Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento", se realizó la evaluación de la información presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) que se encuentra en el expediente SRF-00766, y con el apoyo de información técnica disponible se tienen las siguientes consideraciones respecto a la solicitud de sustracción presentada:

Sobre el área solicitada en sustracción

- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Antioquia solicita en sustracción definitiva un total de 0,39 hectáreas que corresponden al predio "Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, Antioquia.

- Las 0,3900 hectáreas del predio denominado "Encimadas del Roble (ID 187116)" se encuentran en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 2ª de 1959 y al interior de la zona clasificadas como Tipo B (figura 1), conforme a lo dispuesto en la Resolución número 1922 del 27 de diciembre de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida en la Ley 2ª de 1959 y se toman otras determinaciones", las cuales, según lo dispuesto en la citada norma, son:

"Zonas que se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos".

3.1. Sobre los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012

3.1.1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer, y Certificación expedida por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas o tierras de las comunidades negras legalmente constituidas en el área solicitada a sustraer.

Tras analizar la Resolución número ST-1222 del 26 de septiembre de 2024, emitida por la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se evidencia que esta concluye que no procede realizar el proceso de consulta previa con comunidades étnicas para las actividades y características contempladas en la medida administrativa relacionada con el "Trámite de sustracción de la Reserva Forestal Central de Ley 2ª de 1959 en el municipio de Argelia para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011".

Al revisar las coordenadas que sustentan dicho acto administrativo, se evidencia que estas coinciden con los vértices del predio "Encimadas del Roble (ID 187116)", presentados por la UAGRTD en el Anexo 5 "Coordenadas" del radicado número 2024E1056724 (VITAL número 3500090049887924050) del 30 de octubre de 2024, cumpliendo así con los requisitos técnicos establecidos (ver Figura 2).

Asimismo, se considera que este cumplimiento abarca lo dispuesto en el artículo tercero, numeral 2, de la misma resolución, el cual hace referencia a la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), o la entidad que asume sus funciones, sobre la existencia o no de resguardos indígenas o territorios legalmente constituidos de comunidades negras en el área solicitada para la sustracción.

No obstante, es importante destacar que el Auto 201 del 25 de septiembre de 2025, requiere información -entre otros- referente a la ubicación veredal del predio Encimadas del Roble (ID 187116), teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la siguiente: "(…) es importante precisar que, si bien el artículo primero de la Resolución número ST-1222 del 26 de septiembre de 2024 indica que la medida administrativa se localiza en las veredas La Plata y Tabanales del municipio de Argelia, Antioquia, al visualizar las coordenadas sobre la capa de veredas 2020 a escala 1:25.000 del IGAC, se evidencia que tanto las coordenadas que respaldan la Resolución número ST-1222 del 26 de septiembre de 2024, como la ubicación del polígono del predio "Encimadas del Roble (ID 187116)" presentado por la UAEGRTD en el Anexo 6, se encuentran dentro de la "Cabecera Municipal" del municipio y no en la vereda Tabanales, como se indica en la Resolución (ver Figura 2).

Figura 1. Ubicación de las coordenadas de la Resolución No. ST-1222 del 26 de septiembre de 2024 con respecto al Área solicitada en sustracción por la UAEGRTD en el municipio de Argelia.

Fuente: Minambiente 2025 con base en la información de la Resolución No. ST-1222 del 26 de septiembre de 2024 y de los Anexos 5 y 6 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD con el redicado No. 2024E1056724 (VITAL No. 3500090049887924050) del 30 de octubre de 2024.

Respecto a la incertidumbre de la ubicación del predio "Encimadas del Roble (ID 187116)" la UAGRTD y dando respuesta al requerimiento de información del Auto 201 del 25 de septiembre de 2025, respecto a la ubicación veredal del predio Encimadas del Roble (ID 187116), en el radicado número 2025E1054966 del 15 de octubre de 2025 la UEAEGRTD da claridad al respecto argumentando lo siguiente:

"De acuerdo con la ficha predial número 2605347 suministrada por el gestor catastral del municipio de Argelia, el cual es la Gobernación de Antioquia, el predio Encimadas El Roble identificado con ID 187116 el cual se identifica con la cedula catastral número 0552001000004800043000000000, numero predial nacional 050550001000000480043000000000, se ubica en la vereda Tabanales del municipio de Argelia Antioquia. Se anexa ficha predial."

