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RESOLUCIÓN 0123 DE 2026

(febrero 17)

Diario Oficial No. 53.402 de 18 de febrero de 2026

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente SRF-00767.

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y los numerales 14 del artículo 2° y 8° del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, delegadas a esta Dirección mediante el artículo 1° de la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025; con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012; y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Que, mediante el radicado número 2024E1062311 del 26 de noviembre de 2024 (VITAL número 4800090049887924025 de 13 de noviembre de 2024), la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 0,7560 hectáreas de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011” – predio “Innominado (ID 69557)”, ubicado en el municipio de Nariño del departamento de Antioquia.

Que, mediante el radicado 21022024E2051985 del 23 de diciembre de 2024, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, requirió a la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9; con el fin de que subsanara la certificación del uso del suelo expedida por el municipio, toda vez que el anexado “no corresponde a la certificación del uso del suelo específica para el predio con ID 69557, objeto de esta solicitud (…)”.

Que, a través de radicado 2025E1009374 del 24 de febrero de 2025 (VITAL número 3500090049887924066 del 30 de diciembre de 2024) la Dirección Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), allegó a este Ministerio “(…) certificado de uso del suelo expedido el 27 de diciembre de 2024 por la Secretaría de Planeación del municipio de Nariño, departamento de Antioquia (…)”.

Que, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 071 del 10 de abril de 2025, mediante el cual ordenó la apertura del expediente SRF 767 y el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 11 de abril de 2025, en los términos establecidos por el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 14 de abril del mismo año.

Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 17 de septiembre de 20251.

Que, en el marco del procedimiento previsto por la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió Concepto Técnico número 154 del 5 de septiembre de 2025, a través del cual se determinó la insuficiencia de información técnica necesaria para adoptar una decisión de fondo dentro del expediente en cuestión, y, en consecuencia, recomendó requerir dicha información.

Que, en consecuencia, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió Auto 202 del 24 de septiembre de 2025, a través del cual dispuso:

“ARTÍCULO 1°. REQUERIR a la Dirección Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, para que dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, allegue la siguiente información:

1. Número de cédula catastral del predio Innominado (ID 69557).

2. Aclaración y/o precisión de la ubicación veredal del predio Innominado (ID 69557).

3. Aclaración de las razones técnicas de las discrepancias advertidas respecto de la ubicación veredal del predio Innominado (ID 69557).

4. Verificación y aclaración sobre si el certificado de uso de suelo allegado efectivamente corresponde al área solicitada en sustracción. En caso de que no corresponda, allegar el respectivo certificado de uso de suelo para el predio Innominado (ID 69557).

(…)

Artículo 2°. Requerir al Departamento Administrativo de Planeación de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, para que, en su calidad de gestor catastral, dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, allegue la siguiente información:

1. Shapefile correspondiente al predio con cédula catastral número 4832001000001200066000000000.

2. Ubicación veredal del predio con cédula catastral número 4832001000001200066000000000.

(…)

Artículo 3°. Requerir a las autoridades y entidades que se mencionan a continuación para que, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 5° de la Resolución 629 de 2012, dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, alleguen ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información disponible, relacionada con el área solicitada en sustracción definitiva de la Reserva Forestal Central, así:

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE (CORNARE)

1. Estudios, investigaciones, instrumentos de planificación, manejo y/o ordenación, conceptos técnicos y demás información disponible, relacionados con los recursos naturales renovables, áreas de importancia ambiental (tales como humedales), y determinantes ambientales.

2. Estudios, investigaciones y demás información disponible, generada en cumplimiento de su función de analizar, hacer seguimiento, prevenir y controlar desastres (numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y artículo 31 de la Ley 1523 de 2012).

MUNICIPIO DE NARIÑO, ANTIOQUIA

1. Amenazas, riesgos y vulnerabilidad identificadas en el marco de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo (artículo 32 de la Ley 1523 de 2012). Deberá indicar claramente cuáles son las escalas, estudios y/o documentos que soportan la información remitida a este ministerio.

SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (SGC)

1. Cartografía, estudios y documentos contentivos de información geológica, geomorfológica y geofísica, a escala geotérmica, vulcanológica, tectónica, estratigráfica e hidrogeológica.

2. Investigaciones, estudios y documentos relacionados con la evolución, composición y los procesos que determinan la actual morfología, estructura y dinámica del subsuelo.

3. Inventario de la caracterización de las zonas potenciales para aguas subterráneas.

4. Estudios, análisis y evaluaciones de amenazas de origen geológico y de afectación regional y nacional.

5. Documentos relacionados con la identificación, caracterización, monitoreo, evaluación, diagnóstico y modelamiento de fenómenos geológicos generadores de amenazas.

6. Estudios sobre la actividad sísmica y volcánica.

7. Investigaciones, mediciones, caracterizaciones y análisis de los movimientos de la corteza terrestre.

8. Zonificación de amenaza y riesgo por inundación, movimientos en masa y avenidas torrenciales.

INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM)

1. Información científica y técnica, ambiental y ecosistémica.

2. Estudios, investigaciones y demás información sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal.

3. Información generada en el marco del seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación, especialmente en lo referente a su contaminación y degradación.

4. Estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en especial lo relacionado con recursos forestales y conservación de suelos.

5. Datos e información sobre la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales.

6. Zonificación de amenazas y riesgos por inundación.

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)

1. Información de imágenes satelitales.

2. Modelo digital de terreno.

3. Hoja cartográfica a menor detalle disponible con la geodatabase.

4. Mapa de suelos.

5. Mapa de clasificación de las tierras por su vocación de uso.

6. Mapa de clasificación de la tierra por su oferta ambiental.

7. Mapa de coberturas y usos de la tierra.

(…)”.

