RESOLUCIÓN 2744 DE 1978
(7 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 115 de la Resolución 773 de 1981>
“Por la cual se reglamentan los permisos para salir del país a los menores”
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO
Que para el cumplimiento de sus fines esenciales de proveer a la protección del menor y en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puede dictar normas, según lo dispone el Artículo 53 literal “A” de la Ley 75 de 1968.
Que de conformidad con el precepto que contiene el artículo 26 de la Ley 75 de 1968, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brindar protección a los menores que carezcan de representante legal.
Que el artículo 118 del Código Civil establece: “Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no solo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia”.
Que el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974, dispone que los derechos de representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos directamente por el padre y la madre y que en los casos en que no hubiere acuerdo sobre el ejercicio de tales derechos se acudirá al Juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia.
Que se hace necesario establecer un procedimiento adecuado para otorgar permisos para salir del país a menores de edad que carezcan de representante legal o cuando uno de sus padres se encuentre en una de las situaciones previstas en el artículo 118 del Código Civil.
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 115 de la Resolución 773 de 1981> Los Defensores de Menores de los niveles zonal y local tramitarán los permisos para salir del país a los menores que carezcan de padres o guardadores o cuando uno de aquéllos esté dentro de alguno de los casos del artículo 118 del Código Civil.
PARÁGRAFO. Cuando exista desacuerdo entre los padres sobre la salida del menor del país, los Defensores de Menores se abstendrán de avocar el conocimiento de esos permisos y harán saber a los interesados que el funcionario competente para dirimir la controversia es el Juez.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 115 de la Resolución 773 de 1981> Para la tramitación del permiso, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud dirigida al Defensor de Menores, con indicación de su nombre, edad, domicilio o residencia, haciendo constar que el menor se encuentra en uno de los casos previstos en el artículo anterior. Esta solicitud deberá formularse expresando con claridad y precisión los hechos y circunstancias que la motivan y el tiempo de permanencia del menor en el exterior.
b) Copia del registro civil de nacimiento del menor o menores.
Copia del registro civil de matrimonio de sus padres.
Copia de los registros civiles de defunción de los padres, si fuere el caso.
c) Certificación expedida por los Jueces de Menores del domicilio o residencia del menor o menores, de que no cursa, ni ha cursado proceso alguno sobre suspensión o rehabilitación de la patria potestad, cuidado personal o guarda de los mismos.
d) Las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 115 de la Resolución 773 de 1981> Presentada la solicitud, el Defensor de Menores la admitirá si reúne los requisitos señalados en el artículo segundo de esta Resolución y ordenará mediante auto la citación por aviso a los padres o guardadores que estén ausentes del territorio nacional o cuya residencia se ignore.
El aviso, que deberá contener la designación y dirección de la Defensoría a donde se dirige la solicitud, el nombre, identificación y domicilio del solicitante y del menor o menores para quienes se requiere el permiso, indicando el país a donde se proponen viajar, la dirección en que e residenciarán y el tiempo de permanencia en el mismo, se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y se fijará por el término de cinco (5) días en un lugar de la Secretaría. Un ejemplar del periódico debidamente autenticado se agregará al expediente.
Si durante este término o en el trámite de las diligencias se presenta oposición al permiso por parte de uno de los representantes legales del menor, se suspenderá la actuación y se hará conocer a los interesa dos el contenido del parágrafo del artículo primero de esta resolución.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 115 de la Resolución 773 de 1981> Precluido el término, a que se refiere el artículo anterior y si no hubiere oposición, el Defensor de Menores ordenará una investigación social y las demás pruebas que considere necesarias para verificar los hechos en que se funda la petición de conformidad con lo previsto en los artículos 8º y 9º del Decreto 1818 de 1964.
Rendido el informe social y practicadas las pruebas se citará al peticionario para una audiencia que se celebrará con la asistencia de personas idóneas a las cuales se interrogará sobre los hechos de la petición. De esta diligencia se levantará un acta que se agregará al expediente.
Al día siguiente, el Defensor de Menores por medio de resolución motivada concederá o negará el permiso solicitado. En el primer caso señalará el término durante el cual puede permanecer el menor en el exterior.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 115 de la Resolución 773 de 1981> Esta resolución deberá notificarse conforme a lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959 y contra ella proceden los recursos que por la vía gubernativa establece el mismo Decreto.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 115 de la Resolución 773 de 1981> Una vez ejecutoriada la resolución a que se refiere el artículo anterior, se enviarán copias de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores o a las Gobernaciones si fuere el caso y al Departamento Administrativo de Seguridad.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 115 de la Resolución 773 de 1981> De este permiso solo se podrá hacer uso dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la correspondiente resolución.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 115 de la Resolución 773 de 1981> Derógase la resolución No. 003379 del 29 de noviembre de 1977.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. E. a 7 NOV. 1978
MARINA URIBE DE EUSSE
Directora General
AÍDA M. VERGARA RENJIFO
Secretaria General