En la ficha predial anexada, se evidencia en varios apartados que el predio Encimadas del Roble (ID 187116), se ubica únicamente en la vereda Tabanales, tal como se evidencia en la siguiente captura de dicho documento

(...)

Por otro lado, la Gobernación de Antioquia, utilizó como fuente la "Cartografía Base IGAC 2020, escala 1:25000" la cual presenta una discrepancia entre los limites veredales en la zona. Con lo anterior, se evidencia que la informa con veredal vigente del gestor catastral del municipio presenta con una mejor precisión de ubicación veredal del predio Encimadas del Roble (ID 187116).

Con base a lo anterior, se considera que se aclara por parte de la Unidad de Restitución de Tierras utilizó la información correspondiente a la ubicación del predio, a partir de la información generada por el gestor catastral del municipio de Argelia, la cual corresponde a la información disponible más precisa tanto espacial como temporalmente.

3.1.2. Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o instrumento de ordenamiento territorial vigente.

En el Anexo 2 de los radicados número 2024E1067702 (VITAL número 3500090049887924064) del 30 de diciembre de 2024 y número 2025E1054966 (VITAL número 3500090049887925031) del 15 de octubre de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó un certificado de uso de suelo correspondiente al predio identificado con cédula catastral: 05520010000048000043000000000, con dirección la "Vereda Tabanales". Este documento fue expedido por la Secretaría de Planeación, Desarrollo Territorial y Vivienda de Argelia (Antioquia) el día 23 de diciembre de 2024.

Ahora, sobre lo advertido en el Auto 201 de 24 de septiembre de 2025, respecto a las imprecisiones identificadas en la ubicación del predio Encimadas del Roble (ID 187116), inicialmente se presentó la imposibilidad de contrastar plenamente la información contenida en el certificado de uso del suelo con la información catastral disponible. A ello se sumaba a la discrepancia encontrada respecto a la ubicación veredal del predio.

Por lo tanto, para el momento del Auto 201 de 24 de septiembre de 2025 no fue posible establecer con certeza si el documento expedido por la Secretaría de Planeación, Desarrollo Territorial y Vivienda del municipio de Argelia (Antioquia) correspondía efectivamente al área solicitada en sustracción.

En razón a lo anterior, en el mencionado auto se procedió a requerir la siguiente información:

- El shapefile correspondiente al predio con cédula catastral número 05520010000048000043000000000 e indiqué en qué vereda se encuentra ubicado.

- A la UAEGRTD, para que aclare y/o precise cuál es la ubicación veredal del predio Encimadas del Roble (ID 187116), cuáles son las razones técnicas de las discrepancias advertidas respecto de su ubicación veredal, y verificación de que el certificado de uso de suelo allegado efectivamente corresponde al área solicitada en sustracción.

Ante la información previamente solicitada, se observa que la Unidad de Restitución de Tierras, si bien no allegó el shapefile del predio con cédula catastral número 05520010000048000043000000000, sí aportó elementos suficientes en la ficha predial anexa al radicado número 2025E1054966 (VITAL número 3500090049887925031) del 15 de octubre de 2025. Dicho documento permitió confirmar, primero -y tal como ya se aclaró en el apartado anterior-, que el predio se encuentra ubicado en la vereda Tabanales, y segundo, que la cédula catastral referida corresponde efectivamente al predio Encimadas del Roble (ID 187116).

Con base en lo anterior, se establece que la certificación de uso del suelo presentada por la Unidad de Restitución de Tierras sí corresponde al predio Encimadas del Roble (ID 187116), por lo cual se continúa la evaluación tomando como referencia la información consignada en dicho certificado. En este certificado, la Secretaría de Planeación, desarrollo territorial y vivienda de Argelia, Antioquia, emite el siguiente concepto de uso del suelo:

"Criterios de Manejo: Debe orientarse entra zona a la diversificación agropecuaria, incentivando actividades diferentes al cultivo del café con prácticas de conservación de suelos.

Uso Principal: Sistemas silvopastoriles, pastos naturales y mejorados de corte y de pastoreo, sistemas agroforestales, ganadería extensiva, cultivos densos, cultivos semilimpios.

Uso compatible: Agroindustrial para el aprovechamiento de los subproductos de caña panelera, turismo ecológico, ganadería estabulada.

Uso restringido: Cultivos limpios, explotación de canteras, explotación minera, actividades arqueológicas.

Uso Prohibidos: Cultivos limpios en la parte baja de la subcuenca, minería con la utilización de sustancias químicas, ganadería intensiva."