Que, dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 24 de septiembre de 2025, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 25 de septiembre de la misma anualidad.

Que, el Auto 202 del 24 de septiembre de 2025 fue comunicado al Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia a través de radicado 21002025E2034972 del 25 de septiembre de 2025, a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare (CORNARE) a través de radicado 21002025E2034975 del 25 de septiembre de 2025, al municipio de Nariño (Antioquia) a través de radicado 21002025E203497 del 25 de septiembre de 2025, al Servicio Geológico Colombiano (SGC) a través de radicado 21002025E2034978 del 25 de septiembre de 2025, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) a través de radicado 21002025E2034981 del 25 de septiembre de 2025, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) a través de radicado 21002025E2034983 del 25 de septiembre de 2025.

Que, adicionalmente, el acto administrativo en cuestión fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 24 de septiembre de 20252.

Que, a través de radicado 2025E1054963 del 16 de octubre de 2025 (VITAL número 3500090049887925032 del 15 de octubre de 2025), la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) allegó a este Ministerio: i) Número de cédula catastral del predio Innominado (ID 69557), ii) aclaración y/o precisión veredal del predio Innominado (ID 69557), iii) aclaración de las razones técnicas de las discrepancias advertidas respecto de la ubicación veredal del predio Innominado (ID 69557) iv) certificado de uso de suelo para el predio Innominado (ID 69557).

Que, a través de los radicados números 2025E1053456 del 8 de octubre de 2025 (VITAL número 3500090049887925035 del 15 de octubre de 2025) y 2025E1053468 del 10 de octubre de 2025 (VITAL número 3500090049887925034 del 15 de octubre de 2025), el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), allegó la información solicitada por medio del Auto número 202 del 24 de septiembre de 2025.

Que, a través de radicado 2025E1053679 del 9 de octubre de 2025 (VITAL número 3500090049887925033 del 15 de octubre de 2025) la Gobernación de Antioquia hizo entrega a este Ministerio archivo shape del predio con Cédula Catastral 4832001000001200066000000000.

Que, a través del radicado 2025E1056173 del 21 de octubre de 2025 (VITAL número 3500090049887925050 del 26 de noviembre de 2025) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) hizo entrega a este Ministerio de la información solicitada por medio del Auto 202 del 24 de septiembre de 2025.

Que, a través del radicado 2025E1057229 del 24 de octubre de 2025 (VITAL número 3500090049887925044 del 26 de noviembre de 2025) el Servicio Geológico Colombiano (SGC- hizo entrega este Ministerio la información solicitada por medio del Auto 202 del 24 de septiembre de 2025.

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS

Que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 002 del 9 de febrero de 2026, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 0,7560 hectáreas de la Reserva Forestal Central, presentada por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).

Que del referido concepto técnico se extrae la siguiente información:

“3. Consideraciones técnicas

En el marco de lo dispuesto por la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012 “por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento”, se realizó la evaluación de la información presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD que se encuentra en el expediente SRF-00767, y con el apoyo de información técnica disponible se tienen las siguientes consideraciones respecto a la solicitud de sustracción presentada:

Sobre el área solicitada en sustracción

- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Antioquia solicita en sustracción de la Reserva Forestal Central, un total de 0,7560 hectáreas que corresponden al predio “Innominado (ID 69557)”, ubicado en el municipio de Nariño del departamento de Antioquia.

- Las 0,7560 hectáreas del predio “Innominado (ID 69557)”, se encuentra en su totalidad dentro de La Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 2a de 1959 y al interior de zona clasificadas como Tipo B, conforme a la Resolución 1922 del 27 de diciembre de 2013 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida en la Ley 2ª de 1959, …”.

3.1. Sobre los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012

3.1.1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer, y Certificación expedida por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas o tierras de las comunidades negras legalmente constituidas en el área solicitada a sustraer.

La Resolución número ST-1223 del 26 de septiembre de 2024, emitida por la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, concluye que no es procedente realizar el proceso de consulta previa con comunidades étnicas para las actividades y características contempladas en la medida administrativa relacionada con el “TRÁMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL DE LEY 2ª DE 1959 EN EL MUNICIPIO DE NARIÑO PARA LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011”.

Al revisar las coordenadas listadas en el folio 2 de dicho acto administrativo, se evidencia que coinciden con las coordenadas de los vértices del predio “Innominado” (ID 69557), presentadas por la UAEGRTD en el Anexo 5 “Coordenadas” del radicado número 2024E1062311 (VITAL número 4800090049887924025) del 26 de noviembre del 2024, cumpliendo así con los requisitos técnicos establecidos en la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012 (Figura 9).

Asimismo, se considera que este cumplimiento abarca lo dispuesto en el artículo tercero, numeral 2, de la misma resolución, el cual hace referencia a la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), o la entidad que asume sus funciones, sobre la existencia o no de resguardos indígenas o territorios legalmente constituidos de comunidades negras en el área solicitada para la sustracción.

Figura 1 Ubicación de las coordenadas de la Resolución No. ST-1223 del 26 de septiembre de 2024 con respecto al Área solicitada en sustracción por la UAEGRTD en el municipio de Nariño.

Fuente: Información del Anexo 5 “Coordenadas” del radicado No. 2024E1062311 (VITAL No. 4800090049887924025) del 26 de noviembre del 2024

3.1.2. Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT–, o instrumento de ordenamiento territorial vigente.

Por medio del Auto 202 del 24 de septiembre de 2025, se requirió a la UAEGRTD la siguiente información:

1) Número de cédula catastral del predio Innominado (ID 69557)

2) Aclaración y/o precisión de la ubicación veredal del predio Innominado (ID 69557)

3) Aclaración de las razones técnicas de las discrepancias advertidas respecto de la ubicación veredal del predio Innominado (ID 69557)

4) Verificación y aclaración sobre si el certificado de uso del suelo allegado efectivamente corresponde al área solicitada en sustracción. En caso de que no corresponda, allegar el respectivo certificado de uso del suelo para el predio Innominado (ID 69557).

Así mismo, se solicitó al Departamento de Planeación de la Gobernación de Antioquia, la siguiente información:

1) Shapefile correspondiente al predio con cédula catastral No. 4832001000001200066000000000

2) Ubicación veredal del predio con cédula catastral No. 4832001000001200066000000000

En respuesta, mediante el radicado número 2025E1054963 del 16 de octubre de 2025, la UAEGRTD remitió el Informe Técnico Predial (ITP) elaborado por dicha entidad, en el cual se confirma que la cédula catastral del predio innominado (ID 69557) corresponde a 4832001000001200066000000000 (Predio T0066 según el archivo shapefile suministrado por la Gobernación de Antioquia), que su número predial nacional es 054830001000000120066000000000 y que se encuentra ubicado en la vereda San Andrés. El informe concluye que, tras el análisis cartográfico, los traslapes del área levantada por la UAEGRTD mediante equipos GPS de alta precisión coinciden con los linderos reales del predio consultado, y que los supuestos traslapes con otros predios no son efectivos, sino resultado de diferencias entre las áreas georreferenciadas por Catastro Antioquia y la UAEGRTD.

En consecuencia, la inconsistencia observada entre el área del predio registrada en la base de datos de Catastro Antioquia (polígono achurado) y el predio objeto de la solicitud de sustracción (polígono rojo – Figura 10) se explica por las variaciones en los métodos de levantamiento utilizados por cada entidad. Asimismo, la UAEGRTD aclara que utilizó la información veredal vigente del gestor catastral del municipio de Nariño –la Gobernación de Antioquia–, a partir de la cual se establece que el predio se ubica en la vereda San Andrés, información que coincide con el polígono veredal remitido por el departamento de planeación de la Gobernación, mediante radicado número 2025E1053679 del 9 de octubre de 2025.

No obstante lo anterior, la información contenida en el certificado de uso del suelo allegado por la UAEGRTD y emitido por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de la Alcaldía de Nariño, Antioquia, aunque se relacione con el predio de cédula catastral número 4832001000001200066000000000, contiene información parcial del área solicita en sustracción relacionada con el predio Innominado (ID 69557), dicha información será incorporada al análisis y complementada con la información secundaria remitida por diferentes entidades en cumplimiento del Auto número 202 del 24 de septiembre de 2025.

En ese sentido, el Anexo 2 del radicado número 2025E1009374 (VITAL número 3500090049887924066) del 24 de febrero de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó el certificado de uso de suelo correspondiente al predio con cédula catastral número 4832001000001200066000000000. Dicho certificado detalla que el tipo de suelo al que pertenece el predio es Forestal protector – uso Restauración Forestal; adicionalmente, especifica que en áreas clasificadas como tipo B de la reserva, se determinan los siguientes usos:

“Uso principal: Restauración, rehabilitación y restablecimiento del estado natural de las coberturas

Uso complementario: investigación científica aplicada prioritariamente a la restauración ecológica y a la generación de información sobre la diversidad, los servicios ecosistémicos y el manejo forestal sostenible.

Uso restringido: Producción agrícola y pecuaria sostenible que mantenga las coberturas de bosque. (Agro silvícola, Agrosilvopastoriles, Silvopastoriles); Ecoturismo; Turismo de naturaleza y/o ecológico, con actividades recreativas pasivas de bajo impacto para el ecosistema como el avistamiento de fauna y flora silvestre así como caminatas por las servidumbres existentes; actividades de adrenalina como rápel, rafting, escalada, que se adapten a las condiciones naturales del territorio y no impacten el paisaje, siempre y cuando no afecten los servicios ecosistémicos; Vivienda Campesina; Vivienda Campestre. Instalación de infraestructura de equipos de telecomunicación o para la seguridad y defensa de conformidad con los estudios y la normatividad ambiental vigente”.

No obstante, señala que dichos usos se establecen para las áreas Tipo B de la Reserva Forestal Central que NO pertenezcan a la categoría conservación y protección ambiental del POMCA río Samaná Sur, zonas de uso y manejo protección ambiental.

Finalmente, menciona que el predio no se encuentra localizado en una zona que presente alto riesgo no mitigable.

Figura 2 Área solicitada en sustracción del municipio de Nariño, Antioquia, respecto del predio T0066 con cédula catastral No. 4832001000001200066000000000.

Fuente: archivo shapefile del predio T0066 de cédula catastral No. 4832001000001200066000000000 remitido por la Gobernación de Antioquia a nombre del señor MARCO TULIO RAMOS MARÍN (Radicado No. 2025E1053679 del 09 de octubre de 2025) y archivo shapefile remitido por la UAEGRTD, mediante radicado No. 2024E1062311 del 26 de noviembre de 2024.