Ahora bien, respecto al certificado de condiciones de riesgo, la Secretaría de Planeación, Desarrollo Territorial y Vivienda de la alcaldía municipal de Argelia, emitió certificación (sic) del 26 de septiembre del 2024, en la que señala, al respecto, que: "según información de EOT NO SE ENCUENTRA EN ZONA DE ALTO RIESGO, NI MOVIMIENTOS EN MASA".

3.1.3. Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

La UAEGRTD entregó en el Anexo 3 del radicado número 2024E1056724 (VITAL número 3500090049887924050) del 30 de octubre de 2024, copia de la Resolución número RA 02531 del 6 de diciembre de 2022, "por el cual se micro focaliza un área geográfica para implementar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente".

Al materializar las coordenadas señaladas en la Resolución RA 02531 del 6 de diciembre de 2022, se evidencia que el predio "Encimadas del Roble (ID 187116)", el cual es objeto de solicitud de sustracción, se encuentran dentro del polígono microfocalizado mediante este acto administrativo tal como se ilustra en la figura 3, por lo tanto, se considera que este requisito está cumplido.

3.1.4. Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrículo inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente

De acuerdo con el documento técnico presentado por la UAEGRTD, la solicitud de sustracción versa sobre 0,39 hectáreas correspondientes a un único predio denominado "Encimadas del Roble (ID 187116)" ubicado en la vereda Tabanales del municipio de Argelia, Antioquia, sin número de matrícula inmobiliaria ya que pertenece a un predio baldío.

Tabla 1. Descripción de los predios solicitados para la sustración en el municipio de Argelia, Antioquia

Fuente: Minambiente 2025 con base en la información del Anexo 4 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD con radicado número 2024E1056724 (VITAL número 35000900049887924050) del 30 de octubre de 2024.

3.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos e información requerida en el artículo 4 de la Resolución número 629 de 2012

3.2.1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual, se deberán presentar las coordenadas de la(s) poligonal(es) correspondiente(s) a las áreas, las cuales se deben ubicar de forma precisa sobre cartografía oficial en Sistema Magna - Sirgas en coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file *.shp). El Archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal; y la localización geográfica (división político-administrativa).

La UEAEGRTD, en el Anexo 5 del radicado número 2024E1056724 (VITAL número 3500090049887924050) del 30 de octubre de 2024 y en el Anexo 6 del radicado número 2025E1052978 (VITAL número 3500090049887925036) del 15 de octubre de 2025, presenta en archivo Excel las coordenadas planas en formato Origen Único Nacional de los vértices del polígono correspondiente al predio "Encimadas del Roble (ID 187116)" solicitado en sustracción. Además, en el Anexo 6 "Shapes" presenta en formato digital shapefile - Sistema Magna Sirgas, la información digital del polígono solicitado en sustracción.

En la Tabla 4 se detalla el listado de coordenadas suministradas para el predio "Encimadas del Roble (ID 187116)" objeto de la solicitud de sustracción, mientras que la Figura 4 representa gráficamente su materialización, la cual coincide con los límites establecidos en el shapefile adjunto.

Así mismo se evidencia que el predio "Encimadas del Roble (ID 187116)" se encuentra 100% inmerso dentro de la Reserva Forestal Central declarada mediante Ley 2ª de 1959 y al interior de zona clasificadas como Tipo B, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 1922 del 27 de diciembre de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida en la Ley 2ª de 1959 y se toman otras determinaciones.

3.2.1. Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder.

Al respecto la UAEGRTD, el documento "INFORME E SUSTRACCIÓN DE ZONA DE RESERVA FORESTAL DE LEY 2a DE 1959 MUNICIPIO DE ARGELIA", remitido a través del oficio 2024E1056724, argumenta que:

"este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene como lugar con posterioridad a la emisión del fallo del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como "etapa de posfallo" y que,

"durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado".

Así entonces, conforme lo señalado, para la presente etapa no es posible contar con la propuesta de ordenamiento productivo, ya que dicho instrumento podrá ser diseñado e implementado únicamente con dependencia al resultado del fallo resultante para la restitución de tierras.

En este sentido, un ordenamiento productivo solo se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado, aspecto que no se puede advertir desde la presente etapa que corresponde a la solicitud de sustracción para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), competencia de la URT como órgano administrativo para la restitución de tierras.