3.1.3. Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

La UAEGRTD entregó en el Anexo 3 radicado número 2024E1062311 (VITAL número 4800090049887924025) del 26 de noviembre del 2024, la Resolución número RA 2413 del 19 de diciembre de 2017 “Por el cual se microfocaliza un área geográfica para implementar la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.

Al materializar las coordenadas señaladas en la Resolución Número RA 2413 del 19 de diciembre de 2017, se evidencia que el predio “Innominado” (ID 69557), el cual es objeto de solicitud de sustracción, se encuentran dentro del polígono micro focalizado mediante este acto administrativo tal como se ilustra en la figura 11, por lo tanto, se considera que este requisito está cumplido.

Figura 3 Ubicación del predio “Innominado (ID 69557)”, con respecto al área micro focalizada en la Resolución Número RA 2413 del 19 de diciembre de 2017.

Fuente: Elaboración propia con base en la información de las Resolución Número RA 2413 del 19 de diciembre de 2017, del Anexo 3 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD mediante el radicado No. 2024E1062311 (VITAL No. 4800090049887924025) del 26 de noviembre del 2024.

3.1.4. Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.

De acuerdo con el documento técnico presentado por la UAEGRTD mediante el radicado número 2024E1062311 (VITAL número 4800090049887924025) del 26 de noviembre del 2024, la solicitud de sustracción se efectúa para 0,7560 hectáreas, correspondientes a un único predio “Innominado” (ID 69557), ubicado en la vereda San Andrés del municipio de Nariño (Antioquia). La información relevante sobre dicho predio se resume en la tabla 6.

3.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos e información requerida en el artículo 4 de la Resolución número 629 de 2012

3.2.1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual, se deberán presentar las coordenadas de la(s) poligonal(es) correspondiente(s) a las áreas, las cuales se deben ubicar de forma precisa sobre cartografía oficial en Sistema Magna-Sirgas en coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file *.shp). El Archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal; y la localización geográfica (división político-administrativa).

En el Anexo 5 del radicado número 2024E1062311 (VITAL número 4800090049887924025) del 26 de noviembre del 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó la lista de coordenadas planas y geográficas del predio solicitado, definidas en el sistema MAGNA-SIRGAS. Además, en el Anexo 6 se incluyó el archivo shapefile que delimita el polígono correspondiente al predio “Innominado” (ID 69557), objeto de la solicitud de sustracción.

En la Tabla 7 se detalla el listado de coordenadas suministradas, mientras que la Figura 12 representa gráficamente su materialización, la cual coincide con los límites establecidos en el shapefile adjunto.

Así mismo, se evidenció que el predio “Innominado” (ID 69557) se encuentra 100% inmerso dentro de la Reserva Forestal Central, establecida mediante Ley 2ª de 1959, y al interior de zona clasificadas como Tipo B, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 1922 del 27 de diciembre de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida en la Ley 2ª de 1959.

Tabla 2 Listado de coordenadas del área solicitada en sustracción, correspondiente al predio “Innominado (ID 69557)”

Fuente: Anexo 5 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD con radicado No. 2024E1062311 (VITAL No. 4800090049887924025) del 26 de noviembre del 2024.

Figura 4 Ubicación del predio “Innominado (ID 69557)”, de acuerdo a la información remitida por la UAEGRTD en el radicado No. 2024E1062311 (VITAL No. 4800090049887924025) del 26 de noviembre del 2024

Fuente: Elaboración propia con base en información del Anexo 5 y Anexo 6 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD con radicado No. 2024E1062311 (VITAL No. 4800090049887924025) del 26 de noviembre del 2024 y en la zonificación de la Reserva Forestal Central - Resolución 1922 del 27 de diciembre de 2013 ttps://geonetwork.minambiente.gov.co/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/metadata /9d811e43-c6f2-4538-8f4925afcb0b0196.

3.2.2. Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder.

Al respecto la UAEGRTD argumenta que, para la presente etapa no es posible contar con la propuesta de ordenamiento productivo, ya que dicho instrumento podrá ser diseñado e implementado únicamente con dependencia al resultado del fallo resultante para la restitución de tierras. En este sentido, un ordenamiento productivo solo se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado, aspecto que no se puede advertir desde la presente etapa que corresponde a la solicitud de sustracción para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), competencia de la URT como órgano administrativo para la restitución de tierras.

Es así que, se requiere que el predio “Innominado (ID 69557)” ubicado en el municipio de Nariño del departamento de Antioquia, esté habilitado para su inscripción en el RTDAF como primer momento del proceso de restitución jurídica y material de las tierras despojadas y con ello pueda ser solicitada su restitución ante el Juez o Magistrado correspondiente. Esta habilitación del predio, es la que fundamenta que se deba solicitar dentro de esta etapa la sustracción de la Reserva Forestal Central establecida en la Ley 2a de 1959.

Quiere decir esto que, el hecho de que un predio sea sustraído de la reserva forestal e incluido en el RTDAF, no implica que se puedan realizar actividades productivas en él, ya que ello dependerá del fallo del juez o magistrado respecto a la restitución del mismo.

En concordancia, el Auto número 071 de abril de 2025 “por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF-767 y se inicia el trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva forestal Central, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011”, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala en su parte considerativa que, dado que este acto administrativo tiene por objeto la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que refiere el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos.