Es así que, se requiere que el predio "Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia del departamento de Antioquia, esté habilitado para su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), como primer momento del proceso de restitución jurídica y material de las tierras despojadas y con ello pueda ser solicitada su restitución ante el Juez o Magistrado correspondiente. Esta habilitación del predio, es la que fundamenta que se deba solicitar dentro de esta etapa la sustracción de la Reserva Forestal Central establecida en la Ley 2a de 1959.

En concordancia, el Auto número 070 del 10 de abril de 2025, por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF-766 y se inicia el trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva forestal Central, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y se adoptan otras disposiciones", expedido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala en su parte considerativa que, dado que el presente auto de inicio tiene por objeto la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que refiere el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos".

Otros aspectos técnicos

A continuación, se relacionan otros aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para la presente evaluación de solicitud de sustracción:

Con respecto a la relación espacial con Áreas de Especial Importancia Ambiental (AEIA):

A partir de lo anterior y de la información oficial cartográfica con la que cuenta este Ministerio, el polígono solicitado en sustracción no se superpone con áreas protegidas del SINAP, ni con áreas en el marco de las temáticas de páramos, humedales y manglares, conforme con lo definido en el artículo 10 de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012.

Hidrografía

Como parte de la información adicional presentada por la UAEGRTD, dentro del radicado número. 2025E1052978 (VITAL número.3500090049887925036) del 15 de octubre de 2025, presenta la base cartográfica escala 1:10.000 correspondiente a la plancha 187IIB4; sin embargo, al realizar la visualización de dicha base, se pudo observar que esta pertenece a un sitio geográfico diferente donde está establecido el predio Encimadas del Roble (ID 187116).

En consecuencia, este Ministerio procedió a realizar la búsqueda y descarga de la cartografía oficial relevante para el área de estudio, correspondiente a la plancha 1:10.000 168IIIC1, disponible en la plataforma Colombia en Mapas del IGAC. Con ello, se dispone de información hidrográfica actualizada, oficial y pertinente para el análisis del sector donde se ubica el predio Encimadas del Roble (ID 187116). En la Figura 5, se muestra el proceso de consulta de la plancha con información cartográfica base, donde se presenta el ASS

Según la información de la plancha 168IIIC, en el área solicitada a sustraer relacionada con el predio Encimadas del Roble (ID 187116), en el costado oeste discurre un drenaje de tipo permanente, denominado como quebrada Cañada Oscura (Figura 6).

Tal como se puede apreciar en la Figura 6, el predio Encimadas del Roble (ID 187116) objeto de la solicitud de sustracción presenta un área de intersección con la faja paralela de 30 metros, evidenciando un traslape de 0,24 hectáreas, las cuales corresponden a un 62,81% del Área Solicitada en Sustracción (ASS).

En este punto es pertinente retomar lo establecido en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, que dispone: "(…) Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:

C. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho (…)"

Ahora bien, se considera que el porcentaje de 62,81% (0,24 hectáreas) constituye una ocupación considerable del predio en mención dentro de la faja paralela de la Cañada Oscura. Esto evidencia que el ASS presenta características asociadas a la dinámica de este cuerpo de agua que resultan sensibles en este punto de la reserva y que ameritan priorizar la conservación de sus condiciones naturales, garantizando los servicios ecosistémicos en este punto de reserva, que dependen de la dinámica de este cuerpo de agua.

En este sentido, es necesario traer a referencia lo establecido en el artículo sexto de la Resolución 629 de 2012, particularmente lo expresado en los incisos 3° y 13:

"3. Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se solicita, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.

(…)

13. Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares." (subrayado fuera de texto original).

Pendientes del terreno

Tal como se evidenció en los análisis hidrográficos, como parte de la información adicional presentada por la UAEGRTD, dentro del radicado número 2025E1052978 (VITAL número 3500090049887925036) del 15 de octubre de 2025, presenta un modelo digital del terreno, sin embargo, al realizar la visualización de dicha MDT, se pudo observar que este pertenece a un sitio geográfico diferente a donde está establecido el predio Encimadas del Roble (ID 187116).

Por lo anterior, mediante el modelo digital de elevación con tamaño de pixel de 12,5 metros, de plataforma Vertex de la Alaska Satellite Facility (ASF), se calcularon las pendientes, para desvelar la situación de este predio respecto a esta variable.

En la Figura 7 se observan las pendientes del área solicitada a sustraer correspondiente al predio Encimadas del Roble (ID 187116) donde predominan (40,94 %) las pendientes abruptas (15 - 20), para mayor claridad, a continuación, se presenta una tabla resumen (Tabla 4) del porcentaje del terreno en los diferentes rangos de pendientes que se presentan en el predio.

Según los resultados de pendientes, obtenidos para el predio Encimadas del Roble (ID 187116), prevalecen las inclinaciones abruptas y muy abruptas (80,76%) -entre los 15 y 30°- lo cual evidencia un índice topográfico moderado que pertenecen a las pendientes preferentemente planas del cauce de la quebrada Cañada Oscura. Por lo tanto, desde el índice de inclinación de la ladera, donde se presenta el predio Encimadas del Roble (ID 187116), se establece que este no es un factor determinante en la susceptibilidad a la ocurrencia de procesos morfodinámicos en el área del predio en mención; no obstante, es necesario reconocer que estas pendientes están asociadas al cauce de la quebrada Cañada Oscura, lo cual refiere a otro tipo de condicionamiento, ya que la mayor parte del predio como se mencionó anteriormente se encuentra dentro de este cauce y su faja protectora, por lo cual, nuevamente es necesario traer a referencia lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución número 629 de 2012, en lo referente a:

"8. Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal".

Amenaza y Susceptibilidad a Eventos de Remoción en Masa

A partir de la base en datos obtenidos del Servicio Geológico Colombiano de los mapas de susceptibilidad y amenazas por movimientos en masa del año 2019, se cuenta con indicios sobre estas condiciones del área solicitada a sustraer, considerando la escala de la información 1:100.000. De esta forma y como resultado de cruzar dicha información con el predio en cuestión, se encontró que:

Sobre la susceptibilidad

El análisis realizado y que se puede detallar visualmente en la Figura 7, evidenció que el predio Encimadas del Roble (ID 187116) presenta en su mayoría (97,42%) una susceptibilidad alta a presentar movimientos en masa, y lo cual indica un grado Alto de fragilidad o propensión del terreno a generar procesos de este tipo, debido a sus características físicas intrínsecas.

Sobre la amenaza

Respecto a la Amenaza por movimientos en masa, y como se puede apreciar en la figura 9, se observa que el predio Encimadas del Roble (ID 187116) presenta una amenaza Alta por movimientos en Masa.

Debe recordarse que la importancia del análisis de la amenaza y susceptibilidad a eventos de remoción en masa, parte del hecho que estos eventos involucran el movimiento de material formador de laderas o masas de suelo (detritos y roca) condicionados por factores internos y externos, propiciando una amplia gama de diversidad en el paisaje como producto de la interacción endógena y exógena de la dinámica terrestre, así como por las actividades antropogénicas3. Además, esos procesos son determinados por los cambios en la geometría del terreno, sea esta natural o resultado de actividad humana, y por la composición fisicoquímica de los materiales que las constituyan, así como su disposición y resistencia a presiones del exterior. Por esta razón es de gran relevancia considerar este factor, teniendo en cuenta la exposición de población, y la eventual susceptibilidad a sufrir pérdidas humanas y daños, dada cualquiera de sus manifestaciones4.

Si bien el análisis de pendientes expuesto anteriormente evidencia un índice topográfico moderado y sin presencia significativa de pendientes críticas, lo cual por sí solo no condiciona una susceptibilidad elevada a movimientos en masa, los resultados de la evaluación conforme a la metodología del SGC muestran que el predio Encimadas del Roble (ID 187116) presenta una categoría de susceptibilidad y amenaza altas. Esto se explica porque dicha metodología integra variables adicionales de la amenaza, como características del suelo, cobertura vegetal, condiciones geomorfológicas y litología, que en conjunto favorecen la inestabilidad del terreno en este sector. Adicionalmente, se reconoce la influencia de factores detonantes como las precipitaciones y la sismicidad regional, los cuales pueden actuar como disparadores de estos procesos geodinámicos, incrementando la probabilidad de ocurrencia de movimientos en masa incluso en escenarios donde las pendientes no son el factor dominante.

Del análisis integrado de la hidrografía, pendientes, susceptibilidad y amenaza por movimientos en masa, en los análisis anteriormente expuestos, se logró establecer que por el predio Encimadas del Roble (ID 187116), discurre la quebrada Cañada Oscura y que un porcentaje considerado (62,81%) del ASS se superpone con la faja paralela de 30 metros de este cuerpo de agua, la cual cumple una función esencial de protección hídrica, frente a lo cual es necesario, como ya fue expresado previamente, traer a referencia lo establecido en el artículo sexto de la Resolución número 629 de 2012, particularmente lo expresado en los incisos 3 y 13:

"3. Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se solicita, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.