3.3. Sobre la aptitud de las áreas solicitadas en sustracción para explotación diferente a la forestal

Como punto de partida, en relación con las excepciones que se establecen en el artículo 10 de la Resolución número 629 de 2012, sobre que: “(…) No podrán ser propuestas para sustracción, áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales o Regionales y Reservas Forestales Protectoras, ni de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, humedales y manglares (…)”, es importante destacar que, de acuerdo con la evaluación cartográfica realizada, el área solicitada en sustracción no se traslapa con algún AICA, así como tampoco con zonas delimitadas como reserva de la Biósfera, o áreas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), áreas de páramo, relictos de bosque seco tropical, manglar o humedal según la cartografía nacional.

Por otra parte, en el certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Nariño, se establece que el área se encuentra zonificada dentro de la categoría de uso forestal protector – uso restauración forestal. Sin embargo, esta información es parcial, por lo que se complementó el análisis con variables a partir de las cuales se identifica si el área cuenta con características biofísicas que representen o no el efecto protector de la reserva forestal y, por tanto, se pueda determinar sobre la viabilidad de la sustracción. Dicha información secundaria fue extraída de los diferentes análisis y enlaces de consulta remitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (radicados número 2025E1056173 del 21 de octubre de 2025 y número 2025E1056092 del 20 de octubre de 2025), el Servicio Geológico Colombiano (radicado número 2025E1057229 del 24 de octubre de 2025) y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) (radicados número 2025E1053456 del 8 de octubre de 2025 y 2025E1053468 del 10 de octubre de 2025).

Capacidad y vocación de uso del suelo: De acuerdo con la base cartográfica del IGAC: Mapas de Capacidad de Uso de las Tierras del Territorio Colombiano a escala 1:100.000. Departamento de Antioquia, el predio “Innominado (ID 69557)” se ubica completamente en la Unidad 6p-7 en áreas con clase agrológica VI (ver Figura 13). Al respecto, es pertinente resaltar que esta clase presenta aptitud para el establecimiento de cultivos perennes o semi perennes, también se pueden desarrollar sistemas agroforestales y forestales. La ganadería extensiva es un uso alternativo si se lleva a efecto evitando el sobrepastoreo y con un buen manejo de potreros, así mismo, la agricultura deberá desarrollarse bajo sistemas de manejo que incluyan prácticas de conservación de suelos, con cultivos adaptados a las condiciones de la región.

Al respecto, es importante mencionar que el predio “Innominado (ID 69557)”, se encuentra clasificado dentro de la subclase “p”, según la clasificación de tierras por capacidad de uso establecida por el IGAC. Esta subclase indica que el terreno presenta factores limitantes relacionados principalmente con la pendiente, lo que puede restringir su aprovechamiento agrícola o requerir prácticas de manejo y conservación específicas para evitar procesos de erosión y degradación del suelo.

Figura 5 Capacidad de uso del suelo del predio “Innominado (ID 69557)”

Fuente: Elaboración propia con base en cartografía IGAC: Mapas de capacidad de uso de las tierras. Departamento de Antioquia a escala 1:100.000. https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia

Presencia de amenazas o riesgos: Aunque el certificado de uso del seulo, indica que el área no se encuentra en zona de riesgo no mitigable, de acuerdo con lo remitido por el Servicio Geológico Colombiano a través del radicado número 2025E1057229 del 24 de octubre de 2025, según los mapas de amenazas y susceptibilidad por remoción en masa en escala 1:100.000, se identificó que el 91,18% del predio se ubica sobre una categoría de amenaza y susceptibilidad media (Figura 14), mientras que el 8,82% se encuentra en categoría alta.

Así mismo, el SGC informa que, de acuerdo con las planchas de geología número 167 (Sonsón) y 187 (Salamina) en escala 1:100.0000, el área se emplaza sobre rocas ígneas intrusivas del Batolito de Sonsón, en las que se distinguen principalmente tonalitas, aplitas, cuarzodioritas félsicas, dioritas y gabros, siendo las tonalitas predominantes (aproximadamente el 90% del cuerpo).

En términos generales, este tipo de litología se caracteriza por estar conformada por roca competente, masiva y de alta resistencia mecánica, lo que implica una buena capacidad portante y estabilidad estructural del macizo rocoso. En términos geotécnicos, la presencia dominante de tonalitas y cuarzodioritas félsicas sugiere un bajo grado de deformabilidad y una menor susceptibilidad intrínseca a procesos de remoción en masa, en comparación con depósitos no consolidados o materiales de origen volcánico reciente. Sin embargo, la amenaza media por remoción en masa en esta zona, está vinculada principalmente con la existencia de procesos de erosión tipo surcos y cárcavas de intensidad moderada, que se desarrollan en materiales fracturados pertenecientes al Batolito de Sonsón, que favorecen la generación de suelos residuales superiores a 5 m. Adicionalmente, estos suelos “están cubiertos por depósitos de ceniza volcánica de hasta 1 m de espesor, aumentando el espesor de material susceptible a movilizar o a ser afectado por procesos de erosión”.

Pendientes del terreno: Teniendo en cuenta las pendientes como una de las características intrínsecas que favorecen la propensión del terreno a la amenaza por remoción en masa, se generó un mapa de pendientes para poder visualizar con mayor precisión si el polígono del predio se ubica en zonas escarpadas que posibiliten la ocurrencia de estos fenómenos. El cruce del área solicitada en sustracción con la capa de pendientes obtenida, permitió establecer el rango de pendientes en grados de inclinación, que se puede observar en la Tabla 9 y Figura 15. La clasificación de pendientes se realizó con base en los rangos establecidos por el Servicio Geológico Colombiano (SGC), categorizando las superficies según el valor en grados obtenido del modelo digital de elevación (Tabla 8).