(…)

13. Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares." (subrayado fuera de texto original).

Si bien, las pendientes predominantes corresponden a rangos moderados ya que pertenecen a la zona aluvial de la quebrada Cañada Oscura, en el sector donde se ubica el predio Encimadas del Roble (ID 187116) presenta una categoría Alta de susceptibilidad y amenaza a desarrollar movimientos en masa, según la metodología del Servicio Geológico Colombiano, sin embargo, de acuerdo a lo expresado por la Secretaría de Planeación, Desarrollo Territorial y Vivienda del municipio de Argelia, Antioquia, allegado por la UAEGRTD a través del radicado número 2025E1054966 del 15 de octubre de 2025, el predio objeto de la solicitud de sustracción "según información de EOT NO SE ENCUENTRA EN ZONA DE ALTO RIESGO, NI MOVIMIENTOS EN MASA".

Coberturas de la tierra

Relacionado con la cobertura vegetal, a partir de la capa de coberturas de la tierra Corine Land Cover 2022, el área solicitada a sustraer (Figura 9) presenta el siguiente panorama:

En la Figura 9, se encuentra que el predio Encimadas del Roble (ID 187116) presenta en un paisaje que se engloba en una cobertura de Mosaicos de cultivos, pastos y espacios naturales.

Ahora, mediante el despliegue de satelital de la plataforma services de ArcGIS online de julio de 2024, se evidencia una cobertura boscosa en el predio Encimadas del Roble (ID 187116), tal como se evidencia en la Figura 10.

Mediante una imagen Sentinel 2A del 23 de octubre de 2024, obtenida en la plataforma Copernicus, con las bandas de 10 metros de resolución, se calculó el Índice de Vegetación de Diferencia Normalizada (NDVI), con el cual se logró evidenciar la densidad y salud de la vegetación presente el predio Encimadas del Roble (ID 187116).

Como se muestra en la Figura 11, los valores de NDVI obtenidas en el ASS muestran una cobertura vegetal mayoritariamente densa y activa (tonalidades verdes altas). Esta distribución indica que el área mantiene un buena estado de salud de la vegetación natural, contribuyendo a la estabilidad del suelo y la regulación de la escorrentía de la quebrada Cañada Oscura que divaga por el predio. Los parches con NDVI bajo en los alrededores del ASS, corresponden a áreas intervenidas o con menor cobertura, visibles tambien en la figura 11.

Según lo evidenciado en la Figura 12, se puede establecer que el predio Encimadas del Roble (ID 187116) cuenta con una significativa cobertura vegetal sana.

De acuerdo con las anteriores caracteristicas, se consolida la siguiente información:

Así entonces, durante la presente evaluación se identificó, que por el predio Encimadas del Roble (ID 187116) discurre la quebrada Cañada Oscura, conllevando a un traslape del 62,81% con la faja de protección de este cuerpo de agua. Con esto, se presentan condiciones dentro del predio Encimadas del Roble (ID 187116), relacionados con el curso y divagación de este cuerpo de agua, que priorizan el mantenimiento de las condiciones naturales tanto de cobertura como de divagación de esto cuerpo de agua para el mantenimiento del servicio de aprovisionamiento dentro de los servicios ecosistémicos del recurso hídrico en este puto de la reserva forestal.

Por lo anterior, es necesario que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) considere dentro del proceso de restitución de tierras en lo correspondiente al predio denominado "Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia del departamento de Antioquia las disposiciones contenidas en el artículo sexto de la Resolución número 629 de 2012, en lo correspondiente a:

- Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles.

- Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas, deberán estar acordes con la clasificación agrologica del suelo establecida por el IGAC.

- Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se solicita, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.

- En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCA formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo.

- En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva.

- Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

- El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.

- En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

- Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias.

- Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes.

- Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares.

4. CONCEPTO TÉCNICO

Una vez revisada la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en el marco de la solicitud de sustracción definitiva del predio Encimadas del Roble (ID 187116), con un total de 0,39 hectáreas de la Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 2ª de 1959, y con fundamento en las anteriores consideraciones, se conceptúa lo siguiente:

(…) Sustraer definitivamente un total de 0,39 hectáreas de la Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 2ª de 1959, correspondientes al predio Encimadas del Roble (ID 187116) localizado en el municipio de Argelia del departamento de Antioquia solicitado en sustracción por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas(UAEGRTD), mediante radicado número 2024E1056724 del 30 de octubre de 2024 (VITAL número 3500090049887924050), según lo expuesto en la parte considerativa del presente.

Las coordenadas de los vértices que conforman el polígono del predio sustraído se encuentran en el Anexo 1: Coordenadas del predio sustraído. El plano de materialización del polígono del predio en mención se encuentra en el Anexo 2: Plano de materialización del predio sustraído.

La información cartográfica está presentada bajo las especificaciones técnicas del literal a) del numeral i de la Resolución número 471 de 2020 del IGAC, Sistema de referencia horizontal MAGNA SIRGAS Origen Nacional. (…)".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

Que, a través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

Que el literal b) del artículo 1 de la ley 2ª de 1959 dispuso:

"b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al este de Pasto, hasta el cerro de Los Prados al norte de Sonsón; (…)".

Que en relación con la Reserva Forestal Central, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1922 del 27 de diciembre del 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas tipo A, B y C.

Que los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la mencionada resolución disponen que "En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso" y que "La Resolución número 0629 de 2011 aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011".

Que los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" señalan:

"(…) Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras5.

Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques (…)".

Que el artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2ª de 1959.

Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las reservas forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959, no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ, que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.

Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:

"(…) Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva (…)" (Subrayado fuera del texto).

Que el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), y se dictan otras disposiciones, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

Que el numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Que, adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6° del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.

Que, no obstante, mediante los artículos 1° y 2° de la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025, la Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en el (la) Director(a) Técnico(a) de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos de trámite y de fondo relacionados con las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional.

Que, a través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno6.

Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución así:

"(…) Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley. (…)".

Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.

Que, de conformidad con el artículo 1° de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es el siguiente:

"(…) Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción. (…)" (Subrayado fuera del texto).

Que, siguiendo el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 070 del 10 de abril de 2025, por medio del cual se ordenó la apertura del expediente SRF-00766 y se inició la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de 0,3900 hectáreas de la Reserva Forestal Central, para la "Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 del predio "Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia.

Que, seguidamente por medio del Auto número 201 del 24 de septiembre de 2025, se requirió información dentro del procedimiento administrativo de sustracción definitiva de evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de 0,39 hectáreas de la Reserva Forestal Central, para la restitución jurídica y material de tierras para la "Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 del predio Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia.

Que, en mérito de lo anterior y en el marco del expediente SRF-00766, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 03 del 17 de febrero de 2026, que determinó la viabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 0,39 hectáreas de la Reserva Forestal Central, para la restitución jurídica y material de tierras para la "Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 del predio Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia.

Que, en relación con el área que será objeto de sustracción, los actos administrativos de adjudicación y el proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible deberán contemplar los lineamientos ambientales previstos en el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, entre ellos el deber de protección y control especial respecto de las aguas, nacimientos, zonas de recarga, fuentes, cascadas, lagos, manglares, estuarios, meandros, ciénagas, etc.

Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012, en relación con la oponibilidad de la sustracción de reserva forestal frente a terceros, el presente acto administrativo debe ser comunicado al (la) Registrador (a) de Instrumentos Públicos de Argelia (Antioquia), para su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado Encimadas del Roble, ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia, con ID 187116.

Que este acto administrativo será comunicado a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), quien ejerce la función de administrar las reservas forestales del orden nacional, así como el medio ambiente y los recursos naturales renovables en su jurisdicción, propendiendo por su desarrollo sostenible; al municipio de Argelia (Antioquia), toda vez que la sustracción de reservas forestales es considerada una determinante ambiental de superior jerarquía, que debe ser tenida en cuenta en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial 7; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones preventivas en materia ambiental8.

Que, con fundamento en el numeral 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en la página web de este Ministerio.

Que, adicionalmente, con el fin de garantizar su publicidad respecto de los terceros que pudieran tener interés directo o inmediato en la presente decisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el literal e) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y por el numeral 4 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012, la parte resolutiva de este acto administrativo será publicado en el Diario Oficial.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.