Tabla 3. Rangos de pendientes en grados de inclinación

Fuente: Propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa, escala 1:1000.000. Pág 31. 2012.

Tabla 4. Rangos de pendientes en grados de inclinación obtenido para el predio “Innominado (ID 69557)”

Fuente: Elaboración propia, 2025.

Se observa que el 92,90% del área del predio presenta pendientes escarpadas entre 30° y 45°, y un 7,10% presenta pendientes entre 20 - 30°.

Figura 7 Mapa de pendientes del predio “Innominado (ID 69557)”

Fuente: Elaboración propia a partir de la construcción del mapa de pendientes sobre el Modelo digital de elevación de la Universidad de Alaska Fairbanks, resolución de 12,5 metros.

En ese sentido, las pendientes escarpadas constituyen una característica intrínseca del área que debe ser considerada, en tanto el mantenimiento de la cobertura vegetal existente resulta determinante para la conservación de la estabilidad del terreno y la mitigación de posibles procesos de remoción en masa y avenidas torrenciales, ya que las raíces de las plantas actúan como anclajes naturales que fijan el suelo, aumentando su resistencia a la erosión y los deslizamientos, además la vegetación ayuda a absorber y retener agua, lo que disminuye la velocidad y el volumen de agua superficial durante las lluvias intensas, reduciendo así la presión sobre el suelo y minimizando el riesgo de deslizamientos. Esta protección vegetal no solo salvaguarda la integridad del ecosistema, sino que también protege a las comunidades cercanas al proporcionar un entorno más seguro y estable.

Hidrografía: El análisis cartográfico del área solicitada en sustracción por la UAEGRTD, basado en la hoja 187IIB del IGAC (escala 1:25.000), muestra la cercanía del predio a un drenaje tributario del río San Andrés, sin presentar traslape con su faja de protección (Figura 16).

Figura 8 Hidrografía del predio “Innominado (ID 69557)” a escala 1:25.000.

Fuente: Elaboración propia con base en Drenajes sencillos de la hoja cartográfica 187IIB del IGAC a escala 1:25.000.

POMCA río Samaná Sur: Teniendo en cuenta que la Resolución número 629 de 2012, en el numeral 4 del artículo 6°, establece que, cuando exista un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) formulado, aprobado y adoptado, deberán observarse y acatarse las determinaciones allí contenidas, se procedió a consultar la información disponible en la página web de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare (CORNARE).

Como resultado de dicha consulta, se identificó que el predio “Innominado (ID 69557)” se encuentra totalmente incluido dentro de la categoría de “Áreas de restauración ecológica”, conforme a la zonificación ambiental del POMCA del río Samaná Sur (ver Figura 17).

El documento de zonificación ambiental del POMCA establece que, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos generales de conservación del país definidos en el Decreto 2372 de 2010, dentro de la zona de conservación y protección se reconocen, entre otras, las subzonas de restauración ecológica y rehabilitación, orientadas a la recuperación de la estructura, función y servicios ecosistémicos de las áreas intervenidas o degradadas. Es importante resaltar que, de conformidad con lo señalado en el certificado de uso del suelo remitido por la UAEGRTD, el uso principal del suelo es compatible con lo dispuesto en el POMCA, correspondiente a uso forestal protector – restauración forestal. Así mismo, el certificado indica que, para las áreas clasificadas en zonificación tipo B de la Reserva Forestal Central que se localizan dentro de la zona de conservación y protección ambiental del POMCA del río Samaná Sur, debe atenderse el régimen de usos establecido en dicho instrumento de planificación.

Figura 9 Ubicación del predio “Innominado (ID 69557)” respecto a la zonificación ambiental del Río Samaná Sur

Fuente: GDB POMCA Rio Samaná Sur – Disponible en: https://www.cornare.gov.co/planes-de-ordenacion-y-manejo-de-cuencas-hidrograficas-pomcas/pomca-rio-samana-sur/

Ecosistemas y Coberturas vegetales

De acuerdo con el Mapa de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos a escala 1:100.000 (2024) elaborado por el IDEAM (Figura 18), el área solicitada en sustracción se localiza dentro del Orobioma Subandino de la Cordillera Central. El 100% del ASS se ubica sobre un agroecosistema de mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales, en un relieve de filas y vigas en suelos con materiales de cenizas volcánicas y condiciones oxidantes.

No obstante, con el fin de realizar un análisis más detallado de la cobertura vegetal del predio “Innominado (ID 69557)” y su entorno inmediato, se analizó una imagen satelital correspondiente al año 2025 (Figura 19). A partir de esta revisión, se evidencia que el polígono del predio se encuentra inmerso en un mosaico de áreas naturales y zonas intervenidas, principalmente cultivos y viviendas dispersas, y se localiza a una distancia aproximada de 250 metros en línea recta del río San Andrés.

Figura 10 Ecosistema y coberturas del predio “Innominado (ID 69557)”

Fuente: Elaboración propia con base en Cartografía IDEAM: mapa de ecosistemas continentales, costeros y marinos a escala 1:100.000 (2024) del IDEAM.

Figura 11 Imagen satelital predio “Innominado (ID 69557)”

Fuente: Elaboración propia con base en imagen satelital Maxar, con fecha de toma el día 28 de agosto de 2025, disponible en Google Earth. Resolución Espacial de 0,5 m.

3.4. Conclusiones

A continuación, en la tabla 10 se presenta un resumen con la información clave conforme las consideraciones expuestas con auterioridad:

Tabla 5. Resumen consideraciones técnicas evaluadas predio “Innominado (ID 69557)”

De acuerdo con los resultados del análisis realizado, el predio Innominado (ID 69557) se localiza en un 100 % dentro de la tipo B de la Reserva Forestal Central y presenta una vocación forestal de uso protector–productor, con clase agrológica VI y pendientes inferiores a 45°, no presenta fuentes hídricas, ni se encuentra en una zona de alto riesgo, por lo que las características físico-bióticas de la zona en su conjunto, permiten una destinación en proyectos que guarden un manejo forestal sostenible, por lo que una eventual sustracción del área no afectaría la capacidad protectora de la reserva.

No obstante lo anterior, es indispensable que cualquier actividad atienda de manera estricta el régimen de usos establecido en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del río Samaná Sur, en tanto el predio se encuentra localizado en una zona clasificada como de restauración ecológica. En consecuencia, los usos y actividades a desarrollar deberán ser compatibles con los objetivos de recuperación, rehabilitación y manejo sostenible definidos para dicha zonificación, incorporando medidas de restauración, conservación del suelo y protección de los recursos naturales presentes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

Que, a través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

Que el literal b) del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 dispuso:

“b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Una zona de 15 kilómetros hacia el lado oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la cordillera Central, desde el cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al este de Pasto, hasta el cerro de Los Prados al Norte de Sonsón”.

Que, en relación con la Reserva Forestal Central, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1922 del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas Tipo A, B y C.

Que los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la mencionada resolución disponen que “En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso” y que “La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”.

Que, los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señalan:

“Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras.1

Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (…)”.

Que el artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las Áreas de Reserva Forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2ª de 1959.

Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959, no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.

Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:

“Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Que el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

Que el numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Que, adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6° del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.

Que, no obstante, mediante los artículos 1° y 1° de la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos de trámite y fondo relacionados con las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional.

Que, a través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno2.

Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera:

“Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley”.

Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 629 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.

Que, de conformidad con el artículo 1° de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es:

“Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción.” (Subrayado fuera del texto).

Que, en el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 071 del 10 de abril de 2025, por medio del cual ordenó el inicio del trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, solicitado por la Dirección Territorial de Antioquia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Innominado (ID 69557)”, en el municipio de Nariño (Antioquia).

Que, respecto a la “Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder”, de que trata el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, es pertinente mencionar que la solicitud de sustracción en comento fue presentada para la restitución jurídica y material de tierras, y no para la titulación de baldíos individualmente considerados.

Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con dicha propuesta de ordenamiento productivo, mediante radicado número 2024E1062311 del 26 de noviembre de 2024 (VITAL número 4800090049887924025 de 13 de noviembre de 2024) la Dirección Territorial Antioquia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) expuso lo siguiente:

“En ese sentido, es pertinente señalar que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (1148 de 2011), en su título IV capítulo II, crea un procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1 de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de una etapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución).

Para lograr la restitución jurídica y material de las tierras despojadas, la ley crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad Adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como instancia administrativa cuyo objetivo central es “servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados” a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y llevar el Registro Único de Tierras Despojadas. Esto significa que la Unidad será la encargada de diseñar y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en donde además del predio, se inscribirán las personas sujeto de restitución, su relación jurídica con la tierra y su núcleo familiar.

Además de lo anterior, la Unidad llevará, a nombre de las víctimas, las solicitudes o demandas de restitución ante los Jueces y/o Magistrados de Restitución de Tierras y, en el caso que no sea posible la restitución, y previa orden judicial, compensará a la víctima y a los terceros de buena fe exenta de culpa. Para estos efectos, la Unidad contará con un Fondo a través del cual cumplirá sus funciones y las órdenes judiciales.

Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como “etapa de posfallo”.

Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa, cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución número 629 de 2012 del MADS.

Tal como queda claro, la finalidad del proceso es brindar un procedimiento para los trámites de la Ley 1448 de 2011. El acto jurídico que está impidiendo la superposición con la Zona de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 en el caso de la restitución de tierras es la inscripción en RTDAF, lo que conlleva a que la Unidad tenga que buscar los medios para asegurar la restitución jurídica y material de los predios solicitados a los beneficiarios de esta política.

En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado.

Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez éste se diseñe en la etapa que corresponde”.

Que, en consecuencia, el mencionado Auto número 071 del 10 de abril de 2025 señaló que “dado que el presente auto de inicio tiene por objetivo la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que se refiere el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos.” (Subrayado fuera del texto).

Que, por otra parte, siguiendo el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012, y en el marco del expediente SRF-00767, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 02 del 9 de febrero de 2026, mediante el cual se determinó la viabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 0,7560 hectáreas de la Reserva Forestal Central por, entre otras, las siguientes razones:

“De acuerdo con los resultados del análisis realizado, el predio Innominado (ID 69557) se localiza en un 100 % dentro de la zonificación tipo B de la Reserva Forestal Central y presenta una vocación forestal de uso protector–productor, con clase agrológica VI y pendientes inferiores a 45°, no presenta fuentes hídricas, ni se encuentra en una zona de alto riesgo, por lo que las características físico-bióticas de la zona en su conjunto, permiten una destinación en proyectos que guarden un manejo forestal sostenible, por lo que una eventual sustracción del área no afectaría la capacidad protectora de la reserva.