Que, mediante la Resolución número 1221 del 1° de septiembre del 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), ordenó el nombramiento de carácter ordinario, a la suscrita Natalia María Ramírez Martínez, en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 22, de libre nombramiento y remoción de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, por medio de la Resolución número 1566 del 31 de octubre del 2025, se delegó la función de suscribir los actos administrativos en el marco de las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional, en el (la) Director(a) Técnico(a), Código 100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, en mérito de lo expuesto, la directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

RESUELVE:

Artículo 1°. Efectuar la sustracción definitiva de 0,3900 hectáreas de la Reserva Forestal Central, solicitada por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, para la "Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 del predio Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO. El área sustraída definitivamente se encuentra identificada en el Anexo 1 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y la respectiva salida gráfica.

Artículo 2°. Lineamientos generales a tener en cuenta para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas. En cumplimiento del artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, en las áreas sustraídas definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo, se deberán contemplar como mínimo los siguientes lineamientos ambientales:

1. Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles.

2. Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas deberán estar acorde con la clasificación agrológica del suelo establecida por el IGAC.

3. Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se viabiliza, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.

4. En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo.

5. En las áreas de páramos y humedales no podrán adelantarse actividades productivas.

6. En las áreas de humedales no podrán efectuarse actividades de desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos.

7. En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva.

8. Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

9. El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse manteniendo su integridad física y su capacidad productora.

10. En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

11. Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias.

12. Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes.

13. Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares.

14. Serán objeto de protección y control especial:

a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos;

b) Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial;

c) Los páramos, los humedales incluyendo especialmente los nacimientos de agua, las zonas de recarga de acuíferos, las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales;

d) Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, los anteriores lineamientos deberán ser incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y serán tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible correspondiente.

Artículo 3°. Requerir a la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que, en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe el estado y el resultado del procedimiento de inscripción del predio sustraído en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

Artículo 4°. Requerir a la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD), que allegue ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de los actos administrativos de adjudicación correspondientes, a efectos de verificar que los lineamientos establecidos en el artículo 2° del presente acto administrativo hayan sido incorporados en los mismos y tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible.

Artículo 5°. Requerir a la Dirección Territorial Antioquia de la de Tierras Despojadas y Abandonadas (Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución UAEGRTD), que allegue ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de las sentencias mediante las cuales el juez o magistrado competente se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los bienes objeto de la demanda de restitución o formalización de tierras.

Artículo 6°. Para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá requerir información a la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), quien deberá presentarla en los términos y plazos que para tal efecto establezca este Ministerio.

Artículo 7°. En caso de que el área sustraída definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo no sea restituida jurídica y materialmente a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, recobrará su condición de reserva forestal.

Artículo 8°. En caso de incumplimiento de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectuó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, se aplicará el procedimiento sancionatorio ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

Artículo 9°. Advertir que la sustracción efectuada mediante el presente acto administrativo no implica concesiones, autorizaciones o permisos para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 10. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900498879-9, a su apoderado o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

Artículo 11. Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), al municipio de Argelia (Antioquia) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.

Artículo 12. Comunicar el presente acto administrativo al (la) Registrador (a) de Instrumentos Públicos de Argelia (Antioquia), para su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado "Encimadas del Roble (ID 187116)", ubicado en el municipio de Argelia, departamento de Antioquia, en los términos previstos por el numeral 5° del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012.

Artículo 13. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así mismo, publicar su parte resolutiva en el Diario Oficial.

Artículo 14. Recursos. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de febrero de 2026.

La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos,

Natalia María Ramírez Martínez,

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ANEXO 1.

COORDENADAS Y SALIDA GRÁFICA DEL ÁREA SUSTRAIDA DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF- 00766.

PREDIO ENCIMADAS DEL ROBLE (ID 187116)

ANEXO 2.

SALIDA GRÁFICA DEL ÁREA SUSTRAIDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF- 00766.

PREDIO ENCIMADAS DEL ROBLE (ID 187116)

NOTAS AL FINAL:

1 Disponible en: https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2025/05/AUTO-346-DE-2024.pdf

2 Disponible en: https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2025/05/AUTO-346-DE-2024.pdf

3 Alcántara, A y Murillo, F. (2008). Mass movement processes in Mexico: towards a proposa to construct a nation-wide inventory [Procesos de remoción en masa en México: Hacia una propuesta de elaboración de un inventario nacional].

Investigaciones geográficas, 66: 47-64

4. Froudem J. y Petley, N. (2018). Globral fatal landslide ocurrence from 2004 to 2016. Natural Hazards and Earth System Sciencs.

5 El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras.

6 Artículos 1° y 3°.

7 Literal c del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 (Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023).

8 Artículos 2°, 5° y 6° de la Resolución 17 de 2000, y artículo 4 de la Resolución número 94 de 2020.

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