No obstante, lo anterior, es indispensable que cualquier actividad atienda de manera estricta el régimen de usos establecido en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del río Samaná Sur, en tanto el predio se encuentra localizado en una zona clasificada como de restauración ecológica. En consecuencia, los usos y actividades a desarrollar deberán ser compatibles con los objetivos de recuperación, rehabilitación y manejo sostenible definidos para dicha zonificación, incorporando medidas de restauración, conservación del suelo y protección de los recursos naturales presentes”.

Que, en consecuencia, el mencionado concepto recomendó efectuar la sustracción definitiva de 0,7560 hectáreas de la Reserva Forestal Central, en relación con el siguiente predio:

Que, en relación con el área que será objeto de sustracción, los actos administrativos de adjudicación y el proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible deberán contemplar los lineamientos ambientales previstos en el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, entre ellos el deber de protección y control especial respecto de las aguas, nacimientos, zonas de recarga, fuentes, cascadas, lagos, manglares, estuarios, meandros, ciénagas, etc.

Que este acto administrativo será comunicado a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare (CORNARE), quien ejerce la función de administrar las reservas forestales del orden nacional, así como el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propendiendo por su desarrollo sostenible; al municipio de Nariño (Antioquia), toda vez que la sustracción de reservas forestales es considerada una determinante ambiental de superior jerarquía, que debe ser tenida en cuenta en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial3; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones preventivas en materia ambiental4.

Que, con fundamento en los numerales 4 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012 y 9° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en el Diario Oficial, así como en la página web de este ministerio.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.

Que, a través de la Resolución número 1221 del 1 de septiembre del 2025, la Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario a Natalia María Ramírez Martínez en el empleo de Director Técnico, código 0100, grado 22 de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.

Que, en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

RESUELVE:

Artículo 1°. Efectuar la sustracción definitiva de 0,7560 hectáreas de la Reserva Forestal Central, solicitada por la Dirección Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Innominado (ID 69557)”, en el municipio de Nariño (Antioquia).

PARÁGRAFO. El área sustraída definitivamente se encuentra identificada en el Anexo del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de Proyección Magna Sirgas - Origen Único CTM12) y la respectiva salida gráfica. ARTÍCULO 2°. LINEAMIENTOS GENERALES A TENER EN CUENTA PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN LAS ÁREAS SUSTRAÍDAS. En cumplimiento del artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, en las áreas sustraídas definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo, se deberán contemplar como mínimo los siguientes lineamientos ambientales:

a) Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles.

b) Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas deberán estar acorde con la clasificación agrológica del suelo establecida por el IGAC.

c) Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se viabiliza, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.

d) En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo.

e) En las áreas de páramos y humedales no podrán adelantarse actividades productivas.

f) En las áreas de humedales no podrán efectuarse actividades de desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos.

g) En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva.

h) Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

i) El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse manteniendo su integridad física y su capacidad productora.

j) En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

k) Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias.

l) Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes.

m) Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares.

n) Serán objeto de protección y control especial:

i. Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos;

ii. Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial;

iii. Los páramos, los humedales incluyendo especialmente los nacimientos de agua, las zonas de recarga de acuíferos, las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales;

iv. Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, los anteriores lineamientos deberán ser incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y serán tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible correspondiente.

Artículo 3°. Requerir a la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) para que, en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe el estado y el resultado del procedimiento de inscripción de los predios sustraídos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

Artículo 4°. Con el fin de verificar que los lineamientos establecidos en el artículo 2° del presente acto administrativo sean incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible, una vez en firme y/o aprobados, la Dirección Territorial Antioquia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) allegará copia de los mismos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 5°. Una vez en firme, la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) allegará, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de las sentencias mediante las cuales el juez o magistrado competente se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los bienes objeto de la demanda de restitución o formalización de tierras.

Artículo 6°. Requerir a la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD), para que, una vez la oficina de registro de instrumentos públicos competente dé apertura al folio de matrícula inmobiliaria del predio Innominado (ID 69557), lo informe al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible para que este solicite la respectiva inscripción de la sustracción en el certificado de tradición y libertad, en los términos previstos por el numeral 5° del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012.

Artículo 7°. Para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá requerir información a la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), quien deberá presentarla en los términos y plazos que para tal efecto establezca esta autoridad.

Artículo 8°. En caso de que el área sustraída definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo no sea restituida jurídica y materialmente a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, recobrará su condición de reserva forestal.

Artículo 9°. En caso de incumplimiento de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectuó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, se aplicará el procedimiento sancionatorio ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.

Artículo 10. Advertir que la sustracción efectuada mediante el presente acto administrativo no implica concesiones, autorizaciones o permisos para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 11. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o a la persona que se autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Artículo 12. Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare (Cornare), al alcalde del municipio de Nariño (Antioquia), y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.

Artículo 13. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así mismo, publicar su parte resolutiva en el Diario Oficial.

Artículo 14. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 17 de febrero de 2026.

La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos,

Natalia María Ramírez Martínez.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

ANEXO.

COORDENADAS DEL ÁREA SUSTRAIDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 767

SALIDA GRAFICA DEL ÁREA SUSTRAIDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 767

NOTAS AL FINAL:

1 https: //www.minambiente.qov.co/documento-normativa/auto- no - 071-de-2025/

2 https://www. minambiente.gov.co/documento-normativa/auto-no-202-de-2025/

1 El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras.

2 Artículos 1° y 3°, Ley 1448 de 2011.

3 Literal c del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 199 (Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023).

4 Artículos 2°, 5° y 6° de la Resolución 17 de 2000, y artículo 4° de la Resolución número 94 de 2020.

